{"id":9571,"date":"2024-05-31T17:25:39","date_gmt":"2024-05-31T17:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-107-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:39","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:39","slug":"t-107-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-107-03\/","title":{"rendered":"T-107-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-107\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL Y DERECHO DE DEFENSA-Notificaci\u00f3n con base en datos o direcciones erradas \u00a0<\/p>\n<p>No le asiste raz\u00f3n al demandante, debido a que las citaciones fueron remitidas a la direcci\u00f3n que \u00e9l mismo registr\u00f3 en la diligencia de indagatoria que rindi\u00f3 ante el Juzgado 92 de Instrucci\u00f3n Penal Militar (fls. 42 \u2013 46 del Proceso Penal), por tal motivo, no es de recibo que se afirme que las autoridades demandadas incumplieron con las \u00a0normas que regulan las notificaciones, puesto que las citaciones deben enviarse a la \u00faltima direcci\u00f3n que aparezca registrada en el expediente, tal como lo prescrib\u00eda el art\u00edculo 190 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente para la \u00e9poca, y fue a esa misma direcci\u00f3n a la que se ofici\u00f3 al peticionario, luego si \u00e9l cometi\u00f3 un error al registrarla fue de su absoluta responsabilidad, sin que hoy pueda atribuirle ese hecho a las autoridades judiciales, para derivar de all\u00ed la vulneraci\u00f3n de su derecho a la defensa. Es claro que las entidades demandadas no dieron lugar con sus actuaciones a que las citaciones no fueran recibidas por su destinatario, y por tanto, no se ha quebrantado el derecho de defensa \u00a0del demandante. Tambi\u00e9n se acusa a las autoridades judiciales demandadas de no haber realizado las diligencias necesarias tendientes a ubicar al actor, pero en este punto tampoco le asiste la raz\u00f3n, puesto que si ya exist\u00eda una direcci\u00f3n en el expediente, que fue suministrada por el demandante, es all\u00ed donde deb\u00edan enviarse las diferentes comunicaciones y no a otro lugar; de igual manera, no le correspond\u00eda a dichas autoridades judiciales la carga adicional de indagar cual era el nuevo o el real lugar de residencia del demandante, pues, es \u00e9ste quien tiene la obligaci\u00f3n de suministrar a los funcionarios judiciales informaci\u00f3n veraz sobre la misma, as\u00ed como los cambios de residencia y si por negligencia, descuido o conveniencia no lo hizo no puede endilgarle su propia culpa a la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia. Adem\u00e1s la Sala tambi\u00e9n encuentra que el demandante abandon\u00f3 voluntariamente y por completo el proceso penal a que estaba vinculado, lo que no se compadece con el cuidado y la diligencia que las personas deben emplear en sus actividades cotidianas. En consecuencia, es desleal para con la administraci\u00f3n de justicia exigirle actuaciones que no le correspond\u00eda, m\u00e1xime cuando el mismo encausado, debiendo actuar, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-No vulneraci\u00f3n por inactividad del abogado \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0reglas generales de la experiencia indican que la persona que contrata los servicios profesionales de un abogado para que defienda sus intereses exige de forma permanente y constante informes sobre el ejercicio del mandato conferido y el abogado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrarlos, luego es entendible asumir que si en un proceso existe un apoderado contractual el defendido est\u00e1 informado de la marcha del proceso; ahora, que el mandante tambi\u00e9n se desentienda de la labor desempe\u00f1ada por su apoderado ata\u00f1e s\u00f3lo a sus intereses, sin que despu\u00e9s pueda culpar a la administraci\u00f3n de justicia por lo que hizo o dej\u00f3 de realizar. Es decir, al poderdante le incumbe desplegar una conducta procesal activa. Sino lo hace, debe correr con las consecuencias negativas de su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-No se utilizaron medios ordinarios de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T\u2013646154 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eder Wilson Vargas Medina contra la Fiscal\u00eda 187 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medell\u00edn, el Juzgado 12 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma Ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de febrero de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de junio de 2002 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n el 12 de agosto de 2002 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eder Wilson Vargas Medina contra la Fiscal\u00eda 187 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medell\u00edn, el Juzgado 12 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma Ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0mediante Auto del 18 de octubre de 2002, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero D\u00edez de la Corte Constitucional decidi\u00f3 revisar el expediente T-646154, correspondi\u00e9ndole por reparto la sustanciaci\u00f3n al despacho del suscrito magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que dieron lugar al proceso penal del que el peticionario predica violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos por los cuales se adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n penal objeto de reproche ocurrieron el 17 de marzo de 1989 hacia las nueve de la noche, en la ciudad de Medell\u00edn, cuando una patrulla motorizada de la Polic\u00eda con el indicativo \u201cAguila dos\u201d, comandada por el Teniente Eder Wilson Vargas Medina e integrada por los agentes Walter de Jes\u00fas Ocampo Mu\u00f1oz, Alexander Altamirano Guti\u00e9rrez y Nelson Dar\u00edo Su\u00e1rez Loayza, detuvo en el centro de la ciudad a los ciudadanos Jos\u00e9 Leonel Calder\u00f3n (agente de la polic\u00eda que se encontraba de civil), Diego Alberto Arias Jaramillo y Richard William Ibarguen \u00a0V\u00e9lez, quienes hab\u00edan salido de una taberna conocida como \u201cLa Sonora\u201d y les decomis\u00f3 un arma de fuego (metralleta UZI). De inmediato el Teniente par\u00f3 un taxi, viejo de color gris, al parecer marca Dodge, orden\u00f3 a los retenidos que se subieran, al igual que al agente escolta Nelson Dar\u00edo Su\u00e1rez para que los vigilara, mientras que con Ocampo y Altamirano tomaba el control de las motos, y le indic\u00f3 al conductor del taxi que los siguiera. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estar en varios sitios al occidente de la ciudad, se dirigieron hacia el barrio Buenos Aires cerca de una estaci\u00f3n de gasolina, donde, previa comunicaci\u00f3n del oficial con otros subordinados se reunieron con la patrulla \u201cAlma dos\u201d, al mando del agente Carlos Arturo Mu\u00f1oz Arcos y compuesta por los uniformados Bernardo Guti\u00e9rrez Murillo, John Jairo Builes Ocampo, Nodier Garc\u00eda Ospina, Argemiro Zapata Londo\u00f1o, Jos\u00e9 Daniel Jaimes, Omar Obando Quimara y James Salgado Oviedo. Los mencionados hicieron descender a los ocupantes del taxi, cancelaron la carrera y despacharon al taxista. El Teniente, luego de conversar con los agentes de su patrulla Ocampo y Altamirano y con Mu\u00f1oz, Builes y Jaimes, de la otra, le entreg\u00f3 a \u00e9stos al retenido Diego Alberto Arias Jaramillo, con quien se desplazaron hacia el barrio la Milagrosa y en la carretera a las Palmas, Mu\u00f1oz le orden\u00f3 a los agentes Guti\u00e9rrez, Zapata, Garc\u00eda, Salgado y Obando que se quedaran en la v\u00eda haciendo un \u201cret\u00e9n\u201d, mientras \u00e9l y los otros dos continuaban con el retenido Arias Jaramillo, con el pretexto de que les iba a dar una informaci\u00f3n, regresando luego sin \u00e9l. Ocho d\u00edas despu\u00e9s fue encontrado el cuerpo sin vida de este ciudadano en ese sector. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 12 Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia del 23 de enero de 2002 declar\u00f3 penalmente responsable al ex oficial de la Polic\u00eda Eder Wilson Vargas Medina de los delitos de doble homicidio agotado en las personas de Richard William Ibarguen y Diego Alberto Arias Jaramillo y tentativa de homicidio de Jos\u00e9 Leonel Calder\u00f3n Calder\u00f3n, por lo cual le impuso la pena de 26 a\u00f1os de prisi\u00f3n. En igual sentido se pronunci\u00f3 respecto de los ex agentes de polic\u00eda Walter de Jes\u00fas Ocampo Mu\u00f1oz y Alexander Altamirano Guti\u00e9rrez a quienes les impuso 240 meses de prisi\u00f3n, y de Carlos Arturo Mu\u00f1oz Arcos, John Jairo Builes Orozco y Jos\u00e9 Daniel Jaimes a quienes les impuso 192 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue confirmada por el tribunal Superior de Medell\u00edn, en providencia del 30 de abril de 2002. El se\u00f1or Vargas Medina no apel\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos que generan la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El demandante fundament\u00f3 la demanda en los hechos que fueron sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa por inactividad del abogado \u00a0<\/p>\n<p>Dice al respecto el demandante que, tanto en la investigaci\u00f3n como en el juzgamiento adelantado contra su representado y los otros involucrados, la defensa s\u00f3lo fue formal, lo que fue definitivo para que todo el tr\u00e1mite avanzara sin leg\u00edtimo contradictor, en detrimento del principio de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como el actor no volvi\u00f3 a tener noticias del proceso a ra\u00edz de su libertad incondicional, concedida mediante resoluci\u00f3n del 13 de julio de 1989, esa circunstancia hac\u00eda que la actividad del defensor adquiriera mayor importancia, traducida esta en actos concretos que el defensor no ejecut\u00f3, como solicitar pruebas, controvertir las que se allegaran en su contra, presentar alegaciones, impugnar las decisiones que le fueran adversas. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Vargas Medina y los dem\u00e1s encausados, quienes estaban involucrados en unos hechos graves, decidieron conferir poder a un solo abogado, quien aparece realizando diferentes actuaciones, pero la efectividad del trabajo efectuado por dicho profesional s\u00f3lo lleg\u00f3 hasta la revocatoria de la medida de aseguramiento, de all\u00ed en adelante desapareci\u00f3, abandonando a sus clientes, as\u00ed, durante un largu\u00edsimo per\u00edodo que va desde el 13 de julio de 1989 hasta el 26 de febrero de 1997, fecha en que el abogado se notific\u00f3 de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, a ra\u00edz de una acci\u00f3n de tutela, la parte sindicada de manera absoluta no cont\u00f3 con defensa t\u00e9cnica, por lo cual la intervenci\u00f3n de ese mismo defensor fue inexistente por insignificante, pues no va m\u00e1s all\u00e1 de dos o tres firmas notificatorias, un escrito donde explica su inactividad y dos acusaciones formuladas en sendas audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, de igual forma, que el defensor no se present\u00f3 a ejercer el cargo, por ello el cierre investigativo fue notificado por estado, sucediendo adem\u00e1s, que por parte del mismo apoderado no hubo argumentos precalificatorios, no exactamente como estrategia defensiva, sino por abandono de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tres de los compa\u00f1eros de causa de Eder Wilson Vargas Medina finalmente decidieron cambiar de defensor; profesional que, acto seguido, solicit\u00f3 ampliaci\u00f3n de indagatoria. All\u00ed se evidenci\u00f3 mucho m\u00e1s el conflicto de intereses entre estos 12 sindicados, lo que en pleno derecho, desde un principio imposibilitaba llevar la representaci\u00f3n de la totalidad de los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto se surti\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite procesal: \u00a0<\/p>\n<p>La Auditor\u00eda Auxiliar de Guerra No. 68, como Juez de Primera Instancia envi\u00f3 el expediente al Juzgado de Instrucci\u00f3n Criminal el 21 de noviembre de 1988, en donde no se llev\u00f3 a cabo ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n, hasta el 13 de agosto de 1992, fecha en que la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medell\u00edn avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. \u00a0El 23 de marzo de 1995 el ente acusador, esta vez representado por la Fiscal\u00eda 187, declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Durante casi 7 a\u00f1os la defensa ni siquiera hizo acto de presencia. \u00a0A tal punto, que al abogado se le notific\u00f3 el cierre investigativo por estado del 29 de marzo de ese a\u00f1o y \u00e9ste no present\u00f3 alegatos precalificatorios no precisamente por estrategia defensiva, sino por abandono de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de mayo de 1995 la Fiscal\u00eda 187 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 resoluci\u00f3n acusatoria contra EDER WILSON VARGAS MEDINA y sus once compa\u00f1eros de causa, sin que ninguno de ellos hubiese tenido representaci\u00f3n defensiva. \u00a0Inclusive, como el abogado no se present\u00f3 a notificarse de dicha providencia, la fiscal\u00eda lo relev\u00f3 de su cargo y la notific\u00f3 a trav\u00e9s de un defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha defensa oficiosa no impugn\u00f3 la calificaci\u00f3n adversa, pasando el asunto de inmediato a la etapa de la causa y d\u00e1ndose aplicaci\u00f3n al entonces vigente art\u00edculo 446 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sin que tampoco hubiese actuado en esa espec\u00edfica oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de septiembre de 1995 el Juzgado 12 Penal del Circuito, sin ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas, ni detectar causales de nulidad y con total ausencia de la actuaci\u00f3n defensiva, se\u00f1al\u00f3 fecha para la audiencia p\u00fablica, que no pudo realizarse por no haberse localizado al defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando finalmente se llev\u00f3 a cabo esa diligencia el citado profesional argument\u00f3, como si fuera el acusado, que &#8220;se identifica plenamente con las juiciosas apreciaciones del se\u00f1or fiscal en el sentido de imputarles los \u00f3bitos de Arias Jaramillo e Ibarguen V\u00e9lez&#8221;, aunque t\u00edmidamente trat\u00f3 de explicar que no se configuraba el delito de homicidio imperfecto. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que esa tesis no fue acogida por el fallador, guard\u00f3 silencio y permiti\u00f3 que la providencia, totalmente adversa, cobrara ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado, quien 7 a\u00f1os antes dej\u00f3 de ejercer las funciones para las cuales hab\u00eda sido contratado, permiti\u00f3 que la condena le cayera de sorpresa a uno de los sindicados, quien ante la ausencia de defensa t\u00e9cnica, oficiosa y contractual, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, pero en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>A medida que los condenados iban siendo capturados, designaban nuevo apoderado, uno de los cuales demand\u00f3 que le fueran tutelados los derechos fundamentales a su representado, logrando la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia calificatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente entonces regres\u00f3 a la Fiscal\u00eda 187 Delegada donde se dio cumplimiento a lo ordenado el 24 de febrero de 1997 y solo ah\u00ed, 8 a\u00f1os m\u00e1s tarde, el abogado contratado se notific\u00f3 de la resoluci\u00f3n existente contra sus 12 poderdantes, tres de los cuales, a ra\u00edz de su captura, ya hab\u00edan designado nuevo defensor. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la reaparici\u00f3n del citado abogado, su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a notificarse de la resoluci\u00f3n acusatoria, que ni siguiera impugn\u00f3. \u00a0Tampoco atin\u00f3 a informar que EDER WILSON VARGAS MEDINA ya no laboraba en la Polic\u00eda Nacional, ni que sus padres resid\u00edan en la direcci\u00f3n indicada en la indagatoria. \u00a0As\u00ed la fiscal\u00eda habr\u00eda continuado con la b\u00fasqueda de los sindicados. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de esa defensa t\u00e9cnica, los sindicados Su\u00e1rez Guti\u00e9rrez y Zapata, solicitaron el restablecimiento del fuero militar, lo que ocasion\u00f3 que el expediente iniciara un peregrinaje que culmin\u00f3 en una providencia que defini\u00f3 la competencia en el mismo Juzgado 12 Penal del Circuito de Medell\u00edn, que volvi\u00f3 a dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 446 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tres de los compa\u00f1eros de causa de VARGAS MEDINA decidieron cambiar de defensor, el cual solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n de indagatoria, con lo que se evidencia el conflicto de intereses existente entre los 12 sindicados y que imposibilitaba llevar la representaci\u00f3n de todos ellos. \u00a0<\/p>\n<p>El referido defensor, que redujo su actuaci\u00f3n a firmar la segunda notificaci\u00f3n de la providencia calificatoria, al momento de intervenir en la diligencia de audiencia p\u00fablica celebrada el 21 de octubre de 1997, cuando ya defend\u00eda a 9 de los acusados, s\u00f3lo atin\u00f3 a manifestar que &#8220;pregonar la clara inocencia de mis defendidos resultar\u00eda equivalente a buscar el muerto r\u00edo arriba (&#8230;) quedando simplemente como camino tratar de escudri\u00f1ar (&#8230;) las circunstancias que inhiban la posibilidad de aplicar con el m\u00e1ximo rigor la ley a mis defendidos&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de noviembre de 1997, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medell\u00edn dict\u00f3 sentencia condenatoria contra EDER WILSON MEDINA VARGAS. Y a pesar de que el abogado hab\u00eda pedido la condena por todos los delitos investigados, el juzgado termin\u00f3 absolviendo a Walter Ocampo Mu\u00f1oz y a Alexander Altamirando Guti\u00e9rrez por los hechos en donde perdi\u00f3 la vida el se\u00f1or Diego Alberto Arias Jaramillo, lo que es significativo frente a la desidia y falta de conocimiento de la prueba de dicho profesional. \u00a0Similar situaci\u00f3n se present\u00f3 respecto de Carlos Arturo Mu\u00f1oz Arcos, Jhon Jairo Builes Orozco y Jos\u00e9 Daniel Jaimes, quienes fueron absueltos por los hechos en donde perdi\u00f3 la vida el se\u00f1or Richar William Ibagueren V\u00e9lez, y absolvi\u00f3 de todos los cargos a James Salgado Oviedo, Nodier Garc\u00eda Ospina y Omar Obando Quirama. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, dice el libelista, la violaci\u00f3n del derecho a la defensa deber\u00eda contabilizarse a partir del momento en que dicho profesional decidi\u00f3 \u00a0defender a los doce implicados, a pesar de que se anticipaba el advenimiento de intereses contrapuestos y ninguna tesis pod\u00eda tener la seriedad y el profesionalismo que se requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con la actuaci\u00f3n procesal, la sentencia fue impugnada por el Ministerio P\u00fablico invocando la declaratoria de nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica ocurrida en la audiencia p\u00fablica respecto de varios de los acusados, entre ellos, EDER WILSON VARGAS MEDIAN. \u00a0Al respecto el Tribunal Superior de Medell\u00edn anul\u00f3 la actuaci\u00f3n, a partir de la audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de enero de 2002 se profiri\u00f3 nueva condena contra EDER WILSON VARGAS MEDINA que ya no era de 22 a\u00f1os sino de 26. \u00a0Pese a esa alta tasaci\u00f3n punitiva, el abogado defensor no impugn\u00f3 el fallo ni formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como en alguna oportunidad lo hab\u00eda anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>La captura del se\u00f1or VARGAS MEDINA se produce el 1\u00ba de marzo de 2002 y acto seguido su defensor pide copia de todo lo actuado, lo que no suced\u00eda desde el 29 de marzo de 1989. \u00a0Cuesti\u00f3n que reafirma lo se\u00f1alado pues en esas condiciones no es posible para la defensa conocer la prueba y por ello, precisamente, termin\u00f3 pidiendo la condena de ocho de los procesados que de alguna manera resultaron absueltos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pronunciamientos de las autoridades judiciales accionadas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presentan los diferentes pronunciamientos de las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de este tribunal inform\u00f3 que el fallo de segundo grado proferido el 30 de abril de 2002, estaba relacionado exclusivamente con el procesado Carlos Arturo Mu\u00f1oz Arcos, ya que su defensa fue la \u00fanica que impugn\u00f3 y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Por esa raz\u00f3n los coprocesados, entre ellos Eder Wilson Vargas Medina, no ten\u00edan legitimidad para recurrir en casaci\u00f3n dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Del Juez 12 Penal del Circuito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n afirma el titular de ese Juzgado que si en el tr\u00e1mite surtido en la referida actuaci\u00f3n se vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa incoados por el actor, fueron subsanados a trav\u00e9s de la tutela que orden\u00f3 notificar debidamente la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y con la nulidad posteriormente decretada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual orden\u00f3 realizar nuevamente audiencia p\u00fablica por falta de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si bien es cierto erradamente se enviaron telegramas citando al procesado Eder Wilson Vargas Medina a la Cra. 43 No. 38 \u2013 45 de esa ciudad, tambi\u00e9n lo es que con antelaci\u00f3n se enviaron otros a la direcci\u00f3n registrada dentro del proceso. Por tanto, ese solo hecho no genera nulidad, m\u00e1xime cuando la captura de Vargas Medina se produjo en Villavicencio y en una direcci\u00f3n muy distinta a la que se le enviaron todas las citaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, que \u00e9ste conoc\u00eda a plenitud del proceso penal que se adelantaba en su contra, tanto que el abogado contratado ejerci\u00f3 su defensa estando ausente, por lo que no puede mostrarse ajeno al mismo, aduciendo que se adelant\u00f3 a su espalda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Juzgado 154 de Instrucci\u00f3n Penal Militar \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el titular del Juzgado 154 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, que para la \u00e9poca de los hechos figuraba como juzgado 92 de esa especialidad, se\u00f1al\u00f3 que en la etapa de la instrucci\u00f3n la defensa del sindicado Vargas Medina fue permanente y ajustada a la ley, al punto que se logr\u00f3 la revocatoria de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la omisi\u00f3n de la palabra \u201cSUR\u201d en la direcci\u00f3n del sindicado, es un error atribuible a \u00e9ste al momento de darla a conocer. Que sin embargo las notificaciones se surtieron conforme a la ley y no fueron declaradas nulas por ninguna instancia. Estima que no existi\u00f3 falla alguna atribuible a esa jurisdicci\u00f3n, ni desconocimiento de las garant\u00edas fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Inspector General de la Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El Inspector General de la Polic\u00eda, como juez de primera instancia, se refiri\u00f3 al tr\u00e1mite incidental de la colisi\u00f3n de competencia negativa planteada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la Ciudad de Medell\u00edn y record\u00f3 que la competencia para el juzgamiento se resuelve por el factor subjetivo. Que en caso del subteniente Wilson Eder Vargas Medina era el Inspector General, en su condici\u00f3n de Juez de primera instancia, el competente para pronunciarse respecto de ese conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que la etapa procesal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia MEVAL, y, por tanto, las actuaciones surtidas respetaron el debido proceso y las dem\u00e1s garant\u00edas legales y constitucionales del procesado, no operando la v\u00eda de hecho. Tampoco admite que en esa jurisdicci\u00f3n se haya vulnerado el derecho a la defensa por inactividad del abogado, pues quien lo representaba asisti\u00f3 a las respectivas diligencias. En s\u00edntesis, los vicios que se mencionan en el escrito de tutela, no comprometen la actuaci\u00f3n de esa instancia y por ello solicita se desestimen las pretensiones all\u00ed planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 25 de junio de 2002 deneg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado. Arrib\u00f3 a esa conclusi\u00f3n esa Sala luego de considerar que respecto al primer aspecto pregonado como desconocedor de las garant\u00edas fundamentales del demandante consistente en la violaci\u00f3n de su derecho de defensa por la inactividad de su abogado, debido a que tanto en la investigaci\u00f3n como en el juzgamiento la defensa solo fue formal y ello condujo a que todo el proceso se adelantara sin leg\u00edtimo contradictor, observa que independientemente de la inactividad o del descuido de este profesional en adelantar su labor defensiva en la forma que hubiese resultado satisfactoria, esa cr\u00edtica a la actividad defensiva se queda en el plano de lo abstracto y el juez de tutela no puede entrar a determinar cu\u00e1l de todas las posibilidades defensivas que no se ejerci\u00f3, fue la que vulner\u00f3 las garant\u00edas del actor, puesto que en trat\u00e1ndose de providencias judiciales no es procedente la tutela frente a la disparidad de criterios en torno a la actividad defensiva del abogado, m\u00e1xime cuando aquella no enfrenta el compromiso de responsabilidad del procesado de acuerdo con la prueba de cargo aportada al diligenciamiento, sino que se limita a enumerar las actividades que el apoderado judicial dej\u00f3 de ejecutar. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, dice la Sala de Casaci\u00f3n Penal, no puede atribuirse a los funcionarios demandados el desconocimiento del derecho a la defensa del se\u00f1or Vargas Medina, porque dicha garant\u00eda se procur\u00f3 restablecer dentro de la misma actuaci\u00f3n procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima la Sala Penal que el tutelante ten\u00eda pleno conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra y opt\u00f3 por abandonarlo voluntariamente, antes que hacer uso oportuno de los medios procesales para la defensa de sus intereses, por tanto, resulta imposible admitir que su no comparecencia al proceso es atribuible \u00fanica y exclusivamente a la judicatura en la que el libelista hace recaer la responsabilidad por no haberlo tratado de ubicar. \u00a0<\/p>\n<p>Trayendo en apoyo de sus consideraciones apartes de la Sentencia T\u2013003 de 2001 de esta Corporaci\u00f3n, donde se afirma que \u201csi la persona conoce la existencia de la investigaci\u00f3n y no cumple con la carga de informar sobre el lugar cierto donde le puedan comunicar los actos procesales, no existe violaci\u00f3n del derecho fundamental de defensa\u201d, la Sala Penal estima que es cierto que en principio el Estado tiene la obligaci\u00f3n de avisarle al afectado con una investigaci\u00f3n penal el tr\u00e1mite de esa actuaci\u00f3n para que ejerza el derecho de defensa, sin embargo, esa carga no es absoluta para el Estado, pues la persona que de antemano sabe que en su contra se adelanta una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal tiene la obligaci\u00f3n de enfrentar dicha situaci\u00f3n y de permitir su ubicaci\u00f3n aportando los datos reales y exactos de su domicilio o lugar de trabajo e informando cualquier cambio de direcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la Corte que en varias oportunidades a Vargas Medina se le envi\u00f3 telegrama a la direcci\u00f3n que dej\u00f3 registrada en la diligencia de indagatoria, esto es la Cra. 43 No. 38 \u2013 45 de la Ciudad de Bogot\u00e1, la cual se consign\u00f3 en las diversas ordenes de captura que se impartieron en su contra. Agregando al punto que tampoco se puede decir que no se intent\u00f3 otro medio de localizaci\u00f3n pues igualmente se ofici\u00f3 a la oficina de personal de la polic\u00eda metropolitana, de donde informaron que no figuraba en los listados de personal ni en las microfichas a nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera la Sala Penal en cuanto al listado de irregularidades que el demandante denuncia en su escrito de tutela en torno a la notificaci\u00f3n surtida por la judicatura, que aqu\u00e9l no alcanza a acreditar la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n arbitraria de los funcionarios encargados de adelantar la actuaci\u00f3n. S\u00f3lo refleja la ocurrencia de anomal\u00edas que la Sala no desconoce pudieron y debieron presentarse, pero que no es mediante tutela que deban subsanarse, porque para ello existen los mecanismos en el tr\u00e1mite ordinario, debidamente pensados y orientados a evitar o superar esas situaciones y cualquier anomal\u00eda que de all\u00ed surja no es suficiente para desconocer por esta v\u00eda, los efectos de una decisi\u00f3n judicial, con el \u00fanico fin de reabrir un debate probatorio que ya precluy\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala Penal diciendo que frente \u00a0a la innegable circunstancia de que al interior de este prolongado tr\u00e1mite procesal se tomaron los correctivos necesarios que permitieron llegar a su culminaci\u00f3n en las instancias, cuando finalmente el Tribunal Superior de Medell\u00edn imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n al fallo de primer grado y que no se evidencia v\u00eda de hecho atribuible a los funcionarios demandados, la tutela solicitada resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En sentir del actor no puede constituir disparidad de criterio, en cuanto estilo de defensa, el hecho de ser acusado por su propio abogado, como sucediera en el caso de su cliente cuando el defensor dijera en una intervenci\u00f3n: \u201cpara terminar quiero puntualizar que mis defendidos como quiera que actuaron presionados por un superior (Eder Wilson Vargas Medina, agregamos) a quienes afirman tenerle miedo&#8230;\u201d. Luego, a\u00f1ade, as\u00ed se considere que se est\u00e9 frente a una \u201cdisparidad de criterios\u201d, lo cierto es que la defensa de Vargas Medina no fue integral, como tampoco ininterrumpida o t\u00e9cnica, sino que por el contrario, en lugar de defenderlo lo acus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, agrega, no es verdad que una vez decretada la nulidad mencionada por la Corte, se hubiera cumplido con la obligaci\u00f3n de garantizar \u201cuna defensa t\u00e9cnica\u201d, pues tanto el abogado como la judicatura jam\u00e1s enmendaron el error. En efecto, a pesar de la declaraci\u00f3n de invalidez dicha y por encima de la orden de investigar al abogado, la violaci\u00f3n del derecho de defensa sigui\u00f3 trascendiendo a tal extremo que en la siguiente audiencia p\u00fablica su abogado realiz\u00f3 la intervenci\u00f3n antes transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el impugnante afirmando que hasta la providencia m\u00e1s adversa al peticionario fue convalidada por su defensor, dej\u00e1ndolo sin posibilidad siquiera de una casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el conocimiento de la segunda instancia a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien por medio de providencia del 12 de agosto de 2002 resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza esa Sala por reiterar argumentos esbozados por el a quo en el sentido de que la falta de defensa alegada fue considerada en el proceso mismo, pues as\u00ed lo puso de presente el Ministerio P\u00fablico con ocasi\u00f3n de la apelaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de primera instancia dictado el 5 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, de igual manera, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que si en concepto del se\u00f1or Vargas Medina, dicho abogado volvi\u00f3 a faltar a la debida defensa, al afirmar en tal acto que sus defendidos obraron \u201cpresionados por un superior a quienes afirman tenerle miedo&#8230;\u201d, con lo cual lo acus\u00f3 a \u00e9l, ha debido apelar la sentencia de primera instancia para que el superior adoptara la decisi\u00f3n del caso, providencia que le fuera notificada mediante telegrama a la direcci\u00f3n que suministrara en la diligencia de indagatoria (cra. 43 No. 38 \u2013 45 de Bogot\u00e1), por lo que habiendo contado con tal medio de defensa en el proceso mismo, no puede acudir a la tutela para remediar su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reitera que la persona sabedora de que en su contra se adelanta una investigaci\u00f3n penal, tiene la carga procesal de informar sobre un lugar cierto donde se le puedan notificar los actos procesales, as\u00ed como cualquier cambio de direcci\u00f3n, pues de lo contrario no puede controvertir los desfases que por esa circunstancia se presenten en la actuaci\u00f3n o, lo que es lo mismo, alegar la vulneraci\u00f3n de su derecho de defensa, raz\u00f3n por la cual confirma el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. SOLICITUD DE INSISTENCIA DE REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, en escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n el 16 de octubre de 2002, solicit\u00f3 que el presente caso fuera revisado con el objeto de evitar un perjuicio grave al demandante, as\u00ed como aclarar si la falta de una defensa compatible con los intereses de los sindicados puede dar lugar a configurar a la vez una inadecuada defensa t\u00e9cnica. Los fundamentos de su pretensi\u00f3n son los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n los jueces de instancia no se refirieron a uno de los puntos centrales de la tutela, como lo es una eventual incompatibilidad de la defensa, que pudo haber contribuido a la falta de defensa t\u00e9cnica que adujo el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Defensor\u00eda del Pueblo que si bien la ley autoriza a un mismo defensor a representar en una investigaci\u00f3n penal a dos o m\u00e1s sindicados se dan circunstancias especiales en determinados eventos que imposibilitan esa misi\u00f3n en una misma persona. Es incuestionable, que en el caso que nos ocupa, en alg\u00fan momento de la investigaci\u00f3n penal debi\u00f3 haberse presentado esa incompatibilidad, porque la defensa debi\u00f3 haberse fundamentado en intereses contrapuestos de los procesados, atendiendo a una afirmaci\u00f3n del apoderado contractual del aqu\u00ed demandante, quien habr\u00eda expuesto en la audiencia p\u00fablica, refiri\u00e9ndose a \u00e9ste, que algunos de sus otros defendidos habr\u00edan obrado \u201cpresionados por un superior a quien afirman tenerle miedo&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la Defensor\u00eda que esa manifestaci\u00f3n cobrar\u00eda importancia como fundamento de esta intervenci\u00f3n, teniendo en cuenta que aqu\u00e9l al momento del acaecimiento de los hechos ostentaba el mando de la patrulla responsable de los homicidios investigados, en su condici\u00f3n de subteniente, y los dem\u00e1s estaban subordinados en su calidad de agentes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que entrat\u00e1ndose de superiores y subordinados, las irregularidades procesales tan evidentes que se destacaron dentro de la investigaci\u00f3n penal, hacen prever que en la aplicaci\u00f3n de ese principio, el apoderado de los procesados bien pudo haber fundamentado su defensa a favor de unos y en contra de los intereses de otros. Podr\u00eda ser esa especial circunstancia, la raz\u00f3n de la pasividad casi inexplicable que se observ\u00f3 en el apoderado defensor durante el curso de toda la investigaci\u00f3n penal, en la que podr\u00eda sustentarse las motivaciones de las irregularidades tan evidentes que se presentaron en materia de defensa t\u00e9cnica durante la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene con fundamento en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Defensor\u00eda del Pueblo advierte cierta pasividad de la judicatura, al no haber hecho uso de la facultad de los funcionarios judiciales para declarar de oficio la incompatibilidad presentada, instituida precisamente para garantizar una adecuada defensa t\u00e9cnica del sindicado, sobre todo cuando este sujeto procesal est\u00e1 conformado por un grupo plural de personas, con intereses contrarios e incompatibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El actor, actualmente recluido en la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Villavicencio, demanda se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, vulnerados por la judicatura. En esa medida pretende que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la providencia en que la Justicia Penal Militar revoc\u00f3 la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio No. 3224 del 21 de marzo de 1980 suscrito por el Mayor Alberto Ram\u00edrez G\u00f3mez, Jefe de Inspecci\u00f3n y Disciplina del Departamento de Polic\u00eda Metropolitana de Medell\u00edn, poniendo a disposici\u00f3n de la Justicia Penal Militar a varios miembros de la Polic\u00eda entre ellos Eder Wilson Vargas Medina, los cuales se encuentran incurso en un concurso de delitos (fls. 75 \u2013 76 del Proceso Penal). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Diligencia de Indagatoria rendida por Eder Wilson Vargas Medina (fls. 42 \u2013 46 del Proceso Penal).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia del 17 de febrero de 1998 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual se anul\u00f3 la actuaci\u00f3n a partir de la audiencia p\u00fablica (fls. 981 . 997). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Telegrama citando al peticionario para notificarle auto que fijaba fecha de audiencia p\u00fablica (fl. 1066 del Proceso Penal) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Telegrama citando al peticionario para notificarle sentencia proferida en su contra (fl. 1167 del Proceso Penal).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medell\u00edn (Fls. 1133 \u2013 1159 del Proceso Penal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concordados con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar la Sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Definici\u00f3n del problema a tratar \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que en esta oportunidad le corresponde decidir a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es el siguiente: \u00bfes posible acudir a la acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos fundamentales cuando no se ejercieron dentro del proceso correspondiente los medios judiciales ordinarios de defensa para reparar las anomal\u00edas que pudieron presentarse en el desarrollo del mismo? \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n de este problema requiere que se indague por el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n constitucional de tutela y sobre la eficacia de los mecanismos de defensa con que cuentan las partes dentro del proceso para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue instituida como un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de una persona, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular que preste un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el constituyente estableci\u00f3 que esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta de lo anterior el car\u00e1cter residual o subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, esto es, que su procedencia est\u00e1 condicionada a la no existencia de otros recursos judiciales ordinarios de defensa. Por ende, cuando el ordenamiento jur\u00eddico contempla medios judiciales con los cuales la persona afectada pueda lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales la tutela resulta improcedente, s\u00f3lo en aquellos eventos de que no se dispongan de dichos medios la referida acci\u00f3n entra a suplir la falta de esos mecanismos. Sin embargo, la acci\u00f3n proceder\u00e1, a\u00fan existiendo otros mecanismos de defensa judicial cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, excepci\u00f3n esta contemplada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha resaltado el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. En la Sentencia No. T &#8211; 291 de 1993 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 claramente definida por el art\u00edculo 86 constitucional como procedimiento que no suple a las v\u00edas judiciales ordinarias, \u00a0ya que &#8220;s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8221;, salvo la situaci\u00f3n en la cual tiene car\u00e1cter supletivo moment\u00e1neo, que es cuando &#8220;aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es una figura que entorpece o duplica al sistema judicial consagrado en la Constituci\u00f3n y la ley, sino que esta integrada a las diferentes jurisdicciones; por eso, &#8220;quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal&#8221;4 . \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto quiere decir que ante todo la tutela tiene car\u00e1cter subsidiario y su entidad esta condicionada a la ausencia de defensa efectiva5 a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala Plena de la Corte Constitucional ha expresado que &#8220;se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las cualidades de la acci\u00f3n de tutela, que se desprenden de la doctrina constitucional citada, es que no podr\u00e1 acudirse a ella como \u201c\u00faltima tabla de salvaci\u00f3n\u201d, es decir, que teniendo otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa o agotada la posibilidad de ejercitarlos por conveniencia, descuido o negligencia procesal no podr\u00e1 acudirse a la tutela al no estar permitida por la Constituci\u00f3n esa alternativa, de tal manera, que quien dej\u00f3 agotar esa oportunidad de defensa no podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional porque \u00e9sta s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso penal y los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo estos medios judiciales ordinarios de defensa, que de acuerdo con su dise\u00f1o, tambi\u00e9n son eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, excepto en aquellos casos en que estos instrumentos ordinarios no sean id\u00f3neos y eficaces o se est\u00e9 en presencia de la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, circunstancias en las cuales la tutela se torna en el \u00fanico medio id\u00f3neo, principal y eficaz para lograr dicha protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales la radica el peticionario en la incompatibilidad que present\u00f3 su abogado defensor al estar \u00a0defendiendo intereses contrapuestos, en la falta de defensa t\u00e9cnica, en el hecho de haber sido acusado por su propio abogado, as\u00ed como en la falta de notificaci\u00f3n de las decisiones adoptadas a lo largo del proceso, dado que la judicatura nada hizo por localizarlo y, por \u00faltimo, \u00a0en las anomal\u00edas procesales presentadas durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el demandante es pertinente establecer prima facie si \u00e9l tuvo o no a su disposici\u00f3n mecanismos judiciales de defensa ordinarios. Para ello es menester dilucidar a la luz de los medios probatorios allegados al expediente lo manifestado por el actor en el sentido de que se desconoci\u00f3 su derecho de defensa, puesto que, en su sentir, las citaciones que le enviaron las autoridades judiciales que instruyeron el proceso nunca fueron recibidas debido a que fueron dirigidas a una direcci\u00f3n equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular observa la Sala que no le asiste raz\u00f3n al demandante, debido a que las citaciones fueron remitidas a la direcci\u00f3n que \u00e9l mismo registr\u00f3 en la diligencia de indagatoria que rindi\u00f3 ante el Juzgado 92 de Instrucci\u00f3n Penal Militar (fls. 42 \u2013 46 del Proceso Penal), por tal motivo, no es de recibo que se afirme que las autoridades demandadas incumplieron con las \u00a0normas que regulan las notificaciones, puesto que las citaciones deben enviarse a la \u00faltima direcci\u00f3n que aparezca registrada en el expediente, tal como lo prescrib\u00eda el art\u00edculo 190 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente para la \u00e9poca, y fue a esa misma direcci\u00f3n a la que se ofici\u00f3 al peticionario, luego si \u00e9l cometi\u00f3 un error al registrarla fue de su absoluta responsabilidad, sin que hoy pueda atribuirle ese hecho a las autoridades judiciales, para derivar de all\u00ed la vulneraci\u00f3n de su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las obligaciones que surgen para las personas que son vinculadas a un proceso penal esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los criterios m\u00e1s importantes para determinar en qu\u00e9 casos hay violaci\u00f3n del derecho a la defensa, es el llamado principio de protecci\u00f3n, en virtud del cual, quien con su comportamiento desleal da lugar a un acto irregular, no puede invocar una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando una persona es vinculada al proceso penal, surgen inmediatamente para \u00e9l ciertas cargas de lealtad y diligencia, y tiene la obligaci\u00f3n de orientar sus actuaciones con base en la buena fe. Por esta raz\u00f3n, una vez tenga conocimiento de la imputaci\u00f3n, debe brindar informaci\u00f3n cierta y actualizada, sobre el lugar en el cual debe ser informado de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, si la persona conoce la existencia de la investigaci\u00f3n y no cumple con la carga de informar sobre un lugar cierto donde le puedan comunicar los actos procesales, no existe violaci\u00f3n del derecho fundamental de defensa\u201d4. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior es claro que las entidades demandadas no dieron lugar con sus actuaciones a que las citaciones no fueran recibidas por su destinatario, y por tanto, no se ha quebrantado el derecho de defensa \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se acusa a las autoridades judiciales demandadas de no haber realizado las diligencias necesarias tendientes a ubicar al actor, pero en este punto tampoco le asiste la raz\u00f3n, puesto que si ya exist\u00eda una direcci\u00f3n en el expediente, que fue suministrada por el demandante, es all\u00ed donde deb\u00edan enviarse las diferentes comunicaciones y no a otro lugar; de igual manera, no le correspond\u00eda a dichas autoridades judiciales la carga adicional de indagar cual era el nuevo o el real lugar de residencia del demandante, pues, es \u00e9ste quien tiene la obligaci\u00f3n de suministrar a los funcionarios judiciales informaci\u00f3n veraz sobre la misma, as\u00ed como los cambios de residencia y si por negligencia, descuido o conveniencia no lo hizo no puede endilgarle su propia culpa a la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la Sala tambi\u00e9n encuentra que el demandante abandon\u00f3 voluntariamente y por completo el proceso penal a que estaba vinculado, lo que no se compadece con el cuidado y la diligencia que las personas deben emplear en sus actividades cotidianas. En consecuencia, es desleal para con la administraci\u00f3n de justicia exigirle actuaciones que no le correspond\u00eda, m\u00e1xime cuando el mismo encausado, debiendo actuar, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del demandante explica la despreocupaci\u00f3n de su defendido arguyendo el hecho de hab\u00e9rsele concedido libertad incondicional, acompa\u00f1ada del reintegro a su cargo. Explicaci\u00f3n que no es razonable ni proporcionada, puesto que el actor estaba siendo asistido por un abogado, el cual pod\u00eda y deb\u00eda explicarle los alcances de esa decisi\u00f3n, que no implicaba de forma autom\u00e1tica la terminaci\u00f3n del proceso penal. Adem\u00e1s, porque en el mismo a\u00f1o de ocurrencia de los hechos (1989) el actor fue destituido del cargo que desempe\u00f1aba en la Polic\u00eda Nacional5, por encontrarlo responsable de las conductas disciplinarias que les fueron endilgadas y por las que igualmente estaba siendo investigado penalmente; y si bien inicialmente fue reintegrado a su cargo, con posterioridad fue desvinculado de la Instituci\u00f3n donde laboraba, haci\u00e9ndose patente la gravedad de los hechos en que se encontraba incurso. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, las \u00a0reglas generales de la experiencia indican que la persona que contrata los servicios profesionales de un abogado para que defienda sus intereses exige de forma permanente y constante informes sobre el ejercicio del mandato conferido y el abogado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrarlos, luego es entendible asumir que si en un proceso existe un apoderado contractual el defendido est\u00e1 informado de la marcha del proceso; ahora, que el mandante tambi\u00e9n se desentienda de la labor desempe\u00f1ada por su apoderado ata\u00f1e s\u00f3lo a sus intereses, sin que despu\u00e9s pueda culpar a la administraci\u00f3n de justicia por lo que hizo o dej\u00f3 de realizar. Es decir, al poderdante le incumbe desplegar una conducta procesal activa. Sino lo hace, debe correr con las consecuencias negativas de su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario ten\u00eda conocimiento de la existencia del proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>Desde el inicio mismo de las diligencias penales el se\u00f1or Eder Wilson Vargas Medina estuvo enterado de ellas, debido a que fue retenido y puesto a disposici\u00f3n de la Justicia Penal Militar, tal como aparece acreditado dentro del expediente (C. No.1, fl. 1); de igual manera, se encuentra dentro del expediente el poder, que junto con once agentes involucrados, confiri\u00f3 al Dr. Juan Guillermo Acosta Montoya para que lo representara en las diligencias sumarias adelantadas por el Juzgado 92 de Instrucci\u00f3n Penal Militar (C. No.1, fl. 138), \u00a0as\u00ed como la diligencia de indagatoria que rindi\u00f3 por los hechos materia de investigaci\u00f3n ( C. No.1, fls. 42 \u2013 46).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente el conocimiento que ten\u00eda el demandante del proceso penal adelantado en su contra, por tal raz\u00f3n, el proceso \u00a0no se inici\u00f3 ni se adelant\u00f3 de manera clandestina, al contrario, los sindicados siempre tuvieron conocimiento de su existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no hizo uso de los medios judiciales ordinarios a su disposici\u00f3n dentro del proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el se\u00f1or Vargas Medina suministrara una direcci\u00f3n equivocada en la diligencia de indagatoria determin\u00f3 que nunca recibiera los telegramas que le fueron enviados a esa direcci\u00f3n (Carrera 43 No. 38 \u2013 45) para que preparada la audiencia p\u00fablica (fl. 1066 Proceso Penal) y solicit\u00e1ndole su presentaci\u00f3n para notificarle la Sentencia proferida en su contra por el Juzgado 12 Penal del Circuito (fl. 1206), pero como ya se consider\u00f3, no se pudo realizar tal diligencia por culpa del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia que condujo a que el se\u00f1or Vargas Medina no hiciera uso de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico consagra para el proceso penal, como era el de asistir a la audiencia p\u00fablica, presentar alegatos de conclusi\u00f3n, cambiando de defensor si consideraba que \u00e9ste estaba defendiendo intereses contrapuestos o impetrando las correspondientes nulidades por violaci\u00f3n del debido proceso por esta circunstancia, interponiendo recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria; sin embargo, nada de esto hizo el procesado, su actitud evasiva adoptada a lo largo de once a\u00f1os que duraron las diligencias penales a la postre redundaron en su perjuicio al desaprovechar las oportunidades brindadas por la administraci\u00f3n de justicia para que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Pero una vez precluidas esas instancias la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una instancia m\u00e1s, pues, ella s\u00f3lo procede cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial. Por ello, estando demostrado que si exist\u00edan esos medios de defensa y que no fueron utilizados por el demandante, se hace improcedente la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 12 Penal del Circuito de Medell\u00edn una vez surtido el tr\u00e1mite ordenado por el Tribunal procedi\u00f3 el 23 de enero de 2002 a dictar sentencia condenatoria en contra de Eder Wilson Vargas Medina y de otras cinco personas, por el delito de doble homicidio agravado cometidos en las personas de Richard Wilman Ibarguen V\u00e9lez y Diego Alberto Arias Jaramillo y tentativa de homicidio de Jos\u00e9 Leonel Calder\u00f3n Calder\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en tal providencia, que el se\u00f1or Vargas Medina no apel\u00f3, se libraron las correspondientes \u00f3rdenes de captura, en virtud de las cuales result\u00f3 privado de la libertad. Es de anotar la actitud adoptada por el peticionario cuando se le notific\u00f3 la orden de captura por el agente del Grupo Operativo y Capturas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que fue relatada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;localizando al se\u00f1or Vargas Medina, en ese momento previa identificaci\u00f3n por parte del suscrito y al notificar de (sic) la orden de captura proferida en su contra por su despacho, el sujeto en forma desesperada busca ganar la salida del local, procediendo por mi parte a impedirlo, situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a encerrarse en la parte posterior del inmueble; en vista de lo anterior y observando que el solicitado ya hab\u00eda ganado el tejado de ese inmueble y se trasladaba por los tejados vecinos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4 En desarrollo de los hechos y pasados unos minutos, por voces de auxilio de la comunidad el sujeto fue ubicado despu\u00e9s de haber abandonado uno de los inmuebles cercanos ganando los techos vecinos escurri\u00e9ndose en varias oportunidades por varias casas vecinas, hasta que como resultado de mi labor de seguimiento el sujeto a pesar de hab\u00e9rsele solicitado que se inmovilizara y detuviera su fuga, \u00e9ste procede a ingresar en forma violenta a otro inmueble deshabitado por la parte posterior, rompiendo varios vidrios de una ventana e ingresando por ella.\u201d \u00a0(fl. 1245 del Proceso Penal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los anteriores hechos son dicientes de la conducta asumida por el demandante quien pretendi\u00f3 evadir la acci\u00f3n de la justicia y explica, en parte, las razones por las cuales nunca acudi\u00f3 ante las autoridades judiciales para defender sus derechos, luego, qui\u00e9n as\u00ed act\u00faa no puede apelar ante los Jueces de la Rep\u00fablica el amparo de la Justicia, porque a nadie le es dado alegar su propia incuria para obtener provecho de su proceder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0no encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n procedente la acci\u00f3n de tutela impetrada, puesto que el demandante cont\u00f3 con unos medios judiciales ordinarios de defensa los cuales no utiliz\u00f3, por razones personales, lo que a su turno lo inhabilita para acudir a esta acci\u00f3n constitucional. Por tanto, fue en esa instancia donde debi\u00f3 alegar la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por falta de defensa t\u00e9cnica, incompatibilidad de su abogado defensor y defensa que no protege sino que acusa. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas se confirmar\u00e1n en su integridad los fallos proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de junio de 2002 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n el 12 de agosto de 2002, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eder Wilson Vargas Medina contra la Fiscal\u00eda 187 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medell\u00edn, el Juzgado 12 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma Ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR \u00a0los fallos proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de junio de 2002 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n el 12 de agosto de 2002 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eder Wilson Vargas Medina contra la Fiscal\u00eda 187 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medell\u00edn, el Juzgado 12 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma Ciudad, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia No. T-520 de 16 de septiembre de 1992. Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas. Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto No. 2591 de 1991 y Sentencias T-554, T-568, T-569, T-572 de la Corte Constitucional, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia No. C-543 de 1 de octubre de 1992. Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas. Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T \u2013 003 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 Decisi\u00f3n adoptada mediante Providencia del 21 de abril de 1989 y confirmada por el Director General de la Polic\u00eda Nacional, Mayor General Miguel Antonio G\u00f3mez Padilla, a trav\u00e9s \u00a0de decisi\u00f3n de 24 de agosto de 1989.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-107\/03 \u00a0 DEBIDO PROCESO PENAL Y DERECHO DE DEFENSA-Notificaci\u00f3n con base en datos o direcciones erradas \u00a0 No le asiste raz\u00f3n al demandante, debido a que las citaciones fueron remitidas a la direcci\u00f3n que \u00e9l mismo registr\u00f3 en la diligencia de indagatoria que rindi\u00f3 ante el Juzgado 92 de Instrucci\u00f3n Penal Militar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}