{"id":9573,"date":"2024-05-31T17:25:39","date_gmt":"2024-05-31T17:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1073-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:39","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:39","slug":"t-1073-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1073-03\/","title":{"rendered":"T-1073-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1073\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas que ha fijado la jurisprudencia para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago no se pierde por hacerlo extempor\u00e1neamente \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-777529 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Anay Roc\u00edo Ballestas Vergara contra SaludCoop E. P. S. Seccional Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en la tutela instaurada por Anay Roc\u00edo Ballestas Vergara contra SaludCoop E.P.S. Seccional Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Anay Roc\u00edo Ballestas Vergara, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, trabajo y los derechos que le son propios a la mujer embarazada consagrados en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la demanda pueden resumirse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la demandante que en calidad de trabajadora dependiente de la Corporaci\u00f3n Educativa Centro de Ense\u00f1anza Precoz Nuevo Mundo, se afili\u00f3 a la Entidad Promotora de Salud, SaludCoop, Seccional Cartagena, el 7 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 8 de marzo de 2003 dio a luz a un ni\u00f1o y en esa fecha el m\u00e9dico tratante expidi\u00f3 la incapacidad n\u00famero 1425031 por el t\u00e9rmino de 84 d\u00edas. Con base en esa incapacidad solicit\u00f3 a SaludCoop E. P. S. el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 10 de abril de 2003, la E.P.S. demandada, niega el pago de la licencia de maternidad respectiva, con \u00a0la causal de \u201cno pago de las cuotas mensuales en forma oportuna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Considera violados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo, por cuanto la entidad accionada se niega reiteradamente a pagarle la licencia a que tiene derecho. Refiri\u00e9ndose al proceder del ente demandado anot\u00f3: \u201ccuando reciben el dinero nada dicen sobre el particular o sobre lo que hoy les sirve de soporte para negar mis derechos; es en ese momento, cuando SaludCoop debe decir: se\u00f1ores no les recibo la plata debido a que no han cancelado intereses, o que est\u00e1n cancelando extempor\u00e1neamente. Y no despu\u00e9s, cuando usufructuado ese dinero, pretende hacer valer sus criterios para no pagar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como pruebas relevantes allegadas al expediente, se encuentran el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de fecha marzo de 2002; copia de atenci\u00f3n m\u00e9dica de ingreso a la Cl\u00ednica Madre Bernarda; copia del formulario de novedades de afiliaci\u00f3n de fecha 07- 03\/ 02; registro civil de nacimiento de Juan Camilo Blanco Ballestas. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada solicita que se niegue la tutela impetrada por la se\u00f1ora ANAY ROCIO BALLESTAS VERGARA, teniendo en cuenta que no cumpli\u00f3 con el deber de cancelar oportunamente los aportes en salud durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, as\u00ed lo ordenan los art\u00edculos 63 del Decreto 806 de 1998 y 21 del Decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Gerente del ente demandado que los aportes realizados durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n de la demandante, presentaron mora respecto a la fecha de vencimiento establecida en el Decreto 1804 de 1999, disposici\u00f3n seg\u00fan la cual corresponde al empleador de la accionante cancelar los aportes de sus empleados hasta el 5\u00ba d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, situaci\u00f3n que no se cumpli\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia revisada, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, niega el amparo solicitado bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo prescribe las normas legales, el empleador de la accionante debi\u00f3 efectuar el pago de las respectivas cotizaciones los primeros cinco d\u00edas h\u00e1biles de cada mes y en tanto el pago de las cuotas correspondientes no se hizo como lo exigen las normas legales, surge la imperativa decisi\u00f3n de negar la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace referencia a la especial protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto, per\u00edodo en el que gozar\u00e1 de asistencia y protecci\u00f3n del Estado. De la misma forma, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que a pesar de tratarse de un derecho social y econ\u00f3mico adquiere la condici\u00f3n de fundamental al tener directa relaci\u00f3n con el art\u00edculo 44 de la misma Carta, cuando se proclama que son derechos fundamentales de los ni\u00f1os la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, derechos estos que pueden ser atendidos por la madre durante el tiempo que se otorga para la licencia de maternidad. As\u00ed lo ha previsto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la sentenciaT-743A de 2000, tras se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la licencia de maternidad genera dos situaciones particulares: se instituy\u00f3 como una garant\u00eda laboral que tiene la mujer que ha dado a luz, para disponer de un periodo de ochenta y cuatro (84) d\u00edas, a efectos de recuperarse f\u00edsicamente y poder permanecer al lado de su nuevo hijo, y, de otra parte, garantizarle un ingreso econ\u00f3mico que percibir\u00eda si siguiera laborando normalmente, y que tiene objeto tambi\u00e9n, respaldar los gastos de la madre y su hijo. De esta manera el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad garantiza la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o, mientras la madre se reincorpora a su actividad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las reglas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delineado para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>c. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>d. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01, T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02 y T-707\/02 y T-996\/02). \u00a0<\/p>\n<p>e. Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el no pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional, es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se plantee ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la \u00faltima jurisprudencia planteada por esta misma Sala, conforme a la cual \u201csiendo la voluntad del Constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de un protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n\u201d. T\u2013999 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>f. Consider\u00f3 el mencionado fallo, que el plazo para demandar en tutela cuando se trata del pago de la licencia de maternidad, no puede ser tan perentorio que haga irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene en cabeza de la madre, por ello dijo la Corte, \u201cEl plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 la Corte en esa oportunidad, que frente a reclamos de tal naturaleza, existe una protecci\u00f3n doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontada la anterior jurisprudencia frente al caso concreto, se encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El empleador de la actora incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n legal que le asiste de pagar oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en salud. Trat\u00e1ndose de un peque\u00f1o aportante y seg\u00fan su identificaci\u00f3n deb\u00eda realizar los aportes como fecha m\u00e1xima el 5\u00ba d\u00eda h\u00e1bil de cada mes. No obstante, en algunos meses, lo hizo varios d\u00edas m\u00e1s tarde. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada recibi\u00f3 los aportes, a pesar de haber sido pagados de manera extempor\u00e1nea. Por lo tanto, en principio, obrar\u00eda el allanamiento a la mora y aquella estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se halla pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de la oportunidad se encuentra satisfecho, pues se observa que efectivamente la tutela fue instaurada el 30 de abril 2003, dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, acaecido en el mes de marzo de 2003. En ese mismo mes solicit\u00f3 a SaludCoop el pago de la licencia de maternidad, obteniendo como respuesta el 10 de abril de 2003, que \u201cno ten\u00eda derecho al reconocimiento de la incapacidad por maternidad, pues el empleador no efectu\u00f3 oportuna e ininterrumpidamente los pagos de su cotizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales circunstancias se ajustan a los presupuestos dise\u00f1ados por la jurisprudencia vigente sobre la materia, y debe por ende accederse al amparo reclamado teniendo en cuenta que la raz\u00f3n de fondo que aduce la entidad accionada para negar la tutela es la del pago de cotizaciones tard\u00edas, tema que ya la Corte ha resuelto se\u00f1alando que una \u201cmujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extempor\u00e1neamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotizaci\u00f3n no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeci\u00f3n alguna\u201d.1 En aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas entre las partes, las E.P.S. no pueden desconocer el pago de la licencia de maternidad cuando se hubieren allanado a la mora del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela ha debido conceder el amparo invocado por la accionante, bajo la consideraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n probada de su m\u00ednimo vital, pues la licencia se constitu\u00eda en su salario durante la \u00e9poca posterior al parto. La misi\u00f3n del juez de tutela, que constata que por la omisi\u00f3n de las autoridades o particulares se afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un m\u00ednimo vital, es la de ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que se buscan proteger, tanto a la madre como a su hijo. \u201cNo enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la especial protecci\u00f3n al ni\u00f1o, la negativa de la entidad accionada en reconocer un derecho de contenido econ\u00f3mico que hace parte del m\u00ednimo vital.\u201d T-999 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada mediante la sentencia de instancia, que desconoci\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Anay Roc\u00edo Ballestas Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y en consecuencia CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la maternidad, a la protecci\u00f3n del reci\u00e9n nacido y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora ANAY ROCIO BALLESTAS VERGARA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a SaludCoop E.P.S., Seccional Cartagena, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a pagar a la accionante el valor de la licencia de maternidad que le corresponde, de conformidad con las razones expuestas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLRA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-664 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1073\/03 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas que ha fijado la jurisprudencia para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago no se pierde por hacerlo extempor\u00e1neamente \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-777529 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Anay Roc\u00edo Ballestas Vergara [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}