{"id":9560,"date":"2024-05-31T17:25:38","date_gmt":"2024-05-31T17:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-105-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:38","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:38","slug":"t-105-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-105-03\/","title":{"rendered":"T-105-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-105\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Constitucionalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Competencia restringida del ad quem \u00a0<\/p>\n<p>APELANTE UNICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la calidad de apelante \u00fanico a que se refiere el art. 31 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 hace referencia al inter\u00e9s que se tiene para \u00a0recurrir o a la naturaleza de las pretensiones y no a la cantidad de \u00a0apelantes, sean ellos los condenados u otros sujetos del proceso. Se mira un \u00fanico inter\u00e9s del condenado o m\u00faltiples intereses no contrapuestos, al mismo, pues ha de recordarse que el Ministerio Publico y el Fiscal como representantes de la sociedad y del Estado pueden recurrir la sentencia condenatoria; en \u00e9ste caso, \u00a0la prohibici\u00f3n de \u00a0reformar en perjuicio no opera si su pretensi\u00f3n se dirige a lograr que el quantum \u00a0punitivo sea aumentado. En esta forma, la jurisprudencia ha entendido que la expresi\u00f3n \u201capelante \u00fanico\u201d en cuanto a los sujetos procesales se refiere, \u00a0cobija \u00fanicamente a los condenados o sus defensores, cuando han recurrido la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-Envuelve el principio que prohibe la reformatio in pejus \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T\u2013653710 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Anastasio Serpa Torres contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de febrero del a\u00f1o dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que actualmente se encuentra recluido en la C\u00e1rcel Modelo de Bucaramanga (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>Que fue condenado el pasado 06 de Abril de 2001, por el Juzgado Penal del Circuito de Fundaci\u00f3n Magdalena, a 50 meses de prisi\u00f3n por el punible de Secuestro Simple \u00a0modalidad tentada, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, as\u00ed mismo se le conden\u00f3 al pago de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal 27 delegado decidi\u00f3 apelar en \u00a0favor del condenado, por cuanto consider\u00f3 que la adecuaci\u00f3n t\u00edpica deb\u00eda hacerse \u00a0por los delitos de Hurto Agravado y Calificado y no por Secuestro Simple, ya que la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Fiscal, no era otra que buscar la forma de hacerle menos gravosa la pena impuesta, pues \u00e9ste consideraba que no exist\u00eda prueba que demostrase que se trataba de un secuestro, sino mas bien que se estaba frente a un caso de hurto agravado y calificado en concurso con porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso dentro del t\u00e9rmino establecido por la ley, se dio traslado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, para que \u00e9ste lo desatara, correspondi\u00e9ndole por reparto al Magistrado Fernando Arrieta Charry, y aquel dict\u00f3 sentencia condenatoria con fecha mayo 6 de 2002, reformando el fallo de primera instancia, pero haci\u00e9ndole m\u00e1s gravosa la pena, es decir lo conden\u00f3 a 88 meses de prisi\u00f3n y multa de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue imposible presentarlo, por cuanto se encuentra purgando condena en la C\u00e1rcel Modelo \u00a0de Bucaramanga y no cuenta con los recursos necesarios para contratar los servicios de un experto en ese tipo de demandas, y por otra parte la distancia que hay entre el Tribunal de origen y la mencionada C\u00e1rcel, impidieron interponer tal recurso, circunstancias \u00e9stas que convergieron al momento de vencerse los t\u00e9rminos para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia se deje sin efecto la condena de 88 meses de Prisi\u00f3n impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal; que en su defecto se de aplicaci\u00f3n a la pena de 50 meses de prisi\u00f3n impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Fundaci\u00f3n Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 12 al 19, fotocopia del fallo de primera instancia de fecha 06 Abril de 2001, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Fundaci\u00f3n Magdalena.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 8, 9 y 10, fotocopia de la apelaci\u00f3n interpuesta contra el fallo anterior, por el Fiscal 27 Delegado para el mismo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 22 al 31, fotocopia del fallo de segunda instancia, fechado 06 de Mayo de 2002, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Magdalena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal en providencia fechada 03 de Septiembre 2002, deneg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que la apelaci\u00f3n se propuso exclusivamente por la Fiscal\u00eda, lo cual, en principio, desborda el \u00e1mbito que constitucionalmente tiene el referido principio de la prohibici\u00f3n de la reformatio In pejus (articulo 31 de la C.P.), en cuanto circunscrito a proteger dentro del \u00e1mbito decisorio de primer grado la situaci\u00f3n del procesado siempre y cuando sea \u00e9ste el \u00fanico impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el actor para controvertir la decisi\u00f3n en su contra contaba con un medio id\u00f3neo como en efecto lo era el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, pero dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino respectivo sin interponerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, que a\u00fan en el entendido de que al recurrir la decisi\u00f3n de primera instancia, la Fiscal\u00eda propugnaba por atenuar los efectos punitivos del fallo a favor del imputado, (con la tesis seg\u00fan la cual no concurr\u00eda el delito de secuestro simple consumado que se imputara en la resoluci\u00f3n acusatoria, sino el de hurto calificado y agravado ) y que, en condiciones semejantes, podr\u00eda entenderse restringida la competencia del superior a la materia que fue objeto de discrepancia (pero no condicionado por la prohibici\u00f3n constitucional de reforma en perjuicio), en condiciones semejantes estando legalmente autorizado el superior a extender su decisi\u00f3n a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnaci\u00f3n, es incontrovertible que le asist\u00eda plena competencia para conocer del fallo de primer grado (art\u00edculo 204 de la ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la tutela invocada resulta manifiestamente improcedente, no s\u00f3lo por cuanto se ha promovido para cuestionar una sentencia ejecutoriada, sino porque carece de fundamento la afirmada v\u00eda de hecho que correspondientemente se adujera. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 06 de Mayo de 2002, al aumentar la condena impuesta al se\u00f1or Anastasio Serpa Torres de 50 a 88 meses de prisi\u00f3n, vulnera la prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio del condenado como apelante \u00fanico consagrado en el art 31 superior, y, por tanto, el derecho al debido proceso del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a despejar el interrogante anteriormente planteado, la metodolog\u00eda a seguir ser\u00e1 la de analizar los siguientes temas: el principio de la no reformatio in pejus y el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de la prohibici\u00f3n de reformatio in pejus o reforma en perjuicio del condenado en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prescribe el Articulo 31. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Corte Constitucional en ejercicio de su funci\u00f3n de int\u00e9rprete aut\u00e9ntica de la Carta Pol\u00edtica, en su jurisprudencia, ha dado prevalencia a la aplicaci\u00f3n de la parte dogm\u00e1tica sobre la parte org\u00e1nica, indicando que, este proceso hermen\u00e9utico \u201cinvolucra el principio de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para los derechos fundamentales. La interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n se traduce, en materia penal, en la limitaci\u00f3n de las facultades y del poder punitivo del Estado, en el grado y en la extensi\u00f3n necesarios a fin de garantizar el debido proceso y los dem\u00e1s derechos constitucionales que la Carta consagra a favor de los procesados1. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia citada anteriormente, esta Corporaci\u00f3n fue enf\u00e1tica en sostener que, la garant\u00eda de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus al haberse elevado a rango Constitucional \u201ces congruente con la adopci\u00f3n del sistema penal acusatorio cuya esencia radica en separar las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento, para colocar en cabeza del \u00a0Ministerio Fiscal la titularidad de la primera, y en esa medida convertir al juez en un tercero independiente, desligado de muchas de las funciones que oficiosamente deb\u00eda cumplir en el sistema inquisitivo anterior; por ello se le entrega a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la \u201ccarga de la prueba\u201d y la responsabilidad de representar durante la etapa del juicio el inter\u00e9s del Estado en que se castigue al delincuente. Por \u00a0este camino resulta cierto que frente a un fallo de contenidos ilegales, cuando el mismo parece tocar los intereses leg\u00edtimos del estado o de la sociedad, la impugnaci\u00f3n del mismo corresponde, a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n, al fiscal o al ministerio publico; pero toda esa estructura, se destruye cuando el fallador, de oficio, se da a la tarea de suplir las omisiones de aqu\u00e9llos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la cualificaci\u00f3n de la supralegalidad dada por el constituyente primario al principio de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, consagrado en el art. 31 de la Carta Pol\u00edtica como garant\u00eda fundamental del debido proceso, no es caprichosa, sino que obedece a unas finalidades, entre ellas, la de evitar que el imputado sea sorprendido con una sanci\u00f3n que no ha tenido la posibilidad de controvertir, la de \u201climitar el poder punitivo del estado, de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisi\u00f3n de la sentencia dentro del \u00fanico marco de las pretensiones solicitadas&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>Han sido numerosos los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n con respeto a la viabilidad del amparo constitucional cuando el superior jer\u00e1rquico, en el ejercicio del control funcional de legalidad sobre las decisiones, al proferir nuevo pronunciamiento mediante sentencia, hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del condenado, que, a su vez, ha sido el \u00fanico apelante.\u201cLa jurisprudencia de la Corte contenida en al sentencia SU-327 de 1995, se\u00f1al\u00f3 que la competencia del ad- quem est\u00e1 limitada a las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, y que es posible deducir la conformidad del Fiscal y del Ministerio P\u00fablico con la sentencia del a quo, por la no interposici\u00f3n del recurso. Se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional que la inactividad del Fiscal o del Ministerio P\u00fablico \u201crevelan la conformidad del titular de la pretensi\u00f3n punitiva con los t\u00e9rminos del fallo, e implican una preclusi\u00f3n de la oportunidad que el Estado ten\u00eda de realizar su propio acto. \u201dComo consecuencia del tal inactividad, surge la competencia restringida del ad quem&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El concepto de apelante \u00fanico tiene consagraci\u00f3n supralegal y hace parte integrante del principio de la prohibici\u00f3n de la \u00a0reformatio in pejus consagrado en el art\u00edculo 31 inciso 2 de nuestra Carta Pol\u00edtica, al establecer que \u201cel superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la ley 600 de 2000, en su art\u00edculo 204 inciso 2, establece: \u201ccuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podr\u00e1 en ning\u00fan caso agravar la sanci\u00f3n, salvo que el fiscal o el agente del ministerio p\u00fablico o la parte civil, teniendo inter\u00e9s para ello, la hubieren recurrido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para poder entender el concepto de apelante \u00fanico, se hace necesario atender no solamente a su sentido formal sino tambi\u00e9n y en primer lugar a un sentido material, pues puede presentarse el caso en que la sentencia condenatoria sea apelada por varios sujetos procesales y el ad-quem carezca de competencia para agravar la situaci\u00f3n del condenado. En este sentido, para determinar en un caso concreto si nos encontramos frente a un apelante \u00fanico, es necesario tener en cuenta el inter\u00e9s que tengan los sujetos procesales para recurrir y la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encuentren los apelantes. Por tanto, es necesario distinguir la impugnaci\u00f3n a favor y en contra del condenado. As\u00ed por ejemplo, si al recurrente en contra del condenado no le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico para impugnar, el superior que por competencia funcional deba desatar el recurso interpuesto, no puede de ninguna manera hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del condenado, que tambi\u00e9n ha impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la identidad de status que deben ocupar los sujetos procesales, hace referencia a que el t\u00e9rmino \u201ccondenado\u201d que estatuye el art\u00edculo 31 de nuestra Carta Pol\u00edtica debe entenderse como el sujeto procesal integrado por todos los acusados o sus defensores debidamente reconocidos, sin importar su n\u00famero. En esta medida, cuando todos los condenados o sus defensores, y solo ellos, recurran la sentencia de condena, est\u00e1n amparados por el principio constitucional de la prohibici\u00f3n de reformar en perjuicio, pues ostentan la calidad de apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente a la anterior se presenta cuando la sentencia condenatoria es recurrida por el Ministerio P\u00fablico o por el Fiscal, en contra del condenado, y por el condenado o su defensor, pues en esta hip\u00f3tesis el superior s\u00ed est\u00e1 autorizado para hacer una revisi\u00f3n integral a la decisi\u00f3n, toda vez que en este caso no est\u00e1 atado a la prohibici\u00f3n de reforma en perjuicio del apelante. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u00a0al fijar el alcance de la expresi\u00f3n \u201capelante \u00fanico\u201d \u00a0sostuvo que tambi\u00e9n incluye a \u00a0un n\u00famero plural de apelantes, pero todos dentro de la misma \u00f3rbita, es decir procesados y defensores4. \u00a0<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria manifest\u00f3: \u201cel t\u00e9rmino \u201ccondenado\u201d que se emplea en el articulo 31 de la Constituci\u00f3n Nacional, debe entenderse como referido al sujeto procesal integrado por todos los acusados sin importar su n\u00famero y, adem\u00e1s por todos los defensores debidamente reconocidos, es decir, que si varios acusados o sus defensores, recurren una sentencia, todos ellos tienen la condici\u00f3n ya dicha y el superior no podr\u00e1 agravar la pena que se les impuso en el fallo de primera instancia, salvo las excepciones legales. Tampoco podr\u00e1 hacerlo respecto de los procesados no recurrentes o que se les haya declarado desierto por ausencia de sustentaci\u00f3n. Interpretar la norma en sentido \u00a0distinto ser\u00eda tanto como limitar su aplicaci\u00f3n a los asuntos en los cuales figure un solo procesado, lo cual resulta inadmisible&#8221;5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0tema, esta Corporaci\u00f3n, ha sostenido: \u201cCuando la parte acusada \u00a0y condenada en un proceso penal est\u00e1 integrada por un numero plural de sujetos contra los cuales se adelant\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n penal, no quiere decir que la calidad de \u201capelante \u00fanico\u201d no se obtenga en raz\u00f3n a dicha pluralidad cuando \u00e9stos, de manera exclusiva han recurrido la sentencia condenatoria. Una interpretaci\u00f3n en este sentido del articulo 31 \u00a0de la constituci\u00f3n vendr\u00eda a desconocer la primac\u00eda del derecho sustancial &#8220;6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que la calidad de apelante \u00fanico a que se refiere el art. 31 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 hace referencia al inter\u00e9s que se tiene para \u00a0recurrir o a la naturaleza de las pretensiones y no a la cantidad de \u00a0apelantes, sean ellos los condenados u otros sujetos del proceso. Se mira un \u00fanico inter\u00e9s del condenado o m\u00faltiples intereses no contrapuestos, al mismo, \u00a0pues ha de recordarse que el Ministerio Publico y el Fiscal como representantes de la sociedad y del Estado pueden recurrir la sentencia condenatoria; en \u00e9ste caso, \u00a0la prohibici\u00f3n de \u00a0reformar en perjuicio no opera si su pretensi\u00f3n se dirige a lograr que el quantum \u00a0punitivo sea aumentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta forma, la jurisprudencia ha entendido que la expresi\u00f3n \u201capelante \u00fanico\u201d en cuanto a los sujetos procesales se refiere, \u00a0cobija \u00fanicamente a los condenados o sus defensores, cuando han recurrido la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que \u201c a pesar de que la fiscal\u00eda apel\u00f3 el fallo de primera instancia, no por ello se desvirt\u00faa la exigencia constitucional del apelante \u00fanico, porque al haberse interpuesto el recurso por la fiscal para buscar la absoluci\u00f3n de los procesados se ha de entender como si proviniera de la defensa y por tanto existe en el caso sometido a an\u00e1lisis el apelante \u00fanico como exigencia normativa para que se pueda dar el evento que ahora es motivo de resoluci\u00f3n&#8221;7.(negrilla por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es importante precisar que el \u00a0art\u00edculo 204 inciso 2: de la ley 600 de 2000, al establecer que : \u201ccuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podr\u00e1 en ning\u00fan caso agravar la sanci\u00f3n salvo que el fiscal o el agente del ministerio p\u00fablico o la parte civil, teniendo inter\u00e9s para ello, la hubieren recurrido\u201d, en cuanto a la posibilidad que tiene el juez de segunda instancia de agravar la pena cuando el Fiscal o el Ministerio p\u00fablico recurran la decisi\u00f3n, debe entenderse que la excepci\u00f3n opera \u00fanicamente cuando las pretensiones de aqu\u00e9l \u00a0o de \u00e9ste est\u00e1n dirigidas a que se aumente el quantum punitivo, pues cuando sus pretensiones se formulan a favor del condenado han de tenerse en cuenta como si proviniesen de la defensa y por tanto se debe calificar como apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en el inciso 3 del art\u00edculo 86 dispone que, la tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 6 \u00a0establece los casos de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, y uno de ellos se presenta cuando el \u00a0tutelante cuente con otros recursos \u00a0 o medios de defensa judicial (numeral 1). \u00a0<\/p>\n<p>La misma Carta Pol\u00edtica nos indica que el amparo constitucional tiene la caracter\u00edstica de ser subsidiario, es decir, que s\u00f3lo opera cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando existiendo \u00e9ste, resulte insuficiente, ineficaz o no idoneo para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, sobre el tema tratado, en la sentencia T-1263 de 2001, con ponencia del doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, citando jurisprudencias anteriores, \u00a0manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acci\u00f3n de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica que generan los fallos judiciales8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta misma Corporaci\u00f3n, \u00a0en la sentencia SU-1299 de 2001, M.P, doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, sostuvo que, dada la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en el caso de que sea procedente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en un caso concreto en materia penal, y se haya vulnerado en segunda instancia el principio constitucional de la prohibici\u00f3n \u00a0de la reforma en perjuicio, es necesario el agotamiento del medio ordinario existente, pues la tutela no es medio alterno o que pueda suplantar a las dem\u00e1s jurisdicciones. En esta oportunidad, se pronunci\u00f3 la Corte as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;&#8230;) 3.4 La no reformatio in pejus fue elevada a rango constitucional en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ella es un &#8220;principio general de derecho procesal y una garant\u00eda constitucional que hace parte del debido proceso. Consiste en la prohibici\u00f3n de que el superior jer\u00e1rquico agrave la situaci\u00f3n del condenado que act\u00faa como apelante \u00fanico.&#8221;9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;&#8230;) En efecto, cuando se presenta una situaci\u00f3n como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hip\u00f3tesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: \u00a0<\/p>\n<p>1) Si la sentencia no es objeto de casaci\u00f3n porque la pena m\u00e1xima establecida para el delito en cuesti\u00f3n es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>2) Si la casaci\u00f3n se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante \u00fanico, y en ambos casos es procedente recurrir en casaci\u00f3n, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Si se recurre en casaci\u00f3n la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y la cuant\u00eda as\u00ed lo permite,10 entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n la v\u00eda judicial procedente, sin consideraci\u00f3n a la pena se\u00f1alada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores hip\u00f3tesis se desprenden del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificaci\u00f3n proferida por la Corte Constitucional en los casos del Alcalde de Chim\u00e1, de Edgar Jos\u00e9 Per\u00e9a y Carlos Alonso Lucio. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Alcalde de Chim\u00e1 se contaba con las acciones de s\u00faplica y de revisi\u00f3n para impugnar la decisi\u00f3n que decretaba la nulidad de una elecci\u00f3n, sin que la acci\u00f3n de tutela pudiera \u00a0tener \u2013 dado su car\u00e1cter subsidiario \u2013 la virtualidad de reemplazar los medios judiciales a disposici\u00f3n de los afectados.11 En el caso de Edgar Jos\u00e9 Perea, la ley (L. 144 de 1994, art. 17) consagra expresamente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos de defensa y debido proceso respecto de las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por lo que la Corte encontr\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta.12 En el caso de Carlos Alonso Lucio la Corte rechaz\u00f3 la tutela solicitada, ya que cabe la posibilidad de elevar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para impugnar la pena impuesta alegando la prescripci\u00f3n.13 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al contemplar la normatividad aplicable al presente caso una causal espec\u00edfica de casaci\u00f3n sobre la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, causal que pese a su naturaleza civil es aplicable por la justicia penal, la acci\u00f3n de tutela era improcedente. La Corte confirmar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n en cuanto deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente, no sin antes dejar en claro que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser utilizada posteriormente de presentarse una v\u00eda de hecho\u201d14 (el resaltado es nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia referida anteriomente, de todas maneras la Corte aclara que, si una vez agotada la v\u00eda ordinaria, (en este caso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n), la vulneraci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio contin\u00faa, \u00a0procede la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la procedencia del amparo constitucional por vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa con respecto a la reforma en perjuicio de la condena cuando el delito y la pena respectivas no permitan acudir a otro medio de defensa judicial, pues \u00a0si el procedimiento ordinario existe y es id\u00f3neo, debe ser o ha debido ser utilizado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se desprende que el actor fue condenado a la pena principal de 50 meses de prisi\u00f3n, mediante sentencia del d\u00eda 6 de abril \u00a0de 2001, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fundaci\u00f3n (Magdalena), por los delitos de secuestro simple, en tentativa, en concurso heterog\u00e9neo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. La anterior decisi\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n por el Fiscal 27 Delegado, recurso con el que pretend\u00eda favorecer los intereses del condenado, pues su argumento central se bas\u00f3 en que el juzgado debi\u00f3 condenar por hurto calificado y agravado y no por secuestro simple en la modalidad de tentativa. Y, en consecuencia, imponer una pena inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala no hay lugar a dudas que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al aumentar la pena de 50 a 88 meses de prisi\u00f3n hizo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del condenado, pues aunque \u00e9ste como directamente afectado por la condena impuesta en primera instancia, no apel\u00f3 tal decisi\u00f3n ni tampoco lo hizo su defensor, s\u00ed lo hizo el fiscal delegado pretendiendo favorecer los intereses del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En principio podr\u00eda pensarse que, cuando el Fiscal o el Ministerio Publico apelen la sentencia de condena, en contra del condenado, el superior podr\u00eda agravar la situaci\u00f3n de \u00e9ste. Sin embargo, se debe \u00a0tener en cuenta lo pretendido por el representante del Estado y de la sociedad respectivamente, es decir, si est\u00e1n solicitando que se agrave o se mejore la situaci\u00f3n del condenado. Si esto \u00faltimo sucede, el superior no puede reformar en perjuicio, toda vez que la expresi\u00f3n \u201capelante \u00fanico\u201d debe entenderse no en su sentido formal sino material. \u00a0En otras palabras, adem\u00e1s del inter\u00e9s para recurrir debe tenerse en cuenta la naturaleza de las pretensiones de \u00a0los sujetos procesales en la impugnaci\u00f3n, pues el t\u00e9rmino \u201capelante \u00fanico\u201d \u00a0denota un \u00fanico inter\u00e9s del condenado o pluralidad de intereses no contrapuestos al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, si bien es cierto que se ha sostenido por la doctrina y la jurisprudencia, que la calidad de apelante \u00fanico debe provenir del condenado o de su defensor, tambi\u00e9n lo es que en el caso bajo estudio al haber impugnado el fiscal pretendiendo atenuar los efectos punitivos de la condena impuesta por el a-quo, es como \u00a0si se hubiesen originado en la defensa. En este sentido no \u00a0se \u00a0desvirt\u00faa la exigencia constitucional consagrada en el art. 31 inciso 2, de que el superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico, desarrollada por el art. 204 inciso 2, de la ley 600 de 2000, al establecer que cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podr\u00e1 en ning\u00fan caso agravar la sanci\u00f3n, salvo que el fiscal o el agente del ministerio publico o la parte civil, teniendo inter\u00e9s para ello la hubieran recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos bastar\u00edan para proceder a tutelar los derechos invocados por el actor, pues demostrado est\u00e1 que el ad-quem al resolver la impugnaci\u00f3n hizo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del actor, ostentando \u00e9ste, como ya se vio, la calidad de apelante \u00fanico, pero por el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, se denegar\u00e1 lo pretendido, pues \u00e9sta no puede interponerse como medio alterno para buscar la soluci\u00f3n de los conflictos puestos en consideraci\u00f3n de la judicatura, pues el hacerlo desvirtuar\u00eda la finalidad de la existencia de las otras jurisdicciones y la solicitud de amparo constitucional se convertir\u00eda en otra instancia, desnaturaliz\u00e1ndose as\u00ed su verdadera esencia pretendida por el constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, nos encontramos con que el accionante, en el caso concreto, frente a la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales del debido proceso y de la prohibici\u00f3n de la reforma peyorativa, debi\u00f3 utilizar el medio id\u00f3neo que ten\u00eda a su alcance como lo era el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. As\u00ed se desprende del art\u00edculo 205 del C.P.P, al establecer que la casaci\u00f3n procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales superiores de Distrito Judicial, en los procesos que se hubiesen adelantado por delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia de segunda instancia que hizo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del demandante, fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por los delitos de secuestro consumado en concurso con porte ilegal de armas de fuego. El primero de los delitos, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 168 del C\u00f3digo Penal, tiene como m\u00e1xima pena privativa de la libertad, 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo precedente que, en la parte resolutiva de esta providencia se proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0de fecha 3 de septiembre de 2002, pero por las razones exclusivamente expuestas en la parte motiva de esta sentencia \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia,\u00a0 la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, de fecha 3 de septiembre \u00a0de 2002, mediante la cual deneg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado por el \u00a0se\u00f1or ANASTASIO SERPA TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo . Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. SU-327\/95. Mag. Pon. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. T-575\/95. Mag. Pon. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. T-063\/01. Mg. Pon. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Auto de julio 31 de 1991, Magistrado Ponente Dr. D\u00eddimo P\u00e1ez Velandia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Auto de agosto 14 \u00a0de 1991. Mag. Pon. Ricardo Calvete Rangel. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-113\/97. Mag. Pon. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal. Octubre 7 de 1992. Mag. Pon. Dr. Edgar Saavedra Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T- 272 de 1997. Ver entre otras, las sentencias T-557 de 1999, T-755 de 1999, T-268 de 2000, T-1661 de 2000, T-1655 de 2000, T-028 de 2001 y T-282 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-474 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1, num. 182, modificado a su vez por la Ley 592 de 2000, art. 1), establece como cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n el monto equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el particular sostuvo la Corte: &#8220;(E)l actor ten\u00eda a su disposici\u00f3n los recursos que le conced\u00eda la ley contra el acto proferido por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba y no es excusa de su conducta negligente, el hecho de pretender justificarse en el desconocimiento de la naturaleza del acto de ejecuci\u00f3n, ya que el no conocer la naturaleza del acto de ejecuci\u00f3n de la sentencia no imped\u00eda la interposici\u00f3n de los recursos; pues si el acto era de naturaleza administrativa contra \u00e9l proced\u00edan recursos y si el acto era de naturaleza jurisdiccional, tambi\u00e9n era susceptible de impugnaci\u00f3n. La naturaleza del acto o su variaci\u00f3n \u00a0no imped\u00eda que en uno u otro caso existiesen recursos legales contra \u00e9l y el actor debi\u00f3 interponerlos oportunamente y no dejar vencer los t\u00e9rminos, para acudir luego al mecanismo de la tutela que es improcedente en los eventos en que el actor haya dejado vencer los recursos de ley. Basta esta raz\u00f3n para que la tutela sea improcedente&#8221;, Corte Constitucional, Sentencia SU-622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Dijo la Corte en esta oportunidad: &#8220;(E)l recurso de revisi\u00f3n, trat\u00e1ndose de los procesos de p\u00e9rdida de la investidura, ha sido previsto en la ley como especial, con la introducci\u00f3n de dos nuevas causales, la falta del debido proceso y la violaci\u00f3n del derecho de defensa. Esas nuevas causales, que en realidad obedecen a un mismo instituto, el debido proceso, abren la posibilidad para que a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n se impugne la decisi\u00f3n de decretar la p\u00e9rdida de investidura de un Congresista, por consideraciones que, en cuanto que tienen que ver con el debido proceso, son inmanentes al mismo. As\u00ed, el recurso de revisi\u00f3n se convierte en v\u00eda apta para resolver, no s\u00f3lo asuntos externos y generalmente sobrevinientes al proceso, sino tambi\u00e9n aquellos que se deriven del error judicial en el curso mismo del proceso&#8221;, Corte Constitucional, Sentencia SU-858 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>13 &#8220;La pregunta que surge es si la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es \u00a0el mecanismo id\u00f3neo para proteger, en cuanto al tema de la prescripci\u00f3n, el derecho fundamental que el accionante considera pudiere hab\u00e9rsele violado. Al respecto la Corte expresa que existiendo como causal de revisi\u00f3n el que la acci\u00f3n no pod\u00eda proseguirse por la prescripci\u00f3n, se considera que el accionante puede alegar la presunta violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso en dicha acci\u00f3n&#8221;, Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-105\/03 \u00a0 PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Constitucionalizaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Competencia restringida del ad quem \u00a0 APELANTE UNICO-Concepto \u00a0 Es claro que la calidad de apelante \u00fanico a que se refiere el art. 31 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 hace referencia al inter\u00e9s que se tiene para \u00a0recurrir o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}