{"id":9555,"date":"2024-05-31T17:25:37","date_gmt":"2024-05-31T17:25:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1045-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:37","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:37","slug":"t-1045-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1045-03\/","title":{"rendered":"T-1045-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1045\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Se rechaza por improcedente por cuanto los fundamentos de las dos acciones interpuestas son los mismos \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que en lo referente a la acusaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia, los fundamentos de las dos acciones de tutela son los mismos. Por lo tanto, esta Sala rechazar\u00e1 por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela en lo concerniente a las acusaciones contra la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-No se presenta por cuanto cargo invocado en la tutela es diferente \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la sentencia de primera instancia el cargo invocado en la presente acci\u00f3n de tutela (contradicci\u00f3n entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia) es diferente al \u00a0presentado en el recurso de apelaci\u00f3n y en la primera acci\u00f3n de tutela (dos fechas de vencimiento contenidas en el mismo t\u00edtulo valor), por lo cual, no hay en sentido estricto temeridad. Adicionalmente, dado que el actor present\u00f3 dos acciones de tutela fundamentadas cada una en varios cargos, era plausible la inclusi\u00f3n de fundamentos iguales sin el prop\u00f3sito de incurrir en una actuaci\u00f3n temeraria, m\u00e1xime cuando pod\u00eda leg\u00edtimamente pensar que el auto que corrigi\u00f3 la sentencia de segunda instancia cre\u00f3 una nueva situaci\u00f3n. Adem\u00e1s como en esta ocasi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra el todo, o sea el proceso en su integridad en lo que corresponde a todas las providencias m\u00e1s importantes relacionadas secuencial y l\u00f3gicamente entre s\u00ed, no es temerario incluir una parte de ese todo (v.gr. la sentencia de segunda instancia) en la segunda acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, la Corte concluye que no existi\u00f3 una actuaci\u00f3n de mala fe por parte del accionante. Por esta raz\u00f3n, y como el actor no ha sido representado por apoderado, no se impondr\u00e1 ninguna sanci\u00f3n. Respecto de la sentencia antes analizada, la Corte s\u00f3lo se pronunciar\u00e1 teni\u00e9ndola como antecedente de lo ahora acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo mencionado puede ser controvertida a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n. Precisamente, como se observ\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, el accionante hizo uso de dicho recurso. Ahora bien, en el momento de la apelaci\u00f3n, el apoderado de los demandados en el proceso ejecutivo interpuso el recurso fundament\u00e1ndose en: (i) que el t\u00edtulo valor no llenaba las condiciones exigidas por el c\u00f3digo de comercio, y (ii), que la fecha de vencimiento escogida por el juez no se refer\u00eda a la voluntad de las partes. Por lo tanto, el ahora accionante, representado en ese entonces por su apoderado, no se percat\u00f3 del yerro de tipograf\u00eda cometido por el juez de primera instancia, y omiti\u00f3 interponer el recurso de apelaci\u00f3n dirigido a su correcci\u00f3n. Por lo tanto, no puede ahora el juez de tutela revivir los t\u00e9rminos que el accionante dej\u00f3 pasar para controvertir el error mencionado. As\u00ed, la tutela tambi\u00e9n es improcedente con relaci\u00f3n a la providencia judicial proferida el d\u00eda 29 de Enero de 2002 por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Auto que en tr\u00e1mite de proceso ejecutivo modific\u00f3 parte resolutiva de sentencia \u00a0<\/p>\n<p>ERROR EN PROVIDENCIA EN PROCESO EJECUTIVO-No pueden modificarse fundamentos del fallo recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte en sede de tutela ha determinado que el juez o tribunal que, acudiendo al art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modifique los fundamentos jur\u00eddicos de una providencia judicial, incurre en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la correcci\u00f3n bajo estudio se limit\u00f3 a armonizar las partes motiva y resolutiva de la sentencia, se concluye, que (i) no adicion\u00f3 ning\u00fan asunto novedoso al conflicto jur\u00eddico resuelto en la sentencia de segunda instancia, y (ii) no fueron modificadas las razones principales por las cuales fue adoptada la providencia corregida. M\u00e1s bien, la correcci\u00f3n era necesaria para que la decisi\u00f3n se mostrara consistente con sus fundamentos. En este orden de ideas, el auto bajo an\u00e1lisis no reform\u00f3 los fundamentos de la sentencia corregida, y por ende, no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-760916 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Inversiones Margoth Moanack y Cia. y otros contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del 21 de mayo de 2003, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Inversiones Margoth Moanack y Cia. y otros contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El d\u00eda 29 de Enero de 2002, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia en el proceso ejecutivo de Denise Akl Moanack de Lega y otros, contra el Teatro el Libertador Ltda, Teatro Opera Ltda, Corporaci\u00f3n de Cines Ltda, Inversiones Cinematogr\u00e1ficas Ltda, Camilo Akl e hijos y Cia. S. en C., Inversiones Margot Moanack y Cia S. en C., Magda Akl y Cia. S. en C., representadas por Camilo Luis Akl Moanack, mediante el cual los demandantes solicitaban la cancelaci\u00f3n de un pagar\u00e9 a su favor. Dicho t\u00edtulo valor conten\u00eda manifiestas dos fechas de vencimiento: una, el 3 de Febrero de 1993, y otra, el 20 de mayo de 1993. En cuanto al d\u00eda de vencimiento del t\u00edtulo valor, el juez consider\u00f3 que \u201crespecto \u00a0de la forma de vencimiento como \u00faltimo requisito diremos que el documento en su primera cara contiene una fecha de vencimiento pactado cuya fecha es de 3 de febrero de 1993. Se caracteriza entonces tal documento por tener dos fechas de vencimiento, pero para este debate, el despacho acoge la voluntad de las partes en la creaci\u00f3n del documento y su pacto final que materializa en el cambio de la fecha de exigibilidad pactado (sic) al comienzo, y por mutuo acuerdo seg\u00fan puede constatarse al final del pagar\u00e9 con las firmas aut\u00f3grafas acreedor y deudor dejan plasmada su voluntad para convenir que la exigibilidad del documento ser\u00eda finalmente el d\u00eda 3 de febrero de 1993. Esta fecha es la que determina cuando debe cumplirse la obligaci\u00f3n.\u201d1 En la parte resolutiva de la sentencia, el Juzgado 31 orden\u00f3 \u201cseguir adelante la ejecuci\u00f3n\u201d2 y dispuso que el d\u00eda que comenzaban a causarse los intereses era el 4 de febrero de 1992 (a\u00f1o distinto al considerado en la parte motiva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La parte demandada en el proceso ejecutivo apel\u00f3 la sentencia de primera instancia, argumentando, que el pagar\u00e9 hab\u00eda establecido la primera fecha de vencimiento del pago respecto de algunos deudores, y la segunda, respecto de otros. En la apelaci\u00f3n, el demandado no hizo alusi\u00f3n alguna a la divergencia entre la fecha tenida en cuenta en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, y la dispuesta en la parte resolutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El d\u00eda 4 de octubre de 2002 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia. En lo relacionado con el d\u00eda en que deb\u00edan empezar a causarse los intereses, el Tribunal, en la parte considerativa de la sentencia, sostuvo que las partes hab\u00edan convenido hacer exigible el t\u00edtulo a partir del d\u00eda 20 de mayo de 1993, y no del 3 de febrero, como lo hab\u00eda estimado el juez de primera instancia. Sin embargo, en la parte resolutiva, el Tribunal decidi\u00f3 \u201cconfirmar en todas sus partes la sentencia\u201d3 de primera instancia.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El d\u00eda 16 de Octubre de 2002, con fundamento en los art\u00edculos 309 y 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el representante legal de las personas \u00a0demandadas en el proceso ejecutivo solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, debido a la contradicci\u00f3n surgida entre las partes considerativa y resolutiva de dicha providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El d\u00eda 8 de noviembre de 2002, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 una providencia corrigiendo la parte resolutiva de la sentencia del d\u00eda 4 de Octubre. El Tribunal dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, observa la Sala que en la sentencia del 4 de Octubre de 2002, se incurri\u00f3 en error al confirmarse integralmente la providencia del 29 de enero de 2002, en la cual se indic\u00f3, de manera equ\u00edvoca, que el c\u00f3mputo de los intereses de mora deb\u00eda realizarse desde el d\u00eda 4 de febrero de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, atendiendo la solicitud elevada por el apoderado del extremo demandante, y a efectos de dilucidar los aspectos atinentes a dicho punto, se torna necesario corregir tal yerro de conformidad con lo normado en el art\u00edculo 310 de del C. de P. C. para indicar que los intereses moratorios de la obligaci\u00f3n ejecutada deber\u00e1n liquidarse a partir del 21 de mayo de 1993, tal y como se dejara explicado en las motivaciones de esa providencia (\u2026)\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorregir la sentencia dictada en este proceso el 4 de octubre de 2002, en el sentido de que los intereses moratorios de la obligaci\u00f3n ejecutada deber\u00e1n liquidarse de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo de segunda instancia, esto es, a partir del 21 de mayo de 1993, (\u2026)\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proceso de tutela y sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las sociedades Inversiones Margoth Moanack y Cia., Corporaci\u00f3n de Cines Ltda., Inversiones Cinematogr\u00e1ficas Ltda, Teatro Libertador Ltda y Teatro Opera Ltda, a trav\u00e9s de Camilo Luis Akl Moanack, interpusieron acci\u00f3n de tutela, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues estiman que las actuaciones del Juez 31 Civil del Circuito y la Sala Civil Tribunal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 constituyen una v\u00eda de hecho judicial y vulneran su derecho fundamental al debido proceso. Los actores de tutela afirman que el Juzgado 31 Civil incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, mientras que el la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 en dos: \u00a0<\/p>\n<p>La primera v\u00eda de hecho se configur\u00f3 en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito el d\u00eda 29 de enero de 2002, \u201cpor cuanto determin\u00f3 una fecha que no corresponde a las que aparecen en el documento base del cobro ejecutivo\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda v\u00eda de hecho se configur\u00f3 en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el d\u00eda 4 de octubre de 2002, \u201cpor cuanto luego de determinar una fecha distinta para el vencimiento del citado pagar\u00e9, termina confirmando en todas sus partes la sentencia\u201d8 de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En providencia fechada el 25 de febrero de 2003, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura inaplic\u00f3 por inconstitucional el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, se abstuvo de conocer la acci\u00f3n de tutela y remiti\u00f3 el proceso a Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. En opini\u00f3n de la Sala, la norma inaplicada modific\u00f3 cuestiones relacionadas con derechos y deberes fundamentales y por lo tanto era contraria al art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, el cual limita la expedici\u00f3n de dichas normas al Congreso.9 Por su parte la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura decidi\u00f3 conocer del proceso, dado que, a pesar de que dicha acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser tramitada en la Corte Suprema de Justicia, deb\u00eda obedecer la posici\u00f3n asumida por su superior jer\u00e1rquico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 envi\u00f3 al juez de tutela un escrito en el que afirmaba que el d\u00eda considerado como la fecha de vencimiento del pagar\u00e9 era la segunda plasmada en \u00e9l, la cual hab\u00eda sido considerada como la \u00faltima manifestaci\u00f3n de la voluntad de las partes. Por lo tanto, la fecha en la cual se comenzaban a causar los intereses de mora era el d\u00eda posterior al vencimiento del pagar\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.4. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en providencia fechada el 11 de abril de 2003, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al considerar que en la providencia tutelada no se constataba una v\u00eda de hecho. La Sala estim\u00f3 que las sentencias de primera y de segunda instancia, al haber incurrido en errores aritm\u00e9ticos o de incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, s\u00ed pod\u00edan ser corregidas o aclaradas por las mismas autoridades judiciales, pues dicha facultad se encontraba regulada expresamente en los art\u00edculos 309 a 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Para la Sala, dichas correcciones o aclaraciones no implican la revocatoria del fallo, pues no renuevan la controversia plasmada en la litis, la cual ya fue resuelta.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El apoderado de la demanda de tutela impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. La argumentaci\u00f3n del impugnante se limit\u00f3 a afirmar lo siguiente: \u201cMotiva la impugnaci\u00f3n el hecho de que no se tuvieron en cuenta con el suficiente detenimiento las razones expuestas para demostrar la incompatibilidad entre la sentencia dictada por el Juzgado treinta y uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil en referencia adem\u00e1s con el auto de aclaraci\u00f3n del mismo.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El d\u00eda 21 de mayo del a\u00f1o presente la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que los juzgadores acusados no hab\u00eda realizado un comportamiento irrazonable ni caprichoso. Para la Sala Disciplinaria, \u00a0los errores cometidos en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ejecutivo, pod\u00edan ser corregidas mediante el mecanismo utilizado, es decir, el dispuesto en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Durante el tr\u00e1mite del proceso de tutela, el representante legal de Denise Akl Moanack de Lega y otros \u2013parte demandante en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela, inform\u00f3 el accionante hab\u00eda interpuesto una segunda acci\u00f3n de tutela contra las decisiones adoptadas por Juzgado 31 Civil del Circuito, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual hab\u00eda sido negada, en sus dos instancias, por las salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para verificar si en el caso presente se hab\u00eda configurado una actuaci\u00f3n temeraria del demandante, la Sala de Revisi\u00f3n le solicit\u00f3 a este \u00faltimo que remitiera una copia de las demandas de tutela interpuestas contra las providencias judiciales aludidas.12 \u00a0Dentro del tiempo dispuesto para ello, el demandante envi\u00f3 a la Corte un memorial en el que consideraba que las dos acciones de tutela presentadas contra las mismas providencias judiciales conten\u00edan fundamentos diferentes, lo que descartaba la existencia de un comportamiento temerario. Adem\u00e1s adjunt\u00f3 copia de la demanda de tutela interpuesta el d\u00eda 8 de noviembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Mediante auto del d\u00eda 25 de agosto de 2003, la Sala de selecci\u00f3n n\u00famero ocho de la Corte, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los fallos de tutela de instancia, cuyo estudio fue repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera necesario abordar dos cuestiones relativas a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso espec\u00edfico. La sala analizar\u00e1 (i) si esta acci\u00f3n constituye una actuaci\u00f3n temeraria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 2001, y (ii), si los accionantes contaban con otros mecanismos judiciales para proteger su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ya hab\u00eda sido acusada por los actores y objeto de un pronunciamiento de un juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo observ\u00f3 la Corte en los antecedentes de esta sentencia, el representante de los accionantes de tutela ya hab\u00eda interpuesto, el d\u00eda 8 de noviembre de 2002, una segunda acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales proferidas por el Juzgado 31 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Dicha acci\u00f3n de tutela fue decidida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, mediante sentencia T-540 de 200313, en la cual fueron negadas las pretensiones del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Corte solicit\u00f3 al representante de las sociedades accionantes que enviara una copia de la demanda de tutela. Pasa entonces la Corte a determinar si la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, constituye una acci\u00f3n temeraria de acuerdo al art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 199114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera acci\u00f3n de tutela, interpuesta el d\u00eda 8 de noviembre de 2002, pretend\u00eda la anulaci\u00f3n de las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso ejecutivo precitado. El actor consider\u00f3 que dichas providencias judiciales eran vulneratorias, entre otros, de su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos eran los siguientes: En cuanto a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito, \u00e9sta conten\u00eda dos errores: primero, la parte resolutiva hab\u00eda decidido que el d\u00eda de vencimiento del pagar\u00e9 era el 4 de febrero de 1992, fecha que no correspond\u00eda en nada a lo considerado durante el proceso. Segundo, la sentencia desestim\u00f3 que la inscripci\u00f3n simult\u00e1nea en el pagar\u00e9 de dos fechas de vencimiento llevaba a que no se hubieran cumplido los requisitos de validez de los t\u00edtulos valores. As\u00ed, los reparos adelantados en dicha ocasi\u00f3n contra la sentencia de primera instancia son de un tenor diferente a los realizados en la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en cuanto a la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, los accionantes de tutela consideraron que \u00e9sta violaba su derecho al debido proceso pues la parte resolutiva hab\u00eda decidido confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, en contradicci\u00f3n con la parte considerativa, en la cual se hab\u00eda motivado que, en lo concerniente con la fecha de vencimiento del pagar\u00e9, el Juez del Circuito hab\u00eda incurrido en una equivocaci\u00f3n. Seg\u00fan la demanda de tutela,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la sentencia del Tribunal que se aparta de lo afirmado por el juzgado en la parte considerativa, en lugar de corregir el yerro, confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia, confirmando as\u00ed, inclusive, el garrafal error del juzgado que tuvo en cuenta en su parte resolutiva una fecha totalmente ajena al asunto, como es la del 4 de febrero de 1992, para liquidar la obligaci\u00f3n a partir de tal fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se produce entonces una violaci\u00f3n grosera de la Ley. Hay una total incongruencia entre los hechos de la demanda, las pretensiones de \u00a0la misma, las partes considerativas de ambas sentencias (de primera y de segunda instancia) y las partes resolutivas.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Se constata que estos fundamentos son iguales a los presentados, contra la misma sentencia en el proceso de tutela actual. En el caso presente, el accionante afirm\u00f3 que la providencia atacada hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por cuanto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cluego de determinar una fecha distinta para el vencimiento del citado pagar\u00e9, termina confirmando en todas sus partes la sentencia del Juzgado 31 Civil del Circuito\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala concluye que en lo referente a la acusaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia, los fundamentos de las dos acciones de tutela son los mismos. Por lo tanto, esta Sala rechazar\u00e1 por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela en lo concerniente a las acusaciones contra la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la sentencia de primera instancia el cargo invocado en la presente acci\u00f3n de tutela (contradicci\u00f3n entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia) es diferente al \u00a0presentado en el recurso de apelaci\u00f3n y en la primera acci\u00f3n de tutela (dos fechas de vencimiento contenidas en el mismo t\u00edtulo valor), por lo cual, no hay en sentido estricto temeridad. Adicionalmente, dado que el actor present\u00f3 dos acciones de tutela fundamentadas cada una en varios cargos, era plausible la inclusi\u00f3n de fundamentos iguales sin el prop\u00f3sito de incurrir en una actuaci\u00f3n temeraria, m\u00e1xime cuando pod\u00eda leg\u00edtimamente pensar que el auto que corrigi\u00f3 la sentencia de segunda instancia cre\u00f3 una nueva situaci\u00f3n. Adem\u00e1s como en esta ocasi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra el todo, o sea el proceso en su integridad en lo que corresponde a todas las providencias m\u00e1s importantes relacionadas secuencial y l\u00f3gicamente entre s\u00ed, no es temerario incluir una parte de ese todo (v.gr. la sentencia de segunda instancia) en la segunda acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, la Corte concluye que no existi\u00f3 una actuaci\u00f3n de mala fe por parte del accionante. Por esta raz\u00f3n, y como el actor no ha sido representado por apoderado, no se impondr\u00e1 ninguna sanci\u00f3n. Respecto de la sentencia antes analizada, la Corte s\u00f3lo se pronunciar\u00e1 teni\u00e9ndola como antecedente de lo ahora acusado. En cuanto al auto, la Corte constata que no se ha presentado ninguna acci\u00f3n de tutela, por lo que respecto de \u00e9ste, se analizar\u00e1 si la presente acci\u00f3n es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Existencia de otro mecanismo judicial para controvertir la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte pasa a analizar si existen otros mecanismos judiciales dirigidos a controvertir las dos providencias judiciales anteriormente mencionadas, atacadas por el demandante, es decir, la sentencia de primera instancia y el auto de correcci\u00f3n. Se estudiar\u00e1, (i) el recurso de apelaci\u00f3n, en cuanto a la sentencia de primera instancia, y (ii), el incidente de nulidad en cuanto al auto mediante el cual la Sala Civil modific\u00f3 la sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo mencionado puede ser controvertida a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n. Precisamente, como se observ\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, el accionante hizo uso de dicho recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el momento de la apelaci\u00f3n, el apoderado de los demandados en el proceso ejecutivo interpuso el recurso fundament\u00e1ndose en: (i) que el t\u00edtulo valor no llenaba las condiciones exigidas por el c\u00f3digo de comercio, y (ii), que la fecha de vencimiento escogida por el juez no se refer\u00eda a la voluntad de las partes.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el ahora accionante, representado en ese entonces por su apoderado, no se percat\u00f3 del yerro de tipograf\u00eda cometido por el juez de primera instancia, y omiti\u00f3 interponer el recurso de apelaci\u00f3n dirigido a su correcci\u00f3n. Por lo tanto, no puede ahora el juez de tutela revivir los t\u00e9rminos que el accionante dej\u00f3 pasar para controvertir el error mencionado. As\u00ed, la tutela tambi\u00e9n es improcedente con relaci\u00f3n a la providencia judicial proferida el d\u00eda 29 de Enero de 2002 por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, era posible solicitar la nulidad del auto que corrigi\u00f318 la sentencia de segunda instancia, invocando las causales 2 y 3 del art. 140 C\u00f3digo de Procedimiento Civil: (i) que el juez carec\u00eda de competencia para tomar la decisi\u00f3n contenida en el mencionado auto, y, (ii) que la actuaci\u00f3n judicial impugnada revivi\u00f3 un proceso legalmente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el incidente de nulidad es un medio de defensa judicial eficaz para controvertir una providencia judicial que excedi\u00f3 los l\u00edmites impuestos por el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Esto llevar\u00eda a que la acci\u00f3n de tutela en contra del auto de correcci\u00f3n fuera improcedente.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que \u201cno podr\u00e1 presentar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que le origina.\u201d La misma norma establece que \u201cquien alegue la nulidad deber\u00e1 expresar su inter\u00e9s para proponerla\u201d. En el caso bajo estudio, el auto de correcci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia fue proferido en respuesta de la solicitud presentada por el demandado en dicho proceso \u2013accionante en la actual acci\u00f3n tutela, quien se ver\u00eda perjudicado por la anulaci\u00f3n de la mencionada providencia de correcci\u00f3n, pues \u00e9sta le benefici\u00f3 en su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, para el actor, al ser quien solicit\u00f3 el pronunciamiento judicial bajo cuestionamiento, y al haber sido beneficiario de \u00e9ste, puede haber surgido incertidumbre acerca de la procedibilidad del incidente de nulidad para controvertir el auto fechado el d\u00eda 8 de noviembre de 2002. Por esto, en gracia de discusi\u00f3n, la Sala se pronunciar\u00e1 respecto del fondo del asunto, es decir, acerca de si en dicha providencia se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En resumen, la tutela es improcedente en cuanto a los cargos presentados contra la sentencia de segunda instancia por haber sido interpuesta otra acci\u00f3n de tutela contra dicha providencia. Igualmente, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, los accionantes no ejercieron, de manera oportuna, los mecanismos judiciales pertinentes para controvertir la inconsistencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de dicho fallo. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 declarada improcedente en cuanto a las dos providencias mencionadas. As\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, queda por estudiar el auto proferido el d\u00eda 8 de noviembre de 2002, el cual modific\u00f3 la parte resolutiva de la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso ejecutivo de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las consideraciones anteriores, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfIncurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho el tribunal que, en el tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo, modific\u00f3 la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, reformando el d\u00eda a partir del cual deb\u00edan liquidarse los intereses moratorios a pagar por el demandado, cuando dicha fecha era la que la parte motiva de la misma sentencia hab\u00eda considerado como correcta? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema anterior, la Corte (i) mostrar\u00e1 que la providencia acusada es en realidad una correcci\u00f3n de la sentencia y no una aclaraci\u00f3n de ella, (ii) recordar\u00e1 la normatividad y la jurisprudencia respecto de la correcci\u00f3n de providencias judiciales, y (iii) analizar\u00e1 si el auto contra el cual se interpuso la tutela incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La providencia acusada corresponde a una correcci\u00f3n efectuada en virtud a lo dispuesto en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 en los antecedentes de este proceso, el accionante de tutela afirma que la providencia fechada el d\u00eda 8 de noviembre de 2002 constitu\u00eda una sentencia aclaratoria. El se\u00f1or Akl concluye lo anterior pues \u00e9l mismo solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n del fallo de segunda instancia que confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorregir la sentencia dictada en este proceso el 4 de octubre de 2002, en el sentido de que los intereses moratorios de la obligaci\u00f3n ejecutada deber\u00e1n liquidarse de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo de segunda instancia, esto es, a partir del 21 de mayo de 1993, (\u2026)\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala Civil decidi\u00f3 que para enmendar el error de haber omitido disponer en la parte resolutiva de la sentencia lo sustentado y decidido en la parte considerativa de ella, era necesario acudir al mecanismo establecido en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, apart\u00e1ndose as\u00ed de lo solicitado por la parte demandada. Por lo tanto, le corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil del Tribunal superior de Bogot\u00e1 sobrepas\u00f3 los l\u00edmites fijados en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y no, como lo plantea el accionante, en el art\u00edculo 309 del mismo c\u00f3digo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La correcci\u00f3n de providencias judiciales establecida en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no permite modificar los fundamentos del fallo corregido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 310. Correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la disposici\u00f3n precitada, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que el juez puede corregir una providencia en los siguientes casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 310 permite corregir los errores aritm\u00e9ticos de omisi\u00f3n o alteraci\u00f3n de palabras contenidos en cualquier providencia del Juez, lo cual se hace mediante auto y en cualquier tiempo. Este art\u00edculo recoge dos hip\u00f3tesis: || \u201cEn primer lugar, se refiere a la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica por error, y se refiere a aquellos casos en donde resulte equivocada una operaci\u00f3n o c\u00e1lculo aritm\u00e9tico que se haya practicado, sin que su cambio pueda \u00a0variar o alterar las razones que sirvieron de base para \u00a0hacerla. &#8211; En segundo lugar, el inciso final del art\u00edculo 310 del C.P.C., permite corregir los casos de error por omisi\u00f3n, o cambio o alteraci\u00f3n de palabras, siempre y cuando est\u00e9n en la parte resolutiva o influyan en ella.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es contrario al debido proceso que la correcci\u00f3n produzca una &#8220;mutaci\u00f3n sustancial en las bases del fallo&#8221;23, o \u201cvariar los fundamentos jur\u00eddicos de un fallo\u201d24. La Corte ha establecido que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, un juez de la Rep\u00fablica que acude a la facultad que le confiere el art\u00edculo 310 del C. de P.C. \u00a0para modificar los fundamentos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos de una providencia, est\u00e1 actuando al margen de su competencia. (\u2026) En estos eventos, nada obsta para que la parte afectada pueda hacer uso de los mecanismos que establece la ley para la defensa efectiva de sus intereses dentro del proceso. S\u00f3lo en el caso en el cual la decisi\u00f3n no sea susceptible de control judicial ordinario, ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela contra el respectivo auto. En efecto, en casos como estos, la providencia estar\u00eda afectada por un grave defecto org\u00e1nico25, pues el juez carec\u00eda de competencia para proferirla. No obstante, para que la acci\u00f3n de tutela pudiera ser concedida, ser\u00eda necesario, adicionalmente, que la falla org\u00e1nica tuviera un resultado claramente nocivo para los intereses o derechos de la parte comprometida con la nueva decisi\u00f3n.\u201d 26 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia de esta Corte en sede de tutela ha determinado que el juez o tribunal que, acudiendo al art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modifique los fundamentos jur\u00eddicos de una providencia judicial, incurre en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico. Corresponde entonces a la Sala verificar si la providencia bajo estudio incidi\u00f3 en \u00a0dicha deficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto. Inexistencia de una v\u00eda de hecho en la providencia cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado en los antecedentes de esta sentencia, mediante auto de 8 de noviembre de 2002, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 corrigi\u00f3, con base en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la sentencia de segunda instancia en el marco del proceso ejecutivo antes mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto referido, la sala reconoci\u00f3 la existencia de un error en la sentencia proferida el d\u00eda 4 de octubre del mismo a\u00f1o. A pesar de que en la parte motiva de este \u00faltimo se hab\u00eda considerado que la fecha de vencimiento del pagar\u00e9, d\u00eda en el cual empezaban a causarse intereses moratorios, era el 4 de marzo de 1993, la parte resolutiva confirm\u00f3 en su totalidad el fallo de primera instancia, que, por su parte, hab\u00eda concluido que el mencionado t\u00e9rmino operaba a partir del 4 de febrero del mismo a\u00f1o. De este modo, el Tribunal decidi\u00f3 corregir el fallo equivocado, en el sentido de que los intereses moratorios de la obligaci\u00f3n ejecutada deber\u00e1n liquidarse de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo de segunda instancia, esto es, a partir del 21 de mayo de 1993, (\u2026)\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con el fin de que la parte resolutiva del fallo de segunda instancia fuera consistente con sus motivaciones, \u00e9ste fue corregido con el resultado consistente en que la sentencia apelada fuera confirmada, con excepci\u00f3n de la fecha desde la cual empezaban a causarse los intereses moratorios debidos en virtud del impago del t\u00edtulo valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. En la sentencia T-540 de 200328, la Corte, al decidir respecto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra las mismas sentencias de primera y segunda instancia, estableci\u00f3 que la contradicci\u00f3n entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia puede ser corregida haciendo uso del mecanismo establecido en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.29 En este sentido, dado que la correcci\u00f3n bajo estudio se limit\u00f3 a armonizar las partes motiva y resolutiva de la sentencia, se concluye, que (i) no adicion\u00f3 ning\u00fan asunto novedoso al conflicto jur\u00eddico resuelto en la sentencia de segunda instancia, y (ii) no fueron modificadas las razones principales por las cuales fue adoptada la providencia corregida. M\u00e1s bien, la correcci\u00f3n era necesaria para que la decisi\u00f3n se mostrara consistente con sus fundamentos. En este orden de ideas, el auto bajo an\u00e1lisis no reform\u00f3 los fundamentos de la sentencia corregida, y por ende, no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, al considerar esta Sala que no se constata la existencia de una v\u00eda de hecho en el auto de 8 de noviembre de 2002, la Corte negar\u00e1 la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela impetrada por Inversiones Margoth Moanack y Cia. y otros, por medio de Camilo Luis Akl Moanack, contra las sentencias proferidas el 1\u00ba de enero de 2002 y 4 de octubre del mismo a\u00f1o, por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En lo dem\u00e1s, CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fechada el 21 de mayo del a\u00f1o presente, por medio de la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr folios 24 y 25 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr folio 39 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr folios 51 y 52 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Un magistrado discrep\u00f3 de la decisi\u00f3n mayoritaria pues consider\u00f3 que la presencia de dos fechas de vencimiento en el pagar\u00e9 provocaba que el requisito de vencimiento no fuera cierto, y por lo tanto, que el t\u00edtulo valor fuera nulo. Dicho asunto no es relevante para resolver el problema jur\u00eddico del presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr folio 126 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr folio 62 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr folio 3 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia de tutela de primera instancia, un magistrado aclar\u00f3 el voto. Consider\u00f3 que el accionante interpuso una acci\u00f3n de tutela contra una providencia favorable a sus intereses, y que justamente accedi\u00f3 a lo solicitado por \u00e9l mismo, de los cual se constata un abuso de dicho mecanismo judicial. Por lo tanto, estim\u00f3 que \u201cno obstante compartir la decisi\u00f3n adoptada, se debi\u00f3 por lo menos, llamara la atenci\u00f3n al accionante por la falta de raz\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela, de lo cual, naturalmente, debi\u00f3 ser consciente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr folio 200 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Auto fechado el d\u00eda 2 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 MP Jaime Araujo Renter\u00eda. Dicha providencia, al referirse a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que revisada en la presente sentencia, afirm\u00f3: \u201cteniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n temeraria s\u00f3lo puede surgir a partir de la segunda demanda, la presente revisi\u00f3n debe seguir su curso para ser fallada con prescindencia de la alegada temeridad. || Es decir, el proceso relativo a la primera demanda de tutela, al igual que sus fallos, resultan intangibles frente a la eventual acci\u00f3n temeraria del demandante. De suerte tal que la alegada temeridad s\u00f3lo podr\u00eda tener trascendencia en el segundo proceso, y por tanto, en su eventual revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Dicha disposici\u00f3n establece: \u201cArt\u00edculo 38. Actuaci\u00f3n temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr folio 19 de la demanda de tutela presentada anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr folio 149 del expediente. Dijo el apelante: \u201cEn la primera p\u00e1gina del pagar\u00e9 se da una fecha de vencimiento para algunas de las sociedades firmantes, y en la segunda se da otra fecha, para otras de las personas naturales o jur\u00eddicas firmantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Como se observa posteriormente en esta sentencia, el auto del 8 de noviembre de 2002 corrigi\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver al respecto la sentencia T-875 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr folio 61 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr folio 62 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-984 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), en la cual la Corte decidi\u00f3 que exist\u00eda una v\u00eda de hecho en una sentencia que correg\u00eda una sentencia contencioso administrativa, a\u00f1adiendo la correcci\u00f3n monetaria de los montos por los cuales hab\u00eda sido condenado el Estado. Para la Corte dicho cambio obedec\u00eda m\u00e1s al mecanismo de la adici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al cual \u00fanicamente se puede acudir dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria de la sentencia, y que no hab\u00eda sido alegado en dicho caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-875 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). en dicha providencia, la Corte declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela contra un auto que hab\u00eda modificado las bases de una sentencia corregida, pues contra dicho auto eran interponibles otros mecanismos judiciales para controvertirle. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-726 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la cual \u00a0la Corte decidi\u00f3 que incurr\u00eda en una v\u00eda de hecho una providencia que, a trav\u00e9s de los mecanismos de aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n de una sentencia, terminaba revoc\u00e1ndola en sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre la definici\u00f3n y alcance de los llamados defectos org\u00e1nicos pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231\/94 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-668\/97 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-875 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) precitada. La Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha establecido que la correcci\u00f3n de providencias judiciales en virtud del art\u00edculo 310 C\u00f3digo de Procedimiento Civil cabe en los casos en los cuales el juez encuentra la necesidad, a petici\u00f3n de una de las partes o de oficio, de enmendar errores relacionados con las expresiones utilizadas en la parte resolutiva, que no guarden concordancia con la parte motiva de la sentencia. Por ejemplo, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, en sentencia de 22 de mayo de 2000, MP Silvio Fernando Trejos Bueno, corrigi\u00f3 el sentido de la condena en costas de la parte demandante a la demandada. La Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) Las condenas en costas de las instancias son de cargo del demandado y que si en lugar de \u00e9ste se emplearon los t\u00e9rminos \u201cparte demandante\u201d, obedeci\u00f3 a un lapsus por alteraci\u00f3n de palabras que puede ser corregido en cualquier tiempo, de oficio o a petici\u00f3n de parte, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 310 C. P. C.\u201d \u00a0En el mismo sentido, el Consejo de Estado, al corregir la parte resolutiva de una sentencia que no estaba relacionada con la parte considerativa, manifest\u00f3 que \u201csi bien se procede a hacer la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica solicitada, de ninguna manera se modifica la parte sustancial de la sentencia, no se cambian sus fundamentaciones, no se introducen razones o argumentaciones distintas de las ya ampliamente expresadas en el fallo. Este permanece inc\u00f3lume en su fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, y s\u00f3lo por raz\u00f3n de la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica el valor de la condena se modifica. En realidad se procede a corregir la inclusi\u00f3n \u00a0equivocada de unos valores que manifiestamente la Sala hab\u00eda desechado para no comprenderlos dentro del monto condenatorio determinado en la sentencia. Tal inclusi\u00f3n obviamente modific\u00f3 el resultado aritm\u00e9tico proyectado por el juzgador. Se sumaron por error unos factores que no correspond\u00eda sumar porque, se repite, los mismos hab\u00edan sido expresamente desestimados. Incluir en la liquidaci\u00f3n tales sumados cuya validez o eficacia econ\u00f3mica indemnizatoria se hab\u00eda excluido, origin\u00f3 un resultado aritm\u00e9tico errado en cuanto que iba en contrario del criterio muy claro, preciso y expl\u00edcito del fallador, \u00a0consignado en forma indubitable en el p\u00e1rrafo de la p\u00e1gina 109 referido, cuyo contenido conceptual, no fue contrariado en la sentencia&#8221;. (Secci\u00f3n tercera, auto de 9 de mayo de 1996, CP: Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr folio 62 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 MP Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>29 En dicha ocasi\u00f3n, la Corte dispuso: \u201cComo es evidente, las equivocidades en que incurrieron los juzgadores en el proceso ejecutivo singular que se sigui\u00f3 en contra de los intereses del actor, no tienen la virtualidad de engendrar v\u00eda de hecho y menos a\u00fan cuando para enderezar sus yerros se utilizaron los medios que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ha establecido, como lo es la posibilidad de corregir errores puramente aritm\u00e9ticos, que establece el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1045\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Se rechaza por improcedente por cuanto los fundamentos de las dos acciones interpuestas son los mismos \u00a0 La Sala concluye que en lo referente a la acusaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia, los fundamentos de las dos acciones de tutela son los mismos. 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