{"id":9572,"date":"2024-05-31T17:25:39","date_gmt":"2024-05-31T17:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1072-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:39","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:39","slug":"t-1072-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1072-03\/","title":{"rendered":"T-1072-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1072\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado por fallecimiento del actor \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento de Sida \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-767012 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por John Jairo de Armas Salcedo contra la Secretar\u00eda de Salud y la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por John Jairo de Armas Salcedo contra la Secretar\u00eda de Salud y la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>John Jairo de Armas Salcedo, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud y la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que no ha sido afiliado a una A.R.S., ni ha recibido en forma urgente el tratamiento m\u00e9dico que requiere como portador del V.I.H. \u00a0<\/p>\n<p>La s\u00edntesis de los hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de esta demanda de tutela, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que fue diagnosticado como portador del VIH y debido a sus bajos recursos econ\u00f3micos y a la falta de trabajo, acudi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Barranquilla, para solicitar su vinculaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud. No obstante, la respuesta que obtuvo se resum\u00eda en que no hab\u00eda cobertura y que su enfermedad no era prioridad para ser carnetizado. Por estas razones solicita que el juez constitucional ordene a las entidades demandadas que le otorguen el carn\u00e9 que lo acredite como afiliado a una A.R.S. y de esa manera le sean prestados todos los servicios que pueda requerir con ocasi\u00f3n de su enfermedad, esto es ex\u00e1menes de carga viral, medicamentos y dem\u00e1s tratamientos necesarios en la cantidad y con la periodicidad que ordene su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en oficio de febrero 19 de 2003, dirigido al Juzgado Noveno Penal Municipal de esa ciudad, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demanda. Consider\u00f3 que en efecto el se\u00f1or John Jairo de Armas se le pr\u00e1ctico la encuesta SISBEN mediante ficha No. 626658, con 18 puntos, lo cual lo ubica en primer nivel. Agreg\u00f3 que en el presente caso el demandante no ostenta la calidad de n\u00facleo familiar prioritario, por lo que su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado se har\u00e1 en el orden de priorizaci\u00f3n, en lista de espera para pr\u00f3ximas ampliaciones de cobertura, mientras tanto ser\u00e1 atendido como vinculado al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que para garantizar la atenci\u00f3n en salud, la Ley 100 de 1993 ha previsto mecanismos para que estas personas puedan recibir atenci\u00f3n a trav\u00e9s de las IPS P\u00fablicas o Privadas con la que tenga contrato el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, que en sentencia de 27 de febrero de 2003 neg\u00f3 la tutela solicitada por John Jairo de Armas, consider\u00f3 que \u201c\u2026la tutela procede frente a amenazas efectivas, reales a los derechos fundamentales, lo que quiere significar, que no es frente a apreciaciones subjetivas de las personas de violaci\u00f3n o amenaza a sus derechos sino que ellas tienen que ser comprobables, en esta caso el se\u00f1or JOHN JAIRO DE ARMAS a pesar de que no lo anota en su tutela si lo hace en los derechos de petici\u00f3n presentados ante las accionadas, viene recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica en el Hospital Universitario de Barranquilla y ello por el car\u00e1cter que tiene de vinculado con el sistema de seguridad social a trav\u00e9s del censo que se le hizo por el SISBEN y ello le ha permitido tener acceso al servicio p\u00fablico de salud pudiendo incluso acudir a otras entidades oficiales o privadas con las que el Distrito tenga contrato, no existe constancia de que hubiera acudido a alguna entidad adscrita al Distrito o con contrato con el y que se le hubiera negado la atenci\u00f3n requerida..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 7, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or John Jairo de Armas Salcedo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 8, certificado del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios del Sisben en el aparece el demandante con 18 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 5, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Olga Luc\u00eda Su\u00e1rez Bola\u00f1os, hija del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 9, copia del resultado del examen de laboratorio que arroj\u00f3 como resultado positivo en la prueba HIV Western Blot practicado por la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 10, f\u00f3rmula m\u00e9dica en la que se ordena la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de carga viral y recuento CD4 y CD8 al se\u00f1or John Jairo de Armas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 11 y 12, derecho de petici\u00f3n presentado por el demandante ante la Secretar\u00eda de Salud de Barranquilla, solicitando se ordene a quien corresponda practique los ex\u00e1menes de carga viral ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 13, derecho de petici\u00f3n elevado ante el Alcalde Distrital de Barranquilla en el que el demandante solicita la expedici\u00f3n de un carn\u00e9 que lo acredite como beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 14 y 15, oficios suscritos por la Secretar\u00eda Distrital de Salud en los que resuelven las peticiones elevadas por el demandante y en los que en su calidad de vinculado se le garantizar\u00e1 toda la atenci\u00f3n en salud que pueda requerir a trav\u00e9s de la Red P\u00fablica del Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 16, oficio de fecha octubre 17 de 2002 de la Secretar\u00eda Distrital de Salud dirigido al se\u00f1or John Jairo de Armas Salcedo en el que le informa que esa entidad no tiene suscrito contrato con una instituci\u00f3n que pueda atender su patolog\u00eda y que una vez contara con los correspondientes contratos le autorizar\u00edan la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico solicitado (ex\u00e1menes de carga viral CD4 y CD8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 48, oficio suscrito por la se\u00f1ora Ana Salcedo Barreto, madre del se\u00f1or John Jairo de Armas Salcedo en el que pone en conocimiento de la Corte Constitucional que: \u201c\u2026nos hemos enterado muy tarde del fallo de la Acci\u00f3n de Tutela NO. 055 de fecha 27 de Febrero del 2003 que instaur\u00f3 JOHN JAIRO DE ARMAS SALCEDO, contra el Alcalde HUMBERTO CAIAFFA, representante del Distrito o a quien correspondiera con el fin de poder vivir encontramos que dan el fallo cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de haber fallecido\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. El derecho a la vida es vulnerado cuando se dilata en el tiempo la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico por razones de tipo legal o contractual. Ausencia de inter\u00e9s leg\u00edtimo por muerte del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en el presente caso se advierte la presencia de un hecho superado por muerte del accionante, la Corte se permite expresar las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que si bien el derecho a la salud tiene car\u00e1cter prestacional, adquiere la connotaci\u00f3n de fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida. En efecto la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental1, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.2 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente3, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas4. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aquellos casos en los cuales la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica o la prestaci\u00f3n indebida de este servicio, generan grave riesgo para la vida de una persona, o cuando se trate de comportamientos que atentan contra las condiciones dignas de vida, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habilita a los jueces para conceder el correspondiente amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los enfermos de sida, la Corte en reiterada jurisprudencia6, ha considerado que la negativa de las entidades de salud en practicar el examen de carga viral, argumentando razones de \u00edndole contractual o econ\u00f3mica, vulnera flagrantemente el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de esos enfermos, como quiera que del resultado de estas pruebas depende el tratamiento a seguir7 y su ulterior mejor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en casos como el presente, cuando la persona que requiere servicios m\u00e9dicos aparece ubicada dentro de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds que ostenta la calidad de vinculada en el Sistema de Seguridad Social en Salud, la Corte ha insistido en el deber del Estado de atenderla precisamente por tener tal vinculaci\u00f3n, varios fallos as\u00ed lo ratifican: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-1151 de 2001, se\u00f1al\u00f3 \u201cla Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn, s\u00ed es la responsable en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la poblaci\u00f3n sisbenizada, y es a ella a quien le corresponde, en este caso, prestar el servicio de salud solicitado por el accionante, por ser un vinculado al Sistema General de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y la sentencia T-1210 de 2001 en el mismo sentido sostuvo: \u201cAs\u00ed pues, con miras a proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida del accionante, se advierte que si \u00e9ste no pertenece a ning\u00fan sistema de salud, tiene la categor\u00eda de participante vinculado al sistema y por lo tanto, es la Secretar\u00eda de Salud de Bello la entidad llamada a permitir la pr\u00e1ctica de la prueba diagn\u00f3stica de la carga viral, a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n con las instituciones prestadoras del servicio de salud, bien sean p\u00fablicas o privadas, sin perjuicio de su derecho de reclamar ante el Fosyga los gastos asumidos en el suministro de la prueba referida. (Art\u00edculo 157, literal b, de la Ley 100 de 1993)\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra que de no haber fallecido el se\u00f1or John Jairo de Armas Salcedo, la presente acci\u00f3n de tutela habr\u00eda de concederse, como quiera que la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Barranquilla vulner\u00f3 flagrantemente sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Barranquilla, en oficio dirigido al demandante el 17 de octubre de 2002, mediante el cual se daba respuesta a un derecho de petici\u00f3n en donde el demandante solicitaba le fueran practicadas las pruebas de carga viral, inform\u00f3 que no ten\u00eda contratos vigentes con instituciones que pudieran atender su enfermedad, e indic\u00f3 que una vez suscritos esos contratos le autorizar\u00edan los servicios m\u00e9dicos solicitados. Decisi\u00f3n con la que se infring\u00edan sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, pues la patolog\u00eda que padec\u00eda y el examen que requer\u00eda, no era de aquellos que permiten la espera y por consiguiente, no pod\u00eda quedar supeditado a los tr\u00e1mites administrativos que supon\u00eda la contrataci\u00f3n a la que se refiri\u00f3 la Secretar\u00eda de Salud de Barranquilla. La demora a la que se le someti\u00f3 resultaba arriesgada, dado su estado de salud y el compromiso para la salud y la vida de un enfermo grave al que le urg\u00eda una atenci\u00f3n r\u00e1pida y la realizaci\u00f3n de una prueba espec\u00edfica que permit\u00eda conocer el avance de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, al haber fallecido el se\u00f1or John Jairo de Armas Salcedo la Sala confirmar\u00e1 el fallo de instancia ante la imposibilidad jur\u00eddica de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si existe relaci\u00f3n de causalidad entre el fallecimiento del se\u00f1or de Armas Salcedo y la negativa de las entidades accionada en ordenar la pr\u00e1ctica de la prueba de carga viral, es un asunto que debe resolver la jurisdicci\u00f3n ordinaria para determinar una posible responsabilidad m\u00e9dica, como lo ha se\u00f1alado la Corte en diversas oportunidades.11 Por lo anterior, se ordenar\u00e1 compulsar copias de esta sentencia y del expediente, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda, para lo de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, ante la ausencia de inter\u00e9s jur\u00eddico protegido mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. COMPULSAR a trav\u00e9s de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, copias de esta sentencia y del expediente respectivo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda, para lo de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. T-395 de 1998; T-076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997; SU-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-600 de 2003, T-376 de 2003, T-364 de 2003 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-194 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-849\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ( En este caso se analiz\u00f3 la importancia de la realizaci\u00f3n del examen de carga viral para la \u00f3ptima determinaci\u00f3n del tratamiento a seguir en los portadores de VIH) \u00a0<\/p>\n<p>10 En el mismo sentido la sentencia T-970 de 2001, M: P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto consultar la Sentencias T-607 de 1999 y T-788 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1072\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho consumado por fallecimiento del actor \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento de Sida \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-767012 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por John Jairo de Armas Salcedo contra la Secretar\u00eda de Salud y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}