{"id":9550,"date":"2024-05-31T17:25:37","date_gmt":"2024-05-31T17:25:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1028-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:37","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:37","slug":"t-1028-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1028-03\/","title":{"rendered":"T-1028-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1028\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Debe sesionar en su sede oficial salvo alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La regla general es que los Concejos deben sesionar en su sede oficial, a menos que exista alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. La \u00fanica medida que se declar\u00f3 exequible en virtud de que con ella se contrarrestaba la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico y no se contrariaba la Constituci\u00f3n fue la de autorizar las reuniones no presenciales de los Concejos cuando la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico no permitiera sesionar en la sede oficial, utilizando para el efecto los avances de la tecnolog\u00eda en materia de telecomunicaciones . La grave afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico es requisito sine qua non para permitir reuniones no presenciales o fuera de la sede. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-No selecci\u00f3n para revisi\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION DE TUTELA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que si una tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n, \u00e9sta hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva y lo que disponga no podr\u00e1 ser cuestionado a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de tutela contra tutela. Intentar cuestionar lo decidido en una tutela a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de otra tutela, planteando que lo decidido por el juez vulnera derechos fundamentales de una persona que particip\u00f3 en el inicial proceso de tutela, as\u00ed la tutela no vaya dirigida contra el juez que profiri\u00f3 el amparo inicial, desconoce tambi\u00e9n la cosa juzgada constitucional a la que hizo tr\u00e1nsito la primera tutela. Se debe respetar lo establecido por el juez de tutela en sus sentencias y s\u00f3lo la Corte Constitucional puede entrar a cuestionarlo a trav\u00e9s de la selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Debe sesionar en su sede oficial por no presentarse en el caso alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-775756 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Eduardo Mosquera Arag\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Presidente del Concejo Municipal de San Juan de Arama, Meta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, Meta, el 9 de mayo de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Eduardo Mosquera Arag\u00f3n, accionante, manifiesta que en junio de 2002, por medio de un panfleto, las FARC les exigi\u00f3 a los concejales renunciar a sus cargos. Tal situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento del Alcalde del municipio de San Juan de Arama. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que mientras se discut\u00eda acerca del cambio de lugar para sesionar, fue asesinado el hermano del vicepresidente del Concejo, lo que complic\u00f3 la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, indica el peticionario, para las sesiones de noviembre de 2002, y de conformidad con el Decreto 2255 de 2002, se tramit\u00f3 ante el Alcalde la autorizaci\u00f3n para sesionar en Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uno de los concejales, el se\u00f1or Isa\u00edas Soto, no estuvo de acuerdo con el cambio de sede y, por tal motivo, interpuso una tutela para la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y a la igualdad cuya pretensi\u00f3n era retornar a San Juan de Arama las sesiones. Tal tutela fue concedida por el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de San Juan de Arama y confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante considera que estos fallos atentan contra el derecho a la vida de los miembros del Concejo y que el an\u00e1lisis que probatorio de los funcionarios que conocieron de la tutela fue precario, toda vez que desconoci\u00f3 la realidad que vive el pa\u00eds, especialmente los miembros de corporaciones p\u00fablicas, la cual fue causa de la expedici\u00f3n del Decreto 2255 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estima el peticionario que el miedo es un factor que no se puede probar, como lo exigi\u00f3 el juez de tutela. Con la orden de sesionar en lugar diferente al municipio de San Juan de Arama se coloca a los concejales como objetivo militar de los grupos subversivos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, indica que, de acuerdo con el art\u00edculo 35 de la Ley 782 de 2002, los Concejos Municipales a los cuales se les dificulte sesionar en la sede oficial pueden hacerlo en lugar diferente por razones de orden p\u00fablico, seg\u00fan lo determine el presidente de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, solicita se ordene al presidente del Concejo, se\u00f1or Lizardo Ram\u00edrez, sesionar en un lugar diferente a la sede oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Consejo Municipal manifiesta, mediante oficio No 036 del 30 de abril de 2003, que en acatamiento del fallo de tutela que ordena no sesionar por fuera de la sede oficial &#8211; en virtud de no existir motivos suficientes y claros para el traslado- se hace imposible cumplir lo pedido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Isa\u00edas Soto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Soto solicita negar la tutela, declarar que sobre los hechos existe cosa juzgada material y compulsar copias para que se investigue al se\u00f1or Mosquera por temeridad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. Se\u00f1ala el interviniente que en el lugar en el que estaban sesionando en Villavicencio no hab\u00eda ninguna vigilancia, lo que hace que el traslado de sede no garantice la seguridad de los funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el verdadero inter\u00e9s del accionante es que se siga sesionando en su lugar de residencia y as\u00ed no deba trasladarse para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las supuestas amenazas a la vida del accionante, de existir, no provendr\u00edan de una autoridad p\u00fablica, sino de los grupos alzados en armas. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, existe cosa juzgada material toda vez que, considerando que no exist\u00edan razones para el traslado, \u00e9l interpuso una tutela en procura de la protecci\u00f3n de su derecho al trabajo y le fue concedida. El ahora accionante fue parte de ese proceso. En consecuencia, existe un nuevo debate acerca de los mismos hechos, entre las mismas partes. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el peticionario que se dice amenazado acude a todas las fiestas folcl\u00f3ricas del pueblo, hasta altas horas de la noche. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega que debe tenerse en cuenta que los dem\u00e1s miembros del Concejo, cuando sesionan el Villavicencio, van y regresan a su lugar de origen en el municipio, puesto que ah\u00ed viven. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, Meta, neg\u00f3 la tutela en sentencia del 9 de mayo de 2003 por considerar que el Presidente del Concejo municipal no le est\u00e1 vulnerando el derecho a la vida al demandante, en virtud de que no est\u00e1 probado que por acto alguno del demandado se haya puesto en riesgo la vida o la integridad personal del accionante. As\u00ed, el hecho de que se le cite a sesiones en la sede original del Concejo no conlleva una vulneraci\u00f3n del derecho invocado. Estima el Juez que si el accionante se siente amenazado puede presentar una denuncia ante la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, accionante y accionado tienen una relaci\u00f3n de amistad y comparten varias de sus actividades por lo que no se observa amenaza alguna a la vida del peticionario por actuaciones del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas se deduce que vivir o laborar en el municipio, en la actualidad, no implica riesgo alguno. Adem\u00e1s, polic\u00eda y ej\u00e9rcito se encuentran garantizando la seguridad y el orden p\u00fablico. A esto se a\u00f1ade que en el acervo probatorio no se encuentra ninguna denuncia presentada por el accionante debido a amenazas contra su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que de la demanda se puede intuir que lo que existe es una confabulaci\u00f3n entre accionante y accionado para conseguir retornar a Villavicencio contrariando la sentencia de tutela que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito enviado el 21 de junio de 2002 al Alcalde del San Juan de Arama en el cual once concejales manifiestan haber sido objeto de amenazas por parte de la subversi\u00f3n y se\u00f1alan que renuncian hasta que no se brinde las garant\u00edas suficientes para continuar con su labor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio de archivo, del 14 de noviembre de 2002, de la queja presentada por Isa\u00edas Soto contra el Concejo de San Juan de Arama, proferido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. La queja se present\u00f3 en virtud de que a pesar del cese de las amenazas, el cual se encontraba probado por conceptos de las autoridades de seguridad competentes, el Concejo no hab\u00eda vuelto a sesionar en el lugar oficial. La Procuradur\u00eda consider\u00f3 que el traslado de las sesiones se hab\u00eda dado en virtud de una autorizaci\u00f3n leg\u00edtima del Alcalde, con base en el Decreto 2255 de 2002, y que en el pa\u00eds son conocidas las amenazas de las cuales han sido v\u00edctimas los diferentes funcionarios; motivo por el cual, tratar de proteger la vida es algo innato. En consecuencia, el acto contenido en la queja no puede ser objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia del 19 de diciembre de 2002 del Juzgado 1\u00ba Promiscuo de San Juan de Arama. En esta providencia se present\u00f3 como hecho vulnerador de los derechos a la igualdad y al trabajo del se\u00f1or Isa\u00edas Soto la celebraci\u00f3n de las sesiones del Concejo en Villavicencio. Lo anterior, en virtud de que hay cuatro miembros de la Corporaci\u00f3n que no aceptaron el traslado. Indic\u00f3 el accionante que el traslado se hab\u00eda dado sin que existiera un motivo real y probado. A\u00f1adi\u00f3 que los concejales que no hab\u00edan aceptado el traslado argumentaban que en el municipio se les daba la seguridad suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado consider\u00f3 que por ser el Concejo un ente municipal deber\u00eda sesionar en su sede original, seg\u00fan lo consagraban las normas del r\u00e9gimen municipal el cual no consagraba excepciones referentes al lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de traslado contemplada en el Decreto 2255 de 2002 se pod\u00eda llevar a cabo siempre y cuando hayan de por medio amenazas o intimidaciones contra los integrantes de los congresos municipales que no les permita concurrir a su sede habitual lo cual no se presentaba en el caso de los concejales de San Juan de Arama. Se\u00f1al\u00f3 el juzgado que \u201cno hay ni m\u00ednima prueba que demuestre que alguno de los se\u00f1ores concejales municipales haya sido amenazado o intimidado en uso, raz\u00f3n o funci\u00f3n de su cargo como concejales por grupos al margen de la ley [seg\u00fan las declaraciones tomadas a cada uno de \u00e9stos]\u201d. En consecuencia, no encontr\u00f3 justificaci\u00f3n para utilizar el mencionado Decreto para poder sesionar fuera de la sede. Lo \u00fanico que encontr\u00f3 probado fue el hecho de que el se\u00f1or Mosquera quer\u00eda seguir sesionando en Villavicencio porque all\u00e1 era su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que ante el traslado injustificado se vulnera el derecho al trabajo del accionante al no poder concurrir a las sesiones del Concejo. Igualmente, encontr\u00f3 violado el derecho a la igualdad, puesto que \u00e9l y otros concejales han sido aislados por la imposibilidad de asistir a laborar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 que se sesionara en el municipio de San Juan de Arama. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, del 18 de febrero de 2003, en la cual se confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado 1\u00ba Promiscuo de San Juan de Arama. Consider\u00f3 el Juzgado que a pesar de que la decisi\u00f3n hab\u00eda sido tomada por seis de los integrantes del Concejo, los motivos del traslado contrastan con la realidad, puesto que no se prueban las amenazas para haber tomado esa decisi\u00f3n. Si alguno de los miembros se encuentra amenazado, seg\u00fan lo indicado en el Decreto 2255 de 2002, \u00e9stos pod\u00edan estar presentes en las sesiones a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, fax, o internet, no debiendo haberse trasladado a otro municipio, haciendo m\u00e1s oneroso el proceso de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A esto se a\u00f1ade que, seg\u00fan consta en acta del Concejo, la propuesta de cambio de sede se dio s\u00f3lo para la sesi\u00f3n del 12 de noviembre de 2002, y en estos t\u00e9rminos fue aprobada. Por tanto, no pod\u00eda hacerse extensiva al resto de sesiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estim\u00f3 que el derecho a la igualdad s\u00ed se hab\u00eda visto vulnerado, puesto que los concejales que no pod\u00edan acudir a Villavicencio ve\u00edan limitada su capacidad de participaci\u00f3n en comparaci\u00f3n con los otros miembros del Concejo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentada ante el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de San Juan de Arama el 5 de mayo de 2003. En \u00e9sta manifiesta el accionante que present\u00f3 ante el Tribunal Superior del Meta una demanda contra la sentencia que hab\u00eda concedido la tutela al derecho al trabajo y la igualdad del se\u00f1or Isa\u00edas Soto por considerar que era una v\u00eda de hecho. Se\u00f1al\u00f3 que siente amenaza contra su vida al tener que sesionar en San Juan de Arama porque entiende que la amenaza a los concejales a\u00fan est\u00e1 vigente y, adem\u00e1s, porque se le ha responsabilizado como el autor \u00fanico del traslado de sesiones. A la pregunta de si hab\u00eda sido amenazado con posterioridad al 15 de junio de 2002 respondi\u00f3 que s\u00ed porque estaba vigente su cargo de concejal y al sesionar en el municipio se pod\u00eda saber en qu\u00e9 momento y d\u00f3nde sesionaba era bastante riesgoso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de la Polic\u00eda Nacional, Estaci\u00f3n San Juan de Arama, del 7 de mayo de 2003 en el cual se manifiesta que no poseen informaci\u00f3n acerca de las presuntas amenazas contra el Concejal Luis Eduardo Mosquera Arag\u00f3n. Seguidamente se indica que se ha visto al accionante en varias reuniones de tipo social o laboral dentro del municipio, y caminando por las calles, sin medida de seguridad. Por \u00faltimo se a\u00f1ade que durante los \u00faltimos seis meses no se han presentado amenazas contra funcionarios p\u00fablicos, ni presencia de grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de la Fiscal\u00eda 38 delegada ante los jueces promiscuos municipales de San Juan de Arama del 7 de mayo de 2003 en el cual se se\u00f1ala que no se adelanta investigaci\u00f3n alguna por amenazas en contra del accionante, y que el orden p\u00fablico del municipio permite laborar a todos los estamentos municipales en su sede. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, corresponde a la Sala determinar (i) si el hecho de que no se le permita al Concejo Municipal de San Juan de Arama sesionar fuera de su sede oficial constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la vida de los miembros de este cuerpo colegiado, y (ii) si es posible interponer un amparo que pretenda desconocer las \u00f3rdenes impartidas en un fallo de tutela anterior. \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, los Concejos Municipales deben sesionar en la sede oficial \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Seg\u00fan la normatividad vigente, como regla general, se debe sesionar en la sede oficial; es decir, en la cabecera municipal. La Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios, en su art\u00edculo 23 se\u00f1ala que \u201c[l]os concejos de los municipios clasificados en categor\u00edas Especial, Primera y Segunda, sesionar\u00e1n ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto se\u00f1alado oficialmente para tal efecto (&#8230;)\u201d y en su art\u00edculo 24, perteneciente al cap\u00edtulo III que versa sobre los Concejos Municipales se\u00f1ala que \u201c[t]oda reuni\u00f3n de miembros del concejo que con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la corporaci\u00f3n, se efectu\u00e9 fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecer\u00e1 de validez y los actos que realicen no podr\u00e1 d\u00e1rsele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones ser\u00e1n sancionados conforme a las leyes.\u201d De la norma se\u00f1alada nace un derecho &#8211; deber para los funcionarios que integren este cuerpo colegiado. A saber, el de acudir a sesionar en la sede oficial. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Ley 418 de 1997, por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia, se\u00f1alaba en su art\u00edculo 111 que \u201c[los Concejos Municipales y Asambleas Departamentales] que se les dificulte sesionar en su sede oficial, el Presidente de la Corporaci\u00f3n respectiva podr\u00e1 determinar el sitio donde puedan hacerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de la norma arriba se\u00f1alada fue prorrogada por la Ley 548 de 1999 en su art\u00edculo 1\u00ba en los siguiente t\u00e9rminos: \u00a0\u201cProrr\u00f3gase la vigencia de la Ley 418 de 1997 por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, contados a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 782 de 2002, promulgada el 27 de diciembre, prorrog\u00f3 la vigencia de algunos art\u00edculos de la Ley 418 de 1999, y modific\u00f3 otros art\u00edculos de esta norma. Dentro de los art\u00edculos modificados se encuentra el 111 que qued\u00f3 consagrado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[los Concejos Municipales y Asambleas Departamentales] a l[o]s cuales se les dificulte sesionar en su sede oficial por razones de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, podr\u00e1n sesionar donde lo determine el presidente de la corporaci\u00f3n respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2255 de 2002, contemplaba la siguiente posibilidad \u201cEn todo caso el Alcalde Municipal podr\u00e1 autorizar el traslado de la sede oficial del Concejo municipal a otra jurisdicci\u00f3n diferente de la cabecera municipal, cuando se presenten las circunstancias de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, intimidaci\u00f3n o amenaza contra los integrantes de dichas corporaciones.\u201d. Este aparte fue declarado inexequible mediante sentencia C-008\/03, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, por considerar que las facultades concedidas al alcalde desconoc\u00edan el principio de autonom\u00eda funcional que el ordenamiento jur\u00eddico le otorga a los Concejos e implicaban una intromisi\u00f3n indebida en las competencias pol\u00edticas y administrativas de los mismos. As\u00ed las cosas, la norma de car\u00e1cter excepcional que facultaba a los Concejos para sesionar fuera de su sede s\u00f3lo estuvo vigente del 8 de octubre de 2002 al 23 de enero de 2003, fecha en la cual fue proferida la sentencia. Por tanto, para la fecha, no existe ninguna norma que permita sesionar fuera de la sede de los Concejos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en cuanto la medida de autorizar este tipo de reuniones no presenciales es excepcional y transitoria; es decir, que s\u00f3lo opera cuando por razones de orden p\u00fablico no es posible que los concejos sesionen en la sede habitual, y \u00fanicamente durante el tiempo que dure el estado de conmoci\u00f3n interior, es necesario, para evitar el uso inadecuado y desmesurado de la precitada medida, que su realizaci\u00f3n est\u00e9 precedida de una declaraci\u00f3n del Gobierno Nacional en la que se definan aquellas zonas del territorio donde el Estado no este en capacidad de brindar una protecci\u00f3n especial a los miembros de los Concejos Municipales amenazados, ni tampoco de garantizar las reuniones presenciales en las respectivas sedes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la regla general es que los Concejos deben sesionar en su sede oficial, a menos que exista alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico \u2013en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 35 de la Ley 782 de 2002-, \u201cpor ser \u00e9sta la forma m\u00e1s expedita de garantizar el verdadero debate democr\u00e1tico en cuanto ofrece mayores facilidades para la deliberaci\u00f3n, la participaci\u00f3n de la comunidad en las respectivas sesiones y para el ejercicio del control pol\u00edtico directo\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vigencia de los decretos dictados en estado de conmoci\u00f3n interior \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 213 constitucional se\u00f1ala que \u201clos decretos legislativos que dicte el gobierno [en estados de excepci\u00f3n] podr\u00e1n suspender las leyes incompatibles con el estado de conmoci\u00f3n y dejar\u00e1n de regir tan pronto como se declare restablecido el orden p\u00fablico. El gobierno podr\u00e1 prorrogar su vigencia, hasta por noventa d\u00edas.\u201d2 \u00a0Esta norma es razonable. No se puede pretender que pasada la situaci\u00f3n que justificaba el decreto de estado de excepci\u00f3n las medidas que fueron tomadas en ese periodo para contrarrestar la perturbaci\u00f3n sigan vigentes. Restablecida la normalidad las normas en cuesti\u00f3n pierden su justificaci\u00f3n, carecen de causa. En consecuencia, deben desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el esp\u00edritu de la disposici\u00f3n constitucional, no se puede pretender que si se aplic\u00f3 lo se\u00f1alado en la norma -en vigencia del estado de excepci\u00f3n- lo que \u00e9sta permit\u00eda siga siendo aplicado as\u00ed deje de regir la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cosa juzgada en materia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que si una tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n, \u00e9sta hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva y lo que disponga no podr\u00e1 ser cuestionado a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de tutela contra tutela. La Corporaci\u00f3n interviene, a trav\u00e9s del proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n como \u00f3rgano de cierre. As\u00ed se afirm\u00f3 en la sentencia SU-1219\/01, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siendo esta la doctrina constitucional establecida, intentar cuestionar lo decidido en una tutela a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de otra tutela, planteando que lo decidido por el juez vulnera derechos fundamentales de una persona que particip\u00f3 en el inicial proceso de tutela, as\u00ed la tutela no vaya dirigida contra el juez que profiri\u00f3 el amparo inicial, desconoce tambi\u00e9n la cosa juzgada constitucional a la que hizo tr\u00e1nsito la primera tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe respetar lo establecido por el juez de tutela en sus sentencias y s\u00f3lo la Corte Constitucional puede entrar a cuestionarlo a trav\u00e9s de la selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n denegar\u00e1 la tutela al derecho a la vida y la integridad personal del se\u00f1or Luis Eduardo Mosquera Arag\u00f3n por considerar que (i) est\u00e1 probado que la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el municipio de San Juan de Arama es normal y en esta medida no corre peligro, en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos, la vida de ninguno de los concejales que ah\u00ed labora, (ii) al no estar alterado el orden p\u00fablico, no hay norma que permita sesionar a los concejales fuera de su sede oficial, y (iii) no se puede pretender a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de una nueva tutela desvirtuar lo decidido en una tutela anterior que no fue seleccionada por la Corte Constitucional y, por tanto, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Para el a\u00f1o 2002, dentro de los Concejos Municipales amenazados por las FARC, seg\u00fan se relacion\u00f3 en la sentencia C-008\/03, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, la cual estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 2255 de 2002, se encontraban todos los municipios del Meta3, en consecuencia, estaba en tal condici\u00f3n de orden p\u00fablico el Concejo Municipal de San Juan de Arama. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la fecha de la interposici\u00f3n de tutela, seg\u00fan amplia prueba que consta en el expediente, ni el Concejo ni concejal alguno est\u00e1 siendo objeto de amenaza. En efecto, dentro de los testimonios recibidos a los concejales por el Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, quien conoci\u00f3 de la tutela interpuesta contra la decisi\u00f3n de trasladar las sesiones de la entidad a Villavicencio4, no consta que ning\u00fan concejal estuviera siendo objeto de amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y reforzando lo consignado en la sentencia de tutela arriba mencionada, seg\u00fan informe de la polic\u00eda nacional del 7 de mayo de 2003, no se posee ninguna informaci\u00f3n acerca de amenazas contra la integridad f\u00edsica del concejal accionante o referente a presiones personales o profesionales contra \u00e9ste. Al contrario se le ve caminando tranquilamente por el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado informe se se\u00f1ala que durante los \u00faltimos seis meses no se han presentado amenazas contra funcionarios p\u00fablicos, ni presencia de grupos subversivos en la cabecera municipal. Se a\u00f1ade que, para prevenir cualquier eventualidad, la fuerza p\u00fablica se encuentra presente y activa en el municipio. En resumen, est\u00e1n dadas las condiciones de seguridad y orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Fiscal\u00eda 38 delegada ante los juzgados promiscuos de San Juan de Arama se\u00f1al\u00f3 en informe del 7 de mayo de 2003 que no existe investigaci\u00f3n alguna por amenazas contra el peticionario. En lo referente al orden p\u00fablico, indica que est\u00e1n garantizadas las condiciones para laborar en todos los estamentos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los concejales de San Juan de Arama, entre ellos el accionante, est\u00e1n vinculados por la Ley 136 de 1994 la cual, en su art\u00edculo 23, establece el deber de que los Concejos sesionen en la cabecera del municipio; deber que de no cumplirse conllevar\u00e1 la invalidez de la sesi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 de la se\u00f1alada Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, como lo dice el accionante, que el Decreto 2255 de 2002 establec\u00eda en su art\u00edculo 1\u00ba, \u00faltimo inciso, que el Alcalde pod\u00eda autorizar que los Concejos sesionaran fuera de su sede. Sin embargo, este inciso sali\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el 23 de enero de 2003, en virtud de lo indicado en la sentencia C-008\/03. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan, si, en gracia de discusi\u00f3n, tal inciso no hubiera sido declarado inexequible, el Decreto 2255 de 2002 no ser\u00eda invocable para trasladar las sesiones a Villavicencio, puesto que el art\u00edculo 213 constitucional se\u00f1ala que cuando cesa el estado de excepci\u00f3n dejan de regir las normas que en \u00e9ste se profirieron. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica norma que en la actualidad permite a los concejales trasladar la sede para sesionar es la Ley 782 de 2002 que en su art\u00edculo 35 indica que \u201c[l]as corporaciones p\u00fablicas referidas, a las cuales se les dificulte sesionar en su sede oficial por razones de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, podr\u00e1n sesionar donde lo determine el presidente de la corporaci\u00f3n respectiva.\u201d Sin embargo, es necesario que se presente una alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. Si \u00e9sta no se da, -como pasa en el caso en estudio- no nos encontraremos frente al supuesto de hecho consagrado en la norma y se deber\u00e1 seguir la regla general; es decir, sesionar en la cabecera del municipio en el cual son elegidos los concejales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el se\u00f1or Luis Eduardo Mosquera Arag\u00f3n tiene el deber de ejercer su cargo de concejal sesionando en la cabecera del municipio de San Juan de Arama. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El accionante pretende que a trav\u00e9s de tutela se desvirt\u00fae lo ordenado en fallos de tutela proferidos por el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, el 19 de diciembre de 2002, y el Juzgado Penal del Circuito de Granada, el 18 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que el accionante no puede presentar tutela contra tutela -como consta en la ampliaci\u00f3n de la demanda que lo hizo5- puesto que estos fallos ya hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. En efecto, se interpuso tutela contra los fallos arriba mencionados ante el Tribunal Superior del Meta por violaci\u00f3n al debido proceso. Adem\u00e1s, no puede pretender desvirtuar lo dispuesto en fallos de tutela a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de la presente tutela que, t\u00e1citamente, cuestiona lo dicho por los jueces de tutela con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, Meta, el 9 de mayo de 2003, y, en consecuencia, DENEGAR la tutela a los derechos a la vida y la integridad personal del se\u00f1or Luis Eduardo Mosquera Arag\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia C-008\/03. Este principio general no excluye, como lo menciona la sentencia, que en estados de excepci\u00f3n que impidan el cabal funcionamiento de los Concejos de pretenderse que la sesiones se adelanten en su sede, se puedan plantear otras formas y lugares de sesionar diferentes a los presenciales en sede oficial. \u00a0<\/p>\n<p>2 Subrayas ajenas al texto \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. C-008\/03 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver prueba # 3 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 109 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1028\/03 \u00a0 CONCEJO MUNICIPAL-Debe sesionar en su sede oficial salvo alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0 La regla general es que los Concejos deben sesionar en su sede oficial, a menos que exista alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. 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