{"id":9567,"date":"2024-05-31T17:25:38","date_gmt":"2024-05-31T17:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1066-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:38","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:38","slug":"t-1066-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1066-03\/","title":{"rendered":"T-1066-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1066\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD DE ENFERMO DE SIDA Y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD EN TRATAMIENTOS MEDICOS-Reemplazo de m\u00e9dico no implica vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es clara la disposici\u00f3n citada en que la reserva se predica frente a la comunidad, m\u00e1s no al interior del cuerpo m\u00e9dico, luego el hecho de que un m\u00e9dico que estaba atendiendo a un enfermo de Sida deba ser reemplazado por otro, no vulnera en ning\u00fan aspecto el derecho a la intimidad del paciente, siempre que se conserve la especialidad en el manejo de los enfermos con SIDA y tales m\u00e9dicos, como todos los que ejerzan la profesi\u00f3n, act\u00faen bajo las directrices y mandatos de la \u00a0Ley 23 de 1981 sobre \u00c9tica M\u00e9dica. La actuaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales est\u00e1 acorde con la norma citada, y en nada vulnera los derechos del accionante, pues tal como lo inform\u00f3 el \u00a0Gerente Seccional del Seguro Social, para la atenci\u00f3n del paciente cuentan con un profesional id\u00f3neo y especializado en el manejo de las personas que padecen el virus del VIH. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-767836 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por YY contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por YY contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>YY interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la confidencialidad, en raz\u00f3n a que a su juicio no est\u00e1 recibiendo la atenci\u00f3n necesaria para tratar la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos en los cuales fundament\u00f3 sus pretensiones son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1997 el se\u00f1or YY, fue diagnosticado como portador del virus de inmunodeficiencia humana VIH. Relata en su demanda que se encuentra afiliado como cotizante al Instituto de Seguros Sociales desde 1999 e indica que el Decreto 1543 \u00a0de 1997 establece que los pacientes con VIH deben ser atendidos por un m\u00e9dico especialista en infectolog\u00eda o un m\u00e9dico general especializado en el tratamiento del VIH; aclar\u00f3 adem\u00e1s que a los pacientes les debe ser garantizada la confidencialidad de sus casos. Afirma que el I.S.S. Seccional Meta no cuenta con un m\u00e9dico infect\u00f3logo especialista en VIH o capacitado en el manejo de este tipo de pacientes. Por lo anterior, ha tenido que ser atendido por diferentes m\u00e9dicos que no cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 1543 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCION DEL DEMANDADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales en Villavicencio, en oficio de abril primero de 2003 inform\u00f3 que el Decreto 1543 de junio 12 de 1997 estableci\u00f3 una serie de normas para el manejo de la infecci\u00f3n por VIH\/SIDA ITS, que \u00e9ste a su vez fue reglamentado por la Resoluci\u00f3n 2095 de 2000 proferida por la Vicepresidencia de la E.P.S. I.S.S. y por la Resoluci\u00f3n 0412 de agosto del 2000 del Ministerio de Salud, que contemplan lo referente a especialistas en infectolog\u00eda, m\u00e9dico general con entrenamiento, experiencia y certificaci\u00f3n. Sobre la atenci\u00f3n integral y la confidencialidad indic\u00f3 que este derecho no ha sido vulnerado, pues el personal que maneja al \u00a0se\u00f1or Ricardo Vesga, est\u00e1 sujeto a la Ley 23 de 1981 sobre \u00c9tica M\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en la actualidad cuentan con el mismo profesional que ven\u00eda atendiendo al solicitante, esto es, el doctor Nestor Ortiz Buitrago y que para garantizar la continuidad en el tratamiento de su patolog\u00eda, le indicaron que se acercara a consulta externa y se dirigiera a la licenciada Esperanza Romero, quien maneja las citas m\u00e9dicas de los pacientes del programa para que le fuera asignada una cita \u00a0lo antes posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en sentencia de abril 7 de 2003 deneg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Vesga S\u00e1nchez, fund\u00e1ndose en que el I.S.S. no ha vulnerado derecho alguno del demandante, \u201cpues la misma \u00a0ley autoriza la atenci\u00f3n y tratamiento por m\u00e9dico general con entrenamiento experiencia en el VIH y en ning\u00fan momento la tutelante ha afirmado que el servicio de atenci\u00f3n integral de salud no se le est\u00e9 suministrando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBA RELEVANTE ALLEGADA AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 4 y 5, copia de formatos de autoliquidaci\u00f3n del demandante al I.S.S.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso en la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0No. 8 de 6 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a la intimidad de los enfermos de Sida. Alcance. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho a la intimidad del demandante, en raz\u00f3n de que seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, el I.S.S. no le ha asignado a un m\u00e9dico especialista en VIH o a uno que siendo m\u00e9dico general pueda atender a los pacientes afectados con esa enfermedad, \u00a0violando as\u00ed el principio de confidencialidad que sobre casos como el suyo debe existir a lo largo del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en un caso en el que en efecto fue transgredido el derecho a la intimidad de un enfermo de Sida y de su familia, en raz\u00f3n de que una Autoridad de Salud divulg\u00f3 a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n una serie de informaciones acerca de su enfermedad y de su conducta sexual, la Corte interpret\u00f3 el derecho a la intimidad de los enfermos de sida con el siguiente razonamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el derecho de los asociados a acceder a informaciones veraces e imparciales, y obliga a las autoridades a velar por la salud y por la salubridad colectiva, de modo que aquellas deben adelantar campa\u00f1as masivas de prevenci\u00f3n de enfermedades, en especial de aquellas que comportan una cadena de transmisi\u00f3n dif\u00edcil de romper, pero sin develar la intimidad de los enfermos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que si, ante casos de extrema gravedad y de comprobada eficacia, las autoridades de la salud consideran que las experiencias y los sentimientos de los pacientes requieren ser divulgados, deber\u00e1n ser muy cuidadosas en la informaci\u00f3n que trasmiten, para que los aludidos no puedan ser ubicados, ni siquiera por sus parientes m\u00e1s cercanos -art\u00edculos 15, 20, 42, 74, 88 y 89 C. P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior porque, sin desconocer que el contenido esencial del derecho a la intimidad es un asunto de dif\u00edcil delimitaci\u00f3n, en cuanto involucra aspectos subjetivos que s\u00f3lo admiten ser dilucidados ante circunstancias concretas1, se puede afirmar que el comportamiento sexual de los individuos es un aspecto que toca con la vida privada de las personas, porque contiene datos de extrema sensibilidad2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl punto que s\u00f3lo el individuo -y, en caso de su fallecimiento, sus familiares m\u00e1s cercanos- puede decidir que informaci\u00f3n de la relativa a su comportamiento sexual puede ser develada y bajo que condiciones3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda arg\u00fcirse, sin embargo, que las campa\u00f1as masivas de educaci\u00f3n sexual deben permitir individualizar a quien est\u00e1 incurso en el delito de contagio masivo, para que los asociados puedan se\u00f1alarlo, evitarlo y no frecuentarlo. Lo que acontece es que en este caso quienes conocen de la situaci\u00f3n est\u00e1n obligados a denunciar tal comportamiento ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que el presunto infractor de la conducta contra la salud colectiva sea investigado y, de ser necesario recluido. Evento en que, como lo defini\u00f3 la jurisprudencia constitucional -C-411 de 1993- incluso la divulgaci\u00f3n del secreto profesional podr\u00eda justificarse -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPorque en un estado democr\u00e1tico y pluralista las conductas t\u00edpicas no se divulgan por el decir, sino porque son definitivas y fueron comprobadas atendiendo a las formas propias de cada juicio \u2013art\u00edculos 29 y 248 C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que en clara alusi\u00f3n a esencialidad que comporta, para delimitar la intimidad personal y familiar de las personas, su comportamiento sexual, i) el C\u00f3digo Penal no admita la exculpaci\u00f3n por la veracidad de los hechos, cuando se injuria o calumnia por aspectos que aluden a la vida sexual del agraviado4, ii) la Ley 23 de 1981 no releve a los profesionales de la medicina del secreto profesional5-, y iii) el Decreto 1543 de 1997 dispense a los integrantes de los grupos de salud, encargados de la atenci\u00f3n de personas afectados con enfermedades de transmisi\u00f3n sexual, de identificar ante las autoridades sanitarias a las personas que demanden atenci\u00f3n6.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, y descendiendo al caso concreto, se tiene que si bien en el presente caso tambi\u00e9n se alega como vulnerado el derecho a la intimidad, los supuestos de hecho se circunscriben a la afirmaci\u00f3n del actor de haber sido atendido por diferentes m\u00e9dicos, lo que a su juicio viola el principio de confidencialidad que debe existir sobre su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1543 de 1997 dice que: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0 (..) Confidencialidad: Reserva que deben mantener todas y cada una de las personas integrantes del equipo de salud frente a la comunidad, respecto a la informaci\u00f3n del estado de salud y a la condici\u00f3n misma de una persona, con el fin de garantizarle su derecho fundamental a la intimidad (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto se recuerda que seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia, en principio, la circulaci\u00f3n del dato m\u00e9dico de una persona requiere de su consentimiento expreso. S\u00f3lo circunstancias excepcionales, en donde se vean claramente afectados o puestos en peligro derechos fundamentales de terceros, podr\u00edan justificar una injerencia en esa esfera \u00edntima de la persona, y siempre y cuando no existan otros medios id\u00f3neos para conjurar el peligro. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del literal d) del art\u00edculo 38 de la Ley 23 de 1981, sobre \u00e9tica m\u00e9dica, seg\u00fan el cual los m\u00e9dicos pueden revelar el secreto profesional \u201ca los interesados; cuando por defectos f\u00edsicos irremediables, enfermedades graves, infecto &#8211; contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del c\u00f3nyuge o de su descendencia.\u201d. N\u00f3tese pues que se trata de una situaci\u00f3n extrema, pero la Corte consider\u00f3 que la reserva m\u00e9dica ten\u00eda tal trascendencia constitucional, que era necesario condicionar el alcance de esa disposici\u00f3n, y la declar\u00f3 exequible pero \u201cbajo el entendido de que la situaci\u00f3n a la que se alude objetivamente corresponda a un peligro cierto e inminente y siempre que no exista un medio id\u00f3neo distinto para conjurarlo\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que en este caso, la actuaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales est\u00e1 acorde con la norma citada, y en nada vulnera los derechos del accionante, pues tal como lo inform\u00f3 el \u00a0Gerente Seccional del Seguro Social, para la atenci\u00f3n del paciente cuentan con un profesional id\u00f3neo y especializado en el manejo de las personas que padecen el virus del VIH. (folio 29 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia de instancia, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio el 7 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La jurisprudencia constitucional ha reconocido en el propio individuo la posibilidad de delimitar su intimidad, de manera que toda recopilaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos de una persona as\u00ed sean ciertos e imparciales, no autorizada por su titular, o por claros dictados de inter\u00e9s general, quebranta el derecho a la intimidad personal y familiar, al respecto consultar, entre otras sentencias T-414 y 424 de 1992, T-110, 160, 220, 303, 389, 460, y 528 de 1993, T-462, 552 de 1997, C-120 y T-131 de 1998, T-527 y T-1427 de 2000, T-578 y 1085 de 2001, T-365 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mejan Luis Manuel, Derecho a la Intimidad y la Inform\u00e1tica, Editorial Porr\u00faa, M\u00e9xico 1996 y Punicelli Oscar, Habeas Data en Indoiberoam\u00e9rica, \u00a0Editorial Temis S.A., Bogot\u00e1 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-411 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArt\u00edculo 220.- Injuria. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n (..) Art\u00edculo 221.- Calumnia. El que impute falsamente a otro una conducta t\u00edpica, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n (..). Art\u00edculo 224.- Eximente de Responsabilidad. No ser\u00e1 responsable de las conductas descritas en los art\u00edculos anteriores quien probare la veracidad de sus imputaciones. Sin embargo, en ning\u00fan caso se admitir\u00e1 prueba: (..) 2. Sobre la imputaci\u00f3n de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formaci\u00f3n sexuales.\u201d Ley 599 de 2000 &#8211; en igual sentido art\u00edculos 313, 314 y 317 del Decreto ley 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cPor la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 37.- Enti\u00e9ndese por secreto profesional m\u00e9dico aquello que no es \u00e9tico o l\u00edcito revelar sin justa causa. El m\u00e9dico est\u00e1 obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por raz\u00f3n del ejercicio de su profesi\u00f3n haya visto, o\u00eddo o comprendido, salvo en los casos contemplados por las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 38.- Teniendo en cuenta los consejos que dicte la prudencia, la revelaci\u00f3n del secreto profesional se podr\u00e1 hacer: \u00a0<\/p>\n<p>a) Al enfermo, en aquello que estrictamente le concierne y convenga; \u00a0<\/p>\n<p>b) A los familiares del enfermo, si la revelaci\u00f3n es \u00fatil al tratamiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas totalmente incapaces; \u00a0<\/p>\n<p>d) A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley; \u00a0<\/p>\n<p>e) A los interesados; cuando por defectos f\u00edsicos irremediables, enfermedades graves, infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del c\u00f3nyuge o de su descendencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cDecreto 1543 de 1997, Por el cual se reglamenta el manejo de la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), S\u00edndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisi\u00f3n Sexual (ETS). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 (..) Confidencialidad: Reserva que deben mantener todas y cada una de las personas integrantes del equipo de salud frente a la comunidad, respecto a la informaci\u00f3n del estado de salud y a la condici\u00f3n misma de una persona, con el fin de garantizarle su derecho fundamental a la intimidad (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 20. Informaci\u00f3n de casos. En desarrollo del sistema de informaci\u00f3n epidemiol\u00f3gico, todas las personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas del sector salud, estar\u00e1n obligadas a notificar los casos de infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y defunci\u00f3n a causa de esta enfermedad, as\u00ed como de otras Enfermedades de Transmisi\u00f3n Sexual (ETS), a las Direcciones Territoriales de Salud, so pena de ser sancionadas de conformidad con las normas pertinentes y sin perjuicio de que puedan llegar a incurrir en el delito de violaci\u00f3n de medidas sanitarias consagradas en el C\u00f3digo Penal. El secreto profesional no podr\u00e1 ser invocado como impedimento para suministrar dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La informaci\u00f3n sobre el nombre de personas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisi\u00f3n Sexual (ETS), gozar\u00e1 del amparo de reserva, deber\u00e1 hacerse con sujeci\u00f3n a las disposiciones contempladas en el presente decreto y a las normas sobre vigilancia y control epidemiol\u00f3gico que para tal efecto expida el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para garantizar el derecho a la intimidad, la informaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica es de car\u00e1cter confidencial y se utilizar\u00e1 solo con fines sanitarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-526 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-264 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Parre resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1066\/03 \u00a0 DERECHO A LA INTIMIDAD DE ENFERMO DE SIDA Y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD EN TRATAMIENTOS MEDICOS-Reemplazo de m\u00e9dico no implica vulneraci\u00f3n \u00a0 Es clara la disposici\u00f3n citada en que la reserva se predica frente a la comunidad, m\u00e1s no al interior del cuerpo m\u00e9dico, luego el hecho de que un m\u00e9dico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}