{"id":9570,"date":"2024-05-31T17:25:39","date_gmt":"2024-05-31T17:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1069-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:39","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:39","slug":"t-1069-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1069-03\/","title":{"rendered":"T-1069-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1069\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION EN PROCESO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA-Controversia sobre monto se\u00f1alado para suspender ejecuci\u00f3n de sentencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir debates procesales debidamente concluidos \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado que la Compa\u00f1\u00eda de Seguros hizo uso de los medios de defensa que ten\u00eda a su alcance dentro del proceso, y no se vislumbra, por parte de esta Sala, ninguna v\u00eda de hecho en las actuaciones del Tribunal Superior que resolvieron tales recursos. La acci\u00f3n de tutela no es procedente en el presente caso, dado que la actora, en algunos casos, no elev\u00f3 sus motivos de inconformidad en su debido momento procesal o, en otros, cuando lo hizo, fueron resuelto en forma razonable por el Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-774485 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales C\u00f3ndor S.A contra \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impetrada por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales C\u00f3ndor S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales C\u00f3ndor S.A., a trav\u00e9s de apoderado, interpuso, el 30 de mayo de 2003, acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, al considerar que dicha entidad \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, desconociendo el derecho al debido proceso de \u00a0la sociedad por \u00e9l representada, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 el 13 de agosto de 2001 sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda promovido por la Cooperativa Lechera Colanta Ltda., contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguros C\u00f3ndor S.A., condenando a la compa\u00f1\u00eda demandada a pagar a la demandante la suma de ochocientos doce millones de pesos ($812\u00b4000.000,oo). Contra esta providencia la compa\u00f1\u00eda demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el que confirm\u00f3 integralmente la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que contra la sentencia de segundo grado, la compa\u00f1\u00eda demandada \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y para los efectos de los incisos 1\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del cumplimiento de la sentencia recurrida, ofreciendo cauci\u00f3n para responder por los perjuicios que dicha suspensi\u00f3n pudiese causar a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles que pudieran percibirse durante aquella suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que mediante auto del 24 de septiembre de 2002 el Tribunal concedi\u00f3 el recurso de Casaci\u00f3n y para suspender el cumplimiento de la sentencia orden\u00f3 al recurrente otorgar cauci\u00f3n por la suma de $4.218\u00b4621.111,48 en dinero o a trav\u00e9s de garant\u00eda bancaria o cualquiera de las otras formas establecidas en el \u00a0art\u00edculo 48 del Decreto 2651 de 1991; con el fin de que fueran suspendidos los efectos de la sentencia de segunda instancia, motivo por el cual dentro de los diez d\u00edas concedidos para ello, la compa\u00f1\u00eda demandada alleg\u00f3 la p\u00f3liza n\u00famero 1577373, expedida por una compa\u00f1\u00eda aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n considera oportuno rese\u00f1ar, dado que el apoderado de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros C\u00f3ndor S.A. no lo indica en la demanda, que contra esta providencia su representada interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u201cen lo atinente al monto de la cauci\u00f3n\u201d, al considerar que en la parte considerativa del auto recurrido no explica el c\u00e1lculo efectuado para concluir que la cauci\u00f3n a otorgar es de $4.218.621.111, 48. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que al atender el tenor del art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se colige que los perjuicios que podr\u00eda causar la suspensi\u00f3n del cumplimiento de la sentencia, ser\u00edan los rendimientos que el capital dejara de producir durante dicho lapso, para lo cual habr\u00eda que tomar el capital y liquidar los intereses desde la fecha en que se profiri\u00f3 el fallo de segunda instancia hasta cuando se profiera el fallo por parte de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, arguy\u00f3 que ante lo incierto del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n se impone la revocatoria del auto recurrido para que en su defecto, se aplique la norma invocada en su sentido literal, sin confundir los perjuicios que se puedan causar con el pago de la obligaci\u00f3n, conceptos diametralmente opuestos, pues la cauci\u00f3n que exige la norma no es para garantizar el pago de la condena, sino los perjuicios que se produzcan durante la suspensi\u00f3n de la sentencia proferida por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este recurso fue resuelto por el Tribunal mediante auto del 31 de octubre de 2002 en el cual dispuso no reponer la decisi\u00f3n adoptada y no conceder la apelaci\u00f3n subsidiariamente interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa argumentando la actora que el 25 de noviembre de 2002 el Magistrado Ponente, considerando que la cauci\u00f3n prestada era insuficiente por ser de naturaleza diferente a la establecida en el auto del 24 de septiembre de 2002, deneg\u00f3 la suspensi\u00f3n del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia y orden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda demandada suministrar en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas las expensas necesarias para la expedici\u00f3n de las copias necesarias, so pena de que se declarase \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2002, su representada interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la providencia del 25 de noviembre de 2002, al cual anex\u00f3 una certificaci\u00f3n m\u00e9dica por enfermedad grave y solicit\u00f3 la interrupci\u00f3n del proceso por los \u00a06 d\u00edas de su incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que por auto de 9 de diciembre de 2002 el Magistrado Ponente decidi\u00f3 que dicha enfermedad interrumpi\u00f3 el proceso, conforme a lo previsto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; en consecuencia, dispuso que no corrieran los t\u00e9rminos entre los d\u00edas 27 de noviembre y 2 de diciembre de 2002, ordenando notificar nuevamente el auto de 25 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que contra el auto del 9 de diciembre de 2002, el apoderado de la compa\u00f1\u00eda demandante interpuso recurso de s\u00faplica, el cual fue resuelto, por Sala Dual \u2013integrada \u00a0por \u00a0magistrados distintos del ponente\u2013 la cual \u00a0resolvi\u00f3 mediante auto del 25 de febrero de 2003, revocar el auto apelado y mantener el valor del auto del \u00a025 de noviembre \u00a0del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce el demandante que como consecuencia de la revocaci\u00f3n por la Sala Dual del auto que aceptaba la interrupci\u00f3n del proceso por enfermedad grave, \u00a0por auto del 7 de abril de \u00a02003 el magistrado ponente Bertulio Tob\u00f3n Builes declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n, ordenando la liquidaci\u00f3n de costas de la segunda instancia y practicada \u00e9sta fue devuelto el expediente al juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de narrados estos hechos pasa el apoderado de la actora a exponer las razones por las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho, violatorias del debido proceso, que sintetizamos a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la actora la parte que interpone recurso de casaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puede ofrecer cauci\u00f3n para responder por los perjuicios que la suspensi\u00f3n de los efectos de la sentencia cauce a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aqu\u00e9lla. Pero en su concepto el Tribunal, a trav\u00e9s del auto del 24 de septiembre de 2002, orden\u00f3 a seguros C\u00f3ndor \u201cla prestaci\u00f3n de una cauci\u00f3n en dinero efectivo que superaba al menos en el triple el valor de los perjuicios que pudieron ocasionarse con el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n a la demandante, pues mientras la condena a favor de \u00e9sta es de la suma de $812\u00b4000.000,oo, m\u00e1s intereses, el Magistrado exigi\u00f3 consignar en dinero la suma de [&#8230;] 4.218\u00b4621.111,48 lo cual no se compadece de los criterios se\u00f1alados por el art\u00edculo antes transcrito\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que como quiera que no se trataba de un pago anticipado del capital e intereses en cuant\u00eda superior a tres veces el monto de la condena, sino de garantizar al demandante los eventuales perjuicios que pudiera sufrir por la suspensi\u00f3n del cumplimiento de la sentencia de segundo grado, dentro del t\u00e9rmino de diez d\u00edas que le fuera concedido para ello, la Compa\u00f1\u00eda demandada alleg\u00f3 la p\u00f3liza respectiva. Estima que sin embargo el Magistrado Ponente, mediante providencia del 25 de noviembre de 2002, consider\u00f3 que la cauci\u00f3n prestada era insuficiente, al ser de una naturaleza diferente a las ordenadas en el auto del 24 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que \u201c[c]omo la providencia anterior no pudo ser impugnada en tiempo debido a enfermedad grave de la procuradora judicial de C\u00f3ndor S.A., \u00e9sta pidi\u00f3 se decretara la interrupci\u00f3n del proceso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Tal interrupci\u00f3n fue decretada por el Tribunal en su auto del 9 de diciembre de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio este auto, conforme al art\u00edculo 351 del mismo C\u00f3digo, no es susceptible de recurso de apelaci\u00f3n y, en consecuencia, tampoco del recurso de s\u00faplica ante el Tribunal. Pero que, sin embargo, tramit\u00f3 y decidi\u00f3 un recurso de s\u00faplica interpuesto por la parte demandante; y lo que es peor -dice- acept\u00f3 el recurso de s\u00faplica interpuesto por la demandante cuando \u00e9sta carec\u00eda de inter\u00e9s para proponerlo, toda vez que en nada le perjudicaba el que el proceso quedara interrumpido por algunos d\u00edas por causa de la enfermedad que sufriera su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, indica que la providencia de la Sala Dual que revoca la interrupci\u00f3n del proceso decretada por el Magistrado Ponente se funda en razones abiertamente contrarias a las que presiden el principio del debido proceso, pues sin que el recurso de s\u00faplica haya tenido contradicci\u00f3n de la prueba, rechaza que la enfermedad sufrida por la apoderada haya sido grave, neg\u00e1ndole valor a la certificaci\u00f3n del m\u00e9dico, por no haber sido ratificada dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que como remate y consumaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de las reglas del debido proceso, el Tribunal por auto del 7 de abril de 2003 declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n legalmente interpuesto y concedido en el auto del 24 de septiembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3, que sea tutelado el derecho al debido proceso y como consecuencia de ello declare sin valor ni efecto \u00a0procesal alguno todo el tramite seguido \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn relativo con la concesi\u00f3n, tramite y deserci\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0la sentencia proferida \u00a0por dicho Tribunal \u00a0con fecha \u00a015 de agosto de \u00a02002, dentro del proceso ordinario promovido en contra de la compa\u00f1\u00eda de seguros C\u00f3ndor S.A., por la Cooperativa lechera Colanta Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicita se ordene al Tribunal la concesi\u00f3n y remisi\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del recurso de casaci\u00f3n \u00a0antes mencionado, disponiendo la suspensi\u00f3n de los efectos de la sentencia recurrida en casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las pruebas que obran en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que obran en el proceso son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del escrito por medio del cual se interpuso el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0del 15 de agosto de \u00a02002 \u00a0proferida por el Tribunal accionado (fl.12). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto de fecha \u00a024 de septiembre de 2002 \u00a0a trav\u00e9s del cual el Tribunal accionado concede el recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la p\u00f3liza n\u00famero 1577373 expedida por la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianzas S.A (fls. 20 y 21). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto de fecha 25 de noviembre de 2002 a trav\u00e9s del cual el tribunal considera que la cauci\u00f3n prestada es insuficiente (fls. 22 y 23). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del escrito del 5 de diciembre de 2002 a trav\u00e9s del cual la \u00a0mandataria de la entidad demandada \u00a0interpone recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0el auto del 25 de \u00a0noviembre de 2002 (fls. 24 a 26). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto del 9 de diciembre de 2002 a trav\u00e9s del cual el tribunal \u00a0ordena suspender \u00a0los t\u00e9rminos procesales (fls. 27 a 29). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto del 24 de febrero de 2003 a trav\u00e9s del cual el Tribunal en Sala Dual resolvi\u00f3 el recurso de suplica formulado por la compa\u00f1\u00eda demandante contra el auto que decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos procesales (fls. 30 a \u00a039). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto de fecha 7 de abril de 2003 por el cual el Magistrado Ponente declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n. (fls. 40 a 41) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 12 de junio de 2003 el apoderado de la Cooperativa Lechera Colanta Ltda., se hizo parte en la presente acci\u00f3n de tutela. Comienza su intervenci\u00f3n haciendo un recuento de las diferentes actuaciones judiciales que originaron la acci\u00f3n de tutela. Luego se\u00f1ala que Seguros Condor S.A., ha incurrido en varias t\u00e1cticas dilatorias en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por tanto, esta acci\u00f3n de tutela la considera como un eslab\u00f3n m\u00e1s en la cadena de sucesivos subterfugios legales para evitar o dilatar el pago de una indemnizaci\u00f3n a que fue condenada por unos contratos de seguro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el escrito por el cual se interpone la tutela se asemeja m\u00e1s a una especie de \u201capelaci\u00f3n\u201d extempor\u00e1nea y sin fundamento; como si el recurso de reposici\u00f3n que la contraparte interpuso contra el auto que fij\u00f3 el monto de la cauci\u00f3n y el escrito que envi\u00f3 descorriendo el traslado del recurso de s\u00faplica no fueran suficientes para garantizar su derecho de defensa, por lo que la tutela no puede convertirse en una especie de segunda instancia, frente a decisiones tomadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, cuando act\u00faan a su vez como juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n del 24 de septiembre de 2002, lejos de ser una v\u00eda de hecho tiene respaldo legal. Al respecto expresa que la contraparte (Seguros C\u00f3ndor) olvida que el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (antes de la Ley 794 de 2003) establec\u00eda que la cauci\u00f3n no solo se fijaba para responder simplemente por el monto de la condena, sino \u201cde los perjuicios que dicha suspensi\u00f3n cauce a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella\u201d, esto es, la cauci\u00f3n deb\u00eda tener en cuenta no solo el capital, sino tambi\u00e9n los frutos que la favorecida por el fallo pudiera obtener durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la misma providencia dispuso la naturaleza de la cauci\u00f3n, y expresamente dijo que ella deb\u00eda ser en dinero o a trav\u00e9s de garant\u00eda bancaria o cualquiera otra de las formas consagradas en el art\u00edculo 48 del Decreto 2651 de 1991. Al obrar as\u00ed el Tribunal ejerci\u00f3 la atribuci\u00f3n dada en la ley. Es el tribunal el que escoge, el que se\u00f1ala la naturaleza de la cauci\u00f3n. Y as\u00ed lo hizo al decir que pod\u00eda ser en dinero, o trav\u00e9s de una garant\u00eda bancaria o cualquiera otra de las consagradas en las normas que cit\u00f3, esto es, \u201ct\u00edtulos de deuda p\u00fablica o certificados \u00a0de dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino o t\u00edtulos similares constituidos en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda y cajas de ahorro, legalmente autorizadas para operar en Colombia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la norma comentada no contempla como una de las cauciones las p\u00f3lizas de compa\u00f1\u00edas de seguros \u00a0y que, por tanto, al no haberlas previsto expresamente la Sala de Decisi\u00f3n en su providencia, tal cauci\u00f3n quedaba excluida de las que pod\u00eda prestar la aseguradora para suspender el cumplimiento de las sentencia; enseguida pasa a explicar las razones que en su criterio tuvo el Tribunal para llegar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en la demanda de tutela Seguros C\u00f3ndor cita una jurisprudencia con base en la cual mediante p\u00f3liza se seguros pueden levantarse medidas preventivas ya practicadas, la cual no era aplicable a este caso que tiene un r\u00e9gimen especial en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 371 del C. de P.C., porque ac\u00e1 no se trataba de levantar medidas cautelares ya practicadas y porque no es cierto lo que en tal jurisprudencia se dice en el sentido de que el art\u00edculo 48 del Decreto 2651 mencione las p\u00f3lizas de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que contra el auto de 24 de septiembre de 2002 la aseguradora interpuso el recurso de reposici\u00f3n, hecho que se calla maliciosamente en los hechos de la tutela. N\u00f3tese -dice- que dicho recurso se circunscribi\u00f3 al monto de la cauci\u00f3n exigida, pero en manera alguna atacaba la naturaleza de la cauci\u00f3n que se exigi\u00f3. Con ello aceptaba impl\u00edcitamente que ten\u00eda que ser una de las mencionadas por la Sala de Decisi\u00f3n o por la norma que se citaba, de lo cual se desprende en forma clara que la p\u00f3liza de seguros no era cauci\u00f3n admisible, seg\u00fan la providencia que en ese punto no se atac\u00f3. Por tanto, no existe v\u00eda de hecho al negarse la suspensi\u00f3n del cumplimiento de la sentencia , pues no se present\u00f3 la garant\u00eda exigida. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la manifestaci\u00f3n de la apoderada de Seguros C\u00f3ndor S.A., en el sentido de que no es procedente el recurso de s\u00faplica contra el auto del 9 de diciembre de 2002, dictado por el Magistrado Ponente, por el cual se acept\u00f3 la interrupci\u00f3n del proceso y se anul\u00f3 una notificaci\u00f3n por estado estima que de acuerdo con el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 351 del C. de P.C., el recurso referido s\u00ed es \u00a0procedente, puesto que decret\u00f3 una nulidad procesal, dado que dej\u00f3 sin efectos -y orden\u00f3 rehacer- \u00a0un acto procesal, \u201cla notificaci\u00f3n que por estados del 27 de noviembre de 2002 se hab\u00eda hecho del auto del 25 de noviembre de 2002\u201d. Nulidad que se encuentra en el art\u00edculo 140 \u2013 5\u00b0 del C. de P.C., y a ella se refiere tambi\u00e9n el art\u00edculo 169 ib\u00eddem. Le extra\u00f1a que al descorrer el traslado de la s\u00faplica la apoderada de la Aseguradora no manifest\u00f3 que el auto suplicado no fuese susceptible de ese recurso; tampoco lo hizo en intervenciones sucesivas, luego es inadmisible que por v\u00eda de tutela pretenda hacer valer este argumento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la enfermedad grave que dijo padecer la apoderada de Seguros C\u00f3ndor aduce que la presente tutela no est\u00e1 encaminada a discutir si la enfermedad que la contraparte calific\u00f3 de grave, ten\u00eda o no tal entidad desde el punto de vista procesal, si fue bien o mal probada, incluso si existi\u00f3 o no, y mal podr\u00eda estar dirigida a esas consideraciones, porque esos hechos fueron debatidos y analizados en el proceso, tr\u00e1mite en el cual las partes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y que condujeron a la decisi\u00f3n conocida. \u00a0<\/p>\n<p>Empero pone de presente que se presentaron varios indicios para considerar que se trat\u00f3 de una excusa de la contraparte para remediar una falta de diligencia en la vigilancia del proceso, para la cual no se requer\u00eda de la actividad personal de la apoderada que en ese entonces actuaba en el proceso, pues la notificaci\u00f3n se realiza por \u201cestado\u201d al que tiene acceso cualquier persona, adem\u00e1s de que la representante legal de la Aseguradora tambi\u00e9n es abogada y tambi\u00e9n hab\u00eda actuado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Tribunal sin entrar a dilucidar si hab\u00eda existido o no tal enfermedad, y luego de valorar los argumentos y las pruebas de ambas partes, analiz\u00f3 esta clase de interrupci\u00f3n del proceso y consider\u00f3 que la enfermedad que hubiere sufrido la apoderado no era suficiente para ello, conforme a las normas legales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES \u00a0OBJETO DE REVISI\u00d3N E IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias objeto de revisi\u00f3n por esta Sala son las que a continuaci\u00f3n se presentan: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0neg\u00f3, el 13 de junio de 2003, la \u00a0tutela con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la instancia que uno de los motivos de la queja constitucional se deriva \u00a0del monto y naturaleza de la cauci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada por el Tribunal en el \u00a0auto del 24 de septiembre de \u00a02002, que la sociedad demandante considera excesiva y desconocedora del articulo 371 del C. de P.C., cuando es claro que la \u00a0apoderada de la demandada, en ejercicio de los derechos que aduce conculcados, \u00a0interpuso frente a tal decisi\u00f3n \u00a0recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio de apelaci\u00f3n y obra en el expediente que no cuestion\u00f3 su naturaleza sino \u00a0el monto de la cauci\u00f3n y que este punto ya fue resuelto en el \u00e1mbito procesal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala esa instancia, que no es reprochable el prove\u00eddo del \u00a025 de noviembre de 2002, que consider\u00f3 insuficiente la cauci\u00f3n prestada, pues se fund\u00f3 en la facultad expresamente diferida por el inciso 7 del articulo 371 citado, que faculta al magistrado ponente para calificarla, lo que descarta la alegada v\u00eda de hecho, luego mal puede pretender el actor, que si por su propia voluntad \u00a0e interpretaci\u00f3n dada a la norma en cita, se apart\u00f3 de la orden impartida por el tribunal en el \u00a0auto recurrido, \u00a0que claramente \u00a0dispuso \u00a0otorgar la \u00a0 cauci\u00f3n en dinero o \u00a0a trav\u00e9s de garant\u00eda bancaria o de otra de las formas establecidas en el articulo 48 del Decreto \u00a02651 de 1991, y sin cuestionar la naturaleza de la misma, se acepte en sede de tutela, \u00a0que es v\u00e1lido modificar dicha orden al arbitrio de la parte que solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, cuando por su propia \u00a0iniciativa \u00a0resolvi\u00f3 allegar una p\u00f3liza \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye argumentando que tampoco le asiste raz\u00f3n al accionante en lo atinente \u00a0a la queja \u00a0central \u00a0aqu\u00ed planteada acerca de que el \u00a0recurso \u00a0de \u00a0s\u00faplica interpuesto por la demandante contra el auto del 9 de diciembre de 2002, estuvo mal concedido y tramitado, pues es claro para la Corte que dicho auto decreta una nulidad con fundamento en el numeral 2 del art\u00edculo 168 del C. de P.C., por cuanto decide que entre el 27 de noviembre y el 2 de diciembre de 2002, no corrieron t\u00e9rminos ni pod\u00eda ejecutarse ning\u00fan acto procesal, auto que seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 147 del mismo ordenamiento es susceptible de apelaci\u00f3n y por ende suplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma la Corte que el recurso de s\u00faplica fue tramitado debidamente y dado en traslado seg\u00fan constancia que obra en copia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Seguros Generales C\u00f3ndor S.A., impugn\u00f3, el 2 de julio de 2003 el fallo de primera instancia. Despu\u00e9s de hacer un recuento del contenido de la demanda de tutela, pasa a describir el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n que sobre la misma adopt\u00f3 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para luego manifestar que sin tramitar la tutela interpuesta, sin notificarla a quienes forzosamente ten\u00eda que notificar, sin practicar prueba alguna de las que fueron solicitadas, dicha Sala decidi\u00f3 la tutela negando sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye, fundamentado en apartes del fallo apelado, que la Sala Civil de la Corte no analiz\u00f3 las \u201cfases\u201d en que incurri\u00f3 el Tribunal Superior de Medell\u00edn que le condujeron a violar el derecho fundamental de la Compa\u00f1\u00eda al debido proceso. Sin embargo, a pesar de la claridad de la demanda para mostrar las v\u00edas de hecho, la Sala Civil no atendi\u00f3 las razones expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n reiterando los argumentos vertidos en la demanda de tutela; rese\u00f1ando que el auto del 9 de diciembre de 2002 no decreta nulidad alguna, por ello la menci\u00f3n del art\u00edculo 147 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es absolutamente equ\u00edvoca, pues ese auto lo que decreta es la interrupci\u00f3n del proceso de acuerdo con lo establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 168 del mismo C\u00f3digo, decisi\u00f3n que no es susceptible de apelaci\u00f3n y, por tanto, del de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma la corte que la acci\u00f3n de tutela fue ejercitada por haberle sido vulnerado el derecho al debido proceso \u00a0a \u00a0la persona jur\u00eddica de derecho privado Compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros C\u00f3ndor S.A, derecho que no es dable amparar \u00a0mediante el procedimiento preferente y sumario de la tutela; Pues si bien la Corte ha resuelto en otros casos que es posible que las personas jur\u00eddicas \u00a0puedan \u00a0ejercitar \u00a0esta acci\u00f3n, ello \u00a0ha ocurrido \u00a0cuando su objetivo no es la defensa de sus propios derechos patrimoniales, o de otra \u00edndole, sino que mediante la misma persigue la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de seres humanos, cosa que no acontece en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 8 de 25 de agosto de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.- Conforme a los antecedentes narrados corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y, por ende, en violaci\u00f3n del debido proceso, al proferir el auto de 24 de febrero de 2003, mediante el cual dej\u00f3 sin efectos el auto de 9 de diciembre de 2002, que a su vez hab\u00eda ordenado interrumpir el proceso ordinario seguido por Colanta Ltda contra la Aseguradora C\u00f3ndor S.A., por la enfermedad grave sufrida por la apoderada de esta \u00faltima entidad; lo que origin\u00f3 la declaratoria de desierto del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por esta \u00faltima, contra la sentencia de segundo grado que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn por la cual se le conden\u00f3 al pago de $812\u00b4000.000,oo millones de pesos, m\u00e1s los intereses moratorios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado la Corte analizar\u00e1 de forma previa si la tutela es procedente en este caso atendiendo a su car\u00e1cter subsidiario y residual, dado que la Aseguradora C\u00f3ndor S.A., que funge como demandante en esta oportunidad, ejerci\u00f3 los recursos ordinarios a su alcance dentro del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es procedente para revivir debates procesales debidamente concluidos \u00a0<\/p>\n<p>3.- La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por los particulares, cuando prestan un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (C.P., art. 86). \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de este excepcional mecanismo qued\u00f3 sujeta a la no existencia de otros medios de defensa judicial, excepto cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo que significa que ella no es viable cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, con la salvedad anotada. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado que la Compa\u00f1\u00eda de Seguros C\u00f3ndor S.A., hizo uso de los medios de defensa que ten\u00eda a su alcance dentro del proceso, y no se vislumbra, por parte de esta Sala, ninguna v\u00eda de hecho en las actuaciones del Tribunal Superior de Medell\u00edn que resolvieron tales recursos, conforme se explicar\u00e1 enseguida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Uno de los motivos de inconformidad de la demandante contra las actuaciones del Tribunal Superior de Medell\u00edn, se deriva del monto y naturaleza de la cauci\u00f3n se\u00f1alada en la providencia del 24 de septiembre de 2002, para efectos de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, que la sociedad actora considera excesiva y desconocedora del art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo expres\u00f3 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela de primera instancia, la apoderada de la sociedad demandada en el proceso ordinario (C\u00f3ndor S.A.), \u00a0y precisamente en ejercicio de los derechos que dice conculcados, interpuso contra el auto de 24 de septiembre de 2002 recurso de reposici\u00f3n y \u201cen subsidio apelaci\u00f3n\u201d y obra en el expediente que no cuestion\u00f3 su naturaleza, sino s\u00f3lo el monto de la cauci\u00f3n (fl. 61 y 62); punto resuelto dentro del \u00e1mbito procesal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo se\u00f1ala el juez de tutela de primera instancia, mediante auto de 31de octubre de 2002, \u201cel Tribunal consider\u00f3 que para determinar ese monto se deb\u00eda liquidar la totalidad de los intereses que se hubieren causado, y sobre \u00e9stos y el capital de $812\u00b4000.000,oo millones de pesos, liquidar los rendimientos que estos valores est\u00e1n llamados a generar durante el tiempo que dure la suspensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceder del Tribunal no se encuentra actuaci\u00f3n arbitraria alguna, pues se ajust\u00f3 plenamente a lo dispuesto en el art\u00edculo 371 del C. de P.C., conforme al cual para suspender el cumplimiento de la sentencia, el recurrente deber\u00e1 otorgar cauci\u00f3n \u201cpara responder por los \u00a0perjuicios que dicha suspensi\u00f3n cauce a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que pueden percibirse durante aqu\u00e9lla\u201d. Y conforme lo explic\u00f3 el Tribunal en el auto recurrido, es evidente que la suspensi\u00f3n del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, implicar\u00eda para la parte demandada, en primer lugar, dejar de recibir el capital y los intereses que se desconocieron en dicho fallo; y, en segundo lugar, no poder disponer de esas sumas de dinero durante el tiempo que dure la suspensi\u00f3n, esto es, mientras se desata el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se encuentra reproche alguno al auto de 25 de noviembre de 2002, que consider\u00f3 insuficiente la cauci\u00f3n prestada, debido a que se fund\u00f3 en la facultad conferida por el inciso 7\u00ba del art\u00edculo 371 del C. de P.C., al magistrado ponente de calificarla, luego mal puede pretender la actora \u2013como lo afirma la Corte Suprema de Justicia\u2013 que si por su propia voluntad e interpretaci\u00f3n se apart\u00f3 de la orden impartida por el Tribunal en el auto recurrido, que claramente dispuso otorgar la cauci\u00f3n en dinero o a trav\u00e9s de garant\u00eda bancaria o de otra de las formas establecidas en el art\u00edculo 48 del Decreto 2691 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en esta actuaci\u00f3n no existe v\u00eda de hecho, de manera que no puede convertirse la acci\u00f3n de tutela en mecanismo alternativo de defensa judicial y mucho menos para revivir cuestiones decidas por los jueces con pleno apego al ordenamiento jur\u00eddico. Asimismo, tampoco sirve este mecanismo de amparo constitucional para atacar aspectos que no se plantearon en su debida oportunidad procesal. Est\u00e1 probado que la apoderada de la Aseguradora en el recurso de reposici\u00f3n no cuestion\u00f3 la naturaleza de la cauci\u00f3n fijada por el Tribunal, luego no puede, por esta v\u00eda subsidiaria, plantear objeciones que debi\u00f3 hacer a trav\u00e9s de los medios de defensa judicial puestos a su disposici\u00f3n dentro del proceso. Lo que la priva de la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Respecto al motivo de inconformidad de la demandante en relaci\u00f3n a que el recurso de s\u00faplica interpuesto por Colanta S.A., contra el auto del 9 de diciembre de 2002 estuvo mal concedido y tramitado, tampoco le asiste raz\u00f3n en este punto, pues es claro que dicho auto decreta una nulidad; auto que conforme con lo establecido en el art\u00edculo 147 del C. de P.C., es susceptible de apelaci\u00f3n y por ende suplicable, por lo que le asiste inter\u00e9s a la demandada para interponerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que la Aseguradora al descorrer el traslado del recurso de s\u00faplica no elev\u00f3 queja alguna sobre este aspecto, luego no puede utilizar la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n, cuando, por desidia o negligencia, dej\u00f3 de plantearlo en el momento procesal oportuno, luego a nadie le es permitido alegar su propia incuria. Lo que impide la procedencia de la tutela en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En cuanto ata\u00f1e a la err\u00f3nea valoraci\u00f3n de la prueba de la enfermedad de la apoderada de Seguros C\u00f3ndor S.A., la Corte encuentra que tampoco es la tutela el medio judicial id\u00f3neo para plantear debates que fueron definidos con total apego a la ley, en su debida oportunidad procesal. As\u00ed, la Sala Dual demandada, al resolver el recurso de s\u00faplica estim\u00f3 que la bronconeumon\u00eda no es una enfermedad de aquellas que le impidan a un abogado atender el proceso, al punto de guardar silencio durante el t\u00e9rmino de traslado de un auto que pod\u00eda afectar a la parte representada, ya que calificaba la cauci\u00f3n prestada, y que debido a que la enfermedad no alteraba las facultades intelectivas de la abogada, bien pudo avisar a su poderdante para que revisara el proceso o sustituir el poder a otro abogado como lo hizo al momento de interponer el recurso de casaci\u00f3n; por lo cual esta Corte coincide con los criterios que sobre este punto expres\u00f3 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver, en primera instancia, la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores motivos estima la Sala que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en el presente caso, dado que la actora, en algunos casos, no elev\u00f3 sus motivos de inconformidad en su debido momento procesal o, en otros, cuando lo hizo, fueron resuelto en forma razonable por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. Por tanto, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela procede de forma excepcional contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Como quiera que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo, al momento de resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela de primer grado, que la tutela no procede contra providencias judiciales y que las personas jur\u00eddicas no estaban legitimadas para interponer esta acci\u00f3n constitucional al no ser titulares de derechos fundamentales, la Corte Constitucional realizar\u00e1 las siguientes observaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela procede de forma excepcional contra providencias judiciales, cuando quiera que en \u00e9stas los jueces incurran en las denominadas v\u00edas de hecho, es decir, en actuaciones arbitrarias, adoptadas con total desconocimiento del orden jur\u00eddico. Por tanto, es claro que la tutela si procede contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para la Corte Constitucional es claro que las personas jur\u00eddicas son titulares de ciertos derechos fundamentales. Por ello, cuando se les amenazan o vulneran esos derechos puede acudir a la acci\u00f3n de tutela, tal como lo autoriza el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral referida el 17 de junio de 2003, por las razones expresada en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de julio de 2003, dentro del proceso de tutela instaurado por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales C\u00f3ndor S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, pero por las razones expresadas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las Comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1069\/03 \u00a0 CAUCION EN PROCESO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA-Controversia sobre monto se\u00f1alado para suspender ejecuci\u00f3n de sentencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir debates procesales debidamente concluidos \u00a0 Est\u00e1 demostrado que la Compa\u00f1\u00eda de Seguros hizo uso de los medios de defensa que ten\u00eda a su alcance [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}