{"id":9559,"date":"2024-05-31T17:25:38","date_gmt":"2024-05-31T17:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1049-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:38","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:38","slug":"t-1049-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1049-03\/","title":{"rendered":"T-1049-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1049\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios\/EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-No equivale a salario m\u00ednimo \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-No significa incumplimiento de obligaciones laborales ni vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-764635 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Beatr\u00edz Elena Pereira Robles contra el Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga Magdalena, Empresa Social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Beatr\u00edz Elena Pereira Robles contra el Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga Magdalena E.S.E, ante la negativa de esa entidad para cancelar los salarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, as\u00ed como las prestaciones sociales correspondientes al mismo periodo, incluyendo adem\u00e1s los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Narra la peticionaria que se desempe\u00f1a como trabajadora del E.S.E. Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga Magdalena, en el cargo de secretaria. Seg\u00fan ella, el salario que percibe fruto de su trabajo es el \u00fanico ingreso y adem\u00e1s constituye el soporte y medio de sustento de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga Magdalena E.S.E le adeuda el salario correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, as\u00ed como las prestaciones sociales del mismo periodo, incluyendo adem\u00e1s los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en varias oportunidades ha reclamado el pago de las acreencias debidas, que se ha dirigido a los administradores de la entidad y les ha expuesto con amplitud los problemas que afronta por el hecho de no contar con su sueldo, pero no ha conseguido una respuesta de fondo que solucione su actual situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Banco Bogot\u00e1 inicio en su contra un cobro prejur\u00eddico por el valor de $ 3.176.145; que debe al Fondo Nacional del Ahorro la suma de $25.707.607, y que debe asumir otros gastos por concepto de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y acueducto, los cuales se acumulan mensualmente, as\u00ed como gastos de alimentaci\u00f3n tanto para ella como para su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la peticionaria, se le han vulnerado de manera flagrante no solo el derecho al trabajo, sino a la subsistencia propia y la de su n\u00facleo familiar, afectando conexamente la dignidad humana y el derecho a la vida de quienes dependen de ella. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL HOSPITAL SAN CRIST\u00d3BAL DE CI\u00c9NAGA MAGDALENA E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de su representante legal la entidad demandada refiere que se encuentra ante una grave crisis econ\u00f3mica, raz\u00f3n por la cual ha tenido que incumplir no en una sino en varias oportunidades las obligaciones con sus empleados, lo cual obedece a la situaci\u00f3n que atraviesan todos los centros de salud del pa\u00eds y en especial el que representa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, afirma que aunque esta crisis es profunda, ha procedido a pagar con sus escasos recursos por lo menos las obligaciones que son derivadas de ordenes judiciales interpuestas por medio de acciones de tutela formuladas por trabajadores de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera que el hospital nunca ha negado la existencia de sus obligaciones y siempre se ha mostrado atento a resolver cualquier problema econ\u00f3mico que surja con ocasi\u00f3n de sus compromisos labores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que no se tutelen los derechos invocados, toda vez que en este momento no hay disponibilidad econ\u00f3mica para satisfacer todas las deudas. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 5 obra copia del certificado de los sueldos y dem\u00e1s prestaciones, debidas a la se\u00f1ora \u00a0Beatr\u00edz Elena Pereira Robles, rubricadas por el tesorero General del Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga Magdalena E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 6, copia del certificado de deudas por alimentos expedido por el administrador del almac\u00e9n &#8221; El Nuevo Dandy&#8221; del Municipio de Ci\u00e9naga- Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 7, copia de la certificaci\u00f3n expedida por el jefe de servicios del Banco Bogot\u00e1 del municipio de Ci\u00e9naga, donde consta la deuda que mantiene la se\u00f1ora Beatriz Elena Pereira Robles con dicha entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 8, recibo de pago No. 2003031198884 del Fondo Nacional del Ahorro, con un saldo pendiente por valor de $ 25.707.607 m\/cte. \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga concedi\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la accionante afronta una dif\u00edcil situaci\u00f3n, tal como lo acredita con las pruebas documentales aportadas que reposan en el expediente y que evidencian un perjuicio irremediable, como quiera que el \u00fanico medio de sustento es el que recibe de su sueldo como trabajadora de dicho hospital. En consecuencia, orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo iniciara las gestiones tendientes para hacer efectivo el pago de los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de dicha instituci\u00f3n se\u00f1ala que en este momento no hay dinero para cancelar los salarios ordenados por el juez de primera instancia con respecto a las pretensiones de la se\u00f1ora Beatr\u00edz Elena Pereira Robles, toda vez que el dinero que fue girado solamente alcanz\u00f3 para cumplir treinta (30) sentencias de tutela que concedieron similares derechos a los que ahora se reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no es cierto que se este vulnerando el m\u00ednimo vital de la actora, como err\u00f3neamente lo consider\u00f3 el a-quo, toda vez que en este momento sigue gozando de un trabajo, viviendo dignamente y recibiendo as\u00ed sea de manera intermitente el pago de lo que corresponde. \u00a0Adem\u00e1s, advierte que la entidad se encuentra en tramite del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita se revoque el fallo que concedi\u00f3 las pretensiones de la tutela de la se\u00f1ora Beatriz Elena Pereira Robles, y en su lugar se exonere al E.S.E. Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga Magdalena del pago de las acreencias salariales reclamadas por la demandante, hasta tanto haya dinero suficiente para cancelar los emolumentos reclamados por la actora sin afectar el funcionamiento del hospital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revoc\u00f3 el fallo que concedi\u00f3 la tutela de Beatr\u00edz Elena Pereira Robles y en su lugar deneg\u00f3 la tutela, por considerar que no se demostr\u00f3 que efectivamente se estuviese \u00a0vulnerando el m\u00ednimo vital de la solicitante, ni otros derechos conexos con aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en otras oportunidades la Corte Constitucional ha ordenado el pago de salarios, pero \u00fanicamente trat\u00e1ndose de situaciones particulares y bajo circunstancias muy especiales de debilidad manifiesta, que no aparecen demostradas en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Sala estima que el desconocer estos hechos ser\u00eda tanto como suprimir las v\u00edas legales ordinarias que existen para que los ciudadanos acudan a ellas en defensas de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe establecer si con el no pago de los salarios solicitados por la accionante al ente demandado, el cual afirma encontrarse tramitando un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos en los t\u00e9rminos de la Ley 550 de 1999, se han violado los derechos fundamentales invocados y si es procedente que el juez constitucional ordene su pago por esta v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago oportuno del salario cuando se afecta el m\u00ednimo vital. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisi\u00f3n a tomar se limitar\u00e1 a una breve justificaci\u00f3n, toda vez que existe reiterada jurisprudencia sobre el particular.1 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema en discusi\u00f3n la Corte Constitucional ha explicado que bajo ciertas condiciones se configura el derecho a reclamar mediante tutela el pago oportuno de acreencias laborales, particularmente cuando con ello se afecta el m\u00ednimo vital. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-l160 de 2001 explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En innumerables oportunidades esta Corte ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no surge como la v\u00eda id\u00f3nea para lograr el efectivo pago de acreencias de car\u00e1cter laboral, puesto que existen otros mecanismos judiciales ordinarios. No obstante, de manera excepcional procede esta acci\u00f3n cuando se establezca que los otros medios de defensa judicial resultan ineficaces, frente a las condiciones particulares del accionante cuando quiera que su m\u00ednimo vital y el de su familia se vea afectado en forma grave. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las necesidades b\u00e1sicas que requiere suplir cualquier persona, y que forman parte del derecho fundamental a la subsistencia, dependen en forma directa de la retribuci\u00f3n salarial, seg\u00fan lo ha sostenido la Corte Constitucional2, procede el amparo, pues de esta manera y en cierta forma \u00a0tambi\u00e9n se estar\u00e1 garantizando el derecho a la vida, la salud y el trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta misma Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las dificultades econ\u00f3micas o financieras que padecen los empleadores, sean estos de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, no son excusa ni motivo suficiente para justificar y legitimar el incumplimiento de sus obligaciones laborales, pues estas han surgido legalmente como consecuencia de una prestaci\u00f3n personal respecto de la cual el Estado debe brindar una especial protecci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en varias sentencias ha concedido la acci\u00f3n de tutela para la reclamaci\u00f3n efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta contra de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia, particularmente cuando los salarios impagados se constituyen, por lo general, en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales, y familiares&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para reclamar el pago de salarios y dem\u00e1s acreencias laborales, desplazando a los medios ordinarios que han sido estatuidos para el efecto, s\u00f3lo en los casos en que dichos pagos constituyen la \u00fanica fuente de ingresos con que cuenta el trabajador para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su c\u00edrculo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximo. A juicio de la Corte, el no pago oportuno del salario genera una grave crisis en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador que afecta sus derechos fundamentales a la subsistencia, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, por lo que resulta imprescindible brindar a \u00e9ste una protecci\u00f3n inmediata, efectiva y eficaz que permita evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; protecci\u00f3n que s\u00f3lo puede otorgar el juez constitucional a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, dado el car\u00e1cter breve y sumario que caracteriza e identifica esta acci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha sido constante en se\u00f1alar que una entidad no puede aducir la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera para justificar su conducta omisiva en el cumplimiento de las obligaciones laborales para con sus empleados suspendiendo el pago de sus salarios. Ello porque, como ya se indic\u00f3, cuando dicha conducta se prolonga en el tiempo se afecta el ingreso de la familia e impide la digna subsistencia de todos sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la noci\u00f3n de m\u00ednimo vital la jurisprudencia ha explicado que no se trata de un concepto equivalente al de salario m\u00ednimo, sino de una valoraci\u00f3n cualitativa que permita la satisfacci\u00f3n c\u00f3ngrua de las necesidades atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto.4 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Corte llama la atenci\u00f3n en el sentido de que la eventual existencia de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n al amparo de las normas vigentes no puede significar el incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por una entidad con sus trabajadores, ni autoriza la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0As\u00ed, en la reciente Sentencia T-816 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte concedi\u00f3 el amparo invocado por una trabajadora del Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga, Magdalena, a quien la entidad tambi\u00e9n le adeudaba el pago de varios meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las pruebas aportadas por la accionante y siguiendo los lineamientos brevemente expuestos, la Sala concluye sin mayor dificultad que con el incumplimiento por parte del hospital demandado en satisfacer los salarios adeudados a la se\u00f1ora Beatriz Elena Pereira Robles se afecta de manera grave su m\u00ednimo vital y su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la propia entidad reconoce la vinculaci\u00f3n de la peticionaria y acepta la obligaci\u00f3n laboral insoluta, sobre la cual no existe controversia alguna. \u00a0Y a\u00fan cuando advierte sobre la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa la entidad, lo cierto es que la Corte no puede aceptar esa explicaci\u00f3n como raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para excusar el no pago de los salarios adeudados desde hace ya bastante tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma \u00f3ptica la Sala observa que la prolongaci\u00f3n permanente de la deuda hace presumir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la peticionaria, todo lo cual se refuerza con los documentos aportados, los cuales dan cuenta de la existencia de otro tipo de obligaciones a cargo de la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y sin que sean necesarias mayores disertaciones, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, y en su lugar confirmar\u00e1 la proferida por el juez de primera instancia, recordando que para el reclamo de las prestaciones que no constituyen salario puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, y en su lugar CONFIRMAR la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena &#8211; por los motivos expuestos en el transcurso de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Modificar la orden impartida en primera instancia, en el sentido de ORDENAR al se\u00f1or Gerente de la E.S.E Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga \u2013Magdalena- que, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo a cancelar a la demandante los salarios adeudados, siempre \u00a0y cuando exista disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Si no existieren los recursos respectivos, el Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga Magdalena deber\u00e1, si ya no lo hubiere hecho, proceder dentro del t\u00e9rmino anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y tramites presupuestales necesarios tendientes a la consecuci\u00f3n de los recursos pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios de la accionante, a fin de cumplir \u00a0con la orden aqu\u00ed impartida, se\u00f1al\u00e1ndose igualmente que estas deber\u00e1 estar agotadas en un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr., las sentencias SU-995\/99, T-263\/00, T-439\/00, T-394\/01, T-353\/03, T-816\/03, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU &#8211; 995 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. T-823 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-263 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregario Hern\u00e1ndez Galindo, T-259 de 1999, Magistrado Ponente; Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-652 de 1999, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., Sentencias SU-995\/99, T-394\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1049\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios\/EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 MINIMO VITAL-No equivale a salario m\u00ednimo \u00a0 ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-No significa incumplimiento de obligaciones laborales ni vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 DERECHO AL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}