{"id":955,"date":"2024-05-30T15:59:53","date_gmt":"2024-05-30T15:59:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-313-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:53","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:53","slug":"c-313-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-313-94\/","title":{"rendered":"C 313 94"},"content":{"rendered":"<p>C-313-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-313\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretaci\u00f3n restrictiva &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES\/IUS PUNIENDI\/LEY PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes estatutarias a que se refiere el art\u00edculo 152-a de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ocupan de regular, de modo preferentemente positivo y directo, el ejercicio de los derechos fundamentales. Bien distinto es el contenido de aquellas normas mediante las cuales el Estado, al ejercitar el ius puniendi, limita alguno de esos derechos, a manera de sanci\u00f3n imputable a una conducta tipificada como delictiva. Tal es el caso de las disposiciones que integran el c\u00f3digo penal que, por las razones expuestas, no est\u00e1n sujetas al tr\u00e1mite especial de las leyes estatutarias ni participan de la naturaleza jur\u00eddica propia de \u00e9stas. Obs\u00e9rvese, finalmente, que la ley estatutaria se refiere, en cada caso, a un derecho determinado y su fin es desarrollar su \u00e1mbito a partir de su n\u00facleo esencial definido en la Constituci\u00f3n. La ley penal, en cambio, asume ab initio un tenor marcadamente prohibicionista que le permite delimitar gen\u00e9ricamente la libertad, definiendo el campo de lo il\u00edcito y reprochable socialmente. Definitivamente, no hace parte del n\u00facleo esencial de ning\u00fan derecho fundamental delinquir; luego, se\u00f1alar legislativamente los tipos penales y establecer las condignas sanciones, en modo alguno equivale a &#8220;regular los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBERES DEL ESTADO &nbsp;<\/p>\n<p>Esa vinculaci\u00f3n a los fines, calificados por la misma Carta como esenciales, impone al ente estatal un conjunto de deberes para cuya cabal observancia ha de contar con los medios apropiados, medios que en t\u00e9rminos generales no vienen impuestos por el texto constitucional, dej\u00e1ndosele, de esa manera, un margen de elecci\u00f3n mas o menos amplio a las instancias correspondientes para escoger los apropiados a la consecuci\u00f3n de los objetivos propios del Estado social de derecho. Lo anterior no comporta la inexistencia de ciertos supuestos en los que la Constituci\u00f3n defiere a la ley el se\u00f1alamiento, indica pautas, directrices, o simplemente se\u00f1ala e inclusive impone, algunos de esos medios lig\u00e1ndolos a ciertos fines espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL DELITO\/EJERCICIO DE ACTIVIDAD MONOPOLISTICA DE ARBITRIO RENTISTICO-Tipificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la ley 57 de 1993 se refiere al ejercicio de actividad monopol\u00edstica de arbitrio rent\u00edstico &#8220;sin sujeci\u00f3n a las normas que la regulan&#8221; remite a la ley de que trata el art\u00edculo 336 Superior. El tipo penal descrito en el art\u00edculo 241A del C\u00f3digo Penal se integra recurriendo a las leyes reguladoras de los monopolios estatales y no a toda suerte de normas, como lo entendi\u00f3 el actor al formular el cargo que esta Corte desestima, en raz\u00f3n a los argumentos que se dejan consignados y por no observarse vulneraci\u00f3n alguna del Estatuto Superior. Si eventualmente, alguna de las actividades a las que alude la ley demandada, se halla regulada por una norma de inferior jerarqu\u00eda a la legal, su transgresi\u00f3n no puede, en modo alguno, servir de fundamento al juzgador para deducir responsabilidad penal e imputar al transgresor una sanci\u00f3n de esa naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. D-457 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 57 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Humberto Botero Angulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. 39 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequible la ley 57 de 1993, por infringir los art\u00edculos 1, 13, 28, 94, 152, 153, y 336 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite estatu\u00eddo en la Constituci\u00f3n y la ley para procesos de esta \u00edndole, y una vez recibido el concepto fiscal procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la ley 57 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 57 DE 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>(JULIO 23) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se adiciona parcialmente el C\u00f3digo Penal &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Adici\u00f3nase el Libro Segundo, T\u00edtulo VII, Cap\u00edtulo Primero, del C\u00f3digo Penal con el siguiente art\u00edculo que se insertar\u00e1 a continuaci\u00f3n del art\u00edculo 241: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 241 A. Ejercicio il\u00edcito de actividad monopol\u00edstica de arbitrio rent\u00edstico. El que de cualquier manera o vali\u00e9ndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rent\u00edstico, sin sujeci\u00f3n a las normas que la regulan incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os y el pago de una multa de diez (10) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La pena se aumentar\u00e1 en una tercera parte cuando este delito fuere cometido por el particular que sea concesionario, representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotaci\u00f3n de un monopolio rent\u00edstico, y hasta la mitad, si quien cometiere el hecho punible fuere un servidor p\u00fablico de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rent\u00edstico o cuyo objeto sea la explotaci\u00f3n o administraci\u00f3n de \u00e9ste&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;2o. La presente Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;RAZONES DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El primer cargo que formula el actor, se relaciona con el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la ley acusada en el Congreso de la Rep\u00fablica; pues considera que toda ley que regule un derecho fundamental, en este caso el de la libertad personal, &nbsp;debe ser de car\u00e1cter estatutario; y en consecuencia la ley 57 de 1993, ha debido sujetarse al tr\u00e1mite que consagra la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 153, esto es, haber sido aprobada dentro de una sola legislatura, por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, y como as\u00ed no aconteci\u00f3, dicho ordenamiento es inconstitucional por infringir &nbsp;la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El segundo cargo, que el actor denomina &#8220;ausencia de tipicidad de las conductas punibles&#8221;, es fundamentado as\u00ed: la ley 57 de 1993, objeto de impugnaci\u00f3n, pertenece a la categor\u00eda de las leyes penales en blanco &#8220;que son aquellas que no definen integralmente la conducta punible y remiten para ese fin a otros ordenamientos jur\u00eddicos. De este modo, s\u00f3lo el examen conjunto de las normas remitente y remitidas permite conocer a cabalidad el tipo delictual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la ley acusada se se\u00f1ala que el ejercicio de actividad establecida como monopolio rent\u00edstico da lugar a prisi\u00f3n y multa cuando se efect\u00fae sin sujeci\u00f3n a las normas que la regulan. Lo que significa que los preceptos de reenv\u00edo no son solamente leyes, sino tambi\u00e9n decretos del Gobierno, Ordenanzas Departamentales, actos administrativos de los beneficiarios, contratos de concesi\u00f3n, viol\u00e1ndose de esta manera el principio de legalidad del delito. Adem\u00e1s la normatividad demandada no permite determinar con certidumbre los ordenamientos jur\u00eddicos de reenv\u00edo y, por tanto, es imposible saber cu\u00e1les son las infracciones que generan imputaci\u00f3n penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a\u00fan en el evento de admitirse que est\u00e1n plenamente establecidos los ordenamientos jur\u00eddicos concurrentes con la definici\u00f3n del tipo penal, cabe reprochar su vaguedad, pues como ya se anot\u00f3, no es posible conocer claramente los ordenamientos de reenv\u00edo, los que a su vez generan nuevos o segundos reenv\u00edos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega que conductas que antes de la vigencia de la norma acusada ten\u00edan solamente consecuencias de tipo administrativo, como el pago de multas, a partir de aqu\u00e9lla tienen sanciones de tipo penal, a\u00fan para conductas nimias e incumplimientos contractuales, lo cual surge de la integraci\u00f3n que se haga del tipo con lo establecido en leyes y decretos que regulan lo relativo a las apuestas permanentes. Es asi como, por ejemplo, la falta oportuna del pago en los premios dar\u00eda lugar a la imposici\u00f3n de una pena de prisi\u00f3n, en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 28 de la Carta, que prohibe la prisi\u00f3n por deudas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La violaci\u00f3n de los principios de la dignidad humana y de la libertad surge de la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n de tal entidad, pues para que exista punibilidad se requiere que la conducta ponga en grave peligro un inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelado; debiendo tener en cuenta el legislador, para erigir en delito un determinado comportamiento, que \u00e9ste sea de tal magnitud que cause da\u00f1o a los valores fundamentales para la comunidad y el orden social. Y agrega, que quien incurra en una de las conductas descritas por el art\u00edculo 16 del Decreto 1988 de 1987, como ser\u00eda por ejemplo que los vendedores no est\u00e9n carnetizados o que est\u00e9n vinculados a varios concesionarios del juego, se har\u00edan acreedores a la pena de prisi\u00f3n hasta por cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera que se ha vulnerado el derecho a la igualdad, al establecerse tratamientos diferentes a conductas esencialmente iguales, lo cual se hace evidente al comparar la norma acusada con los art\u00edculos 641 y siguientes del Estatuto Tributario, que consagra sanciones de multa para conductas como la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de una declaraci\u00f3n, la no presentaci\u00f3n de la misma o inexactitudes en el diligenciamiento del formulario; en cambio la ley 57 de 1993, objeto de acusaci\u00f3n, eleva a la categor\u00eda de delitos conductas iguales a \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que el legislador desbord\u00f3 el marco establecido por el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Nacional al expedir la ley demandada, pues en dicha disposici\u00f3n se establece que &#8220;La evasi\u00f3n fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rent\u00edsticos ser\u00e1 sancionada penalmente en los t\u00e9rminos que establezca la ley&#8221;, y la ley 57 de 1993, no regula las conductas y las penas que sean producto de la evasi\u00f3n fiscal en materia de monopolios de arbitrio rentistico, sino conductas triviales que en nada se relacionan con esa materia, con lo cual rebas\u00f3 el marco constitucional, y por ende, debe ser declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; INTERVENCIONES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ HENCKER, en ejercicio del derecho consagrado en el numeral 1o. del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional, interviene en el proceso para impugnar la norma acusada, con argumentos coincidentes con los del demandante, en cuanto al tr\u00e1mite inadecuado de la ley y la falta de tipicidad de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lu\u00e9go se refiere a la inconveniencia de la ley 57 de 1993, diciendo que resulta peligrosa su aplicaci\u00f3n, ya que es m\u00e1s dura con quienes ejercen l\u00edcitamente la actividad de explotaci\u00f3n de un monopolio, que con quienes lo ejercen en forma ilegal, a pesar de que los primeros est\u00e1n haciendo un aporte de regal\u00edas al Estado y los otros no; y se pregunta: &#8220;&#8230;\u00bfque perjuicio puede causar al Estado o a un monopolio de arbitrio rentistico, el no elaborar un acta de anulaci\u00f3n de una apuesta que supere el m\u00e1ximo permitido, si de todas maneras se est\u00e1 cancelando la regal\u00eda de ley?&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la finalidad que debi\u00f3 perseguir la ley acusada, era la de evitar la evasi\u00f3n fiscal en materia de monopolios, que ven\u00edan siendo defraudados con el contrabando de licores y con la colocaci\u00f3n de apuestas permanentes en formularios no oficiales, pero lo que result\u00f3 fue la penalizaci\u00f3n de una serie de conductas que contravienen las disposiciones reguladoras de la actividad monopol\u00edstica, en perjuicio de quienes la explotan. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que no existe norma integradora del tipo penal, puesto que la ley 1a. de 1987 contiene siete art\u00edculos que no regulan \u00edntegramente la materia, mientras que la restante normatividad la constituyen un decreto legislativo y algunos reglamentarios, que no ofrecen una reglamentaci\u00f3n capaz de integrar la norma penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye diciendo, que no est\u00e1 definido lo que es un monopolio de arbitrio rent\u00edstico, lo cual significa que queda al albedr\u00edo del juzgador el campo de aplicaci\u00f3n de la norma y la determinaci\u00f3n de la conducta que constituye delito, desmotivando as\u00ed a quienes ejercen la actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Por su parte, el doctor OSCAR EMILIO GUERRA MORALES, Superintendente Nacional de Salud, se opone a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el actor manifiesta que la ley 57 de 1993 debi\u00f3 tramitarse conforme a los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Nacional, por regular el derecho a la libertad personal, &#8220;parte de una premisa dudosa, en virtud de que las leyes estatutarias conforman una entidad especial\u00edsima de orden constitucional que no necesariamente abarcan de manera indiscriminada y absoluta toda materia o asunto que tenga relaci\u00f3n alguna con los derechos fundamentales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, los c\u00f3digos se expiden por la v\u00eda ordinaria, as\u00ed lo ordena la Constituci\u00f3n y no puede decirse que el C\u00f3digo Penal, que regula materias que tienen que ver con los derechos fundamentales, deba ser expedido por medio de ley estatutaria, sino de acuerdo con el reglamento del Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por ausencia de tipicidad, afirma que esta interpretaci\u00f3n no consulta el car\u00e1cter jer\u00e1rquico de las normas, diferenciando las leyes de los simples desarrollos reglamentarios y administrativos. La disposici\u00f3n acusada no tiene la proyecci\u00f3n que el demandante pretende darle, puesto que el legislador quiso referirse a la normatividad superior, y no &#8220;a los desarrollos ad-infinitum de toda la preceptiva legal concurrente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De aceptarse los argumentos del actor, no podr\u00eda darse aplicaci\u00f3n a algunos preceptos del C\u00f3digo Penal, que son tipos penales en blanco, como los art\u00edculos 146, 239, 241 o 244; sin embargo, debe entenderse que la integraci\u00f3n de estas normas no se hace de manera caprichosa, como lo sugiere el impugnante, sino que el juzgador debe buscar dentro de las posibilidades que ofrece el ordenamiento y haciendo una elaboraci\u00f3n l\u00f3gica, la selecci\u00f3n de la que se adecue con la disposici\u00f3n violada por el agente. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre aquellos mandatos que &#8220;por su particular sustrato y por su naturaleza inequ\u00edvoca, no pueden ser omitidos para calificar la licitud del ejercicio que concierne a la explotaci\u00f3n de un monopolio&#8221; se pueden citar: el art\u00edculo 1o. de la ley 64 de 1923; el art\u00edculo 1o. de la ley 1a. de 1982; o los art\u00edculos 42 y 43 de la ley 10 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo que hace el actor en el sentido de que la norma viola el principio de la dignidad humana y el derecho fundamental a la libertad, est\u00e1 desvirtuado con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-499 de 1993, cuando expresa que los elementos integradores de la dignidad humana son: &#8220;La integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y espiritual, la salud, el m\u00ednimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna [como] elementos constitutivos de una vida \u00edntegra y presupuesto necesario para la autorrealizaci\u00f3n individual y social&#8221;. De aceptar la interpretaci\u00f3n del demandante, deber\u00eda concluirse que la aplicaci\u00f3n de cualquier norma penal ser\u00eda violatoria de la dignidad humana, para el caso de debate la ley 57 de 1993, es imposible que ocurra tal violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se afecta el derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues la aplicaci\u00f3n de la norma acusada supone que la imposici\u00f3n de una pena se haga dentro del marco de racionalidad objetiva y proporcionalidad de toda norma penal. No puede predicarse una igualdad absoluta en materia penal, ya que existe una calificaci\u00f3n de algunos sujetos (activos y pasivos) de acuerdo con el sexo, la edad, condiciones bios\u00edquicas o profesi\u00f3n. El impugnante confunde la igualdad con una identidad absoluta, ciega y caprichosa frente a la ley, llegando a la conclusi\u00f3n de que no podr\u00eda existir ning\u00fan regimen sancionatorio, sin violar el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza diciendo, que tampoco se viola el inciso 6o. del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues all\u00ed se autoriza al legislador para elevar a la categor\u00eda de delito la evasi\u00f3n fiscal en materia de monopolios de arbitrio rent\u00edstico. Adem\u00e1s de que en la norma acusada no se establece esta clase de conductas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El se\u00f1or Ministro de Salud, doctor JUAN LUIS LONDO\u00d1O DE LA CUESTA, por medio de apoderado, interviene para defender la disposici\u00f3n acusada, y haciendo referencia a la supuesta tramitaci\u00f3n irregular de la ley, dice que carece de fundamento tal cargo, puesto que el inciso 3o. del articulo 336 de la Constituci\u00f3n establece que los proyectos de ley que tengan relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos, son de iniciativa gubernamental; sin embargo, atendiendo lo dispuesto por el inciso 6o. del mismo precepto, los que establezcan sanciones penales pueden ser de iniciativa legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco encuentra sustento al cargo de que la norma acusada contrar\u00eda el principio de legalidad, ya que \u00e9sta contiene los elementos esenciales del tipo penal (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y adem\u00e1s, se trata de una norma que es &#8220;\u00edntegra, punible y no pierde el car\u00e1cter de ilicitud frente al derecho&#8221;, pues aunque remite a otras para su aplicaci\u00f3n, ya que la actividad de los monopolios de arbitrio rentistico se halla regulada en normas de car\u00e1cter administrativo, esto obedece al hecho de que se trata de un tipo penal en blanco, sin que por la ley 57 de 1993, carezca de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley acusada no hace referencia a decretos del Gobierno, ordenanzas departamentales o actos administrativos de las entidades que resultan beneficiarias de los monopolios, sino a la ley, defini\u00e9ndose as\u00ed los ordenamientos jur\u00eddicos correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de punibilidad, surge de la realizaci\u00f3n de una conducta que resulta t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable, de acuerdo con la definici\u00f3n legal, y en el texto de la ley 57 de 1993 se establece una sanci\u00f3n para quien ejerza en forma il\u00edcita la actividad monopol\u00edstitca de arbitrio rent\u00edstico; el objetivo de la norma es, pues, disuadir al ciudadano de cometer delitos y, en &nbsp;caso de que los cometa, pretende separar del conglomerado social a quien causa el desequilibrio, lo cual se logra con la privaci\u00f3n de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra que se haya desbordado el orden constitucional al expedir la ley 57 de 1993, puesto que el inter\u00e9s del Constituyente es que se otorguen reales posibilidades de desarrollo a los sectores de la salud y la educaci\u00f3n, con la efectiva transferencia de las rentas producidas por el ejercicio de los monopolios de arbitrio rent\u00edstico, evitando su ejercicio ilegal y sancionando penalmente lo que hasta ahora hab\u00eda sido objeto de sanciones administrativas. Con este criterio se institucionalizaron los monopolios de los juegos de suerte y azar y el de licores, elevando a la categor\u00eda de delito la evasi\u00f3n fiscal dentro de estas actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>En el tipo penal descrito, se establece un delito de los llamados &#8220;de omisi\u00f3n&#8221;, consistente en la no realizaci\u00f3n de una conducta a la que est\u00e1 obligado el agente; tambi\u00e9n se trata de un delito de &#8220;peligro colectivo&#8221;, pues afecta a todo el conglomerado social, y no al ente individual que resulta beneficiado con las transferencias que se le hacen; adem\u00e1s, debe tratarse de un funcionario p\u00fablico obligado a realizar tales transferencias en el t\u00e9rmino que establece la ley y si a pesar de que se ha vencido el plazo, persiste en la omisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aparentemente, a partir de la descripci\u00f3n de esta conducta, podr\u00eda pensarse en la existencia de un concurso con el prevaricato por omisi\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 150 del Ordenamiento Penal Colombiano cuando dice: &#8220;El empleado oficial que omita, reh\u00fase, retarde o deniegue un acto propio de sus funciones&#8230;&#8221;; es decir, el funcionario p\u00fablico que omita hacer una transferencia, con una sola actuaci\u00f3n vulnerar\u00eda los dos preceptos y quedar\u00eda sujeto a la pena m\u00e1s grave aumentada hasta en otro tanto; sin embargo, tal observaci\u00f3n no es aplicable en el presente caso, pues se trata de la descripci\u00f3n de dos conductas aut\u00f3nomas, ya que la abstenci\u00f3n de efectuar transferencias legales se describe m\u00e1s abundantemente, referida s\u00f3lo a los monopolios de arbitrio rent\u00edstico y puede ser cometida no s\u00f3lo por un funcionario p\u00fablico sino tambi\u00e9n por un particular, debiendo aplicar el precepto que contiene la ley 57 de 1993, pues no se da la adecuaci\u00f3n con el prevaricato por omisi\u00f3n, sin poder subsumir una conducta en otra y vulnerando el principio del non bis in idem. &nbsp;<\/p>\n<p>Y finaliza afirmando que proliferan quienes defraudan a la comunidad, ejerciendo ilegalmente el juego de apuestas permanentes o produciendo licores adulterados, sin que se pudieran enmarcar tales conductas dentro de los tipos penales de la estafa o las lesiones personales, lo cual serv\u00eda de est\u00edmulo a tales actividades; de ah\u00ed la necesidad de crear un tipo penal que sancionara a quienes no permiten que esos recursos lleguen a manos del Estado. As\u00ed surge la imposici\u00f3n de una pena a quien ejerza, sin observar los requisitos legales, una actividad monopol\u00edstica &#8220;de cualquier manera o vali\u00e9ndose de cualquier medio&#8221;; tal descripci\u00f3n incluye una pluralidad de conductas como la de quien produzca licor adulterado, aunque no lo comercialice; o quien, sin el lleno de los requisitos legales, explote el juego de azar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en oficio No. 388 de marzo 4 de 1994, rinde el concepto de rigor, solicitando a la Corte que declare exequible la norma demandada, por las razones que en seguida se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta al aspecto formal de la ley 57 de 1993 se\u00f1ala que &#8220;para desvirtuar la racionalidad apenas aparente del argumento esgrimido por el libelista, es bueno empezar por poner en evidencia el absurdo al cual puede conducir su aceptaci\u00f3n, como que con el mismo se desconoce la autorizaci\u00f3n expresa y especial de rango constitucional al Congreso para &#8216;expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones'&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el caso de aceptarse que el derecho fundamental a la libertad personal debe ser materia de ley estatutaria, habr\u00eda que &#8220;sustituir todo el c\u00f3digo penal por una ley estatutaria, lo cual implicar\u00eda, entre otras consecuencias funestas, la cuasi-constitucionalizaci\u00f3n -vg.cuasi-eternizaci\u00f3n- de toda la legislaci\u00f3n penal&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir este punto, dice el Procurador que &#8220;la garant\u00eda de legalidad, consagrada para las restricciones penales de la libertad personal, por el inciso 2o. del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, exige, ciertamente, que tales restricciones se produzcan &#8216;conforme a leyes preexistentes&#8217;, pero no ordena, en ninguna parte, que dichas leyes sean de car\u00e1cter estatutario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al contenido de la disposici\u00f3n demandada, manifiesta el Jefe del Ministerio P\u00fablico que &#8220;si bien es cierto, la misma doctrina, al referirse al ordenamiento jur\u00eddico integrador no distingue entre la naturaleza y categor\u00eda de las normas que lo componen, como que en algunos eventos comprende disposiciones de distinto orden, v.g. la conducta del acaparamiento descrita en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, cuyas normas extrapenales integradoras son aquellas que se refieren a los productos oficialmente considerados de primera necesidad, tambi\u00e9n lo es que en materia de monopolios, por disposici\u00f3n constitucional, antes y ahora, sus regulaciones s\u00f3lo pueden tener desarrollo a trav\u00e9s del expediente legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia es &#8220;referencia obligada para la integraci\u00f3n del tipo penal descrito en el art\u00edculo 241A acusado, aquellas previsiones de orden legal que regulan los monopolios, as\u00ed, los citados por el Superintendente Nacional de Salud en su escrito de impugnaci\u00f3n a la demanda: ley 64 de 1923, ley 1a. de 1982, ley 10a. de 1990. En tal medida no existe violaci\u00f3n al principio de la tipicidad contenido en el art\u00edculo 29 superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, deja en claro, que &#8220;no puede afirmarse como lo propone el actor, que al referirse el art\u00edculo 336 superior a la evasi\u00f3n fiscal de rentas provenientes de monopolios rent\u00edsticos como conducta punible, se excluye con ello otros tipos penales que tutelando el orden econ\u00f3mico social, describan otras conductas lesivas del r\u00e9gimen contenido tanto en la citada disposici\u00f3n como en el art\u00edculo 365 ibidem&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Anotaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Corte el primer punto del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, que intitula &#8220;Sobre la naturaleza y alcance de las leyes estatutarias&#8221;, pero que realmente trata de un cuestionamiento a la actividad que cumple esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el control constitucional, pues nada m\u00e1s puede deducirse de p\u00e1rrafos como los que se transcriben a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, en lo que ata\u00f1e ya no a la cuesti\u00f3n de la oportunidad temporal para la expedici\u00f3n de las leyes estatutarias por parte del Congreso, sino a la del sentido y alcance que se d\u00e9 a las mismas una vez que haya sido tomada por el Organo Legislativo la decisi\u00f3n de expedirlas, vale la pena insistir en el hecho arriba esbozado, que si bien el tratamiento constitucional de las materias correspondientes le impone un marco m\u00ednimo regulativo, la verdad es que corresponde m\u00e1s al Legislador Estatutario que a la Corte Constitucional la tarea de fijar, dentro del marco de la Constituci\u00f3n, con base en el saber doctrinal y jurisprudencial acumulados, el sentido y alcance de la regulaci\u00f3n estatutaria de que se trate&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En estos t\u00e9rminos, podemos afirmar que es responsabilidad principal\u00edsima de la Corte Constitucional &#8216;auto-limitarse&#8217;, de manera que no usurpe al Congreso, por la v\u00eda del control de constitucionalidad, su funci\u00f3n pol\u00edtica originaria como \u00f3rgano plural y colegiado de representaci\u00f3n popular, cual es la construcci\u00f3n dialogal y argumentativa del orden legal, en general, y del orden legal-estatutario, en particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;N\u00f3tese en este contexto que la auto-limitaci\u00f3n (self-restraint) que se pide del Congreso es distinta de aquella que se puede esperar de la Corte Constitucional. A diferencia del Congreso, el cual cuenta con una competencia &#8216;originaria&#8217; como legislador, la Corte Constitucional, como \u00f3rgano de control que es, tiene apenas una competencia &#8216;derivada&#8217;, vale decir, reactiva y puntual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con otras palabras, el hecho de que la Corte Constitucional est\u00e9 sometida, en sus actuaciones a la &#8216;forma judicial&#8217; implica que para ella las pautas normativas de juzgamiento est\u00e1n presupuestas, as\u00ed que determinan el \u00e1mbito jur\u00eddico-material de su intervenci\u00f3n. La tarea del juez constitucional es, con ello, una tarea mucho m\u00e1s directamente orientada por la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A diferencia de lo que sucede en el Congreso, la Corte Constitucional no cuenta en derecho, sino apenas de hecho con una verdadera &#8216;competencia de competencias&#8217;, &#8216;controlar la constitucionalidad de las leyes es, a pesar del car\u00e1cter inevitablemente \u00b4constructivo&#8217; -y en tal sentido creativo- que acompa\u00f1a a la hermen\u00e9utica constitucional, cosa bien distinta de producirlas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y sin embargo, la amplitud de las competencias asignadas a la Corte, el car\u00e1cter abierto de m\u00faltiples normas constitucionales, la pretensi\u00f3n totalizante de la regulaci\u00f3n constitucional, pero acaso, sobre todo, la pluralidad de los m\u00e9todos disponible para la interpretaci\u00f3n constitucional, permiten pensar que, por lo menos de hecho, es tan precaria la subordinaci\u00f3n de la Corte a la Carta Fundamental, que se puede -y acaso debe- hablar, para ella, de una verdadera &#8216;competencia de competencias&#8217;, y con ello, de un deber -pol\u00edtico- de &#8216;auto-limitaci\u00f3n'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Causan extra\u00f1eza a la Corte estas aseveraciones del Procurador, que m\u00e1s bien parecen una llamada de atenci\u00f3n sobre situaciones que se desconocen, ya que no precisa ni concreta la sentencia o asunto que las motiva, lo que imposibilita a la Corporaci\u00f3n para referirse a ellas. No obstante, considera pertinente manifestar a dicho funcionario, que si ha tenido conocimiento de alg\u00fan caso en que la Corte se haya extralimitado en sus funciones, o ejercido actos que le competen a otras ramas del poder p\u00fablico, ha debido informar en su oportunidad de tales hechos, como es su obligaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>En contra de la constitucionalidad de la Ley 57 de 1993, el actor formula como primer cargo la tramitaci\u00f3n irregular -en su sentir- de la norma acusada; al ubicarse la libertad personal dentro de la categor\u00eda de los derechos fundamentales, toda ley que la regule &#8220;mediante la prohibici\u00f3n de determinados comportamientos y la atribuci\u00f3n de sanciones privativas de aqu\u00e9lla, es de car\u00e1cter estatutario&#8221;, pues as\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 152 de la Carta, de acuerdo con cuyo tenor &nbsp;literal los derechos y los deberes fundamentales de las personas deben regularse por esa clase de leyes. Indica el demandante que, en consecuencia, &#8220;la ley 57 de 1993, que en su art\u00edculo 1o. establece una nueva figura delictiva y en el 2o. dispone que entra a regir a partir de su promulgaci\u00f3n, debi\u00f3 haberse sometido al tr\u00e1mite que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala en su art\u00edculo 153, y espec\u00edficamente a revisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional, lo cual (&#8230;) no tuvo lugar&#8221;. Seg\u00fan el accionante, esa tramitaci\u00f3n irregular vulnera los art\u00edculos 153, 29, 94 y 152 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de dilucidar este punto espec\u00edfico de la demanda, resulta indispensable tener en cuenta que la inclusi\u00f3n por el constituyente de las denominadas leyes estatutarias, encuentra fundamento en el prop\u00f3sito de otorgarles a ciertas materias una especial relevancia dentro del contexto del ordenamiento jur\u00eddico; por lo tanto, la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de esas leyes se somete a un procedimiento legislativo m\u00e1s complejo y a la revisi\u00f3n previa que esta Corporaci\u00f3n ejerce, de conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 153 inciso segundo y 241 numeral octavo de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La caracterizaci\u00f3n de la ley estatutaria comprende, entonces, varios aspectos; desde un punto de vista material, el art\u00edculo 152 Superior contempla un conjunto de materias que deben integrar el contenido de las respectivas leyes; mientras que, a partir de una perspectiva eminentemente formal se exige una mayor\u00eda calificada -absoluta- y el tr\u00e1mite dentro de una sola legislatura, a todo lo cual se agrega el control previo de constitucionalidad &#8220;de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n&#8221;. (art. 241 num. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el derecho a la libertad personal, plasmado en el art\u00edculo 28 del Estatuto Superior, corresponde cabalmente a una de las materias que el constituyente reserv\u00f3 al \u00e1mbito de las leyes estatutarias por tratarse de un derecho constitucional fundamental que, adem\u00e1s, se ubica en la base misma de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho (art. 1 C.N.). Empero, cabe destacar que el contenido material de la ley estatutaria debe ser delimitado y que esta necesidad adquiere particular importancia trat\u00e1ndose de los derechos fundamentales, porque dif\u00edcilmente pueden detectarse en todo el ordenamiento jur\u00eddico sectores que no acusen la influencia de estos derechos o que no correspondan, de alg\u00fan modo, a un desarrollo, concreci\u00f3n o manifestaci\u00f3n de ellos. Si se prohijara la tesis extrema de que la totalidad de las implicaciones o facetas propias de los derechos constitucionales fundamentales deben ser objeto de regulaci\u00f3n por medio de ley estatutaria, se llegar\u00eda a la situaci\u00f3n absurda de configurar un ordenamiento integrado en su mayor parte por esta clase de leyes que, al expandir en forma inconveniente su \u00e1mbito, petrificar\u00edan una enorme proporci\u00f3n de la normatividad, y de paso vaciar\u00edan a la ley ordinaria de su contenido, dej\u00e1ndole un escaso margen de operatividad, a punto tal que lo excepcional devendr\u00eda en lo corriente y a la inversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, las leyes estatutarias se distinguen de las leyes ordinarias a trav\u00e9s de las cuales, en ejercicio de variadas potestades de origen constitucional, se propone el Estado regular funciones p\u00fablicas y proteger bienes -como la convivencia pac\u00edfica- dignos de tutela. No se puede descartar que en este \u00faltimo caso, las normas que se expidan, comporten restricciones a la libertad, gen\u00e9ricamente entendida. No obstante, si tales restricciones corresponden al necesario y razonable ejercicio de facultades constitucionales del Estado y se dirigen a extender la protecci\u00f3n necesaria a bienes y valores cuya salvaguarda la misma Carta ordena, deben reputarse incidentales al desarrollo normal de dichas competencias. En verdad, ser\u00eda absurdo exigir que todas las funciones estatales sean objeto de regulaci\u00f3n por la v\u00eda de las leyes estatutarias s\u00f3lo porque eventualmente de ellas pudiesen provenir restricciones a la libertad general, efecto \u00e9ste inherente a toda regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para mayor abundamiento: las leyes estatutarias a que se refiere el art\u00edculo 152-a de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ocupan de regular, de modo preferentemente positivo y directo, el ejercicio de los derechos fundamentales. Bien distinto es el contenido de aquellas normas mediante las cuales el Estado, al ejercitar el ius puniendi, limita alguno de esos derechos, a manera de sanci\u00f3n imputable a una conducta tipificada como delictiva. Tal es el caso de las disposiciones que integran el c\u00f3digo penal que, por las razones expuestas, no est\u00e1n sujetas al tr\u00e1mite especial de las leyes estatutarias ni participan de la naturaleza jur\u00eddica propia de \u00e9stas. Obs\u00e9rvese, finalmente, que la ley estatutaria se refiere, en cada caso, a un derecho determinado y su fin es desarrollar su \u00e1mbito a partir de su n\u00facleo esencial definido en la Constituci\u00f3n. La ley penal, en cambio, asume ab initio un tenor marcadamente prohibicionista que le permite delimitar gen\u00e9ricamente la libertad, definiendo el campo de lo il\u00edcito y reprochable socialmente. Definitivamente, no hace parte del n\u00facleo esencial de ning\u00fan derecho fundamental delinquir; luego, se\u00f1alar legislativamente los tipos penales y establecer las condignas sanciones, en modo alguno equivale a &#8220;regular los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo hasta aqu\u00ed expuesto, la Corte desestima el cargo formulado en contra de la constitucionalidad de la ley 57 de 1993 ya que su materia no corresponde a la fijada para las leyes estatutarias, y por ende resultaba inaplicable lo referente a la tramitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 153 as\u00ed como el control previo ejercido por esta Corte, tramitaci\u00f3n agravada y control, exigidos cuando se trata de leyes estatutarias, mas no de leyes ordinarias. Propicia es la oportunidad para reiterar la jurisprudencia que sobre el particular ha sostenido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulaci\u00f3n en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por v\u00eda de ley estatutaria. De sostenerse la tesis contraria, se vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario. La misma Corte autoriza al Congreso, para expedir, por la v\u00eda ordinaria, c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n. El C\u00f3digo Penal regula facetas de varios derechos fundamentales cuando trata de las medidas de detenci\u00f3n preventiva, penas y medidas de seguridad imponibles, etc. Los c\u00f3digos de procedimiento sientan las normas que garantizan el debido proceso. El C\u00f3digo Civil se ocupa de la personalidad jur\u00eddica y de la capacidad de las personas. En resumen, mal puede sostenerse que toda regulaci\u00f3n de estos temas haga forzoso el procedimiento previsto para las leyes estatutarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el f\u00edn de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales&#8221;. (Sentencia C-013\/93. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Desvirtuado como queda el primer cargo propuesto, debe la Corte &nbsp;analizar el segundo reparo aducido en contra de la constitucionalidad de la ley 57 de 1993. Se\u00f1ala el actor que en la normatividad cuestionada es palmaria la &#8220;ausencia de tipicidad de las conductas punibles&#8221;, ya que el principio de legalidad exige una descripci\u00f3n &#8220;precisa, inequ\u00edvoca y clara&#8221;, contentiva de cada uno de los elementos que configuran el comportamiento delictual, requisito \u00e9ste que el demandante encuentra desconocido por la ley acusada, que en su sentir pertenece a la clase de las denominadas leyes penales en blanco, cuya caracter\u00edstica principal reside en la remisi\u00f3n a otros ordenamientos jur\u00eddicos, derivada de la ausencia de definici\u00f3n integral de la conducta, de modo que &#8220;s\u00f3lo el examen conjunto de las normas remitente y remitidas permite a cabalidad conocer el tipo delictual&#8221;. Para el demandante, la concordancia de la ley penal en blanco con el principio constitucional de legalidad demanda el acatamiento de exigencias tales como las siguientes: las normas de reenv\u00edo para la complementaci\u00f3n del tipo deben ser de rango legal, los ordenamientos jur\u00eddicos destinatarios del reenv\u00edo deben especificarse de modo claro y cierto, los tipos penales as\u00ed integrados deben ser cabales y completos, los ordenamientos jur\u00eddicos complementarios no pueden delegar en otros la funci\u00f3n de complementaci\u00f3n del tipo, las conductas descritas deben ser punibles con arreglo a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de las anteriores premisas, el accionante estima que cuando la ley atacada sanciona el ejercicio de la actividad monopol\u00edstica &#8220;sin sujeci\u00f3n a las normas que la regulan&#8221;, est\u00e1 autorizando una remisi\u00f3n &#8220;no solamente a leyes, sino tambi\u00e9n decretos del gobierno, ordenanzas departamentales, actos administrativos de las autoridades beneficiarias de los monopolios (&#8230;) contratos de concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n de monopolios, etc.&#8221;, con evidente quebranto del principio de legalidad del delito, que se traduce, adem\u00e1s, en la imposibilidad de &#8220;determinar con certidumbre los ordenamientos jur\u00eddicos de reenv\u00edo&#8221; y de &#8220;saber, con la necesaria certeza, cu\u00e1les son las infracciones que generan imputaci\u00f3n penal&#8221;. Puntualiza el demandante que &#8220;algunas de las normas que sin duda pueden en la actualidad estimarse destinatarias del reenv\u00edo contenido en la ley glosada generan nuevos o segundos reenv\u00edos&#8221; a punto tal que &#8220;habr\u00eda imputaci\u00f3n criminal por infracciones contractuales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que la decisi\u00f3n acerca del asunto que con base en los argumentos sucintamente expuestos, el ciudadano accionante ha sometido a su control, amerita una reflexi\u00f3n preliminar orientada a ubicar el tema dentro de un contexto constitucional m\u00e1s amplio, en aras de una mejor comprensi\u00f3n de su significado e implicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero Superior proclama que &#8220;Colombia es un Estado social de derecho&#8230;.&#8221; otorg\u00e1ndole expresi\u00f3n normativa a un concepto que vincula la actuaci\u00f3n estatal a la existencia de ciertos fines relevantes cuya concreci\u00f3n determina el papel protag\u00f3nico que la organizaci\u00f3n pol\u00edtica asume en el \u00e1mbito de la actividad econ\u00f3mica. La consagraci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter econ\u00f3mico y social y el progresivo cubrimiento de los servicios p\u00fablicos constituyen ejemplos destacados de los contenidos que informan al Estado social de derecho y que se erigen en cometidos de su acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo segundo de la Carta enuncia como fines &#8220;esenciales&#8221; del Estado &#8220;promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y asegurar la vigencia de un orden justo; as\u00ed mismo se refiere a las autoridades de la Rep\u00fablica en tanto institu\u00eddas &#8220;para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;; por su parte el derecho contemplado en el art\u00edculo 13 compromete al Estado en la promoci\u00f3n de &#8220;las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8230;.&#8221;; todo lo cual, en \u00faltimas apunta hacia la actitud din\u00e1mica de los poderes p\u00fablicos enderezada a la consecuci\u00f3n de esos fines. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa vinculaci\u00f3n a los fines, calificados por la misma Carta como esenciales, impone al ente estatal un conjunto de deberes para cuya cabal observancia ha de contar con los medios apropiados, medios que en t\u00e9rminos generales no vienen impuestos por el texto constitucional, dej\u00e1ndosele, de esa manera, un margen de elecci\u00f3n mas o menos amplio a las instancias correspondientes para escoger los apropiados a la consecuci\u00f3n de los objetivos propios del Estado social de derecho. Lo anterior no comporta la inexistencia de ciertos supuestos en los que la Constituci\u00f3n defiere a la ley el se\u00f1alamiento, indica pautas, directrices, o simplemente se\u00f1ala e inclusive impone, algunos de esos medios lig\u00e1ndolos a ciertos fines espec\u00edficos. As\u00ed se infiere, exempli gratia, de la preceptiva del art\u00edculo 366 Superior, de acuerdo con cuyo tenor literal &#8220;El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud y de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de salud y educaci\u00f3n es posible detectar la indicaci\u00f3n de pautas, la remisi\u00f3n a la ley (art\u00edculos 49, 50, 67, etc.) y tambi\u00e9n el sa\u00f1alamiento concreto de medios destinados a la efectividad de esos fines espec\u00edficos; tal acontece, por ejemplo, con las previsiones del art\u00edculo 336 constitucional que lu\u00e9go de establecer que &#8220;Ning\u00fan monopolio podr\u00e1 establecerse sino como arbitrio rent\u00edstico, con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social y en virtud de la ley&#8221; prescribe que &#8220;Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estar\u00e1n destinadas exclusivamente a los servicios de salud&#8221; y que &#8220;Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estar\u00e1n destinadas preferentemente a los servicios de salud y educaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico y social que la propia Carta ha puesto en la base misma del establecimiento de cualquier monopolio, as\u00ed como la destinaci\u00f3n exclusiva o preferente, seg\u00fan se trate de las rentas obtenidas en ejercicio de los monopolios de suerte y azar o del monopolio de licores respectivamente, a los servicios de salud y educaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos expuestos m\u00e1s arriba, denotan la clara vinculaci\u00f3n del Estado a ciertos fines, s\u00ed que tambi\u00e9n la provisi\u00f3n de medios para acercarse a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan importantes estim\u00f3 el constituyente esas finalidades de inter\u00e9s p\u00fablico y social, que adem\u00e1s de las previsiones anotadas incluy\u00f3 en el texto de la Carta (art. 336) una medida tendiente a asegurar el cumplimiento de los cometidos que por ese medio se persiguen, y por ello se\u00f1al\u00f3 que &#8220;La evasi\u00f3n fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rent\u00edsticos ser\u00e1 sancionada penalmente en los t\u00e9rminos que establezca la ley&#8221;. A este mandato responde cabalmente la ley 57 de 1993, que el actor cuestiona en cuanto a su constitucionalidad. As\u00ed lo entendieron los ponentes para el primer debate en la Honorable C\u00e1mara de Representantes, al consignar en la exposici\u00f3n de motivos los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, resulta obvio que los il\u00edcitos as\u00ed tipificados se incorporen al cap\u00edtulo que comprende a los delitos contra el orden econ\u00f3mico y social, pues el bien jur\u00eddico protegido es el tesoro p\u00fablico, las rentas del erario, los recursos econ\u00f3micos que este capta, el cual, por causa de la comisi\u00f3n de las infracciones analizadas se ve defraudado y disminuido. Mas no son exclusivamente las finanzas p\u00fablicas las que se afectan con la ocurrencia de tales conductas, sino tambi\u00e9n el orden social, dado que es la colectividad en su conjunto la que deja de percibir los beneficios que reporta la captaci\u00f3n de ingresos con destino a los servicios de educaci\u00f3n, salud y obras de asistencia p\u00fablica, pues cuando se omite realizar las transferencias legales o se ejerce il\u00edcitamente una actividad establecida como arbitrio rent\u00edstico, se est\u00e1 impidiendo la debida aplicaci\u00f3n del gasto social y se atenta contra la comunidad destinataria de los servicios que por mandato constitucional debe prestar el Estado&#8221;. (Gaceta del Congreso No. 165 pag. 25). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: el establecimiento y desarrollo de un monopolio estatal implica la separaci\u00f3n de los particulares del ejercicio de las actividades respectivas, en lo cual se advierte un limite a la libertad de empresa, al derecho a la libre competencia econ\u00f3mica y al derecho de propiedad, l\u00edmite que afecta el contenido esencial de la libertad y de los derechos aludidos, raz\u00f3n por la cual esa reserva al sector p\u00fablico debe llevarse a cabo por ley que expida el Congreso de la Rep\u00fablica. Acerca de este t\u00f3pico y en el \u00e1mbito espec\u00edfico de los monopolios, la Carta recoge este argumento de teor\u00eda constitucional y le da expresi\u00f3n en su art\u00edculo 336, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ning\u00fan monopolio podr\u00e1 establecerse sino como arbitrio rent\u00edstico, con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social y en virtud de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley que establezca un monopolio no podr\u00e1 aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos estar\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen propio fijado por la ley de iniciativa gubernamental&#8221;. (subrayas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de la regulaci\u00f3n constitucional y del car\u00e1cter de l\u00edmite a la libertad de empresa, al derecho a la libre competencia econ\u00f3mica y al derecho de propiedad que entra\u00f1an los monopolios estatales; las disposiciones que los establecen y el r\u00e9gimen propio al que se refiere el art\u00edculo 336, deben contenerse en una ley, en sentido formal, ubicable en la categor\u00eda de las ordinarias mas no en la de las estatutarias, porque las dichas leyes no regulan un derecho fundamental, sino que desarrollan la facultad que la Constituci\u00f3n atribuye al Estado para establecer monopolios y regular la actividad respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sin lugar a dudas, debe concluirse que cuando la ley 57 de 1993 se refiere al ejercicio de actividad monopol\u00edstica de arbitrio rent\u00edstico &#8220;sin sujeci\u00f3n a las normas que la regulan&#8221; remite a la ley de que trata el art\u00edculo 336 Superior, tal como se ha visto. Coincide este criterio que ahora adopta la Corte con el expuesto por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en cuyo concepto se lee que &#8220;en materia de monopolios, por disposici\u00f3n constitucional, antes y ahora, s\u00f3lo pueden tener desarrollo a trav\u00e9s del expediente legal&#8221;, de modo que el tipo penal descrito en el art\u00edculo 241A del C\u00f3digo Penal se integra recurriendo a las leyes reguladoras de los monopolios estatales y no a toda suerte de normas, como lo entendi\u00f3 el actor al formular el cargo que esta Corte desestima, en raz\u00f3n a los argumentos que se dejan consignados y por no observarse vulneraci\u00f3n alguna del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si eventualmente, alguna de las actividades a las que alude la ley demandada, se halla regulada por una norma de inferior jerarqu\u00eda a la legal, su transgresi\u00f3n no puede, en modo alguno, servir de fundamento al juzgador para deducir responsabilidad penal e imputar al transgresor una sanci\u00f3n de esa naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>No se configura entonces la ausencia de tipicidad de la conducta punible, ni la adopci\u00f3n de un tipo penal que d\u00e9 lugar a la imputaci\u00f3n &#8220;por conductas triviales o m\u00ednimas&#8221;, ni se trata de una &#8220;ley arbitraria e irrazonable&#8221; colocada &#8220;en contrav\u00eda con el principio fundamental a la libertad y la garant\u00eda de la dignidad humana&#8221;. Tampoco se quebranta el derecho a la igualdad porque en contra de lo que cree el actor no se les otorga a &#8220;conductas sensiblemente iguales un tratamiento jur\u00eddico abismalmente &nbsp;diferente&#8221;, ni se viola el art\u00edculo 336 Superior ya que la norma, conforme a la interpretaci\u00f3n de la Corte no &#8220;le da jerarqu\u00eda de crimen a cualquier infracci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas atinentes a los monopolios&#8221;. La validez de los asertos que el demandante aduce en contra de la Ley 57 de 1993 se fundan, en su particular entendimiento, de la remisi\u00f3n que la norma acusada efect\u00faa; y removida por la Corte la base te\u00f3rica que sirve de sustento a las conclusiones del demandante, es evidente que estas carecen de todo asidero y que, por tanto, aportar m\u00e1s razones resulta sencillamente innecesario. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE &nbsp;la Ley 57 de 1993, &#8220;Por la cual se adiciona parcialmente el C\u00f3digo Penal&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-313-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-313\/94 &nbsp; RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretaci\u00f3n restrictiva &nbsp; LEY ESTATUTARIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES\/IUS PUNIENDI\/LEY PENAL &nbsp; Las leyes estatutarias a que se refiere el art\u00edculo 152-a de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ocupan de regular, de modo preferentemente positivo y directo, el ejercicio de los derechos fundamentales. 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