{"id":958,"date":"2024-05-30T15:59:54","date_gmt":"2024-05-30T15:59:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-320-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:54","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:54","slug":"c-320-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-320-94\/","title":{"rendered":"C 320 94"},"content":{"rendered":"<p>C-320-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-320\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>REVISORIAS FISCALES DE EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la divisi\u00f3n de poderes, como la separaci\u00f3n de los organismos de control del Estado, presentan a estas &#8220;revisor\u00edas&#8221;, como organismos distintos &nbsp;a los establecidos por la Carta para el ejercicio del control fiscal, permitiendo la expresi\u00f3n acusada, de esta manera, desvirtuar los alcances de las reformas que al mismo se introdujeron en el nuevo orden superior, en lo atinente a las empresas p\u00fablicas municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRALOR DE ENTIDAD TERRITORIAL-Calidades\/CONTRALOR DE ENTIDAD TERRITORIAL-Acreditar T\u00edtulo Universitario\/DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Asiste raz\u00f3n a los demandantes al afirmar la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 68, &nbsp;en la parte que dice: &nbsp;&#8220;ciencias econ\u00f3micas, jur\u00eddicas, contables, de administraci\u00f3n o financieras&#8221;, por cuanto son bien claros los preceptos &nbsp;del orden superior &nbsp;que no pod\u00edan ser transgredidos por la ley. &nbsp;En efecto, el inciso 7o. del art\u00edculo 272 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere la nacionalidad de colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener m\u00e1s de veinticinco (25) a\u00f1os, &#8220;acreditar t\u00edtulo universitario&#8221;, y las dem\u00e1s calidades que establezca la ley. &nbsp;La circunstancia de que esta disposici\u00f3n es limitante del derecho pol\u00edtico al acceso a los cargos p\u00fablicos, impone su &nbsp;interpretaci\u00f3n restrictiva, y lleva a esta Corporaci\u00f3n a considerar que no pod\u00eda el legislador, como lo hizo en la parte acusada del art\u00edculo 68, calificar la exigencia de la Carta, que se limita a exigir t\u00edtulo universitario, para agregar una restricci\u00f3n adicional, sobre la misma causal dise\u00f1ada por el constituyente, que la hiciera m\u00e1s restrictiva del derecho fundamental se\u00f1alado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-481 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4o. (parcial) y 68 (parcial) de la Ley 42 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL &#8211; CALIDADES Y DERECHOS &nbsp;POLITICOS &nbsp;<\/p>\n<p>ORLANDO RENGIFO CALLEJAS &nbsp;y JOSE MANUEL BERMUDEZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;julio catorce (14) de mil novecientos &nbsp;noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos ORLANDO RENGIFO CALLEJAS y JOSE MANUEL BERMUDEZ, en ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad autorizada en el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicitan a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 4o. (parcial) y 68 (parcial) de la Ley 42 de 1993, &#8220;Sobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites que ordena la Constituci\u00f3n y &nbsp;la ley para este tipo de acciones, y especialmente oido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n procede la Corte a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 42 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(enero 26) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4o. &nbsp;El control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica, la cual vigila la Gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en todos sus \u00f3rdenes y niveles. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este ser\u00e1 ejercido en forma posterior y selectiva por la contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las contralor\u00edas departamentales y municipales, los auditores, las auditor\u00edas y las revisor\u00edas fiscales de las empresas p\u00fablicas municipales, conforme a &nbsp;los procedimientos, sistemas y principios que se establecen en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 68. &nbsp;Para ser elegido contralor de una entidad territorial se requiere adem\u00e1s de las calidades establecidas en el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Nacional acreditar t\u00edtulo universitario en ciencias econ\u00f3micas, jur\u00eddicas, contables, de administraci\u00f3n o financieras y haber ejercido funciones p\u00fablicas por un per\u00edodo no inferior a dos a\u00f1os.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se demandan los segmentos normativos subrayados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes tienen por violados los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 11, 40-7, 268 y 271 incisos 1\u00b0 y 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, argumentando lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los art\u00edculos 272 incisos primero y sexto, y 268 de la Carta, facultan &#8220;a los contralores &nbsp;municipales y no consagran a los revisores fiscales, auditores o auditor\u00edas de las empresas p\u00fablicas municipales y la parte pertinente que se demanda consagra un nuevo ente jur\u00eddico que repugna con la Carta Pol\u00edtica y establece una duplicidad de funciones, por lo que es antag\u00f3nico de la Carta y conlleva a su inconstitucionalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 68 parcialmente acusado, &#8220;viola el principio de igualdad jur\u00eddica que consagra la constituci\u00f3n, as\u00ed como el principio de la participaci\u00f3n ciudadana que &nbsp;consagra el numeral 7\u00b0 del &nbsp;art. 40, el derecho ciudadano de acceder al desempe\u00f1o de funciones y &nbsp;cargos p\u00fablicos, pues restringe en cuanto al cargo de contralor, la participaci\u00f3n a unos pocos &nbsp;hombres y mujeres, que deben poseer t\u00edtulo acad\u00e9mico en cinco \u00e1reas de la actividad humana, marginando a los dem\u00e1s profesionales que poseen t\u00edtulos universitarios en otras profesiones y que sirven para el desempe\u00f1o de dicho cargo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, habiendo &nbsp;estatu\u00eddo la Carta Pol\u00edtica en el numeral 7o. &nbsp;del art\u00edculo 272, que para ser contralor se necesita ser &#8216;colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener m\u00e1s de 25 a\u00f1os, acreditar t\u00edtulo universitario&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mal puede entonces la ley entrar a restringir la amplitud que dise\u00f1\u00f3 el constituyente primario en &nbsp;su sabidur\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Contralor General de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 11 &nbsp;del Decreto 2067 de 1991, present\u00f3 &nbsp;escrito para justificar la constitucionalidad de las normas acusadas, exponiendo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en relaci\u00f3n con la inexequibilidad solicitada &#8220;por los libelistas de la parte pertinente del inciso 2o. del art\u00edculo 4o. de la Ley 42 de 1993, que dice: &nbsp;&#8220;&#8230;.los auditores, las auditor\u00edas y las revisor\u00edas fiscales de las empresas p\u00fablicas municipales&#8230;&#8221;, pide a la Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-534 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el constituyente (art. 267 C.N.) defiri\u00f3 &#8220;al legislador la facultad de establecer &nbsp;las calidades o requisitos adicionales para el ejercicio del cargo de contralor General de la Rep\u00fablica&#8221;, &nbsp;facultad que se concreta en la norma acusada, &#8220;en armon\u00eda con el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al decir: &nbsp;&#8220;Toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el Convenio Internacional del Trabajo No. 111, en su art\u00edculo 1o. prev\u00e9 que las calificaciones exigidas para un empleo determinado no ser\u00e1n consideradas como discriminaci\u00f3n (arts. 53 y 93 de la C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la igualdad &#8220;exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales&#8221;. &nbsp;La jurisprudencia constitucional ha sostenido la justificaci\u00f3n del trato diferencial entre los asociados, en condiciones de desigualdad &nbsp;razonable de los supuestos de hecho y de proporcionalidad entre el supuesto de hecho y la finalidad que se persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;&#8220;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150 numeral 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al Congreso expedir las leyes que regir\u00e1n el &nbsp;ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios &nbsp;p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por intermedio de apoderado, el doctor Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez Trujillo, quien a su vez act\u00faa en su calidad de ciudadano, defiende &nbsp;la constitucionalidad de la preceptiva acusada de la manera siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en lo referente al art\u00edculo 4o. acusado debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-534 de 11 de noviembre de 1993 de la Corte Constitucional, &#8220;pues forma parte de la &#8216;cosa juzgada constitucional&#8217; aludida en el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 68 de la Ley 42 reglamenta &nbsp;el derecho consagrado en el art\u00edculo 40 de la Carta, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 272 ibidem, que en su parte correspondiente reza: &nbsp;&#8220;&#8230;y las dem\u00e1s calidades que establezca la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la norma selecciona los recursos humanos m\u00e1s acordes con la naturaleza del cargo. &nbsp;&#8220;No se est\u00e1 limitando injustificadamente &nbsp;la posibilidad de que ciertos profesionales accedan a los cargos de contralores territoriales sino que se est\u00e1n fijando calidades espec\u00edficas perfectamente razonables y acordes con la disposici\u00f3n constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la Corte ha considerado en casos similares que la Constituci\u00f3n y la ley pueden se\u00f1alar requisitos y calidades sin violar el derecho a la igualdad ni el derecho pol\u00edtico de los ciudadanos. (Sentencia C-487 de 28 de octubre de 1993, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los demandantes invocan &#8220;normas de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que no guardan relaci\u00f3n con la materia en litigio, como se puede establecer del sustento que formula para su oposici\u00f3n en los art\u00edculos 3o. y 11, soberan\u00eda del Pueblo y derecho a la vida, respectivamente, textos impertinentes en el asunto subex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que m\u00e1s &#8220;all\u00e1 de las utop\u00edas determin\u00edsticas (sic), las sociedades requieren de &nbsp;adecuaci\u00f3n entre la funci\u00f3n que se ejerce y las habilidades y conocimientos que se establecen como precondiciones para poder desempe\u00f1arla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio No. 391 del 14 de marzo de 1994, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;rindi\u00f3 concepto en el asunto de la referencia, en el cual solicita a la Corporaci\u00f3n: &#8220;1. &nbsp;Se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia No. C-534 de noviembre 11 de 1993, que declar\u00f3 INEXEQUIBLES las expresiones &#8220;los auditores&#8221; y &#8220;las auditor\u00edas&#8221; del inciso 2o. &nbsp;del art\u00edculo 4o.; &nbsp;2o. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 68 en lo acusado&#8221;, con base en las razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el &#8220;art\u00edculo 4o. en su contenido parcialmente demandado &nbsp;fue &nbsp;ya objeto de an\u00e1lisis por la Corte Constitucional mediante sentencia C-534 &nbsp;de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que de acuerdo con el art\u00edculo 272 de la C.N., el legislador estaba facultado &nbsp;&#8220;para desarrollar el requisito de la exigencia de t\u00edtulo universitario con las dem\u00e1s &nbsp;calidades que a su juicio fuera menester para el mejor desempe\u00f1o del cargo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la &#8220;igualdad &nbsp;supone y exige la diferenciaci\u00f3n y en este caso es preciso entender que todo requisito por su naturaleza y finalidad busca &nbsp;precisamente establecer diferencias tendientes a garantizar el adecuado desempe\u00f1o de un cargo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;es plenamente justificado y razonable el establecimiento de hip\u00f3tesis normativas que contengan supuestos predicables de manera especial para cierto &nbsp;tipo de carreras, cuando se trata de exigencias respecto a un cargo especializado &nbsp;de servicio p\u00fablico. &nbsp;Busc\u00f3 con ello el legislador la profesionalizaci\u00f3n y los grados \u00f3ptimos de idoneidad &nbsp;que el cargo de Contralor requer\u00eda, pues no se menospreci\u00f3 a las personas &nbsp;pertenecientes a otras profesiones, sino que con criterio selectivo el legislador &nbsp;escogi\u00f3 entre las distintas disciplinas las de mayor afinidad con las responsabilidades propias del empleo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corporaci\u00f3n para conocer de la presente acci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por ser la preceptiva acusada parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;COSA &nbsp;JUZGADA &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en ocasi\u00f3n reciente, tuvo oportunidad de pronunciarse sobre parte de la normatividad demandada en la acci\u00f3n de la referencia. &nbsp;En efecto, mediante la sentencia No. C-534\/93, del 11 de noviembre de 1993, la Sala Plena declar\u00f3 INEXEQUIBLES las expresiones &#8220;los auditores&#8221; y &#8220;las auditor\u00edas&#8221;, del inciso 2o. del art\u00edculo 4o. de la Ley 42 de 1993, afirmando en sus consideraciones, luego de se\u00f1alar las nuevas orientaciones del control fiscal en la Constituci\u00f3n de 1991, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Ley 42 de 1993, &#8216;sobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen&#8217;, regula el control fiscal a &nbsp;cargo de la Contralor\u00eda General y las contralor\u00edas departamentales y municipales que, seg\u00fan se\u00f1alamientos constitucionales antes indicados, buscan separar funcionalmente las labores de los organismos de control en el marco de la cl\u00e1sica divisi\u00f3n de poderes adoptada por el constituyente. &nbsp;De suerte que no es posible desplazar a otros organismos o instituciones p\u00fablicas el control fiscal y de resultados que &nbsp;les ha sido adjudicado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero no s\u00f3lo resultar\u00eda por ese respecto contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el desplazamiento indicado, sino tambi\u00e9n en raz\u00f3n de la distinci\u00f3n que entre el control interno, y el control fiscal externo, a cargo de los organismos de control, en sentido estricto, se ha se\u00f1alado en el orden superior. &nbsp;Distinci\u00f3n, se repite, que busca separar las funciones de control fiscal &nbsp;de las funciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El inciso 2o. del art\u00edculo 4o. acusado parcialmente precept\u00faa que el control fiscal externo, posterior y selectivo, ser\u00e1 ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las contralor\u00edas departamentales y municipales, los auditores, las auditor\u00edas, y las revisor\u00edas fiscales de las empresas p\u00fablicas municipales. Al crear el precepto auditores y auditor\u00edas, como organismos encargados del control fiscal, distintos de los se\u00f1alados por la Carta Pol\u00edtica para cumplir ese cometido p\u00fablico, resulta ese desbordamiento, contrario a la Norma de normas, y, en consecuencia inexequibles las expresiones normativas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No significa lo anterior que en el lenguaje jur\u00eddico no puedan existir dependencias de la Contralor\u00eda General o de las contralor\u00edas &nbsp;departamentales distritales o municipales que se denominen auditor\u00edas, y cuyos jefes a su vez sean calificados de auditores; lo que no puede existir son instancias de control fiscal sustitutivas de las que aquellas contralor\u00edas desempe\u00f1an por mandato constitucional, y entronizadas como parte de la administraci\u00f3n en general, ni de la administraci\u00f3n en particular de las empresas p\u00fablicas municipales, como lo indica el inciso en examen.&#8221; (Cfr. Sentencia C-534 de noviembre 11 de 1993. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia antes citada, estamos en presencia de una declaratoria de inexequibilidad, y por tanto de una cosa juzgada constitucional (art. 243 de la C.N.), en lo referente a las expresiones del art\u00edculo 4o. cuya constitucionalidad se decidi\u00f3; y que tambi\u00e9n son acusadas en la demanda que di\u00f3 origen &nbsp;a la presente causa. Por eso la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en aquella oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero resulta que los ahora demandantes han acusado el segmento del art\u00edculo 4o. de la Ley 42 que dice: &#8220;&#8230; y las revisor\u00edas fiscales de las empresas p\u00fablicas municipales&#8221;, que por las mismas razones expuestas en la sentencia precedente, resulta inconstitucional. &nbsp;En efecto, tanto la divisi\u00f3n de poderes, como la separaci\u00f3n de los organismos de control del Estado, presentan a estas &#8220;revisor\u00edas&#8221;, como organismos distintos &nbsp;a los establecidos por la Carta para el ejercicio del control fiscal, permitiendo la expresi\u00f3n acusada, de esta manera, desvirtuar los alcances de las reformas que al mismo se introdujeron en el nuevo orden superior, en lo atinente a las empresas p\u00fablicas municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Calidades &#8211; &nbsp;Derechos Pol\u00edticos &#8211; Igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, establece directamente un &nbsp;conjunto de calidades que deben reunir quienes aspiren a ser elegidos contralores departamentales, distritales o municipales. Para ello, indica, se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os y acreditar t\u00edtulo universitario (art. 272 inciso s\u00e9ptimo). &nbsp;Adem\u00e1s, el mismo orden superior confiere a la ley la facultad de aumentar el n\u00famero de esas calidades, lo que se desprende de la \u00faltima expresi\u00f3n del inciso, seg\u00fan la &nbsp;cual, para ser elegido, se exigir\u00e1n adicionalmente, &#8220;las dem\u00e1s calidades que establezca la ley&#8221;. &nbsp;En desarrollo de esta facultad, el art\u00edculo 68 de la Ley 42\/93, estableci\u00f3 que para ser elegido contralor de una entidad territorial se requiere acreditar t\u00edtulo universitario en ciencias econ\u00f3micas, jur\u00eddicas, contables, de administraci\u00f3n o financieras y haber ejercido funciones p\u00fablicas por un per\u00edodo no inferior a dos a\u00f1os. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera causal que trae la ley, es parcialmente nueva, porque califica la exigencia de t\u00edtulo universitario; mientras que la segunda es de origen estrictamente legal, al establecer una experiencia &nbsp;m\u00ednima de dos (2) a\u00f1os en la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda se formulan &nbsp;varios cargos a la norma, seg\u00fan los cuales es contraria al principio de igualdad y al principio de &nbsp;participaci\u00f3n ciudadana (art. 40 numeral 7o. C.N.), al restringir a algunas \u00e1reas de la actividad &nbsp;profesional, lo que el constituyente autoriza a todo aquel que acredite &nbsp;t\u00edtulo universitario. &nbsp;<\/p>\n<p>Asiste raz\u00f3n a los demandantes al afirmar la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 68, &nbsp;en la parte que dice: &nbsp;&#8220;ciencias econ\u00f3micas, jur\u00eddicas, contables, de administraci\u00f3n o financieras&#8221;, por cuanto son bien claros los preceptos &nbsp;del orden superior &nbsp;que no pod\u00edan ser transgredidos por la ley (art\u00edculo 4o. C.N.). &nbsp;En efecto, el inciso 7o. del art\u00edculo 272 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere la nacionalidad de colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener m\u00e1s de veinticinco (25) a\u00f1os, &#8220;acreditar t\u00edtulo universitario&#8221;, y las dem\u00e1s calidades que establezca la ley. &nbsp;La circunstancia de que esta disposici\u00f3n es limitante del derecho pol\u00edtico al acceso a los cargos p\u00fablicos, impone su &nbsp;interpretaci\u00f3n restrictiva, y lleva a esta Corporaci\u00f3n a considerar que no pod\u00eda el legislador, como lo hizo en la parte acusada del art\u00edculo 68, calificar la exigencia de la Carta, que se limita a exigir t\u00edtulo universitario, para agregar una restricci\u00f3n adicional, sobre la misma causal dise\u00f1ada por el constituyente, que la hiciera m\u00e1s restrictiva del derecho fundamental se\u00f1alado (art\u00edculo 40 de la C.N.); &nbsp;por lo tanto, se declarar\u00e1 inexequible el segmento acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional -Sala Plena-, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-534 de 1993, en la cual se declar\u00f3 la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones &#8220;los auditores&#8221; y &#8220;las auditor\u00edas&#8221; contenidas en el inciso 2o. del art\u00edculo 4o. de la Ley &nbsp;42 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Declarar INEXEQUIBLES las expresiones: &nbsp;&#8220;&#8230;las revisor\u00edas fiscales de las empresas p\u00fablicas municipales&#8230;&#8221;, del inciso 2o. del art\u00edculo 4o., y &#8220;&#8230;en ciencias econ\u00f3micas, jur\u00eddicas, contables, de administraci\u00f3n o financieras&#8230;&#8221; del art\u00edculo 68, ambos de la Ley 42 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-320-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-320\/94 &nbsp; REVISORIAS FISCALES DE EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES &nbsp; Tanto la divisi\u00f3n de poderes, como la separaci\u00f3n de los organismos de control del Estado, presentan a estas &#8220;revisor\u00edas&#8221;, como organismos distintos &nbsp;a los establecidos por la Carta para el ejercicio del control fiscal, permitiendo la expresi\u00f3n acusada, de esta manera, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}