{"id":9556,"date":"2024-05-31T17:25:37","date_gmt":"2024-05-31T17:25:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1046-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:37","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:37","slug":"t-1046-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1046-03\/","title":{"rendered":"T-1046-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1046\/03 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS ARMADAS-Causales de desvinculaci\u00f3n razonables y objetivas\/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Desvinculaci\u00f3n por ser portador de VIH\/ENFERMO DE SIDA-No discriminaci\u00f3n\/EJERCITO NACIONAL-Desvinculaci\u00f3n por ser portador de VIH \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el Ej\u00e9rcito ha adoptado la decisi\u00f3n de reclutar un soldado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, no puede tomar la decisi\u00f3n discrecional de desvincularlo sino que deben mediar razones objetivas que as\u00ed lo aconsejen. En segundo lugar, no obra en el expediente prueba alguna de que el accionante hubiera estado en incapacidad de cumplir con sus obligaciones como soldado de la patria o de realizar las actividades que exige su entrenamiento. La Corte reiter\u00f3, conforme con su jurisprudencia, que &#8220;la situaci\u00f3n de ser portador sano del virus VIH no es calificable de enfermedad&#8221;. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el propio Ejecutivo reconoci\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 1543 de 1997, que la condici\u00f3n de portador asintom\u00e1tico de VIH no supone que quien lo padece, sufra de enfermedad alguna pues, como se ha ya se\u00f1alado, el art\u00edculo 7\u00ba de dicho decreto as\u00ed lo dispone. En este orden de ideas, la Sala encuentra que no puede el Ej\u00e9rcito desvincular a un soldado portador asintom\u00e1tico del VIH, pues ello vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad y a la igualdad, raz\u00f3n por la cual ordenar\u00e1 al Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 4 del Ej\u00e9rcito Nacional que proceda a reintegrar al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Protecci\u00f3n por ser portador asintom\u00e1tico de VIH \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha fijado criterios para la resoluci\u00f3n de casos relacionados con la presencia de miembros de la Fuerza P\u00fablica que tuvieran la condici\u00f3n de portadores del VIH. En efecto, esta Corporaci\u00f3n sostuvo (i) que si bien los \u00f3rganos m\u00e9dicos de las Fuerzas Armadas disponen de autonom\u00eda para establecer las condiciones f\u00edsicas que deben observar sus integrantes, sus decisiones no pueden desconocer los derechos fundamentales; (ii) que la decisi\u00f3n de un \u00f3rgano competente de las Fuerzas Militares de desvincular a un alumno de una Escuela Militar portador asintom\u00e1tico del VIH &#8220;obedece a un prejuicio y no a una decisi\u00f3n fundada en la situaci\u00f3n objetiva&#8221; de dicha persona; y (iii) que este alumno de una Escuela Militar, portador del VIH, ten\u00eda derecho a que se les proporcionara la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda, de acuerdo con su situaci\u00f3n m\u00e9dica, incluido el tratamiento antirretroviral. En este fallo se indic\u00f3 ya que el literal d) del art\u00edculo 39 de la Ley 48 de 1993 se\u00f1ala que todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio tiene derecho, entre otras garant\u00edas, &#8220;a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades b\u00e1sicas atinentes a salud&#8221;. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que &#8220;las Fuerzas Militares est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la salud de sus integrantes&#8221;. La Corte incluso ha sostenido que &#8220;como seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constituci\u00f3n presume. [Por ello es justo que el Estado le brinde al accionante] la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que su caso requiere&#8221;. Se ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional que, conforme con las normas vigentes y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, le proporcione al accionante la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera, incluso, de ser necesario, el tratamiento antirretroviral adecuado, seg\u00fan el diagn\u00f3stico del personal m\u00e9dico id\u00f3neo para el efecto. El solado tendr\u00e1 derecho a este tratamiento incluso si el Ej\u00e9rcito decide ofrecerle la posibilidad de retirase de las filas o de continuar prestando el servicio y si \u00e9l opta por la primera de estas posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-781375 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Osorio L\u00f3pez contra el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 4 del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Especial de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn dentro del proceso de tutela instaurado por Juan Carlos Osorio L\u00f3pez contra el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 4 del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Juan Carlos Osorio L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 4 del Ej\u00e9rcito Nacional el cuatro (04) de junio de 2003 con el prop\u00f3sito de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, al trabajo y a la salud. Sostiene que ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional en condici\u00f3n de Soldado Campesino el 29 de noviembre de 2002, luego de que se le practicaran los respectivos ex\u00e1menes m\u00e9dicos por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud del Departamento de Antioquia. Luego de haber donado sangre para un superior, se le inform\u00f3, el 15 de febrero de 2003, que era portador del VIH, raz\u00f3n por la cual se le dio de baja de la instituci\u00f3n. El siete (7) de marzo present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en el cual sostuvo que la decisi\u00f3n de darlo de baja del Ej\u00e9rcito era contraria a su derecho fundamental a la igualdad y solicit\u00f3 que fuera reincorporado a dicha instituci\u00f3n1. El Mayor Pedro Nel S\u00e1nchez Carrillo neg\u00f3 lo solicitado con base en lo siguiente: &#8220;En ning\u00fan momento a Usted se le ha vulnerado el Derecho a la Igualdad consagrado en el Decreto 1542 de 1997 art\u00edculo 22, s\u00f3lo se hizo uso de la facultad que otorga la Ley 48 [de 1993] y el Decreto 2048 de 1993, que emite normas que reglamentan el Servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n, la cual en el Cap\u00edtulo II Art\u00edculo 18 reza lo siguiente: &#8216;Tercer Examen M\u00e9dico. Entre los 45 y 90 d\u00edas posteriores a la incorporaci\u00f3n a un contingente, se practicar\u00e1 un tercer examen de aptitud sicof\u00edsica par verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestaci\u00f3n del Servicio Militar&#8217;.&#8221;3. El accionante alega que la Corte Constitucional ha defendido el derecho a la igualdad de personas portadoras del VIH en sentencias tales como la SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y que, adem\u00e1s, en esta ocasi\u00f3n la decisi\u00f3n de desvincularlo del Ej\u00e9rcito se adopt\u00f3 luego de los 90 d\u00edas a los que hace referencia el art\u00edculo 18 de la Ley 48 de 1993. Con base en estos argumentos, solicita (i) que se le reincorpore a las Fuerzas Armadas de Colombia \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional; (ii) que se le proporcionen los cuidados m\u00e9dicos que requiere de acuerdo con su situaci\u00f3n; y (iii) que se prevenga a la Instituci\u00f3n Castrense y a sus miembros de que se abstengan de realizar cualquier acci\u00f3n que vulnere sus derechos fundamentales a la dignidad y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 4, Mayor Pedro Nel S\u00e1nchez Carrillo, contest\u00f3 la tutela de la referencia y se opuso a las pretensiones del actor. Indica que el accionante no ten\u00eda una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral sino que se encontraba vinculado al Ej\u00e9rcito en cumplimiento de un deber constitucional, desarrollado por la Ley 48 de 1993 y por el Decreto 2048 del mismo a\u00f1o. Este v\u00ednculo le daba derecho a recibir un bonificaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de los implementos de aseo personal pero no un salario. Ahora bien, &#8220;el virus del VIH est\u00e1 considerado como una causal de inhabilidad para prestar el servicio militar obligatorio como soldado campesino, de acuerdo al C\u00f3digo 2105 de inhabilidades del Comando del Ej\u00e9rcito \u2013 Direcci\u00f3n de Sanidad&#8221;4. Adem\u00e1s, el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas al que hace referencia el art\u00edculo 18 de la Ley 48 de 1993 se comienza a contar desde que el soldado es dado de alta \u2013es decir, desde que se le clasifica como apto de acuerdo con el primer examen\u2013 y no desde que ingresa f\u00edsicamente a las instalaciones del Ej\u00e9rcito. El soldado Osorio fue dado de alta el 12 de diciembre de 2002, de manera que la decisi\u00f3n de desvincularlo, por medio de Acta del 27 de febrero de 2003, notificada al accionante el primero de marzo de 2003, se adopt\u00f3 de manera oportuna. El Mayor S\u00e1nchez Carrillo anexa varios documentos para demostrar cada una de sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Correspondi\u00f3 al Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito de Medell\u00edn conocer en primera instancia del proceso de la referencia. En fallo proferido el dieciocho (18) de junio de dos mil tres, el a quo neg\u00f3 la tutela que se revisa. Afirm\u00f3 que &#8220;como lo anot\u00f3 la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-256 de 1996, los enfermos de SIDA, e inclusive los portadores sanos de VIH, no pueden ser objeto de discriminaci\u00f3n social y laboral, pues ello atentar\u00eda no s\u00f3lo contra la dignidad humana, que impide que cualquier sujeto de derecho sea objeto de un trato discriminatorio, sino tambi\u00e9n contra el derecho al trabajo e igualdad. Pero ese no es el caso, el se\u00f1or Carlos Mario [sic] Osorio L\u00f3pez no ten\u00eda contrato laboral con el Estado, estaba cumpliendo con un deber constitucional como es el de prestar el servicio militar obligatorio y en ning\u00fan momento fue contratado para tal fin. Simplemente, el ser portador del virus VIH, lo inhabilita para estar prestando servicio obligatorio en las Fuerzas Militares&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El accionante impugn\u00f3 el fallo proferido por el a quo en consideraci\u00f3n a que la decisi\u00f3n de darlo de baja del Ej\u00e9rcito por ser portador del VIH era discriminatoria, dado que &#8220;hay personal de la polic\u00eda con el mismo diagn\u00f3stico, prestando servicio y han sido pensionados del Ministerio de Defensa&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Correspondi\u00f3 a la Sala Especial de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn conocer en segunda instancia de la tutela de la referencia. En fallo del veinticuatro (24) de julio de 2003, el ad quem confirm\u00f3 el fallo proferido por el a quo. Se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda evidencia suficiente de que la decisi\u00f3n de desvincular al accionante del Ej\u00e9rcito se hab\u00eda adoptado dentro del t\u00e9rmino establecido en la Ley 48 de 1993. Tambi\u00e9n sostuvo que &#8220;llama la atenci\u00f3n el que se insista tanto, por parte del Sr. JUAN CARLOS OSORIO L\u00d3PEZ, en que se le obligue a prestar el servicio militar, pese a su condici\u00f3n de portador del VIH SIDA y los efectos nocivos que el someterse a los rigores de la vida militar, le pueda traer para su salud, cuando la decisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito de exonerarlo del servicio militar obligatorio, ha de verse m\u00e1s bien como una forma de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n para su salud. || Esa aparente contradicci\u00f3n encuentra su explicaci\u00f3n en el marcado inter\u00e9s del Sr. OSORIO L\u00d3PEZ en que se le &#8216;brinde el tratamiento necesario para su estado salud&#8217; (fl. 3) o en acceder a la posibilidad de ser &#8216;pensionado por el Ministerio de Defensa&#8217; como, seg\u00fan \u00e9l, ha ocurrido con alg\u00fan personal de la Polic\u00eda Nacional (fl. 54). Pues bien, para tales efectos no es procedente la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como pretende el actor, dirigida a burlar el r\u00e9gimen de inhabilidades para el servicio militar obligatorio y obtener, por esa v\u00eda, una protecci\u00f3n o seguridad social en salud, que resulta extra\u00f1a por completo a los fines de una instituci\u00f3n constitucional como es el deber en cuesti\u00f3n que, ciertamente, no genera una relaci\u00f3n laboral propiamente dicha y, por ello, no se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos que invoca el demandante, lo que lleva a la sala a conformar el fallo&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por medio de auto del 8 de septiembre de 2003, la Sala N\u00famero Nueve de Selecci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar el presente proceso para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y repartirlo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el accionante fue reclutado al Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 4 del Ej\u00e9rcito Nacional, de acuerdo con lo establecido en la Ley 48 de 1993, en cumplimiento del servicio militar obligatorio. Luego de donar sangre para un superior, se detect\u00f3 que era portador del VIH. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo estos hechos y antecedentes, pasa la Sala a resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfpod\u00eda el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 4 del Ej\u00e9rcito Nacional dar de baja al soldado Juan Carlos Osorio L\u00f3pez, quien ya hab\u00eda sido reclutado por el Ej\u00e9rcito, por ser portador asintom\u00e1tico del VIH o, por el contrario, esta decisi\u00f3n fue discriminatoria?; y (ii) \u00bftiene el accionante derecho a que se le proporcione la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, de acuerdo con su condici\u00f3n de portador del virus de VIH? \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no analizar\u00e1 en esta oportunidad si debe el Ej\u00e9rcito, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, aceptar la solicitud de una persona portadora asintom\u00e1tica del VIH de que se le acuartele para prestar el servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Las normas aplicables en el presente proceso \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 216 Superior delega en el legislador la competencia para reglamentar lo relativo a la prestaci\u00f3n del servicio militar. En virtud de esta competencia, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 48 de 1993 &#8220;por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n&#8221; cuyos art\u00edculos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente caso, pasan a ser descritos por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 dispone que las modalidades de prestaci\u00f3n servicio militar obligatorio son: &#8220;a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; || b) Como soldado bachiller durante 12 meses; || c) Como auxiliar de polic\u00eda bachiller, durante 12 meses; || d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses&#8221; (negrillas fuera de texto). El accionante fue vinculado bajo la modalidad que describe el literal d) del art\u00edculo citado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15, por su parte, se\u00f1ala que para la incorporaci\u00f3n de soldados &#8220;el personal inscrito se someter\u00e1 a tres ex\u00e1menes m\u00e9dicos&#8221;. \u00c9stos son: i) el primer examen de aptitud sicof\u00edsica, a cargo de las autoridades de reclutamiento de las Fuerzas Militares (art. 16)8; ii) el segundo examen m\u00e9dico, el cual es opcional &#8220;por determinaci\u00f3n de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito, el cual decidir\u00e1 en \u00faltima instancia la aptitud sicof\u00edsica para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar&#8221; (art. 17); y iii) el tercer examen de aptitud sicof\u00edsica, el cual se realizar\u00e1 &#8220;entre los 45 y 90 d\u00edas posteriores a la incorporaci\u00f3n de un contingente&#8221; tiene como fin &#8220;verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestaci\u00f3n del servicio militar&#8221; (art. 18). \u00a0<\/p>\n<p>El literal d) del art\u00edculo 39 se\u00f1ala que todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio tiene derecho &#8220;a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades b\u00e1sicas atinentes a salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario, bienestar y disfrutar\u00e1 de una bonificaci\u00f3n mensual&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez referidas las normas que reglamentan la prestaci\u00f3n del servicio militar, pasa la Sala a hacer menci\u00f3n de su jurisprudencia sobre las garant\u00edas que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, protegen a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que resulten ser portadores del VIH. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La jurisprudencia de la Corte sobre miembros de la Fuerza P\u00fablica portadores de VIH \u00a0<\/p>\n<p>En un caso reciente, la Corte Constitucional conoci\u00f3 de una tutela interpuesta por un miembro de las Fuerzas Militares, quien fue desvinculado de la escuela militar a la que pertenec\u00eda por haber contra\u00eddo el VIH. Esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 si la decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n accionada de desvincular al alf\u00e9rez accionante por la circunstancia se\u00f1alada, era ajustada a la Constituci\u00f3n o si era discriminatoria9. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En esa oportunidad, la Corte reiter\u00f3 lo siguiente \u00a0en cuanto a las cargas irracionales o desproporcionadas o el tratamiento diferente y perjudicial a quien es portador de VIH o padece de Sida: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2.5.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que se viola la Carta Pol\u00edtica cuando se imponen cargas irrazonables o desproporcionas a quien es portador de VIH o padece de SIDA o se le trata de manera diferente y perjudicial por la mera condici\u00f3n de portador de dicho virus o enfermo del s\u00edndrome referido. En consecuencia con ello, esta Corporaci\u00f3n ha insistido sobre &#8220;la necesidad de recordar que el enfermo de SIDA o el simple portador del virus V.I.H. es un ser humano y, por tanto, titular, de acuerdo con el art\u00edculo 2o. de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, de todos los derechos proclamados en los textos internacionales de derechos humanos, sin que pueda ser objeto de ninguna discriminaci\u00f3n, ni de ninguna arbitrariedad por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n. Ser\u00eda il\u00f3gico que a una persona por padecer un mal, se le tratara de manera nociva para su integridad f\u00edsica, moral o personal&#8221;10. En efecto, &#8220;[e]l Estado no puede permitir tal discriminaci\u00f3n [la que afecta a los enfermos del Sida o a los portadores del VIH], b\u00e1sicamente por dos razones: Primera, porque la dignidad humana impide que cualquier sujeto de derecho sea objeto de un trato discriminatorio, pues la discriminaci\u00f3n, per se, es un acto injusto y el Estado de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la cual construye el orden social. Y segunda, porque el derecho a la igualdad, de acuerdo con el art\u00edculo 13 superior, comporta el deber irrenunciable del Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en condiciones de inferioridad manifiesta. Ya esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como criterios orientadores de la igualdad, la proporcionalidad y la razonabilidad. La primera se encamina a establecer la adecuaci\u00f3n entre la necesidad y la forma protectora; la segunda busca el criterio prudencial de guardar un equilibrio y evitar a toda costa la arbitrariedad absoluta, la discrecionalidad infundada y, por sobre todo, la discriminaci\u00f3n&#8221;11. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2.5.2. En ese orden de ideas, es claro que &#8220;[l]os tribunales constitucionales est\u00e1n llamados a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y dentro de esta tarea tienen que hacer un especial \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas marginadas. Precisamente, el caso bajo an\u00e1lisis involucra un grupo de personas que suele ser objeto de distintas suertes de discriminaci\u00f3n \u00a0por [\u2026] por la infecci\u00f3n misma [VIH o SIDA] \u2013con todos los temores que ella genera\u2013&#8221;. En efecto, &#8220;en un Estado social de derecho, en el que se ha de velar por los derechos fundamentales de todas las personas, no existen instituciones o funcionarios que se puedan sustraer al control de sus actos. Todo el aparato estatal debe sujetar su actuaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y propugnar la vigencia de los derechos fundamentales de las personas y a los jueces se les ha asignado la responsabilidad fundamental en la vigilancia del cumplimiento de esta m\u00e1xima&#8221;12.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Se reiteraron tambi\u00e9n en dicho fallo algunos aspectos de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar obligatorio y sobre las garant\u00edas en materia de salud a quienes lo prestan. La Corte se\u00f1al\u00f3 (i) que los soldados moderadamente disminuidos en sus capacidades f\u00edsicas pueden ser destinados a cumplir tareas que no pongan en riesgo su vida en raz\u00f3n de sus condiciones de salud, &#8220;con lo cual no se le otorga ning\u00fan beneficio sino se les garantiza la igualdad de trato consagrada como derecho fundamental en la Constituci\u00f3n&#8221;13 y (ii) que las Fuerzas Militares est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la salud de sus integrantes14. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Por \u00faltimo, la Corte ha fijado criterios para la resoluci\u00f3n de casos relacionados con la presencia de miembros de la Fuerza P\u00fablica que tuvieran la condici\u00f3n de portadores del VIH. En efecto, esta Corporaci\u00f3n sostuvo (i) que si bien los \u00f3rganos m\u00e9dicos de las Fuerzas Armadas disponen de autonom\u00eda para establecer las condiciones f\u00edsicas que deben observar sus integrantes, sus decisiones no pueden desconocer los derechos fundamentales15; (ii) que la decisi\u00f3n de un \u00f3rgano competente de las Fuerzas Militares de desvincular a un alumno de una Escuela Militar portador asintom\u00e1tico del VIH &#8220;obedece a un prejuicio y no a una decisi\u00f3n fundada en la situaci\u00f3n objetiva&#8221; de dicha persona; y (iii) que este alumno de una Escuela Militar, portador del VIH, ten\u00eda derecho a que se les proporcionara la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda, de acuerdo con su situaci\u00f3n m\u00e9dica, incluido el tratamiento antirretroviral16. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a resolver los problemas jur\u00eddicos que se plantean en el presente proceso, tomando en consideraci\u00f3n los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Corte para el efecto, as\u00ed como el marco normativo resumido. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. En esta oportunidad, el accionante fue reclutado por el Ej\u00e9rcito el jueves 12 de diciembre de 2002, en cumplimiento de la Orden N\u00b0 232 del Comando de Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 4, para que prestara el servicio militar obligatorio, luego de haber sido declarado apto en el primer examen de aptitud sicof\u00edsica. Afirma que el 15 de febrero de 2003 se le inform\u00f3 que era portador del VIH, luego de haber donado sangre para un superior el 21 de enero de 2003. Finalmente, el primero de marzo de 2003 se orden\u00f3 su desacuartelamiento, conforme con lo determinado en el tercer ex\u00e1men m\u00e9dico de aptitud sicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. La Sala encuentra que si bien no obra en el expediente una prueba que expresamente se\u00f1ale que el accionante tiene la condici\u00f3n de portador asintom\u00e1tico del VIH, varios elementos que as\u00ed permiten concluirlo. En primer lugar, en el derecho de petici\u00f3n interpuesto por el soldado Osorio L\u00f3pez ante el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 4 para que fuera reincorporado al mismo, se cita el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1543 de 1997, el cual indica: &#8220;Persona infectada por el VIH. Para todos los fines legales consid\u00e9rase que una persona infectada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), mientras permanezca asintom\u00e1tica no tiene la condici\u00f3n de enferma del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA)&#8221;. En segundo lugar, tal como lo informa el Mayor S\u00e1nchez Carrillo, el soldado Osorio L\u00f3pez fue sometido al primer examen para su incorporaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito el 12 de diciembre, fecha para la cual no se registr\u00f3 que estuviere contagiado con el VIH. Ello encuentra inter\u00e9s en esta oportunidad debido a que el VIH es un virus cuyos s\u00edntomas suelen manifestarse mucho despu\u00e9s de su contagio y que no se le considera como enfermedad sino una vez se transforma en el S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, SIDA. En tercer lugar, su condici\u00f3n de portador del VIH fue descubierta de manera accidental, es decir, debido a una donaci\u00f3n de sangre para un superior y no porque se hubieren presentado s\u00edntomas que as\u00ed lo evidenciaran; el tercer examen le fue practicado despu\u00e9s de que el hecho tuvo lugar. Por \u00faltimo, obra en el expediente una constancia de la doctora que conoci\u00f3 de su caso, en la cual se informa que el soldado Osorio L\u00f3pez &#8220;fue dado de baja por tercer examen m\u00e9dico por ser portador del VIH&#8221;, sin que se haga menci\u00f3n de la existencia de s\u00edntomas. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. As\u00ed pues, la Sala habr\u00e1 de tomar en consideraci\u00f3n varios elementos que estima relevantes para establecer si pod\u00eda el Ej\u00e9rcito Nacional dar de baja al accionante en el proceso de la referencia por ser portador asintom\u00e1tico del VIH, a saber: i) el accionante fue declarado apto en el primer examen lo cual significa que ten\u00eda las condiciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas requeridas para desempe\u00f1arse como soldado de la patria; ii) el Ej\u00e9rcito lo reclut\u00f3 por medio de la Orden N\u00b0 232 del 12 de diciembre de 2002, es decir, con base en un acto administrativo de car\u00e1cter formal destinado a definir su situaci\u00f3n militar, conforme lo exige el art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 199317; y iii) no hay evidencia de que hubiera enfrentado problemas de salud durante el tiempo, es decir, no obra prueba de que su condici\u00f3n de portador asintom\u00e1tico del VIH le impida cumplir con sus obligaciones y responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que hab\u00eda ya decisi\u00f3n administrativa en firme seg\u00fan la cual el soldado Osorio L\u00f3pez habr\u00eda de desempe\u00f1arse como soldado campesino por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o y medio, tal como lo prescribe el art\u00edculo 13 de la Ley 48 de 1993 ya mencionado. Adem\u00e1s, no obra prueba de que, como portador asintom\u00e1tico del VIH, el accionante hubiere presentado dificultad alguna en el cumplimiento de las actividades y obligaciones que exige el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Ahora bien: en esta oportunidad el soldado Osorio L\u00f3pez se encontraba vinculado a la Instituci\u00f3n Castrense en cumplimiento de su servicio militar obligatorio. Cabe cuestionar entonces si pod\u00eda el Ej\u00e9rcito darlo de baja al accionante, quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y a quien se le diagnostic\u00f3 ser portador asintom\u00e1tico del VIH. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que este interrogante debe ser absuelto negativamente. En primer lugar, la Corte ha subrayado que &#8220;la vinculaci\u00f3n a las filas militares debe provenir, en principio, de la espont\u00e1nea tendencia de toda persona al servicio de la patria&#8221;18. En efecto, si bien el servicio militar es una obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 216 Superior, no por ello puede desconocerse que su prestaci\u00f3n constituye tambi\u00e9n un medio del que disponen los colombianos para apoyar a las Fuerzas Armadas. De acuerdo con lo anterior, el art\u00edculo 19 de la Ley 48 de 1993 prev\u00e9 que &#8220;el personal voluntario tendr\u00e1 prelaci\u00f3n para el servicio sobre los que resulten seleccionados en el sorteo&#8221;. En este orden de ideas, la Sala considera que una vez el Ej\u00e9rcito ha adoptado la decisi\u00f3n de reclutar un soldado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, no puede tomar la decisi\u00f3n discrecional de desvincularlo sino que deben mediar razones objetivas que as\u00ed lo aconsejen. En segundo lugar, como ya se indic\u00f3, no obra en el expediente prueba alguna de que el accionante hubiera estado en incapacidad de cumplir con sus obligaciones como soldado de la patria o de realizar las actividades que exige su entrenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas consideraciones, la Sala estima que en esta oportunidad es aplicable la jurisprudencia establecida en la Sentencia T-465 de 2003, en la cual se indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de un \u00f3rgano competente de las Fuerzas Militares de desvincular a un alumno de una Escuela Militar portador asintom\u00e1tico del VIH &#8220;obedece a un prejuicio y no a una decisi\u00f3n fundada en la situaci\u00f3n objetiva&#8221; de dicha persona19. En efecto, si bien el accionante en el proceso de la referencia no es un alumno de una Escuela Militar, es decir, no se trata de una persona que ha tomado la decisi\u00f3n de seguir la vida militar, s\u00ed se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas que ha sido darlo de baja de las mismas por ser portador asintom\u00e1tico del VIH. Por ello, la Sala recuerda que en el fallo referido, la Corte reiter\u00f3, conforme con su jurisprudencia, que &#8220;la situaci\u00f3n de ser portador sano del virus VIH no es calificable de enfermedad&#8221;20. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el propio Ejecutivo reconoci\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 1543 de 1997, que la condici\u00f3n de portador asintom\u00e1tico de VIH no supone que quien lo padece, sufra de enfermedad alguna pues, como se ha ya se\u00f1alado, el art\u00edculo 7\u00ba de dicho decreto as\u00ed lo dispone. En este orden de ideas, la Sala encuentra que no puede el Ej\u00e9rcito desvincular a un soldado portador asintom\u00e1tico del VIH, pues ello vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad y a la igualdad, raz\u00f3n por la cual ordenar\u00e1 al Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 4 del Ej\u00e9rcito Nacional que proceda a reintegrar al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima que la situaci\u00f3n es diferente cuando el Ej\u00e9rcito ofrece al soldado portador del VIH la opci\u00f3n de retirarse de la instituci\u00f3n, permiti\u00e9ndole siempre, en uso de su derecho al libre desarrollo de su personalidad (art. 16 de la C.P.), elegir si adopta esta decisi\u00f3n o si prefiere continuar con la prestaci\u00f3n del servicio. En este orden de ideas, la Sala autorizar\u00e1 al Ej\u00e9rcito para que, de estimarlo conveniente, ofrezca al soldado Osorio L\u00f3pez la posibilidad retirarse de las filas o de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6. En la Sentencia T-465 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3 que &#8220;en su condici\u00f3n de portador del VIH [el accionante] se encuentra en una situaci\u00f3n mayor de riesgo y requiere tratamiento antirretroviral, seg\u00fan el diagn\u00f3stico de la Junta M\u00e9dica Laboral de las Fuerzas Militares, la cual conoci\u00f3 de su caso&#8221;. \u00a0Con base en esta consideraci\u00f3n, orden\u00f3 que se le asignara a una actividad &#8220;que resulte adecuada [dada su condici\u00f3n de portador del VIH] en la medida en que reduzca su nivel de riesgo y le permita recibir el tratamiento antirretroviral u otro que le sea m\u00e9dicamente ordenado, sin perjuicio del deber que le corresponde de realizar las actividades que usualmente sean obligatorias para el resto de sus compa\u00f1eros en la forma asignada&#8221;. En esta ocasi\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 dicha jurisprudencia, de modo que proceder\u00e1 a proferir la misma orden. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7. En este fallo se indic\u00f3 ya que el literal d) del art\u00edculo 39 de la Ley 48 de 1993 se\u00f1ala que todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio tiene derecho, entre otras garant\u00edas, &#8220;a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades b\u00e1sicas atinentes a salud&#8221;. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que &#8220;las Fuerzas Militares est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la salud de sus integrantes&#8221;21. La Corte incluso ha sostenido que &#8220;como seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constituci\u00f3n presume. [Por ello es justo que el Estado le brinde al accionante] la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que su caso requiere&#8221;22. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la petici\u00f3n del soldado Osorio L\u00f3pez de que se le proporcione la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, no obedece a un \u00e1nimo de &#8220;burlar el r\u00e9gimen de inhabilidades para el servicio militar obligatorio&#8221; \u2013como lo sostuvo la Sala Especial de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn\u2013 sino a una solicitud leg\u00edtima, avalada por las normas vigentes y por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional que, conforme con las normas vigentes y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, le proporcione al accionante la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera, incluso, de ser necesario, el tratamiento antirretroviral adecuado, seg\u00fan el diagn\u00f3stico del personal m\u00e9dico id\u00f3neo para el efecto. El solado tendr\u00e1 derecho a este tratamiento incluso si el Ej\u00e9rcito decide ofrecerle la posibilidad de retirase de las filas o de continuar prestando el servicio y si \u00e9l opta por la primera de estas posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7. El accionante solicita tambi\u00e9n que se le proteja su derecho al trabajo. El Mayor S\u00e1nchez Carrillo se\u00f1ala que la vinculaci\u00f3n entre el Ej\u00e9rcito y los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, no es de car\u00e1cter laboral sino que se rige por normas espec\u00edficas que reglamentan este deber. En el mismo sentido, el literal d) del art\u00edculo 39 se\u00f1ala que quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio tienen derecho a &#8220;una bonificaci\u00f3n mensual&#8221;, la cual no constituye sueldo. En este orden de ideas, la tutela de la referencia no procede para la protecci\u00f3n del derecho referido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Especial de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 24 de julio de 2003, en el cual se neg\u00f3 la tutela interpuesta por el actor contra el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 4 del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela de la referencia para amparar los derechos a la igualdad, a la dignidad y a la salud del accionante. En consecuencia SE ORDENA a la Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 4 del Ej\u00e9rcito Nacional (i) que proceda a reincorporar al accionante en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo; (ii) que, dentro de las actividades ordinarias de quienes pertenecen al Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 4, lo asigne a una acorde con su situaci\u00f3n; y (iii) que le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, seg\u00fan lo determinen los m\u00e9dicos competentes en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- AUTORIZAR al Ej\u00e9rcito para que, de estimarlo conveniente, ofrezca al soldado Osorio L\u00f3pez la posibilidad retirarse de las filas o de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio. En caso de que as\u00ed lo decida, el Ej\u00e9rcito garantizar\u00e1 al accionante la posibilidad de elegir libremente, de acuerdo su derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR a la Escuela Militar de Cadetes &#8220;General Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova&#8221; para que se abstenga de discriminar, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en contra del actor, de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 25 del expediente. Aunque el actor no se\u00f1ala expresamente en el derecho de petici\u00f3n interpuesto ante el Comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 4 ser un portador asintom\u00e1tico del VIH, s\u00ed cita el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1543 de 1997 &#8220;por el cual se reglamenta el manejo de la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), S\u00edndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisi\u00f3n Sexual (ETS)&#8221;, el cual dispone que, para todos los efectos legales, mientras la persona infectada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) permanezca asintom\u00e1tica &#8220;no tiene la condici\u00f3n de enferma del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1543 de 1997 define la discriminaci\u00f3n de la persona infectada con el VIH como la &#8220;[a]menaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad mediante actitudes o pr\u00e1cticas individuales o sociales, que afecten el respeto y la dignidad de la persona o grupo de personas y el desarrollo de sus actividades, por la sospecha o confirmaci\u00f3n de estar infectadas por VIH&#8221; (Nota de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en desarrollo del proceso T-781375). \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 4 del expediente. La Sala cita directamente la respuesta del Mayor S\u00e1nchez Carrillo, Comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 4 del Ej\u00e9rcito a la petici\u00f3n interpuesta por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 49 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 54 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 64 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Adicionalmente, el art\u00edculo 18 del Decreto 2048 de 1993 &#8220;por el cual se reglamenta la ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n&#8221; dispone: &#8220;Por la importancia que reviste el primer examen m\u00e9dico, \u00e9ste debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar p\u00e9rdidas posteriores de efectivos en las Unidades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-465 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta sentencia, la Corte conoci\u00f3 de una tutela interpuesta por un alf\u00e9rez quien hab\u00eda sido desvinculado de una escuela militar por ser portador asintom\u00e1tico del VIH. En esa ocasi\u00f3n se analiz\u00f3 la jurisprudencia constitucional relativa a la prohibici\u00f3n tratar en forma discriminatoria a las personas que estuvieren contagiadas de este virus o que padecieran de Sida. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En esta sentencia, la Corte Constitucional protegi\u00f3 los derechos a la igualdad, a la dignidad y al trabajo de un mesero despedido de su trabajo debido a que padec\u00eda de Sida, a pesar de que su situaci\u00f3n de salud no le imped\u00eda cumplir con sus obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-256 de 1996, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-059 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta sentencia, la Corte Constitucional concedi\u00f3 una tutela interpuesta por un grupo de personas portadoras del VIH quienes estimaban que eran objeto de discriminaci\u00f3n en el centro m\u00e9dico en el que se les atend\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-250 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esa oportunidad, la Corte neg\u00f3 la tutela interpuesta un accionante que se encontraba prestando el servicio militar y que solicitaba que se le retirara del Ej\u00e9rcito debido a que sufr\u00eda de problemas de salud. La Corte puso de presente que las disminuciones moderadas no constitu\u00edan una causal que justificara la omisi\u00f3n de cumplir con la obligaci\u00f3n de prestar el servicio, conforme con el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n y con las normas que lo desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>14 De hecho, la gran mayor\u00eda de fallos proferidos por la Corte sobre este tema, versan sobre reclamos de personas que sufren de afecciones o enfermedades luego de haberse retirado de las Fuerzas Armadas a pesar de que la contracci\u00f3n de tales afecciones o enfermedades tuvieron origen en la \u00e9poca en que los solicitantes hac\u00edan parte de las filas de dichas Fuerzas. Por ello, la Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que &#8220;en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la regla general consiste en que aqu\u00e9lla debe brindarse, con car\u00e1cter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligaci\u00f3n cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepci\u00f3n a esta regla cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio que, de no ser atendida oportunamente, har\u00eda peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protecci\u00f3n &#8216;se traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho'&#8221; (Sentencia T-393 de 1999; Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Pueden consultarse tambi\u00e9n, entre muchas otras, las sentencias: T-376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y T-762 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>15 La Corte reiter\u00f3 para el efecto, que &#8220;el campo de la relaci\u00f3n m\u00e9dico &#8211; paciente no le est\u00e1 vedado al juez constitucional. No obstante, el juez debe ser muy cuidadoso al adentrarse en esos terrenos, los cuales exigen conocimientos especializados que no posee el funcionario judicial. Es decir, la intervenci\u00f3n del juez no est\u00e1 dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del m\u00e9dico por los criterios y \u00a0conocimientos del juez, sino a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente. Por lo tanto, su intervenci\u00f3n en la relaci\u00f3n m\u00e9dico &#8211; paciente s\u00f3lo debe darse en situaciones extremas, tal como ocurre cuando la decisi\u00f3n del m\u00e9dico pone gravemente en peligro los derechos de las personas&#8221; (Sentencia T-059 de 1999; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa sentencia, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que si bien a ella no le correspond\u00eda establecer el tratamiento m\u00e1s adecuado para los accionantes, portadores de VIH, s\u00ed le correspond\u00eda se\u00f1alar, de acuerdo con las pruebas presentadas, que dichos accionantes, a quienes se les hab\u00eda negado el derecho de hacer uso de instalaciones e implementos del centro m\u00e9dico en el que se encontraban \u2013v.gr. sal\u00f3n de televisi\u00f3n, sillas de ruedas\u2013 recib\u00edan un trato contrario a sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad). \u00a0<\/p>\n<p>16 Adem\u00e1s de lo previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 48 de 1993, el art\u00edculo 27 del Decreto 1795 de 2000 &#8220;por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional&#8221;, prev\u00e9: &#8220;Plan de servicios de sanidad militar y policial. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendr\u00e1n derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el CSSMP [Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional]. Adem\u00e1s cubrir\u00e1 la atenci\u00f3n integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. Igualmente tendr\u00e1n derecho a que el SSMP les suministre dentro del pa\u00eds asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y dem\u00e1s servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud&#8221; (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993 dispone: &#8220;Obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar. Todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller. La obligaci\u00f3n militar de los colombianos termina el d\u00eda en que cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-363 de 1995, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>19 De hecho, en la Sentencia T-465 de 2003 que se analiza, se indic\u00f3 que el propio Ejecutivo reconoce que la condici\u00f3n de portador asintom\u00e1tico de VIH, no supone que quien lo padece, se encuentre enfermo. En efecto, el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1543 de 1997 ya citado en este fallo, as\u00ed lo estipula. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-256 de 1996, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-465 de 2003, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-534 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). En esta sentencia, la Corte protegi\u00f3 los derechos a la vida y a la salud de un soldado, quien hab\u00eda sido vinculado al Ej\u00e9rcito en cumplimiento del servicio militar obligatorio, y que fue dado de baja cuando se descubri\u00f3 que padec\u00eda de c\u00e1ncer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1046\/03 \u00a0 FUERZAS ARMADAS-Causales de desvinculaci\u00f3n razonables y objetivas\/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Desvinculaci\u00f3n por ser portador de VIH\/ENFERMO DE SIDA-No discriminaci\u00f3n\/EJERCITO NACIONAL-Desvinculaci\u00f3n por ser portador de VIH \u00a0 Una vez el Ej\u00e9rcito ha adoptado la decisi\u00f3n de reclutar un soldado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, no puede tomar la decisi\u00f3n discrecional de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}