{"id":9548,"date":"2024-05-31T17:25:36","date_gmt":"2024-05-31T17:25:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1026-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:36","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:36","slug":"t-1026-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1026-03\/","title":{"rendered":"T-1026-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1026\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos f\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto la decisi\u00f3n adoptada se bas\u00f3 en fundamentos razonables y objetivos \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n que esa entidad realiz\u00f3 en relaci\u00f3n con el contrato de promesa de compraventa contrario a lo afirmado por el apoderado del demandante, no resulta irrazonable ni arbitraria y, por ende, no vulnera el debido proceso del actor. Puede no compartirse la decisi\u00f3n adoptada, pero eso no la hace constitutiva de una v\u00eda de hecho pues, con fundamentos objetivos y razonables, el tribunal consider\u00f3 que el inmueble objeto del contrato aludido, no se encontraba debidamente determinado. \u00a0La conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal demandado no es constitutiva de una v\u00eda de hecho, porque la misma no obedece al capricho a abuso del juez colegiado, sino a una valoraci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se somet\u00eda a su an\u00e1lisis. Los reparos que se le endilgan a la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no revisten las caracter\u00edsticas que ha establecido la jurisprudencia constitucional como constitutivas de una v\u00eda de hecho, esto es, que el yerro sea tan protuberante, grosero y arbitrario, que la valoraci\u00f3n probatoria sea tan irrazonable y contraevidente, que imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMUEBLE OBJETO DE COMPRAVENTA-No se determin\u00f3 el bien en forma legal\/INMUEBLE OBJETO DE COMPRAVENTA-No se consignaron los linderos generales del predio \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n del objeto de la promesa, estim\u00f3 el tribunal demandado que en la descripci\u00f3n que se pretendi\u00f3 realizar del inmueble no se consignaron los linderos generales del predio de mayor extensi\u00f3n, ni se adjunt\u00f3 o se hizo referencia a documento alguno en el que ellos constaran, de donde concluy\u00f3 que el objeto de la promesa de compraventa no se determin\u00f3 en legal forma y, por ende, se impon\u00eda la ineficacia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-761637 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Ismael Ladino Rojas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 25 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Ismael Ladino Rojas, actuando a trav\u00e9s de mandatario judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por considerar que esa entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, con la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ejecutivo por \u00e9l promovido contra Indalecio Land\u00ednez Afanador. En consecuencia, solicita que se declare que esa providencia constituye una v\u00eda de hecho, que por lo tanto, carece de efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos f\u00e1cticos que sirven de sustento a la presente acci\u00f3n de tutela, se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesta el demandante que el 17 de julio de 1980, present\u00f3 demanda que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para que se librara mandamiento de pago por obligaci\u00f3n de hacer contra Indalecio Land\u00ednez Afanador, y se ordenara la suscripci\u00f3n de la escritura que perfeccionara el contrato de compraventa recogido en la promesa de compraventa suscrita por las partes el 11 de diciembre de 1978, adicionada el 14 de noviembre de 1979. El ejecutante solicit\u00f3 como medida cautelar el embargo del inmueble objeto del contrato prometido, la cual fue decretada por auto de 23 de julio de 1986. No obstante, esa medida cautelar no pudo ser inscrita en principio, porque sobre el predio de mayor extensi\u00f3n se hallaba vigente un embargo decretado por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario adelantado por el Banco de Bogot\u00e1 contra Indalecio Land\u00ednez Afanador. Con todo, una vez cancelada esa medida, se mantuvo vigente la del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso de que trata el presente asunto, seg\u00fan consta en el certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos expedido el 13 de julio de 2000, medida que persiste bajo las anotaciones Nos. 16 y 17 del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A\u00f1ade el demandante que una vez librado el mandamiento de pago, el demandado compareci\u00f3 al proceso y propuso algunas excepciones, entre ellas, la de inexistencia de titulo ejecutivo, teniendo en cuenta que si bien la promesa de contrato conten\u00eda los linderos generales del bien de mayor extensi\u00f3n, no ocurr\u00eda lo mismo con los especiales del bien prometido en venta, raz\u00f3n por la cual el contrato de promesa de compraventa adolec\u00eda del requisito se\u00f1alado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil del Circuito, en providencia de 26 de marzo de 1999, neg\u00f3 las excepciones propuestas por el ejecutado y, dispuso la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n en la forma indicada en la orden de pago \u201ccon la aclaraci\u00f3n que quienes deb\u00edan cumplir con la obligaci\u00f3n eran los sucesores del demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa decisi\u00f3n se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, ante la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien mediante providencia de 25 de octubre de 2002 (con un salvamento de voto), la revoc\u00f3, dispuso la terminaci\u00f3n del proceso y orden\u00f3 la restituci\u00f3n al ejecutante de la suma pagada en raz\u00f3n y con ocasi\u00f3n de la promesa de compraventa celebrada con el ejecutado, fundando su decisi\u00f3n en el incumplimiento del requisito exigido por el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 89 de la Ley 183 de 1887 y, aduciendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[I]nicialmente la C.S. de J. acept\u00f3 que el objeto de la promesa fuera determinado o determinable, dado que la compraventa acepta esa condici\u00f3n, pero exig\u00eda que las bases de la determinaci\u00f3n obraran en el mismo documento de promesa, como cuando se se\u00f1alaba en el negocio provisional que los linderos eran los que aparec\u00edan en cierta escritura p\u00fablica o en los planos que se acompa\u00f1aban, etc. posici\u00f3n que no obstante propender por la salvaci\u00f3n del negocio fue recogida posteriormente por la Corte, para exigir que el inmueble deb\u00eda aparecer determinado por sus linderos y que su ausencia provocaba indeterminaci\u00f3n y por ende ineficacia. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso bajo an\u00e1lisis y dado que en la descripci\u00f3n que se pretendi\u00f3 realizar del inmueble no se consignaron los linderos generales del predio de mayor extensi\u00f3n, ni en ese momento se adjunt\u00f3 o se hizo referencia a documento alguno en el que ellos constaran, habr\u00e1 de concluirse que el objeto de la promesa no se determin\u00f3 en forma legal, por lo que la declaraci\u00f3n de ineficacia se impone (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de los linderos no hace referencia a la determinaci\u00f3n o existencia real o material del inmueble, ni a que las partes conozcan a plenitud el objeto de la negociaci\u00f3n, pues el presupuesto comentado apunta a un aspecto formal exigido por el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, en armon\u00eda con el art\u00edculo 31 del Decreto 960 de 1970; igualmente, comporta recordar que el no suministrar los linderos generales genera grave problema de individualizaci\u00f3n del inmueble prometido, en la medida en que se est\u00e1 prometiendo vender una parte del contenido, por lo que su referencia al continente es innegable para establecer cu\u00e1l es el sector del inmueble que se negocia, de donde fluye que la expresi\u00f3n abstracta que se utiliz\u00f3 partiendo del punto y mojones dentro del predio de mayor extensi\u00f3n, adem\u00e1s de generar la ausencia de identificaci\u00f3n del predio prometido puede prestarse a discrepancia en la definici\u00f3n de lo que quiso representar, o a error en cuanto a sus caracter\u00edsticas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Despu\u00e9s de citar apartes de la sentencia C-176 de 1994, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del debido proceso, expresa el demandante que en la sentencia proferida por el tribunal accionado se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues el argumento seg\u00fan el cual han debido consignarse los linderos generales del predio de mayor extensi\u00f3n o, en su defecto, allegar alg\u00fan documento en el que ellos constaran, \u201cresulta totalmente caprichosa por la absoluta falta de respaldo legal y probatorio que la sustente y, por lo tanto, constitutiva de v\u00eda de hecho, por varias razones a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0el requisito que exige el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, requiere en relaci\u00f3n con la promesa de compraventa de inmuebles, no solamente la determinaci\u00f3n de la cosa que ha de ser objeto del posterior contrato de compraventa, sino tambi\u00e9n del precio, por tratarse de los elementos esenciales del contrato prometido, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil. Para la determinaci\u00f3n del precio en el contrato de compraventa, aduce el demandante, se puede acudir \u00a0a cualquiera de las formas establecidas en el C\u00f3digo Civil (arts. 1864, 1865); as\u00ed mismo, para la determinaci\u00f3n de la cosa objeto del contrato de compraventa, en particular para la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles, se puede acudir a diversos factores librados al buen criterio de la jurisprudencia y la doctrina, entre los cuales, cuentan con aceptaci\u00f3n, la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, la descripci\u00f3n f\u00edsica, la extensi\u00f3n superficiaria, la nomenclatura urbana o rural, los linderos, y \u201cen general cualquier otro criterio que sirva para determinarlo\u201d. En efecto, aduce el accionante que en el contrato de compraventa de bienes ra\u00edces, para cumplir con el requisito de la determinaci\u00f3n de la cosa vendida, los contratantes si bien no tienen una pauta legal que les indique en forma clara y precisa la manera de individualizar los bienes inmuebles, dentro del postulado de la libertad contractual se pueden valer de cualquier sistema que les permita el cumplimiento cabal de ese requisito, empleando para el efecto expresiones o f\u00f3rmulas aceptadas por la doctrina y la jurisprudencia para darlo por cumplido \u201cespecialmente con el que dice relaci\u00f3n con los linderos; pero est\u00e1 visto que tal omisi\u00f3n no genera tampoco indeterminaci\u00f3n del objeto materia de compraventa, si en el contrato respectivo figuran otros elementos que los suplan suficientemente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera el accionante que las directrices y criterios sugeridas en materia de determinaci\u00f3n de la cosa en el contrato de compraventa de bienes inmuebles, deben seguirse para la determinaci\u00f3n de la cosa cuando se trata de contrato de promesa de compraventa que recae sobre bienes inmuebles \u201cpues con ello se cumple, ante la inexistencia de un patr\u00f3n legal que as\u00ed lo disponga, con la exigencia del numeral (4\u00b0) del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887\u201d, criterio que seg\u00fan el actor es aceptado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casaci\u00f3n civil de 25 de septiembre de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan el demandante el documento que recoge la promesa de compraventa celebrada entre Indalecio Land\u00ednez Afanador, como prometiente vendedor y Jos\u00e9 Ismael Ladino Rojas, como prometiente comprador, identifica con absoluta precisi\u00f3n el bien materia de la futura compraventa, por su ubicaci\u00f3n, situaci\u00f3n y linderos, descripci\u00f3n con la cual, a su juicio, se cumple con el requisito establecido por el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887 \u201cen el sentido de determinar el contrato de compraventa prometido para celebrar, hasta tal punto, que ciertamente solo faltaba para perfeccionar el contrato prometido el cumplimiento de las formalidades legales, que deb\u00edan comprobarse al momento de otorgarse la respectiva escritura p\u00fablica; documento en que adem\u00e1s, se indica, con total claridad, que los linderos del predio de mayor extensi\u00f3n, del cual debe segregarse el prometido en venta, se pueden ubicar en el instrumento notarial que all\u00ed mismo se menciona, referencia con la cual se cumpl\u00eda, m\u00e1s que satisfactoriamente, el requisito echado de menos por el tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el demandante el argumento aducido por el Tribunal, al declarar la nulidad del contrato de promesa de compraventa, aduciendo la insuficiencia en la identificaci\u00f3n del inmueble prometido en venta, resulta completamente arbitrario, pues lo cierto es que el documento \u201caducido como fuente de recaudo ejecutivo\u201d, contiene las especificaciones que exige la ley para que el contrato all\u00ed celebrado produzca obligaciones, en particular la relacionada con la cosa objeto del acuerdo y, a\u00f1ade, que de no ser as\u00ed, por lo menos contiene los elementos para determinarlo, con lo cual se desvirt\u00faa por completo la nulidad del contrato de promesa de compraventa declarada por el tribunal y, agrega que \u201cla inexistencia de determinaci\u00f3n alguna del bien prometido en venta, no aparece de \u2018manifiesto\u2019 en el acto o contrato; y de paso, desde luego, tambi\u00e9n cumple con las exigencias que se refieren al t\u00edtulo ejecutivo, para demandar v\u00e1lidamente del prometiente vendedor la suscripci\u00f3n del documento notarial que perfeccione el contrato objeto de la promesa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, considera el actor que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo judicial con que cuenta para la correcci\u00f3n o enmienda del error en que incurri\u00f3 el tribunal accionado, porque contra esa clase de procesos no procede sino el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, y dentro de las causales previstas para el efecto \u201cninguna subsume la situaci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria que aqu\u00ed se controvierte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Ismael Ladino Rojas contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por considerar que la providencia que seg\u00fan el demandante era constitutiva de una v\u00eda de hecho, solamente obedeci\u00f3 a una interpretaci\u00f3n realizada por los magistrados que integran dicha sala de decisi\u00f3n. En efecto, despu\u00e9s de analizar las consideraciones en que se fund\u00f3 la sentencia proferida por la entidad accionada, en la cual resolvi\u00f3 declarar la nulidad absoluta de la promesa de compraventa que dio lugar a esta acci\u00f3n de tutela, el a quo manifest\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aludidas en dicho fallo obedece al ejercicio hermen\u00e9utico que por mandato constitucional debe realizar en forma aut\u00f3noma e independiente el juez competente, sin que pueda el juez constitucional como si se tratara de una tercera instancia \u201centrar a dilucidad el fruto de la interpretaci\u00f3n de preceptos legales\u201d, pues se trata de una actividad reservada al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no es posible la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela so pretexto de la equivocada interpretaci\u00f3n que se atribuye a los funcionarios judiciales demandados \u201cporque de ocurrir as\u00ed, se estar\u00eda abriendo paso la posibilidad extraordinaria de ventilar argumentos jur\u00eddicos ya resueltos por el juez competente y a realizar una nueva valoraci\u00f3n de las pruebas efectuada con apego a las que militaban el plenario, como lo pretende el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta tambi\u00e9n la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que la interpretaci\u00f3n propuesta por el accionante respecto del alcance del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, no es la \u00fanica admisible en el contexto del presente an\u00e1lisis \u201csituaci\u00f3n que se desprende de la forma como el Tribunal accionado interpret\u00f3 la norma arriba citada pero aplicada al caso de que aqu\u00ed se trata, sin que se vislumbre ning\u00fan proceder arbitrario, motivo por el cual se descarta la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la parte accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el juez constitucional de primera instancia, la apel\u00f3 por considerar que, contrario a lo afirmado por el a quo, si existe una v\u00eda de hecho pues la sentencia que en ella incurri\u00f3 desconoci\u00f3 que \u201cse levanta inconmesurable el texto mismo del documento que contiene dicho contrato, en donde se pone de manifiesto, en forma por dem\u00e1s contundente, que dicha afirmaci\u00f3n es total y absolutamente caprichosa, en la medida en que no solamente se describi\u00f3 el bien que es objeto del contrato prometido, lo cual era suficiente para la validez de la promesa, sino que all\u00ed mismo tambi\u00e9n se dijo que los linderos generales del predio de mayor extensi\u00f3n figuraban en la escritura No. 3675 de 13 de septiembre de 1.943 de la Notar\u00eda Cuarta (4) de Bogot\u00e1, conclusi\u00f3n que se torna a\u00fan m\u00e1s antojadiza, si se tiene en cuenta el proceso de desinformalizaci\u00f3n que se ha venido registrando legislativa y jurisprudencialmente, en torno de las exigencias requeridas para la identificaci\u00f3n de los bienes inmuebles, tanto en las demandas incoatorias de procesos cuando versan sobre ese tipo de bienes, como en los documentos que sin constituir escrituras p\u00fablicas, requieren de su identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n, como acontece con la actual ley 794 del a\u00f1o en curso y con el fallo de la misma Corte de primero (1\u00b0) de abril de este mismo a\u00f1o, proferida con ponencia del Magistrado Manuel Ardila Vel\u00e1squez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa Corporaci\u00f3n, aduciendo que si bien los funcionarios judiciales como cualquier otro ser humano, pueden incurrir en errores, no por ello se puede pretender que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se revisen providencias judiciales, porque eso implica el desconocimiento de la cosa juzgada, adem\u00e1s de una intromisi\u00f3n en la competencia del juez natural, lo que ri\u00f1e con todo postulado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el ad quem que esa Corporaci\u00f3n, ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no es viable frente a decisiones judiciales, independientemente de las determinaciones que se adopten en dichas decisiones, posici\u00f3n que ha sido expresada en varias oportunidades, entre ellas en providencia de 12 de diciembre de 1996, la cual transcribe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Compete entonces a esta Sala de Revisi\u00f3n, establecer si en efecto, la valoraci\u00f3n probatoria realizada por la entidad demandada, resulta inadecuada, arbitraria y caprichosa, por lo tanto, violatoria del derecho fundamental al debido proceso, o si por el contrario, el juez colegiado al proferir su sentencia se sujet\u00f3 a las normas constitucionales y legales y, acudiendo a una hermen\u00e9utica que las consulte con rigor, asumi\u00f3 la decisi\u00f3n que consider\u00f3 ajustada al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inexistencia de v\u00eda de hecho en la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Antes de entrar a analizar el caso que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, importa recordar que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que no es factible acudir a esta acci\u00f3n como un medio alterno procesal v\u00e1lido para controvertir decisiones judiciales sobre las cuales recae el efecto de la cosa juzgada material, a menos que esa decisi\u00f3n desconozca de tal manera el ordenamiento jur\u00eddico, que a pesar de que en apariencia se trate de una providencia judicial, su flagrante y evidente incompatibilidad con la Constituci\u00f3n y la ley la tornan vac\u00eda de efectos jur\u00eddicos1. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la sentencia C-543 de 1992, en la cual esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales era procedente y no re\u00f1\u00eda contra los preceptos que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, frente a situaciones de hecho imputables a funcionarios judiciales o administrativos que implicaran la violaci\u00f3n o desconocimiento de los derechos fundamentales, se ha decantado una doctrina seg\u00fan la cual, la conducta contraria al ordenamiento jur\u00eddico que permite al juez constitucional la revisi\u00f3n de esas decisiones, se traduce en 1. el ejercicio de una atribuci\u00f3n por un funcionario carente de competencia para ejercerlo (defecto org\u00e1nico); 2. cuando la decisi\u00f3n se encuentra basada en una norma claramente inaplicable al caso sometido a estudio (defecto sustantivo); 3. cuando el apoyo probatorio en que se fund\u00f3 el juez resulta completamente inadecuado (defecto f\u00e1ctico); y, 4) cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento establecido por la ley para dar tr\u00e1mite a determinados asuntos (defecto procedimental)2. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales requiere del an\u00e1lisis mesurado, serio y profundo por parte del juez constitucional, de suerte que por esa v\u00eda no se invada la competencia del juez natural y se entre a resolver el fondo de un asunto que el ordenamiento jur\u00eddico ha sometido al conocimiento de otras jurisdicciones. Es por ello, que la jurisprudencia ha se\u00f1alado que solamente en casos excepcionales, cuando sea clara, ostensible y flagrante la ruptura del ordenamiento jur\u00eddico con la providencia judicial que se acusa, y cuando el agraviado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se puede revisar una decisi\u00f3n judicial en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 la jurisprudencia ha desarrollado una t\u00e9cnica de an\u00e1lisis de posibles situaciones calificables como v\u00edas de hecho; una de ellas se da cuando se presenta un defecto f\u00e1ctico, es decir, cuando el apoyo probatorio en que se fund\u00f3 la decisi\u00f3n judicial para aplicar una determinada norma, es totalmente inadecuado3. En relaci\u00f3n con la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u2018inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C. y 61 C.P.L.)\u2019 4, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n administrativa de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los defectos f\u00e1cticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensi\u00f3n omisiva, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en lo que respecta a la dimensi\u00f3n omisiva, \u2018no se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba\u2019 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art. 29 C.P.). Al respecto, resulta particularmente ilustrativo recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en este punto espec\u00edfico, pues, en materia penal, a\u00fan en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una il\u00edcitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, \u2018el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisi\u00f3n que se profiera deba ser calificada como v\u00eda de hecho. As\u00ed \u2018s\u00f3lo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habr\u00eda de variar el juicio del fallador, proceder\u00eda la tutela contra la decisi\u00f3n judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n\u2019. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u2018debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d5. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, adicionalmente considera que la interpretaci\u00f3n que realiza la accionada de la disposici\u00f3n legal que aplica al asunto sometido a estudio, esto es, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de la cosa vendida, no consulta las diversas posiciones aceptadas por la doctrina y la jurisprudencia para darlo por cumplido, ante la ausencia de una pauta legal que indique de manera clara y precisa la individualizaci\u00f3n de bienes inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces en el ejercicio de sus atribuciones, solamente se encuentran sometidos al impero de la Constituci\u00f3n y la ley (CP. arts. 4 y 230) y, dentro de ese marco, las decisiones que adopten deben ser asumidas en forma independiente y aut\u00f3noma, con lo cual se garantizan principios pilares del Estado social de derecho. De ah\u00ed, que si el ejercicio hermen\u00e9utico que realice el juez frente al caso que se somete a su consideraci\u00f3n para adoptar un criterio determinado, se encuentra fundado en un principio de raz\u00f3n suficiente, no se puede predicar una v\u00eda de hecho por discrepar de la decisi\u00f3n que as\u00ed se profiera. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis que corresponde efectuar al juez de tutela, debe entonces realizarse en forma restrictiva, es decir, solamente ante una manifiesta y ostensible vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley, se puede en sede constitucional intervenir para poner remedio a una situaci\u00f3n que resulta flagrante y evidentemente contraria al ordenamiento jur\u00eddico con clara violaci\u00f3n de derechos fundamentales de quien resulte afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se ha expresado en forma reiterada por esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s evidente que dentro de ese concepto constitucional de autonom\u00eda, que impide al juez de tutela ingresar en el terreno propio del examen que \u00fanicamente ata\u00f1e al juez competente ordinario, \u00e9ste goza de independencia cuando, en el \u00e1mbito de sus atribuciones, interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar. Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonom\u00eda, haya dado a determinado precepto. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretaci\u00f3n diversa \u2013la suya -, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurri\u00f3 el primero en una v\u00eda de hecho\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, entra la Corte al estudio de los reparos que se le endilgan a la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal demandado no es constitutiva de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n que esa entidad realiz\u00f3 en relaci\u00f3n con el contrato de promesa de compraventa contrario a lo afirmado por el apoderado del demandante, no resulta irrazonable ni arbitraria y, por ende, no vulnera el debido proceso del actor. Puede no compartirse la decisi\u00f3n adoptada, pero eso no la hace constitutiva de una v\u00eda de hecho pues, con fundamentos objetivos y razonables, el tribunal consider\u00f3 que el inmueble objeto del contrato aludido, no se encontraba debidamente determinado y, por ello, no se daba cumplimiento al requisito exigido en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, con lo cual se afectaba de ineficacia el precontrato. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n que se cuestiona, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que la ley mencionada en el p\u00e1rrafo precedente, establece los requisitos que debe reunir el contrato preparatorio para que produzca obligaciones, de suerte que si los mismos no se cumplen \u201ca cabalidad\u201d, el negocio se afecta en su existencia misma y por lo tanto, por ministerio de la ley, no produce ninguna obligaci\u00f3n. De all\u00ed, pasa a explicar que seg\u00fan la exigencia del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, \u00a0el contrato prometido debe estar determinado con sus elementos caracter\u00edsticos \u201ccon tal intensidad y precisi\u00f3n que para su perfeccionamiento s\u00f3lo falte la tradici\u00f3n de la cosa o el agotamiento de las solemnidades legales, requisito que en materia de compraventa de inmuebles plantea grandes inquietudes respecto del entendimiento que debe d\u00e1rsele acerca de lo que constituye la determinaci\u00f3n del objeto, surgiendo profundas pol\u00e9micas sobre la incidencia en el negocio provisional de la no determinaci\u00f3n de los linderos, tanto los generales, como los espec\u00edficos&#8230;\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse a diversas posiciones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n del objeto de la promesa, estim\u00f3 el tribunal demandado que en la descripci\u00f3n que se pretendi\u00f3 realizar del inmueble no se consignaron los linderos generales del predio de mayor extensi\u00f3n, ni se adjunt\u00f3 o se hizo referencia a documento alguno en el que ellos constaran, de donde concluy\u00f3 que el objeto de la promesa de compraventa no se determin\u00f3 en legal forma y, por ende, se impon\u00eda la ineficacia del mismo. Consider\u00f3 que no suministrar los linderos generales genera un grave problema de individualizaci\u00f3n del inmueble prometido, en la medida en que se est\u00e1 prometiendo vender una parte del contenido, raz\u00f3n por la cual su referencia al continente es imperiosa para establecer cu\u00e1l es el sector del inmueble que se negocia. Siendo ello as\u00ed, adujo la entidad accionada que la expresi\u00f3n abstracta que se utiliz\u00f3 en el contrato prometido, partiendo de puntos y \u00a0mojones dentro del predio de mayor extensi\u00f3n, adem\u00e1s de generar la ausencia de identificaci\u00f3n del predio prometido, se puede prestar a discrepancias en la definici\u00f3n de lo que quiso representar o a error en cuanto a sus caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Observa la Corte, que la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal demandado no es constitutiva de una v\u00eda de hecho, porque la misma no obedece al capricho a abuso del juez colegiado, sino a una valoraci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se somet\u00eda a su an\u00e1lisis, la cual fue enmarcada dentro de las disposiciones legales aplicables al asunto debatido. Como la misma entidad demandada lo expresa, se trata de un asunto que plantea diversos criterios, tanto es as\u00ed, que la misma decisi\u00f3n que se cuestiona en la presente acci\u00f3n de tutela, no fue producto de la unanimidad de criterios de los miembros integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal de Bogot\u00e1, sino que tuvo un voto disidente, sin que ello indique que el salvamento tenga la fuerza argumentativa suficiente para que la Corte llegue a la conclusi\u00f3n de que la sentencia adoptada por la mayor\u00eda carece de razonabilidad, y sin poder calificar la misma de extravagante y arbitraria y, en consecuencia violatoria del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, es tan controvertido el asunto de la determinaci\u00f3n del objeto del contrato de promesa de compraventa entrat\u00e1ndose de bienes inmuebles, que el propio apoderado del demandante manifiesta que el requisito a que se refiere el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, exige no solamente la determinaci\u00f3n de la cosa que ha de ser objeto del posterior contrato de compraventa, sino tambi\u00e9n el precio, pues se trata de los elementos esenciales del contrato prometido, pero que si bien la ley establece par\u00e1metros para la determinaci\u00f3n del precio con relativa facilidad, no as\u00ed en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de la cosa objeto del contrato, en la medida en que legislativamente no se establece la forma o t\u00e9rminos en que se debe individualizar un bien inmueble para cumplir con esa exigencia, de suerte que el vac\u00edo lo han llenado la jurisprudencia y la doctrina acudiendo a criterios como la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, la descripci\u00f3n f\u00edsica, la extensi\u00f3n superficiaria, la nomenclatura urbana o rural, y en general cualquier otro medio que sirva para identificarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que se somete ahora a consideraci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, desde su inicio present\u00f3 controversia en relaci\u00f3n con los linderos del inmueble prometido en venta. Ello se observa desde la contestaci\u00f3n de la demanda ejecutiva por obligaci\u00f3n de hacer, en la cual el demandado propuso entre otras, la excepci\u00f3n de inexistencia de t\u00edtulo ejecutivo, argumentando que la promesa de contrato conten\u00eda los linderos generales del bien de mayor extensi\u00f3n, no as\u00ed los especiales del bien prometido en venta. Frente a esa posici\u00f3n el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, encontr\u00f3 que si bien la redacci\u00f3n de la promesa no era muy afortunada y da a entender que esos linderos son los de la finca de mayor extensi\u00f3n y que se tomaron como aparecen en la escritura p\u00fablica 3675, \u201cuna lectura de los linderos se\u00f1alados en el contrato de promesa de compraventa nos permite concluir que, a no dudarlo, esos linderos corresponden al predio menor, es decir, al objeto del contrato prometido\u201d. Esto se trae a colaci\u00f3n, para demostrar que la determinaci\u00f3n del bien prometido en venta desde el comienzo del proceso present\u00f3 dificultades, que los jueces de instancia evaluaron y valoraron para proferir sus respectivas providencias de conformidad con las normas y criterios jur\u00eddicos que consideraron aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, puede que la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el tribunal accionado, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n que del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, resulte desfavorable para los intereses del accionante, pero ello no la hace violatoria del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, hasta el punto que deban pretermitirse las instancias que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido para la soluci\u00f3n de esos conflictos. Se trata pues, de un asunto en el que no le es dable al juez constitucional intervenir para tomar una decisi\u00f3n que le implicar\u00eda adoptar una de las diversas posiciones que la jurisprudencia \u00a0se ha encargado de establecer y que los jueces competentes aplican, apoy\u00e1ndose para ello en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que en cada caso se somete a su consideraci\u00f3n, mucho menos, como en este caso, que como el mismo apoderado del demandante afirma, se trata de un asunto iniciado hace veinticinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Los reparos que se le endilgan a la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no revisten las caracter\u00edsticas que ha establecido la jurisprudencia constitucional como constitutivas de una v\u00eda de hecho, esto es, que el yerro sea tan protuberante, grosero y arbitrario, que la valoraci\u00f3n probatoria sea tan irrazonable y contraevidente, que imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Por el contrario, en el presente caso, lo que corresponde al juez constitucional es priorizar la labor interpretativa del juez colegiado, as\u00ed como la valoraci\u00f3n probatoria respectiva, y mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR las sentencias proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de mayo y el 17 de junio de 2003, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 SU1185\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-231\/94 T-567\/98, T-1031\/01, SU1122\/01, T-1036\/02 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. T-231\/94 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sent. T-442\/94 \u00a0<\/p>\n<p>5 SU159\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1026\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos f\u00e1cticos \u00a0 VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto la decisi\u00f3n adoptada se bas\u00f3 en fundamentos razonables y objetivos \u00a0 La valoraci\u00f3n que esa entidad realiz\u00f3 en relaci\u00f3n con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}