{"id":9553,"date":"2024-05-31T17:25:37","date_gmt":"2024-05-31T17:25:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1031-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:37","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:37","slug":"t-1031-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1031-03\/","title":{"rendered":"T-1031-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1031\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Suspensi\u00f3n de actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Alcance de la compatibilidad\/ACCION DE TUTELA Y SUSPENSI\u00d3N PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Alcance de la compatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Exigencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Trae como consecuencia la inclusi\u00f3n obligatoria en el bolet\u00edn de responsabilidad fiscal\/DERECHOS FUNDAMENTALES-No se vulneran por incluirse a la persona en el bolet\u00edn de responsabilidad fiscal \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Potestad para investigar y sancionar a los responsables en juicios fiscales \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica junto con sus dependencias departamentales y municipales, tienen la potestad de investigar y sancionar a quienes hayan resultado responsables &#8211; en el desarrollo de un juicio fiscal- del detrimento de los bienes y recursos el Estado. \u00a0Este juicio se caracteriza por (i) establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal que realicen los servidores p\u00fablicos o los particulares en relaci\u00f3n con los bienes y recursos estatales puestos a su cargo., (ii) imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso (iii) ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcance que se derive de la mencionada responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFORMACION DE BASES DE DATOS-Legitimidad \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de conformar bases de datos en las cuales se relacionen las personas fiscalmente responsable es indudablemente v\u00e1lida, m\u00e1s aun cuando con la misma se garantiza la protecci\u00f3n del patrimonio del Estado, como inter\u00e9s constitucionalmente relevante. Por tal motivo, el prop\u00f3sito de la administraci\u00f3n de esta base de datos es doblemente leg\u00edtima, pues sirve como mecanismo de presi\u00f3n para lograr el resarcimiento de los da\u00f1os causados al Estado y permite que las entidades estatales no sostengan relaciones jur\u00eddicas contractuales o de funci\u00f3n p\u00fablica con estas personas, mientras no se reparan los da\u00f1os causados. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Debe respetarse en el tr\u00e1mite de los juicios de responsabilidad fiscal \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de los llamados \u201cjuicios de responsabilidad fiscal\u201d deben respetarse los postulados del debido proceso constitucional, sin que sea permitido en este \u00e1mbito, presentar el argumento del inter\u00e9s superior del Estado, como excusa para vulnerar los derechos del procesado y eventualmente configurar un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales. Por tanto, no desconoce la Corte que seg\u00fan la regla general el amparo es procedente como mecanismo transitorio, en aquellos casos en los cuales resulta evidente que la falta de intervenci\u00f3n cautelar inmediata del juez constitucional generar\u00eda la grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por no configurarse los elementos del perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-654265 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Guillermo Rend\u00f3n L\u00f3pez contra la Contralor\u00eda General de Antioqu\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C. treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro Guillermo Rend\u00f3n ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Contralor\u00eda General de Antioqu\u00eda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Relata el demandante que en abril de 1995 se suscribi\u00f3 entre el Municipio de Amag\u00e1 y la cooperativa Coomunicipios un convenio interadministrativo, con el objeto de construir 76 viviendas de inter\u00e9s social en la urbanizaci\u00f3n San Marcos II. En aquella \u00e9poca, el se\u00f1or Rend\u00f3n L\u00f3pez se desempe\u00f1aba como gerente general de Coomunicipios. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que con base en el mencionado convenio, Coomunicipios celebr\u00f3 un contrato de uni\u00f3n temporal con la empresa Jes\u00fas Alirio Monsalve y C\u00eda. Ltda. para que ejecutara la obra (construcci\u00f3n de 76 viviendas de inter\u00e9s social).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que en febrero de 1996, el se\u00f1or Jes\u00fas Alirio Monsalve \u2013representante legal de la empresa Jes\u00fas Alirio Monsalve y C\u00eda.-, denunci\u00f3 ante la divisi\u00f3n jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General de Antioqu\u00eda las supuestas irregularidades que afectaban la ejecuci\u00f3n del contrato de uni\u00f3n temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narra el se\u00f1or Rend\u00f3n L\u00f3pez que la Contralor\u00eda General de Antioqu\u00eda abri\u00f3 investigaci\u00f3n en su contra por presuntas irregularidades en el desarrollo del mencionado convenio para la construcci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n \u201cSan Marcos II\u201d, celebrado con el municipio de Amag\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mediante fallo del 13 de diciembre de 2001, fue declarado responsable fiscal por la suma de $ 251\u00b4283.804.oo, decisi\u00f3n contra la cual interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto el 22 de enero de 2002, en el sentido de reponer el primer art\u00edculo de la resoluci\u00f3n, disminuyendo la obligaci\u00f3n a la suma de $4\u00b4363.415.oo; en cuanto a la apelaci\u00f3n fue negada por improcedente. Adem\u00e1s de lo anterior, el actor fue incluido en el bolet\u00edn de responsables fiscales, lo que en su sentir vulnera sus derechos al trabajo, al buen nombre y al debido proceso, toda vez que no puede acceder a ning\u00fan cargo publico ni celebrar contratos con la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que fue citado el 5 de marzo de 1997 ante la unidad especial de investigaciones de la Contralor\u00eda General de Antioqu\u00eda, para rendir una exposici\u00f3n libre sobre el convenio para la construcci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n \u201cSan Marcos II\u201d, celebrado con el Municipio de Amag\u00e1. Posteriormente, el 5 de febrero de 1998, fue citado para una ampliaci\u00f3n de la versi\u00f3n anterior, fecha hasta la cual desconoc\u00eda que existiese en su contra indagaci\u00f3n preliminar o investigaci\u00f3n fiscal, ya que no le hab\u00eda sido notificado auto o providencia en ese sentido. Considera, entonces, que se le vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, por cuanto desapareci\u00f3 de la foliatura correspondiente el auto de apertura de la investigaci\u00f3n, ante lo cual la Contralor\u00eda orden\u00f3 la reconstrucci\u00f3n de dicha pieza procesal, para lo cual se requiri\u00f3 la versi\u00f3n de los sujetos procesales sin que \u00e9l hubiera sido citado. \u00a0Sin embargo, afirma, por auto del 29 de agosto de 2001 se declar\u00f3 reconstruido el auto de apertura de la investigaci\u00f3n fiscal, que a juicio del demandante no observ\u00f3 las normas sobre reconstrucci\u00f3n de expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que s\u00f3lo hasta el mes de diciembre de 1998 recibi\u00f3 notificaci\u00f3n por primera vez de la investigaci\u00f3n fiscal, mediante auto 031 del 26 de noviembre de 1998, en el que la unidad especial de investigaciones de la Contralor\u00eda dispuso el cierre y calificaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y abri\u00f3 juicio fiscal en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a el peticionario que el 5 de enero de 1999 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto 031 de 1998 (que dispuso el cierre y calificaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y abri\u00f3 juicio fiscal en su contra), por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, obteniendo respuesta solamente 2 a\u00f1os y 8 meses despu\u00e9s, previo el fallo de una tutela en el que no se accedi\u00f3 a las peticiones del recurso en los t\u00e9rminos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la Contralor\u00eda General de Antioqu\u00eda suprimi\u00f3 la etapa del juicio que ordena la Ley 42 de 1993, ya que el d\u00eda 16 de noviembre de 2001 corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para presentar alegatos de conclusi\u00f3n, sin haber dado la oportunidad de aportar pruebas y formular descargos. Sin embargo, explica que solicit\u00f3 algunas pruebas, pero estas no se tramitaron, todo lo cual, en su sentir, vulnera el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se eligi\u00f3 como contralor ad-hoc a Mario P\u00e9rez Guti\u00e9rrez, ya que el Contralor General se declar\u00f3 impedido para pronunciarse en el proceso. \u00a0Pero sostiene que a pesar de ello sus dependientes continuaron la investigaci\u00f3n, de manera que el asunto fue fallado no por el ad-hoc sino por el director de responsabilidad fiscal, lo que, seg\u00fan su parecer, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Florez Ru\u00edz, actuando como Contralor General de Antioqu\u00eda, argumenta, en primer t\u00e9rmino, que el fallo de responsabilidad fiscal pudo ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, sin que el ciudadano pretenda ahora revivir los t\u00e9rminos mediante la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela. De igual forma sostiene que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante pudo solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo. Adem\u00e1s, explica que la inclusi\u00f3n en el bolet\u00edn de responsables fiscales es obligatoria para los funcionarios con fallo en responsabilidad fiscal, tal como lo ordena la Ley 610 de 2000 en su art\u00edculo 60, raz\u00f3n por la cual no puede discutir violaci\u00f3n a su derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, con relaci\u00f3n a la v\u00eda de hecho alegada por incompetencia, afirma que los art\u00edculos 149 y 150 del C.P.C establecen que las causales de impedimento son personales y no se extienden a la corporaci\u00f3n, lo cual significa que la competencia del director de responsabilidad fiscal nunca se vio afectada. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, expone que el asunto se rigi\u00f3 por la Ley 42 de 1993 (art\u00edculo 74), donde se se\u00f1alaban dos etapas, la investigaci\u00f3n y el juicio fiscal, pero que esa regulaci\u00f3n fue derogada con la expedici\u00f3n de la Ley 610 de 2000. \u00a0Sin embargo, se\u00f1ala que como en el proceso se profiri\u00f3 auto de apertura de investigaci\u00f3n fiscal antes de entrar en vigencia la nueva norma, se sigui\u00f3 el tr\u00e1mite de la Ley 42 de 1993 hasta el fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no encuentra violaci\u00f3n al debido proceso, pues estima que se dio oportunidad de utilizar todos los mecanismos de defensa dentro del proceso, como lo demuestra con el auto que cierra y califica la investigaci\u00f3n y abre el juicio fiscal, notificado personalmente al actor, quien interpuso recurso de reposici\u00f3n. \u00a0De la misma forma, advierte que mediante auto del 13 de diciembre de 2001 se profiri\u00f3 fallo de responsabilidad fiscal, providencia que fue notificada personalmente al apoderado del peticionario, quien tambi\u00e9n interpuso recursos, aunque ellos le fueron resueltos desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto t\u00e9rmino manifiesta que la contralor\u00eda reconstruy\u00f3 el auto de apertura del proceso el 29 de agosto de 2001, el cual tambi\u00e9n fue recurrido, y decidido \u00a0negativamente por auto 026 del 16 de noviembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la etapa del juicio fiscal anota que esa fase no fue suprimida sino que, por el contrario, mediante auto del 16 noviembre de 2001 se corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para presentar alegatos de conclusi\u00f3n, conforme a la resoluci\u00f3n interna 017818, que reglamenta la etapa del juicio fiscal. \u00a0En lo que toca a las pruebas, sostiene que el accionante tuvo la oportunidad procesal para alegar pero este no lo hizo oportunamente quedando la nulidad saneada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el representante de la entidad considera que al peticionario se le concedieron todas las garant\u00edas necesarias, ante lo cual no encuentra vulneraci\u00f3n alguna de los derechos invocados, ni raz\u00f3n para acudir a un mecanismo transitorio y excepcional como la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas aportadas en las instancias \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al proceso, la Corte rese\u00f1a a continuaci\u00f3n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia \u00a0del auto 031 del 26 de noviembre de 1998, que cierra y califica la investigaci\u00f3n fiscal y abre juicio fiscal. \u00a0(fl- 28). \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del recurso de reposici\u00f3n presentado contra el auto 031 del 26 de noviembre de 1998 \u2013que cierra y califica la investigaci\u00f3n fiscal y abre el juicio fiscal -. (fl- 316). \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del auto 110 del 10 de agosto de 2001, que resuelve recurso de reposici\u00f3n contra el auto 031 de 1998 &#8211; que cierra y califica la investigaci\u00f3n fiscal y abre el juicio fiscal -. (fl- 322). \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del auto 170 de 2001 en el que se corre traslado para alegar. (fl- 140). \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del auto del 10 de julio de 2001, suscrito por el contralor ad-hoc, donde se da constancia de la declaraci\u00f3n de impedimento del Contralor General de Antioqu\u00eda. (fl- 121). \u00a0<\/p>\n<p>Auto 112 del 29 de agosto de 2001, que ordena la reconstrucci\u00f3n del auto de apertura de la investigaci\u00f3n del 9 de diciembre de 1996. (fl- 425). \u00a0<\/p>\n<p>Auto 026 que resuelve recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto 112 de 2001-que ordena la reconstrucci\u00f3n del auto de apertura de la investigaci\u00f3n del 9 de diciembre de 1996-. (fl- 440). \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del fallo 016 del 13 de diciembre de 2001-que declara la responsabilidad fiscal del se\u00f1or Rend\u00f3n \u00c1lvarez -. (fl- 141). \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el fallo 016 de 2001 -que declara la responsabilidad fiscal del se\u00f1or Rend\u00f3n \u00c1lvarez -. (fl- 369). \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia de auto 001 mediante el cual se resolvi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y se neg\u00f3 apelaci\u00f3n contra el fallo 016. (fl- 199). \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del 4 de julio de 2002, la Sala Quinta de decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioqu\u00eda concedi\u00f3 la tutela. Para el Tribunal debido a que no se tramit\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de responsabilidad fiscal, la Contralor\u00eda vulner\u00f3 el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Ley 42 de 1993 se\u00f1al\u00f3 expresamente que contra el fallo de responsabilidad fiscal &#8220;proceden los recursos y acciones de ley&#8221;, que no son otros que los de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. En este sentido, estima que no hubo delegaci\u00f3n por parte del contralor, sino una coordinaci\u00f3n del proceso lo cual, seg\u00fan la resoluci\u00f3n interna No. 017818 del 4 de mayo de 1995, permit\u00eda el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera explica que, dado que para el momento no hab\u00eda un acto administrativo en firme que fuera impugnable ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, la tutela resulta procedente para proteger el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n del Fallo \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Contralor\u00eda General de Antioqu\u00eda impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que el demandante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de queja pero que omiti\u00f3 hacerlo, queriendo ahora valerse del juez de tutela para revivir t\u00e9rminos precluidos. Con relaci\u00f3n a la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n, precis\u00f3 que \u00e9ste no tiene lugar respecto de las decisiones de los representantes legales de las entidades descentralizadas, tal como lo establece el art\u00edculo 50 del C.C.A, en concordancia con el art\u00edculo 12 de la Ley 489 de 1998 y 89 de la Ley 42 de 1993, pues los actos del delegado est\u00e1n sometidos al mismo r\u00e9gimen que los de la autoridad delegante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el actor impugn\u00f3 la sentencia, por considerar que no se concedi\u00f3 en forma plena el amparo de sus derechos, reiterando los planteamientos de su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar neg\u00f3 el amparo por considerar improcedente la acci\u00f3n. A juicio de esa Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Rend\u00f3n L\u00f3pez cont\u00f3 con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar tanto el fallo de responsabilidad fiscal, como el auto que resolvi\u00f3 los recursos interpuestos, concretamente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 89 de la Ley 42 de 1993, el recurso de apelaci\u00f3n no procede contra el acto administrativo que declar\u00f3 responsable fiscal al peticionario, teniendo en cuenta la naturaleza jur\u00eddica de la autoridad que lo profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que no se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, puesto que durante todas las etapas el demandante tuvo la posibilidad de ejercer su defensa y controvertir las decisiones de la entidad, sin que se observare la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del dieciocho (18) de octubre de 2002, la Sala de Selecci\u00f3n Numero Diez dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta sala de revisi\u00f3n, mediante auto del siete (7) de febrero de 2003, solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo de Antioqu\u00eda que informara si el se\u00f1or \u00c1lvaro Guillermo Rend\u00f3n L\u00f3pez hab\u00eda presentado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa alguna demanda contra el fallo de responsabilidad fiscal N\u00b0. 016 del 13 de diciembre de 2001 y contra el auto N\u00b0. 001 del 22 de enero de 2002, proferidos por la Contralor\u00eda General de Antioqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante telegrama N\u00b0. 129-2003, el presidente del Tribunal Administrativo de Antioqu\u00eda inform\u00f3 a la Corte que para el 25 de febrero de 2003 exist\u00eda en esa Corporaci\u00f3n un proceso radicado bajo el n\u00famero 022-737, iniciado por el se\u00f1or \u00c1lvaro Guillermo Rend\u00f3n L\u00f3pez en contra del fallo de responsabilidad fiscal N\u00b0. 016 del 13 de diciembre de 2001, proferido por la Contralor\u00eda General de Antioqu\u00eda, as\u00ed como contra el auto N\u00b0. 001 del 22 de enero de 2002 por medio de la cual se revoc\u00f3 parcialmente el mencionado fallo. De igual forma explic\u00f3 que en el asunto estaba pendiente decidir sobre la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el demandante, la Contralor\u00eda General de Antioqu\u00eda en la investigaci\u00f3n por presuntas irregularidades en el desarrollo de un convenio de contrataci\u00f3n, desconoci\u00f3 sus derechos al debido proceso, al buen nombre y al trabajo, por cuanto, adem\u00e1s de cometer graves irregularidades durante el tr\u00e1mite, lo incluy\u00f3 en el bolet\u00edn de responsables fiscales, lo que le impide acceder a cualquier cargo p\u00fablico, como contratar con la administraci\u00f3n p\u00fablica. En primera instancia el Tribunal concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al debido proceso, por considerar que no se tramit\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo fiscal. El Consejo de Estado, en segunda instancia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n por cuanto, a su juicio, el peticionario cont\u00f3 con otro medio de defensa judicial para cuestionar el referido acto administrativo y porque, adem\u00e1s, no se vislumbr\u00f3 la hip\u00f3tesis de un perjuicio irremediable que permitiera acudir a la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que el demandante acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para cuestionar el fallo de responsabilidad fiscal, la Corte limitar\u00e1 su an\u00e1lisis al tema relacionado con la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De encontrar procedente la acci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 luego si la Contralor\u00eda General de Antioqu\u00eda desconoci\u00f3 o no los derechos del peticionario, particularmente el debido proceso, el trabajo y el buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo id\u00f3neo y principal de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. De manera previa la Corte advierte que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados por la Administraci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando en esa instancia SE puede solicitar y obtener la suspensi\u00f3n provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensi\u00f3n provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acci\u00f3n de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensi\u00f3n provisional, ha sido precisamente ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisi\u00f3n misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administraci\u00f3n. Empero, en ciertos eventos esa circunstancia no resulta incompatible con la acci\u00f3n de tutela, cuando ella se utiliza como mecanismo transitorio, seg\u00fan lo ha explicado la propia Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con la compatibilidad entre la acci\u00f3n de tutela y las acciones contencioso administrativas y la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, se exponen las siguientes consideraciones: 1) Procede la tutela como mecanismo definitivo, cuando la persona afectada en su derecho fundamental no cuenta con acci\u00f3n contenciosa administrativa. Tambi\u00e9n, en el evento de que no sea posible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contenciosa administrativa, controvertir la violaci\u00f3n del derecho fundamental o dicha acci\u00f3n se revela insuficientemente id\u00f3nea o ineficaz para la efectiva protecci\u00f3n del derecho. 2) Procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando el afectado en su derecho fundamental dispone de acci\u00f3n contenciosa pero no procede la suspensi\u00f3n provisional.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En raz\u00f3n de lo anterior, y dado que el se\u00f1or \u00c1lvaro Guillermo Rend\u00f3n L\u00f3pez present\u00f3 demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioqu\u00eda, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como instrumento principal y definitivo para la protecci\u00f3n de sus derechos presuntamente violados. Podr\u00eda serlo, en cambio, como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, en tanto se acredite una vulneraci\u00f3n tal de sus derechos fundamentales, que haga necesaria la intervenci\u00f3n inmediata y transitoria del juez constitucional, en el sentido de impedir la grave vulneraci\u00f3n de los mismos. A continuaci\u00f3n, proceder\u00e1 esta Sala a analizar esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela como mecanismo transitorio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez aclarado que la acci\u00f3n de tutela no ha sido dise\u00f1ada para sustituir los medios judiciales ordinarios3, tales como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se pretende cuestionar un fallo de responsabilidad fiscal, pasa la Corte a estudiar si en esta oportunidad puede ser utilizada transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, seg\u00fan la amplia jurisprudencia desarrollada al respecto las caracter\u00edsticas de un perjuicio de esta naturaleza son esencialmente cuatro, a saber, (i) la inminencia del da\u00f1o, (i) la gravedad del mismo, (iii) la urgencia de las medidas de protecci\u00f3n y (iv) la impostergabilidad de la intervenci\u00f3n del juez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el perjuicio ha de ser inminente, es decir debe estar pr\u00f3ximo a ocurrir y debe evidenciarse un da\u00f1o o menoscabo a suceder en corto tiempo. Deben requerirse medidas urgentes, a efectos de impedir la consumaci\u00f3n del perjuicio, lo cual hace necesario que el medio de protecci\u00f3n sea \u00e1gil y expedito, ya que de lo contrario la demora lesionar\u00eda gravemente el bien protegido. Tambi\u00e9n es condici\u00f3n del perjuicio que sea grave, lo que significa que haya un da\u00f1o potencial de gran magnitud en la persona y que requiera actuaci\u00f3n en corto tiempo. \u00a0Finalmente, la intervenci\u00f3n del juez de tutela debe ser impostergable4, en el sentido de que, de no actuar de manera c\u00e9lere y eficaz, muy seguramente se consumar\u00e1 un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable respecto de los derechos fundamentales del actor.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, La acci\u00f3n de tutela, como lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Corte, es un mecanismo subsidiario y residual, orientado al amparo de los derechos fundamentales amenazados o conculcados. Su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance del actor. Ahora bien, en ciertos casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generar\u00eda un perjuicio irremediable al titular del derecho, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pronuncie definitivamente al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son, entonces, las implicaciones del car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela? En primer lugar, si existen otros mecanismos judiciales o administrativos para conjurar la violaci\u00f3n, y ellos son adecuados para tutelar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, esta debe ser la v\u00eda a seguir por el actor. M\u00e1s a\u00fan, los asuntos estrictamente litigiosos y de car\u00e1cter legal deben ser ventilados ante la jurisdicci\u00f3n com\u00fan, donde las actuaciones que se surtan, pueden ser controvertidas mediante los recursos que para cada caso prev\u00e9 la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n concreta que se analiza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso bajo estudio, el actor considera que la Contralor\u00eda General de Antioqu\u00eda, con el fallo de responsabilidad fiscal en su contra, vulner\u00f3 sus derechos al buen nombre y al trabajo, al incluirlo en el bolet\u00edn de responsabilidad fiscal, impidi\u00e9ndole trabajar y contratar con la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por esta raz\u00f3n, se vio avocado a recurrir a la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo cierto es que en los procesos de responsabilidad fiscal, los fallos proferidos traen como consecuencia inmediata la inclusi\u00f3n en el bolet\u00edn de responsables fiscales, tal como lo prescribe el art\u00edculo 60 inc. 1\u00ba de la Ley 610 de 2000, y cuyo texto a continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 60. Bolet\u00edn de responsables fiscales. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica publicar\u00e1 con periodicidad trimestral un bolet\u00edn que contendr\u00e1 los nombres de las personas naturales o jur\u00eddicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligaci\u00f3n contenida en \u00e9l.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el inciso 3\u00ba del mismo art\u00edculo, se establece la prohibici\u00f3n dirigida a los representantes legales y nominadores de las entidades p\u00fablicas, consistente en no contratar con quienes aparezcan en el bolet\u00edn de responsables fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los representantes legales, as\u00ed como los nominadores y dem\u00e1s funcionarios competentes, deber\u00e1n abstenerse de nombrar, dar posesi\u00f3n o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el bolet\u00edn de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligaci\u00f3n, en el evento de no contar con esta publicaci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos consultar\u00e1n a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre la inclusi\u00f3n de los futuros funcionarios o contratistas en el bolet\u00edn.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Visto de esta manera, se puede constatar que los fallos de responsabilidad fiscal, representan para sus infractores la inclusi\u00f3n obligatoria en una lista o bolet\u00edn que les impide ser nombrados o celebrar cualquier tipo de contrato con la administraci\u00f3n p\u00fablica, hasta tanto no cancelen la suma debida por ocasionar da\u00f1o al patrimonio econ\u00f3mico del Estado. La introducci\u00f3n en el mencionado bolet\u00edn, por s\u00ed misma, no implica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los procesados, en tanto busca razonablemente proteger la integridad patrimonial del Estado, mediante el mecanismo de la publicidad de los nombres de los sujetos que han resultado responsables por faltas de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el Congreso de la Rep\u00fablica al expedir la Ley 610 de 2000, quiso que las contralor\u00edas en los procesos de responsabilidad fiscal contaran con una herramienta eficaz que sirviera para sancionar la conducta de servidores p\u00fablicos o de particulares cuando en el manejo de fondos y bienes p\u00fablicos resultare afectado el patrimonio del Estado. \u00a0Con tal fin, se dispuso que el servidor p\u00fablico y el particular estar\u00edan obligados a reparar el da\u00f1o causado al erario con ocasi\u00f3n de su actuaci\u00f3n irregular6; y tambi\u00e9n que estar\u00edan sujetos a ser incluidos y permanecer en el bolet\u00edn nacional de particulares y servidores p\u00fablicos fiscalmente responsables hasta tanto no cumplieran su conducta activa de pago, dirigida a la reparaci\u00f3n plena del patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir este prop\u00f3sito, las contralor\u00edas territoriales deben informar a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica la relaci\u00f3n de las personas a quienes se les haya dictado fallo de responsabilidad fiscal, las que hubieren acreditado el pago correspondiente y las que resultaren condenadas o absueltas por parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a efectos de incluirlos o retirarlos del bolet\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, por mandato expreso constitucional (numeral 5, art\u00edculo 268 C.P.) la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica junto con sus dependencias departamentales y municipales, tienen la potestad de investigar y sancionar a quienes hayan resultado responsables &#8211; en el desarrollo de un juicio fiscal- del detrimento de los bienes y recursos el Estado. \u00a0Este juicio se caracteriza por (i) establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal que realicen los servidores p\u00fablicos o los particulares en relaci\u00f3n con los bienes y recursos estatales puestos a su cargo., (ii) imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso (iii) ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcance que se derive de la mencionada responsabilidad7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 60 de la ley 610 de 2000 dispone que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica publicar\u00e1 cada tres meses un bolet\u00edn con los nombres de las personas naturales o jur\u00eddicas, a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligaci\u00f3n contenida en \u00e9l. En ese sentido, la publicaci\u00f3n de tal informe no es m\u00e1s que el cumplimiento de un deber legal \u2013derivado de un mandato constitucional- que identifica a los sujetos que han ocasionado un detrimento patrimonial al Estado. Este hecho, por s\u00ed mismo, no vulnera los derechos fundamentales de quienes han sido incluidos en dicho documento, por cuanto tal consecuencia supuso el desarrollo de un debido proceso fiscal, con todas las garant\u00edas constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante alega que con el fallo de responsabilidad fiscal en su contra y con la correspondiente inclusi\u00f3n de su nombre en el bolet\u00edn de responsables fiscales, se vulneraron sus derechos al buen nombre y al trabajo, lo que hace presumir la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la posibilidad de conformar bases de datos en las cuales se relacionen las personas fiscalmente responsable es indudablemente v\u00e1lida, m\u00e1s aun cuando con la misma se garantiza la protecci\u00f3n del patrimonio del Estado, como inter\u00e9s constitucionalmente relevante. Por tal motivo, el prop\u00f3sito de la administraci\u00f3n de esta base de datos es doblemente leg\u00edtima, pues sirve como mecanismo de presi\u00f3n para lograr el resarcimiento de los da\u00f1os causados al Estado y permite que las entidades estatales no sostengan relaciones jur\u00eddicas contractuales o de funci\u00f3n p\u00fablica con estas personas, mientras no se reparan los da\u00f1os causados. \u00a0<\/p>\n<p>El tipo de responsabilidad que se declara en estos casos \u2013de naturaleza fiscal- guarda estrecha relaci\u00f3n con la conducta del funcionario o particular, perjudicial a los intereses al Estado solamente en el plano patrimonial, por tanto tiene en primer lugar una incidencia directa en los derechos patrimoniales del sujeto responsable y s\u00f3lo de manera indirecta afecta derechos no patrimoniales, entre los cuales se cuentan la intimidad, la honra, el buen nombre, el trabajo, el ejercicio de determinados derechos pol\u00edticos, etc9. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la inclusi\u00f3n en el bolet\u00edn de responsables fiscales no puede considerarse como una medida que vulnere por s\u00ed misma los derechos alegados por el actor. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido con la declaraci\u00f3n de responsabilidad, en este caso meramente administrativa, es la preservaci\u00f3n de la integridad del patrimonio p\u00fablico, lo cual se logra generando sistemas de informaci\u00f3n que permitan evitar que las personas declaradas fiscalmente responsables contin\u00faen, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, causando detrimento al erario. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte resalta que en el tr\u00e1mite de los llamados \u201cjuicios de responsabilidad fiscal\u201d deben respetarse los postulados del debido proceso constitucional, sin que sea permitido en este \u00e1mbito, presentar el argumento del inter\u00e9s superior del Estado, como excusa para vulnerar los derechos del procesado y eventualmente configurar un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales. Por tanto, no desconoce la Corte que \u00a0seg\u00fan la regla general el amparo es procedente como mecanismo transitorio, en aquellos casos en los cuales resulta evidente que la falta de intervenci\u00f3n cautelar inmediata del juez constitucional generar\u00eda la grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente al caso concreto la Corte constata que no concurren los elementos o requisitos exigidos para conceder el amparo, no se vislumbran la inminencia, la urgencia, y la gravedad del da\u00f1o a las garant\u00edas b\u00e1sicas del demandante. No existe en el expediente prueba alguna que indique que con el desarrollo rutinario del proceso de responsabilidad fiscal \u00a0se le hayan conculcado de manera grave los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre o al trabajo, menos aun si est\u00e1 demostrado que el propio actor ha adelantado las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y efectivamente ha contado con otro mecanismo de defensa judicial \u2013cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7. Se puede concluir que el demandante, en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, dispuso de todos los mecanismos y medios pertinentes a efectos de hacer valer su derecho al debido proceso. Para la Sala la acci\u00f3n de tutela en este caso resulta improcedente, por cuanto el medio id\u00f3neo y efectivo para discutir el problema en cuesti\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala no encuentra configurados los supuestos de hecho se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, que hacen procedente el amparo transitorio de los derechos fundamentales del actor. Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas y sin que se entre a analizar si el derecho al debido proceso fue desconocido por cuanto, como se indic\u00f3, se considera que ello corresponde a la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el d\u00eda veintinueve (29) de agosto de 2003, por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por auto del 7 de febrero de 2003 en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-127 de 2001. \u00a0La Corte revoc\u00f3 los fallos proferidos por diferentes despachos judiciales, quienes concluyeron que la DIAN hab\u00eda afectado el debido proceso al reclasificar a varios contribuyentes como responsables fiscales en el r\u00e9gimen com\u00fan y no en el simplificado. La Corte se\u00f1al\u00f3 que los demandantes pudieron acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo para asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos, resultando improcedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-533 de 1998 y T-640 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia SU-039 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver tambi\u00e9n las sentencias: \u00a0SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0T- 225 de 1993. Ver tambi\u00e9n, entre muchas otras, las Sentencias T-403 de 1994, T-485 de1994, \u00a0T- 015 de 1995, T-050 de 1996, T-576 de 1998, T-468 \u00a01999, SU-879 de 2000, T-383 de 2001 y T-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-620 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-832 de 2002. Ver tambi\u00e9n las Sentencias \u00a0C-131 de 2003, T-192 de 2002 y C-919 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-919 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>9 Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Ley 162 de 1999 Senado. Gaceta del Congreso N\u00ba 75 de 1999, p\u00e1g. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1031\/03 \u00a0 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Suspensi\u00f3n de actos administrativos \u00a0 ACCION DE TUTELA Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Alcance de la compatibilidad\/ACCION DE TUTELA Y SUSPENSI\u00d3N PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Alcance de la compatibilidad \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Exigencia de perjuicio irremediable \u00a0 FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Trae como consecuencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}