{"id":9552,"date":"2024-05-31T17:25:37","date_gmt":"2024-05-31T17:25:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1030-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:37","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:37","slug":"t-1030-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1030-03\/","title":{"rendered":"T-1030-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1030\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Ausencia de vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n con el Estado \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Avances normativos tanto nacionales como internacionales \u00a0<\/p>\n<p>CARCEL Y PENITENCIARIA-Normas que regulan su funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>CARCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA SEGURIDAD-Condiciones que deben tenerse en cuenta para expedir su reglamento interno \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Tratos degradantes\/DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL DEL INTERNO-Vulneraci\u00f3n por rapado de su cabeza\/REGLAMENTO INTERNO DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-No contempla el proceso de rapado \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la imposici\u00f3n de la medida desborda la consecuci\u00f3n de un fin leg\u00edtimo, como lo es el mantenimiento de la seguridad y del orden en el establecimiento carcelario, como quiera que el mismo objetivo se puede alcanzar empleando un medio menos gravoso para la dignidad humana, como lo es, en el presente asunto, la pr\u00e1ctica de una peluqueada que permita lucir un cabello corto, sin alterar los rasgos faciales y que proteja al mismo tiempo al interno del intenso fr\u00edo que caracteriza a la regi\u00f3n donde se halla ubicado el penal. En otros t\u00e9rminos, la calificaci\u00f3n de un centro carcelario o penitenciario como de m\u00e1xima seguridad no implica someter a los reclusos que en ellos se encuentran a esta clase de tratos. Rapar a los internos constituye entonces una flagrante vulneraci\u00f3n a su derecho a la identidad personal, a lucir ante los dem\u00e1s de una determinada manera. En este orden de ideas, el rapado de los internos constituye una pr\u00e1ctica administrativa. En efecto, un examen del reglamento interno del centro de reclusi\u00f3n, evidencia que en ninguna parte se dispone ese corte de cabello. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Uso excepcional de esposas en determinados momentos y espacios\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Uso de esposas durante las visitas de apoderados y familiares es una medida desproporcionada \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima necesario precisar que en el presente asunto el empleo de esposas no puede ser considerada la regla general sino la excepci\u00f3n, es decir, cuando circunstancias especiales lo justifiquen en relaci\u00f3n con determinado interno, teniendo en cuenta, en concreto, su comportamiento habitual. Mientras que el empleo excepcional de esposas durante los largos trayectos por las instalaciones carcelarias es una medida razonable, \u00a0debido al comportamiento agresivo y peligroso que ofrezca un determinado interno, y por ende, se pretende evitar graves lesiones al personal de guardia, administrativo, as\u00ed como a los dem\u00e1s internos, la misma se torna desproporcionada si se aplica de manera indiscriminada y en especial en presencia de apoderados y familiares, tanto mas y en cuanto estos \u00faltimos sean menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Visitas de los abogados sin intromisi\u00f3n de los guardias \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso adelantar una labor de ponderaci\u00f3n entre el objetivo constitucionalmente v\u00e1lido del mantenimiento de la seguridad en el penal con el derecho a la intimidad de los reclusos. En efecto, los funcionarios del INPEC deben garantizar que las entrevistas que sostengan los internos con sus apoderados se realicen sin intromisi\u00f3n alguna, lo cual en nada se opone a que, guardando una determinada distancia, se mantenga siempre el contacto visual con el recluso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Uniformes deben estar acordes a las condiciones clim\u00e1ticas del centro de reclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DEL INTERNO-Suministro de elementos de aseo a sindicados en las mismas condiciones que a los condenados\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Suministro peri\u00f3dico de elementos de aseo \u00a0<\/p>\n<p>Se contrar\u00eda el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior, por cuanto no existe justificaci\u00f3n alguna para que a los sindicados que se encuentran recluidos las instalaciones no se les provea con la regularidad necesaria los mismos elementos b\u00e1sicos que el reglamento prev\u00e9 para los condenados. En efecto, el Estado no puede alegar dificultades de orden presupuestal para no proveer a todos los internos un conjunto de elementos esenciales para llevar una vida digna. Las directivas del centro de reclusi\u00f3n deben entregarle a los internos, de manera peri\u00f3dica, los elementos de aseo establecidos en el reglamento interno. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Mayor periodicidad y duraci\u00f3n de las visitas \u00edntimas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DEL INTERNO-Discriminaci\u00f3n en visitas de menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>Las directivas del centro de reclusi\u00f3n est\u00e1n viol\u00e1ndole a los internos su derecho a la unidad familiar, y correlativamente, a los ni\u00f1os sus derechos fundamentales. El mismo reglamento, dispone que cada 15 d\u00edas los internos recibir\u00e1n visitas de adultos. Encuentra entonces la Sala que el tratamiento discriminatorio que reciben los menores vulneran gravemente sus derechos, as\u00ed como los de sus padres internos. La Sala considera que las directivas del reclusorio de C\u00f3mbita est\u00e1n dispensando un trato discriminatorio a los menores de edad, cuyos derechos, seg\u00fan la Constituci\u00f3n \u201cprevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD-No se permite radio ni televisor en las celdas\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD-Deben permitirse radio, televisor y peri\u00f3dicos en zonas comunes \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que el ingreso de un radio y de un televisor es una medida proporcional por cuanto busca una finalidad constitucional, cual es el mantenimiento de la seguridad y el orden p\u00fablico; es adecuada por cuanto se trata de una c\u00e1rcel de m\u00e1xima seguridad, caracterizada por el establecimiento de elevados est\u00e1ndares en la materia; es necesaria ya que est\u00e1 comprobado que la tenencia de estos equipos facilita la comisi\u00f3n de delitos y evasiones del penal y es estrictamente proporcional en cuanto las directivas del penal han tomado las provisiones necesarias para que los internos est\u00e9n informados de los sucesos que ocurren en el mundo externo. En otros t\u00e9rminos, para la Sala resulta proporcional que en una c\u00e1rcel o penitenciar\u00eda de alta seguridad se proh\u00edba el uso de radios y televisores en la celdas y dormitorios de los internos; no obstante, con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n, las directivas de estos establecimientos deben garantizar, al menos, que en las zonas comunes los internos cuenten con un televisor, puedan asimismo escuchar noticias de radio y se les permita la tenencia de revistas y peri\u00f3dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Separaci\u00f3n entre sindicados y condenados \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Debida atenci\u00f3n m\u00e9dica y odontol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Mejoramiento de la alimentaci\u00f3n de los internos\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD-Prohibici\u00f3n ingreso de alimentos \u00a0<\/p>\n<p>El accionado no est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de los internos ya que est\u00e1n haciendo esfuerzos para mejorar la calidad de la alimentaci\u00f3n, loable iniciativa que por supuesto debe continuar hasta el l\u00edmite que el presupuesto del establecimiento lo permita. En cuanto a la prohibici\u00f3n del ingreso de alimentos, la Sala considera que se trata de una medida proporcional por cuanto busca una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida, cual es, mantener el orden y la seguridad en el establecimiento de reclusi\u00f3n; es necesaria ya que la experiencia demuestra que el ingreso de comida ha sido aprovechado para esconder sustancias prohibidas y armas, y es estrictamente proporcional en cuanto el centro de reclusi\u00f3n contin\u00fae con sus esfuerzos por brindarle una mejor y m\u00e1s equilibrada alimentaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Ba\u00f1o con agua fr\u00eda no constituye trato cruel ni inhumano\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-No se vulnera por exigir ba\u00f1o con agua fr\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que obligar a los internos a tomar una ducha fr\u00eda, si bien puede causar cierta molestia, no constituye un trato cruel, inhumano o degradante. En efecto, se trata de una medida encaminada a propender por un fin leg\u00edtimo, cual es, el mantenimiento de unas condiciones de aseo e higiene esenciales en unas instalaciones de esta naturaleza donde habitan cientos de personas; es adecuada e id\u00f3nea para la consecuci\u00f3n del fin; es necesaria ya que con ella se evita la propagaci\u00f3n de enfermedades, y es estrictamente proporcional por cuanto si bien puede ocasionar un ligero malestar al interno, el Estado no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para solventar un sistema de agua caliente. En pocas palabras, se trata de una medida encaminada a mantener la disciplina en el centro de reclusi\u00f3n, que no lesiona el debido respeto a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Solo razones de salud hacen inaplicable la norma del ba\u00f1o con agua fr\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La medida se torna desproporcionada, y por ende, contraria a la Constituci\u00f3n, si se le aplica a un interno que, bajo estricta prescripci\u00f3n m\u00e9dica, no deba tomar esos ba\u00f1os de agua helada a esa hora o durante algunos d\u00edas. En este caso, primar\u00e1 el derecho a la salud sobre el fin leg\u00edtimo perseguido con la medida. As\u00ed pues, cuando se presenten estas circunstancias, las directivas del penal deber\u00e1n inaplicar la regla contenida en el reglamento interno y hacer primar el derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-No se vulner\u00f3 por cuanto el INPEC respondi\u00f3 de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T\u2013751788 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por internos del Pabell\u00f3n de M\u00e1xima Seguridad de C\u00f3mbita ( Boyac\u00e1 ) contra el INPEC \u2013 Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y Carcelario \u201cEl Barne\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por los internos del Pabell\u00f3n de M\u00e1xima Seguridad de C\u00f3mbita ( Boyac\u00e1 ) contra el INPEC \u2013 Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y Carcelario \u201cEl Barne\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El mismo d\u00eda de ingreso al establecimiento carcelario los internos son sometidos a un proceso de \u201crapado\u201d de sus cabezas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los sindicados han sido obligados a portar el mismo uniforme que los condenados, encontr\u00e1ndose todos ubicados en los mismos pabellones. \u00a0<\/p>\n<p>3. El uniforme asignado, de manga corta, es inadecuado para proteger a los internos del clima. \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego de ser ubicados en las celdas no se les permite el uso de elementos m\u00ednimos para su supervivencia como son \u201cropa de cama adecuada, ropa personal, libros, un radio, un televisor hasta de 19 pulgadas, un sistema de calefacci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00f3rdenes del Director del establecimiento se les impone a los reclusos el uso de esposas para cualquier tipo de desplazamiento que se realice dentro del pabell\u00f3n, \u201ca pesar que esos desplazamientos se hacen siempre bajo la custodia de uno o m\u00e1s guardianes. Se nos ha impuesto el uso de las esposas incluso en nuestras visitas con los abogados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00f3rdenes del Director, se les impide el ingreso de cualquier medio de comunicaci\u00f3n, incluyendo peri\u00f3dicos, revistas, etc. La correspondencia les es entregada con varios d\u00edas de retraso. \u00a0<\/p>\n<p>7. La alimentaci\u00f3n que se les suministra es de muy mala calidad, no es balanceada, no tiene en cuenta las prescripciones m\u00e9dicas de los reclusos. Se les ha negado el derecho a procurar alimentaci\u00f3n por sus propios medios. \u00a0<\/p>\n<p>8. Se les ha negado a los internos el acceso a un adecuado servicio de salud, no se les permite el ingreso de m\u00e9dicos especializados, ni tampoco de las medicinas prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Durante el per\u00edodo inicial de traslado se les impide todo contacto con sus familiares. Posteriormente, el r\u00e9gimen es muy estricto ya que las visitas familiares s\u00f3lo son permitidas cada 15 d\u00edas, las de los menores de edad, cada 45 d\u00edas. Las visitas conyugales s\u00f3lo son permitidas cada 45 d\u00edas pero \u201cdebido a la desorganizaci\u00f3n y los engorrosos tr\u00e1mites para el ingreso de nuestras compa\u00f1eras terminan siendo de 30 a 40 minutos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las entrevistas con los abogados defensores est\u00e1n llenas de trabas: se realizan en unas cabinas sin ninguna privacidad, a lo largo de la misma los internos siempre est\u00e1n esposados y los guardias escuchan todas las conversaciones. \u00a0<\/p>\n<p>11. Estos hechos han sido puestos en conocimiento de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional, instituci\u00f3n que realiz\u00f3 una visita durante el \u00a0mes de octubre. De igual manera por los mismos le fue elevado un derecho de petici\u00f3n al Director del establecimiento carcelario, el cual fue respondido mediante un memorando interno \u201csin ninguna fundamentaci\u00f3n y en el cual no se responde a la solicitud presentada, sino que se hace una relaci\u00f3n de normas y se hace referencia a un supuesto Reglamento Interno que jam\u00e1s se nos ha dado a conocer y simplemente se afirma por parte del Director encargado, que no se est\u00e1n violando nuestros derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. A pesar de que la temperatura ambiente es de 2\u00ba por la ma\u00f1ana, y que muchos internos son personas mayores de 50 a\u00f1os con serios quebrantos de salud, se les obliga a tomar un ba\u00f1o con agua fr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de un extenso memorial, los accionantes argumentaron por qu\u00e9 razones las directivas del Complejo Carcelario y Penitenciario de \u201cEl Barne\u201d, con sus comportamientos les est\u00e1n vulnerando los siguientes derechos fundamentales: a la dignidad humana; la prohibici\u00f3n de someter a una persona a tratos crueles, inhumanos y degradantes; a la igualdad; a la intimidad; al libre desarrollo de la personalidad; a la informaci\u00f3n; a la presunci\u00f3n de inocencia; a la salud; a la defensa; al ejercicio libre de una profesi\u00f3n (para el caso de sus abogados); a la unidad familiar; los derechos del menor a no ser separado de su familia, as\u00ed como el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que los internos alegan que los hechos por ellos denunciados no tienen como origen la carencia de recursos f\u00edsicos o log\u00edsticos del centro carcelario; todo lo contrario, admiten que un uso adecuado de las instalaciones garantizar\u00eda el ejercicio de sus derechos fundamentales y el cumplimiento de los fines de la pena. As\u00ed por ejemplo, el penal cuenta con talleres y herramientas para el trabajo productivo, \u201ces solo que no se les permite usarlo\u201d; se dispone de lugares para llevar a cabo las visitas conyugales, pero el Director las restringe arbitrariamente; la penitenciaria cuenta con espacio suficiente, en t\u00e9rminos de seguridad y comodidad, para que los internos reciban a sus abogados \u201ces solo que al director se le antoja extremar las exigencias de ingreso de los abogados\u201d y adem\u00e1s durante toda la visita los internos est\u00e1n esposados. \u00a0De igual manera, aseveran que el pabell\u00f3n cuenta con excelentes instalaciones de cocina \u201cpero el director ha ordenado que la alimentaci\u00f3n sea de mala calidad, desbalanceada, y en ella no se tienen en cuenta los problemas de salud de los internos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos jur\u00eddicos, los internos formularon las siguientes peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con las visitas de familiares piden que se realicen dos grupos de visitas a la semana: un grupo masculino los s\u00e1bados de hasta 3 visitantes y un grupo femenino los domingos de hasta tres visitantes. Que no se restrinja el derecho de visita a los menores de edad y que se faciliten medidas para facilitar el ingreso al penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo que concierne a las visitas conyugales demandan que \u00e9stas se realicen por lo menos una vez al mes \u201cy que la misma tenga una duraci\u00f3n suficiente como para que permita cumplir con los fines para los que se ha establecido el derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo que ata\u00f1e a las visitas de los abogados se solicita que \u00e9stas tengan como \u00fanicos requisitos los establecidos en el art\u00edculo 112 del C\u00f3digo Nacional Penitenciario y Carcelario, es decir, que el interno manifieste su voluntad de querer recibirlo y que el profesional acredite su condici\u00f3n de abogado. Que las visitas se den en condiciones de privacidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto a la alimentaci\u00f3n, se demanda que se mejore la calidad de la misma, de conformidad con el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Nacional Penitenciario y Carcelario. De no ser posible, que se les permita proveerse de su propia alimentaci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 67 del mismo estatuto y 42 y 43 del Acuerdo 011 del 95. \u00a0<\/p>\n<p>6. En lo que concierne a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, se demanda que \u00e9sta sea pronta y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con el uso de esposas, se pide que el empleo de \u00e9stas se restrinja a los casos contemplados en la ley, y se suspenda definitivamente durante la visita con los abogados. \u00a0<\/p>\n<p>8. Demandan asimismo que los traslados de internos se realicen de conformidad con los criterios establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en el C\u00f3digo Penitenciario, debidamente fundados, justificados y notificados a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>9. Que se mejore el trato que se le acuerda a los internos, de conformidad con las normas internacionales, constitucionales y legales que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>10. Que se suspenda la aplicaci\u00f3n del reglamento interno aprobado mediante resoluci\u00f3n 3478 del 20 de octubre de 2002, por ser abiertamente inconstitucional e ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita ( Boyac\u00e1 ) remiti\u00f3 un extenso escrito oponi\u00e9ndose a las peticiones de los accionantes, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>1. No se viola la dignidad humana de los internos ya que la peluqueada a la que son sometidos no constituye un trato cruel, inhumano y degradante, sino que se trata de una medida de seguridad orientada a salvaguardar la vida e integridad de los internos y del personal que administra la c\u00e1rcel. En efecto, se tratan de evitar los \u201ccambiazos o suplantaci\u00f3n de personas\u201d posteriores a las visitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a las esposas de seguridad, alega la accionada que s\u00f3lo se recurre a \u00e9stas en casos de tr\u00e1nsito por \u00e1reas comunes, con el fin de evitar el \u201ccobro de cuentas personales\u201d entre los internos. Tambi\u00e9n se emplean cuando un interno intenta suicidarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo que ata\u00f1e al derecho a la igualdad, invocan las directivas del centro de reclusi\u00f3n que por motivos de seguridad se pueden establecer distinciones razonables entre las diversas clases de prisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respecto al derecho a la intimidad, seg\u00fan la accionada, de conformidad con la Ley 65 de 1993 se pueden establecer distintos horarios de visitas, con diversa frecuencia. Se busc\u00f3 adem\u00e1s evitar los \u201ccambiazos\u201d. Tampoco es cierto que la guardia interfiera en las visitas con los abogados, ya que siempre permanecen muy retirados con el \u00fanico fin de visualizar al interno. \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la accionada se limita a citar una sentencia de tutela fallada por la Sala Penal del Tribunal de Tunja del 18 de diciembre de 2002, a favor del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>6. Alega que el derecho a la informaci\u00f3n no se vulnera ya que todo pabell\u00f3n est\u00e1 dotado de 1 televisor, un reloj de pared, un sistema de comunicaci\u00f3n que permite escuchar m\u00fasica y noticias y se les vende peri\u00f3dico. \u00a0<\/p>\n<p>7. No se permite el ingreso de radios ni mucho menos de televisores ya que con los componentes de los mismos se pueden desactivar las exclusas el\u00e9ctricas de acceso al interior del penal, facilitando una fuga. \u00a0<\/p>\n<p>8. Dentro de estos mismos equipos se pueden esconder armas, drogas y equipos de comunicaci\u00f3n con los grupos al margen de la ley que operan desde el exterior del penal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En cumplimiento del fallo T-153 de 1998, el Gobierno Nacional, por medio del INPEC decidi\u00f3 construir varias c\u00e1rceles de m\u00e1xima seguridad, entre las cuales se halla la de C\u00f3mbita. \u00a0<\/p>\n<p>10. Respecto al derecho a la salud, asevera la accionada que el centro penitenciario cuenta con la asesor\u00eda de una nutricionista, una ingeniera de alimentos, quienes han dise\u00f1ado 14 minutas de alimentaci\u00f3n, tomando en consideraci\u00f3n las condiciones de salud de los internos. \u00a0Se cuenta adem\u00e1s con 2 m\u00e9dicos, 2 odont\u00f3logos, 2 fisioterapeutas, 2 sic\u00f3logas, 4 enfermas profesionales, un laboratorio de rayos X, un laboratorio cl\u00ednico, farmacia, departamento de sanidad y un departamento odontol\u00f3gico. Se dispone asimismo de 9 camas con equipos de reanimaci\u00f3n, suturas, ox\u00edgeno y electrocardiograma. Y para atenci\u00f3n especializada se cuenta con un convenio con el Hospital San Rafael de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>11. La actual administraci\u00f3n adem\u00e1s permite el ingreso de m\u00e9dicos particulares de confianza de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>12. En cuanto a las visitas de los menores, alega la accionada que no existe l\u00edmite en el n\u00famero de los que ingresan. \u00a0<\/p>\n<p>13. No se viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n por cuanto se les dio respuesta a los internos a sus solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>14. El Reglamento de R\u00e9gimen Interno del Reclusorio Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita fue expedido mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 009 del 6 de noviembre de 2002 y se ajusta a las normas legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 17 de febrero de 2003, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de los internos a su dignidad humana, igualdad, unidad familiar, intimidad, defensa y presunci\u00f3n de inocencia vulnerados por las directivas del centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza el juez de primera instancia por traer a colaci\u00f3n algunos apartes de la sentencia T-153 del 28 de abril de 1998, donde se distingui\u00f3 entre los derechos de los internos que se hallaban suspendidos, restringidos y plenamente vigentes. Invoca a continuaci\u00f3n algunos apartes del informe rendido por el Defensor del Pueblo regional, en el cual se asegura que a pesar del fr\u00edo, los internos no pueden vestir prendas apropiadas. Se les han suministrado overoles de tela no t\u00e9rmica y es m\u00e1s \u201cteniendo que dormir en la noche sin ropa toda vez que la llevan en los patios por la tarde y la regresan en horas de la ma\u00f1ana como se manifest\u00f3 en los patios visitados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 adem\u00e1s el juez que si bien el corte de cabello no puede ser considerado como un trato cruel o inhumano si resulta ser degradante por cuanto \u201cen los t\u00e9rminos definidos en el diccionario como equivalentes a deshonrar, humillar o envilecer de ingrata recordaci\u00f3n las c\u00e1maras de gas en Alemania donde el primer paso era rapar a los jud\u00edos como una medida humillante para luego proceder a las crueles ejecuciones\u201d. \u00a0No encontr\u00f3 tampoco el Juzgado que se trate de una medida de seguridad, ya que \u00e9sta se encuentra en los guardianes, las rejas, las requisas por medios electr\u00f3nicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al empleo de las esposas, el juez acogi\u00f3 la opini\u00f3n del Defensor del Pueblo Regional, para quien el uso de \u00e9stas debe limitarse a los casos estrictamente necesarios, caso que no sucede cuando se trata de atender a las familias o a los abogados. Se trata por tanto de situaciones de traslados o cuando las dem\u00e1s medidas hayan fallado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del juez, a los internos \u00a0se les puede realizar un corte de cabello bajito \u201c a cepillo\u201d, pero no raparlos porque eso constituye una humillaci\u00f3n, se les puede esposar pero \u00fanicamente en casos necesarios, pero no para ir la m\u00e9dico, recibir sus abogados o a sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las visitas, se consider\u00f3 que le asist\u00eda la raz\u00f3n al Defensor del Pueblo Regional cuando en su informe argumentaba que el r\u00e9gimen de visitas de la c\u00e1rcel de m\u00e1xima seguridad de C\u00f3mbita violaba el derecho a la igualdad, por cuanto en otros centro de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, las mismas pueden realizarse cada 8 d\u00edas. No existe ninguna raz\u00f3n que justifique un trato desigual. En tal sentido, estima que debe darse cumplimiento estricto al Acuerdo n\u00fam. 011 de 1995, de preferencia al reglamento interno de la prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en lo que ata\u00f1e al derecho a la unidad familiar, estim\u00f3 el juez de instancia que las directivas del centro reclusorio deb\u00edan aplicar de preferencia el art\u00edculo 26 del Acuerdo n\u00fam. 011 sobre el reglamento interno, y en tal sentido, ordenar que las requisas de los familiares se realicen de manera \u00e1gil. Cabe asimismo se\u00f1alar, que el Juzgado consider\u00f3 que la entidad accionada le estaba vulnerando a los internos su derecho a la privacidad por cuanto las entrevistas que \u00e9stos realizan con sus abogados son escuchadas por los guardias. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la alimentaci\u00f3n de los reclusos, se estim\u00f3 que en realidad existen las dietas a que hace referencia el Director, pero no existe certeza de que sean efectivamente suministradas. La prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico tambi\u00e9n es irregular. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, consider\u00f3 el despacho que tambi\u00e9n se hab\u00eda violado por cuanto la administraci\u00f3n del centro penitenciario viene aplicando caprichosamente y de manera acomodaticia la Ley 65 de 1993, el Acuerdo n\u00fam. 011 o reglamento general, y finalmente, un reglamento interno que nunca ha sido conocido por los internos. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja, el derecho a la informaci\u00f3n igualmente le hab\u00eda sido vulnerado a los internos por las directivas de la prisi\u00f3n, ya que no se les permit\u00eda el uso de televisores ni de radios. Citando, de igual manera la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estim\u00f3 el juez de primera instancia que las directivas del centro penitenciario hab\u00edan vulnerado el inciso segundo del art\u00edculo 29 superior, por cuanto se les estaba dando el mismo tratamiento a los sindicados y a los condenados, en el sentido de que se encontraban \u201crevueltos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al derecho de petici\u00f3n, consider\u00f3 el Juzgado que no se hab\u00eda vulnerado por cuanto el Director le hab\u00eda dado respuesta a los internos y en forma acorde con las disposiciones vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, estim\u00f3 el juez que el complejo penitenciario El Barne es una c\u00e1rcel nueva, que existe un excesivo celo por la seguridad y ello ha sido el pretexto para que se violen caprichosamente los derechos de los internos, por excesiva drasticidad de los directivos. En consecuencia se impartieron las siguientes \u00f3rdenes judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se suprima la forma como se rapan a los internos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se suprima el uso de las esposas de seguridad dentro de las instalaciones, con excepci\u00f3n de los casos se\u00f1alados en la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se suministren los elementos de uso permitido relacionados en el art\u00edculo 13 del Acuerdo n\u00fam. 011 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se solicite a la direcci\u00f3n del INPEC el cambio de uniforme que en n\u00famero de dos se adecuen a las condiciones de clima reinante en la regi\u00f3n y se les suministren dos cobijas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se modifique el reglamento interno en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de visitas, ajust\u00e1ndolo al art\u00edculo 26 del Acuerdo n\u00fam. 011 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se garantice que las entrevistas entre los abogados y sus clientes sean reservadas y sin el uso de esposas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Se de cumplimiento a los art\u00edculos 20, 21 y 25 del Acuerdo n\u00fam. 011 de 1995, en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n externa, las comunicaciones escritas y telef\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Se de cumplimiento a la sentencia T.153 de 1998, disponiendo la separaci\u00f3n absoluta entre sindicados y condenados. \u00a0<\/p>\n<p>10. Prevenir al Director de la c\u00e1rcel para que no vuelva a incurrir en las mencionadas omisiones. \u00a0<\/p>\n<p>11. Comisionar a la asesora jur\u00eddica del penal para que de conformidad con las firmas y n\u00fameros de c\u00e9dula de los internos tutelantes, notifique la presente providencia, envi\u00e1ndoles fotocopia de la presente. \u00a0<\/p>\n<p>12. Negar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En un extenso memorial, radicado el d\u00eda 26 de febrero de 2003, el Director del Complejo Penitenciario de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1) expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales no comparte el fallo del Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza su escrito se\u00f1alando las especial peligrosidad que ofrecen las personas que se encuentran recluidas en el centro carcelario que \u00e9l dirige. Que se trata de una establecimiento de alta seguridad, cuyo funcionamiento se encuentra regulado en la Ley 65 de 1993 o C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, y en forma particular, por la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 3478 de 2002, mediante la cual se reglamenta el proceso de inducci\u00f3n al establecimiento carcelario. A rengl\u00f3n seguido, el Director alega que se trata de personas que han producido un da\u00f1o social enorme a la sociedad colombiana, que est\u00e1n acusados de narcotr\u00e1fico \u201cal cual debemos m\u00e1s de una d\u00e9cada de violencia nacional y que tiene sucumbida a COLOMBIA en el mayor desprestigio internacional\u201d. Que adem\u00e1s, apelan a la tutela quienes tienen connotaci\u00f3n de jefes de grupos armados al margen de la ley, ll\u00e1mense guerrilleros o paramilitares, \u201cde mayor rango y peligrosidad material y de inteligencia. Todos ellos son nuestros principales hu\u00e9spedes y ahora si reclaman del Estado un trato que nunca han dado ellos a los dem\u00e1s miembros de la sociedad. Ah\u00ed el Estado si cuenta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que no se viola el principio de igualdad, ya que la misma Ley 65 de 1993 dispone que se pueden establecer tratamientos distintos razonables por motivos de seguridad, de resocializaci\u00f3n y para el cumplimiento de la sentencia. En tal sentido sostiene que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Penitenciar\u00eda de Alta Seguridad de C\u00f3mbita es de naturaleza especial, y difiere de aquel que cobija a los dem\u00e1s centros carcelarios del pa\u00eds. En tal sentido, a su juicio, los internos parten de una concepci\u00f3n \u201cabstracta y absoluta de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja asimismo de que el fallo de primera instancia no se apoya en un asidero f\u00e1ctico real y se limita a \u201cdar valor a las afirmaciones de los reclusos, alimentadas por el fervor absoluto por los derechos humanos de los organismos intervinientes ( Defensor\u00eda del Pueblo y Procuradur\u00eda ), admitiendo la simple descripci\u00f3n de unos hechos materiales como prueba reina suficiente para llegar a conclusiones objeto de esta alzada, apreciaciones que solo son predicables en una sociedad para ANGELES\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura adem\u00e1s que el juez que concedi\u00f3 la tutela no tuvo en cuenta la realidad de ingobernabilidad del sistema penitenciario. Que la construcci\u00f3n de c\u00e1rceles de m\u00e1xima seguridad respondi\u00f3 a la necesidad de acabar con el alto grado de permisibilidad real que existe en los otros establecimientos carcelarios, y as\u00ed, lo que buscan los internos con esta tutela es continuar delinquiendo desde los centros de reclusi\u00f3n frente a la debilidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, las medidas administrativas aplicadas a los internos del pabell\u00f3n de m\u00e1xima seguridad resultan ser necesarias, proporcionales y ajustadas a la legalidad vigente, las cuales son criticadas por los accionantes debido a que en otros centros carcelarios del pa\u00eds estaban acostumbrados a normas m\u00e1s laxas y flexibles de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al uso de las esposas, el Director alega que \u00e9ste se halla reglamentado en diversas disposiciones jur\u00eddicas y en las normas penitenciarias ISO 9001, por razones de seguridad tanto del personal interno como de los funcionarios administrativos y de guardia. El uso de restricciones se limita a las \u00e1reas comunes en la parte interna, esto es, en los espacios no accesibles al p\u00fablico. Se busca prevenir la ocurrencia de ri\u00f1as y agresiones, a retaliaciones mutuas, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de internos con perfil de alta peligrosidad. Cita al respecto la sentencia T-702 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 asimismo el juez de primera instancia el hecho de que el personal de guardia que labora en la c\u00e1rcel de m\u00e1xima seguridad es altamente calificado, seleccionado minuciosamente entre los mejores y m\u00e1s responsables del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la salud de los internos, alega el Director que la instituci\u00f3n suministra lo directamente contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, permiti\u00e9ndole a la familia del interno ingresar medicamentos que no se encuentren en aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las visitas de los menores, se afirma que cada 45 d\u00edas \u00e9stos pueden ingresar al centro penitenciario, sin tener en cuenta el n\u00famero de ni\u00f1os que tenga cada interno. Que adem\u00e1s se cuenta con zonas recreativas especiales, por lo que afirman los libelistas no es ciertos. Los \u00fanicos que se han encargado de separarse de sus hijos son los mismos reclusos y adem\u00e1s \u201cno es sano ni saludable que los ni\u00f1os ingresen en las c\u00e1rceles para vivir en carne propia la pena que purgan sus padres\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se justifica la visita cada 45 d\u00edas por cuanto el establecimiento, en cumplimiento de la ley, ha dispuesto una infraestructura de dos espacios para atender dos sistemas de visitas: 4 torres ( pabellones ) reciben por fin de semana, a la semana siguiente las otras 4 torres hacen lo mismo. Se han creado dos torres especiales solamente para recibir visitas, con espacios recreativos adecuados para los menores por cuanto \u201cest\u00e1 proscrito en los establecimientos carcelarios de ALTA SEGURIDAD la recepci\u00f3n de visitas en los pabellones, entre otras razones por ofrecer espacios adecuados de encuentro con la familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las visitas semanales de familiares y amigos, que invocan los libelistas tienen lugar en otras c\u00e1rceles, se debe tener en cuenta que no se trata de un centro de reclusi\u00f3n ordinario sino de Alta Seguridad, y por ende, el Director del mismo puede establecer otro r\u00e9gimen al respecto; y en relaci\u00f3n con las visitas conyugales, se alega que \u00e9stas efectivamente son de 1 hora y no de 30 minutos como alegan los internos. Como prueba invocan las plantillas de control de visitas \u00edntimas. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a las requisas a los abogados y el tr\u00e1mite para el ingreso de los mismos al penal, \u00a0se considera que se trata de medidas de seguridad y restricciones normales en cualquier centro carcelario. En tal sentido, la administraci\u00f3n exige, aparte del documento de identidad y de la tarjeta profesional, una autorizaci\u00f3n de la autoridad judicial a la cual se encuentra a disposici\u00f3n el interno. Por razones de seguridad, el personal de guardia permanece en estado de alerta frente a las visitas de los abogados, como lo ordenan los procedimientos de alta seguridad ISO 9001. No se est\u00e1 impidiendo el ejercicio de la profesi\u00f3n, no se est\u00e1n reteniendo los poderes, ni los escritos ni los memoriales de los abogados. \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento interno del establecimiento impone adem\u00e1s la obligaci\u00f3n de ba\u00f1arse y afeitarse sin excepci\u00f3n. No est\u00e1 permitido el uso de cabello largo ni de barba. Por falta de recursos, se le hace entrega por una sola vez de elementos de aseo personal. De all\u00ed que los internos los deben sufragar por sus propios medios y el ingreso de tales art\u00edculos est\u00e1 permitido por el reglamento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la peluqueada, si bien hace cinco meses cuando se puso en funcionamiento el penal los internos fueron rapados, este procedimiento ha variado. Actualmente los cortes de cabello se realizan con m\u00e1quina n\u00fam. 2. Tampoco es cierto que los internos desconozcan la reglamentaci\u00f3n interna del penal, pues el proceso de recepci\u00f3n incluye la inducci\u00f3n al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta adem\u00e1s el director del penal, que los condenados se encuentran en lugares diferentes a los de los sindicados; de hecho, con un tratamiento diferente y no portan uniformes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las condiciones clim\u00e1ticas y ambientales de la regi\u00f3n \u201cdebo manifestar que se me imposibilita cambiarlas\u201d. La penitenciaria fue construida en una regi\u00f3n fr\u00eda aleda\u00f1a a una laguna. Estamos trabajando para mejorar los uniformes de los internos para hacerlos de un material grueso. Se les ha permitido el uso de dos camisetas de colores claros, buso en lana cuello redondo de color habano y el ingreso de tres cobijas. Debido a la pol\u00edtica de austeridad del gasto, no se ha podido implementar un sistema de calefacci\u00f3n ni de calentadores de agua. \u00a0<\/p>\n<p>El uso de uniforme se justifica en la medida del perfil de alta peligrosidad de los internos, que suman 1144, por lo que su manejo ser\u00eda a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil \u00a0si no se contara con esta forma de identificarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 permitido el uso de gorros y guantes por medidas de seguridad. En efecto, estos art\u00edculos sirven para atentar contra la vida de otros internos y de funcionarios, mediante la forma de \u201cencapuchados\u201d, que facilitan la comisi\u00f3n de delitos y que impide la identificaci\u00f3n de los autores de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se permite el uso de espejos por razones de seguridad, ya que con \u00e9stos se pueden fabricar armas cortopunzantes. El a quo, por tanto, no tom\u00f3 en cuenta esta situaci\u00f3n en su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al servicio de sanidad, es de aclarar que se ampli\u00f3 la planta de personal con disponibilidad m\u00e9dica ma\u00f1ana y tarde; en la noche hay un enfermero de turno, se cumple con los requerimientos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se le solicita a los jueces cesar en la coadministraci\u00f3n de las c\u00e1rceles, \u201chaciendo una interpretaci\u00f3n peligrosa que contraviene los fines esenciales de orden y seguridad y desconociendo de plano la realidad de la problem\u00e1tica y dif\u00edcil manejo del sistema penitenciario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el d\u00eda 6 de marzo de 2003, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC present\u00f3 otro escrito de impugnaci\u00f3n alegando que se hab\u00eda violado el derecho al debido proceso al accionado por cuanto mediante oficio n\u00fam. 074 del 3 de febrero de 2003 se le corri\u00f3 traslado al INPEC, el oficio fue recibido el d\u00eda 13 del mismo mes y se le otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para contestar, pero el 17 se profiri\u00f3 el fallo \u201comitiendo la respuesta dada por este grupo\u201d. Por tales razones, plantearon la nulidad de lo actuado. Los dem\u00e1s argumentos planteados en este escrito, en esencia, repiten los expuestos por el INPEC en su otro escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2003 por el apoderado de algunos de los accionantes, se le solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Tunja que declarase la nulidad del tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n por cuanto, a su juicio, se hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso a sus defendidos ya que no se les hab\u00eda notificado la decisi\u00f3n de primera instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio de auto del 21 de marzo de 2003 decidi\u00f3 inhibirse para decidir en segunda instancia hasta tanto no se hubiese realizado la notificaci\u00f3n de la sentencia impugnada a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 28 de marzo de 2003 el Director del centro de reclusi\u00f3n de C\u00f3mbita le remiti\u00f3 un memorial al Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja indic\u00e1ndole que a los accionantes se les hab\u00eda entregado copia de la parte resolutiva del fallo de tutela. Argumenta adem\u00e1s que el escrito presentado por el apoderado de los accionantes carece de todo fundamento ya que no se explica c\u00f3mo se interpone simult\u00e1neamente incidente de desacato con un n\u00famero elevado de firmas ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja y a la vez se presenta un memorial por supuesta falta de notificaci\u00f3n. Alega adem\u00e1s que la notificaci\u00f3n personal no es la \u00fanica forma de notificaci\u00f3n, y que en este caso \u00e9sta se dio por conducta concluyente. De all\u00ed que estime que se trata de una actuaci\u00f3n temeraria, que pretende dilatar el curso de la impugnaci\u00f3n. No obstante, expresamente no se plante\u00f3 nulidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Obra asimismo en el expediente copia del oficio n\u00fam. 245 del 18 de marzo de 2003 remitido por el Director del centro de reclusi\u00f3n al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, dando cuenta de la manera c\u00f3mo se ha venido cumpliendo el fallo de tutela expedido por esa autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>V. LA DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza la Sala por se\u00f1alar que cualquier reglamentaci\u00f3n que realice el INPEC o los directores de los centros de reclusi\u00f3n debe ser conforme con la Constituci\u00f3n Nacional, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y la Ley 65 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento del INPEC en el sentido de que se le hab\u00eda vulnerado su derecho de defensa, la Sala consider\u00f3 que se ha de tener en cuenta que el juez de primera instancia cuenta con 10 d\u00edas para fallar, que en este caso se reparti\u00f3 el 30 de enero y se avoc\u00f3 conocimiento al d\u00eda siguiente, de modo que realizada la contabilizaci\u00f3n pertinente el d\u00eda 13 de febrero venc\u00eda el t\u00e9rmino para decidir, no obstante, fue prolongada hasta el 17 \u201cque se fech\u00f3 la sentencia de primera instancia y el traslado de la demanda se hizo mediante oficio de febrero 3 y no se puede pretender que el juez de tutela esperara a que el INPEC respondiera la demanda, pues solo hasta el 19 de febrero se elabor\u00f3 el memorial mediante el cual se expresaron las razones para oponerse&#8230;\u201d. En cuanto al alegato del INPEC en el sentido de que se dispuso devolver las diligencias para que se efectuara la notificaci\u00f3n mientras que simult\u00e1neamente se tramitaba el incidente de desacato, lo cual indicaba notificaci\u00f3n por conducta concluyente, amerita que se se\u00f1ale que cuando se resolvi\u00f3 ese aspecto, la segunda instancia desconoc\u00eda esa situaci\u00f3n y que en este momento resulta irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la penitenciar\u00eda de alta seguridad de C\u00f3mbita, el INPEC dict\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00fam. 3152 de 2001 mediante la cual se estableci\u00f3 el reglamento de r\u00e9gimen interno para los pabellones de alta seguridad, en desarrollo de los principios consagrados en la Ley 65 de 1993. Este reglamento debe adem\u00e1s sujetarse a lo dispuesto en el Acuerdo n\u00fam. 011 de 1995 del INPEC, en concordancia con el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Penitenciario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al corte de cabello, el art. 44 de la mencionada resoluci\u00f3n se\u00f1ala que es deber de todo interno el ba\u00f1o y afeitada diarias, y sin excepci\u00f3n, no es permitido el uso de cabello largo. En tal sentido, le asiste raz\u00f3n al a quo, en cuanto a que la rapada es una afrenta contra la dignidad del interno. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la supresi\u00f3n del uso de esposas dentro de las instalaciones, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia es inconveniente, dado que las \u00e1reas comunes que comunican los distintos pabellones son extensas y los trayectos son muy largos, raz\u00f3n por la cual es muy probable que los internos se encuentren con otros reclusos en tr\u00e1nsito, pudiendo agredirlos. No obstante, le asiste raz\u00f3n al a quo en cuanto a que el uso de esposas debe suprimirse al llega al sitio donde se surten las visitas con los abogados, con los familiares y amigos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las visitas de los abogados, estim\u00f3 la Sala que la acci\u00f3n de tutela no fue invocada por los profesionales del derecho, raz\u00f3n por la cual el fallo no los pod\u00eda cobijar en cuanto al ingreso al penal. Sin embargo, en relaci\u00f3n con la manera como se desarrollan las entrevistas que \u00e9stos sostienen con sus clientes. Al respecto, nota la Sala que los cub\u00edculos de que est\u00e1 dotado el centro de alta seguridad es apto para tales fines, aun cuando sin el uso de esposas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el suministro de elementos, se considera que a los internos no se les est\u00e1n brindado los elementos de aseo necesarios, tal y como lo ordena el C\u00f3digo Penitenciario y el reglamento especial de las c\u00e1rceles de m\u00e1xima seguridad. Tambi\u00e9n le asiste raz\u00f3n al a quo en relaci\u00f3n con el cambio de uniforme para que se entreguen en n\u00famero de dos, siendo adecuados a las condiciones clim\u00e1ticas de la regi\u00f3n, lo mismo que dos cobijas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las visitas de familiares y amigos, estim\u00f3 la Sala que le asist\u00eda raz\u00f3n al Director del centro penitenciario en el sentido de que su periodicidad de 15 d\u00edas se justificaba porque s\u00f3lo se cuenta con dos espacios adecuados para tales efectos. Por el contrario, respecto a las visitas \u00edntimas, cada 30 d\u00edas previo el cumplimiento de diversas condiciones, se consider\u00f3 que el reglamento interno deb\u00eda ser adecuado a las especificaciones anotadas en el art\u00edculo 36 de la resoluci\u00f3n 3152 de 2001, al igual que al art\u00edculo 29 del acuerdo n\u00fam. 011 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo en lo que respecta a la separaci\u00f3n entre los condenados y los sindicados; igual decisi\u00f3n se adopt\u00f3 respecto a los servicios de odontolog\u00eda y medicina, por cuanto no se estaban prestado de conformidad con la ley penitenciaria. Durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia, el Director del centro manifest\u00f3 que hab\u00eda dispuesto el aumento del personal para tales efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirm\u00f3 el fallo de primera instancia en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Supresi\u00f3n del corte de cabello que implique rapada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Supresi\u00f3n del uso de esposas en los recintos donde se realicen entrevistas con los abogados y los visitantes, bajo el entendido de que se mantendr\u00e1n durante los traslados por las \u00e1reas comunes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se debe garantizar que las entrevistas con los abogados sean privadas, sin intromisiones indebidas del personal de guardia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las autoridades penitencias deber\u00e1n suministrar peri\u00f3dicamente los elementos autorizados en el art\u00edculo 21 de la resoluci\u00f3n 3153 de 2001: de aseo, 2 uniformes confeccionados con material adecuado al clima fr\u00edo y los dem\u00e1s precisados en la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario de Alta Seguridad \u201cEl Barne\u201d deber\u00e1 reformar la reglamentaci\u00f3n de las visitas \u00edntimas, de conformidad con el art. 36 de la resoluci\u00f3n 3153 de 2001, en concordancia con el art. 29 del acuerdo 11 de 1995, para que se cumplan cada 30 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Direcci\u00f3n del INPEC y de la Penitenciar\u00eda El Barne deben dar estricto cumplimiento a la separaci\u00f3n absoluta entre el personal de internos sindicados respecto de los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las autoridades demandadas deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para que se preste adecuadamente el servicio de medicina y odontolog\u00eda a los internos. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente reposan las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe del 24 de octubre de 2002 del Defensor del Pueblo Regional remitido al Se\u00f1or Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de petici\u00f3n elevado el d\u00eda 7 de noviembre de 2002 por los internos al Director ( e ) del Complejo Penitenciario El Barne. \u00a0<\/p>\n<p>3. Memorando fechado 25 de noviembre de 2002 remitido por la Subdirecci\u00f3n del Complejo Penitenciario El Barne a los internos del Pabell\u00f3n n\u00fam. 6. \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n n\u00fam. 2116 del 19 de julio de 2002 del INPEC \u201cPor el cual se crea el Complejo Penitenciario El Barne\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Minutas de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Informe presentado por la Procuradur\u00eda Regional de Boyac\u00e1, fechado 19 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7. Planilla de control de visitas \u00edntimas. \u00a0<\/p>\n<p>8. V\u00eddeo del Complejo Penitenciario El Barne. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, mediante auto del 15 de septiembre de 2003, la Sala decret\u00f3 de las siguientes pruebas: (i) oficiar al Director General del INPEC para que enviarse copia del reglamento que regula el funcionamiento de los pabellones de alta seguridad y toda la normatividad vigente en la materia; (ii) oficiar a las directivas del centro de reclusi\u00f3n de El Barne para que remitiese copia del reglamento interno del complejo penitenciario y carcelario, al igual que la documentaci\u00f3n referente al uso de las esposas. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del anterior auto ha sido remitida la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio del 29 de septiembre de 2003 remitido por el Director del centro de reclusi\u00f3n de C\u00f3mbita, acompa\u00f1ado del reglamento interno del penal y de un diskette con las normas ISO 9000 sobre gesti\u00f3n de prisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficio del 13 de octubre de 2003 remitido por la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, acompa\u00f1ado de los procedimientos seguidos por la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oficio del 13 de octubre de 2003 remitido por la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, acompa\u00f1ado de las resoluciones 1102 del 8 de abril de 2003 del INPEC y 2063 del 16 de junio de 2003 de la misma autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja y \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta oportunidad a la Sala de Revisi\u00f3n determinar hasta d\u00f3nde la calificaci\u00f3n de un centro carcelario y penitenciario como de \u201calta seguridad\u201d implica y justifica, debido a la clase de delitos que cometieron quienes se encuentran en ellos recluidos, la imposici\u00f3n de mayores y mucho m\u00e1s severas limitaciones al ejercicio de determinados derechos fundamentales en relaci\u00f3n con el resto de los dem\u00e1s reclusos del pa\u00eds. Debe adem\u00e1s la Sala tomar en consideraci\u00f3n que los internos no alegan problemas relacionados con condiciones de hacinamiento ni con la estructura del centro de reclusi\u00f3n; todo lo contrario, admiten que las condiciones f\u00edsicas del mismo son las adecuadas. De hecho, seg\u00fan un informe presentado el 11 de diciembre de 2002 por la Procuradur\u00eda Regional de Boyac\u00e1, sobre una visita practicada a las instalaciones del centro de reclusi\u00f3n se estableci\u00f3 que \u00e9ste cuenta con capacidad para albergar 1600 internos, y seg\u00fan el INPEC, a 26 de febrero de 2003 s\u00f3lo se encontraban recluidos 1144 presos. Los reclamos de los accionantes se dirigen entonces contra la manera como aqu\u00e9l est\u00e1 siendo administrado, es decir, a su juicio, violando sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Sala examinar\u00e1 qu\u00e9 normatividad regula el funcionamiento de las c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas de alta seguridad. Acto seguido, se determinar\u00e1 si los comportamientos imputables a las directivas del centro penitenciario violan o no los derechos fundamentales de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asunto previo: ausencia de violaci\u00f3n al derecho al debido proceso en el curso de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, considera la Sala necesario determinar si, como lo alega el INPEC durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n se viol\u00f3 o no su derecho al debido proceso, y por ende, si se debe confirmar o no la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia en el sentido de negar el decreto de la nulidad planteada por el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente se tiene que el d\u00eda 30 de enero de 2003 se radic\u00f3 ante la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial una acci\u00f3n de tutela firmada por 169 internos del reclusorio de alta seguridad de C\u00f3mbita ( Boyac\u00e1 ). Mediante auto del 31 de enero de 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n y orden\u00f3 la inmediata notificaci\u00f3n al INPEC y\/o al Director de la Penitenciar\u00eda Nacional El Barne. Mediante oficio n\u00fam. 074 del mencionado Juzgado se le inform\u00f3 al Director del INPEC sobre el inicio del proceso y se le corri\u00f3 traslado por tres d\u00edas para contestar la solicitud de tutela; y por medio del oficio n\u00fam. 075 se le corri\u00f3 igual traslado al Director del centro de reclusi\u00f3n de El Barne. Fue as\u00ed como por medio de escrito fechado 7 de febrero de 2003, y recibido en el Juzgado el d\u00eda 10 del mismo mes, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita present\u00f3 la correspondiente contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n de tutela. La decisi\u00f3n de primera instancia finalmente fue tomada el d\u00eda 17 de febrero de 2003, es decir, como lo sostuvo el juez de segunda instancia, dentro de los t\u00e9rminos legales. El INPEC cont\u00f3 asimismo con la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa. Por tales razones, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia, en el sentido de que no se present\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso que se constituyese en una causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Normatividad que regula el funcionamiento de las c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas de alta seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia \u00a0ha considerado que, de conformidad con la Carta Pol\u00edtica, si bien los derechos fundamentales de cualquier interno se encuentran suspendidos o restringidos desde el momento en que es sometido a una detenci\u00f3n preventiva o condenado mediante sentencia judicial, un n\u00famero importante de estos derechos se conservan intactos1. De tal suerte que, mientras \u00a0derechos como el de locomoci\u00f3n o la libertad f\u00edsica se encuentran suspendidos, otros como la intimidad personal, de asociaci\u00f3n y de libertad de expresi\u00f3n s\u00f3lo se hallan restringidos debido a las condiciones especiales que impone la reclusi\u00f3n. No obstante, un conjunto importante de derechos fundamentales conservan plenamente su vigencia, como son aquellos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud, al debido proceso, de petici\u00f3n e igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n2. De tal suerte que este \u00faltimo puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del pa\u00eds, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Correlativamente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De all\u00ed que, el Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentre ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es pertinente se\u00f1alar que la Corte en sentencia T- 153 de 1998, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz consider\u00f3 que en el sistema carcelario y penitenciario colombiano y en los establecimientos carcelarios \u00a0se presentaba un estado de cosas inconstitucional, debido a las violaciones sistem\u00e1ticas y permanentes a los derechos fundamentales de los reclusos, debido a la conjunci\u00f3n de varias situaciones: hacinamiento cr\u00f3nico, vetustez de las instalaciones, ausencia de separaci\u00f3n entre sindicados y condenados, carencia de pol\u00edticas p\u00fablicas coherentes y serias en la materia, etc\u00e9tera. En cumplimiento precisamente de este fallo, asegura el INPEC, fueron creadas varias c\u00e1rceles y pabellones de m\u00e1xima seguridad en el pa\u00eds, entre ellos el de C\u00f3mbita ( Boyac\u00e1 ), de conformidad con la resoluci\u00f3n n\u00fam. 2116 del 19 de julio de 2002, expedida por el Director General de esa instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que la figura del estado de cosas inconstitucional parte de buscar una protecci\u00f3n objetiva3 de los derechos fundamentales. En el derecho comparado, hunde sus ra\u00edces en \u00a0una aguda controversia doctrinal y jurisprudencial que surgi\u00f3, desde finales de los a\u00f1os cincuenta en los Estados Unidos, entre los defensores de la \u201cpolitical question doctrine\u201d y aquellos partidarios de los \u201cstructural remedies\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cpolitical question doctrine\u201d, elaborada por la Corte Suprema de Justicia americana a lo largo de famosos casos como Luther vs. Borde4, \u00a0Baker \u00a0vs Carr 5 Powell vs. McCormack6 y Alfred Dunhill of London Inc. vs. Rep\u00fablica de Cuba7, se fundamenta en afirmar que al poder judicial no le est\u00e1 permitido inmiscuirse en asuntos que son de competencia exclusiva de las ramas legislativa y ejecutiva del poder p\u00fablico, de conformidad con una visi\u00f3n estricta del principio de separaci\u00f3n de poderes. De all\u00ed que al juez constitucional le est\u00e9 vedado tomar decisiones en asuntos de esa naturaleza y su labor se limite, en t\u00e9rminos de la doctrina continental europea, a propender por la defensa de la dimensi\u00f3n subjetiva de los derechos fundamentales mediante un proceso judicial cuyas caracter\u00edsticas esenciales, seg\u00fan Farber8, son las siguientes: 1 ) el caso parte de una violaci\u00f3n individual a un derecho fundamental y por ende se pretende restaurar el status quo; 2 ) acuden al proceso unas partes concretas y determinadas; 3 ) se falla con base en precedentes y principios neutrales; \u00a0 \u00a04 ) la sentencia tiene efectos interpartes; 5 ) una vez adoptado el fallo la Corte Suprema de Justicia pierde competencia para velar por su cumplimiento, el cual queda en manos de las Cortes Federales; 6 ) el juez es pasivo ante la situaci\u00f3n general y 7 ) el fin \u00faltimo del proceso es reforzar el principio de sometimiento de la autoridad p\u00fablica a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contrapartida, la garant\u00eda de la dimension objetiva de los derechos fundamentales la encontramos en los \u201cstructural remedies\u201d, cuyo antecedente jurisprudencial data del famoso asunto Brown II,\u00a0 concerniente a la situaci\u00f3n estructural de discriminaci\u00f3n racial que se presentaba en las escuelas p\u00fablicas americanas a comienzos de los a\u00f1os sesenta. Como lo sostiene Farber9, esta sentencia fue seguida de muchas m\u00e1s, como los casos Swann vs. Charlotte-Mecklenburg Board of Education10 y Pitts vs. Cherry11, \u00a0y posteriormente a otros fallos famosos en materia del manejo de las c\u00e1rceles en los Estados Unidos, lo que condujo a que junto a las acciones procesales cl\u00e1sicas de defensa de los derechos fundamentales apareciesen otras cuyas caracter\u00edsticas principales son las siguientes: 1 ) la acci\u00f3n procesal parte de la existencia de una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos fundamentales de un grupo de personas y por ende la orden judicial apunta a modificar un status quo injusto; 2 ) el proceso judicial involucra a un conjunto importante de autoridades p\u00fablicas; 3 ) los hechos expuestos guardan relaci\u00f3n con pol\u00edticas p\u00fablicas; 4 ) la sentencia no tiene s\u00f3lo efectos interpartes; 5 ) la Corte Suprema de Justicia conserva su competencia para vigilar el cumplimiento del fallo; 6 ) el juez constitucional no es neutral o pasivo ante la situaci\u00f3n y 7 ) la finalidad del fallo judicial es garantizar la vigencia de unos principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el art\u00edculo 93 Superior el mencionado cat\u00e1logo de derechos fundamentales de los reclusos, debe ser interpretado a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia. En tal sentido, los primeros an\u00e1lisis que en el derecho internacional p\u00fablico se hicieron sobre el tema de las penas van de la mano del fen\u00f3meno de internacionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, que aunque conoci\u00f3 algunos desarrollos a comienzos del S. XX, en esta materia realmente ha sido una obra llevada a cabo al t\u00e9rmino de la Segunda Guerra Mundial y que va de la mano de considerar que el ejercicio del ius puniendi no es ilimitado y que \u00e9ste no hace parte de lo que se conoce usualmente como \u00e1mbito de competencia reservada del Estado, en cuanto a que determinadas sanciones, en cualquier tiempo, no pueden serle impuestas a ning\u00fan delincuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en un primer momento los textos internacionales de derechos humanos se encaminaron principalmente a prohibir a los Estados la imposici\u00f3n de determinadas penas. En tal sentido, la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos de 1948, en su art\u00edculo 5 dispone que \u201cnadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes\u201d. De manera m\u00e1s amplia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 reza en su art\u00edculo 10.3 \u201cEl r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito americano, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de 1969 no s\u00f3lo prohibi\u00f3 la imposici\u00f3n de determinadas penas sino que en su art\u00edculo 5.6 textualmente se dispuso que \u201cLas penas privativas de la libertad tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los condenados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores avances normativos han sido acompa\u00f1ados de importantes desarrollos de las instancias internacionales encargadas de velar por el cumplimiento de los mismos. En tal sentido merecen especial atenci\u00f3n los siguientes apartes del asunto Castillo Petruzzi contra Per\u00fa, fallado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 30 de mayo de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas penas establecidas en la legislaci\u00f3n antiterrorista no guardan proporci\u00f3n, en muchos casos, con la gravedad del delito cometido. Las penas deben adecuarse a los \u201cprincipios de proporcionalidad de las penas y humanidad\u201d \u00a0( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de los tratados internacionales, en materia de condiciones de internamiento, en el actual derecho internacional de los derechos humanos se cuenta con algunas e importantes normas de soft law12, es decir, disposiciones flexibles, adoptadas en el seno de organizaciones internacionales, a veces por amplias mayor\u00edas, que constituyen sobre todo directivas de comportamiento dirigidas a los Estados, m\u00e1s que obligaciones estrictamente de resultado. Al respecto, especial referencia debe hacerse a las \u201cReglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos\u201d, adoptado por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ya en el \u00e1mbito legal colombiano, los derechos y deberes de los reclusos, as\u00ed como los fines de la pena, se encuentran regulados en el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y especialmente, en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. En esta \u00faltima normatividad se establece una categorizaci\u00f3n entre los diversos lugares donde se encuentran las personas privadas de la libertad. As\u00ed pues, en su art\u00edculo 20 se alude, de manera general, a c\u00e1rceles, penitenciarias, c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas especiales, reclusiones de mujeres, c\u00e1rceles para Miembros de la Fuerza P\u00fablica, colonias, casa &#8211; c\u00e1rceles y establecimientos de rehabilitaci\u00f3n. Posteriormente, se distingue entre c\u00e1rceles, que son los establecimientos de detenci\u00f3n preventiva previstos exclusivamente para la retenci\u00f3n de sindicados, de las penitenciarias en donde se cumplen penas privativas de la libertad. A su vez, estos centros de reclusi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 22 de la Ley 65 de 1993, ser\u00e1n calificados como de alta, media y m\u00ednima seguridad, de conformidad con dos variables espec\u00edficas: ( i ) las especificaciones de construcci\u00f3n y \u00a0( ii ) el r\u00e9gimen interno que se establezca. Al respecto, el art\u00edculo 25 ib\u00eddem, dispone que se denominar\u00e1n c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas de alta seguridad \u201clos establecimientos se\u00f1alados para los sindicados y condenados, cuya detenci\u00f3n y tratamiento requieran mayor seguridad, sin perjuicio de la finalidad resocializadora de la pena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que el art\u00edculo 3 de la mencionada ley establece la igualdad como principio rector del tratamiento penitenciario, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe proh\u00edbe toda forma de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocializaci\u00f3n y para el cumplimiento de la sentencia y de la pol\u00edtica penitenciaria\u201d. ( negrilla fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario faculta a cada Director de centro de reclusi\u00f3n, y previa autorizaci\u00f3n del Director del INPEC, a adoptar el respectivo reglamento interno, en el cual se deber\u00e1 tener en cuenta la categor\u00eda del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de establecer unos par\u00e1metros objetivos a los cuales deben ajustarse los mencionados reglamentos internos, el Consejo Directivo del INPEC adopt\u00f3 el Acuerdo n\u00fam. 11 de 1995, cuyas normas se aplican a todos los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, sin perjuicio de las reglamentaciones especiales que dicte el Director General del INPEC, para c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas especiales, c\u00e1rceles para miembros de la Fuerza P\u00fablica, colonias, establecimientos de rehabilitaci\u00f3n y dem\u00e1s centros de reclusi\u00f3n que se creen en forma particular en el sistema penitenciario y carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a estas reglamentaciones especiales para las c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas de m\u00e1xima seguridad, cabe se\u00f1alar que mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 1102 de 8 de abril de 2003, modificada por la resoluci\u00f3n n\u00fam. 2063 de 16 de junio de 2003, se organizaron los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Nivel Nacional, denominaci\u00f3n que abarca a los establecimientos de alta y mediana seguridad. De all\u00ed que hayan sido derogadas las resoluciones n\u00fams. 03152 y 04328 de 2001, que regulaban el funcionamiento de los pabellones de m\u00e1xima seguridad. Por ende, en la actualidad, cada uno de estos establecimientos se rigen por su propio reglamento interno, en el caso del centro de reclusi\u00f3n de C\u00f3mbita, por la resoluci\u00f3n n\u00fam. 009 del 6 de noviembre de 2002, expedida por el Director del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al momento de expedir un reglamento interno para una c\u00e1rcel o penitenciar\u00eda de alta seguridad en Colombia se debe tener en cuenta lo siguiente (i) el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario se limita a establecer unas grandes directrices, dejando la posibilidad de que un centro de reclusi\u00f3n, habida cuenta de las especificaciones de su construcci\u00f3n y de su reglamento interno, sea calificado como de alta, media o m\u00ednima seguridad, sin aclarar realmente qu\u00e9 consecuencias conlleva cada una de estas denominaciones, sino tan s\u00f3lo aludiendo a la posibilidad de establecer \u201cdistinciones razonables por motivos de seguridad\u201d entre los internos que se hallen en unas u otras; (ii) el Acuerdo n\u00fam. 011 de 1995 del INPEC constituye, en principio, la normatividad general aplicable a cualesquiera centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, no obstante, la misma normatividad deja abierta la posibilidad para que existan disposiciones especiales para determinados establecimientos, como lo son las c\u00e1rceles y prisiones de alta seguridad, y (iii) las resoluciones del INPEC, que regulaban de manera general, el funcionamiento de esta clase especial de c\u00e1rceles y penitenciar\u00eda fueron derogadas, con lo cual coexisten actualmente diversos reglamentos internos, no necesariamente homog\u00e9neos. De all\u00ed que, en principio, cada Director de c\u00e1rcel o penitenciar\u00eda de alta seguridad goza de una potestad de reglamentaci\u00f3n relativamente amplia, en virtud de que las normas de rango superior se limitan a establecer directrices en la materia, y en \u00faltimas, a remitirse a lo dispuesto en cada reglamento interno. No obstante, ese poder de configuraci\u00f3n normativa se halla limitado por la Constituci\u00f3n y la ley; las l\u00edneas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en materia de tratamiento de reclusos y fines de la pena, y en virtud del art\u00edculo 93.2 superior, a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, para cuya interpretaci\u00f3n se puede acudir a ciertos principios sentados por la Asamblea General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente normativo, y en concreto de lo prescrito en cada reglamento interno, las autoridades de las c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas de alta seguridad deben abstenerse de incurrir en cualquier comportamiento que lesione la dignidad de estos internos. En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es preciso que se abstengan de cometer \u201cpr\u00e1cticas administrativas\u201d, es decir, comportamientos an\u00e1logos o similares que suponen violaciones a los derechos fundamentales13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Examen sobre los comportamientos imputados al accionado frente a los derechos fundamentales de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El corte de cabello estilo \u201crapado\u201d de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan los accionantes que el mismo d\u00eda de ingreso al centro de reclusi\u00f3n son sometidos a un proceso de \u201crapado\u201d de sus cabezas. A su juicio, este comportamiento constituye un trato cruel, inhumano y degradante, completamente lesivo de su dignidad humana. El INPEC, por su parte, argumenta que se trata de una medida de seguridad encaminada a evitar los \u201ccambiazos\u201d o suplantaciones, y que adem\u00e1s, el porte de cabello largo facilita el ocultamiento de droga y armas. Adem\u00e1s, en su escrito de apelaci\u00f3n asegura que en la actualidad no se est\u00e1 aplicando dicho procedimiento. Al respecto la Sala, adem\u00e1s de compartir la argumentaci\u00f3n del Tribunal de Tunja, que considera bien puede tratarse de un hecho superado, es preciso declarar que se trata de un medida desproporcionada, tambi\u00e9n violatoria de ciertos derechos fundamentales, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que para apreciar la existencia de tratos inhumanos y degradantes, es necesario que \u00e9sos \u201cacarreen sufrimientos de una especial intensidad, o provoquen una humillaci\u00f3n o sensaci\u00f3n de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la imposici\u00f3n de la condena\u201d14. En el presente caso, la imposici\u00f3n de la medida desborda la consecuci\u00f3n de un fin leg\u00edtimo15, como lo es el mantenimiento de la seguridad y del orden en el establecimiento carcelario, como quiera que el mismo objetivo se puede alcanzar empleando un medio menos gravoso para la dignidad humana, como lo es, en el presente asunto, la pr\u00e1ctica de una peluqueada que permita lucir un cabello corto, sin alterar los rasgos faciales y que proteja al mismo tiempo al interno del intenso fr\u00edo que caracteriza a la regi\u00f3n donde se halla ubicado el penal. En otros t\u00e9rminos, la calificaci\u00f3n de un centro carcelario o penitenciario como de m\u00e1xima seguridad no implica someter a los reclusos que en ellos se encuentran a esta clase de tratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rapar a los internos constituye entonces una flagrante vulneraci\u00f3n a su derecho a la identidad personal, a lucir ante los dem\u00e1s de una determinada manera. En la sentencia T-090\/9616, la Corte aludi\u00f3 a los derechos a la identidad personal y a la propia imagen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La consideraci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 14 y 16 de la C.P., obligan a concluir que la personalidad a que aluden ambos es una personalidad diferenciada &#8211; desde luego, sin perjuicio de que el derecho en s\u00ed mismo sea abstracto y universal -, en el sentido de que ella no es ajena a las caracter\u00edsticas f\u00edsicas, sociales y a los dem\u00e1s elementos relevantes que son distintivos y propios de un individuo y que objetivamente son susceptibles de ser reconocidos y apreciados en su medio. Las dos disposiciones, una en sentido estructural y la otra en sentido funcional y din\u00e1mico, amparan el derecho a la propia identidad y la consiguiente facultad de obrar contra su injusto falseamiento. Igualmente, el inter\u00e9s en la verdad biogr\u00e1fica, puede en ciertos eventos preservarse a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de rectificaci\u00f3n de informaciones falsas, inexactas o imparciales (C.P., art. 20), lo que demuestra que la autenticidad personal (lo mismo que la necesidad social de conocer a la persona tal cual es) corresponde a una pretensi\u00f3n que tiene relevancia constitucional y que \u00e9sta es indisociable de la particular concepci\u00f3n del sujeto que alienta toda la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, cabe destacar que la imagen o representaci\u00f3n externa del sujeto tiene su asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta apropiaci\u00f3n, publicaci\u00f3n, exposici\u00f3n, reproducci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, afecta lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personal\u00edsimo. Una consideraci\u00f3n elemental de respeto a la persona y a su dignidad, impiden que las caracter\u00edsticas externas que conforman su fisonom\u00eda o impronta y que lo identifican m\u00e1s que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposici\u00f3n y manipulaci\u00f3n por terceros. De ah\u00ed que con las limitaciones leg\u00edtimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la b\u00fasqueda del conocimiento y dem\u00e1s intereses p\u00fablicos superiores, se estime que toda persona tiene derecho a su propia imagen y que, sin su consentimiento, \u00e9sta no puede ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la propia imagen por ser inseparable de la persona y emanaci\u00f3n directa de \u00e9sta, queda dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n que determina el art\u00edculo 14 de la C.P. De otro lado, la relativa disponibilidad de la propia imagen, en cuanto se realice, traduce una forma de autodeterminaci\u00f3n del sujeto, e igualmente podr\u00eda entrar en la \u00f3rbita del derecho al libre desarrollo de la personalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el rapado de los internos constituye una pr\u00e1ctica administrativa. En efecto, un examen del reglamento interno del centro de reclusi\u00f3n de C\u00f3mbita, evidencia que en ninguna parte se dispone ese corte de cabello; tan s\u00f3lo los art\u00edculos 55 y 64 ib\u00eddem aluden, en t\u00e9rminos generales, al tema de la peluquer\u00eda. No se trata, en consecuencia, de inaplicar por inconstitucional disposici\u00f3n reglamentaria alguna, sino de dejar de incurrir en unos determinados comportamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que en este aspecto la Sala encuentra que dicha medida viola la Constituci\u00f3n y en consecuencia confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de segunda instancia en el sentido de suprimir el corte de cabello que implique rapar la cabeza de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El uso de las esposas en determinados momentos y espacios. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen los accionantes que se les impuso el uso de esposas para cualquier tipo de desplazamiento que se realice dentro del pabell\u00f3n, e incluso durante las visitas con sus apoderados. Solicitan por tanto que el empleo de esposas se restrinja para los casos estrictamente necesarios. En respuesta el INPEC alega que el uso de las esposas, en determinados casos de desplazamientos, se encuentra ajustado al reglamento y que busca evitar la comisi\u00f3n de agresiones entre los presos, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de personas con un perfil de alta peligrosidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia T-702 de 2001, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, en un caso referente a la c\u00e1rcel de m\u00e1xima seguridad de Valledupar, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala considera que es razonable el uso de las esposas para trasladar al \u00a0interno peticionario a las dependencias de servicio m\u00e9dico, odontol\u00f3gico, y a otras oficinas administrativas de \u00e9sta penitenciaria de alta seguridad, ya que no existen otros medios adecuados y proporcionados para garantizar la seguridad de los guardianes, de los dem\u00e1s internos y para prevenir motines o intentos de fuga durante estos trayectos. En \u00e9ste caso concreto no se evidencia un trato violento, agresivo, vergonzante o humillante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las esposas no se utilizan en este caso como sanci\u00f3n, que es lo que se prohibe en la regla internacional, sino como medida de precauci\u00f3n para evitar la evasi\u00f3n, y para prevenir situaciones que afecten la seguridad en el establecimiento carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala estima necesario precisar que en el presente asunto el empleo de esposas no puede ser considerada la regla general sino la excepci\u00f3n, es decir, cuando circunstancias especiales lo justifiquen en relaci\u00f3n con determinado interno, teniendo en cuenta, en concreto, su comportamiento habitual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida se torna de igual manera desproporcionada cuando se aplica durante la visita de los apoderados y de los familiares. En efecto, de conformidad con el informe presentado el d\u00eda 24 de octubre de 2002, por la Defensora Delegada para Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria, con ocasi\u00f3n de su visita al pabell\u00f3n de m\u00e1xima seguridad de C\u00f3mbita, se ven\u00edan presentando esta pr\u00e1ctica en el penal, la cual, a todas luces, no tiene asidero alguno en la Constituci\u00f3n. \u00a0En efecto, mientras que el empleo excepcional de esposas durante los largos trayectos por las instalaciones carcelarias es una medida razonable, \u00a0debido al comportamiento agresivo y peligroso que ofrezca un determinado interno, y por ende, se pretende evitar graves lesiones al personal de guardia, administrativo, as\u00ed como a los dem\u00e1s internos, la misma se torna desproporcionada si se aplica de manera indiscriminada y en especial en presencia de apoderados y familiares, tanto mas y en cuanto estos \u00faltimos sean menores de edad. Aunado a lo anterior, seg\u00fan consta en el informe presentado por la Procuradur\u00eda Regional de Boyac\u00e1 el d\u00eda 11 de diciembre de 2002, por encontrarse esposados los internos \u201cno pueden hacer escritos a sus abogados en ese sitio\u201d, es decir, en los locutorios. Sin duda, el objetivo de la seguridad se puede alcanzar en tales momentos por otros medios menos lesivos para la dignidad del interno, como son, entre otros, mejorando los controles de ingreso de visitas al penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia en cuanto a la supresi\u00f3n del uso de esposas en los recintos donde se realizan las visitas con los abogados, familiares y amigos. Por el contrario, se revocar\u00e1 el mismo en cuanto a los traslados de los internos por las \u00e1reas comunes, en el sentido de que no puede ser considerada \u00e9sta la regla general sino la excepci\u00f3n, cuando las circunstancias as\u00ed lo exijan en relaci\u00f3n con un determinado interno. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Las visitas de los abogados. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los accionantes que las visitas de sus abogados son objeto de m\u00faltiples restricciones y trabas, se les exige la presentaci\u00f3n de la boleta de visita expedida por la autoridad judicial competente, se les somete a largas filas, la entrevista se realiza en unas cabinas sin ninguna privacidad, se les obliga a atender esposados a sus defensores y los guardias terminan escuchando toda la conversaci\u00f3n. El accionado, por parte, niega los hechos alegando que la presencia de la unidad de guardia es lejana, que ni siquiera pueden escuchar una conversaci\u00f3n en tono alto pues su ubicaci\u00f3n es en la reja que da acceso al locutorio, con el \u00fanico prop\u00f3sito de visualizar al interno. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera la Sala que no debe pronunciarse sobre las restricciones al ingreso de los apoderados por cuanto, de existir una violaci\u00f3n en este sentido al ejercicio de una profesi\u00f3n liberal, \u00e9sta debe ser alegada directamente por los profesionales del derecho y no por los internos. Por el contrario, si procede un pronunciamiento sobre la manera como las entrevistas se llevan a cabo entre estos \u00faltimos y sus apoderados. En tal sentido, es preciso adelantar una labor de ponderaci\u00f3n entre el objetivo constitucionalmente v\u00e1lido del mantenimiento de la seguridad en el penal con el derecho a la intimidad de los reclusos. En efecto, los funcionarios del INPEC deben garantizar que las entrevistas que sostengan los internos con sus apoderados se realicen sin intromisi\u00f3n alguna, lo cual en nada se opone a que, guardando una determinada distancia, se mantenga siempre el contacto visual con el recluso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, en este aspecto, se confirmar\u00e1 el fallo adoptado por el juez de segunda instancia, seg\u00fan la cual las directivas del centro de reclusi\u00f3n deben garantizar que las entrevistas de los internos con sus abogados sean privadas, sin intromisiones del personal de guardia. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El suministro de prendas acordes con las condiciones clim\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los accionantes que a pesar de que el penal cuenta con el presupuesto necesario para dotar a los internos de los elementos adecuados para su permanencia en \u00e9l, las directivas del mismo ordenaron la confecci\u00f3n de uniformes manga corta, en un material no t\u00e9rmico, a pesar de las bajas temperaturas que caracterizan a la regi\u00f3n. En su escrito de apelaci\u00f3n, las directivas del centro de reclusi\u00f3n alegaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cReferente a las condiciones ambientales y clim\u00e1ticas de la regi\u00f3n debo manifestar que se me imposibilita cambiarlas, la Penitenciar\u00eda fue construida en una regi\u00f3n fr\u00eda aleda\u00f1a a una laguna, que registra ambientalmente temperaturas bajas y ante la situaci\u00f3n de la naturaleza hemos venido trabajando en aras de mejorar las condiciones de habitabilidad de los internos, en un proceso paulatino y acelerado, mejorando las condiciones habitacionales y personales de nuestra poblaci\u00f3n reclusa, para lo cual se ha dispuesto que el uniforme instituido que usan los condenados es de un material grueso ( dril ) apto para la inclemencias clim\u00e1ticas de la regi\u00f3n, as\u00ed como para la movilidad diaria, se les ha permitido el uso de dos camisetas de colores claros, buso en lana cuello redondo de color habano y desde el a\u00f1o anterior se les ha permitido el ingreso de tres ( 3 ) cobijas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, en su art\u00edculo 67 regula lo referente a la provisi\u00f3n de alimentos y elementos \u201cEl Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tendr\u00e1 a su cargo la alimentaci\u00f3n de los internos y la dotaci\u00f3n de elementos y equipos de : trabajo, sanidad, did\u00e1cticos, deportivos, de recreaci\u00f3n y vestuario para condenados y todos los recursos materiales necesarios para la correcta marcha de los establecimientos de reclusi\u00f3n\u201d. De igual manera, el art\u00edculo 41 del Acuerdo n\u00fam. 011 de 1995, que resulta aplicable en este caso, dispone que \u201cse procurar\u00e1 que los condenados vistan uniformes confeccionados en corte y color que no ri\u00f1an con las condiciones clim\u00e1ticas&#8230;\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 61 del reglamento interno del reclusorio de Combita dispone que \u201cTeniendo en cuenta las asignaciones presupuestales que para este rubro se establezcan \u00a0y las disponibilidades del mismo, los internos condenados vestir\u00e1n uniformes confeccionados en corte y color que no ri\u00f1an con las condiciones clim\u00e1ticas&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el informe presentado por la Procuradur\u00eda Regional de Boyac\u00e1, fechado 11 de diciembre de 2002, a los internos se les han suministrado overoles de tela no t\u00e9rmica y manga corta. No obstante, el Director del centro de reclusi\u00f3n, en oficio 245 de 18 de marzo de 2003 referente a un incidente de desacato del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja manifest\u00f3 que \u201cEn cuanto al uso de uniformes se dispuso la adquisici\u00f3n de cinco mil ( 5000 ) metros de tela de dril grueso que fueron entregados recientemente al Taller de Confecciones para la elaboraci\u00f3n de los uniformes, los cuales se est\u00e1n elaborando en adelante con mangas largas y en un material m\u00e1s grueso, que permite mejorar las condiciones de los internos ante las inclemencias clim\u00e1ticas de la regi\u00f3n\u201d. Se tratar\u00eda por tanto de un hecho superado. Sin embargo, estima la Sala que es necesario reiterar que la clase de vestimenta que ven\u00edan empleando los internos no se ajusta a los rigores del clima y que tal comportamiento del accionado ri\u00f1e con el principio de dignidad humana; que adem\u00e1s, en este caso, las directivas del centro de reclusi\u00f3n no estaban aplicando debidamente las disposiciones legales y reglamentarias en materia de vestuario de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de segunda instancia, en el sentido de ordenarle al INPEC la entrega a los internos de dos uniformes acordes con el clima reinante en la regi\u00f3n donde se halla ubicado el centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El suministro de elementos de aseo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes, las directivas del centro de reclusi\u00f3n no les est\u00e1n brindando los elementos de aseo necesarios. El INPEC argumenta que, por razones presupuestales, esos elementos les son entregados a la persona \u00fanicamente al momento de su ingreso al mismo, pero que luego debe procur\u00e1rselos \u00a0de su propio peculio o el de su familias. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 62 del Reglamento Interno del Reclusorio Carcelario y Penitenciario de C\u00f3mbita dispone un listado de elementos m\u00ednimos de dotaci\u00f3n al condenado, dotaci\u00f3n que estar\u00e1 a cargo del Estado. Estos elementos comprenden vestido diario, elementos de cama y \u00fatiles de aseo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular considera la Sala que la mencionada disposici\u00f3n reglamentaria contrar\u00eda el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior, por cuanto no existe justificaci\u00f3n alguna para que a los sindicados que se encuentran recluidos las instalaciones de C\u00f3mbita no se les provea con la regularidad necesaria los mismos elementos b\u00e1sicos que el reglamento prev\u00e9 para los condenados. En efecto, el Estado no puede alegar dificultades de orden presupuestal para no proveer a todos los internos un conjunto de elementos esenciales para llevar una vida digna. En otros t\u00e9rminos, las directivas del centro de reclusi\u00f3n deber\u00e1n inaplicar la restricci\u00f3n de provisi\u00f3n de elementos m\u00ednimos a los condenados, que establece el art\u00edculo 62 del reglamento interno de Combita, y cumplir el mandato que establece el art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, se confirmar\u00e1 en esta aspecto el fallo de segunda instancia, seg\u00fan el cual las directivas del centro de reclusi\u00f3n deben entregarle a los internos, de manera peri\u00f3dica, los elementos de aseo establecidos en el reglamento interno. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Las visitas \u00edntimas. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan los internos que las directivas del centro carcelario y penitenciario \u00a0les est\u00e1n vulnerado su derecho a integrar una familia, ya que, seg\u00fan el Acuerdo n\u00fam. 011 de 1995, cada interno tiene derecho a recibir dos grupos de visitas a la semana, sin perjuicio de las regulaciones sobre visitas programadas. Por el contrario, seg\u00fan el reglamento interno de la c\u00e1rcel de m\u00e1xima seguridad de C\u00f3mbita, las visitas se llevan a cabo cada dos semanas y las visitas \u00edntimas cada 45 d\u00edas cuya duraci\u00f3n, seg\u00fan los accionantes, se reduce a media hora. En contrapartida, las directivas del centro alegan que, dadas las condiciones de seguridad que ofrece el centro de reclusi\u00f3n, no se aplican las reglas fijadas en el Acuerdo n\u00fam. 011 de 1995. Adem\u00e1s, sostiene que \u201c se justifica la reglamentaci\u00f3n interna de visitas cada 45 d\u00edas, por cuanto el Establecimiento, en cumplimiento de la ley, ha dispuesto ha infraestructura de dos ( 2 ) espacios para atender dos sistemas de visitas: 4 torres ( pabellones ) recibe visita por fin semana, a la semana siguiente las otras 4 torres o pabellones ( son ocho en total ), reciben visita el fin de semana. Se han creado dos torres especiales solamente para recibir visita, con espacios recreativos adecuados para los menores de edad que permiten su esparcimiento y movilidad, est\u00e1 proscrito en los establecimientos de ALTA SEGURIDAD la recepci\u00f3n de visitas en los pabellones, entre otras razones por ofrecer espacios adecuados de encuentro con la familia\u201d. En lo que concierne a las visitas \u00edntimas alegan las directivas del penal que seg\u00fan las planillas, cuya fotocopia anexan al proceso, aquellas tienen una duraci\u00f3n de 1 hora y no de media hora como alegan los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre el r\u00e9gimen de visitas \u00edntimas en los centros de reclusi\u00f3n y sus relaciones con los derechos fundamentales. \u00a0As\u00ed, en sentencia \u00a0T- 424 de 1992, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la intimidad comprende una tem\u00e1tica amplia que cobija muchos aspectos de la vida p\u00fablica y privada de las personas, entendiendo \u00e9sta \u00faltima como aquel espacio personal\u00edsimo que por su naturaleza no le ata\u00f1e a terceros. La realizaci\u00f3n personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, f\u00edsica y emocionalmente. La vida afectiva con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, dentro de la que se encuentran, l\u00f3gicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de ese \u00e1mbito o c\u00edrculo de la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-222 de 1993, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, la Corte realiz\u00f3 las siguientes consideraciones sobre las visitas \u00edntimas de los internos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a las visitas conyugales de quienes se encuentran reclu\u00eddos en establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y est\u00e1 limitado por las propias caracter\u00edsticas que involucra el permitir las visitas conyugales: contar con instalaciones f\u00edsicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad. Es claro que en algunos establecimientos carcelarios del pa\u00eds se dan las condiciones convenientes para permitir las visitas conyugales y en otros no. Pero no por esto se puede predicar que, en este aspecto, se est\u00e9 violando el derecho a la igualdad de los reclusos que se encuentren en los que no cuentan con tales visitas. Se trata de asuntos coyunturales, seg\u00fan se trate de una actividad il\u00edcita que se est\u00e1 investigando, \u00a0o sobre la cual la justicia ya tom\u00f3 una decisi\u00f3n. El Estado debe buscar, que todos los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, as\u00ed se trate de establecimientos para internos transitorios o condenados, est\u00e9n en capacidad de permitir las visitas conyugales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia T-269 de 2002, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte hizo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse en el \u00e1mbito sexual ya que este tipo de encuentros adem\u00e1s de tener como sustrato un aspecto f\u00edsico, trasciende al psicol\u00f3gico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja. Es inherente al establecimiento carcelario y a la misi\u00f3n de aislamiento social de la prisi\u00f3n el establecer las visitas tanto generales como \u00edntimas de una manera distanciada en el tiempo. Sin embargo, tal separaci\u00f3n debe ser proporcionada con las restricci\u00f3n que implica de los derechos a la intimidad, la salud en conexidad con la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la protecci\u00f3n integral a la familia, su intimidad y \u00a0dignidad establecidas en los art\u00edculos 15 y 42 de la Carta Pol\u00edtica y el medio para la resocializaci\u00f3n de los reclusos que constituyen las visitas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo pronunciamiento de la Corte dej\u00f3 sentado que un examen sobre el reglamento interno de un centro de reclusi\u00f3n en lo que concierne a las visitas \u00edntimas deb\u00eda tomar en consideraci\u00f3n, en su conjunto, los siguientes aspectos: ( i ) las visitas \u00edntimas se encuentran vinculadas con los derechos \u00a0la intimidad y la salud en conexidad con la vida, el libre desarrollo de la personalidad y la protecci\u00f3n integral de la familia; ( ii ) la capacidad del centro de reclusi\u00f3n; \u00a0( iii ) el n\u00famero actual de internos; ( iv ) la existencia o no de infraestructura adecuada para recibirlas; ( v ) el derecho que todos los internos tienen a recibir visitas \u00edntimas y ( vi ) la duraci\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde un punto de vista normativo, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario en el \u00faltimo inciso de su art\u00edculo 112 dispone que \u201cLa visita \u00edntima ser\u00e1 regulada por el reglamento general, seg\u00fan principios de higiene, seguridad y moral\u201d. En tal sentido, el Acuerdo n\u00fam. 011 de 1995, en su art\u00edculo 29 establece que \u201cprevia solicitud del interno o interna al director del centro de reclusi\u00f3n se conceder\u00e1 a aquel una visita \u00edntima al mes, siempre que se den los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo siguiente&#8230;el reglamento interno determinar\u00e1 el horario de tales visitas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el reglamento interno del reclusorio de C\u00f3mbita, en su art\u00edculo 90 dispone que las visitas \u00edntimas tendr\u00e1n lugar cada seis semanas y se efectuar\u00e1n \u201cen el sitio especialmente acondicionado para tal fin y el tiempo disponible estar\u00e1 sujeto al turno y cantidad de solicitudes elevadas a la Direcci\u00f3n del establecimiento de reclusi\u00f3n\u201d. De conformidad con las planillas aportadas como prueba por el INPEC el tiempo de duraci\u00f3n de la visita es de 1 hora. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, un examen del v\u00eddeo aportado por el accionado se evidencia que el reclusorio de C\u00f3mbita cuenta con unas instalaciones muy bien adecuadas para las visitas \u00edntimas. En efecto, las mismas garantizan la plena intimidad de la pareja y est\u00e1n aseadas. No obstante, dado el elevado n\u00famero de internos, que sobrepasa el millar y el limitado n\u00famero de los cub\u00edculos destinados para estos fines, es decir, veintis\u00e9is ( 26 ) resulta materialmente imposible programarlas con una frecuencia menor, sin alterar las actuales condiciones de seguridad e intimidad. Sin embargo, tomando en consideraci\u00f3n el informe presentado el 24 de octubre de 2002 por la Defensor\u00eda del Pueblo donde se da cuenta que por problemas administrativos las visitas \u00edntimas s\u00f3lo tienen un duraci\u00f3n efectiva de 30 minutos, se prevendr\u00e1 a las directivas del penal para que aqu\u00e9llas duren realmente 1 hora, tal y como lo dispone el reglamento interno del centro de reclusi\u00f3n. De igual manera, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial sentada en la sentencia T-269 de 2002, se prevendr\u00e1 a las directivas del penal para que realice los esfuerzos log\u00edsticos necesarios para que en el futuro las visitas \u00edntimas puedan realizarse con mayor frecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia seg\u00fan la cual las directivas del centro de reclusi\u00f3n deb\u00edan reglamentar las visitas \u00edntimas de conformidad con el art\u00edculo 36 de la resoluci\u00f3n 3153 de 2001, en concordancia con el art\u00edculo 29 del Acuerdo 11 de 1995, para que se cumplieran cada 30 d\u00edas. No obstante, se prevendr\u00e1 a las directivas del mismo para que realice los esfuerzos log\u00edsticos necesarios para que en el futuro las visitas \u00edntimas puedan realizarse cada 30 d\u00edas. De igual manera, se le prevendr\u00e1 al accionado para que garantice que las visitas \u00edntimas que actualmente se realizan en el penal duren efectivamente 1 hora. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Las visitas de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los accionantes que las directivas del centro de reclusi\u00f3n les est\u00e1n vulnerando su derecho a tener una familia ya que las visitas de los menores de edad tienen lugar cada 45 d\u00edas, en tanto que el Acuerdo n\u00fam. 011 de 1995 dispone que cada recluso tendr\u00e1 derecho a recibir dos grupos de visitas a la semana, un grupo el d\u00eda s\u00e1bado y otro el d\u00eda domingo, sin perjuicio de las regulaciones de visitas programadas. Que adem\u00e1s, seg\u00fan la misma regulaci\u00f3n, cada interno podr\u00e1 recibir un n\u00famero de personas no superior a tres en cada uno de esos d\u00edas. Las directivas del INPEC responden que el horario, las frecuencias y las modalidades en se llevan a cabo las visitas est\u00e1n reguladas por el r\u00e9gimen interno de cada reclusorio, seg\u00fan la categor\u00eda del mismo. No existe, adicionalmente, un l\u00edmite en la cantidad de menores que pueden ingresar. En el escrito de apelaci\u00f3n, se exponen estos otros argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, de ninguna manera se viola el derecho a la unidad familiar por cuanto los internos est\u00e1n recibiendo visitas de sus familias, adultos y menores, contando para el efecto con espacios adecuados como solo lo puede constatar una inspecci\u00f3n judicial, parques recreativos para ni\u00f1os, \u00a0zonas especiales para la realizaci\u00f3n de la visita conyugal que garantizan el derecho a la intimidad, de manera que todo lo expuesto por los libelistas se cae de su peso. Los \u00fanicos que se han encargado de propiciar separar al menor de su familia son los mismos internos: cuando una persona infringe la ley y es privada de la libertad por ello, esa misma persona es la que coloca a su familia en condiciones de dificultad para desarrollarse en un ambiente normal, por \u00a0dem\u00e1s que no es sano ni saludable que los ni\u00f1os ingresen en las c\u00e1rceles para vivir en carne propia la pena que purgan sus padres&#8230;\u201d ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera la Sala que las directivas del centro de reclusi\u00f3n est\u00e1n viol\u00e1ndole a los internos su derecho a la unidad familiar, y correlativamente, a los ni\u00f1os sus derechos fundamentales, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 112 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario dispone, en t\u00e9rminos generales, que \u201cEl horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas ser\u00e1n reguladas por el r\u00e9gimen interno de cada establecimiento de reclusi\u00f3n, seg\u00fan las distintas categor\u00edas de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos\u201d. Anteriormente, la resoluci\u00f3n n\u00fam. 03152 de 2001 del INPEC, referente a la regulaci\u00f3n de las c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas de alta seguridad dispon\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa visita de menores se realizar\u00e1 cada 45 d\u00edas en domingo. Los hijos menores del interno no tendr\u00e1n restricci\u00f3n num\u00e9rica para ingresar a la visita. Los dem\u00e1s familiares menores (Hermanos, hijastros, nietos, sobrinos, primos y cu\u00f1ados) s\u00f3lo podr\u00e1n ingresar en n\u00famero m\u00e1ximo de dos (2)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la resoluci\u00f3n n\u00fam. 04328 del 11 de diciembre de 2001, expedida por el INPEC, modific\u00f3 el r\u00e9gimen de ingreso de visitas de menores a estos establecimientos, en el sentido de establecerlas cada 30 d\u00edas en domingo. Con fundamento en esta \u00faltima normatividad, la Corte en sentencia T-399 de 2002, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, consider\u00f3 que esta medida se ajustaba a la Constituci\u00f3n y que en el caso concreto no se hab\u00eda demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la actualidad, la normatividad es distinta por cuanto, como se explic\u00f3 m\u00e1s arriba en este fallo, la resoluci\u00f3n del INPEC que sirvi\u00f3 de base a la Corte para fallar el anterior caso de tutela, ya no existe. En otros t\u00e9rminos, cada Director de estos centros de reclusi\u00f3n determina la periodicidad y frecuencia de las visitas de los menores de edad. En el caso de la penitenciar\u00eda de C\u00f3mbita, el reglamento interno en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 88 dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa visita de los menores se efectuar\u00e1 cada 45 d\u00edas, los domingos. Para todos los efectos, se entender\u00e1 por menor de edad en el presente reglamento de r\u00e9gimen interno, aquella persona que a la fecha de visita no haya cumplido los 18 a\u00f1os de edad. \u00a0Cada interno podr\u00e1 recibir dos personas por cada d\u00eda de visita, a excepci\u00f3n del d\u00eda de visita de menores, en cuyo caso la limitaci\u00f3n solo se ser\u00e1 respecto de los adultos o mayores de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el mismo reglamento, dispone que cada 15 d\u00edas los internos recibir\u00e1n visitas de adultos. Encuentra entonces la Sala que el tratamiento discriminatorio que reciben los menores vulneran gravemente sus derechos, as\u00ed como los de sus padres internos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del examen del v\u00eddeo aportado como prueba por el INPEC se observa que efectivamente el reclusorio de C\u00f3mbita cuenta con unas instalaciones adecuadas, con amplios espacios y equipos recreativos destinados a las visitas de los menores de edad, es decir, en este caso, no existen dificultades de orden log\u00edstico o de ausencia de infraestructuras. No obstante, las comodidades que se ofrecen, no se compadecen con la extendida frecuencia con que cada visita tiene lugar. La medida reglamentaria se torna adem\u00e1s manifiestamente irrazonable por cuanto la presencia de los ni\u00f1os en nada compromete la seguridad del penal; todo lo contrario, de conformidad con las mismas pruebas aportadas por el INPEC est\u00e1 demostrado, por diversos estudios psicol\u00f3gicos, que el contacto frecuente de los internos con sus familias, y en especial con sus hijos, constituye un enorme aliciente, baja los niveles de ansiedad y disminuye los riesgos de suicidio y de agresiones entre internos en los penales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, estima la Sala que no le corresponde al Estado, de manera alguna, determinar si a los hijos menores de edad de un recluso les conviene o no visitar a sus padres internos. Sin duda, se trata de una decisi\u00f3n que debe ser tomada en el seno de cada familia, sin intromisi\u00f3n alguna. Adem\u00e1s, el proceso de resocializaci\u00f3n, as\u00ed se trate de los internos condenados a penas elevadas, pasa porque los v\u00ednculos familiares, en la medida de lo posible, se preserven. Tal objetivo se dificulta enormemente con la decisi\u00f3n adoptada en materia de visitas de ni\u00f1os por las directivas del penal de C\u00f3mbita. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala considera que las directivas del reclusorio de C\u00f3mbita est\u00e1n dispensando un trato discriminatorio a los menores de edad, cuyos derechos, seg\u00fan la Constituci\u00f3n \u201cprevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. En tal sentido, se ordenar\u00e1 a las directivas del centro de reclusi\u00f3n que inapliquen la regla contenida en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 88 del reglamento interno, y que en su lugar aseguren la vigencia de los art\u00edculos 13 y 44 constitucionales, disponiendo que, en materia de visitas, de debe dar el mismo r\u00e9gimen vigente para los adultos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se adicionar\u00e1 el fallo de segunda instancia en el sentido de ordenar a las directivas del centro de reclusi\u00f3n de C\u00f3mbita que en el t\u00e9rmino de 48 horas, posteriores a la notificaci\u00f3n de este fallo, dispense a los hijos menores de los internos el mismo trato en materia de visitas que aquel que se le da a los adultos. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Las comunicaciones con el mundo externo. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan los accionantes que el Director del centro de reclusi\u00f3n impide el acceso a cualquier medio de comunicaci\u00f3n, restringi\u00e9ndose el acceso de peri\u00f3dicos y \u00a0revistas. Tampoco se permite usar un radio ni un televisor, encontr\u00e1ndose \u201cpr\u00e1cticamente incomunicados con el mundo exterior\u201d. Afirman adem\u00e1s que la correspondencia enviada por los familiares siempre es entregada con varios d\u00edas de retraso. El INPEC, por su parte, argumenta que no es cierto que los internos hayan perdido todo contacto con el mundo exterior por cuanto todos los pabellones est\u00e1n dotados de un televisor, un reloj de pared, un sistema de comunicaci\u00f3n que permite escuchar m\u00fasica y noticias y se les vende el peri\u00f3dico por medio de un expendio central. Se les ha permitido el ingreso de revistas y de hasta cinco libros por interno. Adem\u00e1s, con las bater\u00edas de los radios se pueden elaborar cargas explosivas, las tarjetas que traen los radios pueden ser empleadas para bloquear el sistema electr\u00f3nico de las instalaciones y la caparaz\u00f3n se utiliza como caleta para esconder droga. La misma situaci\u00f3n se predica de los televisores. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera la Sala que las directivas del centro de reclusi\u00f3n no le est\u00e1n vulnerando a los internos su derecho a la informaci\u00f3n, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo n\u00fam. 011 de 1995, en su art\u00edculo 13 establece los elementos de uso permitido en las celdas y dormitorios destinados a los internos: elementos de aseo, ropa de cama, ropa personal, libros, un radio, un televisor hasta de 19 pulgadas y un ventilador cuando las condiciones clim\u00e1ticas lo hagan necesario. Esta es la norma invocada por los accionantes con el prop\u00f3sito de que las directivas de la c\u00e1rcel de m\u00e1xima seguridad de C\u00f3mbita, les permitan el ingreso de un radio y de un televisor. Sin embargo, el art\u00edculo 3 ib\u00eddem aclara que las normas establecidas en el acuerdo se aplicar\u00e1n, sin perjuicio de las reglamentaciones especiales que dicte el Director del INPEC para las c\u00e1rceles y penitenciarias especiales, es decir, las de alta seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala estima que es una medida proporcional por cuanto busca una finalidad constitucional, cual es el mantenimiento de la seguridad y el orden p\u00fablico; es adecuada por cuanto se trata de una c\u00e1rcel de m\u00e1xima seguridad, caracterizada por el establecimiento de elevados est\u00e1ndares en la materia; es necesaria ya que est\u00e1 comprobado que la tenencia de estos equipos facilita la comisi\u00f3n de delitos y evasiones del penal y es estrictamente proporcional en cuanto las directivas del penal han tomado las provisiones necesarias para que los internos est\u00e9n informados de los sucesos que ocurren en el mundo externo. En otros t\u00e9rminos, para la Sala resulta proporcional que en una c\u00e1rcel o penitenciar\u00eda de alta seguridad se proh\u00edba el uso de radios y televisores en la celdas y dormitorios de los internos; no obstante, con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n, las directivas de estos establecimientos deben garantizar, al menos, que en las zonas comunes los internos cuenten con un televisor, puedan asimismo escuchar noticias de radio y se les permita la tenencia de revistas y peri\u00f3dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, precis\u00e1ndose que la regla de no permitir el mantenimiento en las celdas de determinados elementos no autorizados expresamente en el reglamento interno, en especial, radios y televisores no vulnera la Constituci\u00f3n, por razones de seguridad. No obstante, las directivas del penal deben garantizar que en las zonas comunes los internos puedan acceder a los medios de comunicaci\u00f3n oral y escrita. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. La separaci\u00f3n entre sindicados y condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan los accionantes que, sin existir necesidad alguna por cuanto se cuenta con la infraestructura necesaria, se est\u00e1n mezclando indiscriminadamente a condenados y detenidos. A los sindicados se les impone el mismo trato que a los condenados. El INPEC, por su parte, argumenta que los pabellones 1, 2, 3, 4 y 5 de alta seguridad est\u00e1n destinados a albergar a los internos condenados, el 6 alberga a los sindicados, el 7 a los internos con fines de extradici\u00f3n y el 8 comprende dos zonas, una de atenci\u00f3n especial de seguridad y con procesos disciplinarios en contra y otra para albergar internos que redimen pena en rancho, panader\u00eda, lavander\u00eda y expendios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe presentado por la Procuradur\u00eda Regional de Boyac\u00e1 el d\u00eda 11 de diciembre de 2002 a prop\u00f3sito de una visita practicada al pabell\u00f3n de m\u00e1xima seguridad de C\u00f3mbita se da cuenta de que en el patio n\u00fam. 6 de los sindicados tambi\u00e9n se encuentran condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan consta en oficio n\u00fam. 245 del 18 de marzo de 2003, concerniente al cumplimiento del fallo de primera instancia, las directivas del centro de reclusi\u00f3n aseguran que los sindicados y los condenados se encuentran separados, en diferentes pabellones, y que los primeros no portan uniforme. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera la Sala que si bien se est\u00e1 ante un hecho superado, las directivas del centro de reclusi\u00f3n no estaban cumpliendo lo dispuesto en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario que ordena clasificar a los internos, ni con los tratados internacionales que regulan la materia, ni con las reglas de las Naciones Unidas sobre el tratamiento de los reclusos. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su art\u00edculo 10, numeral 2 dispone que \u201cLos procesados estar\u00e1n separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales y ser\u00e1n sometidos a un tratamiento distinto adecuado a su condici\u00f3n de personas no condenadas\u201d. Por su parte, las mencionadas reglas de Naciones Unidas disponen: \u201c85. 1) Los acusados ser\u00e1n mantenidos separados de los reclusos condenados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, seg\u00fan la cual debe darse estricto cumplimiento a la separaci\u00f3n absoluta entre sindicados y condenados. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. La atenci\u00f3n m\u00e9dica y odontol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los accionantes que no se les est\u00e1 prestando un adecuado servicio de salud, a pesar de que muchos de ellos padecen enfermedades delicadas que demandan tratamiento y atenci\u00f3n especializadas. Que tampoco se les ha permitido el ingreso de sus m\u00e9dicos particulares \u201cponiendo en grave peligro la vida de muchos de nosotros\u201d. Las directivas del INPEC responden diciendo que se cuenta con un servicio de primer nivel compuesto por dos m\u00e9dicos, 2 odont\u00f3logos, 2 fisioterapeutas, 2 sic\u00f3logas, 4 enfermeras profesionales, un laboratorio de rayos X, un laboratorio cl\u00ednico, farmacia, departamento de sanidad y departamento odontol\u00f3gico. Adem\u00e1s, la direcci\u00f3n del centro de reclusi\u00f3n est\u00e1 autorizado el ingreso de m\u00e9dicos especialistas de confianza de los internos. Que adem\u00e1s, en algunos casos se autorizan traslados para Bogot\u00e1, cuando el diagn\u00f3stico lo amerita. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario dispone, en su art\u00edculo 60, que \u201cTodo interno en un establecimiento de reclusi\u00f3n debe recibir asistencia m\u00e9dica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podr\u00e1 permitir la atenci\u00f3n por m\u00e9dicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no est\u00e9 en capacidad de prestar el servicio\u201d. El reglamento interno del centro de reclusi\u00f3n, por su parte, en su art\u00edculo 60 dispone que \u201cel servicio de sanidad tendr\u00e1 una cobertura de 24 horas, con la atenci\u00f3n m\u00e9dica y odontol\u00f3gica \u00a0dentro del horario establecido para \u00a0estos efectos en este reglamento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en su escrito de apelaci\u00f3n, las directivas del INPEC manifiestan que han ampliado la planta de personal con disponibilidad m\u00e9dica ma\u00f1ana y tarde, y que en la noche hay un enfermero de turno el servicio m\u00e9dico se presta con que cuenta el establecimiento, \u201cque cumple con los requisitos POS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto la Sala concluye que el accionado admite que no se estaba cumpliendo cabalmente con lo dispuesto en el reglamento interno en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud a los internos, raz\u00f3n por la cual fue necesario ampliar la planta de personal. Aunque en la actualidad se considere entonces un hecho superado, la Sala considera que en materia de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y odontol\u00f3gicos, las directivas del penal no estaban cumpliendo a cabalidad con las disposiciones legales y reglamentarias en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se confirmar\u00e1 en la materia la decisi\u00f3n adoptada por el juez de segunda instancia, en el sentido de que las autoridades demandadas deben adoptar las medidas necesarias para que se preste un adecuado servicio de medicina y odontolog\u00eda a los internos, contando con el personal necesario para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. La alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran los accionantes que la alimentaci\u00f3n que se les suministra es de muy mala calidad y no respeta ninguna de las normas de sanidad y salubridad, no es balanceada, no se tienen en cuenta las condiciones de salud de algunos internos e igualmente \u201cse nos ha negado el derecho a procurar la alimentaci\u00f3n por nuestros propios medios\u201d. El INPEC responde en el sentido de que se cuenta con la asesor\u00eda de una nutricionista y una ingeniera de alimentos, quienes por medio de un estudio riguroso, teniendo en cuenta las condiciones clim\u00e1ticas, edades, tallas y promedio de peso, establecieron un ciclo de 14 minutas de alimentaci\u00f3n normal y otras para dietas, teniendo en cuenta las patolog\u00edas comunes que se han venido presentando. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, las reglas m\u00ednimas de las Naciones Unidas sobre el tratamiento de los reclusos, que resultan ser en un criterio de interpretaci\u00f3n auxiliar, disponen que \u201cTodo recluso recibir\u00e1 de la administraci\u00f3n, a las horas acostumbradas, una alimentaci\u00f3n de buena calidad, bien preparada y servida cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de la salud y de sus fuerzas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento interno del reclusorio de C\u00f3mbita, por su parte, dispone que se debe propender porque la alimentaci\u00f3n sea balanceada y que el suministro y preparaci\u00f3n de la misma estar\u00e1 a cargo exclusivamente a cargo del establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular estima la Sala que el accionado no est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de los internos ya que est\u00e1n haciendo esfuerzos para mejorar la calidad de la alimentaci\u00f3n, loable iniciativa que por supuesto debe continuar hasta el l\u00edmite que el presupuesto del establecimiento lo permita. En cuanto a la prohibici\u00f3n del ingreso de alimentos, la Sala considera que se trata de una medida proporcional por cuanto busca una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida, cual es, mantener el orden y la seguridad en el establecimiento de reclusi\u00f3n; es necesaria ya que la experiencia demuestra que el ingreso de comida ha sido aprovechado para esconder sustancias prohibidas y armas, y es estrictamente proporcional en cuanto el centro de reclusi\u00f3n contin\u00fae con sus esfuerzos por brindarle una mejor y m\u00e1s equilibrada alimentaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte adicionar\u00e1 el fallo de segunda instancia en el sentido de prevenir a las directivas del centro de reclusi\u00f3n de C\u00f3mbita para que contin\u00fae realizando los esfuerzos que sean necesarios para que, dentro de las limitaciones presupuestales, mejore la calidad de la alimentaci\u00f3n brindada a \u00a0los internos, en el sentido de que sea balanceada. \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Los ba\u00f1os con agua fr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan los accionantes que \u201clas instalaciones sanitarias del pabell\u00f3n son adecuadas, pero a pesar de que la temperatura promedio es de dos grados en las ma\u00f1anas y de que muchos de los internos son personas mayores de 50 a\u00f1os con serios quebrantos de salud, el agua con que se obliga a tomar la dicha ( sic ) a los internos est\u00e1 por debajo de la temperatura del ambiente a esa hora y el ba\u00f1o termina siendo no un acto de higiene personal sino una tortura\u201d. \u00a0En su respuesta el INPEC asegura lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHemos mejorado las condiciones en cuanto ha estado a nuestro alcance, pero por otra parte es imposible para el estado mas a\u00fan actualmente en su pol\u00edtica de austeridad del gasto, implementar sistemas de calefacci\u00f3n y calentadores de agua en los establecimientos carcelarios para obviar el ba\u00f1o con agua fr\u00eda. Desafortunadamente para los libelistas en la Penitenciar\u00eda de Alta Seguridad el ba\u00f1o es obligatorio como medida de salubridad e higiene para la convivencia de los internos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el art\u00edculo 99 del Reglamento Interno del Reclusorio Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita, los internos deben levantarse a las 05:15 horas y tomar un ba\u00f1o. A su vez, el art\u00edculo 63 ib\u00eddem dispone que \u201ces deber de todo interno ba\u00f1arse y afeitarse diariamente&#8230;\u201d. Efectivamente, a esa hora y dada la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica del reclusorio la temperatura del agua es muy baja. No obstante, estima la Sala que obligar a los internos a tomar una ducha fr\u00eda, si bien puede causar cierta molestia, no constituye un trato cruel, inhumano o degradante. En efecto, se trata de una medida encaminada a propender por un fin leg\u00edtimo, cual es, el mantenimiento de unas condiciones de aseo e higiene esenciales en unas instalaciones de esta naturaleza donde habitan cientos de personas; es adecuada e id\u00f3nea para la consecuci\u00f3n del fin; es necesaria ya que con ella se evita la propagaci\u00f3n de enfermedades, y es estrictamente proporcional por cuanto si bien puede ocasionar un ligero malestar al interno, el Estado no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para solventar un sistema de agua caliente. En pocas palabras, se trata de una medida encaminada a mantener la disciplina en el centro de reclusi\u00f3n, que no lesiona el debido respeto a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio de la dignidad humana limita el ejercicio de la facultad de que dispone el Estado para regular el funcionamiento de los establecimientos de detenci\u00f3n y carcelario del pa\u00eds. \u00a0Sin lugar a dudas, \u00a0se trata de un valor fundante y constitutivo de la organizaci\u00f3n estatal y de su ordenamiento jur\u00eddico, y por ello todas las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas deben tomar en consideraci\u00f3n que el hombre es un fin en s\u00ed mismo y no un simple medio que puede ser sacrificado para la consecuci\u00f3n de un determinado prop\u00f3sito colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el principio de dignidad humana reconduce a un problema fundamental de la convivencia: la constante tensi\u00f3n entre autosuficiencia del individuo y las necesidades, derechos y obligaciones que derivan de las circunstancias actuales de la vida en comunidad17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia del ejercicio del ius puniendi, el principio de la dignidad humana se traduce en una prohibici\u00f3n dirigida a las autoridades carcelarias en el sentido de prohibirles el recurso a penas crueles, inhumanas o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, como se ha explicado, considera la Sala que el reglamento interno del centro carcelario en materia de horario para ba\u00f1arse diariamente no constituye \u00a0una lesi\u00f3n al \u00a0principio de dignidad humana, ya que no se tom\u00f3 al individuo como un mero instrumento al servicio de los intereses generales ni tampoco se estableci\u00f3 una pena contraria al art\u00edculo 1 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la medida se torna desproporcionada, y por ende, contraria \u00a0a la Constituci\u00f3n, si se le aplica a un interno que, bajo estricta prescripci\u00f3n m\u00e9dica, no deba tomar esos ba\u00f1os de agua helada a esa hora o durante algunos d\u00edas. En este caso, primar\u00e1 el derecho a la salud sobre el fin leg\u00edtimo perseguido con la medida. As\u00ed pues, cuando se presenten estas circunstancias, las directivas del penal deber\u00e1n inaplicar la regla contenida en el reglamento interno y hacer primar el derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala adicionar\u00e1 el fallo del juez de segunda instancia en el sentido de que cuando por estricta prescripci\u00f3n del m\u00e9dico del penal un interno no deba temporalmente tomar un ba\u00f1o helado o no es recomendable que lo tome a las 05:15 a.m., las directivas del centro de reclusi\u00f3n tomar\u00e1n las medidas administrativas correspondientes para garantizar el derecho a la salud del interno. \u00a0<\/p>\n<p>5.13. La no respuesta a sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes las directivas del penal vulneraron su derecho de petici\u00f3n por cuanto presentaron un escrito a las directivas del penal, el cual no fue respondido de manera adecuada, no se les notific\u00f3 a los interesados, ni tampoco al Director Regional del Pueblo de Boyac\u00e1 y al Procurador Provincial de Tunja, y adem\u00e1s no se les indic\u00f3 los recursos que proced\u00edan contra el mismo. Al responde alega el INPEC que los hechos no son ciertos ya que si se respondi\u00f3 la petici\u00f3n y \u00e9sta fue notificada a los internos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular estima la Sala que del examen de la respuesta dada el d\u00eda 25 de noviembre de 2002 por el Director del centro de reclusi\u00f3n a los internos del pabell\u00f3n 6, se evidencia que no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, ya que se trata de una contestaci\u00f3n completa, suficientemente argumentada y expedida a tiempo. De all\u00ed que sea necesario revocar el fallo de segunda instancia en el sentido de que las directivas del centro de reclusi\u00f3n no vulneraron el derecho de petici\u00f3n a los internos del pabell\u00f3n 6 de C\u00f3mbita. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR el fallo proferido el d\u00eda 9 de mayo de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en cuanto no se declara la nulidad planteada por la Direcci\u00f3n del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>1. La supresi\u00f3n del corte de cabello que implique rapar la cabeza de los internos vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La supresi\u00f3n de las esposas en los recintos donde se realicen las entrevistas con los abogados, familiares y amigos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Es necesario garantizar que las entrevistas de los internos con sus apoderados sean privadas, sin intromisiones indebidas del personal de guardia y sin el uso de esposas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las directivas del centro de reclusi\u00f3n deben entregarle a los internos al menos dos uniformes confeccionados de conformidad con \u00a0las condiciones clim\u00e1ticas reinantes en la regi\u00f3n donde se halla el centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El suministro de elementos de aseo personal debe ser permanente para todos los internos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Siempre se debe preservar la separaci\u00f3n absoluta entre los sindicados y los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los servicios m\u00e9dicos y odontol\u00f3gicos deben ser prestados de manera adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>8. La regla de no permitir el mantenimiento en las celdas de determinados elementos no autorizados expresamente en el reglamento interno, en especial, radios y televisores no vulnera la Constituci\u00f3n, por razones de seguridad. No obstante, las directivas del penal deben garantizar que en las zonas comunes los internos puedan acceder a los medios de comunicaci\u00f3n oral y escrita. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. REVOCAR el fallo proferido el d\u00eda 9 de mayo de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El mantenimiento de las esposas como medida de seguridad durante los traslados de los internos en las \u00e1reas comunes es conforme con la Carta Pol\u00edtica, a condici\u00f3n de que las circunstancias as\u00ed lo exijan en relaci\u00f3n con \u00a0un determinado interno. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las visitas \u00edntimas pueden ser realizadas cada seis semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ADICIONAR el fallo proferido el d\u00eda 9 de mayo de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a las directivas del centro de reclusi\u00f3n de C\u00f3mbita que en el t\u00e9rmino de 48 horas, posteriores a la notificaci\u00f3n de este fallo, dispense a los hijos menores de los internos el mismo trato en materia de visitas que aquel que se le da a los adultos. \u00a0<\/p>\n<p>2. ORDENAR a las directivas del centro de reclusi\u00f3n de C\u00f3mbita que en el t\u00e9rmino de 48 horas, posteriores a la notificaci\u00f3n de este fallo, adopte las medidas administrativas que sean necesarias para que cuando exista una prescripci\u00f3n emanada del m\u00e9dico del penal en el sentido de que un interno no deba temporalmente tomar un ba\u00f1o o no sea recomendable que lo tome a las 05:15 a.m., no se le obligue a ba\u00f1arse o a que lo haga a esa hora, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. PREVENIR a las directivas del centro de reclusi\u00f3n de C\u00f3mbita para que realice los esfuerzos necesarios para que las visitas \u00edntimas puedan realizarse con \u00a0mayor frecuencia, y que aquellas que actualmente se realizan, duren efectivamente 1 hora. \u00a0<\/p>\n<p>4. PREVENIR a las directivas del centro de reclusi\u00f3n de C\u00f3mbita para que contin\u00fae realizando los esfuerzos que sean necesarios para que, dentro de las limitaciones presupuestales, mejore la calidad de la alimentaci\u00f3n brindada a \u00a0los internos, en el sentido de que sea balanceada. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, \u00a0las sentencias \u00a0T-424 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-522 de 1992, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-219 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; \u00a0T-273 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T- 437 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el estado de \u00a0sujeci\u00f3n especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, \u00a0las sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-706 de 1996, \u00a0MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y \u00a0T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Robert Alexy, Teor\u00eda de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1997, p. 437. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, asunto Luther vs. Borde, 1849. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Suprema de Justicia \u00a0de los Estados Unidos, asunto Baker vs. Carr, 369 U.S., 186, 82 S.Ct, 7 ( 1962 ). \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Suprema de Justicia \u00a0de los Estados Unidos, asunto Powell vs. McCormack, 395, U.S. 486 ( 1969 ) \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Suprema de Justicia \u00a0de los Estados Unidos, asunto Alfred Dunhill of London Inc. vs. Rep\u00fablica de Cuba, 425 U.S. 682 ( 1976 ). \u00a0<\/p>\n<p>8 Daniel A. Farber, Constitutional Law. Themes for the Constitution\u00b4s third century. Minnesota, West Publishing Co., 1993, p. 1107. \u00a0<\/p>\n<p>9 Daniel Farber, ob.cit., p. 1108. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, asunto Swann vs. Charlotte-Mecklenburg Board of Education, 402, U.S. 1, 91, S.Ct. 1267, ( 1971 ) \u00a0<\/p>\n<p>11 Tribunal de Distrito Judicial de Georgia, asunto Pitts vs. Cherry, acci\u00f3n civil n\u00fam. 11946 ( 1968 ). \u00a0<\/p>\n<p>12 Shaw, M.N. International law, Cambridge, CUP, 1997, p. 120. \u00a0<\/p>\n<p>13 Emmanuel Decaux, La Convention Europ\u00e9enne des Droits de l\u2019Homme. Commentaire article par article, Par\u00eds, 1995, p. 168. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem.. \u00a0<\/p>\n<p>15 Carlos Bernal Pulido, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, 0Madrid, 2003, p,. 27. \u00a0<\/p>\n<p>17 Benda, E., \u201cDignidad humana y derechos de la personalidad\u201d, en Manual de Derecho Constitucional, Madrid, Edit. Marcial Pons, 2001, p. 125. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1030\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Ausencia de vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0 DERECHOS DEL INTERNO-Relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n con el Estado \u00a0 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Avances normativos tanto nacionales como internacionales \u00a0 CARCEL Y PENITENCIARIA-Normas que regulan su funcionamiento \u00a0 CARCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}