{"id":9554,"date":"2024-05-31T17:25:37","date_gmt":"2024-05-31T17:25:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1044-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:37","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:37","slug":"t-1044-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1044-03\/","title":{"rendered":"T-1044-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1044\/03 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA-Requisitos para imponer sanciones \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que los principios del derecho penal \u2013como forma paradigm\u00e1tica de control de la potestad punitiva\u2013 se aplican a todas las formas de actividad sancionadora, aunque con ciertos matices y algunas variantes que atienden a la especificidad de cada r\u00e9gimen. En consecuencia con lo anterior, &#8220;la imposici\u00f3n de sanciones por parte de las instituciones universitarias, es una facultad que se encuentra sujeta a ciertos requisitos, necesarios para que su ejercicio sea compatible con la Constituci\u00f3n, a saber, entre otros: (i) que la instituci\u00f3n cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa y que \u00e9ste sea compatible con la Constituci\u00f3n, y en especial, con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) que dicho reglamento describa el hecho o la conducta sancionable; (iii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva; (iv) que la persona cuente con garant\u00edas procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; (v) que la sanci\u00f3n corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta disciplinaria; y (vi) que la sanci\u00f3n sea proporcional a la gravedad de la falta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA Y POTESTAD DISCIPLINARIA \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la potestad disciplinaria de las instituciones educativas explica que la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias sobre, por ejemplo, menores de edad, tenga validez jur\u00eddica: como ya se indic\u00f3 en este fallo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las sanciones disciplinarias buscan proteger la integridad del funcionamiento de la instituci\u00f3n que las aplica. Este prop\u00f3sito ser\u00eda inalienable para una gran cantidad de instituciones educativas si estuviera prohibido imponer sanciones a todas aquellas personas que, seg\u00fan el derecho penal, son inimputables. \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA DE ESTUDIANTE-Derecho a ser orientado para superar causas que explican comisi\u00f3n de conducta prohibida y deber de realizar tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>La persona que comete una falta disciplinaria bien porque su condici\u00f3n psicol\u00f3gica le impide comprender que la conducta cometida est\u00e1 prohibida por el reglamento de la instituci\u00f3n a la que pertenece o porque carece de control sobre su voluntad para abstenerse de realizarla, tiene derecho a que la instituci\u00f3n educativa la oriente para que pueda superar las causas que explican la comisi\u00f3n de la conducta prohibida. El tipo de orientaci\u00f3n que deba proporcionar la instituci\u00f3n, depende de m\u00faltiples factores como por ejemplo, las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la persona que ha cometido la falta (v.gr, si se trata de un ni\u00f1o o de un adulto), el tipo de falta cometida (v.gr, si la conducta es una mera falta menor o si es de tal gravedad que podr\u00eda llegar a tener implicaciones penales), las facilidades y recursos con que disponga la instituci\u00f3n (v.gr, si se trata de una instituci\u00f3n de gran dimensi\u00f3n que cuenta con un equipo permanente de psic\u00f3logos o si es un plantel peque\u00f1o que no tiene profesionales en esta \u00e1rea a su servicio). Una vez que se le ha ofrecido a la persona en estas condiciones la oportunidad de, libremente, seguir un camino que le permitir\u00eda no reincidir en la misma falta, surge para dicha persona el deber de realizar de manera consciente el tratamiento que ella elija \u2013es decir, de seguir las indicaciones recomendadas para su efectividad\u2013 en aras de superar las causas que le impiden comprender una prohibici\u00f3n o determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIANTE DEL SENA-Cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula de acuerdo con garant\u00edas procesales\/REGLAMENTO EDUCATIVO Y SANCION DISCIPLINARIA A ESTUDIANTE-Comportamientos contrarios y reiterados \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el SENA \u2013 Regional Quind\u00edo, impuso la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de la accionante de acuerdo con las garant\u00edas procesales generales desarrolladas en la jurisprudencia constitucional para la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias en el \u00e1mbito acad\u00e9mico. La Sala estima que la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de la estudiante \u00a0por el SENA \u2013 Regional Quind\u00edo, no vulner\u00f3 su derecho al debido proceso ni sus derechos a la dignidad y a la educaci\u00f3n, pues esta decisi\u00f3n se adopt\u00f3 luego de haber agotado diversos mecanismos, todos ellos adecuados para que la estudiante pudiera superar las causas que originaban sus comportamientos contrarios al reglamento de la instituci\u00f3n. En este orden de ideas, la Sala encuentra que el SENA proporcion\u00f3 a la accionante garant\u00edas suficientes para la protecci\u00f3n de sus derechos a la dignidad, al debido proceso y a la educaci\u00f3n. A pesar de lo anterior, la accionante opt\u00f3 libremente por no seguir el tratamiento que se le hab\u00eda propuesto ni el que ella misma hab\u00eda elegido para que pudiera superar las causas que originaron sus comportamientos contrarios al reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-729760 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Cristina Villamil Olarte contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) \u2013 Regional Quind\u00edo \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia dentro del proceso de tutela instaurado por Isabel Cristina Villamil Olarte contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) \u2013 Regional Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS, ANTECEDENTES Y PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos y antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Isabel Cristina Villamil Olarte present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 28 de febrero de 2003 contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) \u2013 Regional Quind\u00edo para que se le protejan sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso. Se\u00f1ala que &#8220;[e]l d\u00eda 25 de los corrientes [febrero de 2003], el comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n y seguimiento del programa de COMERCIO Y SERVICIOS \u2013 CENTRO MULTISECTORIAL del SENA Regional Quind\u00edo, me notific\u00f3 la cancelaci\u00f3n de mi matr\u00edcula como estudiante de esa instituci\u00f3n por una supuesta incapacidad para estar dentro de una sociedad de trabajo&#8221;1. Solicita que se ordene su reingreso inmediato al plantel educativo accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El Director Regional del SENA, Juan Antonio Osorio Alvarez, contest\u00f3 la tutela de la referencia y se opuso a la pretensi\u00f3n de la accionante con base en los siguientes argumentos: la accionante fue admitida en enero de 2002 para el programa de Auxiliar de Enfermer\u00eda y desde un comienzo present\u00f3 problemas de comportamiento, raz\u00f3n por la cual se le realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica; en dicha evaluaci\u00f3n se indic\u00f3 que &#8220;presenta &#8216;ausencias&#8217; (s\u00edndrome neurol\u00f3gico)&#8221;, &#8220;conducta clept\u00f3mana&#8221;, &#8220;un bajo nivel de tolerancia&#8221; a las observaciones de los docentes y que &#8220;maneja quejas som\u00e1ticas permanentemente&#8221;2; ante esas dificultades, la accionante tom\u00f3 la decisi\u00f3n de retirarse; se inscribi\u00f3 de nuevo al SENA pero para el programa de Secretariado Auxiliar Contable; present\u00f3 nuevos comportamientos clept\u00f3manos denunciados por varios estudiantes y reconocidos por ella misma; a causa de los anteriores antecedentes, el Comit\u00e9 de Evaluaciones decidi\u00f3 cancelarle la matricula. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, allega al expediente los siguientes documentos: i) Copia de la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica que se le realiz\u00f3 a la accionante el 3 de abril de 2002 en la cual se indica que ella sufre de &#8220;s\u00edntomas de perturbaci\u00f3n que le dificultan su autorrealizaci\u00f3n personal&#8221;3; ii) Copia del informe de la visita domiciliaria que se le practic\u00f3 con el prop\u00f3sito de tener conocimiento acerca de su realidad familiar; iii) Copia del &#8220;Reglamento para alumnos&#8221;; iv) Copia de la carta que le fue enviada a la accionante el d\u00eda 25 de febrero de 2003, en la cual se le indica que el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n y Seguimiento de Alumnos del SENA \u2013 Regional Quind\u00edo, cancel\u00f3 &#8220;su registro de matr\u00edcula por las siguientes razones: 1. Dado su historial de comportamiento, no es posible para el SENA responsabilizarse de enviarla como aprendiz a realizar la etapa productiva de una empresa, donde la mayor exigencia es la honradez. 2. Su comportamiento actitudinal no permite estar dentro de una sociedad de trabajo, porque tiene un manifiesto desajuste estructural en su personalidad&#8221;4; y v) Copia de la Resoluci\u00f3n del SENA \u2013 Regional Quind\u00edo N\u00b0 097 &#8220;por la cual se cancela el registro de matr\u00edcula a un alumno&#8221;, firmada por el Jefe del Centro Multisectorial de dicha instituci\u00f3n. Esta resoluci\u00f3n precisa que el art\u00edculo 19 numeral 5\u00b0 del Reglamento estipula que se encuentra prohibido hurtar y que el art\u00edculo 20 del mismo prev\u00e9 que &#8220;falta grave es aquella que atenta contra la integridad f\u00edsica, el debido respeto, la honradez, la moral y el buen nombre y costumbres de las personas que conforman la comunidad educativa&#8221;; que varios estudiantes denunciaron la p\u00e9rdida de diferentes objetos y acusaron a la estudiante Villamil Olarte de haberse apoderado de los mismos; que &#8220;en los comit\u00e9s de Fecha 22 de Noviembre de 2002 y 21 de Febrero de 2003, se procedi\u00f3 a citar a descargos a la alumna ISABEL CRISTINA VILLAMIL OLARTE, habi\u00e9ndosele escuchado sobre los cargos que por hurto se ven\u00edan formulando en las quejas presentadas por sus compa\u00f1eros de grupo, sobre los hechos la alumna reconoce haber actuado con dicho comportamiento irregular cuando al pregunt\u00e1rsele sobre los mismos manifiesta: &#8216;s\u00ed. S\u00ed me los llev\u00e9\u2026&#8217; y &#8216;s\u00ed me los llev\u00e9 pero no fue intencional, se me revolvieron con mis papeles resultaron ah\u00ed&#8217;.&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia conocer en \u00fanica instancia de la tutela de la referencia. En sentencia del 14 de marzo de 2003, el a quo neg\u00f3 la tutela interpuesta. Sostuvo que el SENA no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante porque la decisi\u00f3n de cancelarle su matricula fue adoptada de acuerdo con lo prescrito en el manual de convivencia y en atenci\u00f3n al incumplimiento que ella hizo de las obligaciones que le correspond\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Por medio de auto del nueve (09) de mayo de 2003, la Sala N\u00famero Ocho de Selecci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar el presente proceso para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y repartirlo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Pruebas solicitadas por la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del siete (7) de julio de 2003, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 las siguientes pruebas: 1) A la accionante, que informara (a) sobre las razones por las cuales hab\u00eda sido sancionada por el SENA; y (b) si esta instituci\u00f3n le hab\u00eda prove\u00eddo tratamiento psicol\u00f3gico. 2) A las directivas de la accionada, que informaran: (a) sobre las circunstancias que llevaron a que la estudiante Isabel Cristina Villamil Olarte fuera enviada a una evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica; (b) si se le hab\u00eda recomendado o proporcionado alg\u00fan tratamiento psicol\u00f3gico; y (c) si se le hab\u00eda seguido el &#8220;Plan de Mejoramiento&#8221; al que se hace referencia en la Resoluci\u00f3n del SENA \u2013 Regional Quind\u00edo N\u00b0 097. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante informa (a) que se le sancion\u00f3 a causa de una falsa denuncia de una de sus compa\u00f1eras de clase, quien la acus\u00f3 de haberse apoderado de algunos bienes de propiedad de la denunciante; y (b) que el SENA s\u00ed le hab\u00eda proporcionado tratamiento psicol\u00f3gico, aunque &#8220;con base a una serie de pruebas y declaraciones inconsistentes y sin sentido&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>El Director Regional del SENA informa (a) que se hab\u00eda recomendado la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de la estudiante Villamil Olarte con base en sendas denuncias por hurto en su contra, las cuales fueron del conocimiento del \u00f3rgano competente los d\u00edas 18 de septiembre de 2002 y 21 de febrero de 2003, respectivamente; (b) que, de acuerdo con dicha valoraci\u00f3n, se le ofreci\u00f3 ayuda psicol\u00f3gica y apoyo psicosocial; y (c) que &#8220;para el caso de la alumna Isabel Cristina Villamil Olarte, la decisi\u00f3n [de proponerle que adelantara un &#8220;Plan de Mejoramiento&#8221;] se fundament\u00f3 en brindarle la oportunidad legalmente establecida de corregir y mejorar el comportamiento clept\u00f3mano que ven\u00eda asumiendo al interior de la instituci\u00f3n, afectado el normal desarrollo de las actividades de formaci\u00f3n del grupo y la convivencia&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n anexa copia de los documentos suscritos por el SENA con motivo del procedimiento disciplinario que se le adelant\u00f3 a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y antecedentes que motivan el proceso de la referencia, pasa la Sala a resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfpuede una instituci\u00f3n educativa imponer una sanci\u00f3n disciplinaria prevista en el reglamento a una estudiante que no tiene la facultad de determinar su voluntad para la realizaci\u00f3n de una conducta prohibida? \u00bfqu\u00e9 requisitos particulares se deben observar en este caso? \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La aplicaci\u00f3n de sanciones acad\u00e9micas. El elemento de la imputabilidad \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el derecho al debido proceso, en los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones educativas, &#8220;s\u00f3lo queda garantizado si el mencionado procedimiento comporta, como m\u00ednimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; (2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Las diferencias que hay entre el derecho penal y el disciplinario cobran una particular importancia en esta oportunidad. En efecto, si bien ambas especies hacen parte del derecho punitivo, hay varios rasgos que los diferencian. En primer lugar, s\u00f3lo el Estado puede imponer sanciones penales mientras que las sanciones disciplinarias puede ser aplicadas tanto por el Estado como por organizaciones de diversas naturalezas (v.gr. instituciones educativas a sus estudiantes y profesores, lugares de trabajo a sus empleados, empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos a sus usuarios, etc.). En esta oportunidad, como ya se ha se\u00f1alado, la accionada es una instituci\u00f3n educativa. En segundo lugar, las normas penales pueden ser aplicadas sobre cualquier sujeto mientras que las disciplinarias s\u00f3lo cubren a aquellos que se encuentran en una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con la respectiva organizaci\u00f3n. En tercer lugar, &#8220;mientras que el derecho penal protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n [y, en general, de quien puede hacer uso del mismo], se orienta m\u00e1s a la propia protecci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funcionamiento&#8221;11. En la actividad acad\u00e9mica, particularmente, las sanciones disciplinarias son imponibles &#8220;cuando se realizan conductas que el reglamento prohibe (v.gr. hacer fraude en la realizaci\u00f3n de una prueba acad\u00e9mica)&#8221;12 con el prop\u00f3sito de garantizar la realizaci\u00f3n de los principios constitucionales, legales y reglamentarios que gobiernan dicha actividad dentro del \u00e1mbito de autonom\u00eda de la respectiva instituci\u00f3n. En cuarto lugar, el derecho penal s\u00f3lo sanciona, en estricto sentido, a quienes est\u00e1n en capacidad de comprender plenamente el disvalor de la conducta punible y de determinarse con esa comprensi\u00f3n, lo cual excluye a los inimputables respecto de la conducta espec\u00edfica que no comprenden o respecto de la cual no pueden determinar volitivamente su comportamiento (por ejemplo, el asesino psicop\u00e1tico es inimputable respecto del delito de homicidio m\u00e1s no del de estafa), raz\u00f3n por la cual las conductas punibles cometidas por inimputable no dan lugar a la imposici\u00f3n de sanciones penales13 sino de medidas de seguridad14. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la potestad disciplinaria, y particularmente, de la potestad disciplinaria de las instituciones educativas es, en ese sentido, m\u00e1s amplia. En efecto, la Corte no ha cuestionado la potestad de la que disponen estas instituciones para imponer sanciones disciplinarias, por ejemplo, sobre menores de edad15 ya que \u00e9stos pueden comprender que ciertas conductas est\u00e1n prohibidas y pueden determinarse con esa comprensi\u00f3n. 16 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. El prop\u00f3sito de la potestad disciplinaria de las instituciones educativas explica que la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias sobre, por ejemplo, menores de edad, tenga validez jur\u00eddica: como ya se indic\u00f3 en este fallo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las sanciones disciplinarias buscan proteger la integridad del funcionamiento de la instituci\u00f3n que las aplica. Este prop\u00f3sito ser\u00eda inalienable para una gran cantidad de instituciones educativas si estuviera prohibido imponer sanciones a todas aquellas personas que, seg\u00fan el derecho penal, son inimputables. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que la condici\u00f3n psicol\u00f3gica de la persona que ha cometido una conducta prohibida, sea irrelevante para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria correspondiente. En efecto, si bien la potestad disciplinaria de las instituciones educativas se extiende incluso a personas que, bajo el derecho penal, ser\u00edan inimputables, es claro que el estudio de la condici\u00f3n psicol\u00f3gica de quien ha incurrido en una conducta prohibida, cumple un papel preponderante para la imputaci\u00f3n en el \u00e1mbito disciplinario. La imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias presupone que se demuestre el libre prop\u00f3sito del agente de realizar la conducta prohibida17, es decir, requiere que se determine que la persona que la realiz\u00f3, estaba en condiciones (i) de comprender que dicha conducta se encuentra prohibida y (ii) de abstenerse voluntariamente de cometerla, es decir, de determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. As\u00ed pues, si bien en el \u00e1mbito educativo no se requiere que la persona que ha cometido la falta, sea imputable en los t\u00e9rminos del derecho penal, s\u00ed es necesario que el \u00f3rgano encargado de adelantar el proceso y de imponer la sanci\u00f3n, tome en consideraci\u00f3n la condici\u00f3n psicol\u00f3gica de quien ha realizado la conducta investigada disciplinariamente. En efecto, la imposici\u00f3n de sanciones a personas que han incurrido en conductas prohibidas sin que para ello haya mediado su capacidad de elegir, resultar\u00eda demasiado gravoso, pues la persona que, a causa de su condici\u00f3n psicol\u00f3gica, carece de esta facultad, no act\u00faa con el prop\u00f3sito de afectar la organizaci\u00f3n a la cual pertenece o de entorpecer su marcha, sino bajo la imposibilidad de dirigirse hacia la b\u00fasqueda de la finalidad que dicha organizaci\u00f3n persigue o, al menos, hacia la abstenci\u00f3n de realizar los comportamientos que se encuentran prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, los derechos fundamentales a la dignidad humana (art. 1\u00b0 de la C.P.) y al debido proceso (art. 29 de la C.P.) otorgan una especial protecci\u00f3n a la persona que no goza, seg\u00fan sus caracter\u00edsticas psicol\u00f3gicas espec\u00edficas (v.gr. clept\u00f3mano) de la plena facultad de determinar su voluntad para la realizaci\u00f3n de una conducta que afecta la organizaci\u00f3n a la que pertenece. Esta especial protecci\u00f3n constituye una garant\u00eda en la medida en que impide que dicha persona sea sancionada sin reparar y valorar su situaci\u00f3n personal como ser humano. La aplicaci\u00f3n de sanciones sin consideraci\u00f3n a la condici\u00f3n psicol\u00f3gica de la persona que ha cometido una falta disciplinaria, vulnerar\u00eda su dignidad y su derecho al debido proceso. De acuerdo con las circunstancias, tambi\u00e9n podr\u00eda negar la efectividad de otros derechos, v.gr. continuar con su proceso formativo en tanto que condici\u00f3n para la efectividad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y al aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. En conclusi\u00f3n, la persona que comete una falta disciplinaria bien porque su condici\u00f3n psicol\u00f3gica le impide comprender que la conducta cometida est\u00e1 prohibida por el reglamento de la instituci\u00f3n a la que pertenece o porque carece de control sobre su voluntad para abstenerse de realizarla, tiene derecho a que la instituci\u00f3n educativa la oriente para que pueda superar las causas que explican la comisi\u00f3n de la conducta prohibida. El tipo de orientaci\u00f3n que deba proporcionar la instituci\u00f3n, depende de m\u00faltiples factores como por ejemplo, las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la persona que ha cometido la falta (v.gr, si se trata de un ni\u00f1o o de un adulto), el tipo de falta cometida (v.gr, si la conducta es una mera falta menor o si es de tal gravedad que podr\u00eda llegar a tener implicaciones penales), las facilidades y recursos con que disponga la instituci\u00f3n (v.gr, si se trata de una instituci\u00f3n de gran dimensi\u00f3n que cuenta con un equipo permanente de psic\u00f3logos o si es un plantel peque\u00f1o que no tiene profesionales en esta \u00e1rea a su servicio). \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, independientemente de cu\u00e1l sea el mecanismo espec\u00edfico por el que opte cada instituci\u00f3n, lo importante es que la persona que debido a su condici\u00f3n psicol\u00f3gica particular, ha desconocido el reglamento de la instituci\u00f3n, tenga la oportunidad de superar las causas que la llevaron a cometer el comportamiento prohibido. \u00a0Para tal prop\u00f3sito, la instituci\u00f3n educativa deber\u00e1 proporcionarle la orientaci\u00f3n necesaria y el apoyo que le sea posible, seg\u00fan las facilidades y recursos de los que disponga, es decir, la obligaci\u00f3n de la instituci\u00f3n consiste en proponer mecanismos conducentes para la superaci\u00f3n de las causas que llevan a la persona a la comisi\u00f3n de conductas prohibidas en el reglamento \u2013propuestas que deben ser siempre aceptados voluntariamente por esa persona\u2013 y de proporcion\u00e1rselos seg\u00fan sus facilidades y recursos \u2013v.gr. brindar una asesor\u00eda psicol\u00f3gica o recomendar un profesional que tenga experiencia en la materia, etc.\u2013. La persona que ha cometido la falta puede tambi\u00e9n recurrir voluntariamente a otras opciones adecuadas para la finalidad que se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez que se le ha ofrecido a la persona en estas condiciones la oportunidad de, libremente, seguir un camino que le permitir\u00eda no reincidir en la misma falta, surge para dicha persona el deber de realizar de manera consciente el tratamiento que ella elija \u2013es decir, de seguir las indicaciones recomendadas para su efectividad\u2013 en aras de superar las causas que le impiden comprender una prohibici\u00f3n o determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la persona tome la decisi\u00f3n de no realizar alg\u00fan tratamiento adecuado para superar las causas que la llevan a cometer conductas prohibidas, o no lo asuma de manera consciente, la instituci\u00f3n educativa podr\u00e1 imponerle la sanci\u00f3n correspondiente18 pues en estas circunstancias no se estar\u00e1 sancionado, en estricto sentido, a una persona que, dada su condici\u00f3n psicol\u00f3gica, no comprende que la conducta cometida es perjudicial para la instituci\u00f3n a la que pertenece o porque carece de control sobre su voluntad para abstenerse de realizarla, sino a la persona que voluntariamente se abstiene de seguir un camino, con el apoyo de la instituci\u00f3n, que le permitir\u00eda dejar de incurrir en la comisi\u00f3n de conductas prohibidas por el reglamento de la instituci\u00f3n educativa. De acuerdo con las anteriores consideraciones, pasa la Sala a resolver el problema jur\u00eddico que se plantea en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En la Resoluci\u00f3n N\u00b0 097, el SENA \u2013 Regional Quind\u00edo adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de cancelar la matr\u00edcula de la estudiante Villamil Olarte con base en los art\u00edculos 19 numeral 5\u00b0 y 20 del Reglamento. El numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 19 contiene la prohibici\u00f3n de hurtar; el art\u00edculo 20 indica que son faltas graves, entre otras, las que atentan contra la honradez. Adicionalmente, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 22 del reglamento prescribe que las faltas graves podr\u00e1n ser sancionadas con la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, por su parte, alega que la decisi\u00f3n del SENA de cancelar su matr\u00edcula fue injusta toda vez que se bas\u00f3 en una falsa denuncia por una de sus compa\u00f1eras, quien la acus\u00f3 de haber hurtado unos elementos de propiedad de esta \u00faltima y que, sin embargo, el SENA no tuvo en cuenta su explicaci\u00f3n en el sentido de que si bien era cierto que hab\u00eda tomado los objetos que su compa\u00f1era, ello hab\u00eda ocurrido de manera accidental, es decir, porque &#8220;se me revolvieron con mis papeles&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, pasa la Sala a enunciar los antecedentes que rodearon la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n que la accionante controvierte por estimarla contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En esta oportunidad, la Sala valora los elementos que se indican a continuaci\u00f3n, seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, al igual que las solicitadas por la Sala. En primer lugar, se constata que, al menos desde marzo de 2002, el SENA inici\u00f3 una serie de labores orientados a facilitar la adaptaci\u00f3n de la estudiante Villamil Olarte a su ambiente acad\u00e9mico. En efecto, el 4 de marzo de 2002 (es decir, cuando la estudiante Villamil a\u00fan adelantaba el Programa de Enfermer\u00eda), una trabajadora social realiz\u00f3 una visita domiciliaria a su hogar, con el fin de tener conocimiento sobre su realidad familiar19. Luego, el 3 de abril de 2002, la estudiante Villamil Olarte recibi\u00f3 una evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica de urgencia por la psic\u00f3loga del SENA, quien le recomend\u00f3 practicarse algunos ex\u00e1menes neurol\u00f3gicos y psicol\u00f3gicos20. M\u00e1s adelante, en acta de la Coordinaci\u00f3n Acad\u00e9mica de la asignatura &#8216;Secretariado Auxiliar Contable&#8217;, fechada el d\u00eda 18 de septiembre de 2002, se analiz\u00f3 el comportamiento de la estudiante Villamil Olarte. En dicha acta, la psic\u00f3loga inform\u00f3 que la estudiante Villamil no hab\u00eda seguido el tratamiento psicol\u00f3gico que se le hab\u00eda recomendado21. Tambi\u00e9n existe constancia de que en noviembre de 2002, la estudiante Villamil sostuvo que estaba en tratamiento psiqui\u00e1trico pero que m\u00e1s adelante el SENA estableci\u00f3 que esta informaci\u00f3n era falsa. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, obra en el expediente copia de una carta dirigida el d\u00eda 3 de abril de 2002 por algunos profesores del programa de Auxiliar de Enfermer\u00eda a la Coordinadora Acad\u00e9mica del SENA, en la cual informan sobre las &#8220;ausencias psicol\u00f3gicas&#8221; de la estudiante Villamil Olarte y sobre su &#8220;conducta clept\u00f3mana&#8221; pues &#8220;toma sin autorizaci\u00f3n los objetos de pertenencia de los estudiantes como de los docentes&#8221; y recomiendan que le sea cancelada su matr\u00edcula22. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, consta copia de una carta dirigida el 12 de abril de 2002 por la estudiante a la Coordinaci\u00f3n Acad\u00e9mica del SENA en la cual indica que &#8220;por motivos ajenos a mi voluntad me veo en la obligaci\u00f3n de renunciar al curso de auxiliar de enfermer\u00eda&#8221;23. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se observa que ya inscrita en el programa de Comercio y Servicios, la estudiante Villamil Olarte nuevamente se apoder\u00f3 de bienes de sus compa\u00f1eros. En efecto, seg\u00fan se informa en el reporte del Comit\u00e9 de Profesores del \u00c1rea de Secretariado Auxiliar Contable del 21 de febrero de 2003, la estudiante hab\u00eda sido acusada en otra oportunidad (en noviembre de 2002) por cuatro de sus compa\u00f1eras de haber tomado un trabajo acad\u00e9mico realizado por ellas. Se indica que fue llamada a declarar sobre el particular y que si bien inicialmente neg\u00f3 los hechos, luego acept\u00f3 haberlos cometido. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, obra en el expediente copia del reporte del Comit\u00e9 de Profesores del \u00c1rea de Secretariado Auxiliar Contable del 21 de febrero de 2003 ya mencionado, el cual contiene el informe de la indagatoria que se le adelant\u00f3 a la estudiante Villamil Olarte al igual que la solicitud, presentada por varios profesores, de cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula. En dicho reporte, se indica que la estudiante Villamil Olarte sostuvo que se encontraba ante ese comit\u00e9 &#8220;porque [los compa\u00f1eros que me acusan] dicen que me llev\u00e9 una fotocopias y no es verdad, bueno s\u00ed, me los llev\u00e9 pero no intencional, se me revolvieron con mis papeles, resultaron ah\u00ed&#8221;. Cuando se le pregunt\u00f3 por los hechos similares ocurridos en noviembre de 2002, sostuvo: &#8220;Ah\u00ed s\u00ed me lo llev\u00e9&#8221;. Frente a la pregunta acerca de si ten\u00eda algo m\u00e1s que agregar, indic\u00f3: &#8220;S\u00ed, respeto la opini\u00f3n de ustedes y no son buenos los recuerdos que me llevo de ac\u00e1. Si alguien me pregunta, no le recomendar\u00eda ingresar al SENA&#8221;. La solicitud del Comit\u00e9 de cancelar la matr\u00edcula de la estudiante, por su parte, fue justificada con base en las siguientes razones: &#8220;1. Dado su historial de comportamiento, no es posible para el SENA responsabilizarse de enviarla como aprendiz a realizar la etapa productiva de una empresa, donde la mayor exigencia es la honradez. 2. Su comportamiento actitudinal no permite estar dentro de una sociedad de trabajo, porque tiene un manifiesto desajuste estructural en su personalidad&#8221;24. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala toma en consideraci\u00f3n la Resoluci\u00f3n del SENA \u2013 Regional Quind\u00edo N\u00b0 097, en la cual se sostuvo que la decisi\u00f3n de cancelar la matr\u00edcula de la accionante se adoptaba de acuerdo con los art\u00edculos 19 numeral 5\u00b0 y 20 del reglamento y en atenci\u00f3n a la solicitud del Comit\u00e9 de Profesores, celebrado el 21 de febrero de 2003. El Comit\u00e9 present\u00f3 dicha solicitud debido a las quejas que se hab\u00edan presentado de tiempo atr\u00e1s contra la estudiante Villamil Olarte por su apropiaci\u00f3n de bienes de propiedad de terceras personas, luego implementado el Plan de Mejoramiento que se le hab\u00eda propuesto y sin que se evidenciara un cambio de comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Los elementos de juicio enunciados, muestran que el SENA \u2013 Regional Quind\u00edo (i) comunic\u00f3 formalmente a la estudiante Villamil Olarte de la apertura del proceso disciplinario en su contra (la accionante sab\u00eda por qu\u00e9 raz\u00f3n se encuentra ante el Comit\u00e9 de Profesores encargado de conocer de su caso); (ii) abri\u00f3 el proceso referido con base en una queja presentada por varios de sus compa\u00f1eros de clase, quienes la acusaron de cometer una acci\u00f3n prohibida \u2013hurto\u2013, la cual puede ser sancionada, de acuerdo con el reglamento de la instituci\u00f3n educativa, incluso con la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula; (iii) le proporcion\u00f3 a la estudiante Villamil Olarte informaci\u00f3n suficiente sobre los cargos y los motivos que los sustentaban (la accionante indic\u00f3 que se le acusaba de tomar material de trabajo de sus compa\u00f1eros); (iv) le permiti\u00f3 formular sus descargos (ella aleg\u00f3 haber tomado el material de trabajo referido de manera accidental y luego, frente a la pregunta por los antecedentes que se hab\u00edan ya presentado, respondi\u00f3 que en esa oportunidad s\u00ed se hab\u00eda apoderado de los bienes en cuesti\u00f3n); (v) motiv\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta con base en una causal prevista en el reglamento para la conducta cometida, luego de agotar las instancias procesales y en consideraci\u00f3n a las quejas continuas de varios de sus compa\u00f1eros acerca del apoderamiento por la estudiante de bienes de propiedad de los denunciantes. En este orden de ideas, la Sala encuentra que el SENA \u2013 Regional Quind\u00edo, impuso la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de la accionante de acuerdo con las garant\u00edas procesales generales desarrolladas en la jurisprudencia constitucional para la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias en el \u00e1mbito acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Ahora bien, en los antecedentes del presente proceso se indic\u00f3 que, conforme con el informe de la psic\u00f3loga del SENA, la estudiante Villamil Olarte presentaba una condici\u00f3n psicol\u00f3gica, cleptoman\u00eda, la cual era la causa de sus actuaciones contrarias al reglamento. Esta condici\u00f3n explica por qu\u00e9 la estudiante Villamil Olarte fue acusada formalmente al menos en dos oportunidades (12 de abril de 2002 por un grupo de profesores y 22 de noviembre de 2002 por un grupo de alumnos) de la comisi\u00f3n de sendos hurtos. El SENA se abstuvo en esas dos oportunidades de sancionar disciplinariamente a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se observa que la actuaci\u00f3n del plantel frente los hechos descritos y de acuerdo con las caracter\u00edsticas psicol\u00f3gicas de la accionante, no fue la de promover, de manera inmediata, un proceso disciplinario en su contra, sino \u2013tal como lo informa el Director Regional del SENA en respuesta al auto de pruebas enviado por la Sala\u2013 la de implementar un plan orientado a que ella superara las causas que originaban sus comportamientos contrarios al reglamento y a que pudiera continuar con el programa acad\u00e9mico que hab\u00eda elegido. Este plan cont\u00f3 con varias medidas concretas, a saber, (i) visita de diagn\u00f3stico de una trabajadora social a la familia de la estudiante Villamil Olarte; (ii) evaluaci\u00f3n con car\u00e1cter urgente por la psic\u00f3loga del SENA; y (iii) tratamiento psicol\u00f3gico por la misma psic\u00f3loga (el cual no fue seguido por la accionante). Adicionalmente el SENA recomend\u00f3 a la accionante la pr\u00e1ctica de algunos ex\u00e1menes neurol\u00f3gicos y psiqui\u00e1tricos que dicha instituci\u00f3n no estaba en posibilidad de realizar. La accionante afirm\u00f3 que hab\u00eda seguido un tratamiento psiqui\u00e1trico aunque, seg\u00fan el reporte del Comit\u00e9 de Profesores, se indag\u00f3 y se verific\u00f3 que ello no era cierto. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. El anterior an\u00e1lisis demuestra que el SENA adopt\u00f3 las medidas adecuadas \u2013las cuales fueron previas a la apertura del proceso disciplinario que concluy\u00f3 con la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula\u2013 para que la estudiante Villamil Olarte pudiera superar las causas que hab\u00edan originado sus conductas contrarias con el reglamento, en aras de que pudiera concluir el programa acad\u00e9mico que ella hab\u00eda elegido. En efecto, el SENA (i) no le impuso sanciones disciplinarias sino hasta cuando mediaron tres acusaciones en su contra; (ii) le facilit\u00f3 las ayudas de bienestar de las que dispon\u00eda; (iii) la asesor\u00f3 para que buscara la ayuda profesional que dicha instituci\u00f3n no le pod\u00eda proporcionar; y (iv) la admiti\u00f3 en el programa de Secretariado Auxiliar Contable luego de que ella hubiera tomado la decisi\u00f3n de retirarse del programa de Auxiliar de Enfermer\u00eda. La estudiante Villamil Olarte, por su parte, no sigui\u00f3 el tratamiento psicol\u00f3gico ofrecido por el SENA ni el que ella misma anunci\u00f3 voluntariamente que habr\u00eda de adelantar con un psiquiatra externo a la instituci\u00f3n, de su libre elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala estima que la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de la estudiante \u00a0por el SENA \u2013 Regional Quind\u00edo, no vulner\u00f3 su derecho al debido proceso ni sus derechos a la dignidad y a la educaci\u00f3n, pues esta decisi\u00f3n se adopt\u00f3 luego de haber agotado diversos mecanismos, todos ellos adecuados para que la estudiante pudiera superar las causas que originaban sus comportamientos contrarios al reglamento de la instituci\u00f3n. En este orden de ideas, la Sala encuentra que el SENA proporcion\u00f3 a la accionante garant\u00edas suficientes para la protecci\u00f3n de sus derechos a la dignidad, al debido proceso y a la educaci\u00f3n. A pesar de lo anterior, la accionante opt\u00f3 libremente por no seguir el tratamiento que se le hab\u00eda propuesto ni el que ella misma hab\u00eda elegido para que pudiera superar las causas que originaron sus comportamientos contrarios al reglamento. En conclusi\u00f3n, la decisi\u00f3n adoptada por la instituci\u00f3n accionada de cancelarle la matr\u00edcula, se ajust\u00f3 a los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. RESOLUCION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia el d\u00eda 14 de marzo de 2003, en el cual se neg\u00f3 la tutela interpuesta por Isabel Cristina Villamil Olarte. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 58 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 16 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 31 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 83 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 101 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-599 de 1992 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-390 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-259 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-244 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-690 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-361 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-301 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-092 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). En esta sentencia, la Corte Constitucional analiz\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la sanci\u00f3n imponible a quien incumple un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-361 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>13 Por ejemplo, en la Sentencia T-1045 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), la Corte Constitucional orden\u00f3 al INPEC sacar de la c\u00e1rcel a dos personas privadas de la libertad por la comisi\u00f3n de un delito, respecto de las cuales se demostr\u00f3 que eran inimputables, y aplicarles, con el apoyo de los ministerios de Justicia y de Salud la medida de seguridad adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>14 Los art\u00edculos 69 y siguientes del C\u00f3digo Penal reglamentan las medidas de seguridad imponibles a los inimputables, de acuerdo con sus caracter\u00edsticas personales y con la gravedad de la conducta cometida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed por ejemplo, en las sentencias T-1032 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-694 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte deneg\u00f3 las tutelas interpuestas por los padres de los menores que hab\u00edan sido sancionados por los planteles educativos a los que pertenec\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 De hecho, la Corte ha se\u00f1alado, respecto de la educaci\u00f3n de los menores, que la funci\u00f3n de los plantes consiste en &#8220;la eficacia de los procesos educativos de formaci\u00f3n de criterios personales en la toma de decisiones de vida, m\u00e1s que en los procesos unilaterales de restricci\u00f3n y sanci\u00f3n. De esto se desprende que la funci\u00f3n educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor, demanda una justa y razonable s\u00edntesis entre la importancia persuasiva de la sanci\u00f3n y el necesario respeto a la dignidad del ni\u00f1o, a su integridad f\u00edsica y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo psicol\u00f3gico&#8221; (Sentencia T-944 de 2000 ; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Aunque con matices, esta jurisprudencia es tambi\u00e9n aplicable a las instituciones de educaci\u00f3n superior o de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, como el SENA. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la Sentencia T-341 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), en la cual la Corte conoci\u00f3 de una tutela interpuesta a favor de un menor de edad expulsado del plantel educativo al que pertenec\u00eda, se afirm\u00f3 incluso que la aplicaci\u00f3n de sanciones disciplinarias &#8220;s\u00f3lo es posible bajo el imperativo del respeto a las garant\u00edas del debido proceso, de las pruebas de los hechos imputados y de que la conducta y la sanci\u00f3n est\u00e9n contempladas previamente en el respectivo reglamento&#8221; (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>18 En otra oportunidad, la Corte consider\u00f3 &#8220;inadmisible que se sancione al estudiante que se niega a seguir un tratamiento psicol\u00f3gico. En efecto, las personas gozan, en uso de su derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la C.P.), de la facultad de decidir si se someten o no a una valoraci\u00f3n o a un tratamiento psicol\u00f3gico&#8221;. A pi\u00e9 de p\u00e1gina, se sostuvo: &#8220;Otra es la situaci\u00f3n cuando una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, luego de haber adelantado un procedimiento sancionatorio a un miembro de la comunidad educativa con base en una falta disciplinaria o acad\u00e9mica, le ofrece, a partir de conceptos profesionales y con miras a solucionar las causas de comportamientos que lo perjudican, inaplicar la sanci\u00f3n a cambio de que se someta a un tratamiento psicol\u00f3gico, siempre dej\u00e1ndole la opci\u00f3n de escoger aut\u00f3nomamente&#8221; (Sentencia T-361 de 2003; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. folios 17 y 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. folios 104 y 105 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 33 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 34 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 113 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1044\/03 \u00a0 INSTITUCION EDUCATIVA-Requisitos para imponer sanciones \u00a0 La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que los principios del derecho penal \u2013como forma paradigm\u00e1tica de control de la potestad punitiva\u2013 se aplican a todas las formas de actividad sancionadora, aunque con ciertos matices y algunas variantes que atienden a la especificidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}