{"id":9562,"date":"2024-05-31T17:25:38","date_gmt":"2024-05-31T17:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1051-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:38","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:38","slug":"t-1051-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1051-03\/","title":{"rendered":"T-1051-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1051\/03 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS-Protecci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de alimentos a menores por vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el derecho fundamental al pago de la obligaci\u00f3n alimentaria respecto de un menor de edad aparezca comprometido, la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela se hace necesaria e inminente, en procura de amparar el m\u00ednimo vital del menor cuya mesada es necesaria para proporcionarle las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia. Por ello, el pago oportuno de la cuota alimentaria respecto de un menor constituye una obligaci\u00f3n impostergable para la persona que se encuentra obligada legalmente a colocarla a disposici\u00f3n de \u00e9ste (padre, madre, ascendientes o empleador). \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Deber de descontar cuota alimentaria a \u00f3rdenes del juzgado \u00a0<\/p>\n<p>Al empleador le asiste la obligaci\u00f3n legal de descontar a \u00f3rdenes del juzgado respectivo, el valor que por concepto de alimentos haya sido fijado como cuota alimentaria en favor del menor, so pena de responder solidariamente con el obligado alimentario por las sumas no descontadas, sumas que pueden ser reclamadas ante el mismo juzgado mediante el incidente de pago correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL MENOR-Vulneraci\u00f3n por cese indefinido de cuota alimentaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el cese en el pago de las respectivas mesadas se prolonga indefinidamente, es di\u00e1fano que el m\u00ednimo vital del menor se ve seriamente comprometido, siendo necesario concurrir a su protecci\u00f3n inmediata mediante la acci\u00f3n de tutela, ordenando el pago perentorio de lo adeudado a fin de que el menor vea cubiertas las necesidades b\u00e1sicas que le permitan desarrollarse dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES PUBLICAS Y PARTICULARES-Cumplimiento de fallos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Todos los funcionarios estatales, desde el m\u00e1s encumbrado hasta el m\u00e1s humilde, y todas las personas, p\u00fablicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar \u00a0si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el imperio de las garant\u00edas constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento de sentencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES PUBLICAS Y PARTICULARES-Consecuencias por no acatar los fallos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no s\u00f3lo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando as\u00ed uno de los cometidos b\u00e1sicos del orden jur\u00eddico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz t\u00e9rmino el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanci\u00f3n no queda satisfecho el inter\u00e9s subjetivo de quien ha sido v\u00edctima de la violaci\u00f3n a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una v\u00eda dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal \u00a0realizaci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Para realizar descuentos por cuota alimentaria se requiere que se hayan cancelado los salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL MENOR-Vulneraci\u00f3n por tener que esperar el pago de salarios para hacer efectivo los descuentos de cuota alimentaria\/ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger el inter\u00e9s superior del menor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obligar al empleador a realizar los descuentos por concepto de cuota alimentaria requiere que los salarios hayan sido efectivamente cancelados. En el caso sujeto a revisi\u00f3n, los salarios de la obligada alimentaria respecto al per\u00edodo se\u00f1alado no han sido cancelados, por lo que en principio podr\u00eda pensarse que la acci\u00f3n impetrada no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0No obstante, es necesario aclarar que en virtud del inter\u00e9s superior que le asiste a la menor y la protecci\u00f3n especial que respecto de sus derechos fundamentales debe prodigar el Estado, la tutela resulta procedente bajo estas circunstancias, porque condicionar el disfrute de los derechos fundamentales de la menor a la eventual e indefinida existencia material de los recursos que permitan cancelar el salario insatisfecho de la madre, para proceder s\u00f3lo en este momento a realizar los correspondientes descuentos por cuota alimentaria, cercena el n\u00facleo fundamental del derecho al m\u00ednimo vital de la menor y en general de los derechos consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De \u00e9sta manera, no puede aducirse pretexto alguno que torne nugatorias las garant\u00edas constitucionales y legales de la menor, las cuales se encuentran amenazadas por el incumplimiento a la orden judicial de descuento al salario de la madre de la menor a ordenes del Juzgado Segundo de Familia. As\u00ed, no resulta v\u00e1lida la excusa condicionada de requerir el efectivo pago del salario de la madre para proceder a su turno a realizar los descuentos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden de pagar salarios para proceder a realizar descuentos de cuota alimentaria \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el pago de las acreencias laborales de la madre de la menor no constituye objeto del petitum de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta Sala habr\u00e1 de ordenar al Hospital se cancelen los salarios correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2002, as\u00ed como todos aquellos que actualmente se encuentren causados y no hayan sido pagados, para que a su turno se proceda a realizar los descuentos a que haya lugar por concepto de cuota alimentaria en favor de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-775785 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Parada Bastidas contra el Hospital San Rafael de Tunja \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos de instancia adoptados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, en virtud de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael Parada Bastidas interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre y representaci\u00f3n de su hija menor Yessy Catherine Parada Gonz\u00e1lez contra el Hospital San Rafael de Tunja, por estimar violados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y los del menor consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como consecuencia de que el accionado se niega a cancelar las mesadas alimentarias de septiembre a diciembre de 2002 de la menor, las cuales fueron ordenadas por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja mediante sentencia de 5 de mayo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la cuota alimentaria para su hija fue fijada en la sentencia referida a cargo de la madre de la menor, se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Gonz\u00e1lez, en un porcentaje equivalente al 25% del salario y primas devengadas. \u00a0Teniendo en cuenta que la mencionada se\u00f1ora se encuentra trabajando en el Hospital San Rafael de Tunja, \u00e9sta entidad se encuentra obligada a realizar los descuentos que como cuota alimentaria fue ordenada por el juzgado. \u00a0Sin embargo, sostiene, la instituci\u00f3n no ha realizado los descuentos de los meses rese\u00f1ados, causando graves perjuicios a su hija, \u201cpor cuanto los gastos de alimentaci\u00f3n, transporte, pensiones de colegio y dem\u00e1s, no han podido ser cubiertos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la entidad demandada, mediante oficio 060 de 30 de enero de 2003, manifest\u00f3 que no se han realizado los descuentos referidos, por cuanto el Hospital no posee presupuesto para el pago de salarios y por ende de los descuentos por concepto de cuota alimentaria. \u00a0Considera que con esa conducta omisiva se est\u00e1n violando los derechos de su hija menor, sin encontrarse en el deber jur\u00eddico de afrontarlo, por cuanto los derechos de los menores priman sobre cualquier situaci\u00f3n ajena a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que actualmente se encuentra sin empleo y carece de los medios econ\u00f3micos para atender los gastos alimentarios de su hija, debiendo valerse de dineros de particulares con el objeto de asegurar su subsistencia mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se ordene al Hospital San Rafael de Tunja que en el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas se descuenten del salario de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Gonz\u00e1lez los dineros correspondientes a las cuotas alimentarias atrasadas y se consignen a ordenes del Juzgado Segundo de Familia de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>II. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital San Rafael de Tunja, mediante oficio O.G.C.T.N\u00b0058 del 13 de mayo de 2003, inform\u00f3 al despacho de conocimiento que \u00e9sta entidad efectivamente le adeuda a la se\u00f1ora MARIA EUGENCIA GONZALEZ los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y que por tal motivo no ha sido posible efectuar los descuentos ordenados por el Juzgado. \u00a0Se\u00f1ala que la empresa no cuenta con saldo de apropiaci\u00f3n que le permita expedir certificados de disponibilidad y registro presupuestal, sin el cual es ilegal para el ordenador del gasto proceder a cancelar o girar valores como lo establece el Decreto 111 de 1996 en su art\u00edculo 71. \u00a0Adem\u00e1s advierte que desde el punto de vista del flujo de caja, la empresa tampoco contaba con los recursos disponibles para este giro. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja est\u00e1 adelantando todos los tr\u00e1mites administrativos para incorporar las deudas de la vigencia 2002 en el presupuesto de la vigencia 2003, requisito para poder ser canceladas en esta vigencia. \u00a0Agrega que a pesar de gestiones de orden administrativo, financiero, fiscal y judicial para cumplir con las obligaciones laborales, no ha sido posible normalizar las circunstancias econ\u00f3micas de la empresa, lo cual se debe a una raz\u00f3n de fuerza mayor, dada por la crisis que afecta a todo el sector de la salud y no a negligencia de la administraci\u00f3n del Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que no se tutelen los derechos de la menor por no ser fundamentales, aunque de hacerlo, solicita se conceda un t\u00e9rmino adecuado para el cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLOS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 19 de mayo de 2003 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, resolvi\u00f3 denegar la tutela interpuesta por no encontrar prueba de conducta vulneratoria de los derechos de la menor. \u00a0Para el efecto se\u00f1al\u00f3 que si bien la falta de pago termina por afectar la familia en su bienestar y tranquilidad, la subsistencia y hasta la supervivencia, y que en el caso de salarios no se le pueden trasladar las dificultades del patrono o su negligencia o imprevisi\u00f3n, en este evento no se trata de salarios sino de los descuentos que han de hacerse al pagar ese salario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considera que el Hospital no ha cometido conducta que sea reprochable, pues los descuentos est\u00e1n sujetos a que se ordene el pago de salarios. \u00a0\u201cMientras aquel pago no ocurra, es imposible hacer descuentos. Desde luego, tampoco puede ordenarse que haga dep\u00f3sitos o consignaciones previstas en la sentencia del Juzgado de Familia. \u00a0Lo reclamado en la petici\u00f3n es imposible ordenarlo en esta tutela, pues tanto el descuento como el dep\u00f3sito, solo se hacen cuando haya dinero a favor de la trabajadora y en (sic) claro que eso no ha ocurrido. \u00a0La obligaci\u00f3n alimentaria es de la Mam\u00e1 y no del Hospital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael Parada Bastidas, haciendo uso de su derecho de impugnar el fallo de primera instancia, recurri\u00f3 la providencia del a quo desvirtuando el razonamiento seg\u00fan el cual la tutela deb\u00eda ser negada, porque no habi\u00e9ndose cancelado los salarios no era posible realizar los descuentos por cuota alimentaria. \u00a0Para el efecto indic\u00f3 que por el hecho de existir una relaci\u00f3n laboral se configura el derecho al pago de salarios, por lo que no es razonable esperar a que la trabajadora interponga acci\u00f3n de tutela para su pago y el posterior descuento correspondiente. \u00a0As\u00ed, se\u00f1ala, \u201cla entidad debe realizar los descuentos como si la trabajadora estuviera cobrando y cuando se le cancelen las mesadas atrasadas realizar esos mismos descuentos\u201d, pues su hija no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de afrontar el d\u00e9ficit presupuestal que afronta la entidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta as\u00ed mismo que se trata del bienestar de una menor de edad que se encuentra imposibilitada jur\u00eddicamente para acudir a otro medio de subsistencia para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0Igualmente, que por existir una orden judicial de descuentos por cuota alimentaria se obliga al empleador a realizarlos sin excusa. \u00a0Ello teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n reconoce que lo sustancial est\u00e1 por encima de lo procedimental, debiendo cumplirse con las obligaciones patronales, espec\u00edficamente respecto al pago del salario de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estima que el juez de instancia yerra al dar raz\u00f3n al Hospital para no cancelar los salarios y descuentos por la falta de presupuesto, pues con ello se afectan los derechos fundamentales de su hija menor. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 20 de junio de 2003, confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el hecho de que el descuento del 25% del salario de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez sobre los meses de septiembre a diciembre de 2002 no se hubiera realizado, \u201cno es producto del capricho, arbitrariedad o mala fe de la instituci\u00f3n, porque una cosa es que por ahora no se haya podido cancelar un salario y otra muy distinta que a\u00fan haci\u00e9ndose efectivo ese pago, el Hospital se sustraiga al deber de ordenar el descuento respectivo para dejar a \u00f3rdenes del Juzgado Segundo de Familia de Tunja a efectos de cumplir con las cuotas alimentarias de la menor, aspecto que no es el que se evidencia en autos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, encuentra que no existe prueba de que la accionada haya persistido en tal conducta, y lo cierto es que los salarios y descuentos correspondientes al a\u00f1o 2003 se est\u00e1n cumpliendo en forma casi normal, lo cual evidencia que no se vulnera por el momento derecho alguno de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo el Tribunal que el C\u00f3digo del Menor se\u00f1ala las medidas a adoptar cuando el pagador de una entidad se abstiene de cumplir con los descuentos ordenados, previa la investigaci\u00f3n correspondiente, haci\u00e9ndolo responsable de los mismos, situaci\u00f3n que no se ha presentado en el sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos allegados a la presente acci\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia simple de oficio 017 de 25 de febrero de 2002 dirigido al Juzgado Segundo de Familia por el Hospital San Rafael, en el que manifiesta que frente a los meses de septiembre a diciembre de 2002, no se ha podido cancelar a los funcionarios del Hospital en raz\u00f3n a que no existe disponibilidad presupuestal, por lo que una vez se efect\u00fae los ajustes presupuestales y se cancelen estos meses se les estar\u00e1 enviando los descuentos correspondientes (folio 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia simple de sentencia de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico de 5 de mayo de 2000, en la cual se fija la cuota alimentaria en favor de la menor Yessy Catherine Parada Gonz\u00e1lez a cargo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Gonz\u00e1lez (folios \u00a05-9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio OGCT N\u00b0 097 de 5 de septiembre de 2003, remitido el 8 de Septiembre por Leyla Soraya Hern\u00e1ndez Morales, Gerente del Hospital San Rafael de Tunja, al despacho de la Magistrada Ponente, donde manifest\u00f3 que de conformidad con un proceso conciliatorio que adelant\u00f3 ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se logr\u00f3 \u201cconciliar el valor de la deuda correspondiente a la vigencia fiscal 2002 en la suma de $1.250.000.000 de pesos, los cuales ser\u00e1n adicionados al presupuesto para reconocer el pago del salario correspondiente al mes de septiembre de 2002 y descontar el valor correspondiente a cuota alimentaria de la se\u00f1ora MARIA EUGENIA GONZALEZ\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito tambi\u00e9n indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAs\u00ed mismo seg\u00fan constancia expedida por la Tesorer\u00eda de la instituci\u00f3n, le manifiesto que se han efectuado y girado los descuentos correspondientes a los meses de agosto y prima de navidad de l (sic) a\u00f1o 2002, suelo (sic) de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y adicional prima de servicios del a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior demuestra se\u00f1ora Magistrada, que la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, a (sic) procedido en la medida en que los recursos lo han permitido, a realizar los respectivos descuentos teniendo en cuenta el pago de los salarios a la fecha, as\u00ed mismo, se demuestra con esto que la administraci\u00f3n realiza la gesti\u00f3n correspondiente con el objeto de conseguir los recursos necesarios para el cubrimiento del pago de las acreencias laborales para con sus empleados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para revisar los fallos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>A \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n le compete dilucidar si los derechos fundamentales de un menor resultan vulnerados cuando el empleador del padre a cuyo cargo se ha impuesto en virtud de sentencia judicial la asunci\u00f3n de una cuota alimentaria, se niega a consignar a \u00f3rdenes del juzgado respectivo el dinero por \u00e9ste concepto, por no haberse podido descontar tal mesada del salario respectivo, debido a que la crisis presupuestal que afecta la entidad no lo ha permitido. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte deber\u00e1 determinar si por v\u00eda de tutela, resulta viable conceder la protecci\u00f3n solicitada, o si existe alg\u00fan otro mecanismo judicial que resulte eficaz para proteger los derechos fundamentales del menor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n especial a los menores de edad. \u00a0Derechos fundamentales e inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/2002 del 28 de Agosto de 2002, se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, todos y cada uno de los derechos consagrados en favor de los ni\u00f1os revisten una connotaci\u00f3n superior, por lo que tal y como lo estableci\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 44, la familia, la sociedad y el Estado deben concurrir en la asistencia y protecci\u00f3n del ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, pudiendo cualquier persona exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n tambi\u00e9n fue impuesta por el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo del Menor de 1989, cuando se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas y las entidades tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores tomar\u00e1n en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-283\/94, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condici\u00f3n f\u00edsica y mental del menor convoca la protecci\u00f3n especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situaci\u00f3n de debilidad que, de otro modo, ser\u00edan violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto p\u00fablico social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los ni\u00f1os deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os y la sanci\u00f3n de los infractores (CP art. 44). La coordinaci\u00f3n de derechos y la regulaci\u00f3n de los conflictos que entre \u00e9stos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse seg\u00fan la regla pro infans (CP art. 44).&#8221; (Subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de alimentos en favor de menores de edad y procedimiento para hacerlo efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado en diversas oportunidades la relevancia que de manera general reviste el derecho de alimentos frente a la garant\u00eda y disfrute del derecho a un m\u00ednimo vital. \u00a0Para el efecto, la Corte Constitucional ha definido el derecho de alimentos como \u201caqu\u00e9l que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no est\u00e1 en capacidad de procur\u00e1rselo por sus propios medios. As\u00ed, la obligaci\u00f3n alimentaria est\u00e1 en cabeza de quien, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente respecto al concepto de alimentos el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo del Menor, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustente, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n del menor. Los alimentos comprenden la obligaci\u00f3n de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n de orden constitucional \u2013consagrada espec\u00edficamente como derecho fundamental en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n4- y legal \u2013establecida por el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo del Menor5- demanda de las autoridades p\u00fablicas y particulares un cabal cumplimiento, pues de ello depende el aseguramiento de las condiciones de vida digna del menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el derecho fundamental al pago de la obligaci\u00f3n alimentaria respecto de un menor de edad aparezca comprometido, la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela se hace necesaria e inminente, en procura de amparar el m\u00ednimo vital del menor cuya mesada es necesaria para proporcionarle las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el pago oportuno de la cuota alimentaria respecto de un menor constituye una obligaci\u00f3n impostergable para la persona que se encuentra obligada legalmente a colocarla a disposici\u00f3n de \u00e9ste (padre, madre, ascendientes o empleador). \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente la obligaci\u00f3n radicada en cabeza del empleador- \u00a0Pagador, est\u00e1 determinada por el art\u00edculo 153 inciso 2 del C\u00f3digo del Menor, que a la letra reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podr\u00e1 ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a \u00f3rdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de Ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aqu\u00e9l o de \u00e9ste se extender\u00e1 la orden de pago\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con el art\u00edculo precedente, es claro que al empleador le asiste la obligaci\u00f3n legal de descontar a \u00f3rdenes del juzgado respectivo, el valor que por concepto de alimentos haya sido fijado como cuota alimentaria en favor del menor, so pena de responder solidariamente con el obligado alimentario por las sumas no descontadas, sumas que pueden ser reclamadas ante el mismo juzgado mediante el incidente de pago correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, existe una v\u00eda judicial ordinaria mediante la cual es posible cobrar las sumas de dinero que por concepto de cuota alimentaria no se descuenten del salario del trabajador obligado alimentariamente. \u00a0No obstante, cuando el cese en el pago de las respectivas mesadas se prolonga indefinidamente, es di\u00e1fano que el m\u00ednimo vital del menor se ve seriamente comprometido, siendo necesario concurrir a su protecci\u00f3n inmediata mediante la acci\u00f3n de tutela, ordenando el pago perentorio de lo adeudado a fin de que el menor vea cubiertas las necesidades b\u00e1sicas que le permitan desarrollarse dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Obligaci\u00f3n de cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de las autoridades p\u00fablicas y particulares \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste punto la jurisprudencia constitucional ha reiterado el deber jur\u00eddico que recae sobre los particulares y las autoridades p\u00fablicas frente al acatamiento y cumplimiento de las \u00f3rdenes que mediante sus providencias son impartidas. As\u00ed, en sentencia T-329\/94, se se\u00f1al\u00f36: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Todos los funcionarios estatales, desde el m\u00e1s encumbrado hasta el m\u00e1s humilde, y todas las personas, p\u00fablicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar \u00a0si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el imperio de las garant\u00edas constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneraci\u00f3n de un derecho est\u00e1 representada por la resistencia de un funcionario p\u00fablico o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la Rep\u00fablica, nos encontramos ante una omisi\u00f3n de las que contempla el art\u00edculo 86 de la Carta, como objeto de acci\u00f3n encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a la administraci\u00f3n de justicia, garantizado en el art\u00edculo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisi\u00f3n judicial y, claro est\u00e1, en la debida ejecuci\u00f3n de ella. Esto, a la vez, representa una culminaci\u00f3n del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no s\u00f3lo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando as\u00ed uno de los cometidos b\u00e1sicos del orden jur\u00eddico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz t\u00e9rmino el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanci\u00f3n no queda satisfecho el inter\u00e9s subjetivo de quien ha sido v\u00edctima de la violaci\u00f3n a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una v\u00eda dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal \u00a0realizaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las \u00f3rdenes de embargo y retenci\u00f3n sobre salarios proferidas por los funcionarios judiciales no escapa al deber de acatamiento del que se hace part\u00edcipe tanto a autoridades p\u00fablicas como a particulares, pues con ello se garantiza que el ejecutado cumpla con la obligaci\u00f3n dineraria que pesa sobre su cabeza; con mayor raz\u00f3n, entonces, si \u00e9ste embargo se perfecciona como cuota alimentaria para un menor de edad, ya que con ella se garantiza su digna subsistencia y se protegen el c\u00famulo de derechos fundamentales de que es acreedor el ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El caso sub examine plantea la necesidad de establecer si los derechos fundamentales de la menor Yessy Catherine Parada Gonz\u00e1lez, est\u00e1n siendo actualmente vulnerados por el Hospital San Rafael de Tunja, ante la abstenci\u00f3n del ente hospitalario para descontar y poner a \u00f3rdenes del Juzgado \u00a0Segundo de Familia de Tunja, el valor de las cuotas alimentarias correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio obrante en el proceso aparece que los mencionados descuentos no se han perfeccionado, en consideraci\u00f3n a que el salario de la madre de la menor tampoco se ha cancelado para el citado per\u00edodo, raz\u00f3n por la cual el Hospital demandado y los jueces de instancia estiman que la primera obligaci\u00f3n, es decir, el descuento de las mesadas alimentarias no tiene posibilidad de realizaci\u00f3n, en tanto no se cancelen los salarios respectivos, por lo que concluyen que es imposible obedecer a la orden judicial que decret\u00f3 el embargo del salario y primas de la madre en cuant\u00eda de 25% como cuota alimentaria para la menor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, corresponde a la Corte definir si es posible mediante la acci\u00f3n de tutela ordenar que a efectos de continuar realizando los descuentos decretados por el Juzgado de Familia respectivo por concepto de cuota alimentaria para la menor, en raz\u00f3n del embargo ordenado dentro del proceso de cesaci\u00f3n de efectos de matrimonio cat\u00f3lico de sus padres, se ordene la cancelaci\u00f3n de los salarios atrasados de la obligada alimentaria, para el per\u00edodo comprendido entre septiembre y diciembre de 2002 y dem\u00e1s per\u00edodos que se encuentren insolutos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se reiter\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, cuando el derecho fundamental a percibir alimentos de un menor de edad se amenaza porque el valor correspondiente no se pone a su disposici\u00f3n oportunamente, no cabe duda que su m\u00ednimo vital tambi\u00e9n resulta afectado, siendo necesario acudir a su protecci\u00f3n incluso por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa se encuentra demostrado que la obligaci\u00f3n alimentaria reposa en cabeza de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Gonz\u00e1lez a favor de la menor Yessy Catherine Parada Gonz\u00e1lez, quien es representada por su padre, Rafael Parada Bastidas. \u00a0Igualmente est\u00e1 acreditado que a la madre de la menor no se le descont\u00f3 el 25% sobre su salario, entre los meses de Septiembre a Diciembre de 2002, por cuanto aquel no fue cancelado oportunamente debido a la crisis presupuestal que afronta la instituci\u00f3n hospitalaria. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional en la materia, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obligar al empleador a realizar los descuentos por concepto de cuota alimentaria requiere que los salarios hayan sido efectivamente cancelados. En el caso sujeto a revisi\u00f3n, los salarios de la obligada alimentaria respecto al per\u00edodo se\u00f1alado no han sido cancelados, por lo que en principio podr\u00eda pensarse que la acci\u00f3n impetrada no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es necesario aclarar que en virtud del inter\u00e9s superior que le asiste a la menor y la protecci\u00f3n especial que respecto de sus derechos fundamentales debe prodigar el Estado, la tutela resulta procedente bajo estas circunstancias, porque condicionar el disfrute de los derechos fundamentales de la menor a la eventual e indefinida existencia material de los recursos que permitan cancelar el salario insatisfecho de la madre, para proceder s\u00f3lo en este momento a realizar los correspondientes descuentos por cuota alimentaria, cercena el n\u00facleo fundamental del derecho al m\u00ednimo vital de la menor y en general de los derechos consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, no puede aducirse pretexto alguno que torne nugatorias las garant\u00edas constitucionales y legales de la menor, las cuales se encuentran amenazadas por el incumplimiento a la orden judicial de descuento al salario de la madre de la menor a ordenes del Juzgado Segundo de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no resulta v\u00e1lida la excusa condicionada de requerir el efectivo pago del salario de la madre para proceder a su turno a realizar los descuentos se\u00f1alados, as\u00ed como no puede admitirse que la entidad demandada excuse su responsabilidad frente a las acreencias laborales que adeuda y el descuento que deb\u00eda realizar por concepto de embargo de alimentos, al cual se encuentra obligado por ley y orden judicial, pues con ello adem\u00e1s de birlarse los derechos de la menor, se va en franca contrav\u00eda con los postulados desarrollados por la Corte Constitucional, seg\u00fan los cuales \u201cla falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares7. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no desconoce los esfuerzos que el Hospital demandando se encuentra realizando a efecto de cumplir con sus obligaciones patronales y operativas. \u00a0Sin embargo, la Corte ha sido reiterativa en sostener, sobre la base de perentorios mandatos constitucionales, que circunstancias financieras dif\u00edciles no eximen por s\u00ed solas del cumplimiento de los compromisos contra\u00eddos por los patronos con sus trabajadores y menos del deber de acatar las providencias proferidas por los jueces de la Rep\u00fablica y con ello las \u00f3rdenes impartidas en ellas, cuyo desconocimiento espec\u00edfico han afectado los derechos constitucionalmente protegidos de la menor Yessy Catherine Parada Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no obstante la existencia de otra v\u00eda judicial por medio de la cual puede hacerse efectivo el derecho al pago de los valores correspondientes al embargo por alimentos (incidente de pago ante el juez de familia de conocimiento que fij\u00f3 la cuota alimentaria del menor), la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha subrayado enf\u00e1ticamente que para excluir la tutela, el mecanismo judicial preestablecido debe ser id\u00f3neo y eficaz para garantizar con plena certidumbre el ejercicio del derecho conculcado o amenazado. \u00a0En el caso que nos ocupa se encuentra que la v\u00eda ordinaria contemplada para estas situaciones, a pesar de tratarse de un incidente cuyo tr\u00e1mite es breve, no resulta celero y eficaz para obtener el cubrimiento de las necesidades inmediatas de subsistencia de la menor, las cuales si pueden resultar protegidas mediante el amparo que proporciona la orden impartida por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal consideraci\u00f3n fue realizada por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en un evento similar, en la reciente sentencia T-212\/03 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, concluyendo lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, reconociendo que la v\u00eda judicial preestablecida para la entrega de las sumas alegadas por la actora no es id\u00f3nea para salvaguardar oportunamente los derechos de los menores, pues el perjuicio irremediable se hace patente, para esta Corporaci\u00f3n s\u00ed es procedente la demanda de tutela instaurada en orden a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la alimentaci\u00f3n equilibrada de los menores\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el pago de las acreencias laborales de la madre de la menor no constituye objeto del petitum de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta Sala estima que a efecto de seguir el procedimiento establecido por el C\u00f3digo del Menor, para el perfeccionamiento del embargo y retenci\u00f3n del 25% del salario y primas de la obligada alimentaria y concordar la jurisprudencia constitucional relacionada atr\u00e1s, habr\u00e1 de ordenar al Hospital San Rafael de Tunja se cancelen los salarios correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2002, as\u00ed como todos aquellos que actualmente se encuentren causados y no hayan sido pagados, para que a su turno se proceda a realizar los descuentos a que haya lugar por concepto de cuota alimentaria en favor de la menor Yessy Catherine Parada Gonz\u00e1lez, coloc\u00e1ndolos a disposici\u00f3n del Juzgado Segundo de Familia de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencia proferidas el 19 de mayo y el 20 de junio de 2003 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se deneg\u00f3 por improcedente la tutela de los derechos fundamentales de la menor YESSY CATHERINE PARADA GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela solicitada en favor de YESSY CATHERINE PARADA GONZ\u00c1LEZ, en relaci\u00f3n con sus derechos fundamentales como menor de edad, especialmente a la alimentaci\u00f3n equilibrada y la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al pagador de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia adelante las gestiones necesarias para la inmediata cancelaci\u00f3n de los salarios adeudados a MAR\u00cdA EUGENIA CONZALEZ, madre de la menor YESSY CATHERINE PARADA GONZ\u00c1LEZ, por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y todos aquellos que a la fecha se encuentren causados y no hayan sido cancelados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al pagador de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia consigne a \u00f3rdenes del Juzgado Segundo de Familia de Tunja y a nombre del se\u00f1or RAFAEL PARADA BASTIDAS, el monto total de lo adeudado por concepto de alimentos por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y todas aquellas cuotas alimentarias que a la fecha de la presente sentencia se encuentren causadas y no hayan sido canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. PREVENIR a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, para que en lo sucesivo no reincida en la conducta omisiva ya ventilada en autos, toda vez que al tenor de dicha irregularidad se vulnera el derecho fundamental de los menores a una alimentaci\u00f3n equilibrada y se corre el riesgo de incurrir en el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial, seg\u00fan voces del articulo 454 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En sentencia T-408 de 1995. M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz se se\u00f1alo al respecto lo siguiente: \u201cEl denominado &#8220;inter\u00e9s superior&#8221; es un concepto de suma importancia que transform\u00f3 sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado &#8220;menos que los dem\u00e1s&#8221; y, por consiguiente, su intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n, en la vida jur\u00eddica (salvo algunos actos en que pod\u00eda intervenir mediante representante) y, en la gran mayor\u00eda de situaciones que lo afectaban, pr\u00e1cticamente era inexistente o muy reducida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la consolidaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, en disciplinas tales como la medicina, la sicolog\u00eda, la sociolog\u00eda, etc., se hicieron patentes los rasgos y caracter\u00edsticas propias del desarrollo de los ni\u00f1os, hasta establecer su car\u00e1cter singular como personas, y la especial relevancia que a su status deb\u00eda otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una perspectiva humanista &#8211; que propende la mayor protecci\u00f3n de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n -, como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa m\u00e1s especializada doctrina coincide en se\u00f1alar que el inter\u00e9s superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos; (3) un concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de los derechos del menor; (4) la garant\u00eda de un inter\u00e9s jur\u00eddico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-919\/01 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-184 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 44 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n (\u2026)\u201d. Subrayas fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 139 del C\u00f3digo del Menor.- \u201cLos representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijaci\u00f3n o revisi\u00f3n de alimentos, que se tramitar\u00e1 por el procedimiento que regulan los art\u00edculos siguientes. El Juez, de oficio, podr\u00e1 tambi\u00e9n abrir el proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Entre otras, sentencia SU-995\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1051\/03 \u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto \u00a0 RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS-Protecci\u00f3n del Estado \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de alimentos a menores por vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 Cuando el derecho fundamental al pago de la obligaci\u00f3n alimentaria respecto de un menor de edad aparezca comprometido, la protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}