{"id":9549,"date":"2024-05-31T17:25:36","date_gmt":"2024-05-31T17:25:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1027-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:36","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:36","slug":"t-1027-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1027-03\/","title":{"rendered":"T-1027-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1027\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Demolici\u00f3n de vivienda de persona desplazada por la violencia \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no notificarse a la actora las gestiones previas a la demolici\u00f3n de su vivienda \u00a0<\/p>\n<p>Existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la administraci\u00f3n demandada, no acredit\u00f3 que antes de proceder a demoler la vivienda hubiera realizado alguna notificaci\u00f3n a la actora, o a quienes considere como propietarios del inmueble, tampoco se\u00f1al\u00f3 espec\u00edficamente cuales fueron las actuaciones adelantadas antes de tomar esa decisi\u00f3n y si la demandante o quienes pudieran tener inter\u00e9s en esa actuaci\u00f3n, conocieron previamente dicha determinaci\u00f3n. Por ello, con fundamento en las razones expuestas, se tutelar\u00e1 el debido proceso, en el sentido de que corresponde a la Alcald\u00eda Municipal de Vig\u00eda del Fuerte, informar a la demandante cuales fueron las gestiones realizadas previa a la demolici\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Entrega de un inmueble o devoluci\u00f3n del valor de la vivienda demolida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-784805 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Vig\u00eda del Fuerte &#8211; Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vig\u00eda del Fuerte, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Carmen Dorila Mart\u00ednez C\u00f3rdoba, contra la Alcald\u00eda Municipal de Vig\u00eda del Fuerte \u2013 Antioqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la secretar\u00eda del despacho judicial mencionado. La Sala de Selecci\u00f3n No. 9 de tutelas de la Corte Constitucional, por auto del diecinueve (19) de septiembre de 2003, orden\u00f3 la revisi\u00f3n del caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, la se\u00f1ora Carmen Dorila Mart\u00ednez C\u00f3rdoba, considera que la administraci\u00f3n municipal demandada ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, y a la vivienda digna consagrados en los art\u00edculos 29 y 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente, ya que un inmueble que pose\u00eda en el municipio de Vig\u00eda del Fuerte fue demolido sin que previamente tuviera informaci\u00f3n sobre este procedimiento. Los hechos se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La demandante naci\u00f3 en el Municipio de Vig\u00eda del Fuerte, y como madre cabeza de familia, adquiri\u00f3 un bien inmueble para vivir junto con sus dos hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En marzo de 2000, debido a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que se agrav\u00f3 con el estallido de un cilindro bomba en la cabecera municipal de Bojaya, poblaci\u00f3n contigua a Vig\u00eda del Fuerte, decidi\u00f3 desplazarse hacia la ciudad de Quibdo con el fin de proteger su vida y la de su familia. Por tanto, dej\u00f3 su empleo y abandono su vivienda y sus animales. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En la capital de Choc\u00f3, qued\u00f3 en condici\u00f3n de desplazada. Vive precariamente en una casa comunal que pertenece a la Asociaci\u00f3n de usuarios campesinos de Kennedy, y labora, atendiendo un restaurante de la Polic\u00eda Nacional de Quibdo, en donde devenga el sustento b\u00e1sico de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Teniendo en cuenta su situaci\u00f3n, la se\u00f1ora Mart\u00ednez C\u00f3rdoba decidi\u00f3 vender la vivienda que ten\u00eda en Vig\u00eda del Fuerte. Sin embargo, cuando se dispon\u00eda a buscarle comprador, se enter\u00f3 que esta hab\u00eda sido destruida, sin que previamente hubiera recibido notificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En consecuencia, en enero 12 del a\u00f1o en curso, decidi\u00f3 enviar una petici\u00f3n a la Alcald\u00eda municipal, con el fin de obtener informaci\u00f3n sobre la destrucci\u00f3n de su vivienda. Sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido informaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Finalmente, expresa que su vivienda estaba construida hace 19 a\u00f1os y aunque no tiene escritura p\u00fablica ten\u00eda la posesi\u00f3n pacifica. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que es costumbre de los pueblos ribere\u00f1os de las orillas del Atrato, no disponer de este tipo de documentos para demostrar la propiedad, sumado al hecho de que el mismo municipio no ha iniciado el proceso de titulaci\u00f3n de los predios del per\u00edmetro urbano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales, ordenando a la Alcald\u00eda demandada, que construya o deposite a su nombre el valor estimado de la vivienda demolida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El escrito de tutela fue radicado en mayo 2 de 2003, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Vig\u00eda del Fuerte, quien requiri\u00f3 al Alcalde Municipal, a fin de que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la tutela. Asimismo, se recibieron declaraciones de personas que de una u otra forma conoc\u00edan a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En respuesta al requerimiento efectuado por el despacho, el Alcalde Municipal (e) en un breve escrito inform\u00f3 que \u201cla casa de la actora se encontraba ubicada en toda la entrada de una calle que comunica al barrio Venezuela con Palmira, representando una amenaza de ruina estando por medio la seguridad y tranquilidad para los habitantes de la vecindad ya que el mal estado que se encontraba dio lugar a que el Alcalde en uso de sus atribuciones que le confiere el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda en su art\u00edculo 216 autorizara la demolici\u00f3n de dicha obra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Las distintas declaraciones recibidas, coincidieron en afirmar que la se\u00f1ora Mart\u00ednez C\u00f3rdoba, viv\u00eda en el municipio de Vig\u00eda del Fuerte, en una casa ubicada en el barrio Venezuela, la cual estaba en buen estado mientras ella la habito. Igualmente, afirmaron que cuando ella se fue, vieron la casa abandonada y en la actualidad no existe, pues se construy\u00f3 un puente que comunica un barrio con otro. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del diecis\u00e9is (16) de mayo de 2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vig\u00eda del Fuerte deneg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que aunque se vulneraron los derechos de la actora, existe un hecho consumado que hace improcedente este mecanismo, ya que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida para la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, afirm\u00f3 que no existe prueba alguna de que \u00e9ste hubiera sido radicado ante la administraci\u00f3n municipal, s\u00f3lo hay un escrito suscrito por la actora, pero no se comprueba que efectivamente haya sido enviado, raz\u00f3n por la que no se acceder\u00e1 a esta pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que existen otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en donde la demandante puede obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes para la actora, la Alcald\u00eda demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto procedi\u00f3 a demoler su casa de habitaci\u00f3n ubicada en el municipio de Vig\u00eda del Fuerte, sin que previamente se notificara esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, al negar el amparo solicitado afirm\u00f3 en su decisi\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, por lo que teniendo en cuenta que la vivienda de la demandante ya fue destruida, consider\u00f3 que se est\u00e1 en presencia de un da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala analizar si, efectivamente la conducta asumida por la Alcald\u00eda Municipal de Vig\u00eda del Fuerte, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El derecho a la vivienda digna, el derecho a la propiedad y el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra el derecho a la vivienda digna, imponi\u00e9ndole al Estado la obligaci\u00f3n de fijar las condiciones necesarias que hagan efectivo este derecho. Por tal raz\u00f3n, corresponde a la autoridades estatales, promover planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este derecho, la jurisprudencia de la Corte ha considerado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] derecho a la vivienda digna es un derecho de car\u00e1cter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administraci\u00f3n o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicaci\u00f3n exige cargas rec\u00edprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. As\u00ed, las autoridades deben facilitar la adquisici\u00f3n de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un d\u00e9ficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, sobre el derecho de propiedad, ha sido la propia Constituci\u00f3n la que ha sostenido que \u00e9ste no es absoluto, pues puede verse limitado por la ley, o por decisiones de car\u00e1cter local en aras del inter\u00e9s p\u00fablico o social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, la administraci\u00f3n municipal, puede pretender la adquisici\u00f3n de un bien, para la ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica que beneficie el inter\u00e9s general y para ello puede utilizar el mecanismo de negociaci\u00f3n directa, acudir a la v\u00eda administrativa de la extinci\u00f3n del derecho de dominio, o a la v\u00eda judicial de la expropiaci\u00f3n, por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, de conformidad con lo dispuesto en la ley 9\u00aa. de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, le est\u00e1 permitido a la administraci\u00f3n, en beneficio del inter\u00e9s general, adquirir un bien inmueble, pero como es obvio, la adquisici\u00f3n de este bien est\u00e1 sujeta a unos mecanismos y procedimientos que no pueden bajo ning\u00fan concepto desconocer los derechos del particular due\u00f1o del bien y menos a\u00fan el derecho fundamental al debido proceso, el cual seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este orden de ideas, es claro entonces que para la adquisici\u00f3n de inmuebles urbanos, el legislador ha establecido un procedimiento espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 9a. de 1989, en el cap\u00edtulo III regula la adquisici\u00f3n de estos inmuebles por parte de algunas autoridades municipales para la realizaci\u00f3n de fines se\u00f1alados en el mismo ordenamiento, y por ello establece los mecanismos de la enajenaci\u00f3n voluntaria, de expropiaci\u00f3n y las dem\u00e1s disposiciones aplicables a este caso (art\u00edculos 9, 10, 11 \u00a0y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, consagra el procedimiento que debe adelantarse respecto de los propietarios o meramente poseedores y a su vez, le da la posibilidad al particular que considere que fue afectado con la decisi\u00f3n, de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se plantea ante el juez de tutela, el desconocimiento del derecho a la vivienda digna, por cuanto para la actora la administraci\u00f3n municipal demandada, al proceder a demoler su inmueble sin mayor explicaci\u00f3n, vulner\u00f3 este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, mas que desconocer el derecho a la vivienda digna de la demandante, quien no habitaba en el inmueble demolido, existe un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. Veamos porqu\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n municipal, al ser notificada de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, en un breve escrito afirm\u00f3 simplemente, que con fundamento en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, procedi\u00f3 a demoler una edificaci\u00f3n que representaba amenaza de ruina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, algunos de los testigos que fueron llamados a rendir declaraci\u00f3n expresaron que en el sitio en donde se encontraba la vivienda de la actora existe en la actualidad un puente que comunica a la calle Palmira con el barrio Venezuela \u00a0(fls 22 y 29 vuelto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la actora en su escrito de tutela se\u00f1al\u00f3 que no tiene ninguna escritura que demuestre la propiedad del bien inmueble. Sin embargo, afirma que antes de desplazarse del municipio de Vig\u00eda del Fuerte, esa fue su vivienda, en donde habito junto con sus hijos, versi\u00f3n que fue ratificada por algunos testigos quienes confirman lo dicho por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la competencia del juez de tutela no le permite indagar si efectivamente, en cabeza de la demandante radica la propiedad o la posesi\u00f3n del inmueble que fue demolido, tampoco, puede la Corte determinar las razones por las cuales la administraci\u00f3n municipal procedi\u00f3 a tal demolici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de las pruebas anexas al expediente y con fundamento en la declaraci\u00f3n hecha por el alcalde demandado, salta a la vista que no se dio el tr\u00e1mite correspondiente a este tipo de actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que quiere decir, que existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la administraci\u00f3n demandada, no acredit\u00f3 que antes de proceder a demoler la vivienda hubiera realizado alguna notificaci\u00f3n a la actora, o a quienes considere como propietarios del inmueble, tampoco se\u00f1al\u00f3 espec\u00edficamente cuales fueron las actuaciones adelantadas antes de tomar esa decisi\u00f3n y si la demandante o quienes pudieran tener inter\u00e9s en esa actuaci\u00f3n, conocieron previamente dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con fundamento en las razones expuestas, se tutelar\u00e1 el debido proceso, en el sentido de que corresponde a la Alcald\u00eda Municipal de Vig\u00eda del Fuerte, informar a la demandante cuales fueron las gestiones realizadas previa a la demolici\u00f3n del inmueble. As\u00ed mismo, deber\u00e1 informar a la actora que mecanismos proceden contra esta decisi\u00f3n. Es decir, la administraci\u00f3n municipal debe explicar el procedimiento adelantado en su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se prevendr\u00e1 a la Alcald\u00eda municipal demandada a fin de que en el futuro no vuelva a incurrir en dichas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se aclara que la pretensi\u00f3n de la demandante al solicitar le sea entregado un inmueble en el municipio de Quibdo o la devoluci\u00f3n del valor de la propiedad demolida, no puede resolverse ante el juez de tutela. Sin embargo, a ella le asiste el derecho de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala aclara que no se analiza en esta providencia la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n alegado, por cuanto, tal como lo anot\u00f3 el juez de instancia, no existe prueba alguna de que \u00e9ste hubiera sido efectivamente, radicado ante la administraci\u00f3n municipal de Vig\u00eda del Fuerte. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCASE por las razones expuestas en esta providencia el fallo proferido el diecis\u00e9is (16) de mayo de 2003, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vig\u00eda del Fuerte, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Carmen Dorila Mart\u00ednez C\u00f3rdoba contra el Alcalde Municipal de Vig\u00eda del Fuerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONC\u00c9DASE la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, en el sentido de ordenar al Alcalde Municipal de Vig\u00eda del Fuerte, o a quien haga sus veces que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe a la demandante, cuales fueron las gestiones realizadas previa a la demolici\u00f3n del inmueble. Asimismo, deber\u00e1 informar a la actora que mecanismos proceden contra esta decisi\u00f3n. Es decir, la administraci\u00f3n municipal deber\u00e1 explicar el procedimiento adelantado en su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: PREV\u00c9NGASE a la Alcald\u00eda municipal demandada, a fin de que en el futuro no vuelva a incurrir en dichas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-495 de 1995 M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1027\/03 \u00a0 DERECHO DE PROPIEDAD-No es absoluto \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Demolici\u00f3n de vivienda de persona desplazada por la violencia \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no notificarse a la actora las gestiones previas a la demolici\u00f3n de su vivienda \u00a0 Existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la administraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9549\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}