{"id":9579,"date":"2024-05-31T17:25:40","date_gmt":"2024-05-31T17:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1079-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:40","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:40","slug":"t-1079-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1079-03\/","title":{"rendered":"T-1079-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1079\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y CONTRATO DE TRABAJO-La terminaci\u00f3n de \u00e9ste no faculta a la EPS a suspender inmediatamente servicios \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n por parte de la entidad accionada de brindarle al actor, el servicio m\u00e9dico que \u00e9ste requiera, debe indicarse, que tal como se precis\u00f3 en la Sentencia C-800 de 2003, cuando una persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral, y por lo tanto, deja de cotizar al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho r\u00e9gimen, ni cuenta con recursos econ\u00f3micos, pero estaba recibiendo un servicio espec\u00edfico de salud como en el presente caso, debe continuar recibiendo la asistencia m\u00e9dica, si se comprueba que para el caso est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales a la vida y a la integridad de la persona. En tal evento corresponde a la E.P.S, que ven\u00eda prestando el servicio garantizar que este no se suspenda en aplicaci\u00f3n de los principios de continuidad del servicio p\u00fablico de salud \u00a0y de solidaridad, pero como tal prestaci\u00f3n genera unos costos que no deben estar a su cargo, la misma podr\u00e1 repetir contra el Estado, por intermedio del Fondo de solidaridad y garant\u00eda (Fosyga) del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, para que se le reconozcan los gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-769556 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro Guayara \u00a0Villanueva contra Humana Vivir \u00a0E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de \u00a0noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA, CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ Y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de Revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Civil Municipal de Melgar y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma Ciudad, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada Alvaro Guayara Villanueva contra Humana Vivir E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Guayara \u00a0Villanueva interpus\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S., Humana Vivir S.A., por considerar que esta entidad con su decisi\u00f3n de no prestarle la atenci\u00f3n en salud que requiere, le ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas solicita, se le protejan los derechos fundamentales invocados, y en tal medida, se ordene a la demandada, brindarle no s\u00f3lo la asistencia profesional que requiere, sino los medicamentos y dem\u00e1s elementos \u00a0necesarios que contribuyan a la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan, fundamentan la solicitud de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 15 de Septiembre de 2002, el se\u00f1or Alvaro Guayara suscribi\u00f3 contrato de trabajo con la firma ISMOCOL DE COLOMBIA S.A., y como consecuencia de ello, fue afiliado a la E.P.S. Humana Vivir S.A. y a la aseguradora en riesgos profesionales Colmena. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala el actor que el 15 de Octubre de 2002 sufri\u00f3 un accidente de trabajo, \u00a0al levantar un objeto pesado que le ocasion\u00f3 un dolor agudo en la regi\u00f3n inguinal izquierda; accidente que fue reportado el 5 de Noviembre de 2002 ante la Aseguradora de Riesgos Profesionales Colmena, quien lo catalog\u00f3 como una enfermedad com\u00fan que deb\u00eda ser atendida por \u00a0Humana Vivir E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El tutelante fue valorado por la Cl\u00ednica TOLIMET I.P.S., adscrita a Humana Vivir E.P.S. el d\u00eda 17 de Octubre de 2002, quien le concedi\u00f3 una incapacidad de 96 horas contadas a partir del 16 de Octubre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica adem\u00e1s el demandante, que en su caso se present\u00f3 una pluralidad de dict\u00e1menes m\u00e9dicos con diagn\u00f3sticos diferentes; as\u00ed, mediante concepto m\u00e9dico emitido el 25 de Octubre del 2002, se dictamin\u00f3 que su padecimiento era producto de una \u201chernia inguinal izquierda\u201d; dicho concepto m\u00e9dico, fue modificado por la Cl\u00ednica de Especialistas de Girardot donde le diagnosticaron una \u201cvaricocele izquierda,\u201d por \u00faltimo, un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. tutelada, \u00a0le diagnostic\u00f3 una \u201chernia umbilical,\u201d la cual requer\u00eda la pr\u00e1ctica de \u00a0una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agrega que ante sus especiales circunstancias de salud, la Empresa ISMOCOL DEL COLOMBIA S.A., lo despidi\u00f3 sin justa causa, dej\u00e1ndolo desprotegido, ya que luego de terminado el contrato de trabajo, HUMANA VIVIR S.A. se niega a brindar el tratamiento integral que requiere para su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso compareci\u00f3 \u00a0la E.P.S. HUMANA VIVIR, quien dio contestaci\u00f3n a la demanda instaurada, exponiendo los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la entidad demandada que el se\u00f1or Alvaro Guayara Villanueva, estuvo afiliado a esa E.P.S. como cotizante, desde el 6 de Octubre de 2002 y fue retirado por su empleador en autoliquidaci\u00f3n del 15 de Diciembre de 2002 (fls. 23 y 24), que el retiro trae como consecuencia la exclusi\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, a juicio de la demandada, resulta improcedente brindar los servicios m\u00e9dicos, y dem\u00e1s prerrogativas que contempla el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se hace una relaci\u00f3n de las pruebas obrantes dentro del proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante aport\u00f3 al expediente los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Informe sobre el accidente de trabajo No. 0337759-2 ocurrido el 15 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Fotocopia del concepto de 5 de Noviembre de 2002, enviado por Colmena \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 A.R.P.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Valoraci\u00f3n efectuada por un m\u00e9dico adscrito a la Cl\u00ednica TOLIMENT en la cual se concede al actor una \u00a0incapacidad de 96 horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Orden de \u00a0Remisi\u00f3n para consulta \u00a0No. \u00a07376 de 25 de Octubre de 2002 en la que se diagn\u00f3stica \u201cHernia inguinal Izquierda\u201d (Fl. 3). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia Cl\u00ednica de ingreso a la Sociedad de Especialistas de Girardot. (Fls 7-9)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Concepto m\u00e9dico de fecha \u00a0Diciembre 11 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Otras pruebas obrantes dentro del proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Valoraci\u00f3n del tutelante por parte de m\u00e9dico legista, el d\u00eda 17 de febrero 2003.2 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Testimonio del m\u00e9dico adscrito a Humana Vivir E.P.S., que atendi\u00f3 inicialmente al actor. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 26 de Febrero de 2003 el Juzgado Civil Municipal de Melgar, decide negar el amparo constitucional solicitado, acogiendo los argumentos de la empresa demandada, al considerar que en efecto, al producirse la exclusi\u00f3n del demandante del Sistema General de Seguridad Social en Salud el d\u00eda 15 de Diciembre de 2002, cesa por parte de la E.P.S. demandada, la obligaci\u00f3n de prestarle el servicio de Salud al actor. Adem\u00e1s consider\u00f3 que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n, seg\u00fan se desprende del tiempo de prestaci\u00f3n de servicios por parte del se\u00f1or Guayara, es muy poco, lo que no permite que la atenci\u00f3n en la E.P.S. se prolongue indefinidamente en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la enfermedad padecida \u00a0por el tutelante expres\u00f3 que seg\u00fan el testimonio dado en la audiencia del 19 de febrero de 2003, por el Doctor \u00a0Andr\u00e9s Barrios, por el tipo de labores desarrolladas por el se\u00f1or Guayara, lo m\u00e1s probable es que este requiere intervenci\u00f3n quir\u00fargica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 el despacho, que el m\u00e9dico legista confirm\u00f3 que el paciente sufre de una hernia umbilical de tipo cong\u00e9nito, lo cual descarta que el padecimiento hubiera sido causado en un accidente de trabajo, y recomienda que se le brinde tratamiento especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y para garantizar la atenci\u00f3n en salud del actor, el a quo ordena librar oficio con destino a la Secretar\u00eda de Salud, con el fin de que \u00e9sta informe al accionante sobre los requisitos que debe reunir para acceder a los servicios de salud a trav\u00e9s del Hospital de Melgar o de la entidad que el actor estime conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano tutelante, \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n de la primera instancia, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, al estimar, en suma, \u00a0que el padecimiento que afect\u00f3 su salud se produjo en vigencia del contrato de trabajo celebrado con la empresa ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. y de la afiliaci\u00f3n al servicio de salud que prestaba Humana Vivir E.P.S., y que s\u00f3lo debido a las dilaciones injustificadas que por causas imputables a ellas, en la valoraci\u00f3n y otorgamiento del tratamiento, no se efect\u00fao con anterioridad la intervenci\u00f3n quir\u00fargica o el tratamiento adecuado que su problema de salud demandaba. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, al decidir de la impugnaci\u00f3n presentada por el tutelante, confirm\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, mediante providencia del 22 de Abril de 2003, bas\u00e1ndose en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>Estima el Ad quem, luego de esgrimir los conceptos jurisprudenciales sobre el derecho a la salud y a la vida, que la posibilidad de exigir los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud son aplicables solo cuando se re\u00fane el car\u00e1cter de conexo con el derecho a la vida y la integridad de la persona caso que en el asunto no se presenta. Igualmente, considera que en cuanto al servicio prestado y a la naturaleza del mismo, la E.P.S. no ha incumplido sus obligaciones con el accionante, por tanto, CONFIRMA en su integridad la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso en Sala de Selecci\u00f3n No. 7, por auto del 23 de Julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de la Jurisprudencia. Del car\u00e1cter de derecho fundamental a la salud cuando est\u00e1 comprometida la vida y la dignidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de dar paso al desarrollo del problema planteado, es importante recordar los criterios expresados por esta Corporaci\u00f3n sobre los derechos a la vida, salud y dignidad humana, como derechos fundamentales inherentes a las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el concepto de vida,3 no es \u00a0un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela, sino que se consolida como un concepto \u00a0m\u00e1s amplio, que se extiende al \u00a0objetivo de \u00a0garantizar \u00a0una existencia en condiciones dignas, las cuales demandan un trato especial para el individuo, que permita contrarrestar las dolencias f\u00edsicas o el mantenimiento de un estado de enfermedad, dando la posibilidad al individuo de existir en unas condiciones de plena dignidad, que conlleven a lo que en un pronunciamiento anterior se ha denominado como vida saludable, en la medida de lo posible4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera y en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la dignidad humana, se exige un trato especial para el individuo el cual comporta una carga de acci\u00f3n positiva frente a sus derechos, m\u00e1s a\u00fan en relaci\u00f3n con la vida, como desarrollo esencial de los valores, derechos y libertades individuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la Corte al referirse en la sentencia T-855 de 2002 al asunto, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c2.- El derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las garant\u00edas consagradas en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha explicado que el derecho a la salud no ha de ser considerado de rango fundamental per se, sino que \u00e9l asciende a esta categor\u00eda en la medida que resulte afectado y \u00e9ste hecho genere vulneraci\u00f3n o atentando a un derecho de jerarqu\u00eda constitucional fundamental. Se trata, entonces, de la tesis jurisprudencial de los derechos fundamentales por conexidad, que faculta a los jueces para conceder la tutela de los derechos a la salud o a la seguridad social, siempre que la indebida prestaci\u00f3n de los servicios correspondientes, signifique atentado o vulneraci\u00f3n a otros derechos, tales como el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica o al principio que impone el respeto por la dignidad de la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En eventos en los cuales la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica o la prestaci\u00f3n indebida de este servicio, implique grave riesgo para la vida de una persona, como tambi\u00e9n cuando estos comportamientos causen atentado contra las condiciones dignas de vida de una persona, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habilita a los jueces para conceder el correspondiente amparo. Sobre esta materia la jurisprudencia ha explicado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(..) \u00a0<\/p>\n<p>4.- Entre las hip\u00f3tesis que han sido presentadas ante la Corte Constitucional y que han permitido explicar en cu\u00e1les casos por falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica se genera atentado contra el derecho a la vida en condiciones dignas, aparece la injustificada inercia de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares ante el dolor de una persona. En estos casos la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la prolongaci\u00f3n en el tiempo del dolor o permitir la intensificaci\u00f3n del mismo, equivale a someter a una persona a un trato inhumano, cruel y degradante, contrariando de esta manera lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Carta Pol\u00edtica (Cfr. Sentencias T-119 y T-579 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>5.- La protecci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas, es decir evitando que la persona est\u00e9 sometida a padecer permanentes e intensos dolores f\u00edsicos, cuenta en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con el apoyo y la fuerza conceptual del Estado Social de Derecho, fundado, entre varios principios, en la solidaridad y el respeto por la dignidad de la persona humana (C.P. art. 1\u00ba.). Este principio ha sido explicado por la jurisprudencia de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposici\u00f3n jur\u00eddica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la dignidad humana se justifica la consagraci\u00f3n de los derechos humanos como elemento esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a trav\u00e9s de las cl\u00e1usulas de los tratados p\u00fablicos sobre la materia (art. 93 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, \u00fanico en relaci\u00f3n con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y espec\u00edfico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es &#8220;un fin en s\u00ed misma&#8221;. Pero, adem\u00e1s, tal concepto, acogido por la Constituci\u00f3n, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atenci\u00f3n en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la raz\u00f3n de su existencia y la base y justificaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ning\u00fan derecho de los que la Constituci\u00f3n califica de fundamentales &#8211; intr\u00ednsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evoluci\u00f3n irregular de sus sistemas f\u00edsico y sicol\u00f3gico en condiciones de desamparo&#8221;. Cfr. Sentencia T-572 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Terminaci\u00f3n del Contrato de trabajo por parte de la empresa empleadora, no faculta a las E.P.S., para suspender en todos los casos y de forma inmediata los servicios m\u00e9dicos que requieren sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-800 del 16 de septiembre de 2003, al analizar una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se refiri\u00f3 a la obligaci\u00f3n que le asiste a las Entidades Promotoras de Salud de continuar prestando la asistencia m\u00e9dica a las personas que \u00a0habiendo dejado de cotizar al r\u00e9gimen contributivo del sistema de salud con motivo de terminarse la relaci\u00f3n laboral, necesiten atenci\u00f3n por parte de dichas entidades en procura de garantizar sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. En tales casos las EPS deber\u00e1n prestarles los servicios de salud que requieran pero podr\u00e1n repetir dichos costos al Fosyga. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3.5. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional con base en el principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud y en la distinci\u00f3n que existe entre la relaci\u00f3n de la EPS con el empleador y la relaci\u00f3n de la EPS con el empleado, ha garantizado que una persona contin\u00fae recibiendo un servicio m\u00e9dico espec\u00edfico (tratamiento o medicamento) que sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la integridad. La protecci\u00f3n efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que por controversias de \u00edndole contractual, econ\u00f3mico o administrativo, se permita a una entidad incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de continuidad del servicio p\u00fablico, cualquier tipo de afectaci\u00f3n del derecho a acceder a los servicios de salud de una persona, debe ser producto de un debido proceso b\u00e1sico. Por lo tanto, una vez la EPS constituya en mora al empleador incumplido, deber\u00e1 notificar este hecho a los respectivos afiliados para que conozcan la situaci\u00f3n y las consecuencias jur\u00eddicas que podr\u00eda acarrear, de tal suerte que puedan colaborar con los \u00f3rganos del Sistema de Salud encargados de corregir esta irregularidad. Adem\u00e1s, el principio constitucional de participaci\u00f3n fue desarrollado por la ley consagr\u00e1ndose a la vez el deber y la responsabilidad de participar en el control y la vigilancia del Sistema de Salud.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Dentro del sentido de las normas constitucionales que consagran el derecho a la vida y a la salud y de la jurisprudencia constitucional al respecto, la Corte Constitucional debe entonces condicionar la exequibilidad de la norma para garantizar el goce efectivo de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En efecto, si la persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral, deja de cotizar al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho r\u00e9gimen, pero estaba recibiendo un servicio espec\u00edfico de salud, se pueden distinguir dos situaciones posibles: \u00a0(a) que la vida y la integridad de la persona dependan del servicio m\u00e9dico espec\u00edfico que se est\u00e1 recibiendo y (b) los dem\u00e1s casos. En la primera situaci\u00f3n, constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello implicar\u00eda sacrificar el goce efectivo de los derechos a la vida y a la integridad de una persona. Son entonces las EPS que prestaban en cada caso espec\u00edfico el servicio requerido las que deben garantizar, en primera instancia, que la prestaci\u00f3n del mismo no se suspenda; en segunda instancia, la obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio ser\u00e1 responsabilidad de la entidad o las entidades a las cuales les corresponda seguir atendiendo a la persona, dependiendo de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica en la que \u00e9sta se encuentre. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos en que las EPS deban seguir atendiendo a una persona, a pesar de que \u00e9sta ya no cotiza para el r\u00e9gimen contributivo, se generar\u00e1n unos costos que no encuentran respaldo financiero en el r\u00e9gimen contributivo. La jurisprudencia de esta Corte ya ha reiterado que es el Estado, por intermedio del Fondo de solidaridad y garant\u00eda (Fosyga) del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, quien debe responder oportunamente a las peticiones mediante las cuales una EPS repita para asegurar la sostenibilidad del sistema.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se trata de un servicio que no se encuentre presupuestado dentro de los recursos que recibe la EPS correspondiente a cada uno de sus afiliados, ni siquiera parcialmente, es preciso se\u00f1alar que los dineros no deben ser asumidos por la cuentas de compensaci\u00f3n. Si el paciente ha sido desvin\u00adculado laboralmente, por ejemplo, el servicio de salud espec\u00edfico que ven\u00eda recibiendo, y del cual depende su vida o su integridad, debe continuar prest\u00e1ndose en virtud del principio de solidaridad, el cual impide que la vida o la integridad de una persona gravemente enferma quede desprotegida debido a que la compensaci\u00f3n proveniente de los aportes ya no opera para continuar financiando el servicio. Por eso, si el paciente no cuenta con los medios para sufragar la continuidad del servicio espec\u00edfico, cuando la EPS repita contra el Fosyga, es el sistema de solidaridad, de la cuenta correspondiente, el que habr\u00e1 de responder por todos los costos y de manera oportuna aplicando las reglas sobre el derecho de petici\u00f3n y haciendo el giro efectivo dentro de un plazo razonable necesario para hacer las verificaciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. La obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad del servicio de salud es de car\u00e1cter estrictamente temporal, como se advierte una vez se analizan cada uno de los casos que pueden presentarse. Una vez ha concluido una relaci\u00f3n laboral, el trabajador puede encontrarse en alguna de las siguientes hip\u00f3tesis, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 (i) La persona contin\u00faa vinculada al r\u00e9gimen contributivo de Salud. El que se acabe la relaci\u00f3n laboral de una persona no implica que necesariamente \u00e9sta deje de pertenecer al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Salud. En primer lugar es posible que contin\u00fae vinculado en calidad de afiliado, bien sea cotizando como trabajador dependiente en otra empresa o cotizando como trabajador independiente, y en segundo lugar, es posible que contin\u00fae en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiario, por ejemplo, como beneficiario de su pareja. (Negrilla y subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de las anteriores dos hip\u00f3tesis en que se encuentre la persona, afiliada o beneficiaria, existen a su vez dos posibilidades f\u00e1cticas a saber, \u00a0(a) que la permanencia en el Sistema se d\u00e9 en la misma EPS que ven\u00eda prestando el servicio o \u00a0(b) que sea en una EPS nueva. En la primera de las hip\u00f3tesis la EPS continuar\u00e1 prestando el servicio m\u00e9dico espec\u00edfico del cual depende la vida y la integridad de la persona, con respaldo en la UPC (Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n). En la segunda, la EPS que ven\u00eda prestando el servicio s\u00ed debe asumir la carga de garantizar la continuidad del servicio de salud espec\u00edfico que se est\u00e9 prestando, cuando de \u00e9l dependa la vida o integridad de una persona, hasta tanto la nueva EPS lo asuma. No obstante, es deber de la primera EPS encargarse de tomar las medidas necesarias para que, en el menor tiempo posible, la nueva EPS asuma sus responsabilidades. Teniendo en cuenta que la EPS nueva est\u00e1 recibiendo dineros del Sistema de Salud para cubrir la atenci\u00f3n de la persona que la requiere, no es aceptable que sean los dineros del Sistema destinados a la solidaridad los que deban soportar financieramente la prestaci\u00f3n de dicho servicio. La nueva EPS no puede rehusarse a asumir los costos de la continuidad del servicio m\u00e9dico espec\u00edfico, si el paciente tiene derecho a ello, y las autoridades p\u00fablicas competentes deben velar porque en la transici\u00f3n de una EPS a otra no sean sacrificados los derechos del paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con estos precedentes jurisprudenciales entra la Sala a decidir el asunto sometido a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0An\u00e1lisis del caso sujeto a estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el presente caso, se observa, que el se\u00f1or Alvaro Guayara suscribi\u00f3 contrato de trabajo con la firma ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. el d\u00eda 15 de Septiembre de 2002, y como consecuencia de ello, fue afiliado a la E.P.S. Humana Vivir S.A. y a la Aseguradora en Riesgos Profesionales COLMENA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, seg\u00fan se ha indicado, el tutelante sufri\u00f3 un accidente de trabajo, el d\u00eda 15 de Octubre de 2002 \u00a0al levantar un objeto pesado (Cilindro de gas) que le ocasion\u00f3 un dolor agudo en la regi\u00f3n inguinal izquierda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dicho accidente fue reportado el 5 de Noviembre de 2002 ante la Aseguradora de Riesgos Profesionales Colmena, quien lo catalog\u00f3 como una enfermedad com\u00fan, por tanto deb\u00eda ser atendida por \u00a0la \u00a0E.P.S. demandada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan lo manifestado por el apoderado de Humana Vivir E.P.S., el se\u00f1or Alvaro Guayara Villanueva, fue retirado por el empleador en autoliquidaci\u00f3n del 15 de Diciembre de 2002; sucesos que indican que el per\u00edodo de afiliaci\u00f3n del tutelante a la entidad accionada, fue inferior a 12 meses que como m\u00ednimo exige el Decreto No 806 de 1998 del Ministerio de Salud para que el tutelante hubiere sido acreedor de los beneficios que ofrece \u201cel per\u00edodo de gracia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte se observa que de acuerdo con los documentos allegados al proceso, est\u00e1 demostrado que el tutelante padece de una \u201chernia umbilical\u201d de tipo cong\u00e9nito, patolog\u00eda que por ser de origen com\u00fan, en principio debe ser atendida por la Empresa Promotora de Salud demandada y no por la Aseguradora de Riesgos Profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien para el caso, no puede desconocer que el padecimiento del Se\u00f1or Alvaro Guayara \u00a0Villanueva, se origin\u00f3 cuando estaba desarrollando funciones propias de su oficio como trabajador vinculado a la firma ISMOCOL DE COLOMBIA S.A., pues seg\u00fan aparece acreditado en el expediente, el dolor agudo en la regi\u00f3n inguinal izquierda, le surgi\u00f3 al actor fue cuando descargaba un objeto pesado (cilindro de gas) en la empresa donde laboraba. \u00a0<\/p>\n<p>-Ante tal evento, la E.P.S. accionada, omiti\u00f3 su deber de brindarle una atenci\u00f3n en debida forma al demandante, pues como qued\u00f3 demostrado, no obstante que la dolencia sufrida por el actor fue conocida por los m\u00e9dicos de la I.P.S. adscrita a la entidad accionada con anterioridad a su desvinculaci\u00f3n laboral, la misma, no realiz\u00f3 un diagn\u00f3stico efectivo y oportuno, que le permitiera al tutelante acceder al tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico que requer\u00eda en ese momento, con el fin de solucionar los problemas de salud que lo aquejaban, por tanto, mal har\u00eda el Juez Constitucional, permitir que el demandante tuviere que soportar las consecuencias derivadas en la tardanza por parte de la E.P.S. demandada, en dar un diagn\u00f3stico acertado acerca del padecimiento sufrido por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed las cosas para la Sala resulta claro, que en el presente asunto el derecho a la salud se encuentra vulnerado en conexidad directa con el derecho a la vida, la cual debe preservarse en condiciones dignas, y con el derecho a la integridad personal, pues no obstante que para el caso, podr\u00eda argumentarse que la vida misma del demandante no est\u00e9 en juego, se estima que su salud e integridad personal s\u00ed resultan afectadas, por la circunstancia de no contar el actor con la asistencia m\u00e9dica que requiere para tratar la enfermedad que padece de manera tal que pueda recuperar su salud, la cual se encuentra disminu\u00edda o deteriorada por el problema que padece.7 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n8 en m\u00faltiples oportunidades, el derecho a la vida es susceptible de protecci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo cuando es inminente su desaparici\u00f3n total, sino tambi\u00e9n ante hechos menos graves que la puedan perturbar o afectar el curso digno de la misma como cuando se presentan problemas de salud, que afectan la integridad f\u00edsica de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual manera la jurisprudencia de la Corte9 ha sido reiterativa en afirmar que la tutela procede ante la indebida prestaci\u00f3n de los servicios correspondientes cuando signifique un atentado o vulneraci\u00f3n a los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica o al principio que impone el respeto por la dignidad de la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En ese orden de ideas, se considera que dadas las circunstancias de salud que presenta el actor en caso de no suministr\u00e1rsele la atenci\u00f3n en salud que requiere, se configurar\u00eda un perjuicio irremediable y para evitar \u00e9ste, se estima que el amparo se debe conceder. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cabe precisar adem\u00e1s que para el caso, no puede pretenderse que la atenci\u00f3n en salud se brinde despu\u00e9s de agotado el tr\u00e1mite a trav\u00e9s de un juez laboral o del estatu\u00eddo legalmente para acceder a la atenci\u00f3n m\u00e9dica a las personas no aseguradas, que se encuentra establecido en el art\u00edculo 49 del acuerdo 77 del Consejo Nacional del Seguridad Social en Salud (Sisben), pues tal atenci\u00f3n resultar\u00eda extempor\u00e1nea al tutelante, aunque \u00e9sta le fuera favorable, ya que estos procesos demandan tiempo, adem\u00e1s requiere el cumplimiento de unos requisitos que el actor debe reunir para acceder a los servicios de salud, lo cual de plano no garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte en lo que hace relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n por parte de la entidad accionada de brindarle al actor, el servicio m\u00e9dico que \u00e9ste requiera, debe indicarse, que tal como se precis\u00f3 en la Sentencia C-800 de 2003, cuando una persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral, y por lo tanto, deja de cotizar al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho r\u00e9gimen, ni cuenta con recursos econ\u00f3micos, pero estaba recibiendo un servicio espec\u00edfico de salud como en el presente caso, debe continuar recibiendo la asistencia m\u00e9dica, si se comprueba que para el caso est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales a la vida y a la integridad de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento corresponde a la E.P.S, que ven\u00eda prestando el servicio garantizar que este no se suspenda en aplicaci\u00f3n de los principios de continuidad del servicio p\u00fablico de salud \u00a0y de solidaridad, pero como tal prestaci\u00f3n genera unos costos que no deben estar a su cargo, la misma podr\u00e1 repetir contra el Estado, por intermedio del Fondo de solidaridad y garant\u00eda (Fosyga) del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, para que se le reconozcan los gastos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar de fecha 22 de Abril de 2003 y en su lugar, tutelar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas del Se\u00f1or Alvaro Guayara \u00a0Villanueva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO- ORDENAR, en consecuencia a la EPS Humana Vivir S.A. Seccional Tolima, que, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, brinde al se\u00f1or \u00a0Alvaro Guayara Villanueva, la atenci\u00f3n integral en salud que requiere para tratar la hernia umbilical que padece, esto es, suministr\u00e1ndole la asistencia m\u00e9dica y quir\u00fargica que requiera, y provey\u00e9ndole los medicamentos que sean necesarios, para la recuperaci\u00f3n de la salud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Declarar que la E.P.S Humana Vivir S.A. tiene derecho a repetir contra el Ministerio de Salud Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (FOSYGA), para que se le reembolse el valor del servicio m\u00e9dico que requiere el tutelante, en cumplimiento de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 All\u00ed consta como padecimiento del actor, una hernia inguinal, enfermedad catalogada como de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>2 El m\u00e9dico legista confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico del paciente en el cual se establec\u00eda como padecimiento \u201cUNA HERNIA UMBILICAL DE TIPO CONGENITO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Al respecto consultar la Sentencia T-1054\/00. \u00a0<\/p>\n<p>4Ver \u00a0Sentencia T- 395\/98. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Varias disposiciones de la Ley 100 de 1993 se ocupan del asunto: \u00a0Art\u00edculo 2o. Principios. || \u00a0f. Participaci\u00f3n. Es la intervenci\u00f3n de la comunidad a trav\u00e9s de los beneficiarios de la seguridad social en la organizaci\u00f3n, control, gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las instituciones y del sistema en su conjunto. \u00a0Art\u00edculo 153. Fundamentos del servicio p\u00fablico. Adem\u00e1s de los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son reglas del servicio p\u00fablico de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: \u00a0(\u2026) 7. Participaci\u00f3n social. El Sistema General de Seguridad Social en Salud estimular\u00e1 la participaci\u00f3n de los usuarios en la organizaci\u00f3n y control de las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del sistema en su conjunto. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los mecanismos de vigilancia de las comunidades sobre las entidades que conforman el sistema. Ser\u00e1 obligatoria la participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades de usuarios en las juntas directivas de las entidades de car\u00e1cter p\u00fablico. Art\u00edculo 160. Deberes de los afiliados y beneficiarios. Son deberes de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes: \u00a0|| \u00a03. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar. \u00a0(\u2026) \u00a05. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por los empleadores a las que se refiere la presente Ley. (Subraya fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia SU-819 de 1999 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte Constitucional recoge y unifica su jurisprudencia al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el particular \u00e9sta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-231de 1999, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 3. De manera reiterada, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la salud \u00a0es un derecho que se hace acreedor de la protecci\u00f3n constitucional7 en los eventos en que por concedida, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas, circunstancia que amerita necesariamente una resoluci\u00f3n oportuna por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela y en consecuencia, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n constitucional, en situaciones en que la salud adquiera el car\u00e1cter, por conexidad, de derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras las sentencias, T-855 de 2002,T- 1227 de 2000 y T-878 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de las enfermedades que ponen en peligro el derecho a la vida en su n\u00facleo esencial se pueden consultar, adem\u00e1s, las sentencias T-706 de 2003 y 23 de 2001, SU 819 de 1999, SU-039 de1998, SU-111, T-271 y T-666 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1079\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y CONTRATO DE TRABAJO-La terminaci\u00f3n de \u00e9ste no faculta a la EPS a suspender inmediatamente servicios \u00a0 En lo que hace relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n por parte de la entidad accionada de brindarle al actor, el servicio m\u00e9dico que \u00e9ste requiera, debe indicarse, que tal como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}