{"id":9551,"date":"2024-05-31T17:25:37","date_gmt":"2024-05-31T17:25:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1029-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:37","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:37","slug":"t-1029-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1029-03\/","title":{"rendered":"T-1029-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1029\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Gesti\u00f3n y distribuci\u00f3n para pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Pago de salarios por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-765071 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Delia Mar\u00eda Botello Trillo contra la E.S.E. Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9nega \u2013 Magdalena \u2013 y Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Delia Mar\u00eda Botello Trillo contra la E.S.E. Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9nega \u2013 Magdalena -. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante, que ha sido trabajadora activa del ente accionado por espacio de veinte a\u00f1os, desempe\u00f1ando en la actualidad el cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda. Indica que se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de Abril a Diciembre de 2000, prima de navidad, bonificaci\u00f3n y retroactivo del mismo a\u00f1o 2000, igualmente prima de navidad del a\u00f1o 2001, salarios de Junio a Diciembre de 2002, dos vacaciones, bonificaci\u00f3n y retroactivo del mismo a\u00f1o 2002, \u00a0igualmente los salarios de los meses de enero, febrero y marzo del a\u00f1o en curso. Solicita en consecuencia, se ordene el pago de lo adeudado ante la afectaci\u00f3n de sus condiciones m\u00ednimas de vida. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito visible a folios 12 a 14, presentado ante el Juez de Primera instancia por la empresa accionada, se se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026 Es cierto que a la tutelante se le adeudan los salarios de los meses de Abril a diciembre de 2000 y sus prestaciones sociales, la prima de navidad de 2001 y los meses de Junio a Diciembre de 2002, con sus prestaciones sociales, pero es igu\u00e1leme (sic) cierto, que la entidad que defiendo a (sic) cumplido a la fecha de hoy con todos los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales, como son los de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2000 \u00a0y todos los sueldos del 2001, prestaciones sociales del mismo a\u00f1o, y el mes de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2002 y la Primera (sic) de servicio, por lo tanto queda demostrado que esta entidad no ha querido VULMNERAR (SIC) DERECHOS FUNDAMENTALES, sobre los cuales se ha solicitado su debita (sic) protecci\u00f3n, y adem\u00e1s para demostrar que a pesar de la grave situaci\u00f3n hospitalaria, siempre se ha buscado la forma de cumplir con sus obligaciones\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9nega \u2013 Magdalena \u2013 CONCEDE la acci\u00f3n interpuesta, y ordena el pago de lo adeudado a la accionante. Considera el fallo de instancia, que el no pago de lo adeudado afecta el m\u00ednimo vital de la trabajadora, en tanto que es su \u00fanico ingreso y la ausencia de este puede llegar a vulnerar otros derechos como la salud o los derechos privilegiados de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, REVOCA la decisi\u00f3n anterior, por cuanto no se encuentra demostrado o probado riesgo alguno que amenace la vida de la demandante. De otra parte, no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable ni se han allegado las pruebas que demuestren la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN ESTA INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el Magistrado Ponente orden\u00f3 mediante auto de Septiembre 3 del a\u00f1o en curso, oficiar al se\u00f1or Gerente de la E.S.E. Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9nega \u2013 Magdalena -, para que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, y bajo la gravedad del juramento, informara si a la se\u00f1ora Delia Botello Trillo ya le hab\u00edan sido cancelados los salarios correspondientes a los meses de Abril a Diciembre de 2000; Junio a Diciembre de 2002 y Enero a Marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior, la entidad accionada, mediante oficio v\u00eda fax, inform\u00f3 lo siguiente: \u201cA la Se\u00f1ora DELIA MARIA BOTELLO TRILO (sic) hasta el momento no se le han cancelado los salarios y prestaciones sociales del a\u00f1o 2000, y las comprendidas de Enero a Marzo de 2003, mes hasta donde fue concedido al amparo de tutela. Hasta el momento solo se le han cancelado los salarios de Junio a Octubre y retroactivo de Enero a Marzo de 2002, por concepto de pago de n\u00f3minas, qued\u00e1ndole pendientes por pagar los salarios de Noviembre, Diciembre de 2002 y dem\u00e1s prestaciones sociales. Esta deuda salarial pendiente no le ha sido cancelada a la accionante ya que no hay disponibilidad presupuestal para el pago de estas acreencias de vigencias anteriores\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El trabajador tiene el derecho de recibir su salario oportunamente con el fin de garantizar con \u00e9ste su digna \u00a0subsistencia y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el salario que recibe un trabajador por la labor prestada constituye elemento necesario para su subsistencia, al ser ese dinero el elemento que cubre sus necesidades b\u00e1sicas1. La no cancelaci\u00f3n de dicho emolumento afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe evitarse o subsanarse mediante la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que pueden llevar a una cesaci\u00f3n de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios de la jurisprudencia para el pago de acreencias laborales han sido consignados \u00a0en diferentes fallos \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la protecci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas, en las que se incluye el pago del salario en forma puntual y completa, la Corte Constitucional ha proferido la sentencia T-857 de 2000, donde se retoman pronunciamientos anteriores, de la siguiente manera: \u00b4a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d3. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU.995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) As\u00ed mismo, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU.995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf)La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d4. (Sentencias SU.342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d5. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) &#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU.995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d6. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ck) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU.995\/99 se precis\u00f3, que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.\u00b4\u201d(Sentencia T-003 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0caso concreto se aplicar\u00e1n los anteriores presupuestos, por cuanto se trata de una trabajadora que no percibe oportunamente su sueldo y con ello ve afectadas sus condiciones m\u00ednimas de vida. Igual situaci\u00f3n se analiz\u00f3 recientemente por esta Corporaci\u00f3n en la tutela T-816 de 2003, en donde una persona vinculada como Auxiliar de Enfermer\u00eda en el ente accionado, no recib\u00eda su salario de manera oportuna y completa. Aplicando la jurisprudencia mencionada, se protegi\u00f3 en esa ocasi\u00f3n el derecho al m\u00ednimo vital de la demandante, tal como se proceder\u00e1 esta vez, por cuanto las condiciones elementales de la peticionaria aparecen seriamente afectadas y ello se muestra en el escrito de tutela cuando su apoderado se\u00f1ala que la se\u00f1ora Delia Mar\u00eda Botello, \u201cest\u00e1 pasando mucha necesidad, no tiene con qu\u00e9 alimentar a sus hijos menores hasta el punto \u00a0que ha tenido la penosa necesidad de mandarlos para donde sus familiares (hermanos), para que le den un bocado de comida y como si fuera poco, tambi\u00e9n le han cerrado los vales en la tienda, donde le acreditaban\u2026..\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ninguna de las circunstancias esgrimidas por el representante de la entidad accionada son aceptadas por el juez de tutela, antes por el contrario, la sola aceptaci\u00f3n del reconocimiento de la deuda que se tiene con la demandante, genera la necesidad de que asuma el compromiso del pago completo y puntual de los salarios adeudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las razones esgrimidas por el ente demandado, de conformidad con la doctrina de esta Corporaci\u00f3n8, es imperativo reiterar que las dificultades econ\u00f3micas y financieras no son \u00f3bice para garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales9, y menos cuando se trata de personas que viven de su salario y cuya falta de dinero condiciona y compromete su subsistencia misma. La imprevisi\u00f3n presupuestal, ha dicho la Corte no puede seguir siendo argumento para omitir el pago que se debe a quienes cumplen rigurosamente con un trabajo, \u00a0por cuanto los entes pagadores deben prever las partidas presupuestales suficientes que garanticen el pago oportuno y completo de las obligaciones laborales contra\u00eddas previamente con sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>La grave situaci\u00f3n del sector salud, tampoco justifica la falta de pago de los sueldos de las personas que cumplen su ciclo laboral y tienen derecho a su cancelaci\u00f3n completa y efectiva. En este orden de ideas, \u201cel cumplimiento de los compromisos laborales \u00a0por parte de entidades estatales&#8230; &#8230;debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta. (Ya que) la funci\u00f3n p\u00fablica debe ajustarse al cumplimiento de estos dos principios, los cuales son, a la vez, pautas de comportamiento de la administraci\u00f3n dentro del Estado Social de Derecho y mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte considera que aceptar el planteamiento y la excusa del ente demandado, implicar\u00eda que el juez constitucional, llamado a dar efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, terminara parad\u00f3jicamente prohijando su vulneraci\u00f3n, ante el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas.11 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente se infiere que el Hospital \u00a0San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga ha hecho ingentes esfuerzos por atender la enorme deuda que tiene con la accionante, pero a\u00fan existen meses sin cancelar y permanece por lo tanto, la amenaza y la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Por ello, se ordenar\u00e1 al ente accionado que en tanto la situaci\u00f3n que atraviesa la demandante es cr\u00edtica ante la afectaci\u00f3n de sus circunstancias de vida m\u00e1s elementales, cancele a la accionante los meses que a\u00fan le adeuda, y en caso de no existir partida presupuestal disponible se hagan los tr\u00e1mites para su consecuci\u00f3n en el t\u00e9rmino que aqu\u00ed se se\u00f1ale. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, y en su lugar CONFIRMAR la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9nega \u2013 Magdalena &#8211; por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al se\u00f1or Gerente de la E.S.E. Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9nega \u2013 Magdalena, que si a\u00fan no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo a cancelar a la demandante los salarios adeudados, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Si no existieren los recursos respectivos, el Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga Magdalena deber\u00e1, si ya no lo hubiere hecho, proceder dentro del t\u00e9rmino anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y tr\u00e1mites presupuestales necesarios, tendientes a la consecuci\u00f3n de los recursos pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios de la accionante, a fin de cumplir \u00a0con la orden aqu\u00ed impartida, se\u00f1al\u00e1ndose igualmente que esta deber\u00e1 estar agotada en un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cLos principios que informan la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, exigen una valoraci\u00f3n cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital (T-439\/2000). La idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoraci\u00f3n de las necesidades biol\u00f3gicas individuales m\u00ednimas para subsistir, sino a la apreciaci\u00f3n material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida\u201d (Sentencia T-394 de 2001. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Iusdem No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Iusdem No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>5 Iusdem No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>6 Iusdem No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr., \u00a0Sentencias T-323 de 1993, \u00a0T-458 de 1997, \u00a0T-005 de 1999, \u00a0T-075 de 1999 y \u00a0T-240 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 En Sentencia T-259 de 1999, la Corte afirm\u00f3: \u201cEl que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr., Sentencia T-684 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr., Sentencias T-652 de 1997 y T- 737 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1029\/03 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 PARTIDA PRESUPUESTAL-Gesti\u00f3n y distribuci\u00f3n para pago oportuno de salarios \u00a0 ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Pago de salarios por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora\u00a0\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-765071 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Delia Mar\u00eda Botello Trillo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}