{"id":9566,"date":"2024-05-31T17:25:38","date_gmt":"2024-05-31T17:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-106-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:38","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:38","slug":"t-106-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-106-03\/","title":{"rendered":"T-106-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-106\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Capacidad econ\u00f3mica del usuario respecto de servicios no cubiertos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-659203 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por V\u00edctor Hugo Ortega Calder\u00f3n contra Cajanal y Consorcio Prosalud Cosmited Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de febrero de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por V\u00edctor Hugo Ortega Calder\u00f3n \u00a0contra Cajanal y Consorcio Prosalud Cosmited Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>En demanda presentada en agosto de 2002, manifiesta el accionante, que en Julio 31 de 2002, le fue diagnosticada toxoplasmosis activa habi\u00e9ndosele formulado para el tratamiento correspondiente la droga denominada Clindamicina a dosis de 300 a 600 mg cada 8 o 12 horas por tres o cuatro semanas, as\u00ed como acetaminofen a dosis terap\u00e9uticas para la fiebre y el dolor mientras persistan. Indica que la primera droga no le fue suministrada ni por la I.P.S. a la cual se encuentra afiliado, es decir Consorcio Prosalud Cosmited Ltda. ni por la E.P.S. Cajanal. Solicita, en consecuencia, se ordene el suministro del medicamento formulado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de Prosalud Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada Prosalud Ltda., en comunicaci\u00f3n enviada al juez del conocimiento en \u00a0Agosto 29 de 2002, indica: \u201c\u2026.El medicamento solicitado por el accionante Clindamicina c\u00e1psulas de 300 mg, en cantidad de 60 unidades, est\u00e1 fuera del Plan Obligatorio de Salud\u2026. Y para su suministro el paciente debe realizar un tr\u00e1mite \u2026. con el fin de que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico autorice la entrega del medicamento\u2026.. Este tr\u00e1mite fue realizado, y el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico, mediante comunicaci\u00f3n GSS-510 de agosto de 2002, despu\u00e9s de analizar el caso encontr\u00f3 que este no cumple con los criterios para la autorizaci\u00f3n de medicamento fuera del POS, puesto que el tratamiento es ambulatorio y no cumpli\u00f3 requisitos como es agotar las alternativas del POS, como son la Pirimetamina mas Sulfadoxina, por consiguiente no se suministr\u00f3 el medicamento Clindamicina. &#8230; Es de anotar que el costo de la Clindamicina, c\u00e1psulas de 300 mg, en cantidad de sesenta (60) unidades, tiene una valor comercial de $ 75.410.oo \u00a0a raz\u00f3n de $ 6.000.oo por unidad\u2026..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el Magistrado Ponente, orden\u00f3 mediante auto de Noviembre veintisiete del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado oficiar al Pagador del Hospital Civil de Ipiales, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicaci\u00f3n expidiera y enviara al Despacho certificaci\u00f3n en la que constara el cargo que ocupa el accionante y el salario devengado. \u00a0<\/p>\n<p>De la prueba ordenada, se obtuvo respuesta en Diciembre 10 de 2002, en escrito con el cual se alleg\u00f3 la certificaci\u00f3n solicitada, en la que se observa que el accionante ocupa el cargo de Jefe de Apoyo Diagn\u00f3stico y Soporte Terap\u00e9utico y actualmente se encuentra en comisi\u00f3n de servicios en el cargo de Subgerente Cient\u00edfico, devengando una asignaci\u00f3n mensual de $ 2.736.268.oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, quien luego del tr\u00e1mite correspondiente, NEG\u00d3 la acci\u00f3n interpuesta por cuanto no se demostr\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica del accionante para adquirir el medicamento formulado, dada su condici\u00f3n de m\u00e9dico vinculado al Hospital civil de Ipiales y el costo total de la droga, que es de $ 75.410.oo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, al igual que en cumplimiento del auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. Siete de esta Corporaci\u00f3n, de fecha 22 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. La exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por los hechos que se derivan del presente expediente esta Sala considera que la pretensi\u00f3n del accionante, que se concreta a obtener el suministro del medicamento formulado, no est\u00e1 llamada a prosperar. Las razones de esta determinaci\u00f3n son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los presupuestos se\u00f1alados en la jurisprudencia mencionada, para que el Estado asuma y subsidie el costo de un tratamiento a trav\u00e9s de las entidades prestadoras de los servicios de salud, o bien autorice el servicio con cargo al Fosyga, es necesario acreditar que el usuario carece de recursos o no tiene capacidad de pago para sufragar los costos del tratamiento o de la prueba m\u00e9dica requerida para recuperar o preservar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, no toda omisi\u00f3n de un particular encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a la salud, lleva consigo la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Corresponde entonces al juez de tutela examinar el caso concreto, para determinar si se dan las circunstancias que ameritan acceder a lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al expediente es dable inferir que el actor posee capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del medicamento Clindamicina. En efecto, los costos del medicamento formulado conforme a lo manifestado por la IPS Prosalud en escrito visible a folio 29 del expediente ascienden a $75.410.oo las 60 unidades, a raz\u00f3n de $ 1.006.oo por unidad\u00a0 frente al sueldo devengado por el demandado y certificado por el Hospital Civil de Ipiales que es de $ 2.736.268.oo, mensuales que son razonablemente suficientes para cubrir el mencionado valor. Luego, no existe en el expediente raz\u00f3n que justifique la imposibilidad econ\u00f3mica para cubrir el valor del medicamento formulado. Al contrario, se trata de un profesional de la Medicina, que se encuentra laborando al servicio del Hospital Civil de Ipiales, y cuya solvencia econ\u00f3mica se demostr\u00f3 con la prueba allegada. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, al no haberse acreditado incapacidad econ\u00f3mica2 del peticionario la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia que se profiri\u00f3 en igual sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en consonancia con lo se\u00f1alado en la ley y en la \u00a0jurisprudencia unificada de esta Corporaci\u00f3n sobre la carga compartida en casos como el que nos ocupa, cuando \u00a0han expresado que lo que no est\u00e9 cubierto en principio por el P.O.S., bien por no reunirse el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n o bien por tratarse de una actividad, procedimiento o medicamento que se encuentre excluido del P.O.S., debe asumirlo el usuario o afiliado. Sin embargo, si se acredita que la persona no puede asumir el copago de aquellas prestaciones que no est\u00e9n cubiertas por el P.O.S., \u00a0por falta de recursos econ\u00f3micos, deben ser atendidos \u00e9l o sus beneficiarios por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato para tal efecto, las cuales tendr\u00e1n derecho a cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n, de acuerdo con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de septiembre 5 de 2002 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, por las consideraciones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencias T-370, T-385 y T-419 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencias T-236 y T-328 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el mismo sentido la sentencia T-1615 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1662 de 2000, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0Sierra, y T-421 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-106\/03 \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Capacidad econ\u00f3mica del usuario respecto de servicios no cubiertos \u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-659203 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por V\u00edctor Hugo Ortega Calder\u00f3n contra Cajanal y Consorcio Prosalud Cosmited Ltda. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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