{"id":9584,"date":"2024-05-31T17:25:40","date_gmt":"2024-05-31T17:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1083-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:40","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:40","slug":"t-1083-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1083-03\/","title":{"rendered":"T-1083-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1083\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos no contemplados en el POS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia en caso de suministro de medicamento\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia cuando se cuestionan hechos diferentes y se demanda a personas distintas \u00a0<\/p>\n<p>Una acci\u00f3n de tutela es temeraria cuando (i) sin motivo expresamente justificado \u00a0(ii) se ha presentado por lo menos ante un despacho judicial m\u00e1s la misma acci\u00f3n de tutela, es decir, cuando (a) la misma persona, o su representante, (b) ha acusado a la misma entidad o persona, (c) de haber violado los mismos derechos fundamentales, (d) con base en los mismos hechos o razones. Mientras en el proceso de acci\u00f3n de tutela de la referencia se cuestiona la decisi\u00f3n de Caprecom EPS de haber cambiado el medicamento originalmente recetado por el m\u00e9dico tratante, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta ante el Tribunal Superior se demand\u00f3 a un despacho judicial (el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla) por considerar que hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al revocar la decisi\u00f3n adoptada por su inferior jer\u00e1rquico al resolver un incidente por desacato. Claramente se trata de asuntos que si bien se relacionan entre s\u00ed, por cuanto versan sobre situaciones f\u00e1cticas relacionadas, se trata de acciones distintas, dirigidas contra personas diferentes, con base en argumentos y razones particulares para cada caso. Por lo tanto, esta otra acci\u00f3n de tutela tampoco implica que en el presente caso demandante haya incurrido en una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Procedimiento para cambiar a un paciente \u00a0los medicamentos recetados originalmente por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Pueden concluirse las siguientes reglas: 1) La decisi\u00f3n de un m\u00e9dico tratante de ordenar una droga excluida del plan obligatorio de salud, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en \u00a0(i) conceptos m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, y \u00a0(ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, considere lo contrario. 2) Una EPS o una ARS pueden reemplazar un medicamento comercial a un paciente con su versi\u00f3n gen\u00e9rica siempre y cuando se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, \u00a0(iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. 3) En virtud de la protecci\u00f3n a los derechos del paciente, los cambios de medicamentos o tratamiento que se desee hacer en un caso espec\u00edfico, deben fundarse en (i) la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y \u00a0(ii) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento o el medicamento en el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPRECOM-Reemplazo de medicamento\/DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso Caprecom EPS desconoci\u00f3 los derechos del paciente An\u00edbal Barrios Reales por cuanto modific\u00f3 los medicamentos que le hab\u00eda recetado quien fuera su m\u00e9dico tratante sin que su decisi\u00f3n se hubiese \u00a0fundado en la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad que conocieran en detalle la historia cl\u00ednica del paciente (esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento o el medicamento en el accionante). En este caso se remplazaron los medicamentos comerciales originalmente recetados por su medico tratante con su versi\u00f3n gen\u00e9rica, sin haber verificado previamente que se conservaran los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, \u00a0(iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente, de acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS (art. 4\u00b0). Ahora bien, en el presente caso la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 Caprecom EPS es a\u00fan m\u00e1s grave por cuanto se trata del delicado estado de salud de una persona de la tercera edad que sufre graves dolencias. No constituyen actuaciones temerarias las acciones emprendidas por el demandante con la ayuda de su hijo, An\u00edbal Barrios Parra, para defender sus derechos como paciente. En cambio s\u00ed conlleva una grave omisi\u00f3n el que una entidad dedicada a prestar el servicio de salud someta a una persona de m\u00e1s de 90 a\u00f1os a tener que emprender todo tipo de acciones judiciales, para que se cumplan y respeten las garant\u00edas constitucionales que le son reconocidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION NORMATIVA-Vac\u00edo en el tema de conflictos entre el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente ni se ha llenado el vac\u00edo normativo que refiere al procedimiento que debe seguirse en caso de discrepar la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante y con la del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, ni existe proyecto alguno para hacerlo. En efecto, la intervenci\u00f3n gubernamental sostiene que \u201cante la falta de reglamentaci\u00f3n\u201d comparte lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional al respecto. La Corte reitera la necesidad de que los \u00f3rganos encargados de regular, controlar y vigilar el sector Salud se ocupen de llenar los vac\u00edos existentes en la regulaci\u00f3n, como por ejemplo, aquel ya advertido por la jurisprudencia constitucional y ratificado ahora por la dependencia encargada de tales asuntos en el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. No puede entonces el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y los dem\u00e1s \u00f3rganos encargados de regular el sector, conformarse con se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional ha establecido temporalmente un par\u00e1metro para resolver los conflictos entre el medico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, es preciso que se llene el vac\u00edo normativo de acuerdo a los procedimientos constitucionales establecidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-687665 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por An\u00edbal Barrios Reales contra el Instituto de Medicina Legal, y la Caja de Previsi\u00f3n de Comunicaciones CAPRECOM. \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suministro de medicamentos no contemplados por el Plan Obligatorio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud de las personas de la tercera edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento para cambiar a un paciente los medicamentos recetados originalmente por quien fuera el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por An\u00edbal Barrios Reales contra el Instituto de Medicina Legal, y la Caja de Previsi\u00f3n de Comunicaciones CAPRECOM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>An\u00edbal Barrios Reales present\u00f3 el 23 de agosto de 2002 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Medicina Legal, y la Caja de Previsi\u00f3n de Comunicaciones Caprecom, por cuanto aqu\u00e9l profiri\u00f3 una decisi\u00f3n \u201cinconsulta y abusiva\u201d con base en la cual \u00e9sta, Caprecom, contin\u00faa omitiendo su deber de suministrarle los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante, d\u00e1ndole en su lugar \u201clos medicamentos gen\u00e9ricos equivalentes a los recetados\u201d. El accionante considera que las actuaciones de las entidades demandadas vulneran sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, por lo que solicita que se ordene a la entidad en cuesti\u00f3n continuar suministrando los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El doctor Rafael Tatis Cabarcas, m\u00e9dico ur\u00f3logo de Caprecom, le diagnostic\u00f3 \u201cc\u00e1ncer metast\u00e1tico de pr\u00f3stata\u201d el 28 de mayo de 1997 al se\u00f1or An\u00edbal Barrios Reales, quien se encuentra afiliado a Caprecom EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Como tratamiento para controlar el avance de la enfermedad, el ur\u00f3logo Tatis Cabarcas le recet\u00f3 la droga Lupron Depot, 3.75mgs ampollas, y Casodex, tabletas 150mgs, para ser administrada en dosis mensuales indefinidamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La droga le fue suministrada mensualmente de acuerdo a lo dispuesto por el ur\u00f3logo, hasta que Caprecom dej\u00f3 de hacerlo, lo que llev\u00f3 al se\u00f1or An\u00edbal Barrios Reales a interponer una acci\u00f3n de tutela en contra de Caprecom por desconocer sus derechos a la vida y a la salud. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla tutel\u00f3 los derechos a la vida y a la salud del se\u00f1or Barrios Reales en sentencia proferida el 19 de diciembre de 1997, conminando a Caprecom para que en ning\u00fan caso vuelva a omitir suministrar oportuna\u00admente los medicamentos que le sean ordenados, porque de ser as\u00ed se le impondr\u00edan las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Alega el accionante en su demanda que la respuesta de Caprecom a la decisi\u00f3n judicial \u201c(\u2026) fue entregar los medicamentos inoportuna y extempor\u00e1neamente, causando con su accionar graves estragos a la salud y vida de mi persona.\u201d Adicionalmente, se\u00f1ala, Caprecom decidi\u00f3 cambiar \u201cabrupta e intempestivamente\u201d los medicamentos originalmente recetados (Lupron Depot, 3.75mgs ampollas, y Casodex, tabletas 150mgs) por otros diferentes (Decapetyl ampollas y Lutamidal tabletas [Bicalutamida]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El se\u00f1or Barrios Reales inici\u00f3 un incidente por desacato, el cual fue fallado a su favor el 15 de julio de 2002 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, sancionando al Director de Caprecom, Saul Orozco Gallardo, con multa y arresto, y conmin\u00e1ndolo nuevamente a satisfacer plenamente la orden impartida por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La providencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla fue a consulta ante su Superior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, el cual, previo concepto del Instituto de Medicina Legal acerca de las diferencias entre los medicamentos ofrecidos por Caprecom y los recetados por el m\u00e9dico tratante, decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Penal Municipal, ordenando a su vez la entrega de medicinas gen\u00e9ricas. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El accionante, quien afirma que las drogas inicialmente recetadas hab\u00edan tenido \u201cexcelentes resultados en el tratamiento y recuperaci\u00f3n de su enfermedad\u201d, sostiene que \u201ccomo efectos al cambio de los medicamentos autorizados por el m\u00e9dico tratante, (\u2026) sufr\u00ed la enfermedad de hepatitis t\u00f3xica, tal cual lo certifica mi m\u00e9dico tratante, doctor Rafael Tatis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El se\u00f1or An\u00edbal Barrios Reales, quien tiene 92 a\u00f1os de edad, actualmente no recibe las drogas originalmente suministradas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>An\u00edbal Barrios Reales considera que las entidades demandadas han violado sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, en la medida que las decisiones adoptadas han puesto en riesgo su salud y su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que \u201c(l)os medicamentos autorizados para utilizar en el tratamiento de la enfermedad catastr\u00f3fica que padezco Lupron Depot y Casodex tabletas fueron autorizados por quien siempre ha sido mi m\u00e9dico tratante, doctor Rafael Tatis, quien prest\u00f3 servicios a Caprecom alrededor de 20 a\u00f1os, en cambio la mencionada empresa prestadora de salud pretende cambi\u00e1rmelos abrupta e intempestivamente sin mediar concepto m\u00e9dico, lo cual pone en grave riesgo mi salud y mi vida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se ordene al Instituto de Medicina Legal, Seccional Atl\u00e1ntico \u201cdejar sin efecto su decisi\u00f3n calendada a trav\u00e9s de oficio 0700, 02 CSF del 6 de agosto de 2002 suscrito por el Coordinador General de la Regional del Norte, Eddie Gonz\u00e1lez Berdugo, por ser inconsulta y abusiva lo cual pone en graves riesgos mi salud y mi vida.\u201d Igualmente, solicita que se \u201cobligue a Caprecom a suministrarme los medicamentos autorizados por mi m\u00e9dico tratante, Lupron Depot y Casodex, as\u00ed como se prevenga a Caprecom para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en acciones u omisiones en suministro de tratamientos y medicamentos que me prescriban mis m\u00e9dicos tratantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Participaci\u00f3n de Caprecom EPS dentro del proceso, respuesta del accionante y pruebas practicadas por el juez de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Saul Orozco Gallardo, Director Territorial Atl\u00e1ntico de Caprecom EPS, solicit\u00f3 al Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla, despacho al cual le correspondi\u00f3 conocer la presente acci\u00f3n de tutela, que declarara la improcedencia de la misma, con fundamento en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto \u201cya existe fallo de tutela por los mismos hechos y derechos\u201d (proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla el 19 de diciembre de 1997). Asimismo, se aleg\u00f3, \u201cpor v\u00eda de tutela no puede dejarse sin efecto el experticio rendido por un forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la oportunidad de controvertir esa prueba, precluy\u00f3 para el accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito aclararle se\u00f1or Juez que mi actitud en ning\u00fan caso temeraria, ni es repetitiva, de los anteriores acontecimientos, que motivaron que el Juzgado Tercero Penal protegiera mi derecho a la vida y a la salud, son contrariamente diferentes, no son los mismos hechos, ni es la misma tutela, por cuanto aquella sabiamente protegi\u00f3 mis derechos a la vida y a la salud y \u00e9ste amparo que estoy presentando a su se\u00f1or\u00eda es para que me proteja en el suministro oportuno y a cabalidad de los medicamentos (Lupron Depot y Casodex) los cuales han sido de valiosa sanci\u00f3n para sobrellevar la enfermedad que padezco durante a\u00f1os, y que ahora mediante absurda interpretaci\u00f3n, me pretenden arrebatar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Norte, remiti\u00f3 copia del concepto emitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla con relaci\u00f3n a la diferencia entre la droga originalmente recetada al paciente y la gen\u00e9rica suministrada posteriormente. La entidad sostuvo adicionalmente lo siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo le sugerimos que se le oficie al INVIMA para que emita un concepto sobre estos medicamentos; ya que como lo dijimos anteriormente si tienen licencia de esta instituci\u00f3n para su comercializaci\u00f3n es porque entre ellos la dosis terap\u00e9utica. (sic) Estos est\u00e1ndares de calidad se basan en estudios cient\u00edficos de los laboratorios productores. \u00a0<\/p>\n<p>En la documentaci\u00f3n de la Tutela, se mencionaba la insistencia del m\u00e9dico tratante por el uso del medicamento comercial y no el gen\u00e9rico, por lo que sugerimos a la autoridad se oficie a este m\u00e9dico para que aporte los estudios cient\u00edficos y la casu\u00edstica que tenga para avalar su concepto de la ineficacia de los gen\u00e9ricos.\u201d (acento fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n del demandante configuraba un actuaci\u00f3n temeraria, por lo que resolvi\u00f3 darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 y resolver en forma desfavorable las peticiones del accionante. La providencia del 6 de septiembre de 2002 se fund\u00f3 en las siguientes consideraciones, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstudiados en detalle los fundamentos esbozados por el accionante en apoyo a sus pretensiones y las defensas esgrimidas por los entes enjuiciados, el juzgado observa que el aqu\u00ed accionante ya hab\u00eda interpuesto la misma acci\u00f3n ante el Juzgado Tercero Penal Municipal, por los mismos hechos, circunstancia esta que nos lleva a darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, norma que regula la actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo antes expresado, el juzgado no le queda otra alternativa que despachar en forma desfavorable todas sus pretensiones (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El M\u00e9dico Forense Eddie Gonz\u00e1lez Berdugo particip\u00f3 en nombre del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, regional Norte, informando \u201c(\u2026) que en el concepto emitido mediante Oficio 0700-02-CSF, se tuvo en cuenta la documentaci\u00f3n enviada por la autoridad, que conten\u00eda apartes de la historia cl\u00ednica (no historia cl\u00ednica completa) tambi\u00e9n conten\u00edan entre otros auditoria m\u00e9dica realizada por el m\u00e9dico encargado de esa parte en Caprecom, informando la efectividad de los medicamentos gen\u00e9ricos, certificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante donde asegura solamente que el paciente requiere el uso de los medicamentos de marca comercial pero sin la evidencia cient\u00edfica que demuestra su certificaci\u00f3n, f\u00f3rmulas m\u00e9dicas; adem\u00e1s se investig\u00f3 en bibliograf\u00eda farmacol\u00f3gica la acci\u00f3n del principio activo de los medicamentos y se mencion\u00f3 adem\u00e1s en la respuesta que los medicamentos ordenados por una EPS y entregados a un paciente deben tener un n\u00famero de registro expedido por el INVIMA, que es la entidad que vigila la calidad de los alimentos y medicamentos en este pa\u00eds y que por l\u00f3gica debe entenderse que si otorgan una licencia para su comercializaci\u00f3n es porque ha cumplido con todos los est\u00e1ndares de calidad impuestos por esta entidad, entre ellos su efectividad terap\u00e9utica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El M\u00e9dico forense advierte que si \u201c(\u2026) el m\u00e9dico tratante se opone a la aplicaci\u00f3n de medicamentos gen\u00e9ricos en su paciente es porque debe tener una estad\u00edstica clara y demostrable de su inefectividad en los pacientes tratados por \u00e9l; debemos aclarar que no somos los m\u00e9dicos tratantes de este paciente y por tanto no hemos realizado seguimiento a \u00e9l para manifestarnos sobre si espec\u00edficamente en su caso los medicamentos gen\u00e9ricos o los de marca comercial son efectivos o no; repetimos que esto lo debe manifestar el m\u00e9dico tratante, quien al observar que su paciente no mejora con los tratamientos gen\u00e9ricos debe justificar ante la entidad respectiva (Caprecom), el uso de otro medicamento, es decir, bas\u00e1ndose en evidencia m\u00e9dica que lo demuestre y no simplemente en la posibilidad de que pueda suceder o no. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto insiste nuevamente en que se solicite un concepto al INVIMA y finalmente reitera que \u201c(\u2026) a pesar de basar nuestro concepto en toda la informaci\u00f3n disponible, este es un concepto de lo que en teor\u00eda deber\u00eda suceder, pero si esto sucede o no el la pr\u00e1ctica , la m\u00e1xima autoridad para juzgar esto es el m\u00e9dico tratante, por lo tanto su concepto fundamentado adecuadamente deber\u00eda primar sobre el concepto forense y a\u00fan sobre el concepto de la junta de aprobaci\u00f3n de medicamentos de la EPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por su parte Caprecom se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or An\u00edbal Barrios Parra no ha permitido que su padre, el se\u00f1or An\u00edbal Barrios Reales sea revisado por m\u00e9dicos adscritos a su red de servicios peri\u00f3dicamente para su valoraci\u00f3n y tratamiento, sino que pretende que el paciente sea atendido por un m\u00e9dico que no pertenece a la red. \u00a0<\/p>\n<p>Saul Orozco Gallardo, Director Territorial Atl\u00e1ntico de Caprecom EPS, se\u00f1al\u00f3 que el \u201cJuez Segundo Penal del Circuito en vista del testimonio del doctor Rafael Tatis Cabarcas que no es m\u00e9dico de nuestra red, en cuanto a la supuesta hepatitis t\u00f3xica del se\u00f1or Barrios Reales y a la duda de la efectividad de las drogas para el tratamiento del paciente en menci\u00f3n, consulta al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien le responde seg\u00fan oficio 0700-02-CSF que tanto los medicamentos Acetato de Leuprolide cuyo nombre comercial es Lupron y la Bicalutamida cuyo nombre comercial es Casodex tienen el mismo efecto terap\u00e9utico y cumplen con la dosificaci\u00f3n establecida en el INVIMA, m\u00e1ximo \u00f3rgano rector de regulaci\u00f3n de medicamentos en el pa\u00eds, pero la Ley 100 de 1993 reconoce que las personas con el plan obligatorio de salud (POS) como es el caso del paciente An\u00edbal barrios Reales se les suministrar\u00e1 los medicamentos gen\u00e9ricos conforme lo estipula el Acuerdo N\u00b0 228 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o en su defecto los autorizados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de cada EPS seg\u00fan lo normatizado en la resoluci\u00f3n N\u00b0 05061 de 1997 emanada del Ministerio de Salud P\u00fablica, ya que se comprueba en el folio 8\u00b0 de este oficio \u00a0que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses concept\u00faa que tanto el medicamento comercial como el gen\u00e9rico tienen la misma acci\u00f3n terap\u00e9utica y la Ley 100 de 1993 reconoce medicamentos gen\u00e9ricos porque son m\u00e1s econ\u00f3micos e igualmente efectivos, ya que los medicamentos comerciales son m\u00e1s caros y se violar\u00eda el principio de econom\u00eda y efectividad consagrados en la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En su comunicaci\u00f3n, el representante de Caprecom sostiene que cuando se le da cita m\u00e9dica para que sea atendido por uno de nuestros especialistas de nuestra red de servicios de salud, se ha negado a recibir la orden y por consiguiente a cumplir con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo N\u00b0 159 y art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, tal como lo certifica el Dr. Boris Rojano Salazar \u2013Jefe Divisi\u00f3n IPS y EPS de esta ciudad (\u2026) \u00a0Por lo tanto, le compruebo que se acat\u00f3 la orden m\u00e9dica de suministrar los medicamentos gen\u00e9ricos cuyo efecto terap\u00e9utico son iguales a los medicamentos comerciales conceptuado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y por los doctores Juan Guti\u00e9rrez de la Cl\u00ednica Renal de la Costa y Claudio Crespo m\u00e9dico de planta de Caprecom EPS, \u00e9stos son los m\u00e9dicos tratantes del paciente An\u00edbal Barrios Reales, lo anterior ratificado en los fallos proferidos por los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Once Civil del Circuito y el honorable Tribunal del Distrito Judicial \u2013 Sala Penal (\u2026).\u201d Con base en lo anterior, se afirma que nunca se ha desconocido alg\u00fan orden de un m\u00e9dico tratante adscrito a Caprecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la pregunta de cu\u00e1l fue el procedimiento que se adelant\u00f3 para decidir que al paciente no le suministrar\u00edan las drogas comerciales que originalmente le fueron recetadas, sino las gen\u00e9ricas, se dijo lo siguiente: \u00a0\u201c(\u2026) la respuesta es, basado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 159 y art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 y ratificados por los jueces Segundo Civil del Circuito, Once Civil del Circuito y los Honorables Magistrados del distrito Judicial \u2013 Sala Penal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que indicara cu\u00e1l es el procedimiento que existe para resolver los conflictos existentes entre el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, mediante escrito, en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante la Resoluci\u00f3n 05061 de 1997, se reglament\u00f3 entre otros, la integraci\u00f3n, funciones, elecci\u00f3n de los representantes y procedimientos para las autorizaciones, de los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos, dentro de las Entidades Promotoras de Salud, Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n concreta con el asunto en consulta, se tiene que en la Revista Jurisprudencia y Doctrina de Legis, del mes de Agosto de 2002, P\u00e1gina 1790, se transcriben algunos apartes de la sentencia T-344 de mayo 9 de 2002, Magistrado Ponente, Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional que dice: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico, pese a su nombre, no es en estricto sentido un \u00f3rgano de car\u00e1cter t\u00e9cnico. No se trata por ejemplo de un grupo de m\u00e9dicos que tiene como funci\u00f3n someter a revisi\u00f3n cient\u00edfica las autoriza\u00adciones de medicamentos o tratamientos excluidos del POS. La exigencia de que tan s\u00f3lo uno de los miembros del comit\u00e9 sea m\u00e9dico muestra que se trata de un tribunal profesional interno de la EPS en el que se someten a consideraci\u00f3n las decisiones de car\u00e1cter m\u00e9dico, sino de un \u00f3rgano administrativo que debe asegurar que las actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, as\u00ed como tambi\u00e9n garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y ante la falta de reglamentaci\u00f3n al respecto, esta Oficina comparte lo expresado por la jurisprudencia transcrita, en el sentido de se\u00f1alar que ante la presencia de una controversia entre el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, en especial en cuanto a cu\u00e1l debe ser el medicamento o el tratamiento que se debe brindar a un paciente, prevalezca el concepto del m\u00e9dico tratante sobre el del comit\u00e9.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso debe la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revisar la sentencia dictada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela instaurada por An\u00edbal Barrios Reales contra Caprecom EPS y el Instituto Nacional de Medicina Legal. En su fallo, el Juzgado resolvi\u00f3 \u201cen forma desfavorable las peticiones del accionante por ser una actuaci\u00f3n temeraria\u201d, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma establece que \u201c(c)uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o por su representante ante varios jueces y tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces la Sala, en primer lugar, establecer si le asiste la raz\u00f3n o no al juez de instancia cuando cataloga la presente acci\u00f3n de tutela como una \u201cactuaci\u00f3n temeraria\u201d. En caso de que as\u00ed sea, corresponder\u00e1 a esta la Sala de Revisi\u00f3n reiterar lo dispuesto por el fallo de instancia, de lo contrario, deber\u00e1 considerar el caso de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de \u201cactuaci\u00f3n temeraria\u201d cuando se cuestionan hechos diferentes y se demanda a personas distintas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Una acci\u00f3n de tutela es temeraria cuando (i) sin motivo expresamente justificado \u00a0(ii) se ha presentado por lo menos ante un despacho judicial m\u00e1s la misma acci\u00f3n de tutela, es decir, cuando (a) la misma persona, o su representante, (b) ha acusado a la misma entidad o persona, (c) de haber violado los mismos derechos fundamentales, (d) con base en los mismos hechos o razones. \u00a0Debe entonces verificarse si la presente acci\u00f3n de tutela ya fue interpuesta por An\u00edbal Barrios Reales, y en tal caso, establecer que no existiera un \u201cmotivo expresamente justificado\u201d para haberlo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Seg\u00fan el Juzgado Once Civil del Circuito, An\u00edbal Barrios Reales \u201c(\u2026) ya hab\u00eda interpuesto la misma acci\u00f3n ante el Juzgado Tercero Penal Municipal, por los mismos hechos, circunstancia esta que nos lleva a darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0Sin embargo, una mera compa\u00adraci\u00f3n de los dos procesos muestra que se trata de acciones de tutela claramente diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que en la tutela instaurada en 1997 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal An\u00edbal Barrios Reales acus\u00f3 a Caprecom de haber violado sus derechos a la vida y a la salud, por haberle dejado de suministrar la droga ordenada por su m\u00e9dico tratante, en la presente acci\u00f3n de tutela An\u00edbal Barrios Reales acusa al Instituto Nacional de Medicina Legal de haber proferido una decisi\u00f3n \u201cinconsulta y abusiva\u201d que ha servido de base para que Caprecom EPS, la otra entidad demandada, siga omitiendo su obligaci\u00f3n de suministrarle los medicamentos que originalmente le recet\u00f3 su m\u00e9dico tratante y se empe\u00f1e en seguir ofreciendo otros distintos de menor calidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, mientras que en la primera de las acciones de tutela el accionante demand\u00f3 a la EPS que le presta el servicio de salud para que reanudara el suministro de los medicamentos que le hab\u00eda recetado su m\u00e9dico tratante, en la segunda acci\u00f3n de tutela demand\u00f3 a la EPS por haber cambiado los medicamentos originalmente formulados y al Instituto Nacional de Medicina Legal por haber avalado dicho cambio. Por lo tanto, es claro que An\u00edbal Barrios Reales no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De acuerdo a las pruebas y documentos contenidos en el expediente, la Corte pudo establecer la existencia de otra acci\u00f3n de tutela que tambi\u00e9n fue instaurada por An\u00edbal Barrios Reales a prop\u00f3sito de asuntos relacionados con los hechos que se tratan en el presente proceso. No obstante, luego de revisar en qu\u00e9 consisti\u00f3 dicha acci\u00f3n y cu\u00e1les fueron las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, se concluye que se trat\u00f3 de un proceso diferente y por lo tanto, tampoco implica una actuaci\u00f3n temeraria. A continuaci\u00f3n se resume este otro proceso de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental a la vida y a la salud de An\u00edbal Barrios Reales y prevenir a Caprecom para que no volviera a incurrir en dicha omisi\u00f3n. Luego, unilateralmente, Caprecom EPS resolvi\u00f3 suministrar los medicamentos gen\u00e9ricos equivalentes a los originalmente recetados, lo que llev\u00f3 al accionante a iniciar un incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla consider\u00f3 que s\u00ed se hab\u00eda desconocido la orden impartida en la sentencia de tutela en 1997, por cuanto se estaban suministrando medicamentos diferentes a los dispuestos por el m\u00e9dico tratante; el Juzgado resolvi\u00f3 sancionar al Director de Caprecom.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, superior jer\u00e1rquico al que le correspondi\u00f3 establecer en sede de consulta la legalidad de la sanci\u00f3n impuesta por el juez de primera instancia, en virtud del desacato, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por considerar que Caprecom no hab\u00eda desconocido la orden del fallo de tutela. En efecto, teniendo de presente que la sentencia de tutela hab\u00eda condenado a Caprecom a no dejar de suministrar los medicamentos \u201cque le sean ordenados al se\u00f1or An\u00edbal Barrios Reales, por m\u00e9dico adscrito a dicha EPS (Caprecom)\u201d, no se puede hablar de desacato. Si bien en 1997 los medicamentos \u201cordenados\u201d por un m\u00e9dico adscrito a la EPS son los que espec\u00edficamente demanda el accionante, para la fecha en la que se estudi\u00f3 el desacato, los medicamentos ordenados por m\u00e9dico adscrito a la EPS eran otros. As\u00ed pues, se consider\u00f3 que Caprecom EPS no incurri\u00f3 en desacato a la sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla al negarse a suministrar los medicamentos que un m\u00e9dico no adscrito a la EPS recomienda, en lugar de los recetados por m\u00e9dicos que s\u00ed est\u00e1n adscritos a Caprecom EPS.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. An\u00edbal Barrios Reales decidi\u00f3 presentar acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, por considerar que la decisi\u00f3n de revocar la providencia mediante la cual se hab\u00eda sancionado a Caprecom constitu\u00eda una v\u00eda de hecho. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en primera instancia, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por cuanto \u00a0(1) la actuaci\u00f3n judicial acusada es \u201cinnegablemente de car\u00e1cter judicial y no es posible que el juez constitucional entre a revalorar argumentos\u201d y \u00a0(2) por cuanto no se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u201cal no haber errores l\u00f3gicos, sustantivos o procedimentales\u201d. \u00a0El fallo de primera instancia fue confirmado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, reiterando las razones del Tribunal Superior. El expediente se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional (radicaci\u00f3n T-706791) pero no fue seleccionado para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. En resumen, mientras en el proceso de acci\u00f3n de tutela de la referencia se cuestiona la decisi\u00f3n de Caprecom EPS de haber cambiado el medicamento originalmente recetado por el m\u00e9dico tratante, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta ante el Tribunal Superior de Barranquilla se demand\u00f3 a un despacho judicial (el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla) por considerar que hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al revocar la decisi\u00f3n adoptada por su inferior jer\u00e1rquico al resolver un incidente por desacato. Claramente se trata de asuntos que si bien se relacionan entre s\u00ed, por cuanto versan sobre situaciones f\u00e1cticas relacionadas, se trata de acciones distintas, dirigidas contra personas diferentes, con base en argumentos y razones particulares para cada caso. Por lo tanto, esta otra acci\u00f3n de tutela tampoco implica que en el presente caso An\u00edbal Barrios Reales haya incurrido en una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela y protecci\u00f3n constitucional de los derechos de las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El mandato constitucional que demanda del Estado una especial protecci\u00f3n para las personas de la tercera edad ha sido materializado de diferentes formas. La Corte ha considerado que \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar la efectividad de los derechos de las personas de la tercera edad.\u201d2 De esta forma se ha desarrollado un extensa jurisprudencia constitucional al respecto, que ha servido para precisar el alcance de los derechos de este grupo de personas. La Corte, por ejemplo, ha adoptado las siguientes decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (i) \u00a0Protecci\u00f3n especial para el cobro de deudas, cuando de \u00e9stas depende el goce efectivo de los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad. Con base en la protecci\u00f3n a los derechos a la vida y a la salud, se ha ordenado al Gerente Liquidador de una entidad financiera reintegrarle a un accionante el dinero que a la fecha se encuentra depositado en su cuenta de ahorros, con los respectivos intereses, para que puedan tener lugar de manera oportuna y cierta la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y tratamientos m\u00e9dicos que requiere.3 Recientemente, en la sentencia T-847 de 2003 se reiter\u00f3 la jurisprudencia en el sentido que \u201c(\u2026) cuando se trata de personas de la tercera edad, la jurisprudencia ha establecido una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la suspensi\u00f3n prolongada del pago de las mesadas pensionales, que puede ser desvirtuada por quien est\u00e1 obligado al pago de ellas. Seg\u00fan dicha presunci\u00f3n, la ausencia de pago de las pensiones pone en peligro el m\u00ednimo vital de jubilados que no se encuentran en condiciones de ingresar al mercado del trabajo y que, generalmente, derivan su sustento de manera exclusiva de la mesada.4 \u00a0|| \u00a0No obstante, cuando se alega la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la suspensi\u00f3n del pago de otras obligaciones laborales, no existe una presunci\u00f3n similar a la establecida para el caso de los pensionados. En esos eventos, la Corte verifica si el actor ha acompa\u00f1ado su afirmaci\u00f3n con alguna prueba que muestre la veracidad de su dicho y el alcance de esa afectaci\u00f3n. Cuando la prueba de la urgencia de la medida que deba adoptar el juez de tutela para restablecer el derecho no es aportada por el demandante o no existe evidencia que muestre m\u00ednimamente la gravedad de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la tutela ha sido declarada improcedente.5 \u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (ii) \u00a0Se reconoce el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la seguridad social de una persona de la tercera edad, cuando se afectan las condiciones de \u00a0una vida digna. Se ha considerado que la seguridad social de las personas de la tercera edad es fundamental cuando se encuentran en juego las condiciones b\u00e1sicas para poder desarrollar un vida digna, como cuando una entidad se niega a suministrarle pa\u00f1ales a una persona que no tiene control de esf\u00ednteres.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (iii) \u00a0Protecci\u00f3n especial para el reconocimiento de derechos civiles, as\u00ed como para su ejercicio y defensa. La jurisprudencia constitucional, en protecci\u00f3n de personas de la tercera edad, les ha reconocido derechos civiles y ha ordenado a las autoridades oficiales que, de oficio, representen y defiendan esos derechos, teniendo incluso el deber, en caso de ser necesario, de instaurar las respectivas acciones judiciales.8 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (iv) \u00a0Protecci\u00f3n especial, con relaci\u00f3n a la exigencia de requisitos procesales para el ejercicio de los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, reglas especiales en caso de inobservancia. \u00a0En la sentencia T-789 de 2003 la Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de una persona de avanzada edad, los organismos judiciales y dem\u00e1s autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional de proteger sus derechos, y en particular su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, con especial celo y diligencia, sin oponer requisitos de tipo formal como obst\u00e1culo para cumplir con tal deber. En esa medida, la mera remisi\u00f3n de la peticionaria a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa por parte de los jueces de tutela desconoce su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues conlleva someter a una mujer de setenta y nueve a\u00f1os de edad a las cargas procesales, personales y temporales que implica adelantar un proceso judicial contencioso-administrativo. Por lo mismo, debi\u00f3 haberse estudiado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia en tanto mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la actora, consistente en la privaci\u00f3n de los \u00fanicos ingresos con los que cuenta para satisfacer sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de sustento y salud.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Concretamente con relaci\u00f3n al derecho a la salud, la Corte ha reconocido que cuando se trata de personas de la tercera edad que tienen, como en el presente caso, una edad avanzada (m\u00e1s de 90 a\u00f1os) y un muy delicado estado de salud, el derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de fundamental.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Concluye entonces la sala de Revisi\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial id\u00f3neo para que An\u00edbal Barrios Reales reclame la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derechos fundamentales invocados y el problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Antes de definir el problema jur\u00eddico, recuerda la Sala que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que es deber del juez de tutela extender el an\u00e1lisis del caso concreto a todo derecho fundamental que pueda ser vulnerado, as\u00ed \u00e9ste no haya sido invocado expl\u00edcitamente por el accionante. As\u00ed, recientemente en la sentencia T-059 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se consider\u00f3 que \u201c(\u2026) si bien el actor s\u00f3lo invoca la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, del escrito de presentaci\u00f3n de la tutela se infiere que su pretensi\u00f3n est\u00e1 enfocada a obtener algo m\u00e1s que la orden judicial para que la entidad accionada responda su solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.11 Por tal motivo, esta Sala de Revisi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991 y dada la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, analizar\u00e1 la eventual vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales del accionante pues, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte,12 el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de proteger todos los derechos que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentra vulnerados\u201d 13 (acento fuera del texto). La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) si el juez encuentra afectados derechos no invocados por el petente, no s\u00f3lo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las \u00f3rdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empe\u00f1o depende la eficacia de la acci\u00f3n y el consiguiente imperio de los mandatos constitucionales. (\u2026) La demanda de tutela es, entonces, apenas el aviso, la alerta dada al juez acerca de que los derechos fundamentales de alguien est\u00e1n siendo desconocidos o amenazados, por lo cual, a partir de ella, tiene la responsabilidad de esclarecer los hechos y de adoptar las providencias oportunas que los preceptos constitucionales exigen\u201d (sentencia T-463 de 1996; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)14 \u00a0En lo que respecta a la Corte, esta tambi\u00e9n puede delimitar a ciertos derechos el \u00e1mbito de la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el presente caso la acci\u00f3n de tutela invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, sin embargo, en los alegatos presentados por el se\u00f1or An\u00edbal Barrios Reales es claro que \u00e9ste tambi\u00e9n reclama la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, pues considera que Caprecom EPS ha tomado decisiones arbitrarias que han afectado sus derechos fundamentales. Dice el se\u00f1or Barrios Reales, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo efectos al cambio de los medicamentos Lupron Depot y Casodex tabletas, por otros los cuales cambio \u201cabrupta e intempestivamente\u201d Caprecom por otros medicamentos tales como Decapetyl ampollas, y Lutamidal tabletas (Bicalutamida), sufr\u00ed la enfermedad de Hepatitis t\u00f3xica, tal cual lo certifica mi m\u00e9dico tratante, Doctor Rafael Tatis. \u00a0<\/p>\n<p>Los medicamentos autorizados para utilizar en el tratamiento de la enfermedad catastr\u00f3fica que padezco Lupron Depot y Casodex tabletas fueron autorizados por quien siempre ha sido mi m\u00e9dico tratante, Doctor Rafael Tatis, quien prest\u00f3 servicios a Caprecom alrededor de 20 a\u00f1os, en cambio la mencionada empresa prestadora de salud pretende cambi\u00e1rmelos abruptamente e intempes\u00adtivamente sin mediar concepto m\u00e9dico, lo cual pone en grave riesgo la salud y mi vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Debe entonces la Sala de Revisi\u00f3n entrar a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0\u00bfDesconoce una entidad que presta el servicio de salud los derechos a la vida, la salud y el debido proceso de uno de sus pacientes, al negarse a suministrar los medicamentos originalmente recetados por un m\u00e9dico tratante que ya no est\u00e1 adscrito a la entidad, y en su lugar, ofrecer los medicamentos gen\u00e9ricos sustitutivos, contemplados en los planes de salud, que recet\u00f3 un nuevo m\u00e9dico actualmente adscrito a la entidad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido que abordar en varias ocasiones casos en los cuales una persona considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a al integridad y a la salud, por cuanto se pretende sustituir un medicamento que originalmente le hab\u00eda sido recetado por el m\u00e9dico tratante. En este sentido la jurisprudencia ha sostenido que este cambio puede efectuarse en tanto se compruebe, espec\u00edficamente para el caso del paciente, que no se le causan perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la sentencia T-089 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), por ejemplo, la Corte decidi\u00f3 que una entidad que presta el servicio de salud desconoce los derechos a la vida y a la salud de un paciente cuando sustituye el medicamento no contemplado por lo planes obligatorios de salud que se le ven\u00eda otorgando para tratar una enfermedad que compromete su integridad, por otro medicamento que s\u00ed est\u00e1 contemplado dentro de los planes de salud, cuando la decisi\u00f3n se adopta sin saber si en el caso espec\u00edfico el cambio de medicamento agravar\u00e1 la condici\u00f3n del paciente. En este caso se resolvi\u00f3 ordenar a la entidad demandada, el entonces Instituto de Seguros Sociales, para que dispusiera lo necesario para que al accionante fuera examinado por m\u00e9dicos especialistas en la enfermedad que \u00e9ste padec\u00eda, para determinar su estado de salud, y adoptar el tratamiento correspondiente.15 En este caso el accionante era un pensionado, aspecto que no fue determinante para la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En la sentencia T-256 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) la Corte tuvo que absolver un problema similar, pero bajo un nuevo contexto normativo. En este caso la EPS se neg\u00f3 a entregar el medicamento solicitado por el accionante (un menor de edad representado por su padre), por cuanto \u00a0(a) este no se encontraba dentro de los medicamentos contemplados por el plan obligatorio de salud, \u00a0(b) porque no hab\u00eda sido recetado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad prestadora de salud, y \u00a0(c) porque en su lugar se ven\u00eda suministrando la versi\u00f3n gen\u00e9rica del mismo medicamento, de acuerdo al dictamen de un m\u00e9dico adscrito a la entidad. La EPS aleg\u00f3 adem\u00e1s que de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n vigente lo que proced\u00eda es que el padre del accionante presentara la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS para que \u00e9ste decidiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que no exist\u00eda \u201c(\u2026) un concepto m\u00e9dico obligante de un especialista vinculado a la E.P.S. S.O.S., indicativo de que el medicamento gen\u00e9rico debe descartarse por no tener la virtualidad de paliar la enfermedad que aqueja al menor\u201d, en tanto que el concepto aportado al proceso proven\u00eda de un m\u00e9dico no adscrito a la EPS. Sin embargo, teniendo en cuenta que los derechos a la salud y seguridad social de los ni\u00f1os son de aplicaci\u00f3n inmediata, que es preciso protegerlos debido al alto grado de vulnerabilidad a que est\u00e1n expuestos y que en el expediente exist\u00eda el concepto de un m\u00e9dico que advierte la posible afectaci\u00f3n a la salud del menor por no entregar el medicamento comercial en lugar del gen\u00e9rico, la Corte consider\u00f3 que los derechos del menor podr\u00edan \u201cestar en riesgo y amenaza si no se le suministra el medicamento correcto\u201d y en consecuencia decidi\u00f3 ordenar a la EPS acusada que le proporcionara al menor la medicaci\u00f3n requerida en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica, \u201cprevia valoraci\u00f3n de un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada, que concept\u00fae sobre la idoneidad de la droga para la salud del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En la sentencia T-344 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se plante\u00f3 nuevamente una cuesti\u00f3n similar, pero con nuevos elementos f\u00e1cticos. En este caso la EPS se negaba a suministrar un medicamento que en reiteradas ocasiones hab\u00eda solicitado el m\u00e9dico tratante, pero que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico se negaba a autorizar. As\u00ed pues la Corte resolvi\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0\u00bfviola una E.P.S. los derechos a la vida y la salud de un afiliado, al negarse a suministrarle un medicamento de especial eficacia recetado por el m\u00e9dico tratante para la atenci\u00f3n de una enfermedad que se encuentra en un estado que afecta gravemente la salud de la persona (artritis reumatoidea supremamente agresiva), en raz\u00f3n a que el medicamento no est\u00e1 contemplado en el P.O.S. y, en cambio, existen otros que s\u00ed est\u00e1n incluidos, no han sido empleados y son recomendados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E.P.S.?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) mientras no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios claros los conflictos entre el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de una E.P.S., la decisi\u00f3n de un m\u00e9dico tratante de ordenar una droga excluida del P.O.S., por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en \u00a0(i) conceptos m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, y \u00a0(ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, considere lo contrario.\u201d Es decir, la Corte consider\u00f3 que una EPS puede modificar los medicamentos incluidos en el tratamiento que originalmente le haya recetado a un paciente un m\u00e9dico tratante, siempre y cuando no se afecte con esta decisi\u00f3n la salud y la vida del paciente. Dijo la Corte al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia ha indicado que se prefiere la opini\u00f3n del profesional de salud que haya atendido al paciente sobre la de cualquier otro miembro de la E.P.S. es debido a que aqu\u00e9l es: \u00a0(1) el especialista en la materia que \u00a0(2) mejor conoce el caso. Es decir, se considera que es la persona m\u00e1s competente para determinar si el paciente realmente necesita el medicamento en cuesti\u00f3n y la urgencia del mismo. Ahora bien, aunque esto es cierto, en modo alguno ello implica creer que sea imposible que el m\u00e9dico ordene el suministro de una droga que en realidad no se requiere. Esto puede llegar a ocurrir, y en tales circunstancias la E.P.S. tiene la facultad de negar el sumi\u00adnistro de los medicamentos que se haya ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las normas legales no se han ocupado de indicar un procedimiento para dirimir esta clase de conflictos, advierte la Sala que es posible que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico niegue una orden del m\u00e9dico tratante. Pero no puede hacerlo bas\u00e1ndose en su criterio de orden administrativo o presupuestal. El Comit\u00e9 debe disponer de fundamentos cient\u00edficos suficientes para adoptar una decisi\u00f3n en contra de lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. Para ello, la opini\u00f3n de cualquier otro m\u00e9dico no es suficiente. La base de la decisi\u00f3n negativa contraria a lo prescrito por el m\u00e9dico que ha tratado al paciente debe ser m\u00e1s s\u00f3lida, por lo que ha de fundarse, por lo menos en: \u00a0(1) la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad, \u00a0(2) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento solicitado en el accionante.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Lo dispuesto por la sentencia T-344 de 2002 ha sido reiterado en varias ocasiones por la jurisprudencia constitucional,17 entre ellas en la sentencia T-388 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), caso en el que la Corte decidi\u00f3 que la entidad acusada (una ARS) estaba obligada a otorgar el medicamento comercial solicitado y no la versi\u00f3n gen\u00e9rica del mismo, \u201c(\u2026) salvo opini\u00f3n contraria del Comit\u00e9 M\u00e9dico Cient\u00edfico de la entidad, motivada y avalada en conceptos especializados y pertinentes para el caso espec\u00edfico. Lo anterior, en atenci\u00f3n a lo que frente a casos similares ha resuelto la jurisprudencia (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte tuvo en cuenta que exist\u00eda una nueva reglamentaci\u00f3n en cuanto al suministro de medicamentos comerciales y gen\u00e9ricos, dijo al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) sea del caso precisar que la A.R.S. accionada, fundamenta su negativa de otorgar el medicamento comercial en las regulaciones que sobre medicamentos ha hecho el Acuerdo 228 de 2002.18 \u00a0De una lectura atenta del art\u00edculo cuarto del acuerdo mencionado19 se entiende ciertamente que en toda prescripci\u00f3n de medicamentos deber\u00e1 utilizarse la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica; sin embargo, la A.R.S. esta facultada para otorgar el medicamento en cualquier presentaci\u00f3n (gen\u00e9rica o comercial) siempre que se cumplan los cuatro criterios fijados por el propio Acuerdo 228 del CNSSS: \u00a0(i) calidad, \u00a0(ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. Criterios \u00e9stos que obviamente son de competencia del m\u00e9dico tratante (o dado el caso del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la ARS) quien de acuerdo a su experticio y al conocimiento cl\u00ednico del paciente, puede determinar la eficacia del medicamento para el control de la patolog\u00eda que trate, y la calidad, seguridad y comodidad de un medicamento en la vida del enfermo.\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed pues, pueden concluirse las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La decisi\u00f3n de un m\u00e9dico tratante de ordenar una droga excluida del plan obligatorio de salud, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en \u00a0(i) conceptos m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, y \u00a0(ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, considere lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Una EPS o una ARS pueden reemplazar un medicamento comercial a un paciente con su versi\u00f3n gen\u00e9rica siempre y cuando se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, \u00a0(iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. (Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS, art. 4\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En virtud de la protecci\u00f3n a los derechos del paciente, los cambios de medicamentos o tratamiento que se desee hacer en un caso espec\u00edfico, deben fundarse en (i) la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y \u00a0(ii) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento o el medicamento en el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo an\u00e1lisis le asiste la raz\u00f3n a Caprecom EPS cuando se\u00f1ala que el concepto del doctor Rafael Antonio Tatis Cabarcas no puede ser tomado como el concepto del \u201cm\u00e9dico tratante\u201d del accionante por cuanto este doctor no se encuentra adscrito a la entidad demandada. Sin embargo no es cierto que se trate de un concepto irrelevante y que no deba ser tenido en cuenta por cuatro razones. Primera, como se anot\u00f3 en la sentencia T-256 de 2002, el concepto de un m\u00e9dico que considere que la vida o la integridad de un paciente podr\u00eda verse gravemente afectada es relevante, en especial si se trata de un sujeto de protecci\u00f3n especial, como los ni\u00f1os o las personas de la tercera edad. Segunda, en el presente caso el doctor Tatis Cabarcas estuvo vinculado por cerca de 20 a\u00f1os a Caprecom. Tercera, estando adscrito a Caprecom, el doctor Tatis Cabarcas atendi\u00f3, diagnostic\u00f3 y recet\u00f3 el tratamiento a An\u00edbal Barrios Reales. Y cuarta, el accionante ha sido paciente del doctor Tatis Cabarcas por espacio de m\u00e1s de diez a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta que el concepto m\u00e9dico invocado por el accionante no proviene de un m\u00e9dico tratante adscrito a Caprecom pero que s\u00ed es relevante de acuerdo a las razones expuestas, pasa la Sala a analizar el caso concreto de acuerdo a los dispuesto por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. No existe certeza m\u00e9dica acerca del efecto que tienen los nuevos medicamentos recetados en la salud del paciente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Existen dudas cient\u00edficas fundadas y relevantes acerca de si los medicamentos con el que se pretende remplazar los medicamentos Lupron Depot y Casodex originalmente ordenados, conllevan efectos secundarios nocivos considerables en la salud de An\u00edbal Barrios Reales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el doctor Rafael Antonio Tatis Cabarcas, el cambio de la droga originalmente recetada a su versi\u00f3n en gen\u00e9rico, deterior\u00f3 gravemente la salud del paciente, tal como lo declar\u00f3 en el testimonio que rindi\u00f3 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla el 12 de julio de 2002, dentro del incidente de desacato. Indic\u00f3 en aquella oportunidad que \u00e9l oper\u00f3 de la pr\u00f3stata a An\u00edbal Barrios Reales y que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el resultado de anatom\u00eda patol\u00f3gica fue el de Adcno-carcinoma de pr\u00f3stata (c\u00e1ncer), le inici\u00e9 un tratamiento m\u00e9dico consiste (sic) en una supresi\u00f3n de la producci\u00f3n de andr\u00f3ginos (hormonas masculinas) cuya drogas son: acetato de leuprolider (Lupron de 3.75 mg) y famotidina (Casodex) la cual estuvo tomando por un tiempo, la cual la empresa Caprecom se la pas\u00f3 a droga gen\u00e9rica y el paciente hizo una hepatitis t\u00f3xica por lo cual le recomend\u00e9 a su hijo que hiciera el gasto y volvi\u00e9ramos a las drogas originales, seg\u00fan entiendo el las estuvo comprando, pero luego el instaur\u00f3 una tutela a Caprecom y se le autorizaron dichas drogas.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el doctor Tatis Cabarcas, la situaci\u00f3n del paciente es grave y no debe ser modificada. En el testimonio rendido ante el Juzgado dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl examen de PSA (Ant\u00edgeno prost\u00e1tico) el cual es un marcador tumoral del c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, y la importancia del tratamiento es evitar que \u00e9ste se eleve para evitar la met\u00e1stasis (Tumor propagado a otros organizo) lo cual se ha conseguido hasta el momento, lo que s\u00ed se le hizo \u00e9nfasis a su hijo An\u00edbal que el tratamiento debe ser indefinido, si se suspende corre el riesgo de la propagaci\u00f3n del tumor. Actualmente PSA, el se\u00f1or An\u00edbal Barrios se encuentra dentro de los l\u00edmites normal y su prueba de funci\u00f3n hep\u00e1tica son normales, lo que creo que el tratamiento s\u00ed ha surtido el efecto deseado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Por su parte Caprecom EPS reconoce que el accionante, por recomendaci\u00f3n de su hijo, no permite ser \u201c(\u2026) revisado por m\u00e9dicos adscritos a nuestra red de servicios peri\u00f3dicamente para su valoraci\u00f3n y tratamiento, sino que pretende (ser) atendido por un m\u00e9dico que no pertenece a nuestra red.\u201d En este medida, es claro que Caprecom EPS carece de informaci\u00f3n espec\u00edfica proveniente de un m\u00e9dico tratante que conozca a profundidad el caso de An\u00edbal Barrios Reales, que garantice la idoneidad de los nuevos medicamentos recetados para llevar a buen t\u00e9rmino el tratamiento del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal s\u00f3lo certifica la semejanza de los dos medicamentos en teor\u00eda, no en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Caprecom EPS afirma que \u201c(\u2026) la Ley 100 de 1993 reconoce que las personas con el Plan Obligatorio de Salud (POS) como es el caso del paciente An\u00edbal Barrios Reales se les suministrar\u00e1 los medicamentos gen\u00e9ricos conforme lo estipula el Acuerdo N\u00b0 228 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o en su defecto los autorizados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (\u2026)\u201d. A lo cual a\u00f1ade que \u201c(\u2026) el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concept\u00faa que tanto el medicamento comercial como el gen\u00e9rico tienen la misma acci\u00f3n terap\u00e9utica y la Ley 100 de 1993 reconoce medicamentos gen\u00e9ricos porque son m\u00e1s econ\u00f3micos e igualmente efectivos, ya que los medicamentos comerciales son m\u00e1s caros y se violar\u00eda el principio de econom\u00eda y efectividad consagrado en la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En efecto, en el Oficio 0700-02 CSF, dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Direcci\u00f3n Regional Norte dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a su solicitud de la referencia procedemos a dar respuesta a sus interrogantes en los siguientes t\u00e9rmino:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acetato de leuprolide es un no-na-p\u00e9ptido an\u00e1logo a la hormona liberadora de gonadotro-pinas (GnRH o LHRH). El an\u00e1logo posee mayor potencia que la hormona natural, est\u00e1 indicado para el tratamiento paliativo de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata. \u00a0<\/p>\n<p>La Bicalutamida es un antiandr\u00f3geno no esteroide que carece de alguna otra actividad endocrina, es un racemato cuya actividad antiandrog\u00e9nica reside casi exclusivamente en el enanti\u00f3mero R. \u00a0<\/p>\n<p>Comercialmente se conoce al primero como Lupron y al segundo como Casodex.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha preconizado por parte del p\u00fablico en general que un medicamento gen\u00e9rico no ejerce la misma actividad terap\u00e9utica que un medicamento con nombre comercial; sin embargo, tanto los medicamentos gen\u00e9ricos como los de nombre comercial tienen registro del INVIMA (Instituto para la vigilancia y control de alimentos y medicamentos), lo que quiere decir que cumplen con los est\u00e1ndares de calidad colocados como requisitos por ese instituto para otorgar la respectiva licencia de comercializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si cumplen con la dosificaci\u00f3n establecida del mismo principio terap\u00e9utico deben tener la misma acci\u00f3n.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se indic\u00f3 en los antecedentes de la presente providencia, el M\u00e9dico forense que emiti\u00f3 dicho concepto advirti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que si \u201c(\u2026) el m\u00e9dico tratante se opone a la aplicaci\u00f3n de medicamentos gen\u00e9ricos en su paciente es porque debe tener una estad\u00edstica clara y demostrable de su inefectividad en los pacientes tratados por \u00e9l; debemos aclarar que no somos los m\u00e9dicos tratantes de este paciente y por tanto no hemos realizado seguimiento a \u00e9l para manifestarnos sobre si espec\u00edficamente en su caso los medicamentos gen\u00e9ricos o los de marca comercial son efectivos o no; repetimos que esto lo debe manifestar el m\u00e9dico tratante, quien al observar que su paciente no mejora con los tratamientos gen\u00e9ricos debe justificar ante la entidad respectiva (Caprecom), el uso de otro medicamento, es decir, bas\u00e1ndose en evidencia m\u00e9dica que lo demuestre y no simplemente en la posibilidad de que pueda suceder o no. (\u2026)\u201d \u00a0En la comunicaci\u00f3n remitida a esta Corporaci\u00f3n el Instituto reitera que \u201c(\u2026) a pesar de basar nuestro concepto en toda la informaci\u00f3n disponible, este es un concepto de lo que en teor\u00eda deber\u00eda suceder, pero si esto sucede o no el la pr\u00e1ctica, la m\u00e1xima autoridad para juzgar esto es el m\u00e9dico tratante, por lo tanto su concepto fundamentado adecuadamente deber\u00eda primar sobre el concepto forense y a\u00fan sobre el concepto de la junta de aprobaci\u00f3n de medicamentos de la EPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En el tr\u00e1mite ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barran\u00adquilla de la consulta de la sanci\u00f3n impuesta en el incidente de desacato a Caprecom, dicha entidad neg\u00f3 haber incumplido con la orden impartida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla con relaci\u00f3n a An\u00edbal Barrios Reales, por cuanto en el Acta N\u00b0 089 del 19 de diciembre de 2001 del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico consta que dicha entidad autoriz\u00f3 al se\u00f1or Barrios Reales los medicamentos Norvas 10 mgs, Betaloc 100 mgs, Hidroclorotiazida 25 mgs mediante la f\u00f3rmula N\u00b0 1237258. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esta Sala de Revisi\u00f3n le pregunt\u00f3 a Caprecom EPS que cu\u00e1l hab\u00eda sido el procedimiento que se hab\u00eda adelantado para tomar esta decisi\u00f3n, la entidad dijo: \u201c(\u2026) la respuesta es, basado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 15921 y art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 199322 (\u2026)\u201d. Es decir, el procedimiento adelantado consisti\u00f3 simplemente en aplicar las normas vigentes que establecen que la EPS se debe restringir al Plan Obligatorio de Salud, lo cual es claramente insuficiente, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional citada a lo largo del presente fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso Caprecom EPS desconoci\u00f3 los derechos del paciente An\u00edbal Barrios Reales por cuanto modific\u00f3 los medicamentos que le hab\u00eda recetado quien fuera su m\u00e9dico tratante sin que su decisi\u00f3n se hubiese \u00a0fundado en la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad que conocieran en detalle la historia cl\u00ednica del paciente (esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento o el medicamento en el accionante). En este caso se remplazaron los medicamentos comerciales originalmente recetados por su medico tratante con su versi\u00f3n gen\u00e9rica, sin haber verificado previamente que se conservaran los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, \u00a0(iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente, de acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS (art. 4\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 Caprecom EPS es a\u00fan m\u00e1s grave por cuanto se trata del delicado estado de salud de una persona de la tercera edad que sufre graves dolencias. No constituyen actuaciones temerarias las acciones emprendidas por An\u00edbal Barrios Reales con la ayuda de su hijo, An\u00edbal Barrios Parra, para defender sus derechos como paciente. En cambio s\u00ed conlleva una grave omisi\u00f3n el que una entidad dedicada a prestar el servicio de salud someta a una persona de m\u00e1s de 90 a\u00f1os a tener que emprender todo tipo de acciones judiciales, para que se cumplan y respeten las garant\u00edas constitucionales que le son reconocidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, se tutelar\u00e1n los derechos a la vida a la salud y al debido proceso de An\u00edbal Barrios Reales, y en consecuencia, se ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas, si a\u00fan no lo ha hecho, Caprecom EPS suministre los medicamentos Lupron Depot y Casodex, de acuerdo con la prescripci\u00f3n hecha por el doctor Rafael Tatis Cabarcas, advirtiendo a Caprecom EPS que si desea modificar este tratamiento, deber\u00e1 hacerlo de acuerdo a las reglas fijadas en la presente sentencia y permitiendo al doctor Rafael Antonio Tatis Cabarcas participar en dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, concluye la Sala que a la actuaci\u00f3n del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Norte, no desconoci\u00f3 los derechos del accionante. La Instituci\u00f3n se limit\u00f3 a responder un concepto que le solicit\u00f3 una autoridad judicial, en cumplimiento de sus funciones legales, advirtiendo claramente que su concepto era te\u00f3rico y no pod\u00eda servir de base para tomar una decisi\u00f3n en un caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Una inadecuada regulaci\u00f3n del sector de la salud compromete los derechos fundamentales de las personas \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Corte ya ha se\u00f1alado que los derechos a la vida, la salud y la integridad de las personas residentes en Colombia dependen, en gran medida, de la adecuada prestaci\u00f3n del servicio por parte de las E.P.S., las A.R.S. y dem\u00e1s entidades. Sin embargo, para que estas entidades puedan cumplir con la misi\u00f3n que se les ha encomendado, es preciso que exista un marco regulatorio claro, que se adecue a los postulados constitucionales y legales sobre la materia. Sin \u00e9ste, se pueden presentar infinidad de vac\u00edos y dificultades de orden legal, de car\u00e1cter administrativo, que impliquen demoras o retrasos en la prestaci\u00f3n del servicio. Es decir, una mala regulaci\u00f3n, bien sea por confusa, incompleta o contraria a postulados constitucionales, puede ser la causa de violaciones a los derechos fundamentales de los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En este sentido, en la sentencia T-344 de 2002 se consider\u00f3 que si bien la EPS acusada hab\u00eda desconocido los derechos a la vida y a la salud de la accionante por haberse negado a suministrar un medicamento ordenado por su m\u00e9dico tratante, parte de la responsabilidad del incumplimiento constatado correspond\u00eda a causas ajenas a ella. La Corte se\u00f1al\u00f3, entre otras razones, por ejemplo, que \u201c(l)a regulaci\u00f3n adolece de un vac\u00edo legislativo por cuanto no prev\u00e9 un procedimiento para solucionar las controversias suscitadas entre el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. En la medida en que el Comit\u00e9 tiene que aprobar la decisi\u00f3n del profesional que est\u00e9 atendiendo a la paciente que requiere el medicamento o el tratamiento excluido, es probable, como en efecto ocurre en este caso, que mientras el m\u00e9dico insiste en que el medicamento es necesario el Comit\u00e9 insista en lo contrario. El carecer de un procedimiento, o de un criterio claro, que permita dirimir esta controversia de forma c\u00e9lere, es una de las razones por la que (la accionante) debi\u00f3 soportar una demora injustificada en el suministro de la droga que le fue recetada.\u201d (acento fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa ha considerado que no contemplar medicamentos necesarios para conservar la vida y salud de personas que padezcan una grave enfermedad en la regulaci\u00f3n acerca de los medicamentos contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, puede desconocer el derecho colectivo a la salubridad p\u00fablica. En efecto, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2002 (C.P Germ\u00e1n Ayala Mantilla; 250002326000200119491 01), la Secci\u00f3n Cuarta del Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, adoptada mediante la Resoluci\u00f3n 3010 de 2000, de recomendar no utilizar la nifedipina de acci\u00f3n corta y usar en cambio la nifedipina de liberaci\u00f3n osm\u00f3tica, afecta lo derechos de todas las personas residentes en el pa\u00eds que padezcan de hipertensi\u00f3n arterial para que en un evento dado puedan ser sujetos activos del medicamento nifedipina de acci\u00f3n corta, pues podr\u00edan estar en riesgo su salud y su vida.23 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La Corte reitera la necesidad de que los \u00f3rganos encargados de regular, controlar y vigilar el sector Salud se ocupen de llenar los vac\u00edos existentes en la regulaci\u00f3n, como por ejemplo, aquel ya advertido por la jurisprudencia constitucional y ratificado ahora por la dependencia encargada de tales asuntos en el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0Decisiones como las adoptadas en la sentencia T-344 de 2002 demandan del juez constitucional que en virtud del principio de la inmunidad de los derechos fundamentales, se establezcan par\u00e1metros y criterios de decisi\u00f3n, que en principio deber\u00edan estar \u00a0fijados por la regulaci\u00f3n, a partir de la aplicaci\u00f3n directa de los preceptos constitucionales. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201c(l)a ausencia de desarrollo legislativo de los derechos constitucionales no puede significar el aplazamiento o recorte de los derechos que, por su naturaleza, requieren de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas para asegurar su cumplimiento. (\u2026) \u00a0Lo contrario significar\u00eda que la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales estar\u00eda librada a la contingencia de las fuerzas pol\u00edticas del momento, lo que desdice de su car\u00e1cter de derechos. \u00a0As\u00ed, el principio de inmunidad de los derechos sustrae a \u00e9stos de la libre disposici\u00f3n por parte de las mayor\u00edas. Si las autoridades p\u00fablicas encargadas de ejecutar el mandato constitucional de expedir el estatuto del trabajo y de modificar la ley marco de salarios p\u00fablicos, no lo hacen, ello no significa que los derechos constitucionales cuya plena realizaci\u00f3n depende de ello, se queden escritos. Por el contrario, debe la Corte, en aplicaci\u00f3n del principio de efecto \u00fatil de las normas constitucionales, interpretar el alcance de los derechos constitucionales (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No puede entonces el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y los dem\u00e1s \u00f3rganos encargados de regular el sector, conformarse con se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional ha establecido temporalmente un par\u00e1metro para resolver los conflictos entre el medico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, es preciso que se llene el vac\u00edo normativo de acuerdo a los procedimientos constitucionales establecidos para ello. En el presente caso se ordenar\u00e1 a Caprecom EPS que si a\u00fan no lo ha hecho, suministre los medicamentos Lupron Depot y Casodex, de acuerdo con la prescripci\u00f3n hecha por el doctor Rafael Tatis Cabarcas, sin interrupciones ni retrasos, indic\u00e1ndole a Caprecom EPS que si desea alterar este tratamiento, deber\u00e1 hacerlo (1) de acuerdo a las reglas fijadas en el apartado (4.3) de las consideraciones la presente sentencia y \u00a0(2) permitiendo al doctor Rafael Antonio Tatis Cabarcas participar en dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La falta de una regulaci\u00f3n adecuada para saber como resolver y tramitar aquellos casos en los que se toma la decisi\u00f3n de modificar un medicamento, impide que en proceso como el presente se pueda tomar una decisi\u00f3n clara y r\u00e1pida que asegure tanto los derechos de los pacientes, como la eficiencia en el gasto de los recursos del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, pasa entonces la Sala a revocar el fallo de instancia y a conceder la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en virtud de la protecci\u00f3n de los derechos del paciente, una entidad que preste servicios de salud podr\u00e1 cambiar el medicamento que originalmente haya recetado un m\u00e9dico tratante, siempre y cuando la decisi\u00f3n la adopte el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad basado en \u00a0(i) conceptos m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, y \u00a0(ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, as\u00ed lo considere. En todo caso no se podr\u00e1 sustituir un medicamento comercial por uno gen\u00e9rico sin haber verificado previamente que se conservaran los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, \u00a0(iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente, de acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS (art. 4\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por An\u00edbal Barrios Reales en contra de el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Norte, y Caprecom EPS y en consecuencia tutelar los derechos a la vida, a la salud y al debido proceso de An\u00edbal Barrios Reales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a Caprecom EPS en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir del momento en que se notifique esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, suministre los medicamentos Lupron Depot y Casodex, de acuerdo con la prescripci\u00f3n hecha por el doctor Rafael Tatis Cabarcas, sin interrupciones ni retrasos. Adem\u00e1s, se advierte a Caprecom EPS que si desea alterar este tratamiento, deber\u00e1 hacerlo (1) de acuerdo a las reglas fijadas en el apartado (4.3) de las consideraciones la presente sentencia y \u00a0(2) permitiendo al doctor Rafael Antonio Tatis Cabarcas participar en dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u2013 Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla resolvi\u00f3 revocar la providencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla del 15 de julio de 2002, dentro del incidente de desacato promovido por An\u00edbal Barrios Reales en contra del representante legal de Caprecom EPS, por desacatar lo dispuesto por ese mismo juzgado en sentencia del 19 de diciembre de 1997. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito consider\u00f3, en cuanto a la oportunidad de la entrega de los medicamentos, que de acuerdo a las pruebas del expediente, s\u00f3lo han ocurrido algunos retardos espor\u00e1dicos. Se indic\u00f3 que \u201csi bien esto puede constituir una irregularidad que perjudica al accionante, lo cierto es que las pruebas demuestran que se ha hecho por parte de la EPS lo posible para la entrega oportuna de los remedios, los que como es apenas l\u00f3gico, por estar fuera del POS, necesariamente deben ser sometidos a la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, as\u00ed est\u00e9 ordenado en un fallo de tutela (\u2026)\u201d \u00a0En segundo lugar, en cuanto a la acusaci\u00f3n de haber cambiado las drogas que originalmente se suministraban para pasar a darle unos gen\u00e9ricos de menor calidad, el Juzgado Segundo consider\u00f3 que en la medida que el fallo supuestamente incumplido no orden\u00f3 la entrega de medicamentos con determinado nombre comercial sino la entrega de los medicamentos \u201cordenados por el m\u00e9dico adscrito a la misma EPS\u201d, y \u201cque en la actualidad el doctor Tatis no pertenece a esta entidad, y que el m\u00e9dico tratante de este momento prescribe gen\u00e9ricos\u201d, el Juzgado consider\u00f3 que el fallo de tutela del Juez Tercero Penal Municipal de Barranquilla, por lo tanto, se hab\u00eda cumplido y que \u201cpor consiguiente no procede la sanci\u00f3n impuesta en contra del representante legal de Caprecom EPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-083 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se consider\u00f3 que trat\u00e1ndose \u201c(\u2026) de personas de la tercera edad, el art\u00edculo 13 del Texto Fundamental se\u00f1ala como una obligaci\u00f3n, a cargo del Estado, la sociedad y la familia, la de brindar un trato especial a las personas que se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Dentro de este grupo se destaca, por su pertinencia las personas que han llegado a la tercera edad. Asimismo, el art\u00edculo 46 de la Carta Fundamental y la jurisprudencia constitucional, han reconocido que las personas que han llegado a la tercera edad ocupan un lugar de privilegio frente a la protecci\u00f3n que debe brindar el Estado a los derechos y garant\u00edas reconocidas a toda persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre muchas otras, las sentencias SU-090 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-1023 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-547 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-538 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. [Con relaci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias de tipo laboral, consultar la sentencia T-686 de 2003; M.P. Eduardo Montealegre Lynett] \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre muchas otras, las sentencias T-1213 de 2000, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-896 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-847 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso la Corte consider\u00f3 que \u201cteniendo en cuenta el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela y los efectos de una decisi\u00f3n que altere el orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos sobre la igualdad de otros acreedores privilegiados con cr\u00e9ditos ciertos y exigibles desde el inicio del proceso liquidatorio, as\u00ed como sobre los derechos de los pensionados, no puede la Corte aceptar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, sin que exista prueba suficiente que justifique alterar dicho orden o que indique la situaci\u00f3n excepcional de vulneraci\u00f3n en que se encuentran los actores, teniendo en cuenta (\u2026) que el proceso liquidatorio ofrece garant\u00edas adecuadas para proteger los derechos de los cuatro trabajadores.\u201d La Corte resolvi\u00f3 confirmar los fallos de instancia que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-099 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) En este caso se resolvi\u00f3 ordenar a Capresub que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, reanudara el suministro de los paquetes mensuales de \u00a0pa\u00f1ales, de conformidad con las indicaciones m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia T-277 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) la Corte resolvi\u00f3 la solicitud de una mujer, que actuando en defensa de su media hermana, una mujer de la tercera edad, parapl\u00e9jica, acusaba a quien fuera su marido por 43 a\u00f1os, para que cumpliera con sus responsabilidades. La Corte consider\u00f3 \u201c(\u2026) procedente ordenar (al esposo) proporcionar los fondos, seg\u00fan sus condiciones econ\u00f3micas, que permitan a su esposa satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Orden que es procedente, ante la incapacidad de la se\u00f1ora Ovalle para proveer su propia defensa y demandar a su c\u00f3nyuge para el cumplimiento de sus obligaciones. En consecuencia, la Sala solicitar\u00e1 la intervenci\u00f3n del personero municipal del municipio del Socorro, para que personalmente inicie las gestiones necesarias, a fin de que el se\u00f1or Vega S\u00e1nchez suministre estos recursos y, si ello no es posible, acuda ante el juez competente, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ovalle, para que se fije el monto de una mesada por concepto de alimentos (art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil).\u201d En este mismo sentido, la sentencia T-789 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), establece \u201cla sustituci\u00f3n pensional como derecho fundamental en ciertas circunstancias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia T-789 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) En este caso se resolvi\u00f3 revocar el fallo de instancia y ordenar al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, adoptara todas las medidas necesarias para reconocer y hacer efectivo el derecho de la (accionante) a recibir la pensi\u00f3n que correspond\u00eda al mayor (r) P\u00e9rez P\u00e9rez, mientras la jurisdicci\u00f3n competente decid\u00eda sobre la legalidad de los actos administrativos rese\u00f1ados en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-1081\/01; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta ocasi\u00f3n se tutel\u00f3 el derecho a la salud de una persona de 70 a\u00f1os a quien el m\u00e9dico tratante le hab\u00eda ordenado operaci\u00f3n de cataratas y la EPS se negaba a cubrir tal implemento por no estar incluido en el POS. La Corte, considerando la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante y su especial vulnerabilidad, consider\u00f3 el derecho a la salud como fundamental y orden\u00f3 el cubrimiento integral de lo dispuesto por el m\u00e9dico.) Este precedente ha sido reiterado, entre otras, por la sentencia T-252 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la sentencia T-997 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y la sentencia T-111 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>11 En el numeral 7 del ac\u00e1pite HECHOS de su tutela, el actor alude a los derechos que estima vulnerados por la entidad accionada. Expresa lo siguiente: \u201cSoy un anciano, con m\u00e1s de 65 a\u00f1os de edad, no tengo otra fuente de ingresos para sostenerme y sostener a mi familia, la cual depende de m\u00ed; la falta de reconocimiento y pago de mi pensi\u00f3n est\u00e1 violando m\u00ed m\u00ednimo vital; la demora en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n es una situaci\u00f3n que hace que mi vida se vea seriamente amenazada, por cuanto no recibo ning\u00fan salario. Adem\u00e1s, no tengo edad ni condiciones para conseguir un trabajo que me ayude a subsistir\u201d (fl. 10). As\u00ed mismo, en la relaci\u00f3n de las pretensiones expuestas por el accionante en el escrito, pide al juez de tutela que se ordene a la Directora Seccional del Seguro Social \u00a0\u201cexpedir el acto administrativo en forma de resoluci\u00f3n por medio de la cual se me hace reconocimiento y se ordena el pago de la pensi\u00f3n de vejez, en los t\u00e9rminos solicitados\u201d. (fl. 10) \u00a0Finalmente, en el derecho de petici\u00f3n del 8 de abril de 2002 reitera que se le cancele la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que ha se\u00f1alado. (fl. 13)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-492 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-501 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-554 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T-684 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia T-059 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) a pesar de que el actor s\u00f3lo mencion\u00f3 como vulnerado el derecho de petici\u00f3n, la omisi\u00f3n del Seguro Social de no reconocer y ordenar el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tal como se indica en adelante, vulnera directamente el derecho fundamental a la seguridad social, en conexidad con los derechos a la vida digna, la igualdad, el trabajo, la protecci\u00f3n de los derechos de las personas de la tercera edad y el m\u00ednimo vital del accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-463 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) la Corte estuvo en descuerdo con la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia dentro del proceso que se revisaba, en virtud de la cual se hab\u00eda revocado el fallo de primera instancia por haber concedido la acci\u00f3n de tutela con base en derechos que no hab\u00edan sido invocados por el accionante (adem\u00e1s de tutelar el derecho a la igualdad, que s\u00ed hab\u00eda sido invocado, el juez de primera instancia hab\u00eda tutelado los derechos a libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y al libre desarrollo de la personalidad). La Corte revoc\u00f3 el fallo proferido en segunda instancia, y confirm\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, concediendo la tutela con base en todos los derechos efectivamente violados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En este caso la Sala comprob\u00f3 con conceptos m\u00e9dicos que si bien ambos medicamentos pod\u00edan generar efectos secundarios en el paciente, estos eran diferentes y no se sab\u00eda, espec\u00edficamente, si el paciente tambi\u00e9n podr\u00eda tolerar los efectos del nuevo medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>17 Entre otras ver las sentencia T-540 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-543 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-050 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-644 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>18 Expedido por el \u00a0Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, \u201cPor medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 4\u00ba.- La utilizaci\u00f3n de las Denominaciones Comunes Internacionales (nombres gen\u00e9ricos) en la pres\u00adcrip\u00adci\u00f3n de medicamentos ser\u00e1 de car\u00e1cter obligatorio. Los medicamentos a dispensar deben corresponder al principio activo, forma farmac\u00e9utica y concentraci\u00f3n prescritos, independientemente de su forma de comer\u00adcia\u00adlizaci\u00f3n (gen\u00e9rico o de marca), siempre y cuando se conserven los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 La Corte resolvi\u00f3 ordenar a la ARS EMSSANAR, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, reiniciara el suministro del medicamento DEPAKENE, que bajo prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante debe tomar el menor (accionante), por el tiempo que el mismo m\u00e9dico se\u00f1ale, salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Emssanar, luego de recibir la opini\u00f3n de dos especialistas en neurolog\u00eda, determinara que la droga VALPROSID ten\u00eda exactamente el mismo efecto que el Depakene en el control de la enfermedad que aqueja al menor. \u00a0Recientemente la sentencia T-806 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se decidi\u00f3 que una menor de edad tiene derecho a recibir el medicamento recetado por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed \u00e9ste no se encuentre contemplado dentro del POS y s\u00ed se encuentre contemplado dentro del POS una versi\u00f3n gen\u00e9rica del mismo (En este caso se resolvi\u00f3 ordenar a la IPS Hospital Rafael Uribe Uribe, el suministro del medicamento Depakene suspensi\u00f3n por todo el tiempo que su m\u00e9dico tratante lo estime necesario).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 159. Garant\u00edas de los afiliados. Se garantiza a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la debida organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, en los siguientes t\u00e9rminos: (\u2026) 4. La escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 162. Plan Obligatorio de salud. El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del a\u00f1o 2001. Este Plan permitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan. \u00a0|| \u00a0Para los afiliados cotizantes seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen contributivo, el contenido del Plan Obligatorio de Salud que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud ser\u00e1 el contemplado por el decreto-ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisi\u00f3n de medicamentos esenciales en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica. Para los otros beneficiarios de la familia del cotizante, el Plan Obligatorio de Salud ser\u00e1 similar al anterior, pero en su financiaci\u00f3n concurrir\u00e1n los pagos moderadores, especialmente en el primer nivel de atenci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 188 de la presente Ley. \u00a0|| \u00a0Para los afiliados seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen subsidiado, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud dise\u00f1ar\u00e1 un programa para que sus beneficiarios alcancen el Plan Obligatorio del Sistema Contributivo, en forma progresiva antes del a\u00f1o 2.001. En su punto de partida, el plan incluir\u00e1 servicios de salud del primer nivel por un valor equivalente al 50% de la unidad de pago por capitaci\u00f3n del sistema contributivo. Los servicios del segundo y tercer nivel se incorporar\u00e1n progresivamente al plan de acuerdo con su aporte a los a\u00f1os de vida saludables. \u00a0|| \u00a0Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el per\u00edodo de transici\u00f3n, la poblaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado obtendr\u00e1 los servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales p\u00fablicos del subsector oficial de salud y en los de los hospitales privados con los cuales el estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0|| \u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud ser\u00e1n actualizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los cambios en la estructura demogr\u00e1fica de la poblaci\u00f3n, el perfil epidemiol\u00f3gico nacional, la tecnolog\u00eda apropiada disponible en el pa\u00eds y las condiciones financieras del sistema. || \u00a0Par\u00e1grafo 3\u00b0. La Superintendencia Nacional de Salud verificar\u00e1 la conformidad de la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud por cada Entidad Promotora de Salud en el territorio nacional con lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y el Gobierno Nacional. \u00a0|| \u00a0Par\u00e1grafo 4\u00b0. \u00a0Toda Entidad Promotora de Salud reasegurar\u00e1 los riesgos derivados de la atenci\u00f3n de enfermedades calificadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social como de alto costo. \u00a0|| \u00a0Par\u00e1grafo 5\u00b0. Para la prestaci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud, todas las Entidades Promotoras de Salud establecer\u00e1n un sistema de referencia y contrarreferencia para que el acceso a los servicios de alta complejidad se realizase por el primer nivel de atenci\u00f3n, excepto en los servicios de urgencias. El gobierno nacional, sin perjuicio del sistema que corresponde a las entidades territoriales, establecer\u00e1 las normas. \u00a0<\/p>\n<p>23 En este caso se resolvi\u00f3 ordenar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Medicamentos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud dentro del plazo de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de (la sentencia), analizar y ordenar en el POS la inclusi\u00f3n de por lo menos un medicamento que contenga nifedipina de larga acci\u00f3n, de ser recomendable dentro de los gen\u00e9ricos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1083\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos no contemplados en el POS \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia en caso de suministro de medicamento\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia cuando se cuestionan hechos diferentes y se demanda a personas distintas \u00a0 Una acci\u00f3n de tutela es temeraria cuando (i) sin motivo expresamente justificado \u00a0(ii) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}