{"id":9575,"date":"2024-05-31T17:25:39","date_gmt":"2024-05-31T17:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1075-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:39","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:39","slug":"t-1075-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1075-03\/","title":{"rendered":"T-1075-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1075\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Por la naturaleza de su contenido es imposible dar una respuesta cierta y precisa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ELEVAR CONSULTAS A LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION Y DERECHO DE PETICION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 constitucional establece que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n.\u201d En desarrollo de esta norma constitucional, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo contempla, en su art\u00edculo 25. De las norma se desprenden varias caracter\u00edsticas referentes al derecho a formular consultas: a. La consulta se debe hacer con respecto a materias de la competencia del consultado. b. El plazo para responderlas es de 30 d\u00edas. c. Las respuestas a \u00e9stas no son vinculantes. d. Las respuestas no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende. En virtud del principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil se debe entender que este derecho a formular consultas implica algo diferente a la solicitud de informaci\u00f3n &#8211; aunque en la resoluci\u00f3n de la consulta \u00e9sta puede ser suministrada- y a la expedici\u00f3n de copias &#8211; aunque tambi\u00e9n la absoluci\u00f3n de \u00e9sta pueda comprender el suministro de copias de algunos documentos -. Se diferencia tambi\u00e9n de la petici\u00f3n en inter\u00e9s particular para el reconocimiento de un derecho en virtud de que mientras \u00e9ste tiene una respuesta que s\u00ed vincula a la administraci\u00f3n por constituir un acto administrativo, la consulta, como la norma lo dispone, no tiene \u00a0car\u00e1cter vinculante. Establecida esta diferencia se puede afirmar que en ejercicio del derecho de consulta se puede solicitar a la administraci\u00f3n que exprese su opini\u00f3n, desde el punto de vista jur\u00eddico, sobre determinado asunto de \u00a0su competencia, recalcando siempre que estos conceptos no son vinculantes, puesto que no se configuran como actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No se vulnera cuando la administraci\u00f3n no est\u00e1 en capacidad de responder por las caracter\u00edsticas del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n, se ve eximida de la carga de dar una respuesta de fondo si la impredictibilidad del sentido correcto de la respuesta hace altamente complejo dar contestaci\u00f3n \u00a0precisa de dicha petici\u00f3n. Por ejemplo en el caso de las consultas sobre la futura pol\u00edtica legislativa del Gobierno, o la ulterior pol\u00edtica de Gobierno en t\u00e9rminos generales. Esto se debe determinar en cada caso por parte del funcionario y estar\u00e1 sujeto al control del juez de tutela, o el juez de lo contencioso administrativo, el cual podr\u00e1 evaluar si, en efecto, la naturaleza de tal consulta hac\u00eda muy compleja una respuesta de fondo. La Sala de revisi\u00f3n denegar\u00e1 la tutela al derecho de petici\u00f3n toda vez que (i) si bien ejerci\u00f3 leg\u00edtimamente su derecho fundamental, (ii) la naturaleza de lo consultado hace que la no respuesta de fondo del Ministro a varias de sus consultas se encuentre legitimada y no constituya violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Su ejercicio implica cumplimiento de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 constitucional indica que la petici\u00f3n debe presentarse en t\u00e9rminos respetuosos. Este presupuesto se ve reforzado con el contenido del art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica seg\u00fan el cual \u201ces un deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.\u201d b. El presentar peticiones de copias de documentos implica, en caso de que sea un alto n\u00famero, asumir el costo de \u00e9stas. La norma que impone esta obligaci\u00f3n fue demandada ante la Corte y se encontr\u00f3 exequible. d. Adem\u00e1s, se deben respetar los requisitos establecidos en los cap\u00edtulos \u00a0II, III, IV, y V del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (art\u00edculos 5 al 25). e. Como ning\u00fan derecho es absoluto, se requiere que no est\u00e9 demostrado que se presenta un abuso del derecho de petici\u00f3n. Estas obligaciones deben ser asumidas cabalmente por toda persona que haga uso de su derecho y el hecho de incumplirlas legitimar\u00e1 la ausencia de respuesta de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA\/ DERECHO DE PETICION SOBRE TEMAS DEL REFERENDO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No existe l\u00edmite normativo al contenido ni a la finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS PARA OBTENER INFORMACION \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jaime Castro \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Ministro del Interior y de Justicia (Fernando Londo\u00f1o Hoyos) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, el 13 de mayo de 2003, y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, el 17 de junio de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta el doctor Jaime Castro, actuando a trav\u00e9s de apoderada, que el Ministro del Interior y de Justicia, doctor Fernando Londo\u00f1o Hoyos, ha vulnerado su derecho de petici\u00f3n, toda vez que de varias peticiones por \u00e9l presentadas \u2013relativas a la Ley 796 de 2003 que convoca a referendo para reforma constitucional- algunas no fueron respondidas de fondo, otras ni siquiera obtuvieron respuesta y en unas se consider\u00f3 inoportuno e improcedente responder lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que el 17 de enero de 2003 present\u00f3 una solicitud en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo el referendo convocado por el Congreso permite al Estado sancionar \u201ccon penas distintas a la privaci\u00f3n de la libertad\u201d el consumo y porte para uso personal de sustancias alucin\u00f3genas y adictivas, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n me permito preguntarle cu\u00e1les sanciones propondr\u00e1 el Gobierno que se establezcan con base en la facultad citada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A tal solicitud, el 24 de enero, el Ministro del Interior y de Justicia no dio respuesta precisa, toda vez que reformul\u00f3 la pregunta en los siguiente t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfcu\u00e1les ser\u00e1n las sanciones distintas de la privaci\u00f3n de la libertad con que se castigar\u00e1 el consumo y porte de sustancias alucin\u00f3genas para \u201cuso personal?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el doctor Londo\u00f1o respondi\u00f3 que eran m\u00faltiples las posibilidades que pod\u00eda plantear el legislador para la sanci\u00f3n y que \u201cle parec[\u00eda] inoportuno e improcedente anticipar[se] con suposiciones a la decisi\u00f3n que entonces se tomar\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el peticionario que, frente a la evasiva, radic\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n el 29 de enero del presente a\u00f1o en el cual indicaba que la informaci\u00f3n acerca de cu\u00e1les ser\u00edan las propuestas del Gobierno en cuanto a la penalizaci\u00f3n del consumo de dosis m\u00ednima no era inoportuna o improcedente, toda vez que el Gobierno es el autor de la propuesta de penalizaci\u00f3n y, en esa medida, ejerce ante las C\u00e1maras definitiva funci\u00f3n colegisladora. \u00a0En el escrito se\u00f1al\u00f3, por \u00faltimo, que obtener respuesta acerca de este aspecto era importante para tener elementos de juicio para la participaci\u00f3n en el proceso al que se le invitaba. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 17 de enero del presente a\u00f1o, present\u00f3 una petici\u00f3n en la cual afirmaba que el Ministro accionado hab\u00eda aseverado que el Gobierno financiar\u00eda a quienes invitaran a votar por el s\u00ed, y preguntaba qu\u00e9 texto constitucional o legal autorizaba esa financiaci\u00f3n, cu\u00e1l ser\u00eda su costo y cu\u00e1les los criterios de repartici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de enero, el Ministro del Interior y de Justicia dio respuesta en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cHe dicho que el Gobierno respetar\u00e1 la igualdad de oportunidades que la Constituci\u00f3n y las Leyes ofrecen a quienes deciden participar en un debate electoral. Y que el Gobierno no financiar\u00e1 a quienes quieran hacer una campa\u00f1a para convencer a los colombianos para que violen el deber jur\u00eddico de votar. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De manera que me ha entendido usted mal, o acaso no fui claro en mis respuestas ante la prensa, de lo que no estoy convencido, pero en todo caso le insisto en que el Gobierno no financiar\u00e1 ninguna conducta encaminada a violar deberes ciudadanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante consider\u00f3 que el accionado no hab\u00eda dado una respuesta de fondo, motivo por el cual, el 6 de febrero de 2003, remiti\u00f3 una nueva petici\u00f3n, que reiteraba la anterior y preguntaba por qu\u00e9, si como afirmaba el accionante en su respuesta la abstenci\u00f3n violaba un deber ciudadano no se le hab\u00eda se\u00f1alado ninguna sanci\u00f3n en la ley que convocaba a Referendo a quien la promoviera. Frente a esto no obtuvo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega Jaime Castro que si bien el Ministro respondi\u00f3 varias de sus inquietudes a trav\u00e9s del oficio 262 del 25 de marzo del a\u00f1o en curso, varias se quedaron sin responder. A saber, una referente a la aplicaci\u00f3n del sistema de la cifra repartidora cuando sea una sola la lista que obtenga el 50% del cuociente electoral; otra relativa a las vacancias, en particular las generadas por motivos de maternidad, renuncia voluntaria de la mitad o m\u00e1s de miembros de una corporaci\u00f3n p\u00fablica, a renuncias forzadas de las personas por enfermedad o presi\u00f3n de grupos ilegales, casos de suspensi\u00f3n en el ejercicio de las funciones por orden de autoridad judicial o disciplinaria, y situaciones de secuestro; y la \u00faltima referida a la forma de escrutinio de votos de la pregunta 17 (ampliaci\u00f3n de periodo de alcaldes, gobernadores, concejales y diputados). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1ade que mientras el accionado considera que se encuentran frente a una pol\u00e9mica de tipo pol\u00edtico, mas no frente al ejercicio del derecho de petici\u00f3n, como lo indic\u00f3 el 13 de febrero de 2003 y el 4 de marzo del mismo a\u00f1o, y que hab\u00eda respondido lo que estaba dentro de su competencia, \u00e9l como peticionario estima que se encuentra frente a un claro ejercicio del derecho de petici\u00f3n el cual le est\u00e1 siendo desconocido a pesar del deber que ten\u00eda todo funcionario p\u00fablico de respetarlo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo indica que frente a la posici\u00f3n que asumi\u00f3 el Ministro present\u00f3 un escrito el 7 de marzo de 2003 en el cual indicaba que otros Ministros y altos dignatarios s\u00ed hab\u00edan dado respuesta a su derecho de petici\u00f3n sin cuestionar el m\u00f3vil por el cual se ejerc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estima el demandante que la conducta del accionado, adem\u00e1s de vulnerar su derecho de petici\u00f3n, atenta contra el derecho a la participaci\u00f3n en la toma de decisiones que lo afectan. Considera que todas sus solicitudes fueron presentadas de manera respetuosa, \u00fanico requisito para que sean respondidas, y que por tanto debieron ser contestadas en forma completa y sin evasivas. Agrega que el derecho de petici\u00f3n no es de car\u00e1cter subsidiario y, en esa medida, no es v\u00e1lido aseverar que en nuestro ordenamiento existen otras formas de plantear los temas referentes al referendo. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, doctor Fernando Londo\u00f1o Hoyos, indic\u00f3 que es conocido que el accionante\u00a0 act\u00faa como comentarista de radio, y es experto en los temas sobre los cuales consulta. A\u00f1ade que no est\u00e1 solicitando que le reconozca derecho alguno que est\u00e9 dentro de sus competencias reconocer. Afirma que en la medida en que el peticionario es un experto no le satisfar\u00e1 ninguna respuesta dada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00fanico que pretende el peticionario es plantear una pol\u00e9mica interminable referente al tema del referendo el cual, como es de p\u00fablico conocimiento, no est\u00e1 dentro de sus afectos. El derecho de petici\u00f3n no se hizo para estos fines. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en varias oportunidades pregunta acerca de lo que har\u00e1 el Gobierno en el futuro, lo cual es de imposible respuesta, puesto que a\u00fan faltaba la sentencia de la Corte Constitucional y el voto del pueblo. En ese momento se determinar\u00e1 si el Gobierno acoge una posici\u00f3n particular o se suma a la del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las preguntas que el accionante considera respondidas de manera vaga o imprecisa, se\u00f1ala que lo que sucede es que est\u00e1 en desacuerdo con su opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, solicita se desestimen las peticiones y se aclare que los servidores p\u00fablicos no pueden quedar al vaiv\u00e9n del querer de los ciudadanos y que cuando las solicitudes buscan ejercer una actividad pol\u00edtica como la de la oposici\u00f3n, otros deben ser los medios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 13 de mayo de 2003, deneg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que, en la medida de lo posible, la informaci\u00f3n solicitada por el accionante fue respondida por el Ministro accionado. A\u00f1ade que si la Corte Constitucional a\u00fan no se ha pronunciado sobre el tema del referendo resultar\u00eda apresurado ocuparse del asunto. Indica que no es jur\u00eddicamente viable solicitar informaci\u00f3n sobre temas en determinada forma inciertos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez proferido el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, el Gobierno estar\u00edan en capacidad de ilustrar a los ciudadanos sobre las m\u00faltiples inquietudes a trav\u00e9s de foros o debates, entre ellos los que se den en el transcurso de las campa\u00f1as de difusi\u00f3n que piensa adelantar el Gobierno. En ese momento, el accionante podr\u00e1 absolver todas sus inquietudes. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, los escritos del accionante no son derechos de petici\u00f3n que hagan obligatorio el amparo solicitado. Si bien \u00e9stos son escritos respetuosos, dirigidos a la administraci\u00f3n y hechos por un particular, por la especial informaci\u00f3n requerida pierden su naturaleza de peticiones del art\u00edculo 23 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para que algo se caracterice como derecho de petici\u00f3n debe ser susceptible de una respuesta precisa, en virtud de que la autoridad tiene el monopolio de la informaci\u00f3n o porque es la \u00fanica en dispensar lo pretendido. A\u00f1ade que parte de la \u00a0informaci\u00f3n pedida pod\u00eda ser conseguida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalta que el doctor Londo\u00f1o realiz\u00f3 notables esfuerzos para ofrecer una respuesta a lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el accionante que la Corte ha reconocido en repetidas ocasiones que el derecho de petici\u00f3n est\u00e1 muy vinculado con el de participaci\u00f3n pol\u00edtica. Por tanto, la participaci\u00f3n pol\u00edtica no puede ser arg\u00fcida como justificaci\u00f3n del desconocimiento del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la motivaci\u00f3n del peticionario no modifica la naturaleza del derecho de petici\u00f3n. \u201cNo es m\u00e1s leg\u00edtima la petici\u00f3n que se formule por ignorancia que la que se eleve para esclarecer dudas fundadas\u201d con el fin de ejercer conscientemente los derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que no es argumento v\u00e1lido afirmar que una petici\u00f3n no debe ser respondida por la calidad de comentarista radial o personaje de la vida p\u00fablica cuando se deber\u00eda garantizar el ejercicio del periodismo y la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo 112 constitucional \u00a0indica que a la oposici\u00f3n deben garantiz\u00e1rsele el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0oficial, siempre y cuando se solicite de manera respetuosa y \u00e9sta no sea de car\u00e1cter reservado. No existe disposici\u00f3n que se\u00f1ale que s\u00f3lo se puede solicitar informaci\u00f3n acerca de estad\u00edsticas o discusiones ya superadas. Reducir el derecho de petici\u00f3n a temas no controversiales lo hace nugatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no pidi\u00f3, en ning\u00fan momento, que se diera respuesta en determinado sentido, sino que se diera contestaci\u00f3n de fondo. A\u00f1ade que no se puede afirmar que se protege el derecho de petici\u00f3n cuando se responde en la medida de lo posible o con gran esfuerzo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se\u00f1alar que en su momento se dar\u00e1 el debate pol\u00edtico a nivel nacional lo cual es raz\u00f3n para que no se \u00a0responda todo lo pedido no se ajusta a la naturaleza del derecho de petici\u00f3n, puesto que \u00e9ste no es subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indica que no es excusa la falta de pronunciamiento de la Corte Constitucional puesto que la ley empez\u00f3 a regir desde el momento de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en sentencia del 17 de junio de 2003, confirm\u00f3 la sentencia del a quo. \u00a0Juzg\u00f3 que el alcance del derecho de petici\u00f3n no era absoluto y se ve\u00eda limitado con los derechos de los dem\u00e1s. En esa medida, no se puede permitir el ejercicio del derecho en forma indefinida en el tiempo para satisfacer inquietudes m\u00e1s relacionadas con situaciones pol\u00edticas que con temas que sean intr\u00ednsecos al peticionario o atenten contra \u00e9l o sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no se puede considerar que por no haber respondido algunas peticiones se vulner\u00f3 el derecho fundamental, puesto que con las reiteraciones y precisiones de algunas preguntas estaba pretendiendo un nuevo pronunciamiento acerca del mismo tema. A saber, el referendo. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraciones de voto \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Magistrado Jorge Alonso Flechas indic\u00f3 que no existe l\u00edmite normativo en cuanto al n\u00famero de derechos de petici\u00f3n que se puedan presentar por cada ciudadano, ni en lo referente al tema, salvo lo relativo a documentos reservados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Magistrado Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez indic\u00f3 que el Ministro hab\u00eda dado respuesta de fondo en todo lo que estaba a su alcance. Existe restricci\u00f3n tem\u00e1tica en cuanto que se puede preguntar s\u00f3lo lo que est\u00e9 dentro de la \u00f3rbita de las funciones del integrante de la administraci\u00f3n y se trate de hechos o situaciones ciertas por haber ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad en el estudio de la tutela se transcribir\u00e1n parcialmente los derechos de petici\u00f3n presentados y las respectivas respuestas brindadas por el accionado1. \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de noviembre de 2002, el doctor Castro dirigi\u00f3 un escrito, radicado con el n\u00famero 11379 en el Ministerio del Interior, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Informaron los medios que durante el tr\u00e1mite del referendo Ud. envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Congreso en la que propon\u00eda que la congelaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos no cobijara la de los Ministros del Despacho. Tambi\u00e9n dijeron esos mismos medios que Ud., hab\u00eda retirado \u00a0esa propuesta pocos d\u00edas despu\u00e9s de haber sido presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser ciertos los hechos anteriores y en ejercicio del derecho de petici\u00f3n le solicito ordenar: \u00a0<\/p>\n<p>\u20181\u00ba Que se me suministre copia de la citada carta o comunicaci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>\u20182\u00ba Que se me informe por qu\u00e9 razones o motivos el Gobierno retir\u00f3 la citada propuesta\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante libelo del 24 de enero de 2003, el Ministro, le respondi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Muy distinguido doctor Castro: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La carta que dirig\u00ed a los Presidentes de las Comisiones Primeras del Congreso el d\u00eda 7 de octubre de 2002, se explica por s\u00ed sola. As\u00ed que en ella encontrar\u00e1 las razones por las cuales, siguiendo instrucciones del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, propuse que a los Ministros del Despacho no se les congelara el salario por m\u00e1s de dos a\u00f1os. M\u00e1s adelante, dentro del amplio poder discrecional que el Gobierno tiene en esta materia, retir\u00e9 de la consideraci\u00f3n de las Comisiones el documento que le acompa\u00f1o en copia\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En escrito del 13 de enero de 2003, con radicaci\u00f3n No 0286, el accionante pregunt\u00f3 \u2018&#8230; por qu\u00e9 el referendo repite decisiones constitucionales adoptadas hace pocos meses, que no han tenido tiempo de aplicarse y ponerse a prueba y que \u00c1lvaro Uribe, como aspirante presidencial apoy\u00f3 cuanto \u2013sic- fue invitado por el Senado de la Rep\u00fablica a pronunciarse sobre su contenido y alcance\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 24 de enero del a\u00f1o en curso el accionado respondi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No se a cu\u00e1les hace usted referencia, ni es asunto m\u00edo como Ministro del Interior explicar lo que el doctor \u00c1lvaro Uribe hizo o dijo en su campa\u00f1a presidencial\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de enero de 2003, el accionante aclara que a la decisi\u00f3n que hab\u00eda hecho menci\u00f3n es la adoptada en el acto legislativo 02 de 2002 relativa a la unificaci\u00f3n o instutcionalizaci\u00f3n de periodos, la cual se reitera en la pregunta 17 del referendo. Precisando la pregunta se\u00f1ala \u201c\u00bfcu\u00e1l es la necesidad de que en el referendo se repitan disposiciones constitucionales que fueron aprobadas por el Congreso hace pocos meses y se hallan vigentes?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la reiteraci\u00f3n de la solicitud no hubo respuesta \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con la supresi\u00f3n de las Contralor\u00eda, en escrito radicado el 13 de enero de 2003 con el n\u00famero 0287, el doctor Casto \u00a0hace dos preguntas; a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u20181. A cu\u00e1nto puede ascender el valor de esas indemnizaciones\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u20182. \u00bfQui\u00e9n las cancelar\u00e1?\u00bf La Naci\u00f3n?\u00bf La Respectiva entidad territorial?\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro, mediante escrito del 24 de enero respondi\u00f3 de la manera siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ignoro el monto preciso, pues no podr\u00e1 definirse sino al momento de la determinaci\u00f3n de cada contratro de trabajo. Si usted se digna repasar con cuidado la Ley, ver\u00e1 que en ella est\u00e1 puntualmente resuelta su pregunta. Las indemnizaciones las pagar\u00e1n las entidades territoriales y s\u00f3lo despu\u00e9s de pagarlas dedicar\u00e1n los ahorros de esa saludable supresi\u00f3n a las finalidades tambi\u00e9n previstas en la Ley\u2019. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario, mediante escrito del 28 de enero de 2003, reitera la petici\u00f3n \u00a0y solicita que se precise si la Naci\u00f3n asumir\u00e1 todos o parte de los costos. Por \u00faltimo, indica que en su parecer esa indemnizaci\u00f3n s\u00ed se puede determinar antes de la terminaci\u00f3n de cada contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta petici\u00f3n no tiene una respuesta concreta \u00a0<\/p>\n<p>4. En escrito del 13 de enero de 2003, radicado No 0288, aduce el accionante que como seg\u00fan el texto del referendo el per\u00edodo de los Alcaldes vence el 31 de diciembre de 2004, \u2018&#8230; [s]e permit[e] preguntarle qu\u00e9 ocurre con alcaldes como el de Manizales que, seg\u00fan entiendo, fue elegido en noviembre o diciembre pasados para un per\u00edodo que va m\u00e1s all\u00e1 de la fecha atr\u00e1s se\u00f1alada y el gobernador de San Andr\u00e9s y Providencia que ser\u00e1 elegido dentro de pocos d\u00edas tambi\u00e9n para per\u00edodo mayor del que fija el referendo\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>El accionado, en escrito del 24 de enero, respondi\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Nada distinto de que para ellos, como para todos los dem\u00e1s, terminar\u00e1 su per\u00edodo de gobierno el d\u00eda se\u00f1alado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el peticionario alleg\u00f3 escrito el 27 de enero de 2003 en el cual pregunta \u00a0qui\u00e9n pagar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n de los candidatos que terminaban su periodo con posterioridad al 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No consta respuesta a esta petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5. En escrito del 13 de enero de 2003, No 0289, el accionante, afirmando que, en virtud de la eliminaci\u00f3n del Fondo Nacional de Regal\u00edas y parte de los recursos del Fondo, seg\u00fan el art\u00edculo 307 que contin\u00faa vigente, \u2018.. deb\u00edan financiar las Regiones que el Se\u00f1or Presidente Uribe prometi\u00f3 organizar y poner a funcionar durante su Gobierno, (&#8230;) [pregunt\u00f3] con qu\u00e9 recursos se reemplazar\u00e1n los del FNR que estaban destinados a financiar el programa presidencial sobre creaci\u00f3n de Regiones Aut\u00f3nomas\u2019(fl. 100). \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro Fernando Londo\u00f1o, mediante escrito del 24 de enero de 2003, \u00a0respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Cuando el Presidente ponga en marcha el programa al que usted se refiere, tendr\u00e1 el cuidado de examinar su financiaci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>6. En escrito del 13 de enero de 2003, radicado con el No 0290, el accionante pregunt\u00f3 \u2018&#8230; cu\u00e1les sanciones propondr\u00e1 el Gobierno &#8230;\u2019 para el hecho punible relacionado con el consumo y porte de sustancias alucin\u00f3genas en cantidad de dosis personal. \u00a0<\/p>\n<p>El accionado, el 24 de enero de 2003, le respondi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De acuerdo a nuestro r\u00e9gimen penal son amplias las posibilidades de imponer penas por la comisi\u00f3n de delitos, distintas de la privaci\u00f3n de la libertad. Cuando llegue la ocasi\u00f3n propicia el legislador tendr\u00e1 que elegir entre ellas las que estime m\u00e1s apropiadas. Me parece inoportuno e improcedente anticiparme con suposiciones a la decisi\u00f3n que entonces se tomar\u00e1\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2003, teniendo en cuenta la respuesta arriba transcrita, el peticionario \u00a0se\u00f1ala que es importante saber qu\u00e9 piensa el Gobierno para saber en qu\u00e9 sentido votar; motivo por el cual su pregunta no es inoportuna ni improcedente lo cual le hace reiterarla. \u00a0<\/p>\n<p>No consta respuesta a la reiteraci\u00f3n de la pregunta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 16 de enero, mediante escrito radicado No 0291, el peticionario, al hacer referencia al art\u00edculo transitorio de la pregunta 6 del Referendo, sostiene que esta norma prev\u00e9 la elecci\u00f3n de asambleas, concejos y juntas administradoras locales en el a\u00f1o 2003 y que la pregunta 17 del mismo referendo elimina esas elecciones. Por tanto, pregunta \u2018&#8230;c\u00f3mo se aplicar\u00e1n las dos normas citadas, si ambas son finalmente aprobadas, o si se equivoc\u00f3 el Congreso cuando incorpor\u00f3 textos que son opuestos o contradictorios y que no pueden regir simult\u00e1neamente\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionado, mediante escrito del 24 de enero de 2003, respondi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Si el pueblo soberano elimina las elecciones locales previstas hoy para el a\u00f1o 2003, quedar\u00e1n eliminadas. Es la \u00fanica y bien sencilla explicaci\u00f3n que le cabe a esa contradicci\u00f3n, apenas aparente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. En escrito presentado el 16 de enero de 2003, radicado 0292, \u00a0luego de aducir que la normatividad vigente no regula todas las situaciones a que dan lugar las votaciones que se celebren con motivo del referendo convocado por el Congreso y luego de explicar que se refiere a situaciones distintas o solo comparables a las que tienen lugar en un \u2018.. proceso electoral pero que no son tratables de acuerdo con las disposiciones del C\u00f3digo Electoral porque la interpretaci\u00f3n de \u00e9ste no puede hacerse anal\u00f3gicamente o por v\u00eda de extensi\u00f3n\u2019, el accionante le pregunta al accionado, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2019Si mi apreciaci\u00f3n es v\u00e1lida, qui\u00e9n llenar\u00e1 el vac\u00edo anotado y mediante qu\u00e9 clase de acto?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro, mediante escrito del 24 de enero de 2003, respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Usted sabe muy bien que el tema de las lagunas en lo que se llama la plenitud hermen\u00e9utica del orden jur\u00eddico, es harto debatido. La autoridad electoral tendr\u00e1 que ocuparse de resolver los problemas que en ese punto se presenten, llegado que fuere el caso. Tampoco descarto la posibilidad de que se usen facultades reglamentarias o de que el Congreso se ocupe de resolver un problema de esa naturaleza, si realmente lo hubiere\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>9. En escrito del 28 de enero de 2003 pregunta el peticionario que \u201csi el Congreso no expide dentro del t\u00e9rmino de los 90 d\u00edas siguientes a la aprobaci\u00f3n del referendo la reglamentaci\u00f3n legal que debe dictar sobre p\u00e9rdida de la investidura, \u00bflo har\u00e1 el Gobierno mediante decreto con fuerza de ley?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No consta respuesta expresa \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade: \u2018Tambi\u00e9n agradecer\u00e9 se me informe si la f\u00f3rmula de la curul adicional se aplicar\u00e1 a Bogot\u00e1 en caso de que la p\u00e9rdida referida se produjere en la representaci\u00f3n que hoy tiene la ciudad en la C\u00e1mara. Lo pregunto porque el par\u00e1grafo transitorio del art. 176 propuesto no cita el Distrito Capital\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro, mediante escrito del 24 de enero de 2003, respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es un problema de matem\u00e1tica electoral que habr\u00e1 de examinarse a la luz de esa ciencia. Al parecer, los departamentos de Quind\u00edo y Meta, podr\u00edan estar afectados por ese sacrificio extraordinario de representaci\u00f3n\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No veo la raz\u00f3n para que la norma no se aplicare, si fuere el caso, al Distrito Capital, la \u00fanica circunscripci\u00f3n territorial para la C\u00e1mara distinta de las departamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. En escrito del 16 de enero de 2003, radicado No 0294, el peticionario al aducir que, seg\u00fan el Referendo, el servidor p\u00fablico que ofrezca cuotas o prebendas burocr\u00e1ticas a cambio de la aprobaci\u00f3n de un proyecto de acto legislativo, ley, ordenanza o acuerdo, solicita se le informe \u2018&#8230; qu\u00e9 sanci\u00f3n se aplica cuando las cuotas o prebendas burocr\u00e1ticas se ofrecen a cambio de no realizar un debate, no votar una moci\u00f3n de censura o votar por determinado candidato en las elecciones que haga la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro, mediante escrito del 24 de enero, respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Corresponder\u00e1 al juez de la causa examinar, caso por caso, hip\u00f3tesis como \u00a0las que usted propone. No veo c\u00f3mo anticiparme con una opini\u00f3n a su inquietud\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>12. En escrito del 16 de enero de \u00a02003, radicado No. 0295, indica el accionante que seg\u00fan la pregunta 7, par\u00e1grafo 2\u00ba inciso final, se faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para que adopte las disposiciones contenidas en ese art\u00edculo. Posteriormente, el doctor Castro pregunta por el \u00a0significado y alcance de la \u2018.. expresi\u00f3n adopte las disposiciones contenidas en el presente art\u00edculo\u2019 en el entendido de que adoptar no \u00a0puede significar reglamentar toda vez que una norma constitucional s\u00f3lo puede ser reglamentada por el Congreso y la norma no establece una excepci\u00f3n expresa para que sea el Gobierno quien reglamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 24 de enero de 2003, el Ministro respondi\u00f3 que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs posible que el t\u00e9rmino gramatical no haya sido el m\u00e1s riguroso. Pero el sentido de la Ley es evidente y se trata de una facultad extraordinaria para que el Presidente legisle en la materia a la que la pregunta hace referencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. En escrito del 16 de enero de 2003, radicado No 0296, el peticionario, al referirse al texto de la pregunta 6 del referendo, indaga acerca de cu\u00e1les \u2018&#8230;. normas se aplicar\u00e1n en las elecciones que tengan lugar despu\u00e9s del a\u00f1o 2006, es decir en los a\u00f1os 2010, 2014 y siguientes?. Entiendo que el Congreso expida y el pueblo disposiciones que solo rijan temporalmente, o por una sola vez, pero no creo que para lograrlo se deba crear, simult\u00e1neamente, un vac\u00edo normativo en temas tan importantes como los que tratan los nuevos arts. 171 y 176 de la Constituci\u00f3n\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En el mismo art. Transitorio se le da car\u00e1cter permanente a las normas citadas que tienen que ver con las asambleas, los concejos y las juntas administradoras locales. La pregunta es: \u00a0si son normas permanentes por qu\u00e9 se incluyen en un texto transitorio?\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro, en escrito del 24 de enero de 2003, \u00a0respondi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No cabe la menor duda de que en el contexto del Referendo est\u00e1 claro que las del 2006 ser\u00e1n las primeras elecciones a las que se aplique esta norma. Desaparecido el art\u00edculo transitorio, que ten\u00eda por \u00fanico objeto subrayar que no habr\u00eda elecciones para Congreso antes del a\u00f1o 2006, quedar\u00e1 vigente hacia el futuro la norma principal, que dispone todo lo que se refiere a circunscripciones, n\u00famero de congresistas, umbral, cifra repartidora y cuociente electora\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>14. El 13 de enero de 2003, \u00a0el peticionario, a trav\u00e9s del l\u00edbelo radicado con el n\u00famero 0297, pretend\u00eda que se le respondiera acerca de qu\u00e9 norma constitucional o legal autoriza la financiaci\u00f3n a quienes inviten a votar el referendo, cu\u00e1l era el monto de las apropiaciones \u2018.. que para ese prop\u00f3sito figuran en el presupuesto de la actual vigencia y con qu\u00e9 criterios se repartir\u00e1n entre sus posibles beneficiarios. En caso de que no aparezcan esas partidas, pregunto si el Gobierno har\u00e1 las correspondientes apropiaciones presupuestales y cu\u00e1l ser\u00e1 el monto de las mismas\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018He dicho que el Gobierno respetar\u00e1 la igualdad de oportunidades que la Constituci\u00f3n y las Leyes ofrecen a quienes deciden participar en un debate electoral. Y que el Gobierno no financiar\u00e1 a quienes quieran hacer una campa\u00f1a para convencer a los colombianos para que violen el deber jur\u00eddico de votar. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De manera que me ha entendido usted mal, o acaso no fui claro en mis respuestas ante la prensa, de lo que no estoy convencido, pero en todo caso le insisto en que el Gobierno no financiar\u00e1 ninguna conducta encaminada a violar deberes ciudadanos\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de 2003, el peticionario alleg\u00f3 una petici\u00f3n, radicado No 0804, \u00a0en la cual complementaba la presentada el 13 de enero \u00a0preguntando \u201c por qu\u00e9 cuando se tramit\u00f3 el referendo en el Congreso, no se establecieron en la misma ley o en otra diferente, las sanciones que se aplicar\u00edan a quienes violen ese deber ciudadano?(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No consta respuesta particular de esta solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>15. Relacionado con la supresi\u00f3n de las Contralor\u00edas territoriales, el peticionario solicita, mediante escrito del 13 de enero de 2003, radicado No 0298, que se le responda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u20181\u00ba Desaparece tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n que tienen las entidades descentralizadas departamentales de girar un porcentaje de su presupuesto \u2013entiendo que el 2%- a la respectiva contralor\u00eda departamental?. En caso de que no sea as\u00ed, a quien \u2013sic- har\u00e1n esa transferencia?. \u00a0a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica?. \u00a0<\/p>\n<p>\u20182\u00ba Desaparece igualmente la obligaci\u00f3n a cargo de los municipios que no ten\u00edan contralor\u00eda propia de girar un porcentaje de su presupuesto \u2013entiendo que el 2%- a la respectiva contralor\u00eda departamental?. En caso de que no se a as\u00ed, a qui\u00e9n har\u00e1n esa transferencia?. \u00a0a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica?. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro, mediante escrito del 24 de enero de 2003, respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por supuesto que s\u00ed. De lo que se trata es de eliminar entidades burocratizadas y superfluas y de producir econom\u00edas para las entidades que hoy las soportan\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>16. En escrito del 13 de enero de 2003, radicado 0299, en relaci\u00f3n con el tema de la supresi\u00f3n de las Contralor\u00edas, pregunt\u00f3 el peticionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u20181. Cu\u00e1l ser\u00e1 el ahorro para el tesoro p\u00fablico por las supresiones ordenadas?. \u00a0<\/p>\n<p>\u20182. Para la atenci\u00f3n de las funciones nuevas que se les asignan, se incrementar\u00e1n las asignaciones presupuestales \u00a0de la Contralor\u00eda General, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n?. Cu\u00e1nto puede valer esos incrementos en los pr\u00f3ximos 5 a\u00f1os?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro, en escrito del 24 de enero de 2003, respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En valores actuales, las entidades a las que usted se refiere cuestan m\u00e1s de $250.000 millones de pesos al a\u00f1o. No est\u00e1 previsto, en principio, el aumento de los presupuestos de las entidades del orden nacional que las suplir\u00e1n. La Ley manda que llenar\u00e1n esas funciones trabajando con \u2018austeridad y eficiencia\u2019. El Gobierno y el Congreso han estimado que tales entidades, especialmente la Contralor\u00eda y la Procuradur\u00eda, tienen grandes posibilidades de aumentar el \u00e1mbito de sus funciones sin esfuerzos fiscales adicionales\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En escrito del 16 de enero de 2003, radicado 0300, el peticionario solicit\u00f3 se le informara \u00b4c\u00f3mo debe leerse y entenderse \u201clas \u00a0-sic- frase inicial (\u2018la adjudicaci\u00f3n de curules entre los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica se har\u00e1 ..\u2019) que propone el referendo convocado por el Congreso y que har\u00eda parte del nuevo art. 263 de la Constituci\u00f3n Nacional\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Mi pregunta obedece, Se\u00f1or Ministro, a que seg\u00fan entiendo la adjudicaci\u00f3n o asignaci\u00f3n de curules se hace a las listas y\/o candidatos inscritos y no entre los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, es decir entre los congresistas, diputados, concejales y ediles\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro, en escrito del 24 de enero de 2003, respondi\u00f3 del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Admito nuevamente que la redacci\u00f3n del texto hubiera podido ser m\u00e1s feliz. Pero no hay duda, para ning\u00fan int\u00e9rprete, de que la cifra repartidora se aplicar\u00e1 para distribuir las curules entre los candidatos a ocuparlas\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 31 de enero de 2003, el peticionario pregunta si, en virtud de que la redacci\u00f3n podr\u00eda ser m\u00e1s feliz, no ser\u00eda mejor devolver el texto al Congreso para que lo redacte de manera correcta. \u00a0<\/p>\n<p>No existe respuesta concreta a tal petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>18. En escrito del 16 de enero de 2003, radicado 0301, el accionante se\u00f1al\u00f3 \u2018El refrendo \u2013sic- aprobado por el Congreso ordena que en circunscripciones especiales se elijan cuatro representantes a la C\u00e1mara pero no dice como se asignar\u00e1n dichas curules. Por ello, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, me permito preguntarle qu\u00e9 sistema electoral se aplicar\u00e1 para el reparto de la \u2013sic- 4 curules que corresponden a las comunidades negras e ind\u00edgena y a los colombianos residentes en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u00bfSe sumar\u00e1 sistema \u00fanico para los tres casos, o separado, seg\u00fan se elijan uno dos representante? \u00bfHabr\u00e1 umbral? \u00bfCifra repartidora?.\u00bf Cuociente electoral? \u00bfSimple mayor\u00eda? \u00bfSe podr\u00e1n acumular los votos obtenidos en diferentes circunscripciones territoriales?\u00bf Los ciudadanos residentes en el pa\u00eds podr\u00e1n votar por candidatos que aspiren a representar a quienes residen en el exterior?. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No creo que el tema lo deba definir la ley porque la Carta vigente y el referendo constitucionalizan lo referente a los sistemas electorales. Tampoco creo que se pueda acudir al par\u00e1grafo transitorio del propuesto nuevo art\u00edculo 171 porque ese par\u00e1grafo se refiere a la elecci\u00f3n de minor\u00edas pol\u00edticas en el senado y estamos hablando de la elecci\u00f3n de representantes en circunscripciones especiales\u2019. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionado respondi\u00f3, en escrito del 24 de enero de 2003, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El tema lo definir\u00e1 el Congreso por Ley de la Rep\u00fablica. \u2018Si transcurrido un a\u00f1o de vigencia de la presente reforma constitucional, el Congreso no hubiere aprobado la Ley para la elecci\u00f3n de minor\u00edas pol\u00edticas, el Presidente de la Rep\u00fablica la expedir\u00e1 por decreto en los tres meses siguientes\u2019. Esta norma, suficientemente expl\u00edcita, que se incluy\u00f3 al final del art\u00edculo 171, no pareci\u00f3 oportuna repetirla para el art\u00edculo 176. Esta vez el legislador consider\u00f3 que diciendo las cosas una sola vez, basta\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En escrito del 17 de enero, radicado con el n\u00famero 0302, afirm\u00f3 el peticionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El par\u00e1grafo segundo de la pregunta No. 7 del referendo dispone que \u201cla ley reglamentar\u00e1 las causales de p\u00e9rdida de investidura &#8230;. para garantizar los principios de proporcionalidad, legalidad, &#8230; y culpabilidad\u2019. En ejercicio del derecho de petici\u00f3n me permito preguntarle c\u00f3mo deben entenderse los citados principios en este caso. Concretamente quiero saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018a) Si en virtud del principio de proporcionalidad, al que se refiere en dos ocasiones el citado par\u00e1grafo, la sanci\u00f3n que imponga el Consejo de Estado depender\u00e1 de la gravedad de la falta cometida, tambi\u00e9n de la causal invocada, y ser\u00e1 objeto de graduaci\u00f3n, tal como establece el mismo par\u00e1grafo. Para decir algo, si se puede sancionar al investigado con la p\u00e9rdida de sus derechos pol\u00edticos de manera permanente o temporal (5 o 10 a\u00f1os, por ejemplo). En esta \u00faltima hip\u00f3tesis que ocurre con el ord. 4 del art. 179 de la Constituci\u00f3n vigente que convierte en causal de inelegibilidad permanente la p\u00e9rdida de la investidura de congresista. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018b)Si en virtud del principio de legalidad el Congreso debe definir qu\u00e9 se entiende por \u2018indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos\u2019 y \u2018tr\u00e1fico de influencias\u2019 o si esos hechos los eval\u00faa y califica el Consejo de Estado cada vez que debe resolver los casos llevados a su conocimiento\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018c) Si en virtud del principio de culpabilidad la p\u00e9rdida de la investidura solo se puede decretar cuando el servidor investigado haya actuado con dolo o culpa grave o grav\u00edsima\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018d). Si en virtud del principio del debido proceso se puede o debe establecer la doble instancia (primera en una de las secciones y segunda en sala plena del Consejo de Estado) tal como algunos lo han solicitado\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro, en escrito del 24 de enero de 2003, respondi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos : \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ac\u00e1 tampoco me corresponde anticiparme a lo que el legislador decidir\u00e1 en la materia. Todos los ciudadanos estaremos a lo que entonces se disponga\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 31 de enero de 2003 el accionante se\u00f1ala que el Gobierno s\u00ed tiene el deber de absolver esa inquietud, \u00a0puesto que esto facilitar\u00e1 el ejercicio de una actividad democr\u00e1tica informada y, por tanto, reitera la pregunta realizada. \u00a0<\/p>\n<p>No consta respuesta expresa de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>20. El 17 de enero de 2003, luego de consignar que como en el referendo se dispone que para la asignaci\u00f3n de curules en las corporaciones p\u00fablicas, distintas del Senado, se aplicar\u00e1 el sistema de la cifra repartidoras que obtengan al menos el 50% del respectivo cuociente electoral, el peticionario, pretende que se le aclare lo que ocurrir\u00eda \u2018&#8230; cuando una sola de las listas obtiene mas del 50% del cuociente electoral definido de id\u00e9ntica manera en la Constituci\u00f3n actual y el referendo. Pregunto si a esa lista se le adjudicar\u00e1n todas las curules\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obra respuesta individual sobre este concreto punto. \u00a0<\/p>\n<p>21. El 17 de enero de 2003 \u00a0el accionante expone las siguientes preguntas, referentes a la eliminaci\u00f3n de suplencia de las corporaciones p\u00fablicas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20181\u00ba. Qu\u00e9 ocurre en los casos de maternidad?. Durante la semanas anteriores y posteriores al parto se produce vacancia de hecho que no ser\u00e1 llenada o suplida por nadie?. Qui\u00e9n determina la duraci\u00f3n de esa vacancia? La persona interesada?. El medico? \u00a0<\/p>\n<p>\u20182\u00ba. Si se produce la renuncia voluntaria de la mitad o m\u00e1s de los miembros de una corporaci\u00f3n p\u00fablica, v.gr un concejo municipal, qu\u00e9 ocurre con esa corporaci\u00f3n?. Se disuelve autom\u00e1ticamente?. Se convoca a nuevas elecciones?. \u00a0<\/p>\n<p>\u20184\u00ba. En los casos de renuncias voluntarias que no dan lugar a que sean ocupadas las curules, el qu\u00f3rum para sesionar y\/o deliberar, se contin\u00faa determinando con base en la composici\u00f3n inicial de la corporaci\u00f3n\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20185\u00ba. Qu\u00e9 ocurre en los casos de suspensi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones de un miembro de corporaci\u00f3n p\u00fablica decretada, vgr. por un fiscal, un juez o la Procuradur\u00eda General?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20186\u00ba. Qu\u00e9 ocurrir\u00e1 en los casos de secuestro que, desgraciadamente, se puedan presentar?. En estos casos, como en los previstos en la pregunta anterior, el qu\u00f3rum sigue siendo el anterior a esas vacancias de hecho o se modificar\u00e1?\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este escrito, no obra respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El 27 de enero de 2003, el Dr. Castro pregunta al accionado si comparte las propuestas del env\u00edo previo del tarjet\u00f3n a los votantes y que la votaci\u00f3n se realice durante varios d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>No consta respuesta individual a esta petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23. El 3 de febrero de 2003, dirige un escrito, radicado No 0794 que se relaciona con la pregunta 17 del referendo, a trav\u00e9s de la cual el accionante requiere saber si el escrutinio de los votos que se depositen en relaci\u00f3n con la misma, \u2018&#8230; se realizar\u00e1 por separado, para cada uno de los distritos y municipios del pa\u00eds y con base en dicho escrutinio se decidir\u00e1 en qu\u00e9 distritos y municipios se aprob\u00f3 la pr\u00f3rroga y en cu\u00e1les no\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obra respuesta particular sobre lo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>24. El 13 de febrero de 2003, el Ministro dirige un escrito al accionante \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando respond\u00ed las 17 preguntas que usted me formul\u00f3, ten\u00eda el convencimiento de que se trataba de una pol\u00e9mica sobre el apasionante tema del Referendo, lujosamente engalanada como si del ejercicio de un derecho de petici\u00f3n se tratara. As\u00ed se lo hice saber, con todo respeto, y a pesar de que no me consideraba jur\u00eddicamente obligado a darle respuesta, lo hice por \u00a0consideraci\u00f3n a usted y por atenci\u00f3n a las muy interesantes cr\u00edticas que plantea a una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Sus gentiles r\u00e9plicas me confirman en mis apreciaciones y me llevan a la conclusi\u00f3n de que estaba yo en lo cierto cuando le planteaba mis obvias reticencias a entrar, por el camino de supuestos derechos de petici\u00f3n, a una pol\u00e9mica que no tiene la oportunidad y el lugar que usted plantea. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de examinar con todo cuidado mis respuesta iniciales, he llegado a la conclusi\u00f3n de que ellas contienen lo que era de \u00a0mi \u00a0competencia decirle. Doy de esta manera por concluido el epistolario a que hago referencia, que me fuera muy grato en otras circunstancias, cuando hubiera espacio para la discusi\u00f3n acad\u00e9mica o la tertulia pol\u00edtica.\u201d (similar contenido al de este escrito se encuentra en el del 4 de marzo de 2003. En \u00e9ste se a\u00f1ade que tiene conocimiento de que la informaci\u00f3n que solicita la requiere para la elaboraci\u00f3n de un libro.) \u00a0<\/p>\n<p>25. Escrito del 4 de marzo de 2003 en el cual el Ministro del Interior y de Justicia da respuesta a petici\u00f3n del 11 de febrero del mismo a\u00f1o \u00a0(la cual no consta en el expediente) en la que se pregunta si la poblaci\u00f3n a la que se refiere la Ley 796 de 2002 es la que figura en el censo previamente aprobado por ley o la que se calcule para cada circunscripci\u00f3n \u201cen el momento de la elecci\u00f3n o el 31 de diciembre anterior a este\u201d. \u00a0Se\u00f1ala el Ministro que no tiene competencia para formular interpretaciones aut\u00e9nticas de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Escrito del 6 de marzo, radicaci\u00f3n 1559, en el cual Castro reitera la petici\u00f3n y se\u00f1ala que lo que \u00e9l desea es conocer el punto de vista del Gobierno con respecto al tema se\u00f1alado y no considera que el Ministro pueda sustituir en su labor a las C\u00e1maras de int\u00e9rpretes con autoridad. Por tal motivo, reitera su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 25 de marzo de 2003, a\u00f1adi\u00f3 el Ministro que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El desarrollo legislativo que tenga el Referendo en el futuro, si a juicio del legislador llegara a ser necesario, s\u00f3lo le corresponde al Congreso. La representaci\u00f3n de los departamentos en las circunscripciones territoriales, est\u00e1 dicho con toda claridad en el texto de la pregunta sexta. Lo dem\u00e1s ser\u00eda un ejercicio matem\u00e1tico que usted mismo puede hacer con provecho. Con toda consideraci\u00f3n debo decirle que no encaja dentro de la \u00f3rbita de mis funciones resolver curiosidades matem\u00e1ticas en torno a las muchas hip\u00f3tesis que puedan plantearse sobre imaginarios resultados electorales. Cuando sea el caso, la autoridad electoral se ocupar\u00e1 del tema\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>26. Escrito del 6 de marzo de 2003, radicado 1561, en el cual se\u00f1ala el accionante que los derechos de petici\u00f3n relativos al referendo que ha elevado ante otras entidades p\u00fablicas han sido respondidos de fondo sin cuestionar la raz\u00f3n por la cual se solicitan. Por tal motivo solicita que no cuestionando la finalidad con la que han sido presentados los derechos de petici\u00f3n \u00e9stos sean respondidos. Por \u00faltimo indica que \u201csi le preocupa que yo pueda escribir un libro sobre el referendo y le mortifica que en \u00e9l haga menci\u00f3n de su nombre, puede decirle que, en caso de escribirlo, tendr\u00e9 el buen ciudadano de no citarlo. Est\u00e9 seguro que me acordar\u00e9 de Ud. En la primera de \u00a0mis amnesias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27. Libelo del 6 de marzo de 2003, radicaci\u00f3n 1565, mediante el cual el accionante pregunta, en relaci\u00f3n con la pregunta No 1 de le Ley 796 \u2018.. cu\u00e1les son los delitos que afectan el patrimonio del Estado\u2019, en la Legislaci\u00f3n Penal vigente\u2019 y, \u2018&#8230; cu\u00e1ntas personas han sido condenadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario accionado, en escrito del 25 de marzo de 2003, respondi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018A la primera de las preguntas le contesto diciendo que no hay en el C\u00f3digo Penal enumeraci\u00f3n, ni ilustrativa ni taxativa, de los delitos que puedan afectar el patrimonio del Estado. No obstante, el patrimonio del Estado puede ser el sujeto pasivo en la comisi\u00f3n de muchos delitos, como peculados, cohechos, concusiones, prevaricatos y desde luego otros m\u00e1s. El legislador del Referendo no tuvo en consideraci\u00f3n, entonces, al elaborar la pregunta a la que usted se refiere, a una especie particular de delitos, sino a todos los que puedan afectar el patrimonio del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018A la segunda pregunta le contesto que no \u00a0en \u2013sic- estad\u00edstica a mi disposici\u00f3n que me permita responderla\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28. Escrito del 25 de marzo de 2003 en el cual el Ministro del Interior y de Justicia se\u00f1ala que ha contestado puntualmente todos sus derechos de petici\u00f3n, o de acuerdo a su leal saber y entender.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, corresponde a la Sala determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si existe alg\u00fan l\u00edmite al contenido del derecho de petici\u00f3n o a las materias consultadas en ejercicio de \u00e9ste diferente a los documentos de reserva; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Si debido a la naturaleza de algunas peticiones, por la imposibilidad de una respuesta cierta y precisa, es viable contestar indicando que no se absolver\u00e1n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edsticas del derecho de petici\u00f3n \u2013reiteraci\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-377 de 2000, \u00a0Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ampliamente reiterada por esta Corporaci\u00f3n2, sistematiz\u00f3 los elementos caracter\u00edsticos del derecho de petici\u00f3n . La Sala considera necesario resaltar los pertinentes al caso en estudio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1006 de 2001,3 la Corte adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales m\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>j) \u201cLa falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d;4 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u201cAnte la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n comprende el derecho a elevar consultas ante los funcionarios de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 constitucional establece que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n.\u201d En desarrollo de esta norma constitucional, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo contempla, en su art\u00edculo 25, el derecho a formular consultas. En \u00e9ste se establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relaci\u00f3n con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consultas deber\u00e1n tramitarse con econom\u00eda, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas en estos casos no comprometer\u00e1n la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento o ejecuci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De las norma se desprenden varias caracter\u00edsticas referentes al derecho a formular consultas: \u00a0<\/p>\n<p>a. La consulta se debe hacer con respecto a materias de la competencia del consultado. \u00a0<\/p>\n<p>b. El plazo para responderlas es de 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>c. Las respuestas a \u00e9stas no son vinculantes. \u00a0<\/p>\n<p>d. Las respuestas no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil se debe entender que este derecho a formular consultas implica algo diferente a la solicitud de informaci\u00f3n &#8211; aunque en la resoluci\u00f3n de la consulta \u00e9sta puede ser suministrada- y a la expedici\u00f3n de copias &#8211; aunque tambi\u00e9n la absoluci\u00f3n de \u00e9sta pueda comprender el suministro de copias de algunos documentos -. Se diferencia tambi\u00e9n de la petici\u00f3n en inter\u00e9s particular para el reconocimiento de un derecho en virtud de que mientras \u00e9ste tiene una respuesta que s\u00ed vincula a la administraci\u00f3n por constituir un acto administrativo, la consulta, como la norma lo dispone, no tiene \u00a0car\u00e1cter vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida esta diferencia se puede afirmar que en ejercicio del derecho de consulta se puede solicitar a la administraci\u00f3n que exprese su opini\u00f3n, desde el punto de vista jur\u00eddico, sobre determinado asunto de \u00a0su competencia, recalcando siempre que estos conceptos no son vinculantes, puesto que no se configuran como actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha establecido el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, en Auto del 6 de mayo de 1994 con ponencia del Consejero Yesid Rojas Serrano \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, dentro del derecho de petici\u00f3n incluye el de formulaci\u00f3n de consultas escritas o verbales a las autoridades, en relaci\u00f3n con las materias a su cargo, y en relaci\u00f3n con las respuestas, establece que ellas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atiendan, ni ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento o ejecuci\u00f3n. Respecto a lo anterior vale la pena recordar la diferencia que existe entre los conceptos y las circulares e instrucciones de car\u00e1cter general. Mediante los primeros se absuelven consultas tanto de funcionarios como de particulares formuladas en procura de conocer, desde el punto de vista jur\u00eddico, criterios y opiniones acerca del problema consultado. A trav\u00e9s de las segundas, el superior jer\u00e1rquico indica a los funcionarios subalternos la manera como deben aplicar las normas legales, en este caso, las de car\u00e1cter tributario. A lo anterior, pertinente es agregar que el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el 14 del Decreto &#8211; Ley 2304 de 1989, se\u00f1ala como objeto de la acci\u00f3n de nulidad los actos administrativos, las circulares de servicio y los actos de certificaci\u00f3n y registro. No incluye, como s\u00ed lo hac\u00eda la disposici\u00f3n subrogada, los conceptos. De otra parte, de conformidad con la definici\u00f3n tradicional de acto administrativo y con reiterada jurisprudencia y constante doctrina, la caracter\u00edstica esencial del acto administrativo es la de producir efectos jur\u00eddicos, la de ejecutar una determinaci\u00f3n capaz de crear, modificar o extinguir una situaci\u00f3n jur\u00eddica. (&#8230;) En virtud de las apreciaciones anteriores resulta l\u00f3gico concluir que si el concepto acusado no es un acto administrativo, ni una circular de servicio, ni un acto de certificaci\u00f3n y registro, hizo bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al declararse inhibido, por falta de jurisdicci\u00f3n para conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra dicho concepto\u201d.6 (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>No existe l\u00edmite tem\u00e1tico al derecho de consulta aparte del constituido por la competencia del funcionario preguntado y el car\u00e1cter reservado del tema sobre el cual se desea conocer el concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe la obligaci\u00f3n de dar respuesta cierta y precisa en todo caso. Naturalmente, hay ocasiones en que el alcance de la respuesta depende de la capacidad de la administraci\u00f3n en las circunstancias del caso. Esto en virtud de que la pluralidad de factores que pueden influir en una consulta elevada a la administraci\u00f3n, en determinadas ocasiones, hace complejo dar una respuesta cierta precisa y definitiva. Sin embargo, vale la pena dejar en claro que la administraci\u00f3n no se exime de dar una respuesta en la cual se\u00f1ale que la naturaleza del tema consultado conlleva ciertas dificultades con repercusiones a la hora de dar contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario indicar que este derecho de consulta se ve comprendido por los par\u00e1metros del art\u00edculo 23 constitucional. En esta medida, se podr\u00e1n elevar consultas en inter\u00e9s particular o general. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de petici\u00f3n no se vulnera cuando la administraci\u00f3n no est\u00e1 en capacidad de responder por las caracter\u00edsticas del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Se puede presentar una petici\u00f3n en la cual la administraci\u00f3n no est\u00e9 en capacidad de responder, por ejemplo, cuando se solicita informaci\u00f3n acerca de un documento que ha desaparecido. En la sentencia T-412\/98, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, se estudi\u00f3 un caso en el cual el accionante solicitaba la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, puesto que la entidad accionada no le hab\u00eda suministrado el certificado de tiempo de trabajo despu\u00e9s de pasado un lapso considerable. Por su parte, la entidad demandada se\u00f1alaba que lo solicitado por el accionante era altamente complejo de satisfacer, toda vez que se hab\u00eda dado un extrav\u00edo de los archivos donde se encontrar\u00eda tal informaci\u00f3n. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa, as\u00ed pues, que las diferentes autoridades administrativas presuntamente responsables para expedir la certificaci\u00f3n requerida, realizaron las gestiones que estaban a su alcance, pretendiendo satisfacer al petente en su solicitud. La insuficiencia del material documental en disposici\u00f3n de los archivos y bajo su dependencia, para constatar dicha informaci\u00f3n, impidi\u00f3 otorgarla; por lo tanto, frente a la verificaci\u00f3n de la posible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n planteada ante los jueces de tutela, se encuentra que no era viable exigir una respuesta en el sentido esperado por el petente, en aras de lograr una protecci\u00f3n del derecho, no obstante la inexistencia del correspondiente soporte documental, lo que en cierta forma podr\u00eda llevar a un exceso de funciones administrativas, en virtud de \u00f3rdenes judiciales de amparo de inmediato cumplimiento, con extralimitaci\u00f3n de los alcances de la acci\u00f3n de tutela.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, como se indic\u00f3 en el numeral referente a la elevaci\u00f3n de consultas a la administraci\u00f3n, se ve eximida de la carga de dar una respuesta de fondo si la impredictibilidad del sentido correcto de la respuesta hace altamente complejo dar contestaci\u00f3n \u00a0precisa de dicha petici\u00f3n. Por ejemplo en el caso de las consultas sobre la futura pol\u00edtica legislativa del Gobierno, o la ulterior pol\u00edtica de Gobierno en t\u00e9rminos generales. Esto se debe determinar en cada caso por parte del funcionario y estar\u00e1 sujeto al control del juez de tutela8, o el juez de lo contencioso administrativo9, el cual podr\u00e1 evaluar si, en efecto, la naturaleza de tal consulta hac\u00eda muy compleja una respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que el ejercicio de un derecho puede implicar cargas, la Sala considera oportuno indicar cu\u00e1les son las obligaciones que conlleva el ejercicio del derecho de petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 23 constitucional indica que la petici\u00f3n debe presentarse en t\u00e9rminos respetuosos. Este presupuesto se ve reforzado con el contenido del art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica seg\u00fan el cual \u201ces un deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. El presentar peticiones de copias de documentos implica, en caso de que sea un alto n\u00famero, asumir el costo de \u00e9stas. La norma que impone esta obligaci\u00f3n fue demandada ante la Corte y se encontr\u00f3 exequible. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)es claro que el prop\u00f3sito que anima al legislador, cuando introduce este tipo de disposiciones en el orden jur\u00eddico, no es otro que el de pretender racionalizar el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) si \u00a0como el de preservar el patrimonio p\u00fablico de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas resulta meridianamente claro que el derecho de petici\u00f3n comporta varias manifestaciones en las cuales el legislador colabora en su configuraci\u00f3n legal y en su desarrollo constitucional. En consecuencia conforme a la jurisprudencia de esta Corte el derecho de petici\u00f3n al igual que los dem\u00e1s derechos fundamentales consagrados en el orden constitucional no tienen per-se el car\u00e1cter de absolutos, pues cuentan con los limites impuestos por los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el Legislador, puede, en ejercicio \u00a0de la cl\u00e1usula general de competencia prevista en el del art\u00edculo 150 superior definir los distintos elementos materiales para concretar el ejercicio de los derechos fundamentales y por lo tanto es un deber constitucional la prevalencia de inter\u00e9s general y la carga \u00e9tica de todo ciudadano de respetar lo derechos ajenos y no abusar de los propios. (art. 95 num. 1 y 5 Constitucional).\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>d. Adem\u00e1s, se deben respetar los requisitos establecidos en los cap\u00edtulos \u00a0II, III, IV, y V del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (art\u00edculos 5 al 25). \u00a0<\/p>\n<p>e. Como ning\u00fan derecho es absoluto11, se requiere que no est\u00e9 demostrado que se presenta un abuso del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas obligaciones deben ser asumidas cabalmente por toda persona que haga uso de su derecho y el hecho de incumplirlas legitimar\u00e1 la ausencia de respuesta de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El ejercicio del derecho de petici\u00f3n es una herramienta para el desarrollo de la democracia participativa \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en la reiterada sentencia T-377\/00, arriba citada, una de las funciones del derecho de petici\u00f3n es facilitar el ejercicio de la participaci\u00f3n en la toma de las decisiones que afectan a los ciudadanos; es decir, en el desarrollo de su derecho &#8211; deber democr\u00e1tico de participaci\u00f3n. En desarrollo de este punto la Corte ha afirmado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSeg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. Una de las formas en las cuales las entidades conformantes del Estado pueden ayudar al envolvimiento (sic) del ciudadano en los asuntos p\u00fablicos es por medio de la soluci\u00f3n oportuna a peticiones de informaci\u00f3n. En ocasiones la informaci\u00f3n solicitada puede corresponder a resultados de gestiones del Estado que son de inter\u00e9s p\u00fablico y que al conocerse pueden servir como herramienta para el control ciudadano ya que s\u00f3lo teniendo conocimiento de los resultados arrojados se podr\u00e1 estar de acuerdo con los mismos o reclamar el cumplimiento de las gestiones a las cuales est\u00e1 obligado el Estado.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-596\/02, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda, se analiz\u00f3 la conexi\u00f3n que existe entre el acceso a la informaci\u00f3n \u2013en el marco \u00a0del derecho de petici\u00f3n para el caso que se estudiaba- y el ejercicio de la democracia participativa en su manifestaci\u00f3n de control del poder a trav\u00e9s de veedur\u00edas. Los accionantes solicitaban a la entidad accionada copia de la ejecuci\u00f3n presupuestal de dos a\u00f1os, y hasta la interposici\u00f3n de la tutela tal informaci\u00f3n no hab\u00eda sido suministrada, motivo por el cual se concedi\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La obligaci\u00f3n de hacer p\u00fablica las gestiones presupuestales de las entidades] es de suma importancia puesto que es una concreci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales y de principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica. En una democracia participativa el derecho a acceder a la informaci\u00f3n (art\u00edculo 20, C.P.) constituye un instrumento indispensable para el ejercicio del derecho pol\u00edtico fundamental a participar en \u201cel control del poder pol\u00edtico\u201d (art\u00edculo 40, C.P.), de lo cual depende la efectividad del principio de responsabilidad pol\u00edtica (art\u00edculo 133, C.P.) as\u00ed como la materializaci\u00f3n del principio de publicidad que rige la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 C.P).\u201d(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>6. No existe l\u00edmite normativo al contenido de la petici\u00f3n, ni a su finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La norma constitucional que consagra el derecho de petici\u00f3n no establece l\u00edmite tem\u00e1tico a su ejercicio; tampoco lo hace ninguna norma de car\u00e1cter legal. En esta medida, cualquiera puede ser el asunto tratado dentro del derecho de petici\u00f3n. Esto no es \u00f3bice para que en caso de que el funcionario que conozca de la solicitud no sea competente para responderla, la env\u00ede a aqu\u00e9l que dentro de sus funciones deba asumir esta labor. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-021\/98, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se conoci\u00f3 de un caso en el cual una comunidad ind\u00edgena solicitaba que una resoluci\u00f3n proferida por el INCORA fuera revocada en virtud de que desconoc\u00eda la realidad de posesi\u00f3n de tierras por parte de la comunidad ind\u00edgena al adjudicarles menor porci\u00f3n de tierra de la que a ellos correspond\u00eda. El INCORA no hab\u00eda respondido por considerar que en el derecho de petici\u00f3n no se pod\u00edan tratar tales asuntos, puesto que \u00e9ste no era el mecanismo id\u00f3neo para pedir la revocatoria de un acto. En caso de que tal fuera la pretensi\u00f3n, se deber\u00eda acudir a la figura de la revocatoria directa desarrollada en el c\u00f3digo contencioso administrativo. Por tanto, el INCORA no dio respuesta a lo pedido. Con respecto a la ausencia de l\u00edmite tem\u00e1tico en el ejercicio del derecho de petici\u00f3n dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la naturaleza misma del derecho de petici\u00f3n y, por tanto, de su n\u00facleo esencial, objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, hace parte la certidumbre de que, independientemente del contenido de lo que se solicita, se habr\u00e1 de obtener respuesta oportuna y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Basta que del escrito correspondiente &#8211; o del acta de la exposici\u00f3n verbal, en su caso- pueda extraerse que el deseo de la persona es el de formular una petici\u00f3n, en inter\u00e9s general o particular, para que al asunto se le deba dar el tr\u00e1mite propicio a la satisfacci\u00f3n del indicado derecho fundamental, y para que principien a correr los t\u00e9rminos legales para la pronta resoluci\u00f3n.\u201d(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la finalidad , la Corte ha considerado que en \u00a0lo referente al inter\u00e9s particular, no se\u00f1ala la Carta Pol\u00edtica l\u00edmite alguno. En ese sentido, ha encontrado como inter\u00e9s v\u00e1lido para ejercer el derecho de petici\u00f3n el de recopilar pruebas para la iniciaci\u00f3n de un proceso, en el ejercicio del derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n. 13 \u00a0<\/p>\n<p>7. Existencia de otros mecanismos para la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n pedida en el derecho de petici\u00f3n no es \u00f3bice para contestarlo \u00a0<\/p>\n<p>Ni la Constituci\u00f3n ni la ley establecen como requisito para ejercer el derecho de petici\u00f3n tendiente a la consecuci\u00f3n de informaci\u00f3n que \u00e9ste sea el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para conseguirla. Tampoco se deben agotar otros medios para obtener lo pedido para poder hacer uso del derecho de petici\u00f3n. Esto implica afirmar que el derecho de petici\u00f3n no tiene car\u00e1cter subsidiario. Por tanto, es el titular del derecho quien decide ejercer este derecho para obtener la informaci\u00f3n o el reconocimiento del derecho buscados. Al respecto ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces posible que en ejercicio del citado derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n (&#8230;) se pida un objeto o se plantee una causa que debe ser atendida por \u00a0otras v\u00edas, por otros procedimientos o ante otros estrados, pero lo cierto es que si se plantea una petici\u00f3n en la modalidad de esta v\u00eda de orden inicialmente administrativo, ella debe ser resuelta como corresponda, guardando los limites y las precisas competencias establecidas, pero siempre en forma pronta.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien pueden existir otros mecanismos cuya finalidad [est\u00e9] dirigida con mayor precisi\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s particular, la persona en cuya cabeza radica tal inter\u00e9s puede considerar m\u00e1s id\u00f3neo el derecho de petici\u00f3n para satisfacerlo. El derecho de petici\u00f3n no tiene dentro de su naturaleza la caracter\u00edstica de ser subsidiario.\u201d15 (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, los funcionarios p\u00fablicos ante quienes se presente la solicitud no pueden excusar su silencio ante la solicitud o su no respuesta de fondo en la falta de utilizaci\u00f3n de otros medios para la obtenci\u00f3n de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala de revisi\u00f3n denegar\u00e1 la tutela al derecho de petici\u00f3n del doctor Jaime Castro toda vez que (i) si bien ejerci\u00f3 leg\u00edtimamente su derecho fundamental, (ii) la naturaleza de lo consultado hace que la no respuesta de fondo del Ministro Fernando Londo\u00f1o a varias de sus consultas se encuentre legitimada y no constituya violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El accionante ejerci\u00f3 leg\u00edtimamente su derecho de petici\u00f3n toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>a. A pesar de que es considerable la cantidad de consultas elevadas, como se puede corroborar en el ac\u00e1pite de pruebas, no existe en la Constituci\u00f3n o en la ley un l\u00edmite num\u00e9rico a los derechos de petici\u00f3n que puede presentarse por una persona. \u00a0<\/p>\n<p>b. A pesar de la complejidad de sus preguntas, no existe l\u00edmite tem\u00e1tico a las consultas que se pueden elevar ante la administraci\u00f3n. Por tanto, se pod\u00edan presentar peticiones para absolver las dudas acerca de la Ley que convocaba a referendo, como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>c. Dentro del contexto pol\u00edtico del momento en el cual se elevaron las peticiones, el accionante ten\u00eda la posibilidad de escoger el camino del derecho de petici\u00f3n para absolver, en la medida de lo posible, sus dudas atinentes al referendo. Es m\u00e1s, esto es una clara manifestaci\u00f3n de las posibilidades de ejercicio de la democracia participativa uno de cuyos presupuestos b\u00e1sicos es la posibilidad ciudadana de obtener informaci\u00f3n acerca de lo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>No es correcto el concepto jur\u00eddico indicado por los Consejos de la Judicatura, Seccional y Superior, seg\u00fan el cual al existir escenarios p\u00fablicos de discusi\u00f3n para la materia no era procedente el derecho de petici\u00f3n, toda vez que este derecho no es de naturaleza subsidiaria y, por tanto, no se requiere agotar otros medios para ejercerlo. \u00a0<\/p>\n<p>d. El contenido de las peticiones es respetuoso. En efecto en ninguna de las peticiones se observa que se trate de manera irrespetuosa al doctor Fernando Londo\u00f1o Hoyos. El hecho de exigir precisi\u00f3n en las respuestas no configura un irrespeto, a pesar de que no constituyera obligaci\u00f3n para la administraci\u00f3n el hacer las precisiones pedidas, en caso de que esto fuera altamente complejo. \u00a0<\/p>\n<p>e. Las consultas, en t\u00e9rminos generales, fueron elevadas ante la autoridad competente. Seg\u00fan el Decreto 200 de 2003, dentro de las funciones del Ministro del Interior y de Justicia se encuentra la de \u201cpreparar e impulsar proyectos de ley y actos legislativos ante el Congreso de la Rep\u00fablica en las materias relacionadas con los objetivos, misi\u00f3n y funciones del Ministerio y coordinar la acci\u00f3n del Gobierno Nacional ante el Congreso de la Rep\u00fablica, con el concurso de los dem\u00e1s ministerios\u201d, se\u00f1alada en el art\u00edculo 16. En consecuencia, el Ministro del Interior y de Justicia era el funcionario de la administraci\u00f3n que con mayor idoneidad, dentro de la medida de los posible, pod\u00eda absolver las dudas del peticionario, puesto que hab\u00eda sido el doctor Londo\u00f1o el abanderado del proyecto de ley que convocaba a referendo ante el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, porque en dos de las contestaciones generales del accionado \u2013las cuales pretend\u00edan dar respuesta al c\u00famulo de peticiones presentadas- se se\u00f1al\u00f3 que, dentro de la medida de sus posibilidades y su competencia, hab\u00eda respondido en el mayor n\u00famero de peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en respuesta del 13 de febrero de 2003, el Ministro dijo: \u201cdespu\u00e9s de examinar con todo cuidado mis respuesta iniciales, he llegado a la conclusi\u00f3n de que ellas contienen lo que era de \u00a0mi \u00a0competencia decirle.\u201d. Posteriormente, en escrito del 25 de marzo de 2003 se\u00f1al\u00f3 el Ministro que hab\u00eda contestado puntualmente todos sus derechos de petici\u00f3n, o de acuerdo a su leal saber y entender; lo que equivale a afirmar que dentro del l\u00edmite de sus posibilidades como funcionario de la administraci\u00f3n hab\u00eda dado toda la respuesta posible y que no le era viable profundizar m\u00e1s en la contestaci\u00f3n o dar una respuesta que el accionante considerara suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Como se estudi\u00f3 en la parte considerativas, hay ciertas consultas frente a las cuales la administraci\u00f3n puede dar tal contestaci\u00f3n, debido a la complejidad \u00a0en la concreci\u00f3n de una respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizando la naturaleza de las peticiones no respondidas, seg\u00fan lo indicado en la demanda, la Sala encuentra que el actuar del Ministro fue v\u00e1lido y no vulnera el derecho de petici\u00f3n del doctor Castro, puesto que las respuestas \u00a0a las consultas que en concepto del peticionario no fueron contestadas de fondo eran de car\u00e1cter imprevisible o aleatorio lo que implicaba un alto grado de dificultad en la concreci\u00f3n de una respuesta. Las siguientes son las preguntas que en consideraci\u00f3n de la Sala entran en esta categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cu\u00e1les ser\u00edan las sanciones que propondr\u00eda el Gobierno para el consumo de sustancias alucin\u00f3genas. Esta petici\u00f3n correspond\u00eda al resultado de un proceso deliberativo y \u00a0fluctuante que se deber\u00eda dar dentro del Gobierno. Por tanto, \u00a0no exist\u00eda el deber de tener definida una posici\u00f3n y comunicarla en la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. Se pregunt\u00f3 de qu\u00e9 manera se har\u00eda el escrutinio de la pregunta 17 referente a la prolongaci\u00f3n de periodos de alcaldes, gobernadores, concejales y diputados. Para el momento en que solicitud fue elevada no exist\u00eda reglamentaci\u00f3n. El Ministerio no pod\u00eda aventurarse en una respuesta que iba a ser objeto de un proceso de \u00a0reglamentaci\u00f3n posterior. \u00a0<\/p>\n<p>c. El peticionario pregunt\u00f3 c\u00f3mo se manejar\u00edan las vacancias, en particular las generadas por motivos de maternidad, renuncia voluntaria de la mitad o m\u00e1s de miembros de una corporaci\u00f3n p\u00fablica, a renuncias forzadas de las personas por enfermedad o presi\u00f3n de grupos ilegales, casos de suspensi\u00f3n en el ejercicio de las funciones por orden de autoridad judicial o disciplinaria, y situaciones de secuestro. Esta consulta era de compleja resoluci\u00f3n, puesto que en caso de que se hubiera contestado, el Ministro se estar\u00eda anticipando a lo que en ejercicio de las facultades legislativas estableciera el Congreso. En este caso, no era exigible mandar la consulta al Congreso porque frente a una norma que eventualmente existir\u00eda, esta Corporaci\u00f3n tampoco ten\u00eda competencia para pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>d. Se elev\u00f3 una consulta referente a la aplicaci\u00f3n del sistema de la cifra repartidora cuando fuera una sola la lista que obtuviera el 50% del cuociente electoral. Este asunto podr\u00eda haber sido de conocimiento de la organizaci\u00f3n electoral si tal hip\u00f3tesis se hubiera presentado. En caso dado, el Ministro deber\u00eda haber enviado la solicitud a tal entidad. Como la situaci\u00f3n jur\u00eddica no se hab\u00eda presentado, no hab\u00eda nacido el deber de remitirlo a la autoridad competente. Por tanto, con el hecho de haber contestado, dentro de la respuesta gen\u00e9rica que no era competente, se satisfizo el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Si se consideraba que \u00a0aquellas personas que promovieran la abstenci\u00f3n violaban un deber ciudadano, por qu\u00e9 no se les hab\u00eda se\u00f1alado una sanci\u00f3n en la ley que convocaba a referendo. El accionado no pod\u00eda dar otra respuesta puesto que los motivos no fueron expresados por Gobierno y Congreso al tratarse de un asunto que no fue parte del debate de aprobaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>f. El accionante pregunt\u00f3 cu\u00e1l era el monto que el Gobierno iba a destinar para financiar a aquellas personas que apoyaran la votaci\u00f3n del referendo y qu\u00e9 normas respaldaban tal decisi\u00f3n. Esta respuesta tambi\u00e9n estaba sujeta a la posici\u00f3n definitiva que tomara el Gobierno a una eventual financiaci\u00f3n por tanto era altamente complejo exigir respuesta cierta. Al no conocerse, para el momento de la petici\u00f3n, si el Gobierno iba a apoyar a los que promovieran la votaci\u00f3n, tampoco se pod\u00eda exigir la determinaci\u00f3n de un monto exacto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, el 13 de mayo de 2003, y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, el 17 de junio de 2003, y, en consecuencia, NEGAR la tutela al derecho de petici\u00f3n de Jaime Castro, por los motivos expuestos en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La fecha con la cual se relacionar\u00e1n los escritos en el ac\u00e1pite de pruebas es la de elaboraci\u00f3n de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, por ejemplo, T-846\/03, \u00a0T-306\/03, T-1889\/01, y T-1160 \u00a0A\/01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-1006\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta ocasi\u00f3n no se le hab\u00eda dado respuesta oportuna a la accionante acerca de su solicitud de pago de mesadas de pensi\u00f3n de sobreviviente atrasadas, motivo por el cual se le concedi\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia 219\/01, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la sentencia T-476\/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, \u00a0la Corte afirm\u00f3 \u201cDesde una perspectiva constitucional, la obligaci\u00f3n de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petici\u00f3n, es un elemento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: \u201c\u2026[ las respuestas simplemente formales o evasivas]\u2026 no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia 249\/01, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el mismo sentido, ver sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n 1\u00aa, del 20 de octubre de 1993, radicaci\u00f3n 2552, Consejero Ponente Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0en la cual se confirmaba una inhibici\u00f3n para entrar a conocer de la nulidad de un pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades dentro del marco del derecho de consulta, toda vez que \u00e9ste no se configuraba como acto administrativo. Tambi\u00e9n sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n 1\u00aa, del 11 de marzo de 1984, expediente No 41, Consejero Ponente Guillermo Benavides Melo, referida a un concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores con respecto a ratificaci\u00f3n de tratados. \u00a0<\/p>\n<p>7 Por otro lado, en la sentencia arriba mencionada tambi\u00e9n se estudi\u00f3 como no se vulneraba el derecho fundamental en este caso habida cuenta que adem\u00e1s de la imposibilidad de suministrar la informaci\u00f3n el accionante ten\u00eda otro medio para conseguir lo que buscaba con la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n. En efecto contaba con un proceso ante lo contencioso administrativo para que en esta sede se reconociera su derecho de pensi\u00f3n en el cual iba a poder a aportar otros medios probatorios. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior adquiere mayor firmeza, al tener en cuenta que la finalidad que llev\u00f3 al actor a ejercitar la petici\u00f3n, sobrepasaba la mera obtenci\u00f3n del certificado de tiempo de servicio; su objetivo era el de comprobar dicho requisito y as\u00ed alcanzar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aspecto sobre el cual, es necesario aclarar que contaba con otras formas de demostrarlo, haciendo uso de la prueba supletoria o, en su lugar, recurriendo a la v\u00eda judicial para demostrar el tiempo exacto de trabajo al servicio del Ministerio de Obras P\u00fablicas, mediante la pr\u00e1ctica de distintos medios probatorios y con las garant\u00edas procesales suficientes que, para el efecto, consagra el ordenamiento jur\u00eddico vigente, lo que ha intentado hacer el accionante, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por \u00e9l mismo.\u201d En el mismo sentido y \u00a0con los mismos supuestos de hecho, ver sentencia T-985\/01, M.P. Clara In\u00e9s Vargas y T-464\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>8 Dentro del conocimiento de una acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 ART. 21.\u2014La administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que se\u00f1ale su car\u00e1cter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponder\u00e1 al tribunal de lo contencioso administrativo que tenga jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en \u00fanica instancia si se acepta o no la petici\u00f3n formulada o si se debe atender parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente al tribunal para que \u00e9ste decida dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Se interrumpir\u00e1 este t\u00e9rmino en el caso de que el tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgaci\u00f3n deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia C-099\/01, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En esta ocasi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 exequible la norma que impon\u00eda el cobro de las copias solicitadas en ejercicio del derecho de petici\u00f3n cuando su cantidad lo justificara. \u00a0<\/p>\n<p>11 La noci\u00f3n de abuso del derecho hace alusi\u00f3n a \u00a0ciertas situaciones en las cuales las normas jur\u00eddicas son aplicadas de tal manera que se desvirt\u00faa el objetivo jur\u00eddico que persigue la norma. se requiere el uso anormal, malintencionado, imprudente, inconducente o excesivo en relaci\u00f3n con la finalidad que leg\u00edtimamente ofrecen las leyes En el ejercicio de derechos fundamentales tambi\u00e9n se puede incurrir en abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se puede presentar abuso del derecho cuando en ejercicio de la libertad de cultos se atenta contra la intimidad y la paz de los habitantes aleda\u00f1os a un centro religioso que ejerce un alto grado de contaminaci\u00f3n auditiva que deslegitima la conducta de quienes ah\u00ed se re\u00fanen. Ver sentencia T-713\/96, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Referente al abuso del derecho a la libertad de empresa que al ejercerse por el alto volumen del sonido del establecimiento de comercio afectaba la salud e intimidad de los vecinos, ver sentencia T-394\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-129\/01, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que hab\u00eda participado en la elaboraci\u00f3n de un pacto mediante el cual el Gobierno se compromet\u00eda a suministrar ayuda al municipio del cual era residente y, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicitaba un informe acerca del cumplimiento del mismo el cual no le hab\u00eda sido suministrado. \u00a0La Corte concedi\u00f3 la tutela por considerar que esta informaci\u00f3n era indispensable para el control de la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-463\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra En esta ocasi\u00f3n se concedi\u00f3 una tutela a un individuo que solicitaba la copia de planos de un puente en virtud de que un pariente suyo hab\u00eda sufrido un accidente en \u00e9ste. La Corte consider\u00f3 que el hecho de que se pensara que se iba a utilizar esta informaci\u00f3n como pruebas para iniciar un proceso de responsabilidad estatal no era \u00f3bice para suministrar lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-050\/95, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En esta ocasi\u00f3n la tutelante estaba solicitando, a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional. A pesar de que exist\u00edan otros mecanismos para obtener lo pedido, la Corte consider\u00f3 que la petici\u00f3n por ella elevada deber\u00eda tener una respuesta de fondo y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-463\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra anteriormente rese\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1075\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION-L\u00edmites \u00a0 DERECHO DE PETICION-Por la naturaleza de su contenido es imposible dar una respuesta cierta y precisa \u00a0 DERECHO A ELEVAR CONSULTAS A LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION Y DERECHO DE PETICION-Caracter\u00edsticas \u00a0 El art\u00edculo 23 constitucional establece que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}