{"id":9569,"date":"2024-05-31T17:25:39","date_gmt":"2024-05-31T17:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1068-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:39","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:39","slug":"t-1068-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1068-03\/","title":{"rendered":"T-1068-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1068\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas que ha fijado la jurisprudencia para el pago \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delineado para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad son las siguientes: a) En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia. Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la \u00faltima jurisprudencia planteada por esta misma Sala. Observ\u00f3 la Corte en esa oportunidad que frente a reclamos de tal naturaleza existe una protecci\u00f3n doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, mayor que la suma de los elementos que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse como tal. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago no se pierde por hacerlo extempor\u00e1neamente \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-770932 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Teresa Arias Correa contra Salud Total E. P. S. Seccional Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Manizales, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Teresa Arias Correa contra Salud Total E.P.S. Seccional Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Teresa Arias Correa instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Salud Total E.P.S. por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, trabajo y los derechos que le son propios a la mujer embarazada consagrados en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la demanda pueden resumirse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Sandra Teresa Arias Correa se encuentra afiliada a Salud Total E.P.S. desde abril de 2000 y, \u00a0seg\u00fan consta en los desprendibles de pago que anexa a su demanda, ha cancelado las cotizaciones mes a mes con intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2. Su licencia de maternidad comprend\u00eda desde el d\u00eda 18 de noviembre de 2002 hasta el 9 de febrero de 2003, seg\u00fan recibo expedido por la Cl\u00ednica de la Presentaci\u00f3n de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde el 29 de noviembre de 2002 se hizo la solicitud a la E.P.S. accionada para el pago de la licencia de maternidad respectiva, la cual con la causal de \u201cno pago de las cuotas mensuales en forma oportuna\u201d, neg\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00a0de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante escrito de abril 28 de 2003 se solicita, a trav\u00e9s de apoderado, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, explicando a la entidad demandada que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 049 de 2000 el \u00fanico requisito que se debe acreditar para obtener el pago de la licencia es el de haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, lo cual se cumple a cabalidad en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada solicita que se niegue la tutela impetrada por la se\u00f1ora SANDRA TERESA ARIAS CORREA, teniendo en cuenta que no cumpli\u00f3 con el deber de cancelar oportunamente los aportes en salud durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, pues as\u00ed lo ordenan los art\u00edculos 63 del Decreto 806 de 1998 y 21 del Decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la Gerente del ente accionado que los aportes realizados durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n de la demandante presentaron mora respecto de la fecha de vencimiento establecida en el Decreto 1406 de 1999, seg\u00fan el cual corresponde al empleador cancelar los aportes de sus empleados hasta el s\u00e9ptimo d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, exigencia que no se cumpli\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas relevantes allegadas al expediente se encuentran el certificado de licencia de maternidad de la cl\u00ednica de la Presentaci\u00f3n de Manizales y copia de los comprobantes de los aportes correspondientes al \u00faltimo a\u00f1o, realizados a la E.P.S. Salud Total. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia revisada, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Manizales, niega el amparo solicitado con las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n planteada por la peticionaria no encaja dentro de la figura de la tutela prevista en la norma constitucional, debido a que \u201ctal como se plantearon las cosas y conforme al caudal probatorio acopiado en su tr\u00e1mite, resultando cierto que no se ha realizado el pago de la licencia reclamada y que dicha situaci\u00f3n no se presenta por culpa atribuible a la actora, realmente no encuentra el despacho \u00a0que se haya conculcado derecho fundamental alguno como tal. As\u00ed las cosas para que exista acci\u00f3n de tutela, necesariamente deben estar involucrados derechos fundamentales de las personas violados o al menos puestos en peligro. La posible violaci\u00f3n por parte del accionado de lo reclamado, no sit\u00faa a quien reclama ante un grave e inminente riesgo de peligro de los derechos invocados que obligue o aconseje como soluci\u00f3n inmediata o impostergable el amparo de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed la instancia que no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda adecuada para obtener la protecci\u00f3n de los intereses que generan la reclamaci\u00f3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad constituye una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que opera como uno de los mecanismos que materializan la especial asistencia y protecci\u00f3n que el Estado, por mandato del art\u00edculo 43 Superior, le debe dar a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. Trat\u00e1ndose de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que realiza un derecho de segunda generaci\u00f3n, su cumplimiento se debe buscar ejerciendo las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n laboral. No obstante, esta regla general no se opone a que, bajo circunstancias espec\u00edficas, haya lugar al pago de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, las reglas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delineado para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, \u00a0hay allanamiento a la mora y por \u00a0tanto aquella no puede negar el pago de la licencia \u00a0(Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, \u00a0T-707\/02 y T-996\/02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con \u00a0la \u00faltima jurisprudencia planteada por esta misma Sala, conforme a la cual \u201c siendo la voluntad del Constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente \u00a0esta Corporaci\u00f3n\u201d. T\u2013999 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el mencionado fallo que \u00a0el plazo para demandar en tutela cuando se trata del pago de la licencia de maternidad no puede ser tan perentorio que haga \u00edrrito o nugatorio el derecho que ya existe en cabeza de la madre, por ello dijo la Corte \u201cel plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>f. Observ\u00f3 la Corte en esa oportunidad que frente a reclamos de tal naturaleza existe una protecci\u00f3n doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, mayor que la suma de los elementos que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse como tal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las reglas jurisprudenciales referidas a la presente acci\u00f3n de tutela las conclusiones que se obtienen son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El empleador de la actora incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n legal que le asiste de pagar oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en salud. Trat\u00e1ndose de un peque\u00f1o aportante, y seg\u00fan su identificaci\u00f3n, deb\u00eda realizar los aportes como fecha m\u00e1xima el 7\u00ba. d\u00eda h\u00e1bil de cada mes. No obstante, en algunos meses, lo hizo varios d\u00edas m\u00e1s tarde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La entidad accionada recibi\u00f3 los aportes, a pesar de haber sido pagados de manera extempor\u00e1nea. Por tanto, en principio, obrar\u00eda el allanamiento a la mora y aquella estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se halla pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto a la oportunidad de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se observa que fue instaurada \u00a0el 29 de mayo de 2003, \u00a0dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, acaecido \u00a0en el mes de noviembre de 2002. Es claro en el material probatorio allegado al expediente que dentro del per\u00edodo de la licencia, exactamente el 29 de noviembre de 2002, la peticionaria present\u00f3 a la E.P.S. Salud Total su reclamaci\u00f3n para el pago de la licencia correspondiente. La entidad respondi\u00f3 que no estaba obligada a pagar la licencia por la mora en el pago de los aportes, citando \u00a0para ello el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1994. Inconforme con la negativa de la E. P. S., eleva una petici\u00f3n con fecha abril 28 de 2003 para exponer nuevamente las razones por las cuales la licencia deber ser debidamente cancelada. La entidad guard\u00f3 silencio respecto a esta petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tales circunstancias se ajustan a los presupuestos dise\u00f1ados por la jurisprudencia vigente sobre la materia, y debe accederse al amparo reclamado, teniendo en cuenta que la raz\u00f3n de fondo que aduce la entidad accionada para negar la tutela es la del pago tard\u00edo de cotizaciones, tema que ya la Corte ha resuelto se\u00f1alando que una \u201cmujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extempor\u00e1neamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotizaci\u00f3n no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeci\u00f3n alguna\u201d.1 En aplicaci\u00f3n, pues, del principio de buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas entre las partes, las E.P.S. no pueden \u00a0el pago de la licencia de maternidad cuando se hubieren allanado a \u00a0la mora del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El juez de tutela ha debido conceder el amparo invocado por la accionante, bajo la consideraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n probada de su m\u00ednimo vital, pues el monto de la licencia se constitu\u00eda en su salario durante la \u00e9poca posterior al parto. La misi\u00f3n del juez de tutela que constata que por la omisi\u00f3n de las autoridades o los particulares se afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un m\u00ednimo vital, es la de ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que se busca proteger, tanto a la madre como a su hijo. \u201cNo enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la especial protecci\u00f3n al ni\u00f1o, la negativa de la entidad accionada en reconocer un derecho de contenido econ\u00f3mico que hace parte del m\u00ednimo vital.\u201d T-999 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia de instancia, que desconoci\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Sandra Teresa Arias Correa y de su hijo y, en su lugar, se otorgar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 16 de Junio de 2003 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Manizales y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la maternidad y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora SANDRA TERESA ARIAS CORREA y a la protecci\u00f3n del reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Salud Total E.P.S., Seccional Manizales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a pagar a la accionante el valor de la licencia de maternidad que le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-664 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Argumento expuesto en la sentencia T-880 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1068\/03 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas que ha fijado la jurisprudencia para el pago \u00a0 Las reglas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delineado para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad son las siguientes: a) En principio se trata de un derecho prestacional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}