{"id":9558,"date":"2024-05-31T17:25:38","date_gmt":"2024-05-31T17:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1048-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:38","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:38","slug":"t-1048-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1048-03\/","title":{"rendered":"T-1048-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1048\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Vulneraci\u00f3n por no realizar examen de diagn\u00f3stico necesario para detectar enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-EPS o ARS debe velar por su atenci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Continuidad y eficacia \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones frente a servicios no incluidos en POS \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIO DEL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Instituciones p\u00fablicas o privadas que contraten con el Estado deben atenderlos cuando requieran servicios no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud que requieran servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y no tengan capacidad de pago, podr\u00e1n acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de atenderlos de conformidad con su capacidad de oferta, caso en el cual las instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Prestaci\u00f3n del servicio de salud excluido del POS\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Tratamiento vascular a persona de escasos recursos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-764493 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Ana Mar\u00eda Su\u00e1rez S\u00e1nchez contra el Servicio Seccional de Salud de Antioquia y ARS Comfenalco, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Mar\u00eda Su\u00e1rez S\u00e1nchez, contra el Servicio Seccional de Salud de Antioquia y A.R.S. Comfenalco, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de abril de 2003, Ana Mar\u00eda Su\u00e1rez S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Servicio Seccional de Salud de Antioquia y la ARS Comfenalco Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos a la salud, seguridad social y a la igualdad, por cuanto dichas entidades se niegan a prestarle el servicio de VASCULAR PERIFERICO para evaluaci\u00f3n y manejo, ordenado por su medico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Son fundamentos de la acci\u00f3n, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra afiliada a partir del 16 de noviembre de 2000 al R\u00e9gimen Subsidiado del Municipio de Medell\u00edn (Antioquia), en el programa A.R.S. Comfenalco, nivel 2. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su medico tratante, tiene problemas de car\u00e1cter Vascular, raz\u00f3n por la cual fue intervenida quir\u00fargicamente en el Hospital General hace aproximadamente diez meses, por insuficiencia venosa. Ante la gravedad de su enfermedad y el hecho de que el problema persiste en los miembros inferiores a\u00fan despu\u00e9s de la operaci\u00f3n, la remiti\u00f3 al hospital general para evaluaci\u00f3n y tratamiento por vascular perif\u00e9rico. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a pesar de la gravedad de su estado de salud, el Servicio Seccional de Salud de Antioquia y la A.R.S. Comfenalco le niegan la prestaci\u00f3n del servicio, con lo cual considera que le han sido violados sus derechos fundamentales invocados, y por lo tanto pide que se ordene a tales entidades la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico negado y se le reconozca el tratamiento integral que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. \u00a0<\/p>\n<p>Comfenalco Antioquia Programa A.R.S., en escrito remitido al juez de conocimiento el d\u00eda 22 de abril de 2003, manifest\u00f3 que la orden para Vascular Perif\u00e9rico reclamada por la accionante se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado P.O.S.S. y por tanto de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del acuerdo 72 de 1997 corresponde a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia prestarlos directamente o a trav\u00e9s de la red contratada con entidades p\u00fablicas, comunitarias o privadas con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 adem\u00e1s, que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del decreto 806 de 1998, cuando el accionante no cuente con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del servicio por fuera del P.O.S.S., podr\u00e1 dirigirse a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia para solicitar el suministro con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, de conformidad con el Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y en caso de que dicha entidad no cuente con los recursos necesarios debe entonces solicitarlos directamente ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA para que los provea. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia que se declare que la entidad no es responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales incoados por la accionante, por cuanto su actuaci\u00f3n se ha ajustado a las disposiciones constitucionales y legales vigentes y se\u00f1ala que le corresponde a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia prestar el servicio solicitado, para lo cual sugiere\u201c&#8230;tener en cuenta la acci\u00f3n de tutela que interpuso la accionante el a\u00f1o anterior, donde la Direcci\u00f3n Seccional de Salud acept\u00f3 su responsabilidad por hechos similares&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, a trav\u00e9s del Secretario Seccional de la misma, mediante oficio dirigido al Juez de instancia el d\u00eda 24 de abril de 2003, en respuesta a la vinculaci\u00f3n que se le hiciera como Servicio Seccional de Salud de Antioquia, inform\u00f3 que no es de su competencia realizar dicho procedimiento a la accionante por cuanto revisada la base de datos, la peticionaria se encuentra afiliada a la E.P.S. SALUD TOTAL como beneficiaria desde el 31 de octubre de 2002 y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 49 de la Ley 715 de 2001 la poblaci\u00f3n afiliada al R\u00e9gimen Contributivo no es competencia de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por lo tanto le corresponde a la E.PS. autorizar la atenci\u00f3n que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que: \u201cen el evento de haberse retirado de la EPS deber\u00e1 presentar la correspondiente certificaci\u00f3n y copia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn (Antioquia), en sentencia del 2 de mayo de 2003, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no se estiman vulnerados los derechos constitucionales invocados toda vez que: \u201c&#8230; no est\u00e1 en peligro la vida del peticionario, ni que la orden de los galenos tenga la caracter\u00edstica de PRIORITARIA, o URGENTE, y que su problema de salud, no es de car\u00e1cter vital, ruinoso o catastr\u00f3fico, o que se haya acreditado que se trata de un tratamiento para evitar un perjuicio irremediable,&#8230;\u201d y adem\u00e1s por cuanto seg\u00fan lo informado por Comfenalco la entidad responsable de atender los servicios no P.O.S.S. es la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, ente que a su vez aduce que la responsable es la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada la accionante, circunstancia que no fue desvirtuada por ella. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 3, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la demandante y del carn\u00e9 que demuestra que es beneficiaria de la A.R.S. Comfenalco. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 4, Solicitud Orden de Servicios del Hospital Metrosalud de Medell\u00edn, de fecha 8 de abril de 2003, mediante la cual el medico tratante orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la paciente a Vascular Perif\u00e9rico del Hospital General, para evaluaci\u00f3n y tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 8, respuesta de la entidad demandada A.R.S. Comfenalco donde explica que en raz\u00f3n a que es un procedimiento no P.O.S.S., se abstiene de brindar el servicio requerido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 21, respuesta de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, en la que explica que en raz\u00f3n a la afiliaci\u00f3n de la peticionaria a la E.P.S. SALUD TOTAL r\u00e9gimen contributivo, no es la entidad responsable de brindar la atenci\u00f3n solicitada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 41, comunicaci\u00f3n suscrita por la Jefe de Servicios Legales a Usuarios de la E.P.S. Salud Total, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que consta que la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Su\u00e1rez fue afiliada desde el 31 de octubre de 2002 como beneficiaria de se\u00f1or Carlos Enrique Mazo en calidad de compa\u00f1era y su afiliaci\u00f3n se encuentra inactiva por haberse reportado el retiro del trabajador a partir del 31 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del fallo de revisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede la Corte Constitucional a determinar si la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Su\u00e1rez S\u00e1nchez, quien est\u00e1 inscrita en el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, tiene derecho a que se le remita al servicio de Vascular Perif\u00e9rico para evaluaci\u00f3n y tratamiento aunque dicho servicio no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud de dicho r\u00e9gimen (POS-S) y, en caso afirmativo, establecer la entidad a la que corresponda prestar la atenci\u00f3n y los criterios que deban ser tenidos en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas. Derecho a un Diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental por conexidad, cuando se encuentre estrechamente vinculado a otros derechos fundamentales que s\u00ed lo son, de tal manera que el desconocimiento de aquel produzca como consecuencia la vulneraci\u00f3n de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de conexidad permite amparar judicialmente derechos no tutelables siempre y cuando su protecci\u00f3n se requiera para la reivindicaci\u00f3n de un derecho con car\u00e1cter indiscutiblemente fundamental, como cuando el derecho a la vida es puesto en peligro o efectivamente vulnerado, porque los servicios que componen el derecho a la salud del interesado no son prestados por la entidad encargada de ello. En estos casos es viable el amparo constitucional, ya que est\u00e1 de por medio un derecho fundamental como el derecho a la vida.1 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional ha afirmado que el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.3 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte en Sentencia T-364 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, sostuvo que el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer por consecuencia la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa, los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.4 \u00a0<\/p>\n<p>La no realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico requerido para detectar una enfermedad y el tratamiento necesario, pone en peligro el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida. De all\u00ed que la Corte haya reiterado que: \u201cNo es normal que se niegue o se retrase la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que los mismos m\u00e9dicos recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y a la salud de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagn\u00f3sticos que revelar\u00edan o descartar\u00edan una anomal\u00eda en la salud.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco pueden desestimarse las pruebas diagn\u00f3sticas anteponiendo razones de \u00edndole administrativa, toda vez que la confirmaci\u00f3n que se haga a tiempo de cualquier patolog\u00eda puede contribuir a la mejor\u00eda total de los problemas que padecen. Es as\u00ed como, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que en aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, a\u00fan contemplados en normas legales o reglamentarias, el juez de tutela deber\u00e1 amparar los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales superiores6 \u00a0<\/p>\n<p>4. Obligaciones de las A.R.S. frente a las intervenciones no incluidas en el POS-S. Continuidad en el servicio. V\u00edas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con nuestro ordenamiento constitucional &#8211; art\u00edculos 48 y 49 C.P.-, el derecho a la salud est\u00e1 previsto como un derecho y como un servicio p\u00fablico al que todas las personas pueden acceder, y corresponde al Estado organizar, dirigir, garantizar su prestaci\u00f3n y satisfacer las necesidades asistenciales de los asociados que se encuentren incluidas dentro de sus pol\u00edticas de Seguridad Social.7 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estas disposiciones el legislador cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral (L. 100\/93, art\u00edculo 8\u00ba), uno de cuyos objetivos es el de garantizar la ampliaci\u00f3n de la cobertura hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad permitan que sectores sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente, integrantes de los estratos 1 y 2 tales como campesinos, ind\u00edgenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral, lo cual se hace a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado de salud (L. 100\/93, arts. 211 y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del r\u00e9gimen subsidiado es financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas que no tienen capacidad de cotizar. La vinculaci\u00f3n al sistema se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de la solidaridad de que trata la Ley 100. Adem\u00e1s, la forma y las condiciones de operaci\u00f3n de este r\u00e9gimen ser\u00e1n determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n8 ha sostenido que el compromiso del Estado con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales que demandan las personas que carecen de recursos para atenderlos y que por su estado de salud mental, edad y nivel de desarrollo tienen derecho a que el Estado y la sociedad les brinden un trato preferente, no est\u00e1 sujeto a las restricciones que imponen los Planes Obligatorios, como tampoco est\u00e1 sujeta a dichas restricciones la atenci\u00f3n en salud que se conecta con la existencia misma de la persona y con su derecho a vivir con dignidad. En consecuencia, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que cumple alguna de las anteriores caracter\u00edsticas, o varias de ellas, demanda una actividad, un procedimiento, una intervenci\u00f3n, o un medicamento excluido del Plan que rige su vinculaci\u00f3n lo que acontece es que debe ser atendido pero cambia la modalidad de la prestaci\u00f3n, porque la empresa a la que se encuentra afiliado no se exonera de la prestaci\u00f3n, sino que puede exigir del Estado el reintegro de los gastos en que incurre, o demandar que el usuario sea atendido en otra instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque mientras permanezca el usuario afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud la empresa promotora o a la administradora debe velar por su atenci\u00f3n integral, aunque determinadas acciones y procedimientos no les correspondan adelantarlos directamente. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo el juez de tutela no puede absolver a las E.P.S y a las A.R.S. de toda responsabilidad respecto de la atenci\u00f3n de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud arguyendo que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en los Planes Obligatorios que rigen la prestaci\u00f3n del servicio, porque aunque la actividad no est\u00e9 incluida en el Plan, el doliente sigue siendo su afiliado y por ende su recuperaci\u00f3n se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia9 ha sostenido que uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia, que involucra a su vez el principio de continuidad. Por eso \u201c\u2026 quien presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio p\u00fablico de salud y, en consecuencia \u00a0la eficiencia del mismo.\u201d Y no puede interrumpirse tampoco su prestaci\u00f3n \u201c\u2026por su car\u00e1cter \u00a0inherente a la existencia misma del ser humano y de la respecto a su dignidad\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Es jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n11 que frente a los eventos en los cuales las A.R.S. no est\u00e1n obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas, prestar determinados servicios m\u00e9dicos o suministrar medicamentos, por no estar incluidos en el Plan Obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales puede llevarse a cabo de dos maneras, oportunas y diligentes, para no desconocer los derechos de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Una primera medida est\u00e1 orientada a que la A.R.S. realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA; y una segunda medida es la orden a la A.R.S. de que coordine con la entidad p\u00fablica o con la privada con la que el Estado tenga contrato, para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.12 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que pretende la jurisprudencia de la Corte es que se pueda garantizar la efectividad del servicio de salud especialmente a todas aquellas personas que no tienen capacidad de cotizar como son las del r\u00e9gimen subsidiado y que por su misma condici\u00f3n de debilidad manifiesta, se encuentran en desventaja con respecto a aquellos que pertenecen al r\u00e9gimen contributivo, quienes s\u00ed tienen m\u00e1s posibilidad de costear con sus propios recursos los procedimientos, aditamentos y medicamentos que se encuentran excluidos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, corresponder\u00e1 al juez de tutela analizar los hechos y circunstancias de cada asunto en particular, teniendo en cuenta el grado de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental involucrado, la naturaleza de las obligaciones asumidas por las A.R.S. y la finalidad de r\u00e9gimen de limitaciones y exclusiones del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Su\u00e1rez S\u00e1nchez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad vulnerados por el Servicio Seccional de Salud de Antioquia y la ARS Comfenalco al negar la remisi\u00f3n al Vascular Perif\u00e9rico para evaluaci\u00f3n y tratamiento, ordenada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las pruebas que obran en el expediente, se encuentra que la accionante es una se\u00f1ora que debido a la gravedad de su estado de salud fue remitida por su m\u00e9dico tratante al Vascular Perif\u00e9rico para evaluaci\u00f3n y tratamiento de su enfermedad, en raz\u00f3n a que no obstante haber sido intervenida quir\u00fargicamente por insuficiencia venosa hace 10 meses, el problema vascular en sus miembros inferiores persiste13. \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable que en el presente caso, dada la reciente operaci\u00f3n y la falta de mejor\u00eda, la evaluaci\u00f3n o diagn\u00f3stico por parte del especialista de la dolencia vascular que aqueja a la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Su\u00e1rez S\u00e1nchez, guarda una especial relaci\u00f3n con el derecho a la vida en condiciones dignas en la medida en que de tal diagn\u00f3stico depende la mejor\u00eda en su estado de salud, pues no pueden menospreciarse los efectos que la afecci\u00f3n tiene sobre su salud y bienestar y que le privan de tener una vida en las condiciones esperadas de normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte es clara la relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho constitucional a la salud (art\u00edculo 49 C.P.) y el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas (art\u00edculos 1 y 11 C.P.), toda vez que la recuperaci\u00f3n adecuada del sistema vascular que aqueja sus miembros inferiores, permite que la accionante disfrute de una mejor condici\u00f3n de vida, lo que constituye presupuesto para el ejercicio de las plenas facultades vitales, y el mejoramiento del goce de su existencia, por lo cual la tutela de tales derechos fundamentales debe acogerse. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se encuentra en el expediente que la A.R.S. Comfenalco, niega el servicio en raz\u00f3n a que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, y de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS es la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia la responsable de su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, a trav\u00e9s del Secretario Seccional de la misma, indic\u00f3 que la negativa obedece a que en la base de datos de esa instituci\u00f3n, se encontr\u00f3 que la peticionaria esta adscrita a la E.P.S. Salud Total desde el 31 de octubre de 2002 y por lo tanto como beneficiaria del r\u00e9gimen contributivo, la competencia la tiene la misma E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto se estableci\u00f3 que de conformidad con certificaci\u00f3n de la EPS Salud Total obrante a folio 41 del expediente, la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Su\u00e1rez S\u00e1nchez: \u201c\u2026se afili\u00f3 a Salud Total E.P.S. el 31 de octubre de 2002, como beneficiaria de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or CARLOS ENRIQUE MAZO ARTEAGA, en calidad de compa\u00f1era. Mediante planilla 7282044 presentada el 15 de abril de 2003, fue reportada la novedad de retiro de la empresa del se\u00f1or Mazo Arteaga desde el 31 de marzo de 2003, sin que a la fecha se haya vinculado a otra Entidad, en consecuencia el estado de su afiliaci\u00f3n se encuentra Inactiva, y a partir del 1 de noviembre de 2003 el estado ser\u00e1 retirado, con perdida de antig\u00fcedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Probado como se encuentra en el expediente que la peticionaria pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, Nivel 2 y se encuentra afiliada a la ARS Comfenalco, proceder\u00e1 entonces la Sala a analizar las circunstancias f\u00e1cticas que determinar\u00e1n la entidad responsable para atender los servicios no contemplados en el POS-S, de conformidad con las alternativas planteadas \u00a0en el numeral 4.2. de la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado y reiterado que de conformidad con lo normado en el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo No. 72 de 1997del CNSSS, y en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud que requieran servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y no tengan capacidad de pago, podr\u00e1n acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de atenderlos de conformidad con su capacidad de oferta, caso en el cual las instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las labores de coordinaci\u00f3n que la A.R.S. pudiera adelantar con las entidades obligadas a prestar el respectivo servicio no resulta id\u00f3nea ni suficiente, pues a pesar de que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia manifiesta en el escrito de respuesta al Juez de Instancia que en el evento de que la peticionaria se hubiere retirado de la EPS Salud Total, como en efecto sucedi\u00f3, \u201c\u2026deber\u00e1 presentar la correspondiente certificaci\u00f3n y copia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas.\u201d, existe la posibilidad de que los recursos de la oferta no est\u00e9n disponibles oportunamente, con lo que la accionante quedar\u00eda sin la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le otorga, en tanto que no tendr\u00eda el apoyo de las instituciones estatales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las caracter\u00edsticas particulares que rodean este caso, toda vez que la peticionaria fue sometida hace escasos 10 meses a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica sin que exista mejor\u00eda de su salud a\u00fan despu\u00e9s de la operaci\u00f3n, estima la Corte que la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la salud de la accionante se alcanza por medio de una orden concreta orientada a que se le suministre oportunamente el servicio solicitado, con la entidad que de manera m\u00e1s eficiente asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, entiende la Corte que quien cuenta, desde la perspectiva f\u00e1ctica, con una mayor capacidad de respuesta respecto del diagn\u00f3stico que necesita Ana Mar\u00eda Su\u00e1rez S\u00e1nchez es la ARS COMFENALCO, debido a que es \u00e9sta la entidad que la ha tenido bajo su responsabilidad y la que le ha brindado la atenci\u00f3n que le corresponde, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, como se explic\u00f3 en cap\u00edtulo precedente, las ARS tienen la responsabilidad de garantizar de manera preferente y especial la atenci\u00f3n de sus afiliados y la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, as\u00ed el procedimiento requerido o el medicamento solicitado se encuentren excluidos del P.O.S. subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este prop\u00f3sito la Corte procede a garantizar la efectividad de la atenci\u00f3n requerida aplicando la primera medida se\u00f1alada en esta sentencia, es decir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud directamente por parte de la A.R.S., no obstante su exclusi\u00f3n del POS-S, por tratarse de una persona que goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, la sociedad y la familia (Art\u00edculo 46 C.P.) y carece de recursos econ\u00f3micos para pagar los gastos de la atenci\u00f3n requerida.14 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que resulta desproporcionado exigirle a la A.R.S. Comfenalco que asuma de manera definitiva un gasto no previsto y al cual no est\u00e1 obligada legalmente, as\u00ed sea con la finalidad de garantizar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de la peticionaria, se ordenar\u00e1 a dicha entidad que autorice la remisi\u00f3n al Vascular Periferico del Hospital General para evaluaci\u00f3n y tratamiento ordenado a la accionante Ana Mar\u00eda Su\u00e1rez S\u00e1nchez por su medico tratante y se autorizar\u00e1 para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA- por los gastos adicionales en que incurra, con el fin de mantener el equilibrio financiero del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del dos (2) de mayo de 2003, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Mar\u00eda Su\u00e1rez S\u00e1nchez contra las entidades accionadas, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna y a la Seguridad Social . \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la A.R.S. Comfenalco de Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia autorice el servicio de Vascular Perif\u00e9rico a la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Su\u00e1rez S\u00e1nchez para que se lleve a cabo la evaluaci\u00f3n y tratamiento ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>La citada entidad podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA por los gastos adicionales en que incurra. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras Sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-499 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T.- 975 de 1999 y T-173 de 2003 M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-499 de 1992 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0T-722 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0y T-281 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver tambi\u00e9n Sentencia T-366 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T- 178 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencias T-860 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-150 de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0T-693 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre la ubicaci\u00f3n del derecho a salud en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se pueden consultar entre otras las sentencias T-207, T-271, T- 409 y C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras las Sentencias T-134 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-544 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-738 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las sentencias T-059 de 1997 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-572 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-059 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-410 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-632 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-911 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y T-213 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Un com\u00fan denominador de las dos alternativas de soluci\u00f3n parte de reconocer la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental del peticionario, generalmente del derecho a la salud o a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la integridad de la persona, lo cual, como se indic\u00f3, constituye una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folio 4 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 A pesar de que la accionante no esgrime como argumento la falta de capacidad de pago para asumir con sus propios recursos el servicio solicitado por su medico tratante, ni en el expediente obra prueba sobre el particular, es del caso se\u00f1alar que conforme a la reiterada Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en los eventos en que el paciente pertenezca al r\u00e9gimen subsidiado nivel 2 se presume su incapacidad para sufragar el costo del servicio solicitado y del tratamiento prescritos por su \u00a0m\u00e9dico tratante adscrito a la A.R.P. a la cual est\u00e1 afiliada. Ver entre otras las Sentencias T-1043 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-280 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1048\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Vulneraci\u00f3n por no realizar examen de diagn\u00f3stico necesario para detectar enfermedad \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Finalidad \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}