{"id":9580,"date":"2024-05-31T17:25:40","date_gmt":"2024-05-31T17:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-108-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:40","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:40","slug":"t-108-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-108-03\/","title":{"rendered":"T-108-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-108\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas puedan presentar acciones de la tutela como mecanismo leg\u00edtimo para proteger sus derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades y, en ciertos casos, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, procede solo en los casos que se\u00f1ale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime autom\u00e1ticamente su procedencia, pues si bien esta circunstancia constituye un presupuesto b\u00e1sico, es indispensable adem\u00e1s, verificar la existencia o no del medio judicial de defensa y llegado el caso, la \u00a0eficacia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>La falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales, hacen improcedente la acci\u00f3n de tutela pues no puede alegarse el no ejercicio de los mismos para su beneficio. no es procedente la solicitud de amparo constitucional cuando el peticionario ha dejado vencer los t\u00e9rminos judiciales para el ejercicio de las acciones o de los recursos ordinarios de los cuales dispon\u00eda, para obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-No se hizo uso de \u00e9ste en la oportunidad procesal\/TRANSPORTE DE MERCANCIA-Condena por p\u00e9rdida \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no es procedente la solicitud de amparo formulada, si se tiene en cuenta que la parte accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n del cual dispon\u00eda, y que en casaci\u00f3n es posible fundar un cargo por violaci\u00f3n de la ley sustancial en el que se argumente la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, que es precisamente de lo que trata el caso sometido a estudio. Para el caso concreto, no es posible aceptar como cargo para la procedencia de la tutela, razones econ\u00f3micas, para justificar por qu\u00e9 no se present\u00f3 el respectivo recurso de casaci\u00f3n de conformidad a lo regulado por la ley, pues como bien lo se\u00f1al\u00f3 en su oportunidad el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al conocer en primera instancia del asunto, la cauci\u00f3n que se exige para obtener la suspensi\u00f3n de los efectos de la sentencia es carga procesal que el legislador ha establecido y es errado sostener que el recurso de casaci\u00f3n no resulta id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que la parte actora aduce como vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-649577 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por AEROSUCRE S. A contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por AEROSUCRE S. A contra los doctores Maria Teresa Plazas Alvarado, Carlos Augusto Pradilla Tarazona y Ana Luc\u00eda Pulgar\u00edn Delgado, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, la Sociedad AEROSUCRE S. A. present\u00f3 el d\u00eda 17 de mayo del a\u00f1o 2002, demanda de tutela contra los doctores Mar\u00eda Teresa Plazas Alvarado, Carlos Augusto Pradilla Tarazona, y Ana Luc\u00eda Pulgar\u00edn Delgado, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por considerar que dicha Sala al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto dentro de un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, aument\u00f3 la condena impuesta por da\u00f1o emergente y estableci\u00f3 el pago de lucro cesante, contrariando lo establecido en el C\u00f3digo de Comercio e incurriendo en una v\u00eda de hecho, derivada de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La se\u00f1ora Isabel Cristina Mantilla Pe\u00f1aranda contrat\u00f3 con Aerosucre S.A. en la Isla de San Andr\u00e9s la remisi\u00f3n de unos bienes cuyo contenido era menaje dom\u00e9stico y equipo odontol\u00f3gico &#8220;bajo la Gu\u00eda A\u00e9rea de Transporte No.80532 expedida el 16 de Agosto de 1995, el transporte de una carga comprendida por 33 piezas de \u201cvarios\u201d con peso de 846 kilogramos y bajo la Gu\u00eda A\u00e9rea de Transporte No.80533 expedida el 19 de Agosto de 1995, el transporte de una carga comprendida por 6 piezas de \u201cvarios\u201d con peso de 241 kilogramos, para un total de 1.087 kilogramos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la remitente al momento de entregar la carga, no declar\u00f3 ning\u00fan valor y sobre el destinatario de la misma, se limit\u00f3 a se\u00f1alar a \u201cHernando Mantilla,\u201d no proporcionando otros datos de identificaci\u00f3n, ni su direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Aerosucre S.A entreg\u00f3 la mercanc\u00eda a \u00a0\u201cHernando Mantilla G\u00f3mez\u201d quien se present\u00f3 en sus instalaciones de Bogot\u00e1 \u00a0a reclamarla; sin embargo, la remitente reclam\u00f3 la misma alegando que su \u201cdestinatario\u201d no las hab\u00eda recibido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al parecer, la mercanc\u00eda fue hurtada, suplant\u00e1ndose al destinatario, raz\u00f3n por la cual, la se\u00f1ora Mantilla Pe\u00f1aranda formul\u00f3 denuncia penal y a la vez instaur\u00f3 demanda por la v\u00eda ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n derivada de la falta de entrega de la carga. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1ala el tutelante, lo que la se\u00f1ora Mantilla Pe\u00f1aranda pretend\u00eda, \u00a0era que se declarara a AEROSUCRE S.A., responsable de la p\u00e9rdida de la carga y se le condenara a pagarle como da\u00f1o emergente \u201cEl equivalente en moneda legal colombiana a diez gramos de oro puro por kilogramo de mercanc\u00eda o equipaje registrado\u201d y, por lucro cesante \u00a0\u201cla suma de $ 2&#8217;500. 000 \u00a0mensuales a partir del 1\u00ba de septiembre de 1. 995 hasta el d\u00eda del pago, suma que aleg\u00f3 haber dejado de percibir como odont\u00f3loga de la Unidad M\u00e9dica Quir\u00fargica ORL Ltda..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En providencia del 7 de noviembre de 2000, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a AEROSUCRE S.A \u201cal pago, \u00fanicamente, del da\u00f1o emergente, ajust\u00e1ndose as\u00ed al art\u00edculo 1.031 del C.Co., que proh\u00edbe el reconocimiento de \u201clucro cesante\u201d cuando el remitente no hubo suministrado al transportador, a m\u00e1s tardar al momento de la entrega, el valor de las mercanc\u00edas&#8230;\u201d y agreg\u00f3 que como en el proceso no fue posible establecer el valor de la carga, era necesario de acuerdo al principio de eficacia en la justicia -art. 16 Ley 446 de 1998-, graduar en equidad la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o emergente, de conformidad con los par\u00e1metros de responsabilidad establecidos por el art\u00edculo 1.887 inciso 2\u00ba \u00a0del C. Co. y la fij\u00f3 en cuatro (4) gramos de oro puro por kilogramo de mercanc\u00eda registrada, pues, anot\u00f3 que \u201cel legislador no ha establecido que en todos los casos el transportador deba pagar diez gramos de oro por cada kilogramo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a AEROSUCRE al pago de $ 53.441.441.92, resultado que se obtiene de multiplicar $12.291.04 (valor gramos oro agosto \/95) \u00a0por 4 (monto de la condena) y esto a su vez por los 1.087 kilos de mercanc\u00eda registrados por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>8. Recurrida la sentencia por ambas partes, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, entra a conocer del asunto y en prove\u00eddo del 7 de diciembre de 2001, decidi\u00f3 condenar: \u201cal reconocimiento y pago de \u201clucro \u00a0cesante\u201d el cual fij\u00f3 de una vez en la suma de $2&#8217;500.000.oo mensuales desde el 6 de Septiembre de 1995 hasta cuando AEROSUCRE S.A. pague \u00edntegramente la indemnizaci\u00f3n, cuyo monto, al 6 de mayo de 2.002, es de $200&#8217;000.000.oo y contin\u00faa increment\u00e1ndose mes a mes y fij\u00f3 de plano el da\u00f1o emergente en el m\u00e1ximo de diez (10) gramos oro puro por Kilogramo de carga registrado, cuant\u00eda en la que afirm\u00f3 que la ley tas\u00f3 esta indemnizaci\u00f3n y se sit\u00faa en $133&#8217;603.170.oo, seg\u00fan el valor que ten\u00eda el gramo de oro puro al 24 de agosto de 1.995, que era de $12&#8217;291.04.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el apoderado de la parte actora, la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior constituye una v\u00eda de hecho, pues vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de su representada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a09.1\u00a0 Contra legem porque en lo sustantivo el Tribunal conden\u00f3, sin fundamento legal a AEROSUCRE S.A.: \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1 \u00a0Dado que orden\u00f3 el reconocimiento y pago de \u201clucro cesante\u201d cuando no existe \u201cvalor declarado\u201d de las mercanc\u00edas por la remitente y en tal medida entonces inaplic\u00f3 el inciso sexto del art\u00edculo 1.031 del C.Co., que lo proh\u00edbe, vali\u00e9ndose para ello del art\u00edculo 65 de la Ley 45 de 1.990, que versa es sobre el incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no fue la materia del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2 \u00a0As\u00ed mismo conden\u00f3 \u00a0\u201cAl pago del m\u00e1ximo de lo previsto por el art\u00edculo 1.887 del C.Co. por da\u00f1o emergente, cuando su cuant\u00eda ha debido graduarse, puesto que dicha disposici\u00f3n lo que hizo, fue establecer en ese tope, el l\u00edmite a la responsabilidad de transportador a\u00e9reo, por la p\u00e9rdida o aver\u00eda de equipajes y mercanc\u00edas. \u00a0No a la indemnizaci\u00f3n misma como lo se\u00f1al\u00f3, sin ser cierto, el tribunal al afirmar que, en ese monto la norma \u201c&#8230; tas\u00f3 el monto de la indemnizaci\u00f3n a cargo del transportador en diez (10) gramos de oro puro por Kilogramo de mercanc\u00eda o equipaje registrada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.2 \u00a0Considera adem\u00e1s que el fallo est\u00e1 desconectado de la realidad procesal, por cuanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal acusado \u201cDe una parte fall\u00f3 imponiendo una condena por \u201clucro cesante\u201d&#8217; respecto al incumplimiento de obligaciones dinerarias (art. 65 de la Ley 45 de 1.990), cuando el juicio tuvo por objeto la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado por la p\u00e9rdida total de las mercanc\u00edas registradas, en desarrollo de un contrato de transporte (art. 1.031 del C. Co.); y, de otra \u201cAdvirti\u00f3 que las mercanc\u00edas tendr\u00edan alg\u00fan valor. \u00a0En cambio, no se\u00f1al\u00f3 que la remitente prescindi\u00f3 del \u201cvalor declarado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.3 \u00a0Estima \u00a0que el fallo se dict\u00f3 al margen de las pruebas por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>No tuvo en cuenta el requisito que exig\u00eda de un \u201cvalor declarado\u201d de las mercanc\u00edas, asumiendo &#8211; sin estar probado- que por tratarse de cosas tendr\u00eda que tenerlo, derivando una condena en la que por dem\u00e1s se hizo caso omiso a la declaraci\u00f3n de Augusto Pe\u00f1aranda donde aparece claro, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1. Que el contrato que adujo la demandante y determin\u00f3 para el tribunal el monto la (s\u00edc) condena por &#8216;lucro cesante&#8217; respond\u00eda m\u00e1s a una \u201cproyecci\u00f3n\u201d de servicios de odontolog\u00eda a trav\u00e9s de la Unidad M\u00e9dico Quir\u00fargica ORL Ltda. que a una colocaci\u00f3n real, conforme al cual, aqu\u00e9lla como \u201ccontratista\u201d \u00a0y la Unidad como \u201csubcontratista\u201d prestar\u00edan servicios a terceros y no a una funci\u00f3n y demandas cierta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la demandante no estuvo cesante y percibi\u00f3 en breve, ingresos por la vinculaci\u00f3n que entonces tuvo como odont\u00f3logo, al Colegio Odontol\u00f3gico y a la Registradur\u00eda Nacional del estado Civil, y, \u00a0<\/p>\n<p>Que sobre el da\u00f1o emergente dej\u00f3 saber que el valor de un equipo de odontolog\u00eda nuevo estar\u00eda alrededor de $ 50.000.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a la carga de la prueba (art. 177 C.P.C.) debido a que el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Invirti\u00f3 el principio de la carga de la prueba (art. 177 C.P.C.. sobre el valor de las mercanc\u00edas, traslad\u00e1ndosela a la demandada con la exigencia -ins\u00f3lita, adem\u00e1s- de desvirtuar por su parte justiprecio de su valor, \u201c(..).. tasaci\u00f3n de la cuant\u00eda indemnizatoria&#8230;\u201d que para el tribunal \u201c(..).. est\u00e1 en la ley&#8230;\u201d, \u201crefiri\u00e9ndose, tambi\u00e9n falsamente, al art\u00edculo 1.887 del C. Co., con lo cu\u00e1l dispens\u00f3 a la demandante, que es quien alega el supuesto de derecho en el que bas\u00f3 sus pretensiones, del deber de probar el quantum del da\u00f1o; y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declar\u00f3 la constituci\u00f3n en mora de la demandada a trav\u00e9s de la prueba de la confesi\u00f3n ficta de que trata el art\u00edculo 210 del C.P.C., cuando ha debido obrar la de requerimiento judicial (art. 195.3 C.P. C., en conc. Art. 1 608 Num. 3o C. C.)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el demandante, que con la providencia acusada se vulneraron los derechos fundamentales de su representada de manera inminente y grave. \u00a0i) inminente, porque le imprime a AEROSUCRE \u201cel apremio suficiente para salir, enseguida, a erogar el monto de las condenas, producto del agravio, debido al riesgo del embargo de bienes que conllevar\u00eda una ejecuci\u00f3n y el incremento de su cuant\u00eda por el tiempo que comprometer\u00eda el curso del proceso, ii) grave, porque el monto de la condena ($333.310.332.oo), para la empresa significa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;M\u00e1s de las utilidades netas a 31 de Diciembre de 2001 que fueron de $301&#8217;993.182.oo; \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de la tercera parte de las utilidades acumuladas desde el a\u00f1o de 1994 al 31 de Diciembre de 2000, que ascendieron a $910.043.992.oo; \u00a0<\/p>\n<p>El 66.66% del capital suscrito y pagado de la sociedad que es de $ 500.000.000.oo; \u00a0<\/p>\n<p>Un 150% m\u00e1s del monto a que asciende su pasivo pensional que es de $238&#8217;602.617.oo; \u00a0<\/p>\n<p>Cerca de dos veces el valor de sus reservas que son de $176&#8217;620. 100.oo; y, \u00a0<\/p>\n<p>El 66% m\u00e1s que el monto de sus pasivos laborales que ascienden a $207&#8217;436.044.oo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>9.4 \u00a0Existencia de otro medio judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante expres\u00f3 que si bien puede considerarse que para el caso puede aducirse la existencia de otro medio de defensa judicial, como ser\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ello no es as\u00ed por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>9.4.1. La providencia que resuelve una apelaci\u00f3n, no tiene otros recursos ordinarios, lo cual determina por lo menos en principio, para el caso concreto, deba acudirse a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.4.2. Se\u00f1ala adem\u00e1s, que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no est\u00e1 consagrado como un recurso ordinario para controvertir las decisiones judiciales en inter\u00e9s particular de las partes, sino &#8220;en inter\u00e9s general, con el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional y tiene apenas, como objeto secundario, la reparaci\u00f3n del agravio injusto infligido con dichas providencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.4.3. Que la providencia acusada solo formalmente se presenta como sentencia pero realmente no lo es y por tanto en esa medida la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no pod\u00eda casarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.4. Que no es suficiente que la providencia judicial acusada cumpla los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 366 C.P.C. en relaci\u00f3n con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues si para el caso resulta que dicho recurso no es un medio de defensa eficaz o id\u00f3neo procede la acci\u00f3n de tutela (art. 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.5. Manifiesta que resulta claro, que en el presente caso con el recurso de casaci\u00f3n no se suspenden los efectos de la sentencia proferida por la Sala accionada pues, &#8220;a menos de otorgarse cauci\u00f3n, en cuyo caso a\u00fan, la demandada continuar\u00eda padeciendo las consecuencias de la agresi\u00f3n al debido proceso y a la justicia debido a que tendr\u00eda que erogar, de todas maneras, el 70% o el 80% en dinero del \u00a0monto de las condenas m\u00e1s el de los perjuicios que podr\u00edan derivarse de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la misma a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales por el tiempo necesario para fallar el recurso (aproximadamente 5 a\u00f1os), como contra garant\u00eda para expedir la respectiva p\u00f3liza, cuyo valor asegurable estar\u00eda entonces en unos $438&#8217;603.170.oo, y en esas circunstancias es igual que salir de una vez al pago, pues resultan peores los efectos de la suspensi\u00f3n con el fin dela que exigen las aseguradoras,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.6. \u00a0Que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es la soluci\u00f3n para garantizarle a la empresa demandante sus derechos fundamentales, que es un recurso que no se encuentra al alcance de toda persona; es limitado a las causases taxativamente se\u00f1aladas por el art. 368 del C.P.C.; restringido por una &#8220;sistematizaci\u00f3n legal t\u00e9cnica\u201dy su decisi\u00f3n no se \u00a0produce antes de unos 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>10. Para finalizar es de se\u00f1alar, que el actor solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la sentencia atacada por v\u00eda de tutela, petici\u00f3n que fue denegada el 23 de mayo del a\u00f1o 2002, por el magistrado ponente de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11. Enterada la doctora Maria Teresa Plazas Alvarado Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la acci\u00f3n de tutela, dio repuesta a la misma indicando que se remit\u00eda &#8220;en un todo a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la providencia objeto de la censura&#8230; De otro lado, para los fines pertinentes manifiesto que la acci\u00f3n de tutela propuesta se toma improcedente, al haber tenido la entidad accionante otro medio de defensa judicial, cual era, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del que no hizo uso, lo que no puede enmendarse ahora, so pretexto del amparo pretendido&#8230;&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por \u00faltimo se aclara, que el apoderado de la parte actora en oportunidad anterior hab\u00eda intentado una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos. \u00a0Sin embargo el Consejo Superior de la Judicatura en decisi\u00f3n del 25 de abril de 2002 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, porque el citado profesional no se encontraba &#8220;habilitado adjetivamente para actuar\u201d a nombre de la empresa, toda vez que contaba con un poder general pero no con un poder especial, el cual requer\u00eda para tratarse de un reclamo de derechos fundamentales que son personal\u00edsimos e indicando a continuaci\u00f3n, que tal decisi\u00f3n se adoptaba, &#8220;sin perjuicio de la formulaci\u00f3n de una nueva solicitud que a bien tenga instaurar en debida forma la sociedad titular de\/ derecho fundamental el discusi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Fallo de Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 31 de mayo de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declar\u00f3 improcedente la tutela, por considerar que lo propio era haber interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que si bien es cierto que en la pr\u00e1ctica el recurso de casaci\u00f3n no es medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales, debido al retraso que registra la Corte Suprema de Justicia, considera que el apoderado de AEROSUCRE S.A., al advertir el colapso econ\u00f3mico que pod\u00eda sufrir la empresa en caso de ser ejecutada, bien pudo formular la solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar ese perjuicio y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente a la cauci\u00f3n que se exige para obtener la suspensi\u00f3n de los efectos de la sentencia, aduce que es carga procesal que el legislador ha establecido y es errado sostener que tal recurso no resulta id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se aducen como vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de t\u00e9rmino, el apoderado de la parte accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el fallador no estudi\u00f3 con profundidad las razones expuestas en la demanda de tutela, en las cuales explicaba el por qu\u00e9 de la ineficacia del otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precis\u00f3 que la sentencia impugnada resulta incongruente, porque de una parte reconoce que la casaci\u00f3n no es medio de defensa judicial id\u00f3neo, pero a la vez declara improcedente la acci\u00f3n de tutela, por existir otro mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 20 de agosto del 2002 estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0La Sala del Tribunal accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al condenar a la empresa demandada a cancelar, por concepto de da\u00f1o emergente, diez (10) gramos de oro por kilogramo de mercanc\u00eda a la Se\u00f1ora Isabel Cristina Mantilla Pe\u00f1aranda, cuando como qued\u00f3 demostrado en el proceso civil, la remitente de la citada mercanc\u00eda, omiti\u00f3 indicar en las gu\u00edas a\u00e9reas correspondientes el valor de la misma, limit\u00e1ndose s\u00f3lo a consignar la signatura \u201cN\/V.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, al no consignar la remitente el valor de la mercanc\u00eda enviada, desconoci\u00f3 las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 1010 del C\u00f3digo de Comercio.1 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 adem\u00e1s, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al no tener en cuenta la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la Sra. Mantilla de no consignar el valor de la mercanc\u00eda, desconoci\u00f3 lo dispuesto en el inciso sexto del art\u00edculo 1031 ib\u00eddem, que expresamente regula este tipo de situaciones, al consagrar que si el remitente no suministra &#8220;el valor de las mercanc\u00edas&#8230; el transportador solo estar\u00e1 obligado a pagar el ochenta por ciento (80%) del valor probado que tuviere la cosa perdida en el lugar y fecha previstos para la entrega el destinatario&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0De otra parte estim\u00f3, que la Sala del Tribunal accionada para determinar el da\u00f1o emergente aplic\u00f3 lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 1887 C. Co., norma que indica: &#8220;La responsabilidad del transportador no exceder\u00e1 de diez gramos de oro puro por kilogramo de mercanc\u00eda o equipaje registrado de cada persona&#8221;. Sin embargo la responsabilidad a que alude este precepto normativo, se deriva es del contrato de transporte por mercanc\u00eda o equipaje que es accesorio al contrato de transporte de personas, en el cual el transportador se compromete a transportar al pasajero con su equipaje (art. 1884 del C. Co.) que no es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que cuando el equipaje (carga) no viaja con el pasajero (como ocurri\u00f3 en el caso concreto), se celebra es un contrato de transporte a\u00e9reo de cosas, el cual, por no tener regulaci\u00f3n directa en el ac\u00e1pite que el C\u00f3digo le destina a la Aeron\u00e1utica, en virtud del art\u00edculo 1\u00ba de esa misma codificaci\u00f3n comercial, deben aplicarse las normas consagradas en los Cap\u00edtulos I (Disposiciones generales) y III (Transporte de cosas) del T\u00edtulo IV, Libro Cuarto del C\u00f3digo de Comercio, que regulan el contrato de transporte, pues tal canon 1\u00ba, ordena: &#8220;Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regir\u00e1n por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella ser\u00e1n decididos por analog\u00eda de sus normas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En tal virtud, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, estima que la accionada fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, como lo era el art\u00edculo 1.887 del C\u00f3digo de Comercio; incurriendo, en consecuencia, en v\u00edas de hecho por defecto sustantivo, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso de AEROSUCRE. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preciso adem\u00e1s, que el art\u00edculo 1.031del C. Co., en su inciso sexto, se\u00f1ala que si el remitente no suministra el valor de las mercanc\u00edas a mas tardar al momento de la entrega, &#8220;NO HABRA LUGAR A RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE&#8221; (may\u00fascula y negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esa prohibici\u00f3n legal de reconocer lucro cesante cuando el remitente no suministra el valor de la mercanc\u00eda, la Sala del Tribunal accionada, aplic\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 65 de la ley 45 de 1990, norma que se relaciona es con la causaci\u00f3n de intereses de mora en las obligaciones dinerarias y para nada se refiere a los contratos de transporte de cosas, tema sobre el cual versaba el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo indica, que la accionada no tuvo en cuenta el hecho de que el inciso sexto del articulo 1031 del C. de Co., constituye una sanci\u00f3n para el remitente que incumple las obligaciones establecidas en el canon 1010 ib\u00eddem, y traslado a la empresa demandada, en forma inexplicable y en su detrimento, las exigencias establecidas por el legislador al remitente para otra clase de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, concluye que sobre este aspecto, tambi\u00e9n resulta evidente la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desconociendo la prohibici\u00f3n contenida en el ordenamiento jur\u00eddico, de manera caprichosa decidi\u00f3 condenar por lucro cesante a AEROSUCRE vulnerando de paso, su derecho fundamental a un debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo pertinente a la existencia de otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso el demandante pues acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala que a simple vista puede parecer que resulta improcedente, pues no se puede utilizar la acci\u00f3n de tutela para sustituir los medios ordinarios de defensa que por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no los utiliz\u00f3 en su debido momento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, precisa que la regla anterior admite &#8220;algunas especial\u00edsimas excepciones&#8221;, como en aquellos casos en que se encuentra acreditado que el actor \u201cno pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situaci\u00f3n que, desde el punto de vista f\u00e1ctico o jur\u00eddico, se lo imped\u00eda por completo y, en cuyo caso, la aplicaci\u00f3n de la regla antes se\u00f1alada le causar\u00eda un da\u00f1o de mayor entidad constitucional que el que se derivar\u00eda del desconocimiento del criterio &#8211; general enunciado\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso sujeto an\u00e1lisis la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adem\u00e1s encuentra, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) El art\u00edculo 371 del C. P.C., dispone que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no impide que la sentencia se cumpla, a menos que ella se relacione con &#8220;el estado civil de las personas&#8230; sentencia meramente declarativo; y cuando haya sido recurrida por ambas partes&#8221;. \u00a0As\u00ed mismo, la norma se\u00f1ala: &#8220;en el t\u00e9rmino para interponer el recurso podr\u00e1 el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo cauci\u00f3n para responder por los perjuicios que dicha suspensi\u00f3n cause a la parte contrar\u00eda incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirle durante aqu\u00e9lla&#8230;&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En el caso en estudio el accionante, alleg\u00f3 copia de las comunicaciones enviadas a AEROSUCRE por diversas compa\u00f1\u00edas de seguros3, indicando el valor de la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de cauci\u00f3n judicial para ese tipo de litigios. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Adem\u00e1s el contador y el revisor fiscal de Aerosucre S.A. certificaron el 22 de febrero de 2002 que las utilidades netas durante el ejercicio del a\u00f1o 2001, ascendieron a $301.993.182 y que las utilidades acumuladas desde el a\u00f1o de 1994 suman $ 910.043.992 con una p\u00e9rdida acumulada por $ 498.778.883 y que a esa fecha, el monto de la condena impuesta por el Tribunal, ascend\u00eda a $322.893.665 lo que repercute gravemente en el estado de p\u00e9rdidas y ganancias y en el \u00edndice de solvencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Tomando en cuenta lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifiesta que AEROSUCRE S.A., se encuentra en una situaci\u00f3n especial\u00edsima, que justifica el hecho de no haber acudido al otro medio de defensa judicial, pues evidentemente se presentaban circunstancia que desde el punto de vista f\u00e1ctico se lo imped\u00eda, pues resultaba m\u00e1s gravoso acudir a ese instrumento jur\u00eddico, que cumplir con la condena impuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, caus\u00e1ndole de esta forma un da\u00f1o de mayor entidad a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo demuestra el requerimiento de las aseguradoras para cubrir el riesgo asegurado, el m\u00ednimo exigido es un CDT por el 70% del valor a asegurar y a febrero de 2002 el monto de la condena ascend\u00eda a $322.893.665 y las utilidades netas de la empresa durante el 2001 fueron de $301.993.182. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no pod\u00eda AEROSUCRE so pretexto de obedecer un formalismo procesal y ante la evidente y demostrada v\u00eda de hecho, poner en riesgo casi de desaparici\u00f3n la empresa, con las obvias consecuencias de afectar a quienes de ella directa o indirectamente dependen. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera, que tampoco se le puede exigir a AEROSUCRE que renunciara a su leg\u00edtimo derecho de que se le recomponga el proceso, para que prevalezca el derecho sustancial (art. 228C.P.) y cuyo desconocimiento por parte de \u00a0la Sala del Tribunal accionado, coloc\u00f3 a la empresa en una situaci\u00f3n apremiante, donde s\u00f3lo le quedaban dos alternativas: \u201cHacer m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera acudiendo al formalismo procesal, o cancelar la condena, que como se vio, fue producto del capricho y subjetividad de los Magistrados de la referida Sala Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha 18 de octubre de 2002, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a \u00a0examen \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el apoderado de la parte actora solicita que se tutelen los derechos fundamentales de Areosucre S.A. al debido proceso y al acceso a la justicia, vulnerados por los doctores Mar\u00eda Teresa Plazas Alvarado, Carlos Augusto Pradilla Tarazona, y Ana Luc\u00eda Pulgar\u00edn Delgado, quienes como Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto dentro de un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, aumentaron la condena impuesta por da\u00f1o emergente y condenaron adem\u00e1s al pago de lucro cesante, desconociendo lo dispuesto para esos casos en el C\u00f3digo de Comercio e incurriendo en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo afirmado indica, que en el presente caso es claro que el recurso de casaci\u00f3n no resulta ser el medio id\u00f3neo de defensa, toda vez que con el mismo no se suspenden los efectos de la sentencia proferida por la Sala accionada, &#8220;a menos de otorgarse cauci\u00f3n, en cuyo caso a\u00fan, la demandada continuar\u00eda padeciendo las consecuencias de la agresi\u00f3n al debido proceso y a la justicia debido a que tendr\u00eda que erogar, de todas maneras, el 70% o el 80% en dinero del monto de las condenas m\u00e1s el de los perjuicios que podr\u00edan derivarse de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la misma a la parte contraria&#8230; por el tiempo necesario para fallar el recurso (aproximadamente 5 a\u00f1os), como contra garant\u00eda para expedir la respectiva p\u00f3liza, cuyo valor asegurable estar\u00eda entonces en unos $438&#8217;603.170.oo, y en esas circunstancias es igual que salir de una vez al pago, pues resultan peores los efectos de la suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la revisi\u00f3n del fallo de tutela que la Sala se propone realizar, se dirigir\u00e1 a examinar, si \u00e9ste es el mecanismo apropiado para decidir sobre la reclamaci\u00f3n planteada por el actor, toda vez que contra la decisi\u00f3n acusada proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual no fue interpuesto en su oportunidad por el tutelante con fundamento en las consideraciones anotadas anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De encontrarse en el caso concreto procedente la acci\u00f3n de tutela, se entrar\u00eda a estudiar, si efectivamente la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de AEROSUCRE S.A y se ha configurado una v\u00eda de hecho como lo afirma el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las personas jur\u00eddicas como titulares de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades4 se ha referido a que las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son titulares directos de algunos derechos fundamentales, como los relativos \u00a0al debido proceso, buen nombre, igualdad, etc., los cuales en un momento dado pueden ser objeto de desconocimiento o amenaza por las autoridades o los particulares, circunstancia que indudablemente las legitima para acceder a la tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n de dichos intereses jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal apreciaci\u00f3n encuentra sustento en el hecho que el propio Constituyente no hizo distinci\u00f3n cuando establece la titularidad de la acci\u00f3n en cabeza de &#8220;toda persona&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores supuestos, la Corte se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre los titulares de la acci\u00f3n de tutela y resulta oportuno exponer su criterio sobre este particular, as\u00ed:5 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela, se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y a la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art. 11); prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas o penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12); el derecho a la intimidad familiar (art. 15), entre otros&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n, en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones cuya finalidad sea espec\u00edficamente \u00a0la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes&#8221;. (..)(..) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Luego, las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: a) Indirectamente cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira al rededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas; b) Directamente, cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales, no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta claro que las personas jur\u00eddicas puedan presentar acciones de la tutela como mecanismo leg\u00edtimo para proteger sus derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades y, en ciertos casos, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n6 en el sentido de afirmar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, ello en raz\u00f3n de que este mecanismo es de car\u00e1cter eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de \u00e9stos, su prop\u00f3sito se circunscribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 A la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En el evento de existir \u00e9ste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.7 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es preciso reiterar8 entonces, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, procede solo en los casos que se\u00f1ale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime autom\u00e1ticamente su procedencia, pues si bien esta circunstancia constituye un presupuesto b\u00e1sico, es indispensable adem\u00e1s, verificar la existencia o no del medio judicial de defensa y llegado el caso, la \u00a0eficacia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. La falta de ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales no puede alegarse para beneficio propio y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es el \u00faltimo mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violaci\u00f3n o amenaza s\u00f3lo despu\u00e9s de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>La falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales, hacen improcedente la acci\u00f3n de tutela pues no puede alegarse el no ejercicio de los mismos para su beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-458\/989 cuando acogiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que es improcedente de la acci\u00f3n de tutela cuando existiendo recursos en la v\u00eda ordinaria y no se ha hecho uso de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en la mencionada providencia se dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurso, como se\u00f1al\u00f3 el Tribunal en la primera instancia, no fue utilizado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, esta Corte manifest\u00f3 en la Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Y en la Sentencia T-07 del 13 de mayo de 1992, la Corporaci\u00f3n recalc\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si, por el contrario, el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la Sala Plena de la Corte dej\u00f3 en claro: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. \u00a0En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente fallo de la Sala Plena se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela procede, a t\u00edtulo subsidiario, cuando la protecci\u00f3n judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera id\u00f3nea y eficaz, a trav\u00e9s de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acci\u00f3n de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acci\u00f3n u omisi\u00f3n el Juez incurre en una v\u00eda de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda exp\u00f3sita, pues, aqu\u00ed la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acci\u00f3n, procede, como mecanismo transitorio, as\u00ed exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que no es procedente la solicitud de amparo constitucional cuando el peticionario ha dejado vencer los t\u00e9rminos judiciales para el ejercicio de las acciones o de los recursos ordinarios de los cuales dispon\u00eda, para obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Recurso Extraordinario de Casaci\u00f3n. Competencia del legislador para regularlo. Recurso de rango constitucional que ampara normas constitucionales y reconoce derechos fundamentales de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>El Recurso de Casaci\u00f3n tiene como finalidad10 revisar la legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia,11 con el fin de constatar los posibles errores en que pudo haber incurrido el fallador, en la aplicaci\u00f3n de la norma de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El Recurso de Casaci\u00f3n es un recurso extraordinario,12 s\u00f3lo puede ser utilizado para impugnar determinadas sentencias judiciales y de ninguna manera puede equipararse con una tercera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en diferentes oportunidades13 se ha pronunciado en relaci\u00f3n con diversos aspectos de la casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como \u00a0en la Sentencia C-596 de 2000,14 la Corte al analizar si la ley pod\u00eda limitar el acceso a la casaci\u00f3n con base en una determinada cuant\u00eda15 y resolvi\u00f3 que bien \u201cpod\u00eda la ley establecer restricciones para su procedencia dada la naturaleza excepcional del recurso\u201d y que por tanto, ello no se pod\u00eda entender como que se hubiera desconocido la igualdad, ni el derecho a acceder a la justicia (CP art. 13 y 229). \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia precisa que ese recurso tiene rango constitucional y que su regulaci\u00f3n compete de manera aut\u00f3nomamente al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en la mencionada Sentencia C-596\/00, se expresa al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. Es indudable que corresponde al legislador determinar cuales son las formas procedimentales que deben regir la tramitaci\u00f3n de los respectivos procesos, ante las distintas jurisdicciones. (..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observ\u00f3 antes, dentro de las funciones que competen al legislador esta la de regular las reglas formales del debido proceso. Los recursos judiciales son, indudablemente, parte esencial de dichas reglas. En materia de recursos la Constituci\u00f3n se\u00f1ala simplemente directrices generales, mas no f\u00f3rmulas procesales acabadas que regulen su procedencia y los requisitos para su interposici\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n. (..) \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere de lo anterior y de la atribuci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 150-2 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, es funci\u00f3n del legislador \u201cexpedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n\u201d, que es competencia de \u00e9ste la de establecer los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios, en desarrollo del principio de las dos instancias, y los extraordinarios. Puede en consecuencia el legislador se\u00f1alar qu\u00e9 recursos proceden contra las decisiones judiciales, as\u00ed como los requisitos necesarios para que los sujetos procesales puedan hacer uso de ellos, las condiciones de admisibilidad o de rechazo y la manera en que ellos deben ser decididos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al recurso de casaci\u00f3n la Constituci\u00f3n, como se advirti\u00f3 antes, aunque s\u00f3lo se limita a establecer de modo general la competencia funcional de la Corte Suprema como tribunal de casaci\u00f3n, lo erige como un recurso de rango constitucional, como lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional. \u00a0Por lo tanto, no ofrece duda que su regulaci\u00f3n en lo que concierne con: procedencia del recurso, en raz\u00f3n de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir, de la naturaleza de las sentencias que pueden ser objeto de \u00e9ste; las formas y los t\u00e9rminos para su interposici\u00f3n, su sustentaci\u00f3n y condiciones de admisibilidad, los tr\u00e1mites del recurso y el contenido de la decisi\u00f3n, son cuestiones que compete regular al legislador aut\u00f3nomamente, aunque respetando los l\u00edmites antes se\u00f1alados.16\u201d \u00a0(negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al tratar el tema sobre las razones que justifican el establecimiento de las causales de casaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que ello obedece no s\u00f3lo a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que es propia del legislador, sino por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia que se recurre en casaci\u00f3n debe presumirse ajustada a la legalidad. El recurso de casaci\u00f3n es un juicio de legalidad a la sentencia, de modo que bien puede el legislador determinar la forma como se puede destruir dicha presunci\u00f3n, regulando las causales por las cuales se puede acudir al recurso, e imponiendo a quienes lo utilizan la carga procesal de alegarlas y de demostrarlas, con el fin de que la Corte de Casaci\u00f3n pueda efectuar adecuadamente el referido juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento de causales para recurrir en casaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de requisitos para alegarlas no se opone al principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, pues \u00e9ste no puede significar la ausencia de formas y formalidades para el tr\u00e1mite de los procesos, que el legislador esta facultado para establecer, sino que en una situaci\u00f3n concreta que deba juzgar el juez no se sacrifique el derecho sustancial en aras de darle mayor significaci\u00f3n a los formalismos procesales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la exigencia procesal, en el sentido de que la acusaci\u00f3n contra la sentencia debe basarse en la violaci\u00f3n de la ley sustancial, anota la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de ley sustancial no solamente se predica o limita a las normas de rango simplemente legal. Este comprende por consiguiente las normas constitucionales que reconocen los derechos fundamentales de la persona, y aun aquellas normas de las cuales pueda derivarse la existencia de un precepto espec\u00edfico, por regular de manera precisa y completa una determinada situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que es posible fundar un cargo en casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de normas de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero es mas, en raz\u00f3n de la primac\u00eda que se reconoce a los derechos constitucionales fundamentales es obligatorio para el tribunal de casaci\u00f3n pronunciarse oficiosamente sobre la violaci\u00f3n de \u00e9stos, aun cuando el actor no formule un cargo espec\u00edfico en relaci\u00f3n con dicha vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0(negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-542\/99,17 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta vinculaci\u00f3n del juez penal a la Constituci\u00f3n est\u00e1 claramente preceptuada en el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia podr\u00e1 aceptar el recurso de casaci\u00f3n cuando lo considere necesario para desarrollar &#8220;la garant\u00eda de los derechos fundamentales&#8221;. Igualmente, el art\u00edculo 228 de ese mismo estatuto dispone que la Corte &#8220;podr\u00e1 casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garant\u00edas fundamentales&#8221;. \u00a0(negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>Y en la Sentencia C-739\/0118 la Corte reitero lo afirmado cuando indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que como quiera que cada decisi\u00f3n judicial es \u00fanica, por ser el resultado de un juicio de valor dirigido a adecuar las situaciones concretas al imperio abstracto de la ley, pero como poseen elementos constantes que pueden ser utilizados para darle estabilidad y generalidad a las decisiones, no tiene por qu\u00e9 considerarse que el recurso de casaci\u00f3n, como mecanismo previsto para tal fin, excluy\u00f3 los dictados constitucionales de dicha labor. Cuando lo m\u00e1s estable y seguro de las relaciones jur\u00eddicas no son las leyes que las regulan, sino precisamente los principios que las sustentan.\u00a0 (..) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0An\u00e1lisis del caso sub examine \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela solo es procedente para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o en el evento de existir \u00e9ste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo, la acci\u00f3n de tutela no ha sido establecida para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de \u00e9stos y que la misma adem\u00e1s, no puede converger con otras v\u00edas judiciales, por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir a discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente, como se indic\u00f3 anteriormente, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,19 la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales, hacen improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,20 el an\u00e1lisis que realiza la Corte Suprema de Justicia cuando aprende el conocimiento de un recurso extraordinario de casaci\u00f3n en sus diferentes Salas, no se circunscribe como qued\u00f3 dicho exclusivamente a las normas de rango legal, pues el mismo comprende tambi\u00e9n el estudio de las normas constitucionales que reconocen los derechos fundamentales de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n estima, que en el presente caso no es procedente la solicitud de amparo formulada, si se tiene en cuenta que la parte accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n del cual dispon\u00eda, y que en casaci\u00f3n es posible fundar un cargo por violaci\u00f3n de la ley sustancial en el que se argumente la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, que es precisamente de lo que trata el caso sometido a estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, t\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s, que esta Corporaci\u00f3n21 en diferentes oportunidades se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la exigencia de los requisitos para la formulaci\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n y ha manifestado que se justifica la imposici\u00f3n por el legislador de ciertas restricciones, por la naturaleza misma del recurso que es extraordinario y que en esta medida corresponde al legislador \u201cfijar cuando \u00a0procede el recurso, en raz\u00f3n de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir, la naturaleza de las sentencias que pueden ser objeto de \u00e9ste; las formas y los t\u00e9rminos para su interposici\u00f3n, su sustentaci\u00f3n y condiciones de admisibilidad, los tr\u00e1mites del recurso y el contenido de la decisi\u00f3n.22\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez constitucional en sede de tutela, no puede desconocer las disposiciones normativas que regulan la procedencia de la casaci\u00f3n, las cuales han sido establecidas aut\u00f3nomamente por el legislador dado que \u00e9ste es un recurso excepcional, extraordinario y por consiguiente, limitado. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, se considera adem\u00e1s que para el caso concreto, no es posible aceptar como cargo para la procedencia de la tutela, razones econ\u00f3micas, para justificar por qu\u00e9 no se present\u00f3 el respectivo recurso de casaci\u00f3n de conformidad a lo regulado por la ley, pues como bien lo se\u00f1al\u00f3 en su oportunidad el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al conocer en primera instancia del asunto, la cauci\u00f3n que se exige para obtener la suspensi\u00f3n de los efectos de la sentencia es carga procesal que el legislador ha establecido y es errado sostener que el recurso de casaci\u00f3n no resulta id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que la parte actora aduce como vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta que para el caso concreto la tutela solo ser\u00eda procedente si por la v\u00eda ordinaria y a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n no se pudiera lograr adecuar la decisi\u00f3n del Tribunal a la normatividad constitucional, o en el evento que la sentencia no se pueda recurrir en casaci\u00f3n, o si la misma se hubiera presentado como mecanismo transitorio, presupuestos que en el caso concreto no se cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estima, que tuvo raz\u00f3n el fallador de primera instancia cuando advirti\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por constar que en el presente caso era procedente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra de la Sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del d\u00eda 20 de agosto del 2002, mediante la cual se resolvi\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela incoada por Aerosucre S. A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En su lugar, queda en firme la decisi\u00f3n dictada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 31 de mayo de 2002, que neg\u00f3 el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo . L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cEl remitente indicar\u00e1 al transportador a m\u00e1s tardar al momento de la entrega de la mercanc\u00eda, el nombre y la direcci\u00f3n del destinatario, el lugar de la entrega, la naturaleza, el valor, el n\u00famero, el peso, el volumen y las caracter\u00edsticas de las cosas, as\u00ed como las condiciones especiales para el cargue y le informar\u00e1 cuando las mercanc\u00edas tengan un embalaje especial o una distribuci\u00f3n t\u00e9cnica. \u00a0La falta, inexactitud o insuficiencia de estas indicaciones har\u00e1 responsable al remitente ante el transportador y el destinatario de los perjuicios que ocurran por precauciones no tomadas en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n, falsedad o deficiencia de dichos datos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El valor que deber\u00e1 declarar el remitente estar\u00e1 compuesto por el costo de la mercanc\u00eda en el lugar de su entrega al transportador, m\u00e1s los embalajes, impuestos, fletes y seguros a que hubiere lugar..\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-07 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Previsora dijo: &#8220;este tipo de p\u00f3lizas estas excluidas de nuestros contratos de reaseguros, teniendo en cuenta la alta siniestralidad presentada en el ramo y por pol\u00edticas de aceptaci\u00f3n de riesgos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Liberty Seguros S.A. Requiri\u00f3 para el estudio de la evaluaci\u00f3n del riesgo los estados financieros y el Certificado de la C\u00e1mara de Comercio. \u00a0Adem\u00e1s indic\u00f3 que \u201c..en caso de ser aceptado el riesgo es necesario se constituya un CDT por el 80% de\/ valor asegurado en las entidades autorizadas por la compa\u00f1\u00eda&#8230; y firma de pagar\u00e9 con su respectiva carta de instrucciones&#8230; Tasa a aplicar 5% sobre el valor asegurado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mundial de Seguros. \u00a0Requiri\u00f3 para el estudio la copia de la sentencia del Tribunal, informaci\u00f3n comercial y financiera de la empresa y la constituci\u00f3n de un &#8220;C.D. T. del 70% al 100% y pagar\u00e9 en blanco.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4) Seguros del Estado. \u00a0Exigi\u00f3 como requisitos &#8220;Pagar\u00e9 con carta de autorizaci\u00f3n&#8230; CDT o dep\u00f3sito en efectivo como m\u00ednimo del 70% del valor asegurado, o prenda sobre veh\u00edculo o hipoteca en primer grado sobre inmueble, cuyo valor sea igual o superior al 120% del valor asegurado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia No. T-138\/95 \u00a0Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>5 . T- 411 de 17 de Junio de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las Sentencias T-008\/98, T-349\/98, T-523\/96, T-518\/95, T- 173\/93. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, de manera expl\u00edcita establece la improcedencia de la tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras las sentencias T- 414, T-625, T- 812, T-1588, T- 1725 de 2.000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 En cumplimiento de dicha finalidad el recurso busca: \u201ci) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, con el fin de garantizar una interpretaci\u00f3n uniforme de la ley, ante situaciones de hecho y derecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) ejercer un control para asegurar la aplicaci\u00f3n justa de la ley en cada caso concreto; iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulaci\u00f3n de la sentencia por el tribunal de casaci\u00f3n y la expedici\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia.\u201d \u00a0(Sentencia C-596-00 M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>11 Salvo el caso la casaci\u00f3n per saltum. \u00a0<\/p>\n<p>12 Los C\u00f3digos de Procedimiento Civil (art. 365 y ss), de Procedimiento laboral (art. 86 y ss.) y Procedimiento Penal (art. 222) se refieren a la casaci\u00f3n como un recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En efecto en la sentencia C- 446\/9713, al declarar exequible el art\u00edculo 226 de la C.P., en el cual se regula la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n, dijo: (..) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia C-586\/9213 la Corte, a prop\u00f3sito de la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 51 del decreto 2651\/91, que hace referencia a la moderaci\u00f3n del requisito relativo a la integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, exigido en las demandas de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como se desprende de su lectura sistem\u00e1tica, estas disposiciones no se\u00f1alan nada distinto de la obligaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en funciones de casaci\u00f3n, de atender las formulaciones de los recursos conforme a las causales establecidas por la ley, con independencia de las especiales \u00a0caracter\u00edsticas l\u00f3gicas de car\u00e1cter t\u00e9cnico del planteamiento que se dirige a controvertir la argumentaci\u00f3n de la providencia atacada; (..) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta como requisito jurisprudencial de procedencia del recurso bien puede ser suspendida, pues en verdad de lo que se trata es de reconocer que \u00a0en la sentencia acusada existe o no violaci\u00f3n a una norma de derecho sustancial y esto se satisface \u00a0con el se\u00f1alamiento de cuando \u00a0menos la violaci\u00f3n \u00a0de una norma de aquella categor\u00eda; as\u00ed, la producci\u00f3n jurisprudencial sobre el punto de la violaci\u00f3n de una norma sustancial por la sentencia, resultar\u00e1 mucho m\u00e1s probable que al exigirse la integraci\u00f3n de la llamada proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. \u00a0En este sentido, la contribuci\u00f3n a la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales \u00a0se logra gracias a que la Corte Suprema de Justicia en funciones de casaci\u00f3n tendr\u00e1 la oportunidad \u00a0de corregir por v\u00eda de la jurisprudencia la espec\u00edfica violaci\u00f3n a la ley contenida en una providencia judicial de un tribunal de segundo instancia y as\u00ed podr\u00e1 orientar las labores judiciales de todo el pa\u00eds dando al derecho viviente oportunidades mayores de acierto. \u00a0Esto \u00faltimo es igualmente predicable de lo dispuesto por el numeral 2o. del art\u00edculo 51 que se acusa, ya que si un cargo formulado contra la estructura \u00a0l\u00f3gica de la sentencia contiene acusaciones que deb\u00edan formularse por separado, nada se opone a que la Corte lo examine y decida sobre las acusaciones como si se hubieran invocado en distintos cargos; lo cierto es que en este caso el legislador extraordinario estima innecesario para los fines propios del recurso de casaci\u00f3n insistir en la formulaci\u00f3n por separado de las acusaciones contra la sentencia, pues de demostrarse el cumplimiento de los requisitos legales en materia de causales para la procedencia del recurso, aprovecha m\u00e1s a la jurisprudencia y a su unificaci\u00f3n, la dilucidaci\u00f3n del punto controvertido en la alta sede de la jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el tema se pueden consultar adem\u00e1s las sentencias C-1046\/01 C-345 de 1993 y C-269 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: C-005\/96. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-058\/96 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y C-619\/97. C-541\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras las Sentencias SU-111, T-01\/92,T-07\/92,C-543\/92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias C-596\/00,C-1046\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: C-005\/96. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-058\/96 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y C-619\/97. C-541\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-108\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL-Procedencia \u00a0 Las personas jur\u00eddicas puedan presentar acciones de la tutela como mecanismo leg\u00edtimo para proteger sus derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades y, en ciertos casos, de los particulares. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}