{"id":9561,"date":"2024-05-31T17:25:38","date_gmt":"2024-05-31T17:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1050-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:38","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:38","slug":"t-1050-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1050-03\/","title":{"rendered":"T-1050-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1050\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dolor \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Cirug\u00eda para aliviar dolor\/DERECHO A LA VIDA-Comprende condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorizaci\u00f3n cirug\u00eda de reemplazo de cadera\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-766671 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Gilma Caro de S\u00e1nchez contra el Instituto de Seguro Social, E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Gilma Caro de S\u00e1nchez contra el Instituto de Seguro Social, E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Comenta la peticionaria, quien se encuentra afiliada al Instituto de Seguro Social y act\u00faa por intermedio de su abogada, que desde el a\u00f1o 2001 ha presentado delicados quebrantos de salud, motivo por el cual acudi\u00f3 a la EPS adscrita, donde le fue diagnosticada una artrosis. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de abril de 2003 la se\u00f1ora Ana Gilma Caro present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Seguro Social, con el fin de solicitar la programaci\u00f3n urgente de la cirug\u00eda prescrita por el galeno de la entidad, sin que \u00e9ste hubiere dado respuesta a su requerimiento o autorizado la intervenci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, advierte que mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica le informaron que hab\u00eda sido incluida en la lista de \u201cPrioritarios\u201d en el puesto 1770, lo cual implicar\u00eda posponer su cirug\u00eda hasta cerca del a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita se ordene al Seguro Social dar respuesta a la petici\u00f3n elevada y que, en el evento de ser cierta la informaci\u00f3n suministrada v\u00eda telef\u00f3nica, se amparen sus derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida, y se disponga autorizar el referido procedimiento quir\u00fargico de manera urgente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Posici\u00f3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La delegada del Seguro Social, Seccional Cundinamarca, intervino durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n para que se desestimara la procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por reconocer que la se\u00f1ora Ana Gilma Caro de S\u00e1nchez figura como afiliada al sistema general de seguridad social en salud, en condici\u00f3n de pensionada. \u00a0As\u00ed mismo, acepta que el m\u00e9dico que la atiende encontr\u00f3 quebrantos de salud, por lo que orden\u00f3 el procedimiento de reemplazo total de cadera derecha. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, precisa que la entidad no ha autorizado la intervenci\u00f3n quir\u00fargica por cuanto la misma corresponde a un tratamiento previsto para una enfermedad considerada como ruinosa o catastr\u00f3fica, no amparada dentro del Plan Obligatorio de Salud, y que adicionalmente requerir\u00e1 de posteriores ex\u00e1menes, terapias o medicamentos excluidos del Manual de Medicamentos contemplado en el Acuerdo 228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, advierte que la accionante debe asumir con cargo a su patrimonio el costo de la cirug\u00eda, o el Estado por intermedio del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud (Fosyga), en el evento en que la afiliada carezca de los recursos suficientes para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, solicita que en caso de otorgarse la tutela se autorice expresamente al Seguro Social para adelantar el recobro ante el Fosyga por los gastos adicionales en que llegare a incurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 4, solicitud de valoraci\u00f3n por la Junta Quir\u00fargica del Seguro Social para determinar el reemplazo total de cadera de la paciente, fechada del 21 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 5, escrito suscrito por el m\u00e9dico Juan Carlos Cabrera, especialista del servicio de ortopedia de la Cl\u00ednica San Pedro Claver y adscrito al Seguro Social, donde solicita la inclusi\u00f3n del nombre de la se\u00f1ora Ana Gilma Caro en el listado de reemplazos articulares con car\u00e1cter prioritario, debido a la autorizaci\u00f3n que el 16 de marzo de 2003 hiciera la junta quir\u00fargica para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 6, referencia No. 262, suscrita por un galeno del Seguro Social, en la cual se destaca el car\u00e1cter prioritario de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 2 y 3, copia del derecho de petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora Ana Gilma Caro de S\u00e1nchez ante el Seguro Social el 11 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de junio de 2003, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo de los derechos a la vida, la salud y la seguridad social, pero concedi\u00f3 la tutela frente al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recordar que la paciente fue sometida a algunas terapias, el despacho estima que la entidad ha brindado la atenci\u00f3n requerida por la paciente en forma diligente y completa y en igualdad de condiciones frente a los dem\u00e1s usuarios de la E.P.S. \u00a0Adicionalmente, se\u00f1ala que si bien es cierto que la demandante padece una enfermedad que afecta su salud, tambi\u00e9n lo es que su vida no se encuentra comprometida en forma grave, con lo cual desestima la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en cuanto hace referencia al derecho de petici\u00f3n el juzgado considera que fue vulnerado, pues entre la fecha de presentaci\u00f3n del escrito petitorio y la de la sentencia transcurrieron casi dos meses, t\u00e9rmino que supera el de 15 d\u00edas previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para atender solicitudes de \u00e9sta \u00edndole. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 a la entidad emitir respuesta a la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Ana Gilma Caro de S\u00e1nchez el 11 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con las intervenciones quir\u00fargicas no incluidas en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisi\u00f3n a tomar se limitar\u00e1 a una breve justificaci\u00f3n, toda vez que existe reiterada jurisprudencia sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha explicado de manera uniforme que a\u00fan cuando la salud y la seguridad social no son derechos aut\u00f3nomos de estirpe fundamental, pueden llegar a serlo por v\u00eda de conexidad con alguno de esa \u00edndole como la vida o la integridad f\u00edsica, y en consecuencia susceptibles de protecci\u00f3n mediante tutela. \u00a0As\u00ed mismo, que el derecho a la vida digna no se reduce a la posibilidad de la mera existencia, sino que comprende la posibilidad de realizaci\u00f3n del individuo en condiciones dignas, como fue reiterado en la reciente sentencia T-794\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas, proferida por esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida debe enmarcarse dentro del contexto de dignidad humana que irradia todo el ordenamiento constitucional, por lo cual los riesgos contra la vida no pueden entenderse \u00fanica y exclusivamente en un estricto sentido formal. La jurisprudencia constitucional sobre este aspecto ha determinado que el concepto de vida no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela \u00fanicamente en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d2, ya que \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d3, en la medida en que ello sea posible4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n de permanente dolor implica tambi\u00e9n una afrenta al derecho a la vida en condiciones dignas cuando puede evitarse o suprimirse, pero de manera injustificada no son adoptadas las medidas para ello.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto hace referencia al tema de las exclusiones y limitaciones del POS, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las mismas son apenas razonables y se justifican por la necesidad de garantizar el equilibrio de un sistema cuyos recursos son insuficientes para atender las necesidades de toda la comunidad6, pero que ello, en todo caso, \u201cno puede desligarse del marco del Estado Social de Derecho que supone el respeto de los derechos fundamentales y de la vida como presupuesto para su ejercicio\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia y en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ser\u00e1 preciso inaplicar aquellas normas de inferior jerarqu\u00eda, legal o reglamentaria, cuya vigencia rigurosa pueda comprometer el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales. \u00a0Pero para proceder en este sentido el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de ciertos requisitos que demuestren la necesidad de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0Son ellos los siguientes8: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte estas circunstancias, la E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001 entre otras)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con estos lineamientos entra la Corte a valorar la situaci\u00f3n concreta de la se\u00f1ora Ana Gilma Caro de S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan, la Sala considera que la sentencia de instancia deber\u00e1 ser revocada en cuanto deneg\u00f3 el amparo de los derechos a la vida, la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala encuentra que efectivamente el procedimiento quir\u00fargico de \u201cREEMPLAZO TOTAL DE CADERA DERECHA\u201d fue ordenado por un m\u00e9dico especialista adscrito al Seguro Social. \u00a0As\u00ed lo reconoci\u00f3 la propia entidad al momento de contestar la demanda durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n y lo reafirman los documentos adjuntos a la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, de acuerdo con los dict\u00e1menes del especialista y en armon\u00eda con lo autorizado por la junta quir\u00fargica, la Sala encuentra que la no realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda compromete en alto grado la vida en condiciones dignas de la peticionaria, debido a la aguda situaci\u00f3n de dolor a la que se ve sometida de manera permanente la se\u00f1ora Ana Gilma Caro de S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, ni los galenos ni la entidad dieron muestra de que el procedimiento quir\u00fargico podr\u00eda ser sustituido por alg\u00fan otro incluido dentro del plan obligatorio de salud, con lo cual se reafirma la necesidad y urgencia de dicha intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la Sala no puede desconocer el elevado costo que supone una intervenci\u00f3n como la de reemplazo total de cadera que necesita la peticionaria, quien es una persona retirada del mercado laboral y cuya condici\u00f3n de pensionada la convierte en sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede ser de recibo el argumento expuesto por el juez de instancia para negar el amparo, seg\u00fan el cual la falta de la intervenci\u00f3n no amenaza la vida de la se\u00f1ora Ana Gilma Caro, toda vez que como fue explicado, este derecho no se reduce a la simple posibilidad de existencia biol\u00f3gica sino que comprende la posibilidad de una realizaci\u00f3n humana en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Sala revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, en cuanto deneg\u00f3 el amparo de los derechos a la salud y la seguridad social en conexidad con la vida, y en su lugar conceder\u00e1 su protecci\u00f3n, para lo cual ordenar\u00e1 al Seguro Social que autorice, si no lo hubiere hecho, el procedimiento quir\u00fargico que requiere la peticionaria. \u00a0Sin embargo, teniendo en cuenta la necesidad de mantener el equilibrio financiero de la EPS, la Corte autorizar\u00e1 a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas Financieras por los gastos adicionales en que llegare a incurrir y que estuvieren excluidos de la cobertura del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del asunto de la referencia, en cuanto deneg\u00f3 el amparo de los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con el la vida. \u00a0En su lugar, CONCEDER la tutela de los mencionados derechos de la se\u00f1ora Ana Gilma Caro de S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal del SEGURO SOCIAL E.P.S., o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, se autorice la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico que requiere la afiliada Ana Gilma Caro de S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El Seguro Social E.P.S. podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas Financieras por los gastos adicionales en que llegare a incurrir y que estuvieren excluidos de la cobertura del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; Por Secretar\u00eda General d\u00e9se cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME AR\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General(e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 De la extensa jurisprudencia desarrollada sobre la materia la Sala destaca las sentencias T-494 de 1993, T-271 de 1995, SU-111\/97, SU-480\/97, T-395 de 1998, T-617 de 2000, T-1204 de 2000, T-667 de 2002, T-1018 de 2002, T-366\/03, T-792\/03 y T-928\/03. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-271 de 1995 M.P.Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-494 de1993. \u00a0M.P. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-395 de 1998. \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr., por ejemplo, las sentencias T-444\/99, T-285\/00 y T-703\/03. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. En particular las sentencias SU-480\/97 y SU-819\/99. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-366\/03. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras, sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1050\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dolor \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Cirug\u00eda para aliviar dolor\/DERECHO A LA VIDA-Comprende condiciones dignas \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}