{"id":9546,"date":"2024-05-31T17:25:36","date_gmt":"2024-05-31T17:25:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1024-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:36","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:36","slug":"t-1024-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1024-03\/","title":{"rendered":"T-1024-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1024\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Vulneraci\u00f3n por no realizarse examen de diagn\u00f3stico para detectar enfermedad y determinarse el tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>Al negarse la realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico que ayudar\u00eda a detectar la enfermedad que padece el paciente con mayor precisi\u00f3n para as\u00ed determinar el tratamiento necesario a seguir, se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho fundamental a la vida, ya que este derecho no consiste en la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica tambi\u00e9n, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas a todo ser humano, lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento, de manera que pueda desempe\u00f1arse normalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Realizaci\u00f3n evaluaci\u00f3n de hematolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-784726 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Rosalba S\u00e1nchez contra la EPS Seguro Social \u2013 Regional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de octubre dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, de fecha 2 de julio de 2003, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba S\u00e1nchez, contra la &#8211; EPS Seguro Social \u2013 Regional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Mar\u00eda Rosalba S\u00e1nchez, present\u00f3 el doce (12) de junio de 2003, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Medell\u00edn (reparto), acci\u00f3n de tutela contra la EPS Seguro Social \u2013 Regional Antioquia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante de 55 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada a la EPS Seguro Social en calidad de cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 19 de marzo de 2003 el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 una evaluaci\u00f3n por HEMATOLOGIA, y por esto entreg\u00f3 el mismo d\u00eda la documentaci\u00f3n requerida a la EPS para que se le tramitara la autorizaci\u00f3n, pero no se le ha dado ninguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de sus derechos por medio de una orden al Gerente de la EPS Seguro Social para que autorice la evaluaci\u00f3n por HEMATOLOG\u00cdA que requiere, porque con esta omisi\u00f3n se le vulnera el derecho a la salud en conexidad con la vida, ya que tal evaluaci\u00f3n es requerida con urgencia para el diagn\u00f3stico de su enfermedad y poder determinar el tratamiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del dos (2) de julio de 2003, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la peticionaria no se encuentra frente a un peligro contra su vida, ni que la orden de los galenos tiene la caracter\u00edstica de prioritaria o urgente, y tampoco su problema de salud es de car\u00e1cter vital, ruinoso o catastr\u00f3fico, o que se haya acreditado que se trata de un tratamiento para evitar un perjuicio irremediable, como as\u00ed se desprende de los hechos y documentos aportados. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba S\u00e1nchez, solicit\u00f3 la remisi\u00f3n al especialista para una evaluaci\u00f3n por HEMATOLOGIA y pese a haber adelantado los tr\u00e1mites administrativos este procedimiento a\u00fan no se ha autorizado ni realizado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en reiteradas oportunidades ha manifestado que cuando no se realiza un examen que ayudar\u00eda a precisar cual es la enfermedad del paciente, para posteriormente determinar cual es el tratamiento necesario, se pone en peligro el derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La protecci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, tambi\u00e9n incluye la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la salud ha sido considerada como un servicio p\u00fablico y un derecho prestacional que, sin embargo, adquiere car\u00e1cter de fundamental cuando est\u00e1 en relaci\u00f3n de conexidad con otros derechos que ostentan esa calidad, como son el derecho a la vida y la integridad f\u00edsica. En estos casos, el derecho a la salud puede ser amparado por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. En este sentido la sentencia T-1036 de 2000, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230; Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental1, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.2 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente3, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas4. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado en reiteradas ocasiones que al negarse la realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico que ayudar\u00eda a detectar la enfermedad que padece el paciente con mayor precisi\u00f3n para as\u00ed determinar el tratamiento necesario a seguir, se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho fundamental a la vida, ya que este derecho no consiste en la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica tambi\u00e9n, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas a todo ser humano, lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento, de manera que pueda desempe\u00f1arse normalmente. Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, sostuvo que el derecho a la salud se entiende como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema en resiente jurisprudencia del M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-364 de 2003, \u00a0se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que tambi\u00e9n incluye el derecho al diagn\u00f3stico, el cual puede entenderse como \u201cla seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que es inseparable el v\u00ednculo que existe entre los derechos a la dignidad, a la salud, a obtener un diagn\u00f3stico y a la vida, ya que existen casos en los que de no obtenerse un diagn\u00f3stico r\u00e1pido y a tiempo, el resultado puede ser fatal. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia T-862 de 1999 del M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia citada, esta Sala no comparte el criterio del a quo que consider\u00f3 que la paciente no se encuentra frente a un peligro contra su vida, ni que la orden emitida por su m\u00e9dico tratante para la valoraci\u00f3n por HEMATOLOGIA sea de car\u00e1cter vital, ruinoso o catastr\u00f3fico, ya que si el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS demandada, orden\u00f3 realizar la valoraci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba S\u00e1nchez, fue porque vio en ella caracter\u00edsticas de la enfermedad que hacen urgente y necesaria la realizaci\u00f3n de la misma, en aras de determinar su enfermedad y el posterior tratamiento a seguir. Por lo tanto, la situaci\u00f3n descrita convierte la protecci\u00f3n que reclama la peticionaria en un caso de urgencia, de manera que la omisi\u00f3n de la EPS accionada de tramitar y autorizar la evaluaci\u00f3n por el especialista, no s\u00f3lo compromete la vigencia del derecho a la seguridad social de la actora, sino que amenaza su derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el ente accionado mediante oficio de junio 24 de 2003 da respuesta al requerimiento del a quo, manifestando que se est\u00e1 gestionando la autorizaci\u00f3n de la orden aportada por la paciente a fin de determinar si cumple los requisitos exigidos por la EPS, y dicho tr\u00e1mite administrativo tarda normalmente 4 d\u00edas al cabo de los cuales se llama al accionante para hacer entrega de la orden diligenciada. Lo que significa, que los motivos de \u00a0su negativa en autorizar la evaluaci\u00f3n por HEMATOLOGIA solo dependen de algunos tr\u00e1mites administrativos, que han tardado 84 d\u00edas desde la fecha de la orden medica (19 de marzo de 2003) a la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n (12 de junio de 2003), lo que considera la Sala, como tiempo suficiente para haber tramitado la orden e informar si cumple o no los requisitos para autorizar la evaluaci\u00f3n, por lo tanto esta tampoco es una justificaci\u00f3n valedera para poner en peligro la vida de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos reclamados por la accionante y ordenar\u00e1 a la EPS Seguro Social, o a quien haga sus veces, si no lo hecho, realice las gestiones tendientes para que se lleve a cabo la evaluaci\u00f3n por HEMATOLOGIA ordenada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn y, en su lugar, conceder el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expuestos con anterioridad, a fin de proteger los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn de fecha 2 de julio de 2003, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba S\u00e1nchez, contra la &#8211; EPS Seguro Social \u2013 Regional Antioquia. En su lugar, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORD\u00c9NASE EPS Seguro Social &#8211; Regional Antioquia que, a m\u00e1s tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha hecho autorice y realice la evaluaci\u00f3n por HEMATOLOGIA ordenada a la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. T-395 de 1998; T-076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T-395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997,\u00a0SU \u2013 039 de 1998, T-236 de 1998, T-395 de 1998, T-489 de 1998: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver tambi\u00e9n Sentencias T-244-02, T-365-02, T-956-02 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-366 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1024\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Vulneraci\u00f3n por no realizarse examen de diagn\u00f3stico para detectar enfermedad y determinarse el tratamiento \u00a0 Al negarse la realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico que ayudar\u00eda a detectar la enfermedad que padece el paciente con mayor precisi\u00f3n para as\u00ed [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}