{"id":9582,"date":"2024-05-31T17:25:40","date_gmt":"2024-05-31T17:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1081-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:40","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:40","slug":"t-1081-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1081-03\/","title":{"rendered":"T-1081-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1081\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Pago de mesadas pensionales a la familia\/DESAPARICION FORZADA-Aplicaci\u00f3n de art\u00edculo 10 de Ley 589 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 de la ley 589 de 2000 es igualmente aplicable a los pensionados \u2013sean \u00e9stos ex servidores p\u00fablicos o ex trabajadores privados\u2013 que hayan sido secuestrados o desaparecidos en forma forzada, y no s\u00f3lo a los secuestrados con v\u00ednculo laboral vigente. Ello es as\u00ed porque, si bien la jurisprudencia ha protegido los derechos de estos \u00faltimos y sus familias al ordenar que se siga pagando la remuneraci\u00f3n salarial durante el tiempo del secuestro o desaparici\u00f3n forzada, la norma en comento se refiere a los \u201cbienes de las personas v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada\u201d en general, los cuales incluyen no s\u00f3lo el salario sino las prestaciones sociales \u2013entre ellas la pensi\u00f3n\u2013 para efectos de su disposici\u00f3n y administraci\u00f3n total o parcial, \u201cen cuanto fueren de su manejo exclusivo\u201d. Por otra parte, de conformidad con el principio de igualdad de trato, encuentra la Corte que el trabajador secuestrado o desaparecido forzadamente, o el pensionado en la misma circunstancia, se encuentran en una situaci\u00f3n jur\u00eddica similar en todo lo jur\u00eddicamente relevante, lo que justifica que reciban un mismo trato en lo que respecta a si mismos como a su familia. En efecto, la ausencia forzada de una persona de la cual dependen otras personas con v\u00ednculos de parentesco, independientemente de si los ingresos que garantiza a su familia para solventar los gastos correspondientes a la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital provienen de su salario o de su pensi\u00f3n, afecta directa y gravemente la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad (art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n). El hecho del secuestro o la desaparici\u00f3n forzada vulnera gravemente m\u00faltiples derechos fundamentales de las v\u00edctimas de este delito. No se justifica proteger al trabajador (y a su familia) en las mencionadas circunstancias mediante la orden de asegurar la continuidad del pago de la remuneraci\u00f3n mensual pese a que el trabajador no ha efectivamente laborado, pero no hacerlo respecto del pensionado (y su familia) en la misma situaci\u00f3n, pese a que con m\u00e1s raz\u00f3n tendr\u00eda derecho al ingreso dinerario de la mesada pensional sin necesidad de una contraprestaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia reclamo de mesadas de pensionado secuestrado \u00a0<\/p>\n<p>No es razonable, ni constitucionalmente exigible a la familia del secuestrado o desaparecido en forma forzada, verse privada del ingreso que representa el salario o la prestaci\u00f3n social del ausente por coerci\u00f3n durante el t\u00e9rmino del proceso de muerte por desaparecimiento, cuando no existen pretensiones contrarias de terceras personas que busquen sustituirse en el derecho del pensionado ausente. Como bien lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional desde 1995, la acci\u00f3n ordinaria no resulta un medio de defensa eficaz ante el da\u00f1o inmediato que sufre la familia como consecuencia de la desaparici\u00f3n forzada o secuestro del miembro de familia aportante al ingreso familiar, por lo que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal. Esto vale tanto para el trabajador como para el pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-764029 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Eunices Z\u00e1rate de Calder\u00f3n contra la Caja General de Pensionados de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de noviembre \u00a0de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisi\u00f3n Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Mar\u00eda Eunices Z\u00e1rate de Calder\u00f3n en nombre propio y el de sus hijos menores Yelitza, Henry y Yamid Calder\u00f3n Z\u00e1rate, contra la Caja General de Pensionados de la Polic\u00eda Nacional. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (8), mediante auto del seis (6) de agosto de dos mil tres (2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relatados por el demandante \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eunices Z\u00e1rate de Calder\u00f3n, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores Yelitza, Henry y Yamid Calder\u00f3n Zarate, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja General de Pensionados de la Polic\u00eda Nacional por considerar que \u00e9sta vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, la integridad f\u00edsica y al m\u00ednimo vital consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante manifiesta que la vulneraci\u00f3n se genera a partir de la negativa de la entidad demandada, a cancelarles la mesada pensional reconocida y pagada desde el a\u00f1o 1976 a su esposo Henry Calder\u00f3n Lombana, quien actualmente se encuentra desaparecido por un presunto secuestro ocurrido el d\u00eda 24 de octubre de 2002, de acuerdo con lo afirmado en la demanda de tutela y en la copia de la denuncia formulada ante la autoridad competente para tales efectos, la cual adjunt\u00f3 a la tutela para ser tenida como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la negativa de la entidad al pago de las mesadas pensi\u00f3nales de su desaparecido esposo, le ha generado a ella y a sus hijos el padecimiento de graves necesidades econ\u00f3micas, pues su subsistencia y la de los menores dependen del \u201cesfuerzo laboral de su esposo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la demandante cita jurisprudencia de la Corte Constitucional1 en la que \u00e9sta ha hecho referencia al pago de salarios a familiares de secuestrados. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Pruebas aportadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La actora acompa\u00f1a la acci\u00f3n de tutela \u00a0con los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los Registros de Nacimiento de sus hijos menores Yamid, Henry y Yelitza Calder\u00f3n Z\u00e1rate. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro de Matrimonio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la denuncia formulada ante el departamento de Polic\u00eda de Meta por el delito de desaparici\u00f3n forzada del Sr. Henry Calder\u00f3n Lombana, esposo de la accionante y padre de los tres menores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de algunos recibos de servicios p\u00fablicos y de cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La secretar\u00eda general del grupo de prestaciones sociales de la Polic\u00eda Nacional, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela informando que se hab\u00eda constatado que el Sr. Henry Lombana Calder\u00f3n hab\u00eda laborado en la Instituci\u00f3n por un tiempo de 8 a\u00f1os, 2 meses y 11 d\u00edas; que mediante resoluci\u00f3n no. 1671 del 15 de marzo de 1976 se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n por incapacidad absoluta y permanente, indemnizaci\u00f3n y auxilio de cesant\u00eda; y, que a la fecha, el pensionado se encuentra devengando la mesada en la Tesorer\u00eda del Departamento de Polic\u00eda Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que una vez revisado el sistema de prestaciones sociales, se encuentra que no se ha radicado petici\u00f3n de informaci\u00f3n sobre el cobro de las mesadas pensionales del Sr. Calder\u00f3n por parte de terceros. El Decreto 1213 de 1990 se\u00f1ala que el reconocimiento y pago del derecho se hace directamente al titular de la pensi\u00f3n o a quien \u00e9l haya autorizado, la norma no contempla el pago a personas distintas sin el lleno de los requisitos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que en el presente caso al estar desaparecido el se\u00f1or CALDER\u00d3N LOMBANA, se requiere para cancelar la mesada pensional fallo dictado por autoridad competente con el cual se declare su muerte presunta; y, a partir de dicha declaraci\u00f3n, se proceder\u00e1 a hacer el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de los beneficiarios legalmente establecidos. \u00a0En caso de no existir fallo en tal sentido, se requiere orden de autoridad judicial que as\u00ed lo disponga, toda vez que el Director General de la Polic\u00eda Nacional carece de facultades para ordenar el pago de la mesada pensional a terceras personas cuando no existe prueba de la muerte del titular de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Pruebas aportadas por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud adjunto con la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n no. 1671 \u201cPor la cual se reconoce pensi\u00f3n por incapacidad absoluta y permanente e indemnizaci\u00f3n y auxilio de cesant\u00eda al ex \u2013 Agente Henry Calder\u00f3n Lombana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Liquidaci\u00f3n de servicios del Agente (r) Henry Calder\u00f3n Lombana. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta no. 135A \u00a0\/ MT. 422 de reuni\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral con el objeto de resolver la situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral del Agente Calder\u00f3n Lombana. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida en \u00fanica instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el cual, mediante sentencia del 12 de mayo de 2003, decidi\u00f3 negar la tutela propuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eunices Z\u00e1rate de Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal sostiene que \u201c(\u2026) el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, le condiciona al afectado la viabilidad del ejercicio de la acci\u00f3n, a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Ello debido a que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0excepcional, con las caracter\u00edsticas de subsidiaridad e inmediatez, que no fue consagrado por la constituyente \u00a0para provocar \u00a0la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos ordinarios, o especiales, ni para fijar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los Jueces de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que en \u201cel presente caso es claro que la accionante no acude a la v\u00eda de tutela como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, ni acredita el empleo de los medios judiciales establecidos a favor de la familia para solucionar la problem\u00e1tica surgida cuando, por cualquier circunstancia, uno de los integrantes llegare sorpresivamente a ausentarse o a desaparecer del domicilio fijado para permanecer en interactuaci\u00f3n familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien los hechos narrados por la accionante casan grave alteraci\u00f3n a todo n\u00facleo familiar, es el Juez de Familia no el Constitucional el competente por expresa disposici\u00f3n legal y con base en acci\u00f3n diferente de la tutela, para proteger los derechos invocados, decidiendo el destino o reparto de la pensi\u00f3n con la cual el Sr. Henry Calder\u00f3n Lombana debe contribuir al sostenimiento alimentario de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que sin que medie orden judicial, la Caja accionada no puede disponer de la pensi\u00f3n que le administra al nombrado se\u00f1or ni es responsable de violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales que alega la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la jurisprudencia constitucional citada por la demandante, el Tribunal considera que \u201c(\u2026) denotan cierta confusi\u00f3n en su entendimiento acerca de la situaci\u00f3n laboral de su esposo, pues, seg\u00fan la informaci\u00f3n oficial obtenida, no se trata de un trabajador activo con salario sino de un pensionado, caso en el cual la posibilidad de sustituci\u00f3n pensional depende de la demostraci\u00f3n, ante Juez ordinario, de la muerte real o presunta del titular de dicha prestaci\u00f3n vitalicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que al contar la accionante con otros mecanismos judiciales y administrativos para reclamar su derecho a disfrutar de un m\u00ednimo vital derivado de la pensi\u00f3n del Sr. HENRY CALDER\u00d3N LOMBANA, no procede el amparo solicitado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela por no ser instrumento procesal id\u00f3neo para ello, dado que no es ejercida para evitar un perjuicio irremediable, por lo cual no procede al an\u00e1lisis constitucional de los derechos fundamentales invocados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Observaci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos y las pruebas aportadas al proceso de tutela se desprende claramente que la accionante no ha acudido a la Caja General de Pensionados de la Polic\u00eda Nacional para solicitar se le entregue a ella y a sus hijos las mesadas pensionales de su c\u00f3nyuge mientras \u00e9ste se encuentra desaparecido en forma forzosa tal y como pusiera de presente en la denuncia ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de la Corte2, para que exista vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la seguridad social por parte de una autoridad p\u00fablica que omite una actuaci\u00f3n es necesario haber elevado la respectiva solicitud ante la entidad competente de forma que \u00e9sta tenga la posibilidad de hacer efectivo el derecho invocado por la interesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que en el caso objeto de examen la accionante no elev\u00f3 reclamaci\u00f3n ante la Caja General de Pensionados de la Polic\u00eda Nacional para solicitar el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho su c\u00f3nyuge antes de interponer la acci\u00f3n de tutela, no existi\u00f3 una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que potencialmente o de hecho vulnerara o amenazara sus derechos fundamentales y los de su familia, tal y como lo exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Sin la existencia de una acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la cual proteger a la interesada y, en consecuencia, la decisi\u00f3n de instancia objeto de revisi\u00f3n que deneg\u00f3 la tutela solicitada ser\u00e1 confirmada pero por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, puesto que el representante de la entidad demandada, en contestaci\u00f3n escrita dirigida ante el juez de tutela, sienta su posici\u00f3n en relaci\u00f3n con la hipot\u00e9tica situaci\u00f3n de una petici\u00f3n de pago de la mesada pensional a los acudientes como consecuencia de la desaparici\u00f3n forzada del pensionado y manifiesta su negativa a reconocer tal derecho puesto que, a su juicio, el interesado debe sujetarse a las reglas de sustituci\u00f3n pensional comunes, la Corte encuentra que se configura una amenaza potencial a los derechos fundamentales de los afectados por lo que, en el presente caso, aborda el problema jur\u00eddico de fondo para sentar doctrina constitucional sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los familiares de ex servidores p\u00fablicos pensionados en situaci\u00f3n de desaparecimiento forzado. La accionante en el presente caso podr\u00e1 invocar la presente doctrina al momento de formular, si ello es del caso, la solicitud de pago de las mesadas pensionales de su c\u00f3nyuge a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencias de constitucionalidad3 y de tutela4, ha sentado la doctrina seg\u00fan la cual \u201ctodo trabajador que a esta fecha se encuentre secuestrado o haya sido desaparecido forzadamente tiene derecho a la continuidad en el pago de salario u honorarios hasta tanto se produzca su libertad, se compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o concurra otra circunstancia que ponga fin a ese derecho y a la obligaci\u00f3n correlativa del empleador.\u201d5 Adem\u00e1s, en reciente fallo de tutela la Corte sostuvo lo siguiente: \u201c(L)a Corte ha sostenido sistem\u00e1ticamente que procede la acci\u00f3n de tutela para que los familiares reclamen el pago de los salarios de las personas secuestradas, pues los dem\u00e1s mecanismos de defensa judicial tendientes a reclamar prestaciones laborales resultan ineficaces, ya que no protegen oportunamente el derecho a la subsistencia.\u201d6 As\u00ed las cosas, cabe preguntarse si a la familia del ex servidor p\u00fablico sometido a desaparici\u00f3n forzosa seg\u00fan denuncia elevada ante la autoridad competente, le corresponde un igual derecho al pago de las mesadas pensionales del desaparecido en las mismas condiciones y plazos reconocidos en la jurisprudencia constitucional para el caso de los trabajadores, sean estos servidores p\u00fablicos o trabajadores privados.7 \u00a0<\/p>\n<p>4. A la familia del pensionado desaparecido forzosamente le corresponden iguales derechos que a la familia del trabajador en igual situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el pago de las prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>Desde el a\u00f1o 1995 la Corte Constitucional ha reconocido el derecho de la familia del secuestrado o desaparecido forzadamente a continuar percibiendo la remuneraci\u00f3n salarial de la persona v\u00edctima de este execrable delito. El legislador, mediante Ley 589 de 2000 vino a reconocer dicho derecho, facultando al juez de conocimiento para autorizar al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente asuman la disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de todos o parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Dispuso la citada ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Administraci\u00f3n de los bienes de las personas v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada. La autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito de desaparici\u00f3n forzada, podr\u00e1 autorizar al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente asuman la disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de todos o parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea autorizado, actuar\u00e1 como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial remitir\u00e1 estas diligencias a la autoridad competente, quien adoptar\u00e1 en forma definitiva las decisiones que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La misma autoridad judicial podr\u00e1 autorizar a quien act\u00fae como curador para que contin\u00fae percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, hasta por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, si este fuera un servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Igual tratamiento tendr\u00e1, hasta tanto se produzca su libertad. El servidor p\u00fablico que sea sujeto pasivo del delito de secuestro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Se subraya lo declarado inexequible por sentencia C-400 de 2003 de la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Corte, la citada norma es igualmente aplicable a los pensionados \u2013sean \u00e9stos ex servidores p\u00fablicos o ex trabajadores privados\u2013 que hayan sido secuestrados o desaparecidos en forma forzada, y no s\u00f3lo a los secuestrados con v\u00ednculo laboral vigente. Ello es as\u00ed porque, si bien la jurisprudencia ha protegido los derechos de estos \u00faltimos y sus familias al ordenar que se siga pagando la remuneraci\u00f3n salarial durante el tiempo del secuestro o desaparici\u00f3n forzada, la norma en comento se refiere a los \u201cbienes de las personas v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada\u201d en general, los cuales incluyen no s\u00f3lo el salario sino las prestaciones sociales \u2013entre ellas la pensi\u00f3n\u2013 para efectos de su disposici\u00f3n y administraci\u00f3n total o parcial, \u201cen cuanto fueren de su manejo exclusivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de conformidad con el principio de igualdad de trato, encuentra la Corte que el trabajador secuestrado o desaparecido forzadamente, o el pensionado en la misma circunstancia, se encuentran en una situaci\u00f3n jur\u00eddica similar en todo lo jur\u00eddicamente relevante, lo que justifica que reciban un mismo trato en lo que respecta a si mismos como a su familia. En efecto, la ausencia forzada de una persona de la cual dependen otras personas con v\u00ednculos de parentesco, independientemente de si los ingresos que garantiza a su familia para solventar los gastos correspondientes a la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital provienen de su salario o de su pensi\u00f3n, afecta directa y gravemente la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad (art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n). El hecho del secuestro o la desaparici\u00f3n forzada vulnera gravemente m\u00faltiples derechos fundamentales de las v\u00edctimas de este delito. No se justifica proteger al trabajador (y a su familia) en las mencionadas circunstancias mediante la orden de asegurar la continuidad del pago de la remuneraci\u00f3n mensual pese a que el trabajador no ha efectivamente laborado, pero no hacerlo respecto del pensionado (y su familia) en la misma situaci\u00f3n, pese a que con m\u00e1s raz\u00f3n tendr\u00eda derecho al ingreso dinerario de la mesada pensional sin necesidad de una contraprestaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el tribunal de instancia al denegar la acci\u00f3n de tutela argumenta que \u201cseg\u00fan la informaci\u00f3n oficial obtenida, no se trata de un trabajador activo con salario sino de un pensionado, caso en el cual la posibilidad de sustituci\u00f3n pensional depende de la demostraci\u00f3n, ante Juez ordinario, de la muerte real o presunta del titular de dicha prestaci\u00f3n vitalicia\u201d. \u00a0Las razones esgrimidas por el tribunal de tutela ser\u00edan claramente atendibles si en el presente caso se diera la circunstancia de una disputa en torno a la sucesi\u00f3n de los derechos pensionales. Ello porque la sustituci\u00f3n pensional se har\u00eda en cabeza de quien tenga derecho a ella. En estas circunstancias, cuando no existe claridad sobre los potenciales beneficiarios de la prestaci\u00f3n social de la persona desaparecida en forma forzada, no es posible reconocer, as\u00ed sea temporalmente, el derecho fundamental a la continuidad en el pago de la mesada pensional en cabeza de la c\u00f3nyuge y los hijos del afectado. El proceso judicial ordinario tendiente a demostrar qui\u00e9n o qui\u00e9nes tienen derecho a la sustituci\u00f3n pensional es el procedimiento adecuado para resolver este tipo de controversias, sin que la acci\u00f3n de tutela pueda reemplazarlo en aras de asegurar los derechos inciertos de determinadas personas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la situaci\u00f3n de la familia del pensionado v\u00edctima de secuestro o desaparici\u00f3n forzada es diametralmente otra cuando no existe contienda o disputa alguna respecto a la sustituci\u00f3n pensional, aun cuando tal controversia pueda presentarse en el futuro, caso en el cual habr\u00eda lugar a revisar la decisi\u00f3n judicial que resuelve amparar los derechos de la familia a percibir la pensi\u00f3n del desaparecido forzadamente. No es razonable, ni constitucionalmente exigible a la familia del secuestrado o desaparecido en forma forzada, verse privada del ingreso que representa el salario o la prestaci\u00f3n social del ausente por coerci\u00f3n durante el t\u00e9rmino del proceso de muerte por desaparecimiento, cuando no existen pretensiones contrarias de terceras personas que busquen sustituirse en el derecho del pensionado ausente. Como bien lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional desde 1995, la acci\u00f3n ordinaria no resulta un medio de defensa eficaz ante el da\u00f1o inmediato que sufre la familia como consecuencia de la desaparici\u00f3n forzada o secuestro del miembro de familia aportante al ingreso familiar, por lo que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal. Esto vale tanto para el trabajador como para el pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Orden a impartir \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia del 12 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante la cual se deneg\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Eunices Z\u00e1rate de Calder\u00f3n en nombre propio y el de sus hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- PREVENIR al Director de la Caja General de Pensionados de la Polic\u00eda Nacional que, para quienes se encuentren en situaciones similares a la de la presente sentencia y soliciten el pago de las mesadas pensionales con fundamento en la doctrina de la Corte sentada en el presente fallo, proceda a aplicar directamente la Constituci\u00f3n, as\u00ed como las dem\u00e1s normas vigentes, y resuelva dentro de los plazos de ley a dicha petici\u00f3n de conformidad con lo establecido en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Las Sentencias citadas son las siguientes: T-292 de 1998, T-637 de 1999, T-015 de 1995, T-158 de 1996, T-292 de 1998, T-1634 de 2000, 1699 de 2000 y C-531 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver en especial las sentencias T-066 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-975 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia C-400 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las sentencias T-093 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-015 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>5 C-400 de 2003, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-093 de 2003, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>7 Mediante sentencia C-400 de 2003 la Corte declar\u00f3 inexequibles apartes del art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000. La Corte resolvi\u00f3 \u201cPrimero. Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000, salvo la expresi\u00f3n \u00a0\u201chasta por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, si este fuera un servidor p\u00fablico\u201d, que se declara INEXEQUIBLE en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta sentencia.|| Segundo. \u00a0Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000, salvo la expresi\u00f3n \u00a0\u201cservidor p\u00fablico\u201d, que se declara INEXEQUIBLE en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta sentencia.\u201d A juicio de la Corte, ni la diferenciaci\u00f3n entre servidor p\u00fablico y trabajador privado, ni la limitaci\u00f3n temporal del derecho se encuentran constitucionalmente justificados. Sostuvo la Corte en esta providencia: \u201cla Corte retirar\u00e1 del ordenamiento jur\u00eddico los apartes de las disposiciones demandadas que configuran un tratamiento diferenciado injustificado. De esa manera se conseguir\u00e1 que, en el caso de las v\u00edctimas del delito de secuestro, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad en la remuneraci\u00f3n se reconozca hasta tanto se produzca la liberaci\u00f3n del secuestrado, indistintamente de que se trate de un servidor p\u00fablico o de un particular, y que, en el caso de las v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad de la remuneraci\u00f3n proceda tambi\u00e9n indistintamente de la calidad de servidor p\u00fablico o particular del trabajador secuestrado y tambi\u00e9n hasta tanto se produzca su libertad o se compruebe su muerte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1081\/03 \u00a0 DESAPARICION FORZADA-Pago de mesadas pensionales a la familia\/DESAPARICION FORZADA-Aplicaci\u00f3n de art\u00edculo 10 de Ley 589 de 2000 \u00a0 El art\u00edculo 10 de la ley 589 de 2000 es igualmente aplicable a los pensionados \u2013sean \u00e9stos ex servidores p\u00fablicos o ex trabajadores privados\u2013 que hayan sido secuestrados o desaparecidos en forma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}