{"id":9564,"date":"2024-05-31T17:25:38","date_gmt":"2024-05-31T17:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1053-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:38","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:38","slug":"t-1053-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1053-03\/","title":{"rendered":"T-1053-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1053\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Continuidad del tratamiento m\u00e9dico sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligaci\u00f3n no cesa por aplicaci\u00f3n de inciso final de art\u00edculo 61 Decreto 806\/98 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que aqu\u00ed se toma, se aparta de la orden impartida en el numeral segundo, en cuanto indic\u00f3 que la obligaci\u00f3n de la E.P.S. cesar\u00e1 cuando la paciente pueda ser atendida por una de las instituciones de que trata el inciso final del art. 61 del Decreto 806 de 1998. Es un argumento que se desestima, por que no se compadece con la particular situaci\u00f3n de gravedad que la accionante, y porque considera que someter a una persona enferma a \u00a0solicitar servicios de salud en una entidad diferente a la que ya lo est\u00e1 haciendo, pondr\u00eda en serio peligro la continuidad del \u00a0tratamiento que se est\u00e1 llevando a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-776235 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ximena Ariza Pimiento en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Clara Romelia Pimiento Barrera contra CAFESALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ximena Ariza Pimiento en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Clara Romelia Pimiento Barrera contra CAFESALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Ximena Ariza Pimiento, actuando en representaci\u00f3n de su madre, Clara Romelia Pimiento Barrera, interpuso acci\u00f3n de tutela contra CAFESALUD E.P.S por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que esa entidad se niega a asumir la totalidad de una serie de servicios m\u00e9dicos que requiere, alegando que su madre no cuenta con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron fundamentos de su solicitud de tutela, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Pimiento Barrera se encuentra afiliada en calidad de cotizante a la E.P.S. demandada. Indica que el 26 de mayo de 2003, ingres\u00f3 al servicio de urgencias de la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil con s\u00edntomas de infecci\u00f3n intestinal bacteriana, por lo que fue ordenada su inmediata hospitalizaci\u00f3n. Luego de una serie de ex\u00e1menes, los m\u00e9dicos de esa instituci\u00f3n ordenaron la pr\u00e1ctica de una biopsia denominada \u201clobectom\u00eda segmentaria\u201d; Cafesalud E.P.S. autoriz\u00f3 este procedimiento pero hizo la salvedad de que \u00fanicamente cubrir\u00eda el 57% de su valor, situaci\u00f3n que a juicio de la demandante fue \u00a0injusta, pues en los casos en que no se cumple el requisito de la semanas de cotizaci\u00f3n, la E.P.S. debe prestar el servicio y el excedente debe ser cubierto por el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la biopsia ordenada a su madre tiene un valor de siete millones setecientos veintid\u00f3s mil seiscientos treinta y tres pesos ($7.722.633), dinero que no est\u00e1 en condiciones de sufragar. Aunado a lo anterior, el 2 de junio de 2003 la se\u00f1ora Pimiento Barrera debi\u00f3 ser trasladada a la unidad de cuidados intensivos de la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, donde permanec\u00eda hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela con un diagn\u00f3stico de \u201cenfermedad pulmonar intersticial no especificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que al consultar en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil lo adeudado por los servicios prestados a su madre, le fue informado que el valor de los procedimientos m\u00e9dicos podr\u00eda ascender a diez millones de pesos ($10.000.000) y que a ese monto le deb\u00eda sumar un mill\u00f3n de pesos (1.000.000) por cada d\u00eda que pasara su madre en la unidad de cuidados intensivos. Afirma que no tiene todo este dinero ni lo podr\u00e1 cubrir, por lo que ser\u00e1 imposible que le contin\u00faen prestando los servicios de salud que requiere su madre. Solicita en consecuencia se ordene a CAFESALUD E.P.S. que asuma todos los gastos que se produzcan con ocasi\u00f3n de ex\u00e1menes, tratamiento en la unidad de cuidados intensivos, hospitalizaci\u00f3n y dem\u00e1s servicios de salud que pueda requerir la se\u00f1ora Clara Romelia Pimiento Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE CAFESALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Regional de la Oficina de Cafesalud en la ciudad de Bogot\u00e1, en escrito de julio primero de 2003 solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demandante, consider\u00f3 que los procedimientos practicados y la atenci\u00f3n prestada en la unidad de cuidados intensivos prestados a la se\u00f1ora Clara Romelia Pimiento Barrera est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, pero sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n as\u00ed: la lobectom\u00eda segmentaria y la toracoscopia para ser cubiertas en su totalidad se requiere haber cotizado 52 semanas, de otro lado, la internaci\u00f3n en la unidad de cuidados intensivos se encuentra clasificada como un evento catastr\u00f3fico, y para su cubrimiento total se requiere un m\u00ednimo de 100 semanas de cotizaci\u00f3n. En este orden de ideas, indic\u00f3 que la presente acci\u00f3n tiene una finalidad econ\u00f3mica, pues todos los servicios solicitados fueron suministrados por esa entidad, de manera que no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia de julio 7 de 2003, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, para lo cual orden\u00f3 a Cafesalud E.P.S. tomar las medidas tendientes a proteger los derechos a la vida e integridad personal de la se\u00f1ora Pimiento Barrera, incluyendo intervenciones, suministro de medicamentos y toda la atenci\u00f3n que requiera, aclarando que esta obligaci\u00f3n cesar\u00eda cuando la mencionada se\u00f1ora pudiera ser atendida por una de las instituciones de que trata el inciso final del art. 61 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 1, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Clara Romelia Pimiento Barrera y de su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Cafesalud E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 2, orden de hospitalizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Pimiento Barrera en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 3 a 8, ordenes de servicios \u00a0para la pr\u00e1ctica de servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 10 y 11, cotizaciones de servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBA SOLICITADA POR EL MAGISTRADO SUSTANCIADOR \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta para mejor proveer en el caso de la referencia, orden\u00f3 oficiar a la se\u00f1ora CLARA ROMELIA PIMIENTO, para que informara, bajo la gravedad del juramento si en la actualidad estaba vinculada laboralmente, si alg\u00fan miembro de su familia percib\u00eda ingresos y cu\u00e1les eran sus obligaciones econ\u00f3micas, personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 15 de agosto de 2003, se alleg\u00f3 a la Corte la respuesta a la prueba solicitada y en ella se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomedidamente manifiesto a usted, bajo la gravedad del juramento, que no me encuentro vinculada laboralmente a ninguna entidad p\u00fablica o privada y por lo tanto no cuento con ning\u00fan tipo de ingreso econ\u00f3mico. Mi \u00a0familia esta conformada por mi hija, actualmente estudiante de Universidad, y por mi esposo que no se encuentra laborando. \u00a0Igualmente manifiesto que mis gastos tales como arriendo \u00a0de la habitaci\u00f3n que en estos momentos comparto con mi hija, servicios p\u00fablicos y administraci\u00f3n, ascienden a la suma de $ 800.000 pesos los cuales vienen siendo sufragados por mis hermanos, familiares y amigos; porque como se puede establecer con mi historia cl\u00ednica no me puede valer por m\u00ed misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa dos declaraciones extra juicio que conocen la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud que actualmente atraviesa la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para el suministro de tratamientos m\u00e9dicos. Las ordenes que imparta el juez de tutela deben proteger efectivamente los derechos fundamentales, pues de lo contrario dejar\u00eda al afectado expuesto a otros inconvenientes derivados de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la salud adquiere el rango de fundamental por conexidad1, cuando la protecci\u00f3n a este derecho conlleva a la garant\u00eda de otros derechos como la vida o la integridad personal2. En el presente caso debe determinarse, si la entidad accionada prest\u00f3 de manera integral el servicio de salud a la accionante y si a pesar de ello persiste la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Los temas que involucra esta causa se refieren a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en los casos en los cuales la entidad prestadora alega la carencia de los m\u00ednimos legales de cotizaci\u00f3n necesarios para acceder al cubrimiento total de un determinado tratamiento en la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha venido se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n, si bien dentro del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) las E.P.S. no pueden negarse a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a sus afiliados y beneficiarios por causa de las llamadas preexistencias, en principio, trat\u00e1ndose de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, dichas entidades si est\u00e1n en capacidad de condicionar la prestaci\u00f3n del servicio de salud al cumplimiento previo de los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que exige la ley, de modo que si \u00e9stos no se han completado, debe el usuario contribuir a sufragar el costo del servicio en el porcentaje faltante. A este respecto, el Decreto 806 de 1998, reglamentario de la Ley 100 de 1993, y en particular de su art\u00edculo 164, establece que los tratamientos de las enfermedades denominadas catastr\u00f3ficas o ruinosas del nivel IV, como es el caso del c\u00e1ncer, deben prestarse por cuenta de las E.P.S., siempre que el usuario del servicio haya completado un periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de cien (100) semanas, de las cuales veintis\u00e9is (26) tienen que haberse cotizado en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el contenido de ese mandato legal no es de car\u00e1cter absoluto. En la medida en que el mismo puede afectar el derecho a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana, la jurisprudencia constitucional viene sosteniendo que su plena aplicaci\u00f3n depende de la urgencia del tratamiento, y de que el usuario del servicio cuente con la suficiente capacidad econ\u00f3mica para cubrir el costo que le corresponde en proporci\u00f3n a las semanas que haya cotizado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha sostenido la Corte, que la protecci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual, pues no es aceptable que en un Estado social de derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana, pueda tolerarse que ante la necesidad de recibir un tratamiento medico para conservar la vida, se antepongan intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico, o se invoquen disposiciones de car\u00e1cter legal, para negar tratamientos m\u00e9dicos recomendados con car\u00e1cter urgente que buscan atender enfermedades que comprometen la vida de las personas, por ello \u201cen casos de enfermedad y tratamientos permanentes comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que le corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En fallo posterior, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026tratamientos como el requerido por la accionante, en los cuales se exige de una determinada periodicidad a afectos de poder mantener no s\u00f3lo una condici\u00f3n de salud adecuada, sino tambi\u00e9n de garantizar la vida misma, no pueden condicionarse para su prestaci\u00f3n a la estricta aplicaci\u00f3n de lineamientos legales, que lo \u00fanico que generan es la \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter constitucional, que deben primar en su aplicaci\u00f3n y protecci\u00f3n. En consecuencia, una enfermedad como la que aqueja a la accionante, calificada como ruinosa o catastr\u00f3fica, y que adem\u00e1s de ello se encuentra en una etapa de evoluci\u00f3n terminal, no permite que los servicios reclamados sean restringidos en el tiempo, pues la condici\u00f3n de salud y la inminente afectaci\u00f3n de la vida, representa un peligro constante que hace que la paciente se encuentre en una condici\u00f3n cr\u00edtica e incluso de permanente urgencia\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En providencias m\u00e1s recientes, T-448, T-517 y T-797 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en relaci\u00f3n con este tema, ha sostenido que el frecuente debate que se presenta entre las entidades prestadoras de salud y el afiliado al que se le ha diagnosticado una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, que no ha cotizado el n\u00famero de semanas que la ley se\u00f1ala, ha sido resuelto en el sentido de que estando demostrada la situaci\u00f3n de urgencia y la incapacidad econ\u00f3mica del usuario para cubrir el costo a su cargo, la entidad responsable no puede oponerse a realizar el tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que requiera el afectado. Y a\u00f1adi\u00f3 que eventualmente, en los casos en que le sea exigible al usuario el copago correspondiente al n\u00famero de semanas que le faltan de cotizaci\u00f3n, ante su incapacidad de cubrirlas, la empresa prestadora de salud puede reclamar los sobrecostos ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Salud, Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Para el estudio del presente caso, deben tenerse en cuenta los siguientes supuestos de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>1- La se\u00f1ora Clara Romelia Pimiento Barrera ingres\u00f3 por el servicio de urgencia a la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil el 26 de mayo de 2003 y fue hospitalizada. \u00a0<\/p>\n<p>2- Posteriormente, el 30 de mayo la se\u00f1ora Pimiento Barrera es intervenida quir\u00fargicamente y le es practicada una biopsia y lobectom\u00eda segmentaria, que da como diagn\u00f3stico alveolitis al\u00e9rgica intersticial. \u00a0<\/p>\n<p>3- El 1\u00ba. de junio la paciente se deteriora y es llevada a la unidad de cuidados intensivos, evoluciona satisfactoriamente y el 24 de junio se \u00a0traslada a piso. \u00a0<\/p>\n<p>4- Ximena Ariza Pimiento interpuso acci\u00f3n de tutela el 6 junio de 2003, con el objeto de que Cafesalud asumiera la totalidad del tratamiento ordenado a su madre y que pudiera requerir con ocasi\u00f3n de su enfermedad y que se encuentra sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5- CAFESALUD E.P.S. \u00a0suministr\u00f3 todos los servicios m\u00e9dicos ordenados a la se\u00f1ora Pimiento Barrera, a pesar de que era claro que no cumpl\u00eda con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para el cubrimiento total de \u00e9stos. Sin embargo, permanece una amenaza sobre la vida y la salud de la se\u00f1ora Pimiento Barrera, que es necesario proteger a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional. En efecto, si bien los \u00a0servicios se han prestado de manera eficiente, tambi\u00e9n lo es que existe certeza en el expediente de que la E.P.S. accionada, condiciona \u00a0la continuidad del tratamiento \u00a0a porcentajes que no cubre el total de dichos servicios, lo que crea el riesgo de cesar la atenci\u00f3n requerida, siendo que la accionante demuestra, en la prueba que se solicit\u00f3 a instancia del Magistrado Sustanciador,4 que \u00a0no cuenta con los recursos para cubrir los porcentajes que se niega a pagar dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica destaca que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. Caracter\u00edstica fundamental de todo servicio p\u00fablico es su continuidad, que implica la prestaci\u00f3n integral, ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del sistema de salud. Ello unido a la prohibici\u00f3n de \u00a0oponer m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n cuando se trata de urgencia comprobadas o enfermedades catastr\u00f3ficas en usuarios que no tienen capacidad econ\u00f3mica, como se advierte en este caso, \u00a0hacen que se proteja el derecho fundamental a la salud y la vida de la accionante y que Cafesalud contin\u00fae prest\u00e1ndole todos los servicios que pueda requerir, recobrando posteriormente \u00a0al Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se acoger\u00e1n los argumentos del juez de instancia, al conceder la protecci\u00f3n a los derechos invocados por la actora en representaci\u00f3n de su madre y al ordenar a Cafesalud E.P.S. que preste a la se\u00f1ora Pimiento Barrera todos los servicios que pudiera requerir. No obstante, la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se toma, se aparta de la orden impartida en el numeral segundo, en cuanto indic\u00f3 que la obligaci\u00f3n de la E.P.S. cesar\u00e1 cuando la paciente pueda ser atendida por una de las instituciones de que trata el inciso final del art. 61 del Decreto 806 de 1998. Es un argumento que se desestima, por que no se compadece con la particular situaci\u00f3n de gravedad que la accionante, y porque considera que someter a una persona enferma a \u00a0solicitar servicios de salud en una entidad diferente a la que ya lo est\u00e1 haciendo, pondr\u00eda en serio peligro la continuidad del \u00a0tratamiento que se est\u00e1 llevando a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Se mantiene, como se indic\u00f3, la orden para que Cafesalud E.P.S., acuda al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud FOSYGA, en el porcentaje que la demandante debe pagar para cubrir el tratamiento que requiere, haciendo claridad en que este cubrimiento se extender\u00e1 desde la fecha en que la se\u00f1ora Clara Romelia Pimiento Barrera ingres\u00f3 por urgencias a la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, pues es claro que todos los problemas de salud que generaron la \u00a0interposici\u00f3n de la presente tutela, se originaron en ese momento, y por ende, la solicitud de tutela estaba encaminada a que Cafesalud E.P.S. asumiera la totalidad de los \u00a0procedimientos que pudiera requerir la se\u00f1ora Pimiento Barrera desde ese momento y que no eran cubiertos \u00a0en su totalidad por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala confirmar\u00e1 la providencia de instancia, pero por los motivos y con las aclaraciones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de instancia en cuanto indic\u00f3 que la obligaci\u00f3n de la E.P.S. solo cesar\u00e1 cuando la se\u00f1ora Pimiento Barrera pueda ser atendida por una de las instituciones de que trata el inciso final del art. 61 de Decreto 806 de 1998, por las razones aqu\u00ed expuestas. En todo lo dem\u00e1s se CONFIRMA, y se aclara que CAFESALUD E.P.S. podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA para obtener el reembolso de todo lo gastado en el tratamiento de la se\u00f1ora Pimiento Barrera y que no estaba obligado a asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-755 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-177 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-406 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-494 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-724 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Ver folios 91 y siguientes del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1053\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Continuidad del tratamiento m\u00e9dico sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligaci\u00f3n no cesa por aplicaci\u00f3n de inciso final de art\u00edculo 61 Decreto 806\/98 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}