{"id":9563,"date":"2024-05-31T17:25:38","date_gmt":"2024-05-31T17:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1052-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:38","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:38","slug":"t-1052-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1052-03\/","title":{"rendered":"T-1052-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1052\/03 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL-Exigencia por legislador \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de exigir t\u00edtulos de idoneidad no es nueva, la establece la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 26, y en la anterior Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 39; que, al menos desde 1962, ha existido la obligaci\u00f3n de pronunciamiento oficial sobre los t\u00edtulos (refrendaci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, homologaci\u00f3n). Que en las dos oportunidades que el legislador ha establecido que no se requiere el requisito de la convalidaci\u00f3n, con excepci\u00f3n expresa de la medicina, la Corte ha declarado su inexequibilidad. Es decir, para el legislador ni siquiera ha estado en discusi\u00f3n la posibilidad de eliminar este requisito para la medicina. Despejado, entonces, este punto sobre la legalidad de la exigencia del t\u00edtulo expedido en el exterior de ser convalidado, y que no se trata de un requisito nuevo, lo que deja sin piso y releva a la Corte de examinar las vulneraciones de derechos al trabajo o de derechos adquiridos que argumenta el actor. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EL ICFES-Suministro de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no se ve que el actor hubiere sido suficientemente informado sobre su situaci\u00f3n particular por el Icfes, como s\u00ed lo hizo la entidad al juez de tutela. Tanto que el demandante est\u00e1 convencido que personalmente tiene que buscar a las personas que suscribieron sus t\u00edtulos en el exterior, para autenticar sus firmas, siendo que el tr\u00e1mite es diplom\u00e1tico. Adem\u00e1s, considera la Sala de Revisi\u00f3n, que al demandante se le debe examinar su situaci\u00f3n particular, porque sin desconocer la constitucionalidad de la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos como se ha explicado, debe la entidad competente estimar si se est\u00e1 ante un caso at\u00edpico, dada la trayectoria profesional, que no puede desconocerse. En consecuencia, s\u00f3lo se proteger\u00e1 el derecho de petici\u00f3n del actor en relaci\u00f3n con el Icfes, y \u00fanicamente en el sentido se\u00f1alado. Al protegerse el derecho de petici\u00f3n del actor, se ordenar\u00e1 a la entidad competente que al actor se le explique cu\u00e1l es la situaci\u00f3n actual para lograr la legalizaci\u00f3n y convalidaci\u00f3n de sus t\u00edtulos; si EEUU hace parte de la Convenci\u00f3n de Apostilla, y, lo m\u00e1s importante, analizar la situaci\u00f3n particular del demandante, en el sentido de que sus t\u00edtulos fueron expedidos hace cerca de 30 a\u00f1os y que durante el mismo per\u00edodo fue docente en la misma especialidad. Adem\u00e1s, se le informar\u00e1 si para esta clase de situaciones est\u00e1 previsto alg\u00fan tipo de homologaci\u00f3n o una figura similar. En fin, debe suministr\u00e1rsele toda la informaci\u00f3n destinada a facilitar u orientar qu\u00e9 pasos debe seguir para lograr la legalizaci\u00f3n y convalidaci\u00f3n de sus t\u00edtulos y de esta manera poder cumplir con las exigencias del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de la Secretaria Departamental de Salud, para abrir su consultorio particular. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-777754 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Vladimir Zaninovic contra el Icfes y la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Cali, Sala de decisi\u00f3n civil, de fecha 2 de julio de 2003, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Vladimir Zaninovic contra el Icfes y la Secretaria Departamental de Salud del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte, en auto de fecha 29 de agosto de 2003, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 28 de marzo de 2003, ante el Juez Civil del Circuito de Cali, reparto, por considerar que el Icfes, Grupo de convalidaci\u00f3n y homologaci\u00f3n de t\u00edtulos, y la Secretaria Departamental de Salud del Valle del Cauca, le han vulnerado sus derechos fundamentales de libertad de trabajo, el principio de favorabilidad, los derechos adquiridos y los dem\u00e1s derechos fundamentales que el juez considere vulnerados, pues, a pesar de ejercer por m\u00e1s de 28 a\u00f1os como m\u00e9dico neur\u00f3logo, tales entidades le exigen acreditar esta condici\u00f3n. Los hechos los expone el actor as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Recib\u00ed el t\u00edtulo de m\u00e9dico y cirujano de la Universidad Javeriana de Bogot\u00e1 en 1967. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Entre 1967 y 1969 trabaje\u00e9 (sic) como instructor de fisiolog\u00eda en el \u00e1rea de neurofisiolog\u00eda en la Universidad Javeriana de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Durante los a\u00f1os de 1969 (julio) a 1970 (junio) hice todo el internado en medicina interna en el Providence Hospital, en Washington, D.C., USA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fui residente de neurolog\u00eda en la Cl\u00ednica Baylor College of Medicine, en Houston, Texas, USA, entre los a\u00f1os 1970 (julio) y 1972 (junio). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Durante mi residencia de fisiatr\u00eda hice electromiograf\u00eda y neurofisiolog\u00eda en la Cl\u00ednica PMR, Baylor College of Medicina, en Houston, Texas, USA, durante los a\u00f1os 1972 (julio) a 1974 (junio). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De julio de 1974 a diciembre del mismo a\u00f1o, fue (sic) asistente de investigaci\u00f3n, en el Laboratorio de Enfermedades Neuromusculares, en el Baylor College of Medicine, en Houston, Texas, USA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fui profesor de neurolog\u00eda, en el Departamento de Medicina Interna de la Universidad Javeriana, en Santa Fe de Bogot\u00e1, entre enero y junio de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Nombrado profesor de neurolog\u00eda cl\u00ednica del Departamento de Medicina Interna de la Universidad del Valle, desde diciembre de 1975 hasta diciembre de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde 1975 hasta 1998 interpret\u00e9 los electroencefalogramas del Hospital Universitario del Valle en Cali. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ascend\u00ed a profesor titular de neurolog\u00eda cl\u00ednica del Departamento de Medicina interna en la Facultad de Salud de la Universidad del Valle en enero de 1987 hasta noviembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ascend\u00ed a profesor titular em\u00e9rito de neurolog\u00eda cl\u00ednica de la Universidad del Valle en 1993 y actu\u00e9 como hasta julio de 1999 cuando me jubil\u00e9.\u201d (fl. 26) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que ha publicado 94 trabajos en medicina y en neurolog\u00eda; que ha ejercido la docencia y la pr\u00e1ctica como neurofisi\u00f3logo cl\u00ednico durante 28 a\u00f1os; que ha publicado 4 libros cient\u00edficos. As\u00ed mismo, informa que en 1978 fue elegido como miembro asociado de la Asociaci\u00f3n Americana de Electroencefalograf\u00eda; que fue secretario tesorero de la Sociedad de Neurolog\u00eda de Colombia desde 1979 hasta 1981; Presidente de la Sociedad Neurol\u00f3gica de Colombia entre 1982 y 1986; y, en 1981 fue elegido como miembro asociado de al Academia Colombiana de Neurolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que ha sido un profesional al servicio del pa\u00eds, que ha contribuido a la educaci\u00f3n de numerosos profesionales en medicina que han pasado por su c\u00e1tedra de neurolog\u00eda cl\u00ednica en la Universidad del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que durante todos los a\u00f1os de ejercicio profesional, se le hab\u00eda expedido una licencia para el ejercicio de la misma, sin ning\u00fan obst\u00e1culo. Sin embargo, ahora, la Secretaria Departamental de Salud del Valle le exige llenar un formulario denominado \u201cInscripci\u00f3n en el registro especial de prestadores del servicio de salud\u201d para profesional independiente. En este formulario hay una hoja adjunta que establece que dentro de los documentos que debe anexar, est\u00e1 el t\u00edtulo de especialista y convalidaci\u00f3n del Icfes si es del exterior. Requisito que afirma nunca le han exigido. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de cumplir este nuevo requisito, le envi\u00f3 al Icfes los documentos para la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo y la homologaci\u00f3n de estudios parciales, pero, se\u00f1ala que \u201ccon gran sorpresa supe que me exigen la autenticaci\u00f3n de las firmas de las personas que aparecen en ellos; esos t\u00edtulos son desde 1969\u201d, lo que es absolutamente imposible de cumplir, pues algunas de estas personas han muerto y si hay algunas vivas, no sabe donde encontrarlas. Para el cumplimiento de lo exigido, tendr\u00eda que viajar a Texas y no tiene recursos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta \u00bfpor qu\u00e9 no le hicieron todas estas exigencias cuando se gradu\u00f3 e inici\u00f3 sus servicios como docente en una universidad p\u00fablica? Y c\u00f3mo se explicar\u00eda la situaci\u00f3n de sus alumnos si fuera verdad que no es especialista : \u00bfquerr\u00eda decir que no recibieron la preparaci\u00f3n de una persona id\u00f3nea y ellos tienen tambi\u00e9n que convalidar sus estudios? \u00a0<\/p>\n<p>Considera il\u00f3gico que ahora le exijan algo que no puede cumplir, con fundamento en una norma que no exist\u00eda hace 28 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que desde julio de 1999, es jubilado como profesor titular em\u00e9rito de la Universidad del Valle. Pero, como la mesada que recibe es insuficiente para el sostenimiento de su hogar, debe trabajar como m\u00e9dico especialista particular y con algunas entidades. No obstante, no puede hacerlo si no tiene la tarjeta que lo acredite como especialista. Afirma que en la actualidad se encuentra desempleado y con necesidades que nunca hab\u00eda sufrido, a causa de unos requisitos que nunca le hab\u00edan exigido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera que est\u00e1 ante derechos adquiridos y que resulta inadmisible que una ley posterior afecte situaciones consolidadas, lo que viola el art\u00edculo 58 de la Carta. Lo propio ocurre con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, sobre el desconocimiento de que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a su caso, a la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 fotocopias de algunos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda el 21 de abril de 2003, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali dispuso notificar al Icfes y a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle, sobre su iniciaci\u00f3n. As\u00ed mismo, decret\u00f3 pruebas requiriendo informaci\u00f3n sobre el objeto de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En cumplimiento de lo solicitado, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento del Valle del Cauca no se pronunci\u00f3 sobre esta tutela, s\u00f3lo remiti\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 14 de 1962 \u201cPor la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la Medicina y Cirug\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decreto 605 de 1963 \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 14 de 1962 que dicta normas relativas al ejercicio de la Medicina y Cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 486 del 4 de abril de 2003 \u201cPor la cual se modifica parcialmente la Resoluci\u00f3n 001439 del 1\u00ba de noviembre de 2002\u201d, proferida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decreto 2309 de 2002 \u201cPor el cual se define el Sistema obligatorio de Garant\u00eda de Calidad de la Atenci\u00f3n de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 001439 de 1 de noviembre de 2002 \u201cPor la cual se adoptan los formularios de inscripci\u00f3n y de novedades para el registro especial de prestadores de servicios de salud, los manuales de est\u00e1ndares y de procedimiento y se establecen las condiciones de suficiencia patrimonial y financiera del sistema \u00fanico de habilitaci\u00f3n de prestadores de servicios de salud y los definidos como tales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formulario de inscripci\u00f3n en el registro especial de prestadores de servicios de salud, profesional independiente, y el anexo t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Respuesta de la jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Icfes. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de fecha 30 de abril de 2003, explica que la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos es el reconocimiento que el Gobierno colombiano realiza a trav\u00e9s del Icfes de un t\u00edtulo de educaci\u00f3n superior, otorgado por una instituci\u00f3n extranjera. Este tr\u00e1mite busca establecer la equivalencia que le corresponder\u00eda en Colombia a esta clase de t\u00edtulos, con el fin de que surta efectos acad\u00e9micos y legales en el territorio nacional. Su fundamento normativo est\u00e1 en la Ley 30 de 1992, en especial, en el art\u00edculo 38, literal i; y, en el Decreto 2662 de 1992. art\u00edculo 2, numeral 19. \u00a0<\/p>\n<p>Informa, adem\u00e1s, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cseg\u00fan la Convenci\u00f3n sobre Abolici\u00f3n del Requisito de Legalizaci\u00f3n para Documentos P\u00fablicos Extranjeros o Convenci\u00f3n de la Apostilla, de la cual el Gobierno Nacional se adhiri\u00f3 a partir del 30 de enero de 2001, la legalizaci\u00f3n a la que hace referencia la Convenci\u00f3n, es el tr\u00e1mite mediante el cual los agentes diplom\u00e1ticos o consulares del pa\u00eds donde los documentos han de ser presentados certifican la autenticidad de la firma y a que t\u00edtulo ha actuado la persona que firma el documento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explica que a partir de la adhesi\u00f3n a esta Convenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara legalizar los documentos p\u00fablicos, deben adelantar el tr\u00e1mite solamente ante la autoridad competente que supervisa o regula la acci\u00f3n educativa en el pa\u00eds de la instituci\u00f3n otorgante y del Ministerio de Relaciones o Asuntos Exteriores del pa\u00eds de origen para que los apostillen. Si el pa\u00eds de donde proviene el t\u00edtulo no hace parte de la Convenci\u00f3n de la Apostilla, adem\u00e1s del tr\u00e1mite mencionado anteriormente, deben surtir la diligencia de autenticaci\u00f3n ante el Consulado de Colombia en el pa\u00eds donde se cursaron los estudios.\u201d (fl. 97) \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n de documentos es distinto del tr\u00e1mite que debe adelantarse ante el Icfes para la convalidaci\u00f3n de los t\u00edtulos cursados en el exterior. Este busca establecer la equivalencia que le corresponder\u00eda a un t\u00edtulo de acuerdo con al legislaci\u00f3n colombiana, con el fin de que surta efectos acad\u00e9micos y legales en el territorio nacional. Este tr\u00e1mite debe adelantarse previamente al de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos \u201cdado que los documentos que se suscriban en el extranjero deben acreditarse como lo se\u00f1alan las normas de procedimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que la Corte Constitucional, en sentencia C-050 de 1997 que declar\u00f3 inexequible una norma que suprim\u00eda el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n y convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos otorgados por instituciones de educaci\u00f3n superior en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las gestiones adelantadas por el actor ante el Icfes, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan informaci\u00f3n del Grupo de Convalidaci\u00f3n, Homologaci\u00f3n y legalizaciones efectuada en comunicaci\u00f3n interna no. 0716 de 29 de abril, el se\u00f1or Vladimir Zaninovic, no tiene documentos radicados en el Instituto para adelantar el proceso de convalidaci\u00f3n. Se tienen registradas dos comunicaciones a trav\u00e9s de las cuales solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el procedimiento para la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos y otra mediante la cual remite documentos por correo para que sean radicados, las cuales fueron atendidas en su oportunidad indicando los requisitos y tr\u00e1mite necesarios para adelantar el proceso de convalidaci\u00f3n.\u201d (fl. 98) \u00a0<\/p>\n<p>Por las explicaciones suministradas, el Icfes solicita al juez de tutela que deniegue esta acci\u00f3n pues, en el proceso de convalidar los t\u00edtulos cursados en el exterior, debe cumplirse con el tr\u00e1mite legal. Entonces, obviar la legalizaci\u00f3n por v\u00eda diplom\u00e1tica de los documentos otorgados en el exterior, es violar las normas legales. Finalmente recuerda el contenido de la sentencia T-123 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 14 de mayo de 2003, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, deneg\u00f3 esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el despacho que acoge en todas sus partes los planteamientos de las demandadas. Considera que los requisitos que se le han exigido al actor para efectos de la convalidaci\u00f3n de los t\u00edtulos obtenidos en el exterior est\u00e1n soportados en las normas vigentes. El juez de tutela no puede invadir con sus \u00f3rdenes las competencias ordinarias y contencioso administrativas. Adem\u00e1s, el actor recibe un ingreso por concepto de jubilaci\u00f3n, por lo que no se encuentra afectado su m\u00ednimo vital. Y el principio de favorabilidad y los derechos adquiridos no corresponden a derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n porque el juez no se refiri\u00f3 a los derechos fundamentales invocados como vulnerados. Considera que no existi\u00f3 motivaci\u00f3n en el fallo. Pone de presente que present\u00f3 la documentaci\u00f3n correspondiente ante el Icfes pero que se la devolvieron porque no lo hizo en originales y, luego, ni siquiera se la recibieron por falta de autenticaci\u00f3n y por el tr\u00e1mite ante la universidad extranjera, lo que constituye violaci\u00f3n al derecho a la seguridad jur\u00eddica de la que gozaba. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente pide al Tribunal que se le tutelen sus derechos, pues con el fallo respectivo podr\u00eda presentar al Icfes las copias simples para convalidar el t\u00edtulo. Adem\u00e1s, es l\u00f3gico que si ha ejercido por 30 a\u00f1os, ha sido profesor, ha sido reconocido, es socio y ha sido presidente de la Sociedad Neurol\u00f3gica de Colombia, deber\u00eda poder convalidar su t\u00edtulo sin m\u00e1s requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 2 de julio de 2003, el Tribunal Superior de Cali, Sala de decisi\u00f3n civil, confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal no aparece vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo ni a ning\u00fan derecho fundamental. En cuanto al derecho al trabajo, explica que por el contrario, ha gozado del mismo en Colombia, en su condici\u00f3n de m\u00e9dico, y por ello obtuvo pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, y por lo mismo, no hay afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el objeto de lo pretendido mediante esta acci\u00f3n, el Tribunal hace el siguiente an\u00e1lisis : el actor desea establecer su consultorio de neurolog\u00eda y debe cumplir determinados requisitos legales, para prestar como m\u00e9dico particular el servicio de consulta en su especialidad y realizar otros ex\u00e1menes de diagn\u00f3sticos especializados. Para ello debe cumplir los requisitos legales, entre otros los del Decreto 2309 de 2002, en lo que corresponde a los profesionales independientes y la presentaci\u00f3n del formulario de inscripci\u00f3n. Sin embargo, el actor quiere que la Secretar\u00eda Departamental de Salud le autorice prestar estos servicios de salud sin diligenciar el mencionado formulario en relaci\u00f3n con la fotocopia del t\u00edtulo de especialista y convalidaci\u00f3n del Icfes si es del exterior. El Tribunal se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl amparo constitucional solicitado, con la pretensi\u00f3n aludida, resulta improcedente. De una parte porque a la solicitud del Icfes (fl. 1) y en la acci\u00f3n de tutela, el actor no acompa\u00f1\u00f3 documento aut\u00e9ntico que acredite que obtuvo el t\u00edtulo de neur\u00f3logo. Dice que fue residente de neurolog\u00eda por dos a\u00f1os (1979-1972) (sic), en el Departamento de neurolog\u00eda de la Universidad de Baylor, en Houston, Texas (EEUU) (fl. 1), y presenta copia de certificado expedido el 30 de junio de 172, cuyas firmas (2) no est\u00e1n autenticadas (fl. 6). \u00a0<\/p>\n<p>Si el internado en Medicina Interna (1969) en el Providence Hospital de Washington (1969-1970), y las residencias en Neurolog\u00eda (1970-1972) y Medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n (1972-1974) en la Universidad de Baylor de Houston, pueden convalidarse u homologarse para obtener el t\u00edtulo de neur\u00f3logo o especialista en neurolog\u00eda, la autoridad correspondiente adscrita al Ministerio de Educaci\u00f3n es la competente para ello, previo el lleno de requisitos de ley, y no el juez constitucional, como lo pretende el actor al pedir a la juez de primera instancia que ordene al Icfes expedirle \u201cla tarjeta o convalidaci\u00f3n de los t\u00edtulos y homologaci\u00f3n de estudios parciales\u201d que lo \u201cacreditan como especialista en Neurolog\u00eda, Electroencefalograf\u00eda y Electromiograf\u00eda realizados en la mencionada Universidad extranjera, (&#8230;) sin exigirle ning\u00fan otro documento o autenticaci\u00f3n de firmas, pues nunca antes lo hab\u00edan hecho\u201d, para que as\u00ed se le permita el ejercicio de la profesi\u00f3n.\u201d (fl. 15 del segundo cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>Observa que el propio actor habla de estudios parciales en Neurolog\u00eda, Electroencefalograf\u00eda y Electromiograf\u00eda, que en su opini\u00f3n lo acreditan como especialista y no de haber obtenido el t\u00edtulo de neur\u00f3logo. Para el Tribunal resulta extra\u00f1o que las Universidades Javeriana y del Valle no le hubieran exigido el cumplimiento de los requisitos de ley que desde la Ley 14 del 28 de abril de 1962 ya exist\u00edan, seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba. Ni aparece el cumplimiento del Decreto 605 del 21 de marzo de 1963, art\u00edculo 27 sobre el reconocimiento de t\u00edtulos de especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se discute. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Se analizar\u00e1 si como lo se\u00f1ala el actor, la Secretaria Departamental del Salud del Valle del Cauca y el Icfes le est\u00e1n violando sus derechos fundamentales al trabajo, el principio de favorabilidad y los derechos adquiridos, porque le exigen convalidar su t\u00edtulo de especialista otorgado en el exterior, dentro del tr\u00e1mite que adelanta para abrir su consultorio particular, no obstante que en 28 a\u00f1os de ejercicio profesional como m\u00e9dico neur\u00f3logo, jam\u00e1s se le hab\u00eda exigido. Es m\u00e1s, desde julio de 1999 es pensionado de la Universidad del Valle y al momento de su retiro desempe\u00f1aba el cargo de profesor titular en el Departamento de Medicina Interna (fl. 4). \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es imposible cumplir con esta exigencia, pues, si bien su t\u00edtulo de m\u00e9dico cirujano fue expedido por la Universidad Javeriana de Bogot\u00e1, sus estudios de especializaci\u00f3n los realiz\u00f3 en el exterior. Y son t\u00edtulos expedidos desde 1969, suscritos por personas que probablemente ya han fallecido o no sabe d\u00f3nde ubicarlos, para efectos de la autenticaci\u00f3n. Adem\u00e1s, afirma que tendr\u00eda que ir a los EEUU y no tiene dinero para hacer este viaje. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Los jueces de instancia negaron esta acci\u00f3n porque consideraron que se trata de un requisito legal que debe cumplir el actor. El ad quem explic\u00f3 que el actor no ha cumplido con la legalizaci\u00f3n de los t\u00edtulos por la v\u00eda diplom\u00e1tica, y por ello, los documentos le fueron devueltos por el Icfes, y ahora, pretende sustraerse a este cumplimiento a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Planteado as\u00ed el objeto de esta acci\u00f3n de tutela, se examinar\u00e1 la exigencia de la Secretaria Departamental de Salud de presentar el t\u00edtulo de especialista convalidado y si el tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n del mismo, requerido por el Icfes para la legalizaci\u00f3n y convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos otorgados en el exterior es caprichoso o arbitrario, lo que lleva a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. La prestaci\u00f3n del servicio de salud incluye a los profesionales independientes y se rige por los lineamientos trazados por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en este proceso, lo que incumbe a la Secretaria Departamental de Salud s\u00f3lo obran en el expediente los documentos que hizo llegar con ocasi\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, acompa\u00f1ados del \u201cFormulario de inscripci\u00f3n en el registro de especial de prestadores de servicios de salud, profesional independiente\u201d (fls. 82 a 90), se puede observar que este Formulario es emanado del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 001439 de 2002, y no de la Secretaria Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>En el Formulario se exige que el profesional independiente deber\u00e1 anexar, entre otros documentos, copia de especialista. (fl. 88) y en la parte de Manual de Est\u00e1ndares del mismo documento se se\u00f1ala que los especialistas con estudios en el exterior deben contar con la respectiva homologaci\u00f3n del Icfes. (fl. 89) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Secretaria Departamental de Salud del Valle s\u00f3lo est\u00e1 cumpliendo las directrices trazadas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en lo que tiene que ver con garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud, dentro de cuyos prestadores se encuentran los profesionales independientes de salud : Decreto 2309 de 2002. Y si el demandante, como prestador del servicio de salud, quiere ejercer como profesional independiente, debe cumplir con las exigencias de las autoridades competentes. Es m\u00e1s, no obra en el expediente que la Secretaria se hubiere negado a inscribir al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>No procede, entonces la acci\u00f3n de tutela contra la Secretaria Departamental de Salud del Valle. Ni es necesario analizar los supuestos derechos fundamentales que menciona el actor, en relaci\u00f3n con esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Legalizaci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, homologaci\u00f3n o refrendaci\u00f3n de t\u00edtulos expedidos en el exterior, por parte del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a la afirmaci\u00f3n del actor de que el tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n y convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos ante el Icfes, es una exigencia nueva, que nunca en su larga vida profesional le han exigido, para la Sala de Revisi\u00f3n es \u00e9sta la oportunidad de hacer algunas precisiones encaminadas a demostrar que desde hace muchos a\u00f1os existe este requisito, como se ver\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n de 1886 establec\u00eda : \u201cToda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley puede exigir t\u00edtulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones.(&#8230;)\u201d (A. L. No. 1 de 1936, art. 15) (se subraya). Este es el antecedente inmediato del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La Ley 14 de 1962 \u201cPor la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la Medicina y Cirug\u00eda\u201d, establec\u00eda la figura de la refrendaci\u00f3n de los t\u00edtulos expedidos por universidades, por parte de autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con esta Ley 14 de 1962, la Corte Constitucional examin\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 2. En ella se acusaba de violar la Carta el hecho de que el legislador exigiera t\u00edtulos de idoneidad. La Corte, en la sentencia C-377 de 1994 dijo que esta norma es exequible pues es la forma de hacer p\u00fablica la aptitud acad\u00e9mica adquirida. Resulta pertinente transcribir algunos apartes de esta providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara comenzar, &#8220;La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad&#8221; (art\u00edculo 26). \u00bfPor qu\u00e9? Porque el t\u00edtulo, expedido de conformidad con la propia ley que lo exige, es la prueba, en principio, de la sapiencia de su due\u00f1o, o al menos, de que \u00e9ste curs\u00f3 unos estudios. Dicho en t\u00e9rminos m\u00e1s sencillos: el t\u00edtulo legalmente expedido, prueba la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequ\u00edvoco de la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, apunta al ejercicio de la profesi\u00f3n, porque es una manera de hacer p\u00fablica la aptitud adquirida merced a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y, en general, todo ejercicio de una profesi\u00f3n tiene que ver con los dem\u00e1s, no solamente con quien la ejerce. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: la libertad de escoger profesi\u00f3n, entendida \u00e9sta como la que requiere una formaci\u00f3n acad\u00e9mica, no pugna con la facultad concedida al legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad. En cuanto al ejercicio de tales profesiones, corresponde a las autoridades competentes de la rama ejecutiva su inspecci\u00f3n y vigilancia, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el legislador. Todo, con fundamento en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, que obedece a la funci\u00f3n social impl\u00edcita en el ejercicio profesional. (sentencia C-377 de 1994, MP., doctor Jorge Arango Mej\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En la Ley 72 de 1993 y en el Decreto ley 2150 de 1995, se estableci\u00f3 que para ejercer la profesi\u00f3n o la c\u00e1tedra universitaria, no se requer\u00eda homologar o convalidar el t\u00edtulo de pregrado o postgrado otorgado por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior en el exterior, siempre que \u00e9sta tenga la aprobaci\u00f3n del Estado donde est\u00e9 localizada. Sin embargo, obs\u00e9rvese que exclu\u00eda a las ciencias jur\u00eddicas y de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la sentencia C-050 de 1997, declar\u00f3 la inexequibilidad de estas disposiciones, porque consider\u00f3 que la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad no es una facultad del Estado sino una obligaci\u00f3n. Y se refiri\u00f3, en concreto a los t\u00edtulos expedidos en el exterior, y que existen profesiones adem\u00e1s de las de la salud y del derecho, que tambi\u00e9n implican riesgo social, por lo que la exigencia de convalidaci\u00f3n es un requisito necesario que no puede suprimirse. Dijo la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, se puede afirmar que la raz\u00f3n de ser de los t\u00edtulos profesionales no obedece al capricho del legislador, sino que responde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una certificaci\u00f3n acad\u00e9mica sobre la idoneidad de sus titulares, aun para las profesiones distintas del derecho y las ciencias de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe precisarse que por el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n territorial del derecho colombiano, en lo atinente a la expedici\u00f3n de t\u00edtulos profesionales y a la garant\u00eda estatal de la calidad del servicio de educaci\u00f3n superior, hay una diferencia entre lo que ocurre en Colombia y lo que sucede en el exterior. \u00bfCu\u00e1l? Que obviamente s\u00f3lo en nuestro pa\u00eds, el Estado, con arreglo a la ley 30 de 1992, puede velar \u201cpor la calidad del servicio educativo a trav\u00e9s del ejercicio de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la Educaci\u00f3n Superior\u201d (art\u00edculo 3o.). Esto quiere decir que \u00fanicamente en el territorio nacional, el Estado colombiano puede vigilar que los programas de pregrado y postgrado (art\u00edculo 8o. ib\u00eddem) cumplan con sus prop\u00f3sitos de formaci\u00f3n, es decir, \u201cel desempe\u00f1o de ocupaciones para el ejercicio de una profesi\u00f3n o disciplina determinada\u201d (art\u00edculo 9o. ib\u00eddem), \u201cel perfeccionamiento en la misma ocupaci\u00f3n, profesi\u00f3n, disciplina o \u00e1reas afines o complementarias\u201d (art\u00edculo 11o. ib\u00eddem), la investigaci\u00f3n y la formaci\u00f3n de investigadores (art\u00edculos 12 y 13 ib\u00eddem). Precisamente, el continuo control que las autoridades educativas colombianas ejercen sobre los centros de educaci\u00f3n superior, imprime seriedad a sus t\u00edtulos, haciendo innecesaria la presencia del Estado en el tr\u00e1mite de su expedici\u00f3n. Pero como al Estado colombiano le es imposible ejercer la misma vigilancia sobre los centros de educaci\u00f3n extranjeros, es perfectamente explicable que \u00e9ste se reserve el derecho de homologar o reconocer los estudios parciales efectuados en una instituci\u00f3n extranjera, y de aceptar los t\u00edtulos extranjeros, a fin de reconocer la idoneidad de sus poseedores y otorgarles el mismo tratamiento concebido a las personas con similares t\u00edtulos de origen nacional. \u00a0Lo dicho ilustra suficientemente el motivo por el cual las autoridades colombianas deben homologar estudios parciales y convalidar los t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior obtenidos en el exterior. Demuestra, adem\u00e1s, por qu\u00e9 los tr\u00e1mites eliminados en la norma impugnada no son innecesarios, y, por tanto, explica las razones de la inexequibilidad del art\u00edculo 64 del decreto 2150 de 1995, por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias contenidas en el art\u00edculo 83 de la ley 190 de 1995, y la consiguiente violaci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10o., inciso 1o., de la Carta. (sentencia C-050 de 1997, MP., doctor Jorge Arango Mej\u00eda) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso la Corte en esta sentencia expresamente que : \u201cCon esta medida, regir\u00e1 nuevamente el literal i) del art\u00edculo 38 de la ley 30 de 1992, el cual ordena: \u201cLas funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes), son: \u201c(&#8230;) \u00a0i)Homologar y convalidar t\u00edtulos de estudios cursados en el exterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Estos criterios han sido reiterados recientemente en otras decisiones, pudi\u00e9ndose citar la sentencia C- 109 de 2002. En ella al examinar nuevamente la profesi\u00f3n de la medicina, citar la sentencia C-050 de 1994, dijo : \u201cCiertamente, los conocimientos que se adquieren en la prosecuci\u00f3n de la carrera de medicina, y que se requieren para practicarla, son altamente especializados y espec\u00edficos, teniendo en cuenta la complejidad de su objeto &#8211; la salud de las personas, tanto f\u00edsica, como mental -, y los bienes jur\u00eddicos que est\u00e1n de por medio, protegidos por la Carta Fundamental.\u201d (sentencia C-109 de 2002, MP., doctor Jaime Araujo Renter\u00eda). Otras providencias a tener en cuenta son : las sentencias C-064 de 2002, instrumentador quir\u00fargico; C-670 de 2002, contador p\u00fablico titulado, entre otras. Lo propio ha examinado con la profesi\u00f3n de periodista y la facultad del legislador de exigir t\u00edtulo acad\u00e9mico : sentencias C-087 de 1998 y C-650 de 2003. En el caso del periodismo, la Corte declar\u00f3 inexequible tal exigencia, por no existir riesgo social. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Conclusi\u00f3n : de este breve recuento constitucional, legal y jurisprudencial, se concluye que la facultad de exigir t\u00edtulos de idoneidad no es nueva, la establece la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 26, y en la anterior Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 39; que, al menos desde 1962, ha existido la obligaci\u00f3n de pronunciamiento oficial sobre los t\u00edtulos (refrendaci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, homologaci\u00f3n). Que en las dos oportunidades que el legislador ha establecido que no se requiere el requisito de la convalidaci\u00f3n, con excepci\u00f3n expresa de la medicina, la Corte ha declarado su inexequibilidad. Es decir, para el legislador ni siquiera ha estado en discusi\u00f3n la posibilidad de eliminar este requisito para la medicina. \u00a0<\/p>\n<p>Despejado, entonces, este punto sobre la legalidad de la exigencia del t\u00edtulo expedido en el exterior de ser convalidado, y que no se trata de un requisito nuevo, lo que deja sin piso y releva a la Corte de examinar las vulneraciones de derechos al trabajo o de derechos adquiridos que argumenta el actor, entra la Sala a examinar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para la Sala existe en el presente caso es un problema de informaci\u00f3n suficiente de la autoridad competente al actor sobre su situaci\u00f3n, como se ver\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 De acuerdo con lo expresado por el actor, \u00e9l considera que el Icfes le solicita la autenticaci\u00f3n de las firmas que aparecen en los t\u00edtulos expedidos en el exterior, que datan desde 1969, y que para obtenerlas debe viajar a Texas a buscar a quienes suscribieron los t\u00edtulos, siendo que algunas de tales personas ya han muerto, o no sabe donde ubicarlas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Sin embargo, observa la Sala de Revisi\u00f3n que el tr\u00e1mite que debe hacer el actor es distinto, seg\u00fan la respuesta que el Icfes suministr\u00f3 al a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no obra en el expediente esta explicaci\u00f3n del Icfes dirigida al actor inform\u00e1ndole este procedimiento, ni tampoco acompa\u00f1\u00f3 copias de las respuestas que afirma le suministr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Es en este punto donde para la Corte radica la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 23 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho como ha sido suficientemente explicado, corresponde al derecho que tiene toda persona de ser informado en forma completa y oportuna sobre el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como se advirti\u00f3, no se ve que el actor hubiere sido suficientemente informado sobre su situaci\u00f3n particular por el Icfes, como s\u00ed lo hizo la entidad al juez de tutela. Tanto que el demandante est\u00e1 convencido que personalmente tiene que buscar a las personas que suscribieron sus t\u00edtulos en el exterior, para autenticar sus firmas, siendo que el tr\u00e1mite es diplom\u00e1tico. Adem\u00e1s, considera la Sala de Revisi\u00f3n, que al demandante se le debe examinar su situaci\u00f3n particular, porque sin desconocer la constitucionalidad de la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos como se ha explicado, debe la entidad competente estimar si se est\u00e1 ante un caso at\u00edpico, dada la trayectoria profesional, que no puede desconocerse. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, s\u00f3lo se proteger\u00e1 el derecho de petici\u00f3n del actor en relaci\u00f3n con el Icfes, y \u00fanicamente en el sentido se\u00f1alado, pues, la pretensi\u00f3n del actor consistente en que el juez constitucional ordene a las entidades demandadas \u201cla expedici\u00f3n y\/o convalidaci\u00f3n de los t\u00edtulos y homologaci\u00f3n de los estudios parciales que me acreditan como Especialista en Neurolog\u00eda, Electroencefalograf\u00eda y Electromiograf\u00eda realizados en la Universidad de Baylor, Texas, con la presentaci\u00f3n de los documentos originales pertinentes, sin exigirme ning\u00fan otro documento ni autenticaci\u00f3n de firmas\u201d (fl. 28), o que \u201cse ordene a las entidades demandadas, que no se me exijan m\u00e1s requisitos que la presentaci\u00f3n de los t\u00edtulos expedidos por las Universidades de Baylor de Houston Texas, y que son los mismos con los que he ejercido mi profesi\u00f3n y ense\u00f1ado la misma a los Neur\u00f3logos que hoy la practican sin esta clase de problemas\u201d (fl. 107), son asuntos cuya naturaleza escapa del resorte de conocimiento del juez de tutela y le corresponde pronunciarse a la entidad estatal competente. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Por consiguiente, al protegerse el derecho de petici\u00f3n del actor, se ordenar\u00e1 a la entidad competente que al actor se le explique cu\u00e1l es la situaci\u00f3n actual para lograr la legalizaci\u00f3n y convalidaci\u00f3n de sus t\u00edtulos; si EEUU hace parte de la Convenci\u00f3n de Apostilla, y, lo m\u00e1s importante, analizar la situaci\u00f3n particular del demandante, en el sentido de que sus t\u00edtulos fueron expedidos hace cerca de 30 a\u00f1os y que durante el mismo per\u00edodo fue docente en la misma especialidad. Adem\u00e1s, se le informar\u00e1 si para esta clase de situaciones est\u00e1 previsto alg\u00fan tipo de homologaci\u00f3n o una figura similar. En fin, debe suministr\u00e1rsele toda la informaci\u00f3n destinada a facilitar u orientar qu\u00e9 pasos debe seguir para lograr la legalizaci\u00f3n y convalidaci\u00f3n de sus t\u00edtulos y de esta manera poder cumplir con las exigencias del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de la Secretaria Departamental de Salud del Valle, para abrir su consultorio particular. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 S\u00f3lo resta se\u00f1alar que conoce esta Sala de Revisi\u00f3n de la reciente reestructuraci\u00f3n que sufrieron el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Icfes, y que, seg\u00fan el Decreto 2230 del 8 de agosto de 2003, la funci\u00f3n de legalizar esta clase de documentos se encuentra actualmente en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2230 de 2003, en lo pertinente dice: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objetivos. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, tendr\u00e1 como objetivos los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>2.19 Legalizar los documentos expedidos por instituciones de educaci\u00f3n superior colombianas para ser acreditados en el exterior, homologar los estudios y la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos cursados u obtenidos en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Y, concretamente, de acuerdo con el mismo Decreto 2230, la funci\u00f3n est\u00e1 bajo la responsabilidad de la Subdirecci\u00f3n de Aseguramiento de la Calidad, art\u00edculo 25, numeral 25.9 : \u201cConvalidar t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior otorgados por instituciones de educaci\u00f3n superior extranjeras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, lo ordenado en esta providencia deber\u00e1 ser cumplido por la Subdirecci\u00f3n de Aseguramiento de la Calidad del mencionado Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Revocar parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Cali, Sala de decisi\u00f3n Civil, de fecha dos (2) de julio de dos mil tres (2003), en la acci\u00f3n de tutela presentada por Vladimir Zaninovic contra el Icfes y la Secretaria Departamental de Salud del Valle del Cauca. Se concede la tutela s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordena a la Subdirecci\u00f3n de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que actualmente es la competente, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se ponga en contacto con el demandante con el fin de suministrarle la informaci\u00f3n precisa y oportuna sobre la forma de legalizar y convalidar sus t\u00edtulos, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean su caso particular y de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1052\/03 \u00a0 TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL-Exigencia por legislador \u00a0 La facultad de exigir t\u00edtulos de idoneidad no es nueva, la establece la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 26, y en la anterior Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 39; que, al menos desde 1962, ha existido la obligaci\u00f3n de pronunciamiento oficial sobre los t\u00edtulos (refrendaci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}