{"id":9581,"date":"2024-05-31T17:25:40","date_gmt":"2024-05-31T17:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1080-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:40","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:40","slug":"t-1080-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1080-03\/","title":{"rendered":"T-1080-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1080\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Como las relaciones laborales aducidas por los demandantes fueron probadas, y en raz\u00f3n de que qued\u00f3 demostrado que la sociedad de hecho incumpli\u00f3 con sus obligaciones, \u00e9sta fue condenada al pago de los salarios, las indemnizaciones y las prestaciones dejadas de cancelar, y actualmente se ejecuta la sentencia. No se detuvo la Sala accionada, a fin de decidir el Ordinario varias veces citado, en determinar la calidad de socio de hecho del actor, simplemente porque \u00e9ste asunto no se discuti\u00f3, dado que la demandada no excepcion\u00f3 en tal sentido, y no discuti\u00f3 la existencia del contrato anexo a la demandada, en cuanto el apoderado designado por el administrador, para que defienda los intereses sociales, centr\u00f3 su posici\u00f3n en discutir las relaciones laborales y en hacer notar la responsabilidad exclusiva de uno de los socios \u2013tambi\u00e9n demandante, distinto al actor-, de quien dijo se habr\u00eda beneficiado, exclusiva e indebidamente de la explotaci\u00f3n de la mina. No pod\u00eda en consecuencia la Sala accionada distraer el debate probatorio hacia aspectos que nadie discut\u00eda, y adentrarse en detalles ajenos a la relaci\u00f3n laboral en controversia, aunque atinentes a las relaciones de los demandados, tales como quien firm\u00f3 el contrato social, y quien no pag\u00f3 los aportes. La protecci\u00f3n invocada no puede concederse, porque el actor cont\u00f3, dentro del proceso Ordinario con oportunidades procesales que no utiliz\u00f3, las que le habr\u00edan permitido contradecir a los demandantes y a los demandados, y clarificar su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE HECHO-Est\u00e1n previstos procedimientos adecuados para dirimir conflictos que se presenten \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 498 del C\u00f3digo de Comercio define la sociedad de hecho como aquella que no se constituye por escritura p\u00fablica, de modo que a diferencia de las sociedades creadas mediante esta solemnidad, la existencia de este tipo societario se demuestra con cualquiera de los medios probatorios establecidos en la ley. Otra ser\u00e1 la oportunidad para que el demandante discuta, si es del caso, ante su madre, los herederos de su padre y sus hermanos, hasta d\u00f3nde van sus responsabilidades, perjuicios y beneficios por las labores adelantadas en la explotaci\u00f3n de la mina San Francisco, en consideraci\u00f3n a que no firm\u00f3 el contrato que dio origen a la sociedad de hecho, y no pag\u00f3 el aporte, que otros s\u00ed pagaron. Lo expuesto en consideraci\u00f3n a que el ordenamiento tiene previstos procedimientos adecuados para que las partes, con plena garant\u00eda de sus derechos constitucionales, discutan sus diferencias como socios de hecho, o como part\u00edcipes de comunidades universales, dejando en claro, en cada caso, hasta donde va el derecho de repetir, por las responsabilidades que por ministerio de la ley se asumen frente a los terceros, pero que bien podr\u00edan estar a cargo de otros \u2013art\u00edculos 2107, y 2322 y siguientes del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-721370 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Joaqu\u00edn Betancourt S\u00e1nchez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de noviembre \u00a0de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para resolver el amparo constitucional invocado por Pedro Joaqu\u00edn Betancourt S\u00e1nchez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Joaqu\u00edn Betancourt S\u00e1nchez, por intermedio de apoderada, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Tunja, por considerar vulneradas sus garant\u00edas constitucionales al debido proceso, dado que la Sala accionada revoc\u00f3 la decisi\u00f3n inhibitoria proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para decidir la demanda promovida por Claudina Matamoros Buitrago, Fidel Cely Parra, Carlos Eduardo Pulido Gil, Jos\u00e9 Antonio Parra Camargo y Jos\u00e9 Santos Betancourt S\u00e1nchez contra la Sociedad \u201cSantos Betancourt\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la apoderada del actor que su representado no firm\u00f3 el contrato mediante el cual los padres y hermanos de su representado constituyeron la sociedad de hecho entonces demandada y que no pag\u00f3 los aportes convenidos, de modo que no puede ser compelido a responder por las deudas sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Claudina Matamoros Buitrago, Fidel Cely Parra, Carlos Eduardo Pulido Gil, Jos\u00e9 Antonio Parra Camargo y Jos\u00e9 Santos Betancourt S\u00e1nchez, por intermedio de apoderada, demandaron a la Sociedad Santos Betancourt, de la que dijeron est\u00e1 conformada por los padres y hermanos Betancourt S\u00e1nchez, y est\u00e1 siendo administrada por el se\u00f1or Luis Carlos Betancourt, uno de los socios, a fin de que previa declaraci\u00f3n sobre la existencia de sendas relaciones laborales se condenara a la demandada y a sus socios, de manera solidaria, al pago de indemnizaciones, salarios, prestaciones, auxilios y dotaciones dejadas de cancelar a los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el apoderado de los demandantes, entre otros hechos, \u201cque las personas naturales se\u00f1aladas como demandadas, mediante documento fechado al 20 de agosto de 1991 constituyeron una sociedad de hecho cuyo objeto es la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n de una mina denominada San Francisco, de su propiedad y ubicada en la Vereda Salamanca del Municipio de Samac\u00e1, documento que en su cl\u00e1usula cuarta designa al se\u00f1or LUIS CARLOS BETANCOURT SANCHEZ como administrador de la mina, y a JOSE SANTOS BENTACOURT S\u00c1NCHEZ como encargado de la extracci\u00f3n de carb\u00f3n y manejo de obreros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Admitida la demanda a que se hace menci\u00f3n, el Juzgado del conocimiento dispuso la notificaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Carlos Betancourt S\u00e1nchez, quien contest\u00f3 la demanda, por intermedio de apoderado, oponi\u00e9ndose a las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el profesional designado i) que la se\u00f1ora Claudina Matamoros no fue contratada por su representado y que tampoco lo fueron los otros demandantes, ii) que \u00e9stos jam\u00e1s trabajaron al servicio de su poderdante, y iii) que es el se\u00f1or Jos\u00e9 Santos Betancourt S\u00e1nchez, uno de los socios y tambi\u00e9n demandante, quien explota la mina para su propio beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 el apoderado que su representado suscribi\u00f3 el contrato de sociedad anexo a la demandada, pero as\u00ed mismo aclar\u00f3 que el nombrado Jos\u00e9 Santos no cumpli\u00f3 lo convenido, sino que tom\u00f3 posesi\u00f3n del inmueble, contrat\u00f3 los trabajadores y comercializ\u00f3 el producto de la mina para su provecho. Tambi\u00e9n puso de presente las dificultades de la madre y de los dem\u00e1s hermanos Betancourt S\u00e1nchez para recuperar la posesi\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Jos\u00e9 Santos Betancourt S\u00e1nchez, en declaraci\u00f3n rendida bajo juramento, sostuvo i) que no es poseedor exclusivo de la mina San Francisco; ii) que \u00e9sta se explota conforme se convino en el documento anexo a la demanda; iii) que fue designado por \u201ctodos mis hermanos y padres\u201d para desarrollar el trabajo de \u201cpersonal y la extracci\u00f3n de carb\u00f3n\u201d; iv) que \u201clos trabajadores se contrataban (..) y don LUIS CARLOS BETANCOURT como administrador era quien les pon\u00eda las condiciones laborales y yo las hac\u00eda cumplir\u201d; y v) que \u201c desde su creaci\u00f3n en agosto de 1989 hasta julio de 1997 todos estuvimos al frente de ese trabajo minero (..) mis hermanos cobraban en Bogot\u00e1 y tra\u00edan la plata para pagarle la quincena a los trabajadores \u00a0(..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La demandante Claudina Matamoros afirm\u00f3 que trabaj\u00f3 en labores del hogar -\u201ccon todos ellos en la sociedad San Francisco especialmente en la casa de la se\u00f1ora HERMINIA S\u00c1NCHEZ (..)\u201d-, en alguna ocasi\u00f3n empacando carb\u00f3n en la mina, y en otras oportunidades atendiendo \u201cvarias festividades a mi me tocaba hacer la chicha y la alimentaci\u00f3n para la gente 450 o 500 personas que asist\u00edan a las reuniones\u201d; agrega que \u201daparte de mi oficio de la casa yo le vend\u00eda o sea ellos me tra\u00edan ropa a mi para que yo se la vendiera a don MANUEL, a la se\u00f1ora ANA ELSA, a la se\u00f1ora ROSA, y a don Alvaro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a \u201cdon Luis y don Santos\u201d, como las personas que la contrataron; afirm\u00f3 haber sido despedida por \u201cLUIS CARLOS BETANCOURT \u00a0y MANUEL BETANCOURT\u201d, porque \u201cya no hab\u00eda m\u00e1s trabajo para m\u00ed que el se\u00f1or que mandaba ah\u00ed ya no ten\u00eda voz ni voto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser interrogada sobre la persona de quien recib\u00eda \u00f3rdenes y cancelaba su salario, la se\u00f1ora Matamoros Buitrago manifest\u00f3 que \u201c(..) los hermanos bajaban por temporadas, de tres a cuatro meses, se turnaban cada tres meses bajaba uno diferente (..) les lavaba, planchaba la ropa y me tocaba cocinarles (..) de todos recib\u00ed sueldo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El demandante Fidel Cely Parra, en interrogatorio rendido bajo juramento, entre otros asertos, sostuvo i) que solicit\u00f3 trabajo \u201ca la Sociedad de la familia BETANCOURT\u201d, en marzo de 1991; ii) que \u201ctodos\u201d lo contrataron, porque \u201cten\u00edan que reunirse para darle trabajo a uno (..) le dieron la orden a don SANTOS BETANCOURT para que me recibiera, un d\u00eda estaba don LUIS CARLOS , la se\u00f1ora ROSA \u00a0y don Santos; iii) \u201cquien daba \u00f3rdenes adentro de la mina era don SANTOS BETANCOURT; y iv) que \u201clos sueldos que yo ganaba don Santos me pagaba unas quincenas, los otros hermanos me pagaban otras quincenas, como todos pagaban all\u00e1, a veces las pagaba la se\u00f1ora ROSA BETANCOURT, ElSA BETANCOURT, LUIS CARLOS BETANCOURT E ISRAEL BETANCOURT, MANUEL BETANCOURT\u00a0 tambi\u00e9n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El demandante Carlos Eduardo Pulido Gil, sobre la celebraci\u00f3n del contrato, el pago de su salario y la persona de quien recib\u00eda \u00f3rdenes afirm\u00f3 \u201cle ped\u00ed trabajo a don SANTOS BETANCOURT (..) me pagaba la se\u00f1ora ELSA, una hermana, a veces don ALVARO y don SANTOS, siempre estaba don SANTOS, acompa\u00f1ado de un hermano (..)\u201d; las \u00f3rdenes las impart\u00eda \u201cdon SANTOS casi siempre, de vez en cuando venia un hermano y me mandaba hacer alg\u00fan trabajito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El demandado Luis Carlos Betancourt, por su parte, en interrogatorio rendido bajo juramento, corrobor\u00f3 las afirmaciones de su apoderado, adujo no conocer a los demandantes, excepto a la se\u00f1ora Claudina Matamoros a quien dijo distinguir como empleada de su hermano Jos\u00e9 Santos, por cuanto \u201c\u00e9l se separ\u00f3 de la se\u00f1ora y hoy en d\u00eda conviven ambos, ella nunca nos ha prestado a ninguna de nuestra familia ning\u00fan servicio personal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda S\u00e1nchez Gil expuso, entre otros aspectos, que a finales de enero de 1994 Jos\u00e9 Santos Betancourt, su sobrino, lo contrat\u00f3 para \u201cllevar la contabilidad, el control de la venta o salida del carb\u00f3n mejor y adelantar una especie de liquidaci\u00f3n del personal que para esa fecha estaba trabajando\u201d, en la mina San Francisco. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 haber conocido al se\u00f1or Fidel Cely Parra, como trabajador de la mina, pero manifest\u00f3 no recordar nada relacionado con los demandantes Carlos Eduardo Pulido Gil y Jos\u00e9 Antonio Parra Camargo, puesto que \u201cyo nunca entr\u00e9 a la mina\u201d. Afirm\u00f3 constarle, \u201cen el escaso mes que estuve trabajando ah\u00ed\u201d, que Claudina Matamoros \u201cse encargaba de preparar la comida para don SANTOS \u00a0y los hijos de \u00e9l, lo mismo que el arreglo de la ropa y preparar los muchachos para que se fueran a estudiar al colegio, ella trataba de lunes a s\u00e1bado (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el trabajo de los demandados en la explotaci\u00f3n de la mina, y respecto de los beneficiarios de dicha explotaci\u00f3n contest\u00f3: \u201cestuvo alguna vez el hermano de \u00e9l de nombre MANUEL FRANCISCO BETANCOURT SANCHEZ, eso fue como en el 94 o 95 estuvo all\u00e1 pues ah\u00ed colabor\u00e1ndole ah\u00ed a don SANTOS BETANCOURT tiempo exacto no puede precisar por ah\u00ed aproximadamente uno, dos o tres meses (..) don SANTOS recib\u00eda la plata yo lo dije a \u00e9l le pagaban pero lo que no me consta es ni me supongo, es que \u00e9l le haya dado participaci\u00f3n a los socios de esa plata, eso es cuesti\u00f3n privada entre ellos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Cely Gil, entre otros asertos, sostuvo i) que transport\u00f3, en varias oportunidades carb\u00f3n de la mina San Francisco, ii) que en \u00e9sta \u201cmandaban la sociedad BETANCOURT SANCHEZ, pues hubo un tiempo que mandaba MANUEL FRANCISCO Y SANTOS BETANCOURT SANCHEZ, ah\u00ed mandaban todos\u201d; y iii) que \u201cellos se turnaban en la direcci\u00f3n de la mina, e inclusive una hermana de nombre ROSA BETANCOURT SANCHEZ ven\u00eda y estaba al frente de la mina (..,) llegaban la gente o vecinos de la vereda ellos les vend\u00edan por bultos, cargas o toneladas de carb\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Herminia S\u00e1nchez de Betancourt manifest\u00f3 ser \u201cla due\u00f1a absoluta de la finca en donde est\u00e1 la mina del pleito los socios que conforman (..) PEDRO JOAQUIN, MANUEL FRANCISCO, LUIS CARLOS, CARMEN ROSA, ANA ELSA, CARLOS ISRAEL, JOSE ALVARO, MARIA DEL CARMEN Y JOSE SANTOS BETANOOURT SANCHEZ, todos son mis hijos, pero SANTOS fue el que se adue\u00f1\u00f3 de todo, pues una vez lo llam\u00e9 a que me entregara cuentas y lo que hizo no me contest\u00f3 nada y me (..) dej\u00f3 sin nada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las personas que trabajaban en la mina contest\u00f3: \u201cSumerc\u00e9 yo de eso no s\u00e9 yo le di el poder a SANTOS mi hijo y \u00e9l era el que les pagaba yo no me doy cuenta de los obreros, como JOS\u00c9 SANTOS BENTANCOURT no deja llegar a nadie ni a los vecinos a saludarme a la casa, entonces lo demand\u00e9 y la autoridad lo sacaron de la casa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los salarios y prestaciones que reclamaba el nombrado, la se\u00f1ora S\u00e1nchez de Betancourt afirm\u00f3: \u201c (..) tiene que presentar pruebas, porque a ninguno de los hermanos ni a mi, \u00e9l es el que tiene que pagar porque el explotaba la mina para \u00e9l solo porque a nadie le dej\u00f3 nada\u201d; y sobre la vinculaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Claudina Matamoros manifest\u00f3 \u201ca mi no me sirvi\u00f3 era a SANTOS y a los dos hijos de SANTOS BETANCOURT\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Jos\u00e9 Nicol\u00e1s Sierra Mart\u00ednez y la se\u00f1ora Elpidia Sierra de Rodr\u00edguez afirmaron conocer a la familia Betancourt S\u00e1nchez por ser vecinos de la vereda Salamanca, y reconocieron al se\u00f1or Santos Betancourt como administrador de la mina San Francisco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser interrogado sobre la personas de los demandantes, el se\u00f1or Sierra sostuvo que todos trabajaban en la mina en oficios varios, excepto la se\u00f1ora Matamoros de quien dijo haberla visto \u201cen la casa de la familia\u201d; la se\u00f1ora Sierra, por su parte, afirm\u00f3 que la nombrada \u201ces la mujer que tiene SANTOS BETANOCURT, \u00a0viv\u00edan ah\u00ed en la casa de la sucesi\u00f3n BETANCOURT, ahorita viven en la casa de la suegra se\u00f1ora Florinda Buitrago. Siempre ha vivido con JOSE SANTOS BETANCOURT SANCHEZ ha sido la concubina de \u00e9l, no trabajando no la he visto ah\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Siervo Julio Betancourt Mart\u00ednez depuso, entre otros aspectos, sobre la vinculaci\u00f3n de los entonces demandantes al trabajo de la mina ya mencionada, respecto de la labor desarrollada en \u00e9sta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Santos y en relaci\u00f3n con la injerencia de los hermanos Betancourt S\u00e1nchez en la explotaci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo conocer a \u201cdon Santos, a la se\u00f1ora ELSA a la se\u00f1ora Carmen y a don Luis Carlos (..) hace unos seis a\u00f1os porque trabaj\u00e9 en la sociedad de Santos Betancourt, en la mina (..) denominada San Francisco (..) desde mediados del 93 al 94, a los demandantes los conozco desde siempre, porque (..) ellos trabajaban por la \u00e9poca en que yo estuve y CARLOS EDUARDO PULIDO GIL no lo distingo. (..) CLAUDINA MATAMOROS yo la vi all\u00e1 pero no me consta porque la ve\u00eda en la casa de los se\u00f1ores SANCHEZ BETANCOURT, ella trabajaba en oficios del hogar, JOS\u00c9 SANTOS era el administrador de la mina \u00a0(..) trabajaba como administrador no como obrero (..) el dec\u00eda que era due\u00f1o y socio de los hermanos ah\u00ed veces ven\u00eda uno cada quince d\u00edas (..) era quien los recib\u00eda y los desped\u00eda, los otros ven\u00edan cada quince d\u00edas a pagar no m\u00e1s (..) \u00e9l era quien organizaba todo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Jorge Enrique Matamoros, extrabajador de la mina San Francisco, al ser interrogado sobre la persona de su empleador, sostuvo: \u201cEn el tiempo que estuve trabajando mandaba don SANTOS BETANCOURT y actualmente no s\u00e9 quien est\u00e9 mandando (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El testigo Jos\u00e9 Castillo Castiblanco, tambi\u00e9n extrabajador de la mina en comento, al ser interrogado, entre otros aspectos, sobre la persona del empleador depuso: \u201cDe la parte demandada distingo a la se\u00f1ora CARMEN, a la se\u00f1ora ELSA, \u00a0a don LUIS CARLOS, CARLOS ISRAEL y a JOSE SANTOS BETANCOURT SANCHEZ, a ellos aproximadamente unos cinco a\u00f1os para arriba que los distingo, porque trabaj\u00e9 all\u00e1 con la sociedad SANTOS BETANCOURT, y adem\u00e1s antes los ve\u00eda pasar; Yo fui all\u00e1 y le ped\u00ed trabajo a don SANTOS BETANCOURT (..). Entre los hermanos hicieron una reuni\u00f3n y lo dejaron a JOSE SANTOS BETANCOURT encargado de la mina como un administrador, pues \u00e9l hac\u00eda mantenimiento a las l\u00e1mparas, por ah\u00ed se buscaba venta al carb\u00f3n, y \u00e9l entraba a la mina a hacer los trabajos y el ten\u00eda otra persona que lo ayudaba en el trabajo de la administraci\u00f3n en esa \u00e9poca era el se\u00f1or LUIS HERNANDO RAMIREZ. (..) la propia patrona es la mam\u00e1 de don SANTOS BETANCOURT SANCHEZ, la se\u00f1ora HERMINIA SANCHEZ (..) de todas formas ella era la due\u00f1a y llegaba los d\u00edas de pago. (..) O sea los que mandaban, los patrones eran don Santos Betancourt y los hermanos y la mam\u00e1 pues yo creo que era la sociedad. (..) me pag\u00f3 la se\u00f1ora ELSA BETANCOURT. (..) una imaginaci\u00f3n por como \u00e9l estaba encargado de la mina, pues de todas formas a mi no me consta la reuni\u00f3n, pues el era patr\u00f3n, cuando yo estuve trabajando era como un administrador y el patr\u00f3n era \u00e9l los hermanos y la mam\u00e1. (..). Eran socios porque ellos ven\u00edan a ayudarle a pagar la mina, todos ven\u00edan, ven\u00eda la se\u00f1ora ELSA, don LUIS CARLOS, don CARLOS ISRAEL \u00a0y m\u00e1s hermanos que no les s\u00e9 el nombre, ellos llegaban a la mina, se hospedaban en la casa que est\u00e1 cerca de la mina de la mam\u00e1, ella no habita ah\u00ed, est\u00e1 en Bogot\u00e1, ah\u00ed habitaba una tal CARMEN, JOS\u00c9 SANTOS BETANCOURT tambi\u00e9n viv\u00eda en \u00a0esa \u00e9poca ah\u00ed, tambi\u00e9n viv\u00eda una muchacha llamada CLAUDINA MATAMOROS, \u00a0yo la via (sic) que lavaba ropa, la verdad no se si ser\u00eda que era obrera o no\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El declarante Honorato Matamoros se refiri\u00f3, entre otros aspectos, a la vinculaci\u00f3n de los hermanos Betancourt S\u00e1nchez al trabajo de la mina, expuso: \u201c (..) los conozco a todos somos vecinos y viven en la vereda de Salamanca. (..) trabaj\u00e9 en la mina le ped\u00ed trabajo a don SANTOS BETANCOURT SANCHEZ porque a \u00e9l lo ten\u00edan administrando eso, a ratos porque hab\u00eda tiempo que \u00e9l tambi\u00e9n sal\u00eda y ven\u00eda un hermano de nombre MANUEL BETANCOURT SANCHEZ y se hac\u00eda cargo de la mina mientras \u00e9l sal\u00eda. Tambi\u00e9n ven\u00eda don ALVARO y don ISRAEL BETANCOURT SANCHEZ. (..) Don SANTOS BETANCOURT SANCHEZ quien era el que manejaba eso y estaba al frente de todo esto, y no se quien disfrute de las ganancias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Hernando Ram\u00edrez Pamplona al ser interrogado sobre las personas de los demandantes y demandados dijo conocerlos, \u201cporque trabaje en la mina San Francisco de propiedad de don PACHO BETANCOURT, \u00e9l muri\u00f3 y es de una Sucesi\u00f3n para mi lo tiene encargado de la mina a don SANTOS BETANCOURT, yo trabaj\u00e9 con ellos desde 1992 hasta 1996 por cuatro a\u00f1os y medio, yo trabaj\u00e9 como Administrador, mi funci\u00f3n era dirigir los trabajos internos y cuando faltaba un trabajador le comunicaba a don SANTOS BETANCOURT quien como encargado contrataba el personal que hiciera falta, \u00e9l vend\u00eda el carb\u00f3n, vend\u00eda, entraba la gente, le pagaba y estar pendiente de lo que hiciera falta all\u00e1, cada quince d\u00edas ven\u00edan los hermanos uno o dos a pagar la quincena se reun\u00edan todos tres y hac\u00edan cuentas y pagaban. (..) \u00e9l cog\u00eda la plata y nunca yo entr\u00e9 en esa cuentas de gananciales no se como hab\u00eda.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, interrogado sobre las funciones que el se\u00f1or Luis Carlos Betancourt cumpl\u00eda en la mina, el se\u00f1or Ram\u00edrez contest\u00f3: \u201cEl estuvo una temporada por ah\u00ed no se si tuvo vacaciones en Bogot\u00e1 y se estuvo una temporada por aqu\u00ed, ayudando a dar \u00f3rdenes igual que el otro hermano no m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El testigo Roberto Vargas Cristancho expuso que trabaj\u00f3 en la mina de propiedad de la \u201csociedad de los hermanos Betancourt\u201d, reconoci\u00f3 a Santos Betancourt como la persona que lo contrat\u00f3 y quien dirig\u00eda el trabajo minero, e inform\u00f3 c\u00f3mo los hermanos se presentaban al lugar de trabajo cada quince d\u00edas a pagar a los obreros. Se refiri\u00f3 a la vinculaci\u00f3n de Manuel Betancourt S\u00e1nchez, de quien dijo \u201chace a\u00f1o y medio m\u00e1s o menos lleg\u00f3 (..) que en adelante se pon\u00eda al frente de la administraci\u00f3n de la mina, don MANUEL se enferm\u00f3 y tuvo que viajar a Bogot\u00e1, dur\u00f3 como tres meses y en ese tiempo mandaron los dos don JOS\u00c9 SANTOS BETANCOURT SANCHEZ, \u00a0el que siempre nos ha hecho las planillas, n\u00f3minas y de m\u00e1s, ha ido don JOSE SANTOS BETANCOURT, aunque est\u00e9n los hermanos cuando estuvo don MANUEL BETANCOURT, don SANTOS le mandaba copia para que nos pagara.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El declarante Publio Mardoqueo Rodr\u00edguez, inform\u00f3 al despacho haber trabajado en la mina, bajo la dependencia y subordinaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Santos Betancourt, expuso que \u00e9ste actuaba como \u201crepresentante de los hermanos\u201d y que Luis Carlos Betancourt \u201csimplemente hac\u00eda liquidaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Pedro Joaqu\u00edn Betancourt S\u00e1nchez, por intermedio de apoderada, se present\u00f3 a la cuarta audiencia de tr\u00e1mite. Su apoderada solicit\u00f3 le fuera reconocida personer\u00eda y expuso que su \u201crepresentado como consta en la parte de las firmas del contrato referido que obra a folios 6 vto, no ha firmado el contrato ya que su espacio o mejor el espacio correspondiente donde aparece inscrito su nombre no figura firma alguna de mi representado. Por lo anterior solicito a la se\u00f1orita Juez que al momento de proferir la sentencia cualquiera que ella sea se excluya a mi representado PEDRO JOAQUIN BETANCOURT S\u00c1NCHEZ, como socio de la Sociedad demandada por las razones aqu\u00ed expresadas, o mejor que desde ahora no sea tenido como socio el se\u00f1or PEDRO JOAQUIN BETANCOURT S\u00c1NCHEZ y sea excluido de este proceso en la calidad que la parte actora invoca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez del conocimiento, por su parte, afirm\u00f3 que \u201clos planteamientos esbozados por la mencionada apoderada ser\u00e1n tenidos en cuenta si fueren del caso en el momento procesal oportuno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n la apoderada del actor aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n. Se refiri\u00f3 a la constituci\u00f3n de \u201cuna sociedad de hecho para la explotaci\u00f3n de la mina de carb\u00f3n San Francisco\u201d, por \u201cvarios miembros de la familia Betancourt S\u00e1nchez\u201d, y destac\u00f3 que as\u00ed en \u201cel encabezamiento y en la parte final de firmas se anotaron\u201d sus nombres, lo cierto es que \u201cla se\u00f1ora HERMINIA SANCHEZ \u00a0y el se\u00f1or PEDRO JOAQUIN BETANCOURT SANCHEZ\u201d no firmaron el documento. \u00a0<\/p>\n<p>Se detuvo en la figura societaria de hecho, para asegurar que \u00e9sta no puede comparecer en juicio, y solicit\u00f3 al despacho del conocimiento inhibirse de fallar de fondo, por falta del presupuesto procesal de capacidad para ser parte. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 17 de octubre del a\u00f1o 2000, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja profiri\u00f3 sentencia inhibitoria para resolver el asunto que se rese\u00f1a, atendiendo los planteamientos de la apoderada del actor. Entre otras consideraciones el a quo sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, salta a la vista que en el evento sub iudice se demand\u00f3 a un Ente carente de personalidad jur\u00eddica, valga decir que se demand\u00f3 a una sociedad que no existe como personas jur\u00eddica por lo que debe decirse que la SOCIEDAD SANTOS BETANCOURT no es una Entidad que pueda comparecer al proceso como parte jur\u00eddicamente hablando ante la carencia de personalidad jur\u00eddica de la Sociedad demandada, Es de anotar por dem\u00e1s que el Administrador de la misma se\u00f1or LUIS CARLOS BETANCOURT SANCHEZ, no representa a la Sociedad de hecho en referencia habida cuenta que ella no es persona jur\u00eddica. Y al otorgarle los Socios de com\u00fan acuerdo al se\u00f1or BETANCOURT SANCHEZ \u00a0mencionado la Administraci\u00f3n de la Mina, debe entenderse que \u00e9ste s\u00f3lo puede ejercitar pretensiones relacionadas con la Administraci\u00f3n del Establecimiento pero en tal evento obra en representaci\u00f3n de los socios e incluso puede ser llamado a un proceso al lado de ellos, pero la citaci\u00f3n mediante la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda que se le haga en su condici\u00f3n de Administrador, no representa a los socios en aquellos procesos en su contra ni puede adelantarse proceso alguna contra la Sociedad de hecho por cuanto no subsiste legalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. La apoderada de los demandantes interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la anterior decisi\u00f3n. La profesional adujo i) que la sociedad de hecho no tiene reconocimiento legal, pero que esto \u201cno impide en ning\u00fan momento que sea sujeto pasivo de demanda\u201d; ii) que la parte demandada no discuti\u00f3 el asunto como excepci\u00f3n; y iii) que el procedimiento cont\u00f3 con audiencias para subsanar las irregularidades advertidas por el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 24 de octubre de 2002, la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Tunja revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar declar\u00f3 que entre la sociedad demandada \u201cSantos Betancourt\u201d de una parte, y Claudina Matamoros, Fidel Cely Parra, Carlos Eduardo Pulido, Jos\u00e9 Antonio Parra y Jos\u00e9 Santos Betancourt por la otra, existieron sendos contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, y, en consecuencia, conden\u00f3 a la Sociedad al pago de las sumas de dinero dejadas de cancelar. Para el efecto el ad quem consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, todos los actos realizados tanto por el demandado Santos Betancourt, como por sus hermanos, respecto de la administraci\u00f3n de la sociedad de hecho, traducidos en contrataci\u00f3n de personal, administraci\u00f3n de personal, administraci\u00f3n de la sociedad, administraci\u00f3n del personal de la explotaci\u00f3n del carb\u00f3n, manejo de los dineros de la sociedad etc., por los diferentes socios como se acord\u00f3, tienen la virtud de obligar a todos y a cada uno de los socios de hecho, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 499 ya citado y por lo tanto, frente a los demandantes de este proceso responden solidaria e ilimitadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se dirigi\u00f3 contra la sociedad conformada por todos los miembros de la familia Betancourt y representada por Santos Betancourt o por quien hiciera sus veces. Como la sociedad no tiene personalidad jur\u00eddica, no configura una persona jur\u00eddica diferente de sus socios sino que todas las obligaciones se entienden contra\u00eddas por todos en forma solidaria, porque esa responsabilidad solidaria fue establecida como la \u00fanica garant\u00eda de que gozan los terceros de buena fe y por eso la ley ha querido proteger los derechos de terceros contra eventuales perjuicios que pudiera ocasionarles la apariencia legal de una sociedad constituida irregularmente, como lo ha reiterado la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al ser solidarios los socios de una sociedad de hecho, se puede demandar a todos o solamente a uno de ellos, quien repetir\u00e1 contra los otros por lo que corresponda. Como en este caso la demanda se dirigi\u00f3 contra todos en forma solidaria, no pod\u00eda afirmarse la ausencia del presupuesto de la capacidad para ser parte, porque todos los demandados la representan, conforme lo dispone tambi\u00e9n el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que consagra la solidaridad entre las sociedades de personas y sus miembros, en las que caben las sociedades de hecho y de sus miembros entre s\u00ed, por todas las obligaciones laborales a su cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. El apoderado de la parte demandada interpuso en contra de la sentencia que se rese\u00f1a el recurso de casaci\u00f3n, pero la Sala accionada no lo concedi\u00f3 \u201cporque ninguno de los demandante alcanza el inter\u00e9s econ\u00f3mico establecido en el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001(..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Los se\u00f1ores Claudina Matamoros Buitrago, Fidel Cely Parra, Carlos Eduardo Pulido Gil, Jos\u00e9 Antonio Parra Camargo y Jos\u00e9 Santos Betancourt S\u00e1nchez, por intermedio de apoderado, solicitaron al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 21 de abril del a\u00f1o en curso, librar mandamiento de pago a su favor, por la v\u00eda ejecutiva, en contra de la sociedad de hecho \u201cSantos Betancourt\u201d conformada por Pedro Joaqu\u00edn, Manuel Francisco, Luis Carlos, Carmen Rosa, Ana Elsa, Carlos Israel, Jos\u00e9 Alvaro, Mar\u00eda del Carmen y Jos\u00e9 Santos Betancourt S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, atendiendo la solicitud del Magistrado Sustanciador, remiti\u00f3 en dos cuadernos de 247 y 46 folios, fotocopia aut\u00e9ntica del expediente radicado bajo el n\u00famero 19980136, relativo al proceso Ordinario Laboral de Claudina Matamoros Buitrago y otros contra la \u201cSociedad Santos Betancourt\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 5 y 6 de las fotocopias remitidas aparece un documento incompleto \u2013no fueron fotocopiados los folios 5 y 6 vueltos -, al parecer suscrito \u2013no figura la hoja de firmas y no se puede establecer la fecha del mismo- por Francisco Betancourt G\u00f3nzalez y Herminia S\u00e1nchez -\u201cpropietarios de los terrenos donde se encuentra la mina de carb\u00f3n denominada San Francisco\u201d- de una parte, y de la otra Pedro Joaqu\u00edn, Manuel Francisco, Luis Carlos, Carmen Rosa, Ana Elsa, Carlos Israel, y Jos\u00e9 Alvaro Betancourt S\u00e1nchez \u2013quienes para los efectos de este documento ser\u00e1n socios de hecho-, con objeto \u201cde constituir una SOCIEDAD FAMILIAR DE HECHO para explotaci\u00f3n de \u00a0la mina de carb\u00f3n denominada San francisco, situada en la vereda de Salamanca jurisdicci\u00f3n del Municipio de Samac\u00e1 (Boyac\u00e1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo indica el documento que se analiza los propietarios aportaron \u201clos terrenos donde se est\u00e1 explotando el carb\u00f3n y los dem\u00e1s socios (hijos de los anteriores) manifiestan que han aportado al suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.oo) por partes iguales, producto de pr\u00e9stamos varios, valor que a su vez cubri\u00f3 con un pr\u00e9stamo de la Caja Agraria, que actualmente se est\u00e1 cancelando (..) con la suma anteriormente relacionada y el esfuerzo de cada uno de los socios se logr\u00f3 hacer las primeras excavaciones e iniciar la extracci\u00f3n del carb\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La comercializaci\u00f3n del carb\u00f3n \u201cdesarrollando las diligencias necesarias (..)\u201d, fue confiada al socio Luis Carlos Betancourt S\u00e1nchez, quien tendr\u00eda el cargo de \u201cadministrador\u201d; y los socios acordaron \u201cque JOS\u00c9 SANTOS BETANCOURT SANCHEZ siga al frente de los trabajos de extracci\u00f3n del carb\u00f3n y el manejo de los obreros.\u201d \u2013Cl\u00e1usulas Cuarta y Quinta -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el documento revela que los constituyentes acordaron: \u201c(..) si fallecieren los propietarios del terreno la sociedad seguir\u00e1 en todo su vigor y armon\u00eda; en caso de juicios de sucesi\u00f3n y que eventualmente alguno de los hijos aqu\u00ed inscritos, que no haya aportado ni firmado el presente documento, los due\u00f1os del terreno le prohiben iniciar repartici\u00f3n exclusivamente en el sito donde est\u00e1 la infraestructura de la mina y explotaci\u00f3n de carb\u00f3n y sus \u00e1reas aleda\u00f1as para el almacenamiento y transporte del carb\u00f3n. Para repartir la zona de explotaci\u00f3n solamente se requiere el acuerdo de la mayor\u00eda de los socios con las garant\u00edas de repartir por partes iguales y como lo establece la Cl\u00e1usula Octava del presente documento.\u201d \u2013Cl\u00e1usula D\u00e9cima &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Francisco Betancourt G\u00f3nzalez, como lo indican las Cl\u00e1usulas D\u00e9cima Primera y D\u00e9cima Tercera del contrato en comento, fue autorizado para actuar ante la Cooperativa de Productores de Carb\u00f3n COOPCARBON de Samac\u00e1, y los contratantes convinieron que \u201cel Registro legal y pago de impuestos\u201d se har\u00eda a nombre del nombrado \u201cde manera exclusiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A folios 77 a 79 de las fotocopias recibidas figura la Escritura P\u00fablica 0356 otorgada el 22 de enero de 1993, ante el Notario Veintisiete de Bogot\u00e1, por Manuel Francisco, Pedro Joaqu\u00edn, Luis Carlos, Carmen Rosa, Ana Elsa, Carlos Israel, Jos\u00e9 Alvaro, Mar\u00eda del Carmen y Jos\u00e9 Santos Betancourt S\u00e1nchez, \u201cpara manifestar nuestra voluntad por medio de este p\u00fablico instrumento de conferir poder general amplio y suficiente a nuestra querida madre HERMINIA SANCHEZ GIL VDA. DE BETANCOURT (..) para que administre los bienes inmuebles que nos corresponda o puedan corresponder dentro de la sucesi\u00f3n intestada dejada por el causante (padre fallecido) FRANCISCO BETANCOURT GONZLEZ, cuyo inmuebles est\u00e1n ubicados en las veredas de Salamanca y Pataguy Municipio de Samac\u00e1 Departamento de Boyac\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Joaqu\u00edn Betancourt S\u00e1nchez interpone, por intermedio de apoderada, acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Tunja, arguyendo que \u00e9sta incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, al revocar la sentencia mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad se abstuvo de fallar de fondo en el proceso Ordinario promovido por Claudina Matamoros y otros contra la \u201cSociedad Santos Betancourt\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la profesional que la sala accionada \u201cinexplicablemente, jur\u00eddicamente hablando (..) acogi\u00f3 las pretensiones de los demandantes, incluyendo como demandado y responsable del pago de la condena al se\u00f1or PEDRO JOAQUIN BETANCOURT SANCHEZ, quien no pod\u00eda ser demandado por no ser socio de la SOCIEDAD DE HECHO tantas veces citada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que su mandante \u201cno es socio de la sociedad de hecho, porque no pag\u00f3 los aportes establecidos ni firm\u00f3 el contrato de sociedad de manera que no pod\u00eda ser demandado y sin embargo fue vinculado al proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello concept\u00faa que la demanda no se ha debido admitir, y que no pod\u00eda fallarse de fondo, por falta de los presupuestos procesales de demanda en forma y capacidad para ser parte. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s encuentra que en el tr\u00e1mite se produjo \u201cuna nulidad insaneable\u201d, que debi\u00f3 decretar el Juez de primer grado, o la Sala accionada en subsidio, \u201cporque no se notific\u00f3 a los socios de la sociedad de hecho, ya que por tratarse de esta clase de sociedad, no puede estar representada por una de las personas naturales que la conforman, que esta eventualidad es para las sociedades que tienen la calidad de persona jur\u00eddica, como las limitadas, las sociedades an\u00f3nimas, en comandita en sus diferentes modalidades, etc, pero de todas maneras debe estar inscrito el representante legal ante la C\u00e1mara de Comercio del lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda de tutela que se rese\u00f1a, dispuso vincular a la actuaci\u00f3n a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y les concedi\u00f3 dos d\u00edas para que emitan un pronunciamiento al respecto, t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 en silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, y dispuso que \u00e9ste informara del asunto a Claudina Matamoros, Fidel Cely Parra, Carlos Eduardo Pulido Gil, Jos\u00e9 Antonio Parra Camargo, Jos\u00e9 Santos Betancourt S\u00e1nchez, como tambi\u00e9n a la sociedad de los padres y hermanos Betancourt S\u00e1nchez y a cada uno de \u00e9stos; pero ninguno de los nombrados concurri\u00f3 al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n laboral de la H. Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo invocado por la actora contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Tunja \u201cpues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte, la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del se\u00f1or Pedro Joaqu\u00edn Betancourt S\u00e1nchez impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Manifest\u00f3 que la acci\u00f3n que interpone es procedente, porque su representado no cuenta con otro procedimiento para el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que fueron conculcados por la Sala accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la alzada la profesional se detiene, ampliamente, en la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela sobre decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, para el efecto i) se detiene en la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Pedro Joaqu\u00edn Betancourt, por intermedio de apoderada, dentro del proceso Ordinario promovido por la se\u00f1ora Claudina Matamoros y otros contra la Sociedad Santos Betancourt y sus socios, para concluir que el actor cont\u00f3 con las garant\u00edas constitucionales, y ii) analiza la sentencia que reconoci\u00f3 la existencia de sendas relaciones laborales y conden\u00f3 a la sociedad de hecho conformada por los hermanos Betancourt S\u00e1nchez y sus padres al pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones dejadas de cancelar, para afirmar que fue debidamente fundamentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la acci\u00f3n que se revisa fue interpuesta, porque el actor no comparte la valoraci\u00f3n cr\u00edtica realizada por el juzgador \u201cespec\u00edficamente en lo que dice relaci\u00f3n a la capacidad para ser parte\u201d, y concluye que las inconformidades de las partes con las decisiones judiciales no generan v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, para mejor proveer, orden\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja remitir fotocopia de todo lo actuado dentro del proceso Ordinario promovido por Claudina Matamoros y otros contra la Sociedad Santos Betancourt, \u201cconformada por los se\u00f1ores Pedro Joaqu\u00edn, Manuel Francisco, Luis Carlos, Carmen Rosa, Ana Elsa, Carlos Israel, Jos\u00e9 Alvaro, Mar\u00eda del Carmen y Jos\u00e9 Santos Betancourt S\u00e1nchez, representada por su administrador Luis Carlos Betancourt S\u00e1nchez\u201d, documentaci\u00f3n que fue remitida oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por selecci\u00f3n de la Sala N\u00famero Cinco, mediante providencia del 9 de mayo del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las decisiones de las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, para resolver la invocaci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por el se\u00f1or Pedro Joaqu\u00edn Betancourt S\u00e1nchez contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Tunja, que, como qued\u00f3 consignado, no le concedieron al accionante la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta Sala deber\u00e1 detenerse en la actuaci\u00f3n de la Sala accionada, a fin de establecer si las garant\u00edas constitucionales del actor fueron efectivamente desconocidas, y si \u00e9ste cuenta con alg\u00fan procedimiento para restablecer su derecho a no ser condenado, de manera solidaria, a responder por el pago de salarios y emolumentos a cargo de la sociedad de hecho demandada, dado que el actor aduce que no firm\u00f3 el contrato social, ni pag\u00f3 los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los derechos fundamentales del actor no fueron quebrantados. Compete al juez ordinario definir las cuestiones planteadas por el actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Tunja revoc\u00f3 la sentencia inhibitoria proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso Ordinario promovido por Claudina Matamoros y otros contra la Sociedad de hecho \u201cSantos Betancourt\u201d, porque consider\u00f3 que este tipo societario tiene capacidad para ser parte, en cuanto, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 499 del C\u00f3digo de Comercio, \u201clos derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entender\u00e1n adquiridos o contra\u00eddas a favor o a cargo de todos los socios de hecho, y que las estipulaciones acordadas por los asociados producir\u00e1n efectos entre ellos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adujo la Sala accionada que en las sociedades de hecho todos y cada uno de los asociados responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones celebradas, record\u00f3 que las estipulaciones tendientes a limitar esta responsabilidad se tienen por no escritas, y sostuvo que los terceros podr\u00e1n hacer valer sus derechos y cumplir sus obligaciones contra todos los asociados de hecho o de cualquiera de ellos, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 501 del C\u00f3digo en comento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que como las relaciones laborales aducidas por los demandantes fueron probadas, y en raz\u00f3n de que qued\u00f3 demostrado que la sociedad de hecho incumpli\u00f3 con sus obligaciones, \u00e9sta fue condenada al pago de los salarios, las indemnizaciones y las prestaciones dejadas de cancelar, y actualmente se ejecuta la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No se detuvo la Sala accionada, a fin de decidir el Ordinario varias veces citado, en determinar la calidad de socio de hecho del actor, simplemente porque \u00e9ste asunto no se discuti\u00f3, dado que la demandada no excepcion\u00f3 en tal sentido, y no discuti\u00f3 la existencia del contrato anexo a la demandada, en cuanto el apoderado designado por el administrador, para que defienda los intereses sociales, centr\u00f3 su posici\u00f3n en discutir las relaciones laborales y en hacer notar la responsabilidad exclusiva de uno de los socios \u2013tambi\u00e9n demandante, distinto al actor-, de quien dijo se habr\u00eda beneficiado, exclusiva e indebidamente de la explotaci\u00f3n de la mina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pod\u00eda en consecuencia la Sala accionada distraer el debate probatorio hacia aspectos que nadie discut\u00eda, y adentrarse en detalles ajenos a la relaci\u00f3n laboral en controversia, aunque atinentes a las relaciones de los demandados, tales como quien firm\u00f3 el contrato social, y quien no pag\u00f3 los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que el actor, por intermedio de apoderada, intervino en el asunto a que se hace referencia durante la cuarta audiencia de tr\u00e1mite, y aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n, para hacer notar, en sus dos intervenciones, que su firma no aparece consignada en el documento y que \u00e9l no pag\u00f3 los aportes, destacando, en los t\u00e9rminos de dicho documento, que para adquirir la calidad de socio de la sociedad de hecho que explota la mina San Francisco, ubicada en la vereda Salamanca, del municipio de Samac\u00e1 en el departamento de Boyac\u00e1, se requer\u00eda haber pagado el aporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero el actor no propuso excepciones, y no contradijo las afirmaciones de la demanda, como tampoco las probanzas que les permitieron suponer a los trabajadores de la mina que el se\u00f1or Jos\u00e9 Santos Betancourt y otros de sus hermanos explotaban el inmueble a nombre de una sociedad conformada por todos los integrantes de la familia Betancourt S\u00e1nchez, o a nombre de la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Francisco Betancourt.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse, sin embargo, que el se\u00f1or Pedro Joaqu\u00edn Betancourt no fue notificado del auto admisorio, y que no tuvo, por consiguiente, oportunidad de proponer su defensa, pero acontece que el nombrado intervino en el asunto, y no propuso la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, de modo que convalid\u00f3 lo actuado sin su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que la protecci\u00f3n invocada no puede concederse, porque el actor cont\u00f3, dentro del proceso Ordinario con oportunidades procesales que no utiliz\u00f3, las que le habr\u00edan permitido contradecir a los demandantes y a los demandados, y clarificar su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo anterior no es lo \u00fanico. El art\u00edculo 498 del C\u00f3digo de Comercio define la sociedad de hecho como aquella que no se constituye por escritura p\u00fablica, de modo que a diferencia de las sociedades creadas mediante esta solemnidad, la existencia de este tipo societario se demuestra con cualquiera de los medios probatorios establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido resulta pertinente destacar que el 22 de enero de 1993 el se\u00f1or Pedro Joaqu\u00edn Betancourt otorg\u00f3 a la se\u00f1ora Herminia S\u00e1nchez, en compa\u00f1\u00eda de otros integrantes de su familia, invocando su calidad de heredero del se\u00f1or Francisco Betancourt, por escritura p\u00fablica, un poder general, a fin de que la apoderada administrara los bienes de la sucesi\u00f3n, entre ellos el terreno donde se encuentra ubicada la mina San Francisco; es dable resaltar, tambi\u00e9n, que en declaraci\u00f3n rendida bajo juramento, ante Juez comisionado para el efecto, al ser interrogada sobre los relaciones laborales en discusi\u00f3n, la nombrada adujo haber otorgado poder a su hijo Santos Betancourt, para adelantar los trabajos de la mina, aunque destac\u00f3 que \u00e9ste no le ha rendido cuentas; y no se puede desconocer que los trabajadores beneficiados con la condena prestaron un trabajo personal y subordinado, que tendr\u00e1 que ser remunerado por todos los socios o due\u00f1os de la mina, por varios de ellos, o por uno solo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que otra ser\u00e1 la oportunidad para que el demandante discuta, si es del caso, ante su madre, los herederos de su padre y sus hermanos, hasta d\u00f3nde van sus responsabilidades, perjuicios y beneficios por las labores adelantadas en la explotaci\u00f3n de la mina San Francisco, en consideraci\u00f3n a que no firm\u00f3 el contrato que dio origen a la sociedad de hecho, y no pag\u00f3 el aporte, que otros s\u00ed pagaron. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en consideraci\u00f3n a que el ordenamiento tiene previstos procedimientos adecuados para que las partes, con plena garant\u00eda de sus derechos constitucionales, discutan sus diferencias como socios de hecho, o como part\u00edcipes de comunidades universales, dejando en claro, en cada caso, hasta donde va el derecho de repetir, por las responsabilidades que por ministerio de la ley se asumen frente a los terceros, pero que bien podr\u00edan estar a cargo de otros \u2013art\u00edculos 2107, y 2322 y siguientes del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n. Las sentencias de instancia en cuanto negaron la protecci\u00f3n deber\u00e1n confirmarse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala accionada resolvi\u00f3 fallar de fondo el proceso Ordinario promovido por Claudina Matamoros Buitrago, Fidel Cely Parra, Carlos Eduardo Pulido Gil, Jos\u00e9 Antonio Parra Camargo y Jos\u00e9 Santos Betancourt S\u00e1nchez contra la Sociedad Santos Betancourt, y condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones, los salarios, las prestaciones y los auxilios y dotaciones dejadas de cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Joaqu\u00edn Betancourt S\u00e1nchez intervino en la primera instancia, dentro del periodo probatorio decretado en el proceso Ordinario a que se hace menci\u00f3n, por intermedio de apoderada, y concluido el debate aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n solicitando un pronunciamiento inhibitorio, acogido por el fallador de primer grado, que la Sala accionada revoc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aduce la apoderada del actor que la Sala accionada conden\u00f3 a su representado a responder solidariamente por obligaciones adquiridas por una sociedad de hecho que su representado no constituy\u00f3, porque no firm\u00f3 el documento creador y no pag\u00f3 los aportes convenidos, y afirma que el tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n est\u00e1 afectado con una nulidad \u201cinsaneable\u201d, por la indebida notificaci\u00f3n del se\u00f1or Betancourt S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, por su parte, niegan la protecci\u00f3n, el Fallador de primer grado aduce que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es improcedente, y el Superior considera que el anterior aserto debe confirmarse, porque los derechos fundamentales del actor no han sido conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que &#8211; como se ver\u00e1 y ya qued\u00f3 esbozado- las decisiones de instancia ser\u00e1n confirmadas en cuanto negaron la protecci\u00f3n, pero revocadas dado que consideran la acci\u00f3n improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El art\u00edculo 29 de la Carta Constitucional garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, es decir que nadie puede ser condenado sin contar con la oportunidad de ser o\u00eddo y de defender plenamente sus intereses en controversia, empero, a la luz de los art\u00edculos 16, 58 y 95 de la Carta, concedidas por el juez de la causa o por la autoridad administrativa las oportunidades de audiencia y contradicci\u00f3n son sus destinatarios quienes resuelven si las usan o si las dejan pasar, y son \u00e9stos mismos los que asumen las consecuencias de su determinaci\u00f3n, en consonancia con el principio dispositivo del derecho subjetivo a la defensa en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como el actor no discute sobre las relaciones laborales que la Sala accionada encontr\u00f3 probadas y que dieron lugar a la condena contra la sociedad conformada a su decir sin su participaci\u00f3n, sino sobre su car\u00e1cter de socio de hecho, en cuanto \u00e9ste da lugar a una responsabilidad solidaria por ministerio de la ley, igual a la que asume el due\u00f1o de la obra, los socios de las sociedades de personas y los patronos anterior y posterior, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 34, 36, y 69 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; se hace presente la necesidad de confirmar las sentencias que se revisan, en raz\u00f3n de que el ordenamiento prev\u00e9 procedimientos apropiados para que los acreedores y deudores, sin perjuicio de la solidaridad legal, discutan sus derechos y definan sus responsabilidades &#8211; art\u00edculos 2\u00ba, 83, 86, y 95 C.P.-.1 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para concluir no sobra recordar a los jueces de instancia que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 fundarse en la existencia de un medio id\u00f3neo para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados o efectivamente amenazados, de modo que cuando los derechos fundamentales no han sido quebrantados, como acontece en el caso en estudio, la protecci\u00f3n deber\u00e1 negarse, as\u00ed la acci\u00f3n sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>La reflexi\u00f3n anterior resulta pertinente, porque el se\u00f1or Pedro Joaqu\u00edn Betancourt aduce que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Tunja quebrant\u00f3 sus derechos fundamentales al revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad; pod\u00eda entonces el actor acudir al juez constitucional para reclamar el restablecimiento de sus garant\u00edas constitucionales, porque el recurso de casaci\u00f3n fue negado en raz\u00f3n de la cuant\u00eda, y el de revisi\u00f3n no ha sido previsto para solventar su caso.2 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que las sentencias de instancia ser\u00e1n confirmadas, en cuanto negaron la protecci\u00f3n, pero revocadas respecto de los decidido sobre la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR parcialmente, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las sentencias proferidas por las Salas Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 29 de enero y el 4 de marzo del a\u00f1o 2003 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Pedro Joaqu\u00edn Betancourt S\u00e1nchez contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia revocar las decisiones que se revisan en cuanto consideran improcedente la protecci\u00f3n, y en subsidio negar el amparo porque las garant\u00edas constitucionales del actor no fueron conculcadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En otras sentencias se puede consultar T-001 de 1992, T-575 de 1997, T-1655 de 2000 y T-069, T-1221, T-1271, T-1273 de 2001, T-1235 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt\u00edculo 30. Recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Procedencia. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios. Art\u00edculo 31. Causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en raz\u00f3n de ellas. 3. Cuando despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisi\u00f3n fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que represent\u00f3 en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. Par\u00e1grafo. Este recurso tambi\u00e9n procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este art\u00edculo. En este caso conocer\u00e1n los Tribunales Superiores de Distrito Judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1080\/03 \u00a0 Como las relaciones laborales aducidas por los demandantes fueron probadas, y en raz\u00f3n de que qued\u00f3 demostrado que la sociedad de hecho incumpli\u00f3 con sus obligaciones, \u00e9sta fue condenada al pago de los salarios, las indemnizaciones y las prestaciones dejadas de cancelar, y actualmente se ejecuta la sentencia. 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