{"id":9578,"date":"2024-05-31T17:25:40","date_gmt":"2024-05-31T17:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1078-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:40","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:40","slug":"t-1078-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1078-03\/","title":{"rendered":"T-1078-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1078\/03 \u00a0<\/p>\n<p>RECIEN NACIDO PREMATURO-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>Si un reci\u00e9n nacido normal requiere de especiales cuidados de suerte que pueda desarrollarse en condiciones que beneficien su vida, salud, integridad f\u00edsica y social, entre muchos otros aspectos, con mayor raz\u00f3n un reci\u00e9n nacido prematuro que requiere de mucha m\u00e1s ayuda y atenci\u00f3n a fin de que pueda desarrollarse tan normalmente como le sea posible, pues se trata de menores expuestos a una serie de circunstancias que ameritan mucho m\u00e1s cuidado que los menores que nacen al t\u00e9rmino completo del per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n\/ANALOGIA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD DE PADRE BIOLOGICO-Aplicaci\u00f3n numeral 4 art\u00edculo 34 Ley 50 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, una de las caracter\u00edsticas principales del principio del inter\u00e9s superior del menor, seg\u00fan la m\u00e1s especializada doctrina, es que dicho principio constituye un concepto relacional seg\u00fan la cual la garant\u00eda de la protecci\u00f3n de ese principio se predica frente a la existencia de intereses que se encuentran en conflicto, cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de los intereses del menor. Ciertamente, trat\u00e1ndose de asuntos de menores, el principio del inter\u00e9s general del menor debe orientar su decisi\u00f3n en procura de proteger y garantizar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Por ello, ante el vac\u00edo en la legislaci\u00f3n para el caso de padres biol\u00f3gicos sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, no resultaba irrazonable la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 34, numeral 4\u00b0, de la Ley 50 de 1990, tal como lo solicit\u00f3 el actor a la entidad accionada, pues en ese evento, se ha debido tener en cuenta, por encima de cualquier otra consideraci\u00f3n, el bienestar de la menor en cuyo nombre se solicitaba dicha aplicaci\u00f3n, m\u00e1xime teniendo en cuenta la existencia de un antecedente que prohijaba dicha aplicaci\u00f3n, como se puso de presente en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LICENCIA DE MATERNIDAD DE PADRE BIOLOGICO \u00a0<\/p>\n<p>El asunto sub examine impon\u00eda al juez constitucional, m\u00e1s que nunca, amparar los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n constitucional se solicitaba y, de esa manera dar aplicaci\u00f3n efectiva al principio de inmediatez que caracteriza la acci\u00f3n de tutela (CP. art. 86). As\u00ed las cosas, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la negativa de las entidades prestadoras de salud al reconocimiento de incapacidades o licencias, cuando hay menores de por medio, desconoce sus derechos fundamentales, pues pr\u00e1cticamente todos los que enuncia el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pueden resultar afectados por las deficiencias econ\u00f3micas de quien es cabeza de familia. De las consideraciones que se han expuesto en esta providencia, la Sala concluye que resulta flagrante y ostensible el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales del demandante y de su hija reci\u00e9n nacida, los cuales deben ser protegidos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-778074 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Oscar Hern\u00e1n Rinc\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 29 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar Hern\u00e1n Rinc\u00f3n Alfonso, actuando en nombre propio y en el de su menor hija Laura Esperanza Rinc\u00f3n Mu\u00f1oz, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Compensar E.P.S., por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud, la igualdad, la ni\u00f1ez y la familia, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce como supuestos f\u00e1cticos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que su c\u00f3nyuge Mar\u00eda Esperanza Mu\u00f1oz Lozano, ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica David Restrepo el d\u00eda 10 de abril del a\u00f1o en curso, para ser atendida de parto, siendo remitida al Hospital San Jos\u00e9 el d\u00eda 13 del mismo mes y a\u00f1o, d\u00eda en el cual naci\u00f3 la menor Laura Esperanza Rinc\u00f3n Mu\u00f1oz, mediante el procedimiento de ces\u00e1rea, quedando en cuidados intensivos a consecuencia de su nacimiento prematuro de 34 semanas de gestaci\u00f3n, hasta el d\u00eda 20 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que su c\u00f3nyuge fue dada de alta el 17 del mismo mes, pero debido a su delicado estado de salud debi\u00f3 reingresar al centro hospitalario el 19 de ese mes, siendo intervenida quir\u00fargicamente el d\u00eda 21 debido a una peritonitis derivada de la ces\u00e1rea, estando en cuidados intensivos hasta el 30 de abril. El 2 de mayo fue intervenida nuevamente con el objeto de proceder al \u201ccierre de la herida derivada de la cirug\u00eda del 19 de abril de 2003, pues desde entonces permaneci\u00f3 en observaci\u00f3n por cirug\u00eda abierta\u201d. El 4 de mayo ingres\u00f3 nuevamente a cuidados intensivos, el d\u00eda 5 fue nuevamente operada y el 6 de mayo a la 1.15 de la ma\u00f1ana falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n quedaron bajo su cuidado directo su hija reci\u00e9n nacida y dos menores m\u00e1s, para cuyo cuidado, protecci\u00f3n y amor ha tenido que solicitar permisos, licencias, vacaciones y tiempos compensatorios, lo cual ha afectado su salud, as\u00ed como las obligaciones de padre y funcionario de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. Por esa raz\u00f3n, y con fundamento en los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, solicit\u00f3 a la entidad accionada la aplicaci\u00f3n del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990 en cuanto a la licencia de maternidad que les es reconocida a los padres adoptantes cuando carecen de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. No obstante, Compensar E.P.S. neg\u00f3 su solicitud mediante Oficio CDG 045 de 22 de mayo de 2003, por considerar que la norma legal citada solamente cobija a los padres adoptantes que est\u00e9n en las circunstancias descritas en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>2. Considera el demandante que si el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990 hace extensiva la licencia de maternidad a los padres adoptantes sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente aun sin que se trate de un reci\u00e9n nacido, no encuentra raz\u00f3n de orden constitucional o legal para que el padre biol\u00f3gico, como es su caso, no tenga ese mismo derecho cuando se encuentre en las mismas condiciones que el padre adoptante \u201cm\u00e1xime cuando aqu\u00ed se trata de una reci\u00e9n nacida, que entre otros aspectos y de manera desafortunada, su madre ha fallecido a los pocos d\u00edas de la fecha del parto\u201d. Conclusi\u00f3n a la cual se llega, aduce el actor, como consecuencia de la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica realizada con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que como padre de la menor, tiene derecho a la licencia de maternidad que por extensi\u00f3n solicita, ya que cumple con los requisitos exigidos a las madres para efectos de dicho reconocimiento, como quiera que la relaci\u00f3n y el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n con la entidad demandada, va desde el 22 de febrero de 1996 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, t\u00e9rmino durante el cual se llev\u00f3 a cabo la gestaci\u00f3n, tal como lo exige el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, y adem\u00e1s se encuentra al d\u00eda en el pago de sus aportes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente manifiesta el accionante que como un elemento de apoyo para el estudio y valoraci\u00f3n del asunto sometido a estudio, anexa fotocopia del concepto No. DJN. US. 02478 de 15 de mayo de 2000, de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del Seguro Social, la cual ante una situaci\u00f3n similar a la planteada, determin\u00f3 la viabilidad jur\u00eddica de la licencia de maternidad para el padre sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, en procura de la protecci\u00f3n de la vida y la salud de su menor hija, el reconocimiento de la licencia de maternidad, por cuanto dado su estado prematuro requiere el amparo y la protecci\u00f3n requiere de mayor atenci\u00f3n que si se tratara de un bebe nacido en circunstancias normales. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la E.P.S. Compensar \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante ni de su menor hija, por cuanto la protecci\u00f3n a la maternidad es una prestaci\u00f3n que contiene dos beneficios para la trabajadora, uno es el descanso y otro la remuneraci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el primero, la licencia le corresponde otorgarla al empleador y a partir de la Ley 100 de 1993 \u201csiempre y cuando el patrono y trabajador cumpla (sic) con los requisitos establecidos por la normatividad vigente, las EPS reembolsan al empleador el pago que \u00e9ste hace a la trabajadora dependiente con ocasi\u00f3n del otorgamiento de la licencia de maternidad\u201d. Siendo ello as\u00ed, las EPS solamente garantizan las prestaciones econ\u00f3micas, y el descanso es del resorte del empleador, que es el beneficio que requiere de inmediato el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicita negar la acci\u00f3n de tutela impetrada en su contra. Con todo, expresa que si por v\u00eda de esta acci\u00f3n se condena a Compensar E.P.S. al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, solicita que se ordene al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y\/o Ministerio de Salud, el reembolso de los dineros que deba asumir. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo solicitado por considerarlo improcedente, expresando que el juez de tutela no est\u00e1 habilitado para administrar justicia en forma paralela al juez que por competencia le corresponde conocer de un asunto, porque ello implicar\u00eda intromisi\u00f3n de competencias y funciones que amenazar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante inconforme con el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia, lo impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Despu\u00e9s de citar apartes de sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad, expresa el ad quem lo siguiente: \u201c[E]n este orden de ideas, la normatividad vigente exige a los jueces, como autoridades p\u00fablicas vinculadas a la ley, la defensa de los derechos de la mujer embarazada, buscando el m\u00e1ximo grado de efectividad de los mismos. Es por ello que el juez debe ponderar y aplicar los medios judiciales que de acuerdo a cada caso en particular, garanticen el cumplimiento eficaz de la legalidad. Entonces, debe retomar esta juzgadora si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial aplicable en el presente asunto, o si por el contrario su evidente car\u00e1cter subsidiario excluye la procedibilidad de la acci\u00f3n, ante la evidente invasi\u00f3n de la \u00f3rbita laboral que amenazar\u00eda el principio de la seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad al padre biol\u00f3gico de una reci\u00e9n nacida [prematura], que por causa del fallecimiento de su c\u00f3nyuge, se encuentra en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que contempla el art\u00edculo 34, numeral 4\u00b0, de la Ley 50 de 1990, seg\u00fan la cual [L]a licencia [se refiere a la licencia de maternidad] se extiende al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente\u201d. (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Protecci\u00f3n constitucional del menor. Inter\u00e9s superior del ni\u00f1o por encima de cualquier otra consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Como es suficientemente conocido, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una amplia protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada, a la madre y al menor. As\u00ed, con dicha protecci\u00f3n se busca la igualdad efectiva entre los sexos (CP. art. 43), la protecci\u00f3n a la vida (CP. \u00a0Pre\u00e1mbulo, arts. 2, 11, 44), la protecci\u00f3n a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (CP. arts. 5 y 42), y, la garant\u00eda de los derechos de la madre como un mecanismo para proteger los derechos de los ni\u00f1os, los cuales por expreso mandato superior, prevalecen sobre los dem\u00e1s (CP. art. 44). Es sobre este \u00faltimo aspecto, esto es, sobre la protecci\u00f3n constitucional de los menores, respecto del cual esta Sala har\u00e1 \u00e9nfasis, dadas las especiales circunstancias del caso que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora bien, aun antes de la Constituci\u00f3n de 1991 se viene configurando un sistema jur\u00eddico de protecci\u00f3n a la maternidad y a los menores. As\u00ed, el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n a la maternidad tuvo su origen con la expedici\u00f3n de la Ley 53 de 1938, continu\u00f3 con la Ley 197 del mismo a\u00f1o, y el decreto reglamentario de la primera ley citada 1632 de ese a\u00f1o, y se consolid\u00f3 con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (art. 236 y ss.), con algunas modificaciones, y finalmente con las leyes 73 de 1966, 27 de 1974 y 50 de 1990. El objeto fundamental de esta legislaci\u00f3n fue el de velar por la protecci\u00f3n de las mujeres trabajadoras en estado de embarazo, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los menores en todos los planos del ser. \u00a0<\/p>\n<p>Para el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, es importante destacar que la Ley 50 de 1990, art\u00edculo 34, hizo extensiva la protecci\u00f3n a la madre adoptante del menor de siete a\u00f1os de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor adoptado, y extendi\u00f3 tambi\u00e9n la licencia de maternidad al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. La finalidad esencial de dicha extensi\u00f3n a la madre adoptante y al padre adoptante que se encontrara en las circunstancias establecidas en la norma, no fue otra que garantizar en los primeros d\u00edas de existencia del menor y en su m\u00e1s tierna infancia, su protecci\u00f3n integral, es decir, desde su perspectiva biol\u00f3gica, f\u00edsica, emocional, intelectual, familiar, social, etc.. Esa fue la filosof\u00eda que orient\u00f3 esa reforma a la legislaci\u00f3n ordinaria laboral, dadas las m\u00faltiples y especiales necesidades que un ser humano en los primeros a\u00f1os de su vida reclama y que exalta el inter\u00e9s superior en la creaci\u00f3n de condiciones necesarias para el pleno desarrollo del menor, a fin de satisfacer y superar la inicial condici\u00f3n de necesidad y dependencia propias de esa etapa de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ni\u00f1os gozan de una gama ampl\u00edsima de derechos fundamentales, como la vida, la salud, la integridad f\u00edsica, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, el derecho a tener una familia y no ser separada de ella, la educaci\u00f3n, la cultura, la recreaci\u00f3n, y el derecho al cuidado y el amor entre otros. Esa misma norma superior establece que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s, lo cual indica que se trata de un principio rector que debe orientar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley en beneficio y provecho del menor y de su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio rector del \u201cinter\u00e9s superior del menor\u201d, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades, en las cuales se ha puesto de presente que \u201c[E]l denominado \u201cinter\u00e9s superior\u201d es un concepto de suma importancia que transform\u00f3 sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado \u201cmenos que los dem\u00e1s\u201d y, por consiguiente, su intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n, en la vida jur\u00eddica (salvo algunos actos en que pod\u00eda intervenir mediante representante) y, en la gran mayor\u00eda de situaciones que lo afectaban, pr\u00e1cticamente era muy reducida. \u00a0<\/p>\n<p>Con la consolidaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, en disciplinas tales como la medicina, la sicolog\u00eda, la sociolog\u00eda, etc., se hicieron patentes los rasgos y caracter\u00edsticas propias del desarrollo de los ni\u00f1os, hasta establecer su car\u00e1cter singular como personas, y la especial relevancia que a su status deb\u00eda otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una perspectiva humanista \u2013que propende la mayor protecci\u00f3n de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n -, como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1s especializada doctrina consiste en se\u00f1alar que el inter\u00e9s superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con especiales aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos; (3) un concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de los derechos del menor; (4) la garant\u00eda de un inter\u00e9s jur\u00eddico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el principio del inter\u00e9s superior del menor, el legislador colombiano ha buscado mecanismos orientados a hacer realidad el mandato superior de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los dem\u00e1s (CP. art. 44). En ese sentido, se expidi\u00f3 la Ley 755 de 2002, mediante la cual se modific\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el sentido de reconocer la licencia de paternidad bajo la consideraci\u00f3n fundamental del imperativo de brindar a los ni\u00f1os el afecto, la ternura, el cuidado y el amor de ambos progenitores, a fin de garantizar plenamente el desarrollo integral de los menores. Precisamente, esta Corporaci\u00f3n al examinar una demanda de inconstitucionalidad en contra de la referida ley2, expres\u00f3 en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de los ni\u00f1os al cuidado y amor lo siguiente: \u201c[E]l derecho fundamental de los ni\u00f1os al cuidado y amor, consagrado como novedoso en la Constituci\u00f3n de 1991, guarda armon\u00eda con distintos textos internacionales, como es el caso de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos cuyo art\u00edculo 25 numeral 2\u00b0 prescribe que \u201cLa maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d; con la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, que en su pre\u00e1mbulo establece que \u201cel ni\u00f1o, por su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesita protecci\u00f3n y cuidado especiales, incluso la debida protecci\u00f3n legal, tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento\u201d, por lo cual gozar\u00e1 de una \u201cprotecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1n de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con ese fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o3; tambi\u00e9n dispone dicha Declaraci\u00f3n que \u201cel ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensi\u00f3n. Siempre que sea posible, deber\u00e1 crecer al amparo y bajo la responsabilidad de su padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deber\u00e1 separarse al ni\u00f1o de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades p\u00fablicas tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de cuidar especialmente a los ni\u00f1os sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra \u00edndole\u201d4; igualmente con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por medio de la Ley 74 de 1968, que se\u00f1ala en su art\u00edculo 24 que \u201ctodos los ni\u00f1os tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo ese hilo conductor, el legislador expidi\u00f3 la Ley 750 de 2003, por la cual se dictaron normas \u201csobre el apoyo de manera especial, en materia de prisi\u00f3n domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia\u201d, la cual fue demandada parcialmente ante esta Corporaci\u00f3n, de cuyo examen la Corte encontr\u00f3 que una justificaci\u00f3n de la medida adoptada por el legislador fue la de proteger a los ni\u00f1os que dependen de la madre cabeza de familia y, bajo esa consideraci\u00f3n encontr\u00f3 que los menores que hacen parte de un n\u00facleo familiar que depende exclusivamente del padre, tienen el mismo derecho fundamental a tener una familia y recibir amor y cuidado. Dijo en esa oportunidad la Corte lo siguiente \u201c&#8230;[D]e esta manera la Corte asegura la posibilidad de que se cumpla el deber que tienen los padres en las labores de crianza de sus hijos alej\u00e1ndose as\u00ed del estereotipo seg\u00fan el cual, el cumplimiento de este deber s\u00f3lo es tarea de mujeres y tan s\u00f3lo a ellas se les pueden reconocer derechos o beneficios para que cumplan con dichas labores. Con esta decisi\u00f3n se asegura a la vez, que los titulares del derecho realmente se lo merecen, en raz\u00f3n a que es lo mejor en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, no una medida manipulada estrat\u00e9gicamente en provecho del padre condenado que prefiere cumplir la pena en su residencia. Compete a los jueces penales en cada caso velar porque as\u00ed sea. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces considera la Corte que el legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, dada su estrecha relaci\u00f3n con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando \u00e9stos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre, puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia, y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen del padre\u201d6 . \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ante el desafortunado fallecimiento de su c\u00f3nyuge, veintid\u00f3s d\u00edas despu\u00e9s del nacimiento prematuro (34 semanas) de su hija, el demandante dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a Compensar EPS, en la cual invocando los derechos fundamentales de los ni\u00f1os solicit\u00f3 la licencia de maternidad que por extensi\u00f3n se reconoce a los padres adoptantes sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, seg\u00fan lo dispone el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990, que modific\u00f3 el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, argumentando que se encuentra en las mismas condiciones se\u00f1aladas para el caso del padre adoptante, y por ello hab\u00eda lugar a la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica a que se refiere el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con las disposiciones Constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada sin tener en cuenta para nada la grave situaci\u00f3n familiar que aquejaba al accionante, hizo caso omiso de los derechos fundamentales constitucionales de los ni\u00f1os y de su prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s, y se limit\u00f3 a negar la licencia solicitada bajo el argumento de que la c\u00f3nyuge fallecida no era cotizante sino beneficiaria del demandante, sin realizar el m\u00e1s m\u00ednimo an\u00e1lisis del caso concreto que se somet\u00eda a su consideraci\u00f3n, limit\u00e1ndose a citar disposiciones legales, desconociendo por completo las disposiciones constitucionales y, haciendo caso omiso del antecedente arg\u00fcido por el demandante, seg\u00fan el cual ante un evento que guarda bastante identidad con el sometido a examen, la E.P.S. Seguro Social, hab\u00eda reconocido la prestaci\u00f3n solicitada, aduciendo para el efecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]fectivamente esta Direcci\u00f3n ha emitido varios conceptos acerca del tema en consulta, tales como DJN US 26662 de 21 de mayo de 1996, DJN US 07806 del 18 de noviembre de 1998, DJN US 01792 de 30 de marzo de 1999, entre otros, en los cuales se ha dicho en s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del art\u00edculo 326 (sic) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dispone que toda trabajadora en estado de embarazo tiene el derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca del parto remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el numeral 4\u00b0 que las garant\u00edas se hacen extensivas en los mismos t\u00e9rminos cuando fuere procedente a la madre adoptante y que la licencia se extiende al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recalcar, que la licencia de maternidad consagrada para las madres biol\u00f3gicas y extendida a los padres adoptantes tiene como objeto prodigar los cuidados que requiere el menor y lograr la adaptaci\u00f3n psicosocial y familiar del mismo, quien ha merecido una especial protecci\u00f3n a sus Derechos Fundamentales en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 como se desprende del art\u00edculo 44. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el padre adoptante tiene derecho a la licencia en el evento de que falte su esposa o compa\u00f1era, aun sin que se trate de un reci\u00e9n nacido, consideramos que no existe raz\u00f3n para que un padre biol\u00f3gico no tenga ese mismo derecho cuando se encuentre en las mismas condiciones antes se\u00f1aladas por el padre adoptante, m\u00e1xime cuando aqu\u00ed se trata de un reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que nuestra legislaci\u00f3n no se ha pronunciado sobre el particular existiendo un vac\u00edo al respecto, por lo que es preciso hacer una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, que prev\u00e9 que cuando no haya ley exacta aplicable al caso controvertido se aplicar\u00e1n las leyes que regulen casos o materias semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, confirmamos nuestros pronunciamientos anteriores sobre el particular, y en este sentido consideramos procedente asimilar el presente caso al del padre adoptante sin esposa, ni compa\u00f1era permanente, y en consecuencia legalmente pertinente otorgarle Licencia remunerada por Paternidad durante doce (12) semanas al peticionario MART\u00cdN SIERRA\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Los jueces constitucionales que conocieron de este proceso en las respectivas instancias, en lac\u00f3nicas providencias que denotan una absoluta ausencia del examen del asunto sub iudice, aunado a un total desconocimiento de las disposiciones superiores que protegen los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, negaron el amparo solicitado aduciendo la existencia de otro medio de defensa judicial, sin reparar en la tragedia familiar que se les pon\u00eda de presente y, lo que es m\u00e1s grave, sin tener en cuenta que se buscaba la protecci\u00f3n de una reci\u00e9n nacida que m\u00e1s que nunca necesitaba de la atenci\u00f3n, amor y cuidado de su progenitor, dadas las especial\u00edsimas circunstancias de su nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Si un reci\u00e9n nacido normal requiere de especiales cuidados de suerte que pueda desarrollarse en condiciones que beneficien su vida, salud, integridad f\u00edsica y social, entre muchos otros aspectos, con mayor raz\u00f3n un reci\u00e9n nacido prematuro que requiere de mucha m\u00e1s ayuda y atenci\u00f3n a fin de que pueda desarrollarse tan normalmente como le sea posible, pues se trata de menores expuestos a una serie de circunstancias que ameritan mucho m\u00e1s cuidado que los menores que nacen al t\u00e9rmino completo del per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Es mucha la literatura que explica la especial protecci\u00f3n que requieren los beb\u00e9s prematuros, ello, porque como se ha expresado: \u201c[V]arios investigadores cient\u00edficos que han estudiado a prematuros hasta que alcanzan la edad escolar descubrieron que es m\u00e1s probable que los prematuros, en comparaci\u00f3n con ni\u00f1os nacidos a tiempo, tengan problemas de aprendizaje, la coordinaci\u00f3n, el lenguaje, y el comportamiento (por ejemplo, para poder prestar atenci\u00f3n y sentarse quieto). Debido a que hay muchas investigaciones que indican que lo que les pasa diariamente a las criaturas, tanto a las de animales como a las humanas, s\u00ed afecta c\u00f3mo se desarrolla su cerebro, pensamos que algunos de estos problemas pueden deberse al hecho de que los prematuros pasan los primeros meses en un mundo muy diferente y mucho m\u00e1s estresante que el de la mayor\u00eda de los beb\u00e9s\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Como se ha se\u00f1alado, una de las caracter\u00edsticas principales del principio del inter\u00e9s superior del menor, seg\u00fan la m\u00e1s especializada doctrina8, es que dicho principio constituye un concepto relacional seg\u00fan la cual la garant\u00eda de la protecci\u00f3n de ese principio se predica frente a la existencia de intereses que se encuentran en conflicto, cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de los intereses del menor. Ciertamente, trat\u00e1ndose de asuntos de menores, el principio del inter\u00e9s general del menor debe orientar su decisi\u00f3n en procura de proteger y garantizar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Por ello, ante el vac\u00edo en la legislaci\u00f3n para el caso de padres biol\u00f3gicos sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, no resultaba irrazonable la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 34, numeral 4\u00b0, de la Ley 50 de 1990, tal como lo solicit\u00f3 el actor a la entidad accionada, pues en ese evento, se ha debido tener en cuenta, por encima de cualquier otra consideraci\u00f3n, el bienestar de la menor en cuyo nombre se solicitaba dicha aplicaci\u00f3n, m\u00e1xime teniendo en cuenta la existencia de un antecedente que prohijaba dicha aplicaci\u00f3n, como se puso de presente en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ni Compensar E.P.S., ni los jueces constitucionales de instancia, tuvieron en cuenta la circunstancia particular de la hija reci\u00e9n nacida del demandante, ni el hecho que en varios casos similares al del se\u00f1or Oscar Hern\u00e1n Rinc\u00f3n, el Seguro Social hab\u00eda considerado procedente asimilar el caso de los padres viudos al de los padres adoptantes sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, en virtud de la protecci\u00f3n especial que constitucionalmente se le reconoce a los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si las autoridades administrativas y judiciales, y en general quienes por cualquier motivo tienen que tomar decisiones en las cuales se traten asuntos de menores, no tienen en cuenta que sus derechos prevalecen sobre los dem\u00e1s, las sociedades entran en franca decadencia al permitir que otras consideraciones primen sobre los derechos a la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la familia, a la recreaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, al cuidado y al amor, de los ni\u00f1os, as\u00ed como a no ser maltratados ni abandonados, m\u00e1s a\u00fan cuando esas consideraciones, como en el caso que nos ocupa son netamente econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es much\u00edsima la importancia que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se le ha otorgado a los derechos de los ni\u00f1os, pese a lo cual, todav\u00eda siguen siendo desconocidos, a juicio de la Sala resulta muy ilustrativo traer a colaci\u00f3n apartes de un estudio sobre la situaci\u00f3n en salud del ni\u00f1o colombiano y latinoamericano, en el cual se expres\u00f3 lo que a continuaci\u00f3n se cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]e los cinco mil millones de habitantes del planeta Tierra, una quinta parte viven en buenas condiciones que tienden a mejorar; tres quintas aspiran a superar sus penurias y la quinta restante, lucha apenas por sobrevivir. Seg\u00fan el Fondo de las Naciones Unidas para la infancia (UNICEF): \u201ca las puertas del siglo veintiuno, cerca de la mitad de la poblaci\u00f3n de Am\u00e9rica Latina y el Caribe vive en la pobreza&#8230;pr\u00e1cticamente la mayor\u00eda de los ni\u00f1os de la regi\u00f3n son pobres y la mayor\u00eda de los pobres son ni\u00f1os\u201d. En Colombia, 45% de la poblaci\u00f3n general y 66% de los ni\u00f1os est\u00e1n por debajo del nivel de pobreza absoluta, es decir, con un ingreso que no permite tener una alimentaci\u00f3n m\u00ednima adecuada y otros bienes esenciales no alimentarios. Es necesario asumir una nueva \u00e9tica social, que d\u00e9 prioridad m\u00e1xima a los m\u00e1s vulnerables, los ni\u00f1os y las mujeres gestantes; que logre integrar el crecimiento econ\u00f3mico con la equidad social, que establezca prioridades en el campo social y asigne los recursos necesarios para la soluci\u00f3n de sus problemas. \u00a0<\/p>\n<p>El 90% del desarrollo f\u00edsico y cerebral humano ocurre durante los primeros a\u00f1os de la vida. Los ni\u00f1os s\u00f3lo tienen una oportunidad de desarrollarse; esta \u00fanica oportunidad debe protegerse, hasta donde sea humanamente posible, contra las razones, errores y deficiente gesti\u00f3n del mundo adulto. El compromiso a favor de los ni\u00f1os requiere mantenerse por encima de cualquier otra prioridad, exigencia o dificultad. Siempre habr\u00e1 preocupaciones m\u00e1s inmediatas, pero nunca m\u00e1s importantes que el desarrollo de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En abril de 1994, se organiz\u00f3 en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 la segunda reuni\u00f3n americana sobre infancia y pol\u00edtica social; como producto de ese encuentro se public\u00f3 la Agenda 2000; ahora los ni\u00f1os; en ella se adquiere un compromiso pol\u00edtico que entiende al ni\u00f1o en tres dimensiones: como sujeto de derecho, basado en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; como agente de desarrollo, pues la inversi\u00f3n en el ni\u00f1o es el eje de la inversi\u00f3n en recursos humanos, porque se hace en el momento m\u00e1s adecuado y ofrece, adem\u00e1s, expectativas de retorno m\u00e1s prolongadas en el tiempo; como constructor de la democracia, dado que la formaci\u00f3n de valores individuales y colectivos para la organizaci\u00f3n social se esculpe en los primeros a\u00f1os de vida\u201d9 . \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En el escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la entidad Compensar E.P.S., argumenta que la protecci\u00f3n a la maternidad es una prestaci\u00f3n patronal que contiene dos beneficios a saber: el descanso y la remuneraci\u00f3n. En ese sentido, aduce que como quiera que el descanso le corresponde otorgarlo en forma exclusiva al patrono, pues las entidades prestadoras de salud solamente responden por las prestaciones econ\u00f3micas, es a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos a quien le compete otorgar el descanso que requiere el accionante por tratarse de la pretensi\u00f3n que en forma inmediata requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta incre\u00edble por decir lo menos, la respuesta de la E.P.S. Compensar, pues no tuvo en cuenta que adem\u00e1s del tiempo que en forma urgente requer\u00eda el demandante para brindarle el cuidado y amor necesarios a su hija reci\u00e9n nacida, tambi\u00e9n necesitaba y, m\u00e1s que nunca, dado el delicado estado de salud de la menor, de la remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica para afrontar los meses en que estar\u00eda haciendo uso del \u201cdescanso\u201d, sin contar que tiene dos hijos menores m\u00e1s, para lo cual le resultaba indispensable contar con recursos econ\u00f3micos que le permitieran satisfacer su subsistencia y la de sus hijos, particularmente la de la menor reci\u00e9n nacida, en las mismas condiciones que si se encontrara trabajando. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento falaz aducido por la entidad accionada, priva al demandante de la posibilidad de tomar una licencia que le resulta indispensable para atender las necesidades que requiere su hija reci\u00e9n nacida, a recibir el cuidado y amor que particularmente en estos primeros meses le son fundamentales. La licencia remunerada que solicit\u00f3 el accionante, se constituye en el salario que necesita devengar durante los meses que va a estar retirado de sus labores y, por ello, en el \u00fanico medio de subsistencia de \u00e9l y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el se\u00f1or Oscar Hern\u00e1n Rinc\u00f3n invoc\u00f3 el amparo constitucional primordialmente en nombre de su hija reci\u00e9n nacida, no puede la Corte pasar por alto que el actor tiene dos hijos menores m\u00e1s, uno de quince y el otro pr\u00f3ximo a cumplir doce a\u00f1os de edad, quienes en esos momentos tambi\u00e9n necesitaban la presencia de su padre, dadas las especiales circunstancias por las que estaban atravesando, en las cuales requer\u00edan del apoyo emocional y afectivo de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el asunto sub examine impon\u00eda al juez constitucional, m\u00e1s que nunca, amparar los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n constitucional se solicitaba y, de esa manera dar aplicaci\u00f3n efectiva al principio de inmediatez que caracteriza la acci\u00f3n de tutela (CP. art. 86). As\u00ed las cosas, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la negativa de las entidades prestadoras de salud al reconocimiento de incapacidades o licencias, cuando hay menores de por medio, desconoce sus derechos fundamentales, pues pr\u00e1cticamente todos los que enuncia el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pueden resultar afectados por las deficiencias econ\u00f3micas de quien es cabeza de familia10. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0De las consideraciones que se han expuesto en esta providencia, la Sala concluye que resulta flagrante y ostensible el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales del demandante y de su hija reci\u00e9n nacida, los cuales deben ser protegidos, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1n las providencias que se revisan y, en consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo solicitado, para cuyo cumplimiento efectivo, se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca la licencia a que se refiere el numeral 4\u00b0, del art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990, la cual se extiende por ministerio de la ley al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente y, en tal virtud, con mayor raz\u00f3n al padre biol\u00f3gico que se encuentra en las mismas circunstancias f\u00e1cticas, como quiera, que en donde existe la misma raz\u00f3n de hecho debe ser aplicada la misma soluci\u00f3n en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Veintitr\u00e9s Civil Municipal y Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 16 de junio y 22 de julio de 2003, respectivamente \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0CONCEDER la tutela impetrada por el se\u00f1or Oscar Hern\u00e1n Rinc\u00f3n, en su propio nombre y en el de su hija Laura Esperanza Rinc\u00f3n Mu\u00f1oz y, en consecuencia ORDENAR a Compensar E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, otorgue la licencia a que se refiere el numeral 4\u00b0, del art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990, la cual se extiende por ministerio de la ley al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente y, en tal virtud, con mayor raz\u00f3n al padre biol\u00f3gico que se encuentra en las mismas circunstancias f\u00e1cticas, como quiera, que en donde existe la misma raz\u00f3n de hecho debe ser aplicada la misma soluci\u00f3n en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-408\/95 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 Se demand\u00f3 la inconstitucionalidad del inciso tercero de la Ley 755 de 2002 que dispon\u00eda que la licencia de paternidad \u201cs\u00f3lo opera para los hijos nacidos de la c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era permanente. En este \u00faltimo caso se requerir\u00e1n dos (2) a\u00f1os de convivencia\u201d, siendo declaradas inconstitucionales las expresiones \u201cs\u00f3lo\u201d, \u201cpermanente\u201d y \u201cEn este \u00faltimo caso se requerir\u00e1n dos (2) a\u00f1os de convivencia\u201d , y exequible el segmento normativo del inciso tercero del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 755 de 2002, que dispone que la licencia remunerada de paternidad opera para los hijos nacidos de la c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era. \u00a0<\/p>\n<p>3 Principio 2 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>4 Principio 6 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. C-273\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>6 Sent. C-184\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>7 www.pediatrics. wisc.edu\/childrenshosp \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver consideraci\u00f3n 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Fundamentos de Pediatria. Generalidades y Neonatolog\u00eda. Tomo I, segunda edici\u00f3n. Jos\u00e9 Alberto Correa V. Juan Fernando G\u00f3mez R. Ricardo Posada S. Dr. Humberto Ram\u00edrez G\u00f3mez. Cap\u00edtulo I, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sent. T-311\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1078\/03 \u00a0 RECIEN NACIDO PREMATURO-Protecci\u00f3n especial \u00a0 Si un reci\u00e9n nacido normal requiere de especiales cuidados de suerte que pueda desarrollarse en condiciones que beneficien su vida, salud, integridad f\u00edsica y social, entre muchos otros aspectos, con mayor raz\u00f3n un reci\u00e9n nacido prematuro que requiere de mucha m\u00e1s ayuda y atenci\u00f3n a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}