{"id":9574,"date":"2024-05-31T17:25:39","date_gmt":"2024-05-31T17:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1074-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:39","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:39","slug":"t-1074-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1074-03\/","title":{"rendered":"T-1074-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1074\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Aplicaci\u00f3n por no rendici\u00f3n de informe \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que en casos como el ahora estudiado, no se compadece con el derecho fundamental a la vida, ni con sus conexos a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social, ni tiene cabida en el Estado Social de Derecho un comportamiento como el efectivamente probado en cabeza de la entidad demandada, que no atiende a la accionante a pesar de su comprobado estado de salud, su imposibilidad para caminar, la necesidad de trasladarse en silla de ruedas y el deterioro progresivo que para su salud representa la demora en los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que aseguren un futuro tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-781909 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Mar\u00eda Fern\u00e1ndez de Cova contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de noviembre dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora ISABEL MARIA FERN\u00c1NDEZ DE COVA contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Isabel Mar\u00eda Fern\u00e1ndez de Cova interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, en raz\u00f3n a que el ente demandado le niega reiteradamente la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se encuentra afiliado desde hace 3 a\u00f1os afiliada al I.S.S., mediante carn\u00e9 n\u00famero 32753.319. Se\u00f1ala que padece de problemas en la columna vertebral y se moviliza en silla de ruedas. Desde el 13 de febrero de 2003 viene acudiendo al ISS para lograr la autorizaci\u00f3n de una \u201celectromiograf\u00eda y velocidad de conducci\u00f3n nerviosa en miembros inferiores, y una resonancia magn\u00e9tica lumbosacra, obteniendo siempre como respuesta que no hay citas ni presupuesto. Se lee en su demanda lo siguiente: \u201cNo se me ha suministrado la atenci\u00f3n m\u00e9dico hospitalaria que requiero, dici\u00e9ndome siempre que espere, que espere, que espere, y el tiempo sigue pasando y mi salud se deteriora cada vez m\u00e1s.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia se ordene al Instituto de Seguros Sociales la pr\u00e1ctica inmediata de los ex\u00e1menes indicados y que se le brinde adecuadamente el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social, a trav\u00e9s del \u00a0Subgerente de Salud de la Cl\u00ednica del Sur de Barranquilla, mediante oficio de mayo 9 de 2003 enviado al juez de instancia, comunica que \u201cen atenci\u00f3n a su oficio No.0986 de referencia 00250-2003, notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora ISABEL MARIA FERN\u00c1NDEZ DE COVA, me permito informar a usted que fue remitido a la Gerencia Seccional Administrativa para lo de manejo, por ser su competencia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 7, fotocopia de la c\u00e9dula de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-A folios 8, fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la accionante como beneficiaria de su hija Martha Luc\u00eda Cova \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 5, fotocopia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes que requiere para mejorar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n no contest\u00f3 los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera contestaci\u00f3n a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho al diagn\u00f3stico. La negligencia administrativa en cuanto a los ex\u00e1menes indispensables para establecer si el paciente padece enfermedades que puedan poner en peligro su vida es tutelable. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que el derecho a la salud no es per se, fundamental y, por tanto para protegerlo no cabe la acci\u00f3n de tutela, a menos que consideradas las circunstancias del caso concreto, se encuentre en conexi\u00f3n con la vida o con otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Corte el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la urgencia necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenan.1 \u00a0<\/p>\n<p>A nadie escapa que la verdadera protecci\u00f3n de la salud y de la integridad personal de cualquier persona es un imposible si el profesional que tiene a su cargo su atenci\u00f3n, ignora en el momento de resolver acerca del rumbo cient\u00edfico que habr\u00e1 de trazar con tal objetivo, las caracter\u00edsticas presentes, t\u00e9cnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente sobre el cual habr\u00e1 de recaer el dictamen y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que imparta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Varias consideraciones sugiere este caso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Como se anunci\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, el I.S.S. no dio respuesta a los requerimientos que le hiciera el juez de instancia y por ende se presumen ciertas las aseveraciones consignadas en la demanda de tutela. La entidad demandada se limit\u00f3 a comunicar que el asunto hab\u00eda sido remitido a la Gerencia Seccional Administrativa del Seguro para lo de su competencia. No es \u00e9sta una explicaci\u00f3n sobre los hechos de la demanda solicitada por el juez, ni de ella puede derivarse conclusi\u00f3n alguna sobre el estado de salud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Adem\u00e1s de lo anterior, se advierte que esa precaria comunicaci\u00f3n \u00fanicamente se produce como consecuencia de haberse instaurado la acci\u00f3n de tutela, lo que demuestra no solamente la amenaza que pesa sobre la salud de la accionante, respecto de quien no se da ninguna informaci\u00f3n, sino el incumplimiento de los deberes del Seguro Social, y la tendencia, contraria a los postulados que la doctrina de esta Corte ha venido proclamando, a ejecutar las tareas propias de la seguridad social solamente cuando se ejercen acciones de tutela contra la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Las entidades de seguridad social, seg\u00fan doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n, son responsables por negligencia, si no practican en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Tal responsabilidad no queda enervada ni excluida por la existencia de \u00f3rdenes internas con miras a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes, como a la que se ha hecho referencia, que entre otras cosas era solo una comunicaci\u00f3n relativa a asuntos de competencia interna de la entidad, y no menciona nada en relaci\u00f3n con la salud de la accionante. Cabe pues la acci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, con el objeto de conjurar la amenaza que para el derecho a la vida representa el hecho de que los m\u00e9dicos deban prescribir tratamientos y soluciones cient\u00edficas en un marco de absoluta oscuridad o imprecisi\u00f3n en torno al real estado que ofrece la salud del paciente.2 \u00a0<\/p>\n<p>Estima, en consecuencia, la Sala que en casos como el ahora estudiado, no se compadece con el derecho fundamental a la vida, ni con sus conexos a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social, ni tiene cabida en el Estado Social de Derecho un comportamiento como el efectivamente probado en cabeza de la entidad demandada, que no atiende a la accionante a pesar de su comprobado estado de salud, su imposibilidad para caminar, la necesidad de trasladarse en silla de ruedas y el deterioro progresivo que para su salud representa la demora en los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que aseguren un futuro tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene raz\u00f3n la peticionaria al considerar vulnerados sus derechos a la salud en conexidad con la vida, puesto que el proceder del ISS de alegar falta de presupuesto para no ordenar un procedimiento m\u00e9dico que ha sido dispuesto por los propios especialistas del Seguro Social, constituye una pr\u00e1ctica reprochable de una entidad que desde hace muchos a\u00f1os ha recaudado los aportes de los patronos y de los trabajadores constituyendo un considerable fondo fiscal y tal actitud, que vulnera de contera los derechos de los usuarios, genera casi la inutilidad de solicitar el propio servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social de ISABEL MARIA FERN\u00c1NDEZ DE COVA, puesto en peligro por la prolongada omisi\u00f3n del Seguro Social en la pr\u00e1ctica efectiva de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Seguro Social que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, practique en su totalidad, si a\u00fan no lo hubiere hecho, los ex\u00e1menes ordenados a la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Ser\u00e1 responsable por el desacato a lo aqu\u00ed dispuesto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Gerente seccional del Seguro Social en Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-366 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1074\/03 \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Aplicaci\u00f3n por no rendici\u00f3n de informe \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incorpora derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 Estima la Sala que en casos como el ahora estudiado, no se compadece con el derecho fundamental a la vida, ni con sus conexos a la salud, a la integridad personal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}