{"id":9557,"date":"2024-05-31T17:25:38","date_gmt":"2024-05-31T17:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1047-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:38","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:38","slug":"t-1047-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1047-03\/","title":{"rendered":"T-1047-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1047\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS EN PROCESO PENAL-Niegan libertad provisional prevista en art\u00edculo 365-5 del CPP \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia\/VIA DE HECHO-Inexistencia por desconocimiento de cosa juzgada constitucional\/AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Interpretaci\u00f3n razonada y razonable de circunstancias de hecho \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Resoluci\u00f3n oportuna de procesos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite\/DEBIDO PROCESO PENAL-Dilaci\u00f3n injustificada en continuar audiencia p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ PENAL-Debe se\u00f1alar nueva fecha para continuaci\u00f3n de audiencia p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio que a medida que pasa el tiempo y no se reinicia la audiencia, la demora que era \u00a0explicable se ha convertido en \u00a0una dilaci\u00f3n irrazonable, que conlleva la violaci\u00f3n al debido proceso. Prospera la tutela en cuanto no se ha reiniciado una audiencia que principi\u00f3 hace casi dos a\u00f1os. El juez del conocimiento debe \u00a0se\u00f1alar nueva fecha para su continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-774842 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Reginaldo Bray \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0profiere \u00a0la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u00a0&#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el 28 de abril de 2003, y por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el 4 de junio de 2003, en la tutela instaurada por Reginaldo Bray Boh\u00f3rquez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Reginaldo Bray Boh\u00f3rquez, considera que el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el auto de 7 de junio de 2002, y la Sala Penal del Tribunal del Distrito de Bogot\u00e1 \u00a0en el auto de 16 de julio de 2002, le han afectado los derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con anterioridad, el se\u00f1or Bray Boh\u00f3rquez hab\u00eda instaurado otra tutela que fue decidida por la Corte Constitucional mediante sentencia T-054 de 2003. En la tutela ya fallada el se\u00f1or Bray consider\u00f3 que se le violaban sus derechos constitucionales en otras decisiones judiciales diferentes a las que motivan la presente acci\u00f3n .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la sentencia T-054 de 2003 expresamente indic\u00f3 contra qu\u00e9 se dirigi\u00f3 lo que motiv\u00f3 dicha sentencia de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Reginaldo Bray Boh\u00f3rquez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable, contra el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por estimar que estos despachos judiciales le hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso, violaci\u00f3n que, a juicio del actor, se hab\u00eda concretado en las providencias del 18 de diciembre de 2001 y 28 de febrero de 2002, mediante las cuales se le neg\u00f3 el derecho a la libertad provisional, de que trata el art\u00edculo 365-5 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez constitucional que ordenara su libertad.\u201d (Lo resaltado, fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, la presente tutela se dirige contra otras providencias, a saber: \u00a0el auto de 7 de junio de 2002 del mencionado Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y el auto de 16 de julio de 2002 de \u00a0la Sala Penal del Tribunal del Distrito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, \u00a0la acci\u00f3n de tutela motivo del presente fallo debe analizar algunos \u00a0comportamientos judiciales diferentes a los estudiados en el expediente que finaliz\u00f3 con la sentencia T-054 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. La cr\u00edtica actual a las dos providencias judiciales \u00a0se motiva principal pero no \u00fanicamente a que en dichos autos se le neg\u00f3 al tutelante la libertad provisional prevista en el art\u00edculo 365.5 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. El peticionario considera que para el instante de la presentaci\u00f3n de la tutela ya hab\u00edan transcurrido los seis meses que se\u00f1ala el art\u00edculo antes citado. Dice la solicitud de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. A la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de solicitud de libertad \u00a0al juzgado accionado, el se\u00f1or REGINALDO BRAY BOHORQUEZ se encuentra privado de la libertad \u00a0y a disposici\u00f3n f\u00edsica y jur\u00eddica de su despacho por un per\u00edodo superior a los doce meses, bajo el entendido, como ese despacho lo precisara \u00a0en el auto de 18 de diciembre de 2001 en que neg\u00f3 anterior petici\u00f3n de libertad , que se encuentra a su disposici\u00f3n \u00a0desde el 29 de octubre de 2001, con lo cual el 29 de abril de 2002, se cumpli\u00f3 \u00a0un a\u00f1o (sic) de privaci\u00f3n efectiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Desde el momento de la expedici\u00f3n por parte de la segunda instancia de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, proferida por la Vice Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (26 de octubre de 2000), es manifiestamente inobjetable que han transcurrido mas de 6 meses \u00a0sin que se evacue la diligencia de audiencia p\u00fablica, con mayor raz\u00f3n ahora, cuando el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con auto del 18 de febrero pasado dispuso la suspensi\u00f3n indefinida de la diligencia de audiencia p\u00fablica, hasta tanto no se evacuen todas las pruebas decretadas por el juez 54 accionado y se resuelvan todas las peticiones de nulidad que en su oportunidad procesal fueron demandadas por los distintos sujetos procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otro punto que motiva el amparo se resume as\u00ed: en el proceso penal contra el se\u00f1or Bray Boh\u00f3rquez \u00a0se inici\u00f3 audiencia p\u00fablica el d\u00eda \u00a05 de diciembre de 2001; tal fecha \u00a0se estableci\u00f3 por auto de 30 de octubre de 2001. Se pidi\u00f3 \u00a0la nulidad, pero tanto el Juez como el Tribunal consideraron que no se hab\u00eda incurrido en causal alguna de nulidad. Van casi dos a\u00f1os y la audiencia no ha tenido continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El auto que defini\u00f3 lo anterior \u00a0 fue dictado por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 28 de febrero de 2002, que, como ya se indic\u00f3, fue objeto de an\u00e1lisis en la sentencia T-054 de 2003. En dicho auto \u00a0 se dispuso entre otras cosas: \u201c que antes de proseguir a nueva etapa en el juicio se definan los aspectos no decididos, siendo invocados en el t\u00e9rmino de traslado previsto en el art. 446 del anterior c\u00f3digo de procedimiento penal y se encuentren recepcionadas y allegadas las pruebas ordenadas\u201d. Apreciaci\u00f3n \u00e9sta que fue tenida en cuenta por la sentencia T-054 de 2003. No sobra decir que por auto de 7 de marzo de 2002 tambi\u00e9n \u00a0se dispuso la suspensi\u00f3n de la audiencia y se indic\u00f3 que se continuar\u00eda \u00a0cuando se agotara la pr\u00e1ctica de unas pruebas decretadas mediante auto de 16 de octubre de 2001 y obedeciendo lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 28 de febrero de 2002, mencionado \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0providencia del juez penal \u00a0contra la cual se dirige la presente tutela es la proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 7 de junio de 2002. Dicho auto interlocutorio se profiri\u00f3 porque \u00a0el procesado \u00a0hab\u00eda pedido nuevamente la libertad ya que hab\u00edan transcurrido mas de seis meses y su audiencia no hab\u00eda sido llevada a efecto. El Juez neg\u00f3 la libertad porque existen pruebas pedidas y a\u00fan no practicadas. Resalta dos pruebas de orden pericial (cuant\u00eda de da\u00f1os y perjuicios, estado de la maquinaria destinada para dragar). El Juzgado pone de presente que el peritazgo fue solicitado precisamente por el se\u00f1or Bray. Seg\u00fan la providencia del Juez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se aprecia, que no es posible evacuarlas en su totalidad en el t\u00e9rmino previsto en la citada disposici\u00f3n y al cual hace relaci\u00f3n la Corte Constitucional en la sentencia C-846 de 1999, dada la complejidad del proceso y las circunstancias que lo han rodeado para la evacuaci\u00f3n de la totalidad de las mismas, como se puede observar de las \u00a0diferentes respuestas emitidas por los organismos y entidades a las cuales se les ha solicitado la colaboraci\u00f3n para practicar las pruebas periciales, raz\u00f3n por la cual considera el despacho que la suspensi\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, lo fue por una causa razonable y justificada, por lo que se denegar\u00e1 la solicitud de libertad impetrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente recomendar\u00e1 la Sala al a-quo actuar de la manera que la Constituci\u00f3n y la ley se lo exige para que las pruebas ordenadas y cuya pr\u00e1ctica transcurre se realicen en el menor tiempo posible\u201d (lo resaltado, fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>8. El 10 de diciembre de 2002, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 explica la demora para continuar con la audiencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo podr\u00e1 observar, se\u00f1or Magistrado, no es la ineficiencia, ineficacia o negligencia de la administraci\u00f3n de justicia la que no ha permitido la culminaci\u00f3n del debate p\u00fablico, \u00a0es la complejidad del asunto sometido a estudio; por lo que sin duda estamos \u00a0ante lo razonable y plenamente justificado el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n. Adem\u00e1s, t\u00e9ngase en cuenta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en pronunciamiento del 28 de febrero del presente a\u00f1o, cuando desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en la instalaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De la misma forma deber\u00e1 indicarse que la pr\u00f3xima etapa se surtir\u00e1 s\u00f3lo cuando se encuentren recepcionadas, en su totalidad, \u00a0las pruebas ordenadas \u00a0fuera de la sede judicial, a efectos de proteger la controversia probatoria\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante poner de presente que la transcripci\u00f3n que hizo el Juez 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 corresponde a la parte motiva del auto del Tribunal. Pero, \u00a0lo que \u00a0se dijo en la parte resolutiva y que fue lo transcrito en la sentencia T-054\/03 fue lo siguiente: \u201cque antes de proseguir a nueva etapa en el juicio se definan los aspectos no decididos, siendo invocados en el t\u00e9rmino de traslado previsto en el art. 446 del anterior c\u00f3digo de procedimiento penal y se encuentren recepcionadas y allegadas las pruebas ordenadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El tutelante reclama porque no ha terminado la audiencia, pese a llevar un a\u00f1o de privaci\u00f3n de la libertad \u00a0desde la calificaci\u00f3n del sumario. Agrega: \u201cEs ostensible dentro del proceso y as\u00ed lo plante\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en investigaci\u00f3n disciplinaria de todos conocida que la tardanza para iniciar y continuar la diligencia de audiencia p\u00fablica no fueron atribuibles a los sindicados y sus defensores, tanto que todos los dem\u00e1s detenidos \u00a0fueron dejados en libertad \u00a0garantizando su comparecencia al juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Estando en curso la presente tutela, el se\u00f1or Reginaldo Bray present\u00f3 un recurso de habeas corpus que no le prosper\u00f3. Fue decidido el 22 de mayo de 2003 por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. Dentro de los considerandos de la providencia se hace referencia a que para una de \u00a0las pruebas decretadas (dictamen pericial) \u00a0los peritos solicitaron una pr\u00f3rroga de 8 meses. Y, se agrega en el auto que decidi\u00f3 el habeas corpus que el Juzgado 54 Penal del Circuito, mediante auto de 3 de marzo de 2003, fij\u00f3 como fecha de vencimiento el 21 de julio de 2003. Sin embargo, hasta la fecha no existe constancia alguna de que \u00a0se hubiere \u00a0reiniciado la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>11. Concluye la petici\u00f3n de tutela: \u201cCon fundamento en la normativa vigente para el momento de la comisi\u00f3n de los hechos que se corresponde exactamente con la hoy vigente, y de conformidad con la doctrina constitucional vigente a partir de la sentencia C-846 de 1999, reafirmada en cuanto su alcance y contenido con las sentencias de tutela \u00a0T-1003 de 2000 y T-842 de 2001, no puede denegarse la libertad provisional cuando est\u00e9 demostrado que se han vencido los seis meses \u00a0a partir de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y no se ha evacuado la audiencia p\u00fablica por causa no imputable al procesado o su defensor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. Es necesario agregar lo siguiente: de las copias \u00a0correspondientes al \u00a0proceso penal seguido contra el se\u00f1or Bray Boh\u00f3rquez y de la copia enviada a la Corte Constitucional sobre \u00a0la acci\u00f3n p\u00fablica de habeas corpus, instaurada a favor de Reginaldo Bray Boh\u00f3rquez (tr\u00e1mite que incluye una inspecci\u00f3n judicial) , surgen, como importantes para la decisi\u00f3n de tutela, los siguientes elementos de juicio, previos a los hechos que motivan la tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Bray Boh\u00f3rquez est\u00e1 sindicado del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, rindi\u00f3 indagatoria en 34 sesiones, iniciadas el 26 de abril de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>b. El 12 de agosto de 1999 se profiri\u00f3 en contra del sindicado \u00a0medida de aseguramiento. Fue capturado el se\u00f1or Bray el 20 de junio de 2001 en la ciudad \u00a0de Miami y puesto a disposici\u00f3n del Juzgado 54 Penal del Circuito el 29 de octubre de 2001, es decir hace dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>c. La Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Bray Boh\u00f3rquez fue proferida por la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia , confirmada por la Vice Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada el 26 de diciembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1.Obran en el expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto del Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0de 7 de junio de 2002, que neg\u00f3 la libertad provisional del se\u00f1or Bray. Contra este auto \u00a0se dirige la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>b. Auto de 16 de julio de 2002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n citada en el punto anterior. Contra esta providencia del Tribunal tambi\u00e9n se dirige la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>c. Auto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de 28 de febrero de 2002. Contra este auto se dirigi\u00f3 la solicitud de tutela que fue fallada en la sentencia T-054 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>d. Fotocopias que contienen los tr\u00e1mites de la solicitud de tutela que luego fue retirada y los pronunciamientos de la Corte Suprema aceptando el retiro. \u00a0<\/p>\n<p>e. Fotocopias de diversas solicitudes formuladas por la apoderada del se\u00f1or Bray. \u00a0<\/p>\n<p>2. Estando en tr\u00e1mite la etapa de la revisi\u00f3n, fue remitida a la Corte Constitucional copia de una acci\u00f3n p\u00fablica de habeas corpus interpuesta a favor del se\u00f1or Reginaldo Bray Boh\u00f3rquez. Dentro de ella aparece: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una inspecci\u00f3n judicial efectuada por el Juez 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 sobre el expediente que contiene la causa seguida contra el citado procesado. Se relataron los tr\u00e1mites adelantados hasta el 22 de mayo \u00a0de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n tomada el 22 de mayo de 2003 negando la petici\u00f3n de habeas corpus. Sin embargo, dice el prove\u00eddo judicial: \u201caclarando que si considera que en el estado en que se encuentra el proceso se est\u00e1n sobrepasando los t\u00e9rminos para la celebraci\u00f3n de la vista p\u00fablica y por ello el procesado tiene derecho a que se le conceda la libertad provisional, debe elevar su solicitud dentro el proceso que se ventila en contra de este..\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 INCIDENCIAS PROCEDIMENTALES PREVIAS A LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela que da origen a la presente sentencia fue presentada el 31 de octubre de 2002, es decir, hace un a\u00f1o. Es necesario explicar las razones de la demora para decidir en las instancias. Debe aclararse que la Corte Constitucional no ha incurrido en retardo ya que el plazo para decidir la revisi\u00f3n vence el 30 de noviembre de 2003. Sin embargo, en las instancias ha habido estas incidencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Reginaldo Bray Boh\u00f3rquez, recluido en la c\u00e1rcel Nacional Modelo de Bogot\u00e1, por intermedio de apoderada, \u00a0instaur\u00f3 \u00a0la presente tutela contra decisiones del Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. La solicitud de tutela se puso a disposici\u00f3n de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 1\u00b0 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.En esa solicitud se mencion\u00f3 que con anterioridad se hab\u00eda presentado la \u00a0tutela pero que luego fue retirada. En efecto, \u00a0la informaci\u00f3n que obra en el expediente es la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0Corporaci\u00f3n la remiti\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Sala Penal del Tribunal la envi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; \u00a0<\/p>\n<p>Es en la Corte Suprema donde el interesado retir\u00f3 la demanda y la Corte Suprema de Justicia, por auto de 25 de junio de 2002 acept\u00f3 el pedimento de retiro; \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de octubre de 2002 la misma Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0declar\u00f3 la nulidad de una providencia del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de diligencias \u00a0para establecer la presunta temeridad y acept\u00f3 el desistimiento; \u00a0<\/p>\n<p>Superados estos episodios, el tutelante present\u00f3 nuevamente su petici\u00f3n ante el Consejo Superior de la Judicatura, como ya se indic\u00f3, el 31 de octubre de 2002;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, por auto de 13 de noviembre de 2002, se abstuvo de tramitar la acci\u00f3n, inaplic\u00f3 el decreto 1382 de 2000, envi\u00f3 la tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que conociera en primera instancia; \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto de 6 de diciembre de 2002, orden\u00f3 correr traslado a las entidades accionadas y solicit\u00f3 al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 copia de la Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida contra el se\u00f1or Reginaldo Bray Boh\u00f3rquez y de la decisi\u00f3n de primera y segunda instancia que negaron la libertad provisional de dicho procesado; \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de diciembre de 2002, el a-quo neg\u00f3 el amparo, pero \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, el 19 de febrero de 2003 anul\u00f3 la actuaci\u00f3n por indebida notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la declaratoria de nulidad se rehizo el proceso y se profiri\u00f3 sentencia \u00a0de primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria, el 28 de abril de 2003 . Esta es una de las sentencias que se revisan. Se neg\u00f3 la tutela. Entre los razonamientos figura el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Razones jur\u00eddicas han tenido las entidades accionadas, al negar el pedimento del actor, basta leer las providencias atacadas para evidenciar la laboriosidad del funcionario de primera instancia en surtir la pluricitada diligencia en un proceso complejo, \u00a0que consta, como dice aqu\u00e9l, \u00a0de 42 cuadernos y 239 anexos, cifras que superan cualquier esfuerzo mental del funcionario, incluso dedicado exclusivamente a ese negocio; ello no significa que el procesado tenga que cargar con los problemas propios de la administraci\u00f3n de justicia, como podr\u00eda pensarse. No, en este caso no se observa inercia ni malicia, abuso o discrecionalidad en las argumentaciones de las decisiones mencionadas, es decir , que las mismas comportan una actuaci\u00f3n desprevenida y di\u00e1fana, ajustada a derecho, producida dentro de la \u00f3rbita de su competencia y dentro del marco de la legalidad; que concluyen en que el debido proceso del actor, ha tenido garant\u00edas y est\u00e1 ausente cualquier vulneraci\u00f3n a su derecho a la libertad y al de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia conoci\u00f3 \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- . El fallo se profiri\u00f3 el 4 de junio de 2003. El ad-quem tampoco otorg\u00f3 la tutela. Sin embargo modific\u00f3 la parte resolutiva porque, en su sentir, no se trataba de negar la tutela, sino de declararla improcedente en raz\u00f3n de que con anterioridad, el 30 de enero de 2003, la Corte Constitucional ya se hab\u00eda pronunciado al respecto. En palabras del Consejo Superior de la Judicatura, \u201cAsi las cosas, la pretensi\u00f3n de revisar las decisiones de los funcionarios judiciales que negaron la libertad \u00a0en los t\u00e9rminos aqu\u00ed expresados, no resulta adecuada, en tanto del an\u00e1lisis de los prove\u00eddos no se halla evidente defecto sustantivo, flagrante defecto f\u00e1ctico, org\u00e1nico protuberante o procedimental, tal y como lo decidi\u00f3 en pret\u00e9rita oportunidad el Juez M\u00e1ximo Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n a la cual hace referencia el anterior p\u00e1rrafo es la sentencia T-054 de 30 de enero de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la revisi\u00f3n del fallo en el presente caso, de conformidad con los art\u00edculos \u00a086 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde analizar si la demora en la continuaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica afecta los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autonom\u00eda del juez y v\u00eda de hecho1 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha respetado la autonom\u00eda del juez. Solamente cuando es ostensible la v\u00eda de hecho puede cuestionarse una decisi\u00f3n judicial. En la sentencia T-1031 de 20012 se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa figura de la v\u00eda de hecho ha sufrido una enorme transformaci\u00f3n desde la sentencia C-543 de 1992, en la cual se dispuso que no \u201cri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura [la tutela contra providencias judiciales] ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales\u201d. Con posterioridad, la Corte ha desarrollado una t\u00e9cnica de an\u00e1lisis de las posibles situaciones calificables de v\u00eda de hecho. Se trata de los defectos sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental, que, desde la sentencia T-231 de 1994 han tenido una notable evoluci\u00f3n. Empero, subsiste una idea central en la jurisprudencia de la Corte sobre este punto, se\u00f1alada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cesta sustancia carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial\u201d3, impide que la decisi\u00f3n del juez se califique como acto judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-054 de 20034 se dijo que en el caso concreto del se\u00f1or Reginaldo Bray no exist\u00eda v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, en cuanto al juicio valorativo de la prueba relacionada con el no cumplimiento de requisitos para la libertad provisional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, los defectos f\u00e1cticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensi\u00f3n omisiva, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez5. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u2018debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u20197\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La ausencia de una v\u00eda de hecho por \u00a0desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente tutela la apoderada del se\u00f1or Bray pide la aplicaci\u00f3n de \u201cla doctrina constitucional vigente C-846 de 1999\u201d. La sentencia T-054 de 2003 ya se pronunci\u00f3 \u00a0al respecto, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, tanto el actor, como los magistrados que salvaron el voto en la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia, hacen \u00e9nfasis en el supuesto desconocimiento por parte de las entidades judiciales demandadas de la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-846\/99 \u00a0 proferida en relaci\u00f3n con el inciso segundo \u00a0del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, tal como fue modificado \u00a0por el art\u00edculo 55 de la Ley 81 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan adem\u00e1s que tanto esta Sala, como el Consejo Superior de la Judicatura han advertido en diferentes pronunciamientos \u00a0la necesidad de respetar \u00a0dicha jurisprudencia y han procedido a tutelar el derecho a la libertad en id\u00e9nticas circunstancias a las que ahora se \u00a0estudian, lo que implicar\u00eda, de no aplicarse en este caso dicha jurisprudencia, la vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de igualdad9. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte considera necesario precisar que tanto la Sentencia C-846 \/99 como las decisiones \u00a0a que se ha hecho referencia aluden a la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 415-5 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0y no al art\u00edculo 365-numeral 5, invocado por las autoridades judiciales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia por si sola, como se dej\u00f3 explicado en los apartes preliminares de esta sentencia, impide a la Corte considerar que se haya configurado el desconocimiento \u00a0de la cosa juzgada constitucional, de la misma manera \u00a0que impide invocar la aplicaci\u00f3n \u00a0para este caso de las orientaciones plasmadas \u00a0en las decisiones a que aluden el actor y los magistrados referidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe en efecto identidad ni textual ni normativa entre las citadas normas legales que permita deducir que haya operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 365, numeral 5 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Cosa juzgada que por lo dem\u00e1s solamente podr\u00eda declarar la Corporaci\u00f3n \u00a0eventualmente en una sentencia de constitucionalidad. \u00a0 Cabe recordar adem\u00e1s \u00a0que \u00a0el art\u00edculo 415-5 que fue objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n y que dio lugar a su declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada que invoca el actor, no conten\u00eda la excepci\u00f3n que s\u00ed contempla la actual norma para que el detenido no pueda tener derecho a que se le conceda la libertad provisional, a saber: que la audiencia se hubiere iniciado y se encuentre suspendida por una causa justa o razonable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante dos normas diferentes los jueces de instancia pudieron leg\u00edtimamente considerar \u00a0que no cab\u00eda \u00a0invocar la vulneraci\u00f3n del principio de cosa juzgada constitucional, como tampoco el desconocimiento del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4. La v\u00eda de hecho y la interpretaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>Como norma general, se respeta \u00a0la interpretaci\u00f3n judicial, hecha por los jueces naturales. Solamente \u00a0la tutela procede cuando la aplicaci\u00f3n de la norma legal se basa en una \u201cinterpretaci\u00f3n ostensible y abiertamente contraria a la norma jur\u00eddica aplicable\u201d10. En sentencia T-382 de 2001, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, aun cuando la tutela no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del ordenamiento jur\u00eddico, sustituy\u00e9ndolas por otras que el juez de tutela considere mejores o m\u00e1s adecuadas, en ciertos eventos, es procedente la tutela cuando la interpretaci\u00f3n de la ley por el juez ordinario contraviene los principios y valores constitucionales, derechos fundamentales o es contraevidente o irracional.11 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0si no hay una grosera violaci\u00f3n de los derechos constitucionales o una arbitrariedad que afecta los derechos fundamentales, la tutela no prospera. La sentencia T-1031\/01 agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Esta evoluci\u00f3n de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sostenido que un problema de interpretaci\u00f3n no puede confundirse con un defecto sustantivo, cuando no se aprecia que hubiere un burdo comportamiento del juzgador al negar la libertad provisional del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. El Juez debe decidir seg\u00fan las pruebas que obren en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, existen pruebas presentadas con la solicitud de tutela y otras aportadas durante las instancias y la etapa de la revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en este fallo el pronunciamiento se dar\u00e1, como es obvio, \u00a0sobre la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6. El acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia 1195 de 2001, se \u00a0hizo referencia a factores que pueden limitar el acceso a la justicia y a la necesidad de superar tales obst\u00e1culos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa preocupaci\u00f3n por garantizar el acceso a la justicia a todas las personas no ha estado ausente de los procesos de reforma judicial. Dentro del conjunto de medidas dirigidas a corregir las condiciones de tiempo, modo o lugar que han limitado el acceso a la justicia, la lentitud de los procesos, el excesivo formalismo, o su car\u00e1cter excesivamente adversarial, se encuentran los mecanismos en la negociaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n, la mediaci\u00f3n y el arbitraje como instrumentos complementarios de la justicia formal para la resoluci\u00f3n de conflictos. Estos y otros instrumentos han sido adoptados en diversos pa\u00edses en un proceso sucesivo de reformas, calificado por distintos doctrinantes como \u201colas de acceso a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la estructura formal de la justicia, los procedimientos deben ser expeditos para que pueda hablarse de un real acceso a la justicia. En un caso similar al que se contempla en esta sentencia (demora en la celebraci\u00f3n de la audiencia), la Sala Sexta de Revisi\u00f3n (T-493\/03) consider\u00f3 que dicha demora implica violaci\u00f3n al derecho de acceso a la justicia y por ende: \u201cEsta demora, de mas de dos a\u00f1os desde la primera audiencia, y de seis meses desde la segunda, \u00a0es injustificada y afecta el debido proceso, ya que si no existe constancia de la audiencia dentro del expediente, no puede entrar el caso para decisi\u00f3n de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Derecho a la decisi\u00f3n en plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>Existe el derecho de toda persona a que su proceso sea decidido en un plazo razonable y sin dilaciones. Este derecho ha sido reconocido no solo a nivel de la \u00a0jurisprudencia constitucional ( sentencias T-699\/66, T-084\/98, T-571\/98, T-577\/98, T-292\/99, entre otras) sino en los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos y en la misma normatividad internacional, como por ejemplo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 9\u00b0 cuando habla del derecho de la persona a \u201cser juzgada dentro de un plazo razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia T-493\/0312 la orden fue esta: \u201cen el t\u00e9rmino de 48 horas debe levantarse el acta de la audiencia p\u00fablica, si es que no lo ha hecho\u201d. Y se dijo: \u201cComo precedente se puede citar la sentencia T-966\/00, que concedi\u00f3 la tutela porque el INPEC no hab\u00eda colaborado para la pronta realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica13, dado que hab\u00edan transcurrido 8 meses de demora para que la audiencia se efectuara\u201d. Para la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0si no es razonable la demora, en el caso concreto y en el instante de proferirse la sentencia, la tutela puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>8. La dilaci\u00f3n en la tramitaci\u00f3n afecta el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema radica en saber cuando es injustificada la demora. Como precedente se puede citar la sentencia T-966\/00: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, pese a que los argumentos esgrimidos son ciertos, (c\u00famulo de trabajo), no son suficientes para justificar una dilaci\u00f3n de m\u00e1s de ocho meses en el traslado para la audiencia y, por lo tanto, en la definici\u00f3n del proceso penal que se sigue contra los actores. Ciertamente, de una parte, no puede aceptarse que los efectos nocivos de la imprevisi\u00f3n del Estado \u2013 que dej\u00f3 de adoptar las medidas necesarias para garantizar el traslado oportuno de los internos a la sede en la cual est\u00e1n siendo juzgados \u2013 recaigan sobre la persona procesada y privada de su libertad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la demora en la tramitaci\u00f3n, la sentencia T-292 de 1999 dice que el art\u00edculo 29 de la Carta hace referencia expresa a &#8220;un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas&#8221;, de tal manera que la observancia de los t\u00e9rminos judiciales es factor esencial para garantizar la no vulneraci\u00f3n de aqu\u00e9l. Agrega, la mencionada sentencia, que es imposible alcanzar un orden justo cuando los jueces no resuelven los litigios de manera oportuna. 14 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la celebraci\u00f3n de audiencia en el proceso penal, la demora debe tener una explicaci\u00f3n razonable reiter\u00f3 la sentencia \u00a0T-493 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n en cuanto a la petici\u00f3n de libertad provisional \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-054\/03 se decidi\u00f3 una tutela instaurada por el se\u00f1or Reginaldo Bray quien consider\u00f3 que unos autos que no le concedieron la libertad provisional afectaban derechos fundamentales. Es necesario \u00a0aclarar que en el presente caso se analizar\u00e1n providencias judiciales posteriores a las que dieron origen a la sentencia T-054 de 30 de enero de 2003. En efecto, \u00a0en la primera tutela se acusaban providencias \u00a0proferidas el 18 de diciembre de 2001 y el 28 de febrero de 2002, y, en la presente tutela el enjuiciamiento es contra los autos de 7 de junio de 2002 y de 16 de julio de 2002, es decir que no hay identidad respecto a las decisiones judiciales que en sentir del tutelante le violaron el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existe una raz\u00f3n esgrimida en la sentencia T-054 de 2003 que esta Sala de Revisi\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta. Dijo el mencionado fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la Sala de decisi\u00f3n concluye que en el presente caso no \u00a0solamente resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0por la existencia de otra v\u00eda judicial, mas expedita para garantizar el derecho a la libertad que impide que ella se invoque como mecanismo transitorio, sino que \u00a0adem\u00e1s no se configura en este caso ninguna de las causales excepcionales por las que pudiera aducirse la existencia de una v\u00eda de hecho judicial, pues como se explic\u00f3 las decisiones acusadas \u00a0se enmarcan dentro \u00a0de la autonom\u00eda funcional de los jueces \u00a0que las profirieron y se adoptaron \u00a0con base en interpretaciones \u00a0razonadas y razonables tanto de las circunstancias de hecho, como de las normas aplicables al caso concreto, \u00a0circunstancia que la lleva a confirmar las decisiones de instancia que negaron por improcedente la acci\u00f3n instaurada en el presente proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que la Corte ya consider\u00f3 que \u00a0la libertad provisional del se\u00f1or Bray no se pod\u00eda ordenar mediante tutela, porque \u00a0la v\u00eda adecuada a la cual deber\u00eda haber acudido, seg\u00fan la sentencia T-054\/02, era la del recurso de habeas corpus. En dicha sentencia se resalt\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, cabe reiterar lo que en un caso similar dijo esta misma Sala de revisi\u00f3n en Sentencia T-839 de 2002. En dicho fallo se consider\u00f3 que \u201c&#8230;como el actor cree estar privado ilegalmente de su libertad, tiene derecho a invocar la protecci\u00f3n constitucional que est\u00e1 obligado a brindarle el juez de la causa (&#8230;) en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas, como lo dispone el art\u00edculo 30 constitucional. (&#8230;) la acci\u00f3n de tutela es improcedente para proteger el derecho a la libertad personal, a menos que las decisiones judiciales que resuelvan el recurso de habeas corpus se constituyan en v\u00edas de hecho, por desconocer los dictados de la Carta Pol\u00edtica, y la doctrina constitucional que salvaguardan el derecho fundamental a la libertad\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se concluye que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por existir otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger los derechos invocados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es importante agregar que en sentencia de constitucionalidad C-620 de 200116 se precis\u00f3 que el juez que decide el habeas corpus debe ser distinto a quien conoce el proceso. Dijo la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, llama la atenci\u00f3n de la Corte que en el inciso segundo del art\u00edculo 382 se haya consagrado que la petici\u00f3n de libertad de quien est\u00e1 legalmente privado de ella debe ser resuelta \u00a0dentro del mismo proceso y, por consiguiente, por el mismo juez que dict\u00f3 la medida, de manera que la petici\u00f3n de habeas corpus vendr\u00eda siendo decidida por el mismo funcionario que ha podido incurrir en la violaci\u00f3n alegada, lo que a juicio de la Corte infringe la Constituci\u00f3n, por no garantizar la autoridad judicial competente para resolverla la imparcialidad debida. C\u00f3mo aceptar que quien dicta la medida de privaci\u00f3n de la libertad pueda tener la objetividad e imparcialidad suficiente para decidir en forma eficaz y justa que ha sido el autor de la medida arbitraria e ilegal mediante la cual se ha privado de la libertad al peticionario del habeas corpus, declaraci\u00f3n que adem\u00e1s, implica o deja al descubierto la comisi\u00f3n de una falta que puede acarrear sanciones disciplinarias o penales. Nada m\u00e1s contrario a los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien conoce y decide las peticiones de habeas corpus debe ser un juez o tribunal aut\u00f3nomo e independiente con el fin de garantizar al m\u00e1ximo la imparcialidad y el principio de justicia material, como sucede en otros pa\u00edses, pues la autoridad judicial que debe resolver el habeas corpus, \u201cnecesita toda la dignidad e inviolabilidad que la majestad de la justicia puede otorgar, porque su deber consiste en amparar al d\u00e9bil contra el fuerte, a la persona humana individual contra el poder del Estado utilizado como fuerza opresiva\u2026.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Bray, el Juez del conocimiento es el Juez 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1; y, el juez que decidi\u00f3 el habeas corpus fue el Juez 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1; es decir, un juez diferente y por consiguiente juez competente al tenor de la sentencia C-620 de 2001. En este \u00faltimo juzgado se decidi\u00f3, el 22 de mayo de 2003 que no se conced\u00eda el habeas corpus por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, las peticiones de la libertad de quien se encuentra legalmente privado de la libertad \u00a0deber\u00e1n formularse dentro del respectivo proceso, y al amparo de las causales previstas \u00a0en el art\u00edculo 365 del C.P.P., por lo tanto resulta improcedente la petici\u00f3n formulada por el ciudadano Reginaldo Bray Boh\u00f3rquez, aclarando que si considera que en el estado \u00a0en que se encuentra el proceso se est\u00e1n sobrepasando los t\u00e9rminos para la celebraci\u00f3n de la vista p\u00fablica y por ello el procesado tiene derecho \u00a0a que se le conceda la libertad provisional, \u00a0debe elevar su solicitud \u00a0dentro del proceso que se ventila en contra de \u00e9ste exponiendo los argumentos de car\u00e1cter jur\u00eddico que considere pertinentes y en el evento de que le sea negada la libertad \u00a0y de no compartir la decisi\u00f3n tiene la oportunidad de controvertirla a trav\u00e9s de los recursos ordinarios, siendo estos recursos el escenario propicio para que los sujetos procesales inconformes \u00a0manifiesten sus argumentos y sea \u00a0el superior jer\u00e1rquico como es el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 quien revise la decisi\u00f3n para \u00a0confirmarla o revocarla, no siendo la acci\u00f3n de habeas corpus la indicada para obtener la libertad provisional de quien se haya (sic) cobijado con medida de aseguramiento vigente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es improcedente \u00a0la actual tutela en cuanto se solicitaba que mediante ella se concediera la libertad provisional del demandante, aspecto \u00e9ste que fue decidido por auto de 22 de mayo de 2003 del Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, al resolver la petici\u00f3n de habeas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demora injustificada en continuar la audiencia p\u00fablica, constituye violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la suspensi\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, el criterio de la sentencia T-054\/03 fue este: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun en esa circunstancia pod\u00eda leg\u00edtimamente el juez de tutela considerar que exist\u00eda una causa justa y razonable para la suspensi\u00f3n de la audiencia, a saber, dar cumplimiento al auto interlocutorio del 28 de febrero de 2002, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el que se se\u00f1al\u00f3 que antes de proseguir a una nueva etapa en el juicio, deb\u00edan ser definidos los aspectos no decididos invocados en el t\u00e9rmino de traslado previsto en el art\u00edculo 446 del anterior C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, y fueran practicadas y allegadas todas las pruebas que deb\u00edan cumplirse por fuera de la sede del juzgado. Cabe anotar que dichas pruebas y en particular las que deb\u00edan surtirse en la ciudad de Cartagena hab\u00edan sido solicitas por la defensa t\u00e9cnica del actor, y que su pr\u00e1ctica, como a bien tuvo alegarlo su apoderado resultaba indispensable para garantizar su derecho de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien en la medida en que \u00a0el an\u00e1lisis debe centrarse en consecuencia en la aplicaci\u00f3n del segundo inciso del numeral 5 de art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000 &#8211; C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente- \u00a0la Corte constata \u00a0que la causa por la cual fue suspendida la audiencia \u00a0consisti\u00f3 en dar cumplimiento a la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 28 de febrero de 2002, \u00a0en la que se se\u00f1al\u00f3 que \u201cantes de proseguir a nueva etapa en el juicio se definan los aspectos no decididos, siendo invocados en el t\u00e9rmino de traslado previsto en el art\u00edculo 466 del anterior c\u00f3digo de procedimiento penal y se encuentren recepcionadas y allegadas las pruebas ordenadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta segunda tutela, el peticionario vuelve a insistir en que \u00a0la demora en la continuaci\u00f3n de la audiencia afecta sus derechos fundamentales. Lo hace en diversas partes de su solicitud. Dice , por ejemplo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, la circunstancia alegada por el Tribunal para negar la libertad, referida a la complejidad del proceso, conforme a lo dicho, no puede tenerse como la causa justa y razonable para proceder en ese sentido, por tres razones. Porque la suspensi\u00f3n indefinida de la audiencia p\u00fablica no es atribuible a maniobra dilatoria del procesado o su defensor, seg\u00fan qued\u00f3 analizado atr\u00e1s; la segunda, porque no tiene definici\u00f3n en el tiempo, luego esa circunstancia se opone \u00a0a la doctrina constitucional, conforme a la cual la suspensi\u00f3n deber\u00e1 ser por el m\u00ednimo que las condiciones procesales ameriten; y finalmente, lo que pone de manifiesto el defecto sustantivo que conduc\u00eda a la prosperidad del amparo que denomina \u2018complejidad\u2019 que el legislador solo previ\u00f3 para los procesos de competencia de los Jueces Especializados, respecto de los cuales duplic\u00f3 los t\u00e9rminos necesarios para la evacuaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio que a medida que pasa el tiempo y no se reinicia la audiencia, la demora que era \u00a0explicable se ha convertido en \u00a0una dilaci\u00f3n irrazonable, que conlleva la violaci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n indica que han \u00a0surgido \u00a0circunstancias nuevas que no fueron mencionadas ni mucho menos fueron objeto de la tutela fallada bajo el # T-054\/03 y que constituyen hechos nuevos \u00a0que ameritan un nuevo an\u00e1lisis jur\u00eddico. Los nuevos hechos \u00a0son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, \u00a0modific\u00f3 su comportamiento. En efecto, en providencia del 16 de julio de 2002, expresamente dijo el Tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente recomendar\u00e1 la Sala al a-quo actuar de la manera que la Constituci\u00f3n y la ley se lo exige para que las pruebas ordenadas y cuya pr\u00e1ctica transcurre se realicen en el menor tiempo posible\u201d (Lo subrayado es fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia que resolvi\u00f3 el habeas corpus, el 22 de mayo del 2003, despu\u00e9s de la sentencia T-054\/03, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en la parte motiva expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Agrega que desde la fecha del Oficio la situaci\u00f3n no ha variado y por el contrario se ha agravado ya que ni siquiera se han podido integrar los peritos expertos en dragados por cuanto solicitaron una pr\u00f3rroga de ocho meses para rendir su dictamen, pr\u00f3rroga que fue concedida por el Juzgado mediante auto de 3 de marzo de 2003 en donde fij\u00f3 adem\u00e1s como fecha de vencimiento el 21 de julio de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el propio \u00a0Juez 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, al fijar el 21 de julio de 2003, \u00a0determin\u00f3 el plazo razonable para la pr\u00e1ctica de las pruebas que faltan y por consiguiente a continuaci\u00f3n del mismo ha debido citarse para la continuaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica. \u00a0Ya se sobrepas\u00f3 tal fecha y no hay constancia de que se hubiere se\u00f1alado d\u00eda y hora para continuar con la audiencia p\u00fablica. Se dir\u00e1 que el plazo de ocho meses para los peritos no se habr\u00eda cumplido, pero resulta que ni siquiera hab\u00edan aceptado los auxiliares de la justicia (en el expediente de tutela hay escritos que demuestran que peritos designados no han aceptado, de ah\u00ed que el 13 de enero de 2003 el Juzgado 54 Penal del Circuito le dirigi\u00f3 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica el oficio # 001 donde le solicita \u201cdesignar un perito abogado con conocimientos en contrataci\u00f3n administrativa\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario fue quien pidi\u00f3 las pruebas, ahora solicita que no se prolongue por mas tiempo \u00a0la causa que se le sigue. La dilaci\u00f3n no es por culpa ni del procesado ni de su apoderado; se debe especialmente a la dificultad para encontrar peritos que acepten la designaci\u00f3n. Existi\u00f3 raz\u00f3n para la demora cuando el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el auto de \u00a028 de febrero de 2002, que dio origen a la sentencia T-054\/03. Pero, hoy ya no es justificable ni razonable la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, el mismo Tribunal ha pedido que se actu\u00e9 dentro del menor tiempo posible (providencia del 16 de julio de 2002); consta en el auto que resolvi\u00f3 el habeas corpus que se fij\u00f3 el 21 de julio de 2003 como fecha de vencimiento; luego no es razonable bajo ning\u00fan aspecto que una audiencia contin\u00fae suspendida por casi dos a\u00f1os. En el caso de la tutela T-966 de 2000 se consider\u00f3 que hab\u00eda afectaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso \u00a0cuando la demora en la celebraci\u00f3n de la audiencia pasa \u00a0de 8 meses; en el caso de la tutela T-668 de 2003 se dijo: \u201cEsta demora, de mas de dos a\u00f1os desde la primera audiencia, y de seis meses desde la segunda, \u00a0es injustificada y afecta el debido proceso, ya que si no existe constancia de la audiencia dentro del expediente, no puede entrar el caso para decisi\u00f3n de fondo.\u201d. El procesado no puede esperar indefinidamente la continuaci\u00f3n de una diligencia iniciada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, prospera la tutela en cuanto no se ha reiniciado una audiencia que principi\u00f3 hace casi dos a\u00f1os. El juez del conocimiento debe \u00a0se\u00f1alar nueva fecha para su continuaci\u00f3n. Elementos de juicio nuevos, distintos a los que figuraban en el expediente que origin\u00f3 la sentencia T-054\/03, obligan a conceder la tutela en este aspecto; y por consiguiente a la revocatoria parcial de la decisi\u00f3n proferida por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el 4 de junio de 2003 que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, y en su lugar CONCEDER la tutela por haberse \u00a0afectado el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, en cuanto no se ha se\u00f1alado fecha para la continuaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica. SE CONFIRMA en cuanto \u00a0la presente \u00a0tutela no es procedente \u00a0en lo concerniente a la petici\u00f3n de libertad provisional, seg\u00fan las consideraciones hechas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0fije fecha y hora para la continuaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica en el caso del se\u00f1or Reginaldo Bray Boh\u00f3rquez. La continuaci\u00f3n de la audiencia se har\u00e1 a la mayor brevedad posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00edbrense por la Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver T-668 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Sentencia T-231 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-159\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>9 Aluden \u00a0concretamente a las sentencia T-842\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0y \u00a0a algunas \u00a0decisiones del Consejo Superior de la Judicatura (cfr. radicaciones 20011824 del 13 de septiembre de 2000, 20013657 del 14 de enero de 2002, 20012064 del 20 de septiembre de 2001, y 20012146 del 16 de octubre de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Sentencia SU-692 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constituci\u00f3n, ver Sentencia T-001 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0En esta Sentencia se acept\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que la interpretaci\u00f3n que el juez haga de una norma resulte contraria a un criterio hermen\u00e9utico mandado por la Constituci\u00f3n. \u00a0En este mismo sentido, refiri\u00e9ndose a casos en que la interpretaci\u00f3n judicial resulte contraevidente o irracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-1072 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>13 El Juzgado Penal del Circuito de Pasto, \u00a0solicit\u00f3 la remisi\u00f3n desde Cali de un detenido para que pudiera llevarse a cabo la audiencia p\u00fablica de juzgamiento. La Directora de la C\u00e1rcel Judicial del Distrito de Cali, as\u00ed como el Comandante de Vigilancia de tal instituci\u00f3n, se \u00a0negaron a efectuar dicha remisi\u00f3n, aduciendo que la instituci\u00f3n carcelaria no cuenta con los medios ni el personal necesario para ello. El \u00a0demandante consider\u00f3 que las autoridades del instituto carcelario \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad, al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>14 La dilaci\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, como una de las muchas manifestaciones de la ineficacia estatal, produce desasosiego en quienes acuden ante los tribunales, promueve en ellos el sentimiento de abandono y de impotencia para hacer valer sus derechos, puede conducir a la denegaci\u00f3n de justicia e implica violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-839\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>17 S\u00e1nchez Viamonte Carlos, El habeas corpus, garant\u00eda de la libertad, 2 edici\u00f3n, Buenos Aires, Edit. Perrot. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1047\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS EN PROCESO PENAL-Niegan libertad provisional prevista en art\u00edculo 365-5 del CPP \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia\/VIA DE HECHO-Inexistencia por desconocimiento de cosa juzgada constitucional\/AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Interpretaci\u00f3n razonada y razonable de circunstancias de hecho \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Resoluci\u00f3n oportuna de procesos\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO PENAL-Dilaci\u00f3n injustificada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}