{"id":9568,"date":"2024-05-31T17:25:39","date_gmt":"2024-05-31T17:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1067-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:39","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:39","slug":"t-1067-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1067-03\/","title":{"rendered":"T-1067-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1067\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-776158 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por N\u00e9stor Mariano de Le\u00f3n de Le\u00f3n contra la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias dictadas el quince (15) de mayo de 2003 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda y el ocho(8) de julio de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por N\u00e9stor Mariano de Le\u00f3n de Le\u00f3n contra la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que una vez admitida la solicitud y con base en petici\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda orden\u00f3 vincular al proceso a los Directores \u00a0de los Hospitales San Diego de Ceret\u00e9 y San Juan de Sahag\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de abril de 2003, el se\u00f1or NESTOR MARIANO DE LE\u00d3N DE LE\u00d3N, solicit\u00f3 tutelar el derecho a la pensi\u00f3n en conexidad con el derecho fundamental a la vida, que consider\u00f3 vulnerados por el ente demandado al no liquidar y transferir al Seguro Social el bono pensional para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes hechos sirven de sustento a la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante haber sido servidor p\u00fablico del Hospital de Ceret\u00e9, al cual ingres\u00f3 como m\u00e9dico pat\u00f3logo desde octubre de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2000 y paralelamente prest\u00f3 sus servicios en el Hospital San Juan de Sahag\u00fan desde enero de 1982 hasta el 15 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de julio de 2002 present\u00f3 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ante el Seguro Social y el 6 de febrero de 2003, mediante oficio GSAPYLP-OAP No.0238, esa entidad solicit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba la liquidaci\u00f3n provisional y posterior pago del bono pensional por encontrarse afiliado a la fecha del cumplimiento de requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que al no haberse tramitado el bono por parte de la Gobernaci\u00f3n se ha generado un atraso en el estudio, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de vejez, raz\u00f3n por la cual solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, en escrito \u00a0recibido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda el 6 de mayo de 2003, manifest\u00f3 que efectivamente el se\u00f1or N\u00e9stor Mariano de Le\u00f3n de Le\u00f3n labor\u00f3 al servicio de los Hospitales San Diego de Ceret\u00e9 y San Juan de Sahag\u00fan por m\u00e1s de 20 a\u00f1os en cada uno de ellos, sin haber tenido v\u00ednculo laboral con el Departamento de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta igualmente que en raz\u00f3n de la suscripci\u00f3n de un Convenio de Concurrencia suscrito en el a\u00f1o de 1999 entre el Ministerio de Salud, entidad que se comprometi\u00f3 a aportar el 80%, y el Departamento de C\u00f3rdoba, que aportar\u00eda el 20% de los recursos, para cubrir el bono pensional de los funcionarios del sector salud, la Gobernaci\u00f3n: \u201c\u2026no se sustituye a los hospitales en las obligaciones para con sus funcionarios, simplemente se le da un apoyo financiero para el pago del bono pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las partes de com\u00fan acuerdo pueden dejar de aplicar el convenio, sin que para ello se requiera declaratoria de nulidad y que el Gobernador no puede con recursos del presupuesto del departamento cubrir obligaciones de funcionarios que nunca laboraron a su servicio, y solicita se vincule al proceso a tales hospitales para que respondan por la expedici\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or de Le\u00f3n de Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Hospital San Diego de Ceret\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2003, el Gerente y representante legal del Hospital San Diego de Ceret\u00e9 da respuesta a la acci\u00f3n de tutela manifestando que en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y en la Ley 100 de 1993 las entidades que deben concurrir al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del tutelante son el Departamento de C\u00f3rdoba y el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Departamento est\u00e1 obligado a liquidar, emitir y pagar los bonos pensionales de los empleados del Hospital en virtud del Convenio de Concurrencia No.492 de 1999 suscrito entre el Ministerio de Salud y el Departamento de C\u00f3rdoba para el pago de las pensiones de los funcionarios de los hospitales San Diego de Ceret\u00e9 y San Juan de Sahag\u00fan, entre otros, y en virtud del Convenio suscrito entre el Departamento de C\u00f3rdoba, Secretar\u00eda de Salud, y los hospitales mediante el cual se sustituy\u00f3 a \u00e9stos por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento en el pago de las pensiones, cuotas partes y liquidaci\u00f3n y pago de los bonos pensionales, con los recursos que le giren la Naci\u00f3n y el Departamento de C\u00f3rdoba en los t\u00e9rminos del Convenio de Concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que a partir de la Resoluci\u00f3n No.2203 del 29 de julio de 1999, expedida por el Ministerio de Salud, mediante la cual se reconoci\u00f3, entre otros, al se\u00f1or N\u00e9stor Mariano de Le\u00f3n de Le\u00f3n el car\u00e1cter de beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional, en el orden 072, y se determin\u00f3 el monto de la concurrencia para el pago de la deuda prestacional, el Hospital qued\u00f3 facultado para omitir la apropiaci\u00f3n presupuestal y el pago de las pensiones a tales funcionarios, con lo cual, contrariamente a lo afirmado por el asesor jur\u00eddico de la Gobernaci\u00f3n, el Departamento s\u00ed sustituye al Hospital San Diego en sus derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta del Hospital San Juan de Sahag\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado del Hospital San Juan del Municipio de Sahag\u00fan manifiesta al Juzgado de Primera Instancia que la expedici\u00f3n del bono pensional correspondiente al tiempo laborado por el doctor N\u00e9stor Mariano de Le\u00f3n de Le\u00f3n en ese Hospital no tiene fundamento ni en lo dicho por el Hospital San Diego de Ceret\u00e9 ni en lo afirmado por el Departamento de C\u00f3rdoba, por cuanto los entes de salud nunca han sido pagadores de Pensiones de vejez y por tanto no est\u00e1n facultados para expedir bonos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega tambi\u00e9n que el convenio de concurrencia al que alude el funcionario del departamento no se est\u00e1 aplicando y adem\u00e1s no es el que va a determinar si la expedici\u00f3n del bono pensional corresponde a los hospitales, al Ministerio de Salud o al departamento de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 115, 116, 118 y 119 de la Ley 100 de 1993 y 4\u00ba y 5\u00ba del Decreto 1314 de 1994, el bono pensional en el caso del doctor de Le\u00f3n lo debe expedir el Departamento de C\u00f3rdoba, en raz\u00f3n de que la \u00faltima entidad pagadora de pensiones a la cual estuvo afiliado fue la extinta Caja de Previsi\u00f3n Social de C\u00f3rdoba, sustituida en sus funciones por el Fondo Territorial de Pensiones, dependencia \u00e9sta que pertenece a la estructura administrativa del Departamento de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RECAUDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de liquidaci\u00f3n provisional y posterior pago del Bono Pensional, efectuada por el Seguro Social Seccional C\u00f3rdoba a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba el 6 de febrero de 2003, en virtud de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez por encontrarse el peticionario afiliado al I.S.S. a la fecha del cumplimiento de requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la respuesta de fecha 6 de marzo de 2003 dada por la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba al derecho de petici\u00f3n presentado por el tutelante, en la que se le informa que en raz\u00f3n del problema jur\u00eddico que presenta el convenio de concurrencia la Gobernaci\u00f3n no puede atender el pago de los bonos pensionales, raz\u00f3n por la cual considera que el Seguro Social es el que debe efectuar el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio de fecha 6 de marzo de 2003, suscrito por el Gobernador del departamento de C\u00f3rdoba, dirigido al Viceministerio T\u00e9cnico del Ministerio de Hacienda, mediante el cual solicita agilizar la modificaci\u00f3n del convenio de concurrencia celebrado entre el Ministerio de Salud y la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, dados los problemas jur\u00eddicos y sociales que se han generado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio de fecha 14 de abril de 2003, mediante el cual la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n se\u00f1ala que como consecuencia del vicio de ilegalidad detectado en el convenio de concurrencia se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no aplicarlo, en cuyo caso: \u201c\u2026el empleador debe responder por el tiempo laborado por los funcionarios que soliciten su pensi\u00f3n, m\u00e1xime cuando a trav\u00e9s del convenio de concurrencia antes mencionado el departamento no sustituye a los hospitales en las obligaciones pensionales para con sus funcionarios, cosa distinta es que conjuntamente con el Ministerio de Salud, contribuya con el aporte de recursos para el pago de bonos pensionales\u201d, por tanto recomienda al peticionario dirigirse a los hospitales San Diego de Ceret\u00e9 y San Juan de Sahag\u00fan, como entidades empleadoras para que resuelvan su petici\u00f3n de liquidaci\u00f3n del Bono Pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas aportadas por la demandada y las entidades vinculadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>El Asesor Jur\u00eddico de la Gobernaci\u00f3n alleg\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las Ordenanzas No.34 y 39 mediante las cuales se transform\u00f3 en Empresas Sociales del Estado a los hospitales San Diego de Ceret\u00e9 y San Juan de Sahag\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del hospital San Diego de Ceret\u00e9 aport\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por el mismo hospital, de fecha 14 de mayo de 2003, en la que consta que el Doctor de Le\u00f3n de Le\u00f3n trabaj\u00f3 desde el 13 de octubre de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2000, en el cargo de m\u00e9dico pat\u00f3logo, se encuentra en el n\u00famero 72 en la liquidaci\u00f3n del pasivo pensional, a partir del 10 de enero de 1996 fue afiliado al I.S.S. en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, fue empleado p\u00fablico de carrera administrativa y de tiempo completo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No.2203 del 29 de julio de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, mediante la cual se reconoce la calidad de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se determina el monto y se fija la concurrencia para el pago de la deuda prestacional causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993 de los hospitales San Juan de Sahag\u00fan y San Diego de Ceret\u00e9, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Contrato Interadministrativo de Concurrencia celebrado entre el Ministerio de Salud \u2013 Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud y el Departamento de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Convenio Interadministrativo suscrito entre el Departamento de C\u00f3rdoba, la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud y los hospitales San Juan de Sahag\u00fan y San Diego de Ceret\u00e9, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito de Monter\u00eda, neg\u00f3 el amparo solicitado por el actor, al considerar que no se tiene certeza sobre la entidad que debe expedir el bono pensional y reconocer la pensi\u00f3n al demandante y por cuanto la acci\u00f3n de tutela no es procedente para discutir derechos litigiosos como el que se pretende dirimir entre la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y los hospitales San Diego de Ceret\u00e9 y San Juan de Sahag\u00fan, raz\u00f3n por la cual, debe acudir a otro mecanismo de defensa Judicial, como lo es la v\u00eda laboral dentro de un Proceso Ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del inferior, pero no por las razones expuestas por el Juez de primera instancia sino en raz\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela ha debido dirigirse contra el Seguro Social y no contra la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, toda vez que dicha entidad es la que debe reconocer la pensi\u00f3n de manera provisional mientras se expide el Bono pensional, ya que \u201c\u2026si el doctor N\u00e9stor Mariano de Le\u00f3n estuvo afiliado en pensiones al ISS a partir del 10 de enero de 1996 y dicha entidad recibi\u00f3 los aportes patronales y del empleado, como lo manifiesta el se\u00f1or Director del Hospital San Diego de Ceret\u00e9, entidad donde \u00e9l labor\u00f3, es el Seguro Social la (sic) responsable del reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que con la demora en el reconocimiento de la pensi\u00f3n se est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental a obtener dicha prestaci\u00f3n, la cual considera un derecho adquirido en tanto que se reunieron los requisitos de edad y tiempo de servicio y por tanto es v\u00e1lida la expectativa del tutelante en el sentido de que le sea reconocido el derecho a gozar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuyo tr\u00e1mite debe adelantarse con la prontitud que exige la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe determinar en el presente caso si la negativa de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba para efectuar la liquidaci\u00f3n provisional del Bono Pensional solicitado por el Seguro Social, Seccional C\u00f3rdoba, que es necesario para el pago de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el tutelante, constituye una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados, que haga procedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la demora en la expedici\u00f3n del bono pensional. Afectaci\u00f3n de Derechos Fundamentales. V\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n1 ha sostenido que la seguridad social puede ser un derecho fundamental por conexidad con otros derechos de rango fundamental, cuando la falta de reconocimiento puede poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas (C. Pol. art. 46). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma se ha sostenido2 que el derecho al pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental en tanto deriva de los derechos al trabajo y a la seguridad social, pues \u201cnace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento, es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo \u201c3. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que una persona que desea obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n puede acudir a la tutela para reclamar la remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que le va a reconocer la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n4 que la acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensi\u00f3n de vejez. No obstante, en situaciones como la que se estudia, en las que la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensionales constituyen fundamento para que se reconozca una pensi\u00f3n de vejez, la Corte ha considerado que procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad social en caso de haberse sometido al solicitante de la pensi\u00f3n a una prolongada espera para la expedici\u00f3n del bono pensional. Lo anterior, ha dicho la jurisprudencia, vulnera el derecho al m\u00ednimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensi\u00f3n de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla. As\u00ed lo ha previsto la doctrina constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, pero s\u00ed para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se proteger\u00e1n los derechos de la demandante quien desde hace 3 a\u00f1os present\u00f3 la solicitud de su pensi\u00f3n ante el ISS, sin que \u00e9ste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelaci\u00f3n del bono pensional respectivo\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensi\u00f3n, ha sido ordenada mediante tutela por la Corte Constitucional6, y en ellas se ha protegido el derecho a la vida y la seguridad social de los aspirantes a pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n ha dicho esta Corporaci\u00f3n que los tr\u00e1mites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisi\u00f3n de fondo sobre el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, constituyen una v\u00eda de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados. En la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-671 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe incurre en una v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se les niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisi\u00f3n: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. Lo m\u00e1s inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley proh\u00edbe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sentencia mencionada que es posible afectar derechos fundamentales como el de dignidad, m\u00ednimo vital y seguridad social cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de vejez a la cual tiene derecho quien haya adquirido la calidad de jubilado. De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se tiene que los procedimientos lentos e ineficientes de las entidades encargadas de solicitar y de expedir el bono pensional no pueden constituirse en un perjuicio para el futuro pensionado7. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el se\u00f1or N\u00e9stor Mariano de Le\u00f3n de Le\u00f3n solicit\u00f3 el d\u00eda 24 de julio de 2002 al Seguro Social, Seccional C\u00f3rdoba, el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, raz\u00f3n por la cual mediante oficio GSAPYLP-OAP No.0238 de fecha 6 de febrero de 2003 dicha entidad solicit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba la liquidaci\u00f3n provisional y posterior pago del Bono Pensional del hoy tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Gobernaci\u00f3n, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, esto es el 29 de abril de 2003, no hab\u00eda realizado la liquidaci\u00f3n provisional del bono solicitada por el Seguro Social, con el argumento de que el Convenio de Concurrencia celebrado entre el Ministerio de Salud y el Departamento de C\u00f3rdoba, que sirve de fuente de financiaci\u00f3n del Bono Pensional solicitado, se encuentra afectado por un vicio de ilegalidad que consiste, seg\u00fan palabras del jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ente territorial demandado, en \u201cque la fuente de Financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual el departamento debe concurrir se estableci\u00f3 con el concepto de regal\u00edas: fuente que no puede ser, pues las regal\u00edas deben ser ejecutadas a trav\u00e9s del concepto de inversi\u00f3n. El pago de pensiones es considerado gastos de funcionamiento\u201d 8, lo que ha impedido que el Ministerio de Hacienda efect\u00fae el aporte que le corresponde, raz\u00f3n por la cual son los hospitales empleadores del tutelante los que deben responder por tal obligaci\u00f3n. A su vez, los hospitales aducen que en virtud del mismo convenio es el Departamento el que est\u00e1 obligado a liquidar, emitir y pagar el \u00a0bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio obrante en el expediente que se relaciona a continuaci\u00f3n, para la Corte resulta evidente la obligaci\u00f3n a cargo del \u00a0Departamento de C\u00f3rdoba en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y pago del bono pensional del peticionario, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A folio 36 obra certificaci\u00f3n expedida por el hospital San Diego de Ceret\u00e9 en la que consta entre otros aspectos que el se\u00f1or de Le\u00f3n de Le\u00f3n se encuentra bajo el n\u00famero 72 como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 42 a 48 reposa fotocopia del Contrato Interadministrativo de Concurrencia celebrado entre el Ministerio de Salud &#8211; Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud y el Departamento de C\u00f3rdoba, para concurrir al pago de la deuda prestacional de los hospitales San Diego de Ceret\u00e9 y San Juan de Sahag\u00fan, entre otros, en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 2203 de 1999 emanada del Ministerio de Salud, en el cual se se\u00f1al\u00f3 que tendr\u00eda una vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2007 (Cl\u00e1usula 6\u00aa). \u00a0<\/p>\n<p>A folios 49 a 55 obra el Convenio Interadministrativo suscrito entre el Departamento de C\u00f3rdoba, la Secretar\u00eda de Desarrollo de la \u00a0Salud y unas empresas sociales del Estado, entre las cuales est\u00e1n los hospitales San Juan de Sahag\u00fan y San Diego de Ceret\u00e9, cuyo objeto consiste en \u201csustituir a las instituciones de Salud del Departamento de C\u00f3rdoba por parte del fondo territorial de pensiones del Departamento en el pago de las mesadas pensionales, cobro de cuotas partes, Liquidaci\u00f3n y pago de bonos pensionales, con los recursos que por concurrencia le giren la naci\u00f3n y el Departamento de C\u00f3rdoba, de los beneficiarios \u00fanicos y exclusivos del Fondo del Pasivo Prestacional, relacionados en la Certificaci\u00f3n del 27 de agosto de 1998, expedida por la Direcci\u00f3n General de Descentralizaci\u00f3n y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las consideraciones de este \u00faltimo convenio, \u201c(&#8230;) mediante Decreto n\u00famero 000505 del 30 de Junio de 1995 se crea el Fondo de Pensiones Territorial para el Departamento de C\u00f3rdoba como una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica adscrita a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y cuyos recursos se manejan con independencia del presupuesto del departamento de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del Decreto 1296 de 1994\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demostrado as\u00ed que el Departamento de C\u00f3rdoba es el ente obligado al cumplimiento del derecho reclamado por el actor, es necesario advertir que respecto del convenio de concurrencia suscrito para la financiaci\u00f3n del pasivo pensional no le corresponde pronunciarse al juez constitucional, salvo en aquellos eventos en los que se observe que se desconocen derechos fundamentales, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en los cuales aquel debe otorgar la \u00a0protecci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el punto de la financiaci\u00f3n de las pensiones y de los bonos pensionales la Sentencia T-235 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0expres\u00f3 que las discrepancias de \u00edndole administrativa no pueden convertirse en razones suficientes y constitucionalmente relevantes para impedir el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas que adelantan tr\u00e1mites para el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En el tema de los soportes financieros, se trata de un aspecto legal que no es de competencia de la Corte sino de las autoridades competentes, seg\u00fan el caso. La discusi\u00f3n que se ha planteado es de \u00edndole legal. El se\u00f1alamiento de los soportes financieros le corresponde precisarlo al funcionario administrativo, de acuerdo con las normas vigentes. Cualquier determinaci\u00f3n ilegal al respecto es susceptible de controles contencioso administrativos e inclusive de tutela si se comete una v\u00eda de hecho. Pero, ab-initio, no se puede, mediante la acci\u00f3n de amparo, ordenarle al funcionario administrativo que escoja un determinado procedimiento para equilibrar las cargas financieras. Al juez de tutela le interesa es que no se violen los derechos fundamentales de las personas y la orden que se d\u00e9 en el fallo debe apuntar en tal sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala observa que no resulta razonable sostener que los vicios de legalidad que afectan la ejecuci\u00f3n del convenio de concurrencia celebrado entre el Ministerio de Salud y el Departamento de C\u00f3rdoba, deban ser soportados por una persona que ya ha cumplido los requisitos de tiempo y edad para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, a costa de sus derechos. Someter a aquella a una espera de m\u00e1s de un a\u00f1o para que tal derecho se haga efectivo sin que el mismo se pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelaci\u00f3n del bono pensional, constituye una actuaci\u00f3n que vulnera derechos y principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar en el cual se reclamaba el pago de la mesada pensional, afectado por consideraciones jur\u00eddicas sobre la legalidad del convenio de concurrencia celebrado por la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, la Corte afirm\u00f3 en Sentencia T-027 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, la Sala no considera adecuados los criterios utilizados tanto por la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba como por el Tribunal Superior. \u00a0N\u00f3tese c\u00f3mo en ambos eventos se confunde el v\u00ednculo entre el departamento de C\u00f3rdoba y el Ministerio de Salud para la constituci\u00f3n del convenio interadministrativo de concurrencia y la obligaci\u00f3n, en cabeza de aqu\u00e9l ente territorial, del pago de la pensi\u00f3n. \u00a0Sobre este particular la Corte considera que no resulta razonable ni proporcionado sostener que sea el pensionado quien deba soportar, a costa de la afectaci\u00f3n de sus derechos, las diferencias e incluso los errores que pudo llegar a cometer la entidad responsable respecto a la financiaci\u00f3n del pago de la mesada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que mantener la situaci\u00f3n del actor en el vac\u00edo y sin soluci\u00f3n, mientras se define la legalidad del convenio, viola derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones, en tanto que no puede ser indefinidamente una v\u00edctima de las fallas que pueda tener el convenio que sirve de base para expedir el bono, m\u00e1xime cuando no hay discusi\u00f3n alguna en cuanto al derecho que tiene para obtener la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior proceder\u00e1 esta Sala a revocar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, tutelar los derechos invocados por el accionante y ordenar entonces, como se ha hecho en casos similares9, al Gobernador demandado que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional del se\u00f1or N\u00e9stor Mariano de Le\u00f3n de Le\u00f3n y la haga llegar de inmediato al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las etapas administrativas que deben cumplirse para la emisi\u00f3n de los bonos pensionales definidas en la Sentencia T-235 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, una vez aprobada la liquidaci\u00f3n provisional, la Gobernaci\u00f3n \u00a0debe expedir, dentro \u00a0de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la confirmaci\u00f3n, el bono indicado con las garant\u00edas que exijan las normas correspondientes, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n ya se caus\u00f3 y procede su reconocimiento y pago. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or N\u00e9stor Mariano de Le\u00f3n de Le\u00f3n contra la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, con citaci\u00f3n del Hospital San Diego de Ceret\u00e9 y el Hospital San Juan de Sahag\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gobernador de C\u00f3rdoba que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo efect\u00fae la liquidaci\u00f3n \u00a0provisional del bono pensional del se\u00f1or N\u00e9stor Mariano de Le\u00f3n de Le\u00f3n y \u00a0la haga llegar de inmediato al Seguro Social, si a\u00fan no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aprobada la liquidaci\u00f3n provisional, la Gobernaci\u00f3n \u00a0debe expedir el bono dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la confirmaci\u00f3n, con las garant\u00edas que exijan las normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias T-426 de 1992, M.P.Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-181 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-360 de 1998, M.P.Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-059 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras Sentencia SU-1354 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-491 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-181 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-927 de 2002, M.P.AlvaroTafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-577 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras Sentencias T-241 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-360 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-440, T-549 y T-551 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-577 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1294 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 14 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Para los casos en que se ha ordenado a los Gobernadores a cumplir con sus obligaciones ver entre otras las Sentencias T-577 de 1999 y T-136 de 2001 M.P.Carlos Gaviria D\u00edaz, T-241 y T-322 de 2001 M.P., Alvaro Tafur G\u00e1lvis, T-602 y T-606 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, t-027 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-585 de 2003, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1067\/03 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-776158 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por N\u00e9stor Mariano de Le\u00f3n de Le\u00f3n contra la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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