{"id":9547,"date":"2024-05-31T17:25:36","date_gmt":"2024-05-31T17:25:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1025-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:36","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:36","slug":"t-1025-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1025-03\/","title":{"rendered":"T-1025-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-No vulneraci\u00f3n por cuanto se est\u00e1 suministrando la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Pr\u00e1ctica oportuna de cirug\u00eda si los especialistas as\u00ed lo determinan \u00a0<\/p>\n<p>Al actor no se le ha vulnerado el derecho a la salud, dado que se le ha suministrado la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha requerido y los medicamentos formulados. La prevenci\u00f3n del Juez al Establecimiento demandado, en el sentido de que si los especialistas determinan la necesidad para la salud del actor de realizar tal intervenci\u00f3n, \u00e9sta debe realizarse en forma oportuna, resulta acertada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-775345 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sergio Rueda Bueno contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, de fecha 22 de mayo de 2003, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Sergio Rueda Bueno contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte, en auto de fecha 25 de agosto de 2003, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se encuentra recluido en el centro penitenciario de C\u00f3mbita. Present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 9 de mayo de 2003, ante el Juzgado Civil del Circuito de Tunja, reparto, por considerar que la entidad demandada ha vulnerado su derecho fundamental a la salud, pues, no se le ha practicado la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que sufre de osteomielitis, debido a un accidente ocurrido en el a\u00f1o de 1996, en el que se fractur\u00f3 su pierna derecha. Fue sometido a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica y se le pusieron unas platinas que ahora deben ser retiradas. Manifiesta en que en su anterior sitio de reclusi\u00f3n, la C\u00e1rcel del Distrito de Bucaramanga, se estaban adelantando las gestiones correspondientes. Pero desde su arribo a C\u00f3mbita no ha logrado que se le brinde la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Pide que se tutele su derecho fundamental a la salud y que se ordene practicarle la intervenci\u00f3n quir\u00fargica para que es le retire el material de osteos\u00edntesis que le fue implantado en su pierna derecha, ya que, seg\u00fan manifiesta, le est\u00e1 ocasionando una infecci\u00f3n en los huesos, lo que, a su vez, le produce hinchaz\u00f3n en la pierna y dolor al caminar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda el 12 de mayo de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja dispuso notificar al Establecimiento demandado. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 al demandando informaci\u00f3n sobre el objeto de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La responsable del grupo de tutelas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita respondi\u00f3 esta acci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n de fecha 19 de mayo de 2003. Inform\u00f3 que el demandante ha sido atendido y valorado en diversas oportunidades por el personal m\u00e9dico de la Secci\u00f3n de Sanidad del Establecimiento, tal como consta en el informe del Coordinador que acompa\u00f1a a esta respuesta. Se\u00f1ala que en este Establecimiento se le diagnostic\u00f3 \u201cuna Osteos\u00edntesis no activa, por lo que no se le orden\u00f3 en ese momento el retiro del material de osteos\u00edntesis y se le \u00a0continu\u00f3 con el tratamiento f\u00e1rmaco y de control, complementado con sesiones de Fisioterapia. Se determin\u00f3 la necesidad de valoraci\u00f3n por el \u00e1rea de ortopedia, la cual no se hab\u00eda podido realizar por razones administrativas de vencimiento de contratos con las entidades hospitalarias de la jurisdicci\u00f3n, situaci\u00f3n que a la fecha se encuentra superada, por lo que se le program\u00f3 para el pasado 17 de mayo de 2003, la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n por el especialista en ortopedia, estando a la fecha pendiente la entrega de los resultados.\u201d Pone de presente, entonces que \u201ces el \u00e1rea Especialista m\u00e9dica de ortopedia la \u00fanica facultada para tomar la decisi\u00f3n sobre la necesidad de retirar o no el material de osteos\u00edntesis, decisi\u00f3n que no pod\u00eda tomar el m\u00e9dico general del Establecimiento por tratarse de un criterio especializado en dicha afecci\u00f3n.\u201d (fl. 12) \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma afirma que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al interno que comprometa su salud. Por el contrario, desde su ingreso, se le ha brindado todo el cuidado m\u00e9dico, estando pendiente la determinaci\u00f3n del especialista sobre la pertinencia del retiro del material, de acuerdo con los resultados de la valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 el informe del Coordinador de Sanidad, de fecha 21 de enero de 2003, en que constan las oportunidades en que el actor ha sido atendido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 22 de mayo de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, deneg\u00f3 esta tutela, porque la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales que reclama el actor. Sin embargo, previno al Establecimiento Penitenciario que disponga las medidas necesarias con el fin de continuar suministr\u00e1ndole el tratamiento y los medicamentos necesarios, as\u00ed como la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera. Tambi\u00e9n que se analicen en forma preferente los ex\u00e1menes realizados por el especialista en ortopedia el 17 de mayo del a\u00f1o en curso y que, de ser preciso, se proceda a la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se discute. Breve justificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, esta decisi\u00f3n se justificar\u00e1 brevemente, pues no revocar\u00e1 ni modificar\u00e1 el fallo que se revisa, ni unificar\u00e1 jurisprudencia constitucional, ni aclarar\u00e1 el alcance general de las normas. Por el contrario, se confirmar\u00e1 en su totalidad la sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Sala de Revisi\u00f3n, tal como lo estim\u00f3 el Juzgado, considerara que al actor no se le ha vulnerado el derecho a la salud, dado que se le ha suministrado la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha requerido y los medicamentos formulados, como se desprende del resumen cl\u00ednico que obra en el expediente, de fecha 21 enero de 2002, en el que constan las oportunidades en que el actor ha acudido a consulta m\u00e9dica. (fls. 13 a 15) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica para el retiro de la osteos\u00edntesis que reclama el actor, es claro que una orden de esta naturaleza escapa de la competencia del juez de tutela, si, como se observa de la respuesta del Establecimiento demandado, en los d\u00edas en que se inici\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, se estaba pendiente la entrega de los resultados de la valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la prevenci\u00f3n del Juez al Establecimiento demandado, en el sentido de que si los especialistas determinan la necesidad para la salud del actor de realizar tal intervenci\u00f3n, \u00e9sta debe realizarse en forma oportuna, resulta acertada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el interno tiene derecho a que no se afecte su derecho a la salud. La circunstancia de que una persona se encuentre recluida en un establecimiento de carcelario no es obst\u00e1culo para el disfrute de los derechos inherentes a la dignidad humana, a la salud, a la integridad f\u00edsica, entre otros, sin desconocer los l\u00edmites propios que implica la reclusi\u00f3n. Todos estos temas han sido ampliamente analizados por la Corte en numerosas sentencias, tanto en acciones de tutela como en decisiones de constitucionalidad. A modo de ejemplo se mencionan las siguientes : C-184 de 1998; C-012 de 2001; T-352 de 2000; T-233 de 2001; T-521 de 2001; T-705 de 1996; T-317 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por estar conforme con la jurisprudencia de la Corte, se confirmar\u00e1, en todas sus partes, la decisi\u00f3n que se revisa, que resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero : Denegar al se\u00f1or Sergio Rueda Bueno (&#8230;) la tutela de los derechos constitucionales a la salud en conexidad con la vida, invocados por el actor, en contra de Complejo Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita El Barne, por las razones expuestas en la parte motiva del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Prevenir a la entidad accionada, Complejo Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita El Barne, para que disponga las medidas necesarias a fin de continuar suministr\u00e1ndosele al paciente Sergio Rueda Bueno, el tratamiento y medicamentos necesarios, as\u00ed como la atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial que se requiera y que consulte la celeridad, cantidad y oportunidad indicadas para el caso objeto de estudio. Particularmente, se analicen \u00a0en forma preferente los ex\u00e1menes realizados por el especialista en ortopedia el d\u00eda 17 de mayo del a\u00f1o en curso al aqu\u00ed accionante, tal y como se se\u00f1ala dentro del plan de tratamiento de la afecci\u00f3n no activa de osteomielitis que lo aqueja, seg\u00fan se constata en su historia cl\u00ednica, y de ser preciso, se proceda a la realizaci\u00f3n de al intervenci\u00f3n quir\u00fargica correspondiente.\u201d (fl. 26) \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, entonces, la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja que neg\u00f3 la tutela por considerar que el actor ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha requerido, por lo que no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, pero, a su vez, en cuanto previno al Establecimiento Penitenciario para que si se constata por los especialistas la necesidad de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica del demandado, \u00e9sta se lleve a cabo oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, de fecha veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil tres (2003), en la acci\u00f3n de tutela presentada por Sergio Rueda Bueno contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-No vulneraci\u00f3n por cuanto se est\u00e1 suministrando la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Pr\u00e1ctica oportuna de cirug\u00eda si los especialistas as\u00ed lo determinan \u00a0 Al actor no se le ha vulnerado el derecho a la salud, dado que se le ha suministrado la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha requerido y los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}