{"id":9583,"date":"2024-05-31T17:25:40","date_gmt":"2024-05-31T17:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1082-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:40","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:40","slug":"t-1082-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1082-03\/","title":{"rendered":"T-1082-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1082\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Vinculaci\u00f3n a proceso penal no quebranta los derechos constitucionales del incriminado \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que el peticionario fue objeto de un proceso penal que se adelant\u00f3 v\u00e1lidamente contra \u00e9l como persona ausente hasta el momento de finalizaci\u00f3n de la audiencia de la fase de juzgamiento. A pesar de que el actor controvierte por v\u00eda de tutela la validez de las providencias interlocutorias adoptadas por las autoridades de investigaci\u00f3n y juzgamiento competentes, solicitando que se retrotraiga nuevamente el proceso hasta la diligencia de indagatoria, la Corte observa que seg\u00fan consta en el expediente, el proceso penal en cuesti\u00f3n fue adelantado de conformidad con las leyes aplicables, ya que el actor a\u00fan no hab\u00eda sido privado de la libertad cuando se adoptaron las distintas providencias interlocutorias de la fase de investigaci\u00f3n, ni cuando se realiz\u00f3 la audiencia p\u00fablica de la fase de juzgamiento. No existe motivo, as\u00ed, para poner en tela de juicio la validez de tales actuaciones, menos por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre personas privadas de la libertad en el curso de otro proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>De la Constituci\u00f3n no se deduce el deber de tales autoridades de estar analizando permanentemente y hasta que concluya un proceso penal determinado, si una persona detenida en el curso de un proceso est\u00e1 siendo juzgada en otro distinto por un delito diferente, con el fin de cruzar la informaci\u00f3n y remitirle un oficio al juzgado que hab\u00eda inquirido por la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona declarada ausente. Otro ser\u00eda el caso si al iniciarse el proceso penal o al ser vinculado formalmente a \u00e9l una persona, dichas autoridades omiten atender diligente y oportunamente la solicitud del juez encaminada a identificar el lugar donde puede ser notificado personalmente el investigado o sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Razonable esfuerzo del juez por ubicar el paradero de un procesado\/VIA DE HECHO-Inexistencia en juzgamiento como reo ausente \u00a0<\/p>\n<p>No observa la Sala que se haya incurrido con la sentencia condenatoria en cuesti\u00f3n una v\u00eda de hecho judicial, ya que todas las actuaciones procedimentales que precedieron su adopci\u00f3n se surtieron con pleno acatamiento de las normas legales aplicables. A diferencia de lo que ocurri\u00f3 en los casos estudiados en las sentencias SU-014 de 2001 y T-759 de 2001, anteriormente citadas, en las cuales se declar\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho judicial, el proceso penal adelantado en este caso contra el actor como persona ausente se desarroll\u00f3 con pleno acatamiento de las leyes aplicables hasta el momento de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, despu\u00e9s de la cual s\u00f3lo restaba la adopci\u00f3n de la sentencia por parte del juez para finalizar la fase de juzgamiento en primera instancia; por su parte, en los casos referidos, los fiscales o jueces competentes adelantaron varias actuaciones procesales anteriores a la audiencia de juzgamiento mientras los peticionarios se encontraban privados de su libertad. Teniendo en cuenta esta diferencia, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala habr\u00e1 de declararse que las providencias interlocutorias adoptadas en el curso del proceso, incluyendo la sentencia, no configuran v\u00edas de hecho, por la circunstancia de que el actor haya sido privado de su libertad en una fecha posterior a la de la audiencia de juzgamiento; en esa medida, no se observa violaci\u00f3n del derecho de defensa del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR FALTA DE NOTIFICACION-Juzgamiento como reo ausente\/DERECHO DE DEFENSA DEL REO AUSENTE \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-768455 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alberto Guti\u00e9rrez Bedoya en contra del Juzgado D\u00e9cimo Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del dieciseis (16) de mayo de dos mil tres (2003), proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alberto Guti\u00e9rrez Bedoya en contra del Juzgado D\u00e9cimo Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (8), mediante auto del seis (6) de agosto de dos mil tres (2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relatados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda cinco (5) de mayo de dos mil tres (2003) al Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, el ciudadano Carlos Alberto Guti\u00e9rrez Bedoya, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado D\u00e9cimo Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, por considerar que \u00e9ste hab\u00eda vulnerado su derecho de defensa \u2013por ende, su derecho al debido proceso -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el demandante que el Juzgado demandado lo conden\u00f3 el veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001), como persona ausente, por el delito de homicidio, imponi\u00e9ndole la pena de veintisiete (27) a\u00f1os y un d\u00eda de prisi\u00f3n; sin embargo, desde el catorce (14) de noviembre de dos mil (2000), el actor se encontraba privado de la libertad, a disposici\u00f3n del Juzgado Penal del Circuito de Girardota. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, considera que el hecho de haberse adelantado un proceso penal en su contra &#8211; que culmin\u00f3 con una condena -, sin haberlo o\u00eddo en indagatoria ni haberle concedido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa t\u00e9cnica mediante un abogado escogido por \u00e9l, constituye un desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Contestaci\u00f3n de las autoridades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que las copias del aludido proceso no obran en el expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Habiendo constatado que el proceso seguido en contra del peticionario fue adelantado, en su etapa de instrucci\u00f3n, por la Fiscal\u00eda Quinta Seccional Adscrita a la Unidad Primera Especializada de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Medell\u00edn, el Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 integrar a dicha funcionaria a la parte demandada de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, d\u00e1ndole la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos que le dieron lugar. La Fiscal\u00eda en cuesti\u00f3n hizo llegar al Tribunal un escrito con fecha trece (13) de mayo de dos mil tres (2003), en el cual expresaba que luego de haber revisado el expediente, su conclusi\u00f3n era que no se hab\u00eda afectado derecho alguno al se\u00f1or Guti\u00e9rrez Bedoya, por cuanto se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. \u201c\u2026una vez individualizado se orden\u00f3 su captura, luego de formal apertura de investigaci\u00f3n, orden que se imparte mediante oficio 949 del 10 de febrero del a\u00f1o 1999; luego de t\u00e9rmino prudencial fue emplazado como lo dispon\u00edan las normas procedimentales vigentes para la \u00e9poca, design\u00e1ndosele un profesional del Derecho que representara sus intereses\u2026 se define as\u00ed la situaci\u00f3n jur\u00eddica, recibi\u00e9ndose con posterioridad informe del Detective 1431 adscrito al DAS en el que reporta que los esfuerzos para dar con la captura del ciudadano Guti\u00e9rrez Bedoya han sido infructuosos, informe calendado 5 de abril de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. El seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), un testigo inform\u00f3 que el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Bedoya posiblemente viv\u00eda en Castilla o en Pedregal; en la misma fecha, otro testigo inform\u00f3 sobre su desplazamiento a la ciudad de Santa Fe de Antioquia, por lo cual se envi\u00f3 la orden de captura a dicha municipalidad mediante oficio No. 3079 del d\u00eda diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Tambi\u00e9n se remitieron oficios a distintas autoridades, incluyendo la oficina jur\u00eddica de la C\u00e1rcel de Bellavista, pidiendo informaci\u00f3n sobre el sindicado, sin que ninguna de ellas reportara que se encontraba privado de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3. Cerrada la investigaci\u00f3n, el defensor de oficio del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Bedoya present\u00f3 alegatos precalificatorios que fueron tenidos en cuenta al momento de calificar el m\u00e9rito del sumario, y proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Mediante Oficio No. 0743 del 9 de mayo de 2003, la se\u00f1ora Juez Penal del Circuito de Girardota (Antioquia) inform\u00f3 al Tribunal Superior de Medell\u00edn lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente en este Despacho Judicial se tramit\u00f3 un proceso en contra del se\u00f1or Carlos Alberto Guti\u00e9rrez Bedoya identificado con la C.C. 6.706.867 expedida en Mutat\u00e1 Ant. el cual est\u00e1 radicado en esta instancia judicial con el 05308-31-04-001-20010212-01, el cual conoci\u00f3 esa alta Corporaci\u00f3n en el radicado 020521, siendo Honorable Magistrada Sustanciadora la doctora Lucena Echeverry de Henao: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIniciado por la Fiscal\u00eda 82 Seccional de Girardota Ant. el 17-09-2000. Se le dict\u00f3 Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n el 12-07-2001, confirmada por la Fiscal\u00eda 3\u00aa Delegada ante el Trib. Superior de Medell\u00edn el 24-09-2001. Se recibi\u00f3 por competencia de la Fiscal\u00eda 86 Seccional Girardota el 27-09-2001 figurando como detenido Carlos Alberto Guti\u00e9rrez Bedoya, quien al revisar el expediente original aparece dejado a disposici\u00f3n en este proceso el 03-04-2001 ante petici\u00f3n efectuada mediante oficio 1224 del 17 de noviembre de 2002 dirigida por el Fiscal 82 Seccional de Girardota al Juez Promiscuo Municipal de Anor\u00ed Ant., autoridad que lo ten\u00eda detenido por su cuenta, toda vez que existe Constancia de ese Fiscal Seccional de Girardota (folio 1) en el sentido de que se hab\u00eda recibido una llamada el 15-11-2001 preguntando si se requer\u00eda al se\u00f1or Bedoya, libertad concedida dentro del proceso 2001-103-00 del Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne Ant., por el delito de Lesiones Personales, asignado al Despacho del Oriente Antioque\u00f1o por cambio de radicaci\u00f3n ordenada por el Tribunal Superior de Antioquia. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este proceso 20010212 se le profiri\u00f3 sentencia condenatoria de primera instancia, el 08-02-2002, de 28 a\u00f1os, 9 meses, 1 d\u00eda de prisi\u00f3n por el delito de Homicidio Agravado, fallo CONFIRMADO por ese tribunal el 30-04-2002. El cuaderno de las copias se remiti\u00f3 el 23-04-2003 a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad (R.) de Valledupar (Cesar)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como resultado de una diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada el d\u00eda nueve (9) de mayo de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior de Medell\u00edn dej\u00f3 constancia de que en el proceso radicado con el No. 05001-31-04-015-1999-0136, adelantado \u2013en la etapa de juzgamiento &#8211; por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, obran los soportes documentales de las siguientes actuaciones penales seguidas contra el se\u00f1or Carlos Alberto Guti\u00e9rrez Bedoya, por el concurso de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Diligencia de levantamiento del cad\u00e1ver del difunto Euclides Londo\u00f1o Aguirre, realizada el d\u00eda primero (1\u00ba) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Diligencias preliminares relacionadas con los hechos en los que perdi\u00f3 la vida el se\u00f1or Euclides Londo\u00f1o Aguirre (testimonios, oficios solicitando informaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n dictada el d\u00eda diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Fiscal\u00eda Primera Especializada de Medell\u00edn, de conformidad con el art\u00edculo 334 del entonces vigente C\u00f3digo de Procedimiento Penal (D. 2700 de 1991), y ordenando la captura del se\u00f1or Carlos Alberto Guti\u00e9rrez Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Copia de la orden de captura impartida dentro del proceso No. 189.077 con destino al jefe de Capturas del CTI. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Pruebas testimoniales y documentales recogidas por la Fiscal\u00eda Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Resoluci\u00f3n dictada el cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Fiscal\u00eda Primera Especializada de Medell\u00edn, en la cual ordena emplazar al se\u00f1or Guti\u00e9rrez Bedoya mediante edicto, y ordena la pr\u00e1ctica de algunas pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Copia del edicto emplazatorio fijado el cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y desfijado el d\u00eda once (11) del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Copia de oficios remitidos a diversas autoridades solicitando informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la conducta delictiva objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Resoluci\u00f3n del d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Bedoya es declarado persona ausente, y se le designa un defensor de oficio que toma posesi\u00f3n del cargo en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Resoluci\u00f3n del doce (12) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual la Fiscal\u00eda Primera Especializada de Medell\u00edn decreta medida de aseguramiento contra el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Bedoya, consistente en la detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n, y se reactiva la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Constancia de notificaci\u00f3n personal al defensor y al Ministerio P\u00fablico de la resoluci\u00f3n reci\u00e9n rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Pruebas testimoniales y documentales relacionadas con los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Resoluci\u00f3n del d\u00eda once (11) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual se decreta el cierre de investigaci\u00f3n; esta resoluci\u00f3n es notificada personalmente al defensor y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Alegatos precalificatorios presentados por el defensor de oficio del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Resoluci\u00f3n del d\u00eda diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual la Fiscal\u00eda Primera Especializada de Medell\u00edn califica el m\u00e9rito del sumario y acusa al procesado por el delito de homicidio en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, disponiendo reactivar la orden de captura. Esta decisi\u00f3n fue notificada personalmente al defensor de oficio y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Providencia dictada por el Juzgado D\u00e9cimo Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn mediante la cual avoca conocimiento del proceso y ordena que se le imparta el tr\u00e1mite del art\u00edculo 446 del entonces vigente C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Diligencia de audiencia p\u00fablica celebrada el d\u00eda veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), con asistencia del defensor y de un delegado del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia condenatoria proferida el d\u00eda veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001), imponiendo al se\u00f1or Guti\u00e9rrez Bedoya la pena de veintisiete (27) a\u00f1os y un (1) d\u00eda de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del d\u00eda diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La declaratoria de persona ausente de la cual fue objeto el peticionario cumpli\u00f3 con las normas procedimentales del Decreto 2700 de 1991, entonces vigente; en particular lo dispuesto en el art\u00edculo 356, ya que \u201ccomo no hab\u00eda sido posible la comparecencia del sindicado al proceso, tras haber librado orden de captura, se le emplaz\u00f3 cumpliendo el mandato legal y se fij\u00f3 el edicto por cinco d\u00edas en lugar visible. Pasado el t\u00e9rmino, se le declar\u00f3 persona ausente y se nombr\u00f3 defensor de oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las normas procedimentales en materia penal desarrollan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n; por ello, \u201cuna vez cumplidos los preceptos que establece el c\u00f3digo de procedimiento penal se escapa a cualquier consideraci\u00f3n la vulneraci\u00f3n de este derecho. Porque es la misma ley la que establece y ordena al funcionario que ante la no comparecencia de una persona a un proceso, si debe escuch\u00e1rsele en indagatoria se le emplace y se le declare persona ausente. Es una manera de poder avanzar en las investigaciones y que las personas debidamente representadas por un abogado id\u00f3neo, respondan ante la justicia por sus actos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para la fecha en que el accionante estaba privado de su libertad \u201314 de noviembre de 2000-, ya se hab\u00edan adoptado todas las decisiones dentro del proceso penal que se sigui\u00f3 en su contra; \u201clo que est\u00e1 indicando a\u00fan m\u00e1s que era pr\u00f3fugo de la justicia ante su no comparecencia al proceso que desde el a\u00f1o 1999 se le adelantaba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En lo tocante al defensor, \u00e9ste \u201ccumpli\u00f3 con su tarea pues estuvo al tanto del decurso del proceso, recibi\u00f3 las notificaciones oportunamente y present\u00f3 alegatos precalificatorio y en la audiencia previa al fallo\u201d; por ello, se respet\u00f3 el derecho de defensa del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas decretadas por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante auto del d\u00eda quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003), el Magistrado Ponente decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de la siguiente prueba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ordena a la se\u00f1ora Juez Quince Penal del Circuito de Medell\u00edn que, dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe detalladamente a esta Corporaci\u00f3n (i) cu\u00e1l fue el mecanismo por medio del cual se notific\u00f3 la sentencia condenatoria proferida por su despacho el d\u00eda veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001) en contra del se\u00f1or Carlos Alberto Guti\u00e9rrez Bedoya, (ii) si se interpusieron recursos en contra de dicha providencia, y (iii) cu\u00e1ndo se enter\u00f3 personalmente el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Bedoya de la existencia de tal sentencia condenatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El se\u00f1or Juez Quince Penal del Circuito de Medell\u00edn dio cumplimiento oportuno a la anterior providencia, remitiendo un escrito que fue recibido por la Corte el d\u00eda siete (7) de octubre de dos mil tres (2003), en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026me permito comunicarle que la sentencia expedida por este Despacho el d\u00eda 21 de marzo del 2001 dentro del expediente seguido a Carlos Alberto Guti\u00e9rrez Bedoya, por los delitos de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Arma de Fuego, fue notificada personalmente al Procurador Judicial 140, a la Fiscal Seccional 5\u00aa. Al defensor Fabio Tovar Aponte, el d\u00eda 03 de abril del mismo a\u00f1o se le cit\u00f3 mediante telegrama n\u00famero 295 al procesado no se le envi\u00f3 comunicaci\u00f3n por cuanto figuraba como persona ausente, por lo tanto, la decisi\u00f3n fue notificada por edicto el cual se fij\u00f3 el d\u00eda 16 de abril de 2001 y se desfij\u00f3 el 18 de abril a las 6:00 P.M. Una vez alcanz\u00f3 ejecutoria la sentencia se expidieron las respectivas copias de sentencia. Respecto de la sentencia proferida no se interpuso recurso de apelaci\u00f3n. El d\u00eda 04 de octubre de 2002 se present\u00f3 al Juzgado la se\u00f1ora Gloria Esther Guti\u00e9rrez\u2026 quien dijo ser la esposa del se\u00f1or Carlos Alberto Guti\u00e9rrez Bedoya, entregando un escrito firmado por el citado y donde le autorizaba para que en su nombre recibiera copia del proceso, copias que efectivamente se entregaron a la mencionada dama el d\u00eda 09 de octubre de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Mediante auto del d\u00eda veintitr\u00e9s de octubre de dos mil tres (2003), el Magistrado Ponente decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de la siguiente prueba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ordena al se\u00f1or Juez Promiscuo Municipal de Anor\u00ed (Antioquia) que, dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe a esta Corporaci\u00f3n la fecha en la cual fue privado de su libertad, por orden de su despacho, el se\u00f1or Carlos Alberto Guti\u00e9rrez Bedoya\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por medio de comunicaci\u00f3n recibida el d\u00eda cuatro (4) de noviembre del a\u00f1o en curso en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el Juzgado Promiscuo Municipal de Anor\u00ed (Antioquia) puso en conocimiento de la Corte la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;me permito comunicarle que el se\u00f1or Carlos Alberto Guti\u00e9rrez Bedoya, fue capturado por la polic\u00eda metropolitana de Medell\u00edn, Estaci\u00f3n Bel\u00e9n y dejado a nuestra disposici\u00f3n el d\u00eda 16 de noviembre de 2000, mediante fax, en la misma fecha por oficio 409 se legaliz\u00f3 su retenci\u00f3n en Bellavista. En febrero 9\/01 se recibi\u00f3 un fax del sindicado donde solicita cambio de radicaci\u00f3n, en febrero 22\/01 se envi\u00f3 el expediente al H. Tribunal Superior de Antioquia Sala Penal para que resolviera sobre el cambio de radicaci\u00f3n. En marzo 13\/01 por oficio 0186 emanado del Tribunal se nos comunic\u00f3 el cambio de radicaci\u00f3n del proceso, para el Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne Antioquia. No se hallaron m\u00e1s constancias en los libros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado a la Corte es el siguiente: \u00bfse desconoci\u00f3 el derecho de defensa del actor por haber sido \u00e9ste objeto de una\u00a0sentencia condenatoria que dict\u00f3 el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medell\u00edn en contra suya como persona ausente, en una fecha en la que\u00a0se encontraba privado de su libertad con motivo de un proceso penal distinto? Al resolverlo, la Corte deber\u00e1 tener en cuenta que (a) el proceso que fue adelantado contra el actor como persona ausente y culmin\u00f3 con la sentencia condenatoria en cuesti\u00f3n fue adelantado v\u00e1lidamente hasta el momento de la audiencia p\u00fablica de la fase de juzgamiento, la cual fue celebrada mientras el peticionario a\u00fan no hab\u00eda sido capturado, es decir, mientras ten\u00eda la calidad de pr\u00f3fugo de la justicia, y (b) entre la fecha de celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica y el momento en que se dict\u00f3 la sentencia condenatoria, transcurri\u00f3 casi un a\u00f1o y medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>No es la primera vez que la Corte Constitucional estudia la situaci\u00f3n de una persona que ha sido objeto de un proceso penal en tanto persona ausente, a pesar de encontrarse privada de la libertad. En la sentencia SU-014 de 20011 la Corte se pronunci\u00f3 sobre el caso de un ciudadano que hab\u00eda sido objeto de una investigaci\u00f3n penal en la cual se le declar\u00f3 persona ausente, a pesar de encontrarse privado de la libertad en la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1. En dicha oportunidad, la Corte encontr\u00f3 que la Fiscal\u00eda hab\u00eda actuado diligentemente al solicitar la informaci\u00f3n relevante sobre el actor a las autoridades administrativas penitenciarias competentes; sin embargo, fueron \u00e9stas \u00faltimas las que omitieron suministrar la informaci\u00f3n precisa sobre la privaci\u00f3n de libertad del peticionario, por lo cual se configur\u00f3 una \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d \u2013 es decir, una v\u00eda de hecho que no surg\u00eda por el contenido de la decisi\u00f3n judicial misma, sino por el perjuicio que se causaba \u201ccomo consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales\u201d. En consecuencia, al verificar la violaci\u00f3n del derecho de defensa del actor por no haber sido notificado en forma debida de las providencias que lo afectaban, la Corte declar\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho y concedi\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien este precedente inmediato &#8211; que fue reiterado en la sentencia T-759 de 20012- es relevante para el caso que se revisa porque all\u00ed se delimit\u00f3 el deber de las autoridades administrativas penitenciarias de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia en lo penal para efectos de materializar el derecho de defensa de los procesados que se encuentran privados de la libertad, la situaci\u00f3n que estudia la Corte en el caso presente es sustancialmente distinta de la que fue resuelta en la sentencia SU-014\/01 que se cita. Observa la Sala, con base en las pruebas que obran en el expediente, los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el actor fue privado de su libertad el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil (2000) por la Polic\u00eda Metropolitana de Medell\u00edn, y puesto a disposici\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de Anor\u00ed (Antioquia) en la misma fecha; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) en el curso del proceso penal que culmin\u00f3 con la sentencia condenatoria expedida por el Juzgado D\u00e9cimo Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn contra la cual se dirige la presente acci\u00f3n de tutela, (a) se dict\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n el d\u00eda diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), (b) el actor fue declarado como persona ausente el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), (c) el d\u00eda doce (12) de abril de mil novecientos noventa y nueve se decret\u00f3 medida de aseguramiento contra el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Bedoya, consistente en la detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n, y se reactiv\u00f3 la orden de captura que exist\u00eda en contra suya, (d) el once (11) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) se cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n, (e) el diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n acusatoria en contra del peticionario, (f) el veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) se celebr\u00f3 audiencia p\u00fablica ante el Juzgado D\u00e9cimo Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, y (g) se dict\u00f3 sentencia condenatoria el d\u00eda veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001), cuando el actor ya hab\u00eda sido privado de su libertad en el curso de otro proceso, y casi un a\u00f1o y medio despu\u00e9s de que se hab\u00eda realizado la audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la sentencia condenatoria dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001) fue notificada mediante edicto fijado el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil uno (2001) y desfijado el dieciocho (18) de abril siguiente; tal sentencia no fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, a pesar de que el defensor del peticionario fue citado mediante telegrama enviado el d\u00eda tres (3) de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ya se ha establecido en la jurisprudencia de esta Corte que las autoridades administrativas penitenciarias est\u00e1n en el deber de suministrar oportunamente a los fiscales y jueces penales la informaci\u00f3n con la que cuentan sobre la situaci\u00f3n de las personas que est\u00e1n privadas de la libertad, para as\u00ed coordinar arm\u00f3nicamente sus actuaciones en forma tal que se respeten plenamente los derechos fundamentales de dichas personas, en especial su derecho de defensa3; tal y como se explic\u00f3 en la sentencia T-1180 de 20014, existe \u201cuna necesidad urgente de que \u00a0el actuar diligente del juez sea facilitado al suministr\u00e1rsele la informaci\u00f3n del estado de privaci\u00f3n de libertad de la persona contra la cual este adelanta un proceso\u201d. Ante el panorama f\u00e1ctico que se ha demostrado en el proceso de la referencia, la Corte debe declarar que este deber fue cumplido adecuadamente durante las etapas procesales que se surtieron con anterioridad a la privaci\u00f3n de la libertad del actor, es decir, con anterioridad a la audiencia de juzgamiento realizada en el curso del proceso penal que se adelant\u00f3 en contra suya, puesto que tal y como se acredit\u00f3 en el expediente, la Fiscal\u00eda que adelant\u00f3 el proceso hizo esfuerzos razonables y diligentes para indagar sobre el paradero del actor durante el momento procedimental se\u00f1alado en la ley para este fin, remitiendo para ello comunicaciones a las diferentes autoridades competentes, quienes informaron que los esfuerzos para ubicarlo hab\u00edan sido infructuosos \u2013motivo por el cual se efectu\u00f3, de conformidad con la ley, la declaratoria de persona ausente en cuesti\u00f3n -. De la Constituci\u00f3n no se deduce el deber de tales autoridades de estar analizando permanentemente y hasta que concluya un proceso penal determinado, si una persona detenida en el curso de un proceso est\u00e1 siendo juzgada en otro distinto por un delito diferente, con el fin de cruzar la informaci\u00f3n y remitirle un oficio al juzgado que hab\u00eda inquirido por la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona declarada ausente. Otro ser\u00eda el caso si al iniciarse el proceso penal o al ser vinculado formalmente a \u00e9l una persona, dichas autoridades omiten atender diligente y oportunamente la solicitud del juez encaminada a identificar el lugar donde puede ser notificado personalmente el investigado o sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no observa la Sala que se haya incurrido con la sentencia condenatoria en cuesti\u00f3n una v\u00eda de hecho judicial, ya que todas las actuaciones procedimentales que precedieron su adopci\u00f3n se surtieron con pleno acatamiento de las normas legales aplicables. A diferencia de lo que ocurri\u00f3 en los casos estudiados en las sentencias SU-014 de 2001 y T-759 de 2001, anteriormente citadas, en las cuales se declar\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho judicial, el proceso penal adelantado en este caso contra el actor como persona ausente se desarroll\u00f3 con pleno acatamiento de las leyes aplicables hasta el momento de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, despu\u00e9s de la cual s\u00f3lo restaba la adopci\u00f3n de la sentencia por parte del juez para finalizar la fase de juzgamiento en primera instancia; por su parte, en los casos referidos, los fiscales o jueces competentes adelantaron varias actuaciones procesales anteriores a la audiencia de juzgamiento mientras los peticionarios se encontraban privados de su libertad. Teniendo en cuenta esta diferencia, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala habr\u00e1 de declararse que las providencias interlocutorias adoptadas en el curso del proceso, incluyendo la sentencia, no configuran v\u00edas de hecho, por la circunstancia de que el actor haya sido privado de su libertad en una fecha posterior a la de la audiencia de juzgamiento; en esa medida, no se observa violaci\u00f3n del derecho de defensa del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, recuerda la Corte adicionalmente que, de conformidad con la ley procesal, el derecho de defensa del procesado que es objeto de una declaratoria v\u00e1lida de persona ausente, como la que se estudia en el presente caso, debe normalmente ser ejercido por el defensor de oficio que se designe para representar sus intereses \u2013 auxiliar de la justicia que, seg\u00fan inform\u00f3 el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medell\u00edn, fue nombrado y efectivamente actu\u00f3 dentro del proceso en defensa de los intereses del se\u00f1or Bedoya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte considera que no es procedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, ya que, de \u00a0conformidad con las pruebas que obran en el expediente, y tal como lo precis\u00f3 el juez de primera instancia, la actuaci\u00f3n procesal adelantada en contra del actor se surti\u00f3 con pleno acatamiento de las normas legales aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil tres (2003) de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que deneg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Carlos Alberto Guti\u00e9rrez Bedoya en contra del Juzgado Quince Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1082\/03 \u00a0 DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Vinculaci\u00f3n a proceso penal no quebranta los derechos constitucionales del incriminado \u00a0 Se tiene que el peticionario fue objeto de un proceso penal que se adelant\u00f3 v\u00e1lidamente contra \u00e9l como persona ausente hasta el momento de finalizaci\u00f3n de la audiencia de la fase de juzgamiento. 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