{"id":9586,"date":"2024-05-31T17:25:40","date_gmt":"2024-05-31T17:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1085-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:40","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:40","slug":"t-1085-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1085-03\/","title":{"rendered":"T-1085-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1085\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Norma en que se encuentra r\u00e9gimen de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La primera, contenida en el tercer inciso del art\u00edculo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determin\u00f3 una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que &#8220;La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1\u00ba Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.&#8221; \u00a0 La tercera, contenida en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed: &#8220;Desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario \u00a0y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere.&#8221; \u00a0Finalmente, la cuarta, contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8\u00ba del referido decreto, en donde se prescribe: \u201cCuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye: (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos o con la expedici\u00f3n de actos administrativos, puesto que existen otros mecanismos judiciales y no judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas, cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos, el juez de tutela tiene la competencia para suspender el tr\u00e1mite administrativo o la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE INDIGENA-Nombramiento en establecimientos educativos en resguardos ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente, m\u00e1s aun cuando no se evidencia la posibilidad de que la comunidad Totarco Tamarindo sufra un perjuicio irremediable. En efecto, seg\u00fan los documentos allegados al expediente, del listado de docentes propuesto se puede inferir que los candidatos reun\u00edan los requisitos establecidos por la ley y cumpl\u00edan el perfil exigido por las instituciones educativas para desempe\u00f1ar las funciones, lo que permite a la Corte afirmar que al menos no se hace evidente una posible afectaci\u00f3n de la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n ind\u00edgena. M\u00e1s aun si a lo anterior se le suma que los docentes propuestos lo fueron por las Asociaciones de cabildos ind\u00edgenas del Tolima, lo que descarta la idea de que se trate de una decisi\u00f3n totalmente invasiva o extra\u00f1a a los intereses ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-767920 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Jos\u00e9 Leal en calidad de Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Totarco Tamarindo (Tolima) contra la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en primera y \u00fanica instancia, dentro del expediente de tutela T-767920. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de mayo de 2003, Jos\u00e9 Leal actuando en calidad de Gobernador y Representante legal del Cabildo Totarco Tamarindo con jurisdicci\u00f3n en el municipio de Coyaima, Departamento del Tolima, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Secretario Departamental de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima, por considerar vulnerados los derechos de la comunidad ind\u00edgena a la igualdad, a expresar el pensamiento y opini\u00f3n, al debido proceso y a la consulta previa, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 22 de marzo de 2003, Jos\u00e9 Leal solicit\u00f3 al Secretario Departamental de educaci\u00f3n y cultura del Tolima que procediera a nombrar como docentes, en la escuela del resguardo Totarco Tamarindo, a \u00a0Nelson Leal Luna, Ronal Jimmy Loaiza Cacais y a Norma Constanza Ducura. Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en que dos de las referidas personas hab\u00edan adelantado procesos de formaci\u00f3n como etnoeducadores en el referido resguardo y la otra, a pesar de no pertenecer al resguardo, hab\u00eda desempe\u00f1ado labores como docente en otras escuelas. Indica que de no aceptarse este nombramiento la comunidad se ver\u00eda perjudicada ante la inclusi\u00f3n de personas extra\u00f1as al resguardo, que no conocen el pueblo ni a las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo escrito de petici\u00f3n, el Gobernador del Cabildo invoca el derecho a la consulta previa (Convenio 169 OIT, ley 21 de 1991) y algunas normas sobre etnoeducaci\u00f3n \u00a0(ley 115 de 1994) (fls 15 y 16). \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de abril de 2003, el aludido Secretario Departamental dio respuesta a la petici\u00f3n anterior en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn atenci\u00f3n \u00a0al derecho de petici\u00f3n de la referencia, en donde plantea la vinculaci\u00f3n de algunas personas como docentes, debo manifestarle que \u00a0en una reuni\u00f3n conjunta realizada con las cuatro asociaciones ind\u00edgenas y con la presencia de la Directora Jur\u00eddica del Departamento, Doctora Mar\u00eda Constanza Aguja Zamora, se acord\u00f3 que los candidatos ind\u00edgenas para ser vinculados como docentes, deber\u00edan de presentarse mediante documento escrito firmado por las cuatro asociaciones y as\u00ed evitar que cada resguardo pasara listado por separado. Este pacto se ha cumplido, permitiendo vincular docentes ind\u00edgenas en aquellos municipios en donde las asociaciones hacen presencia.\u201d (fl. 13) \u00a0<\/p>\n<p>Ante la insatisfacci\u00f3n generada con la respuesta de la Secretar\u00eda, el Gobernador del Cabildo Totarco Tamarindo interpuso acci\u00f3n de tutela. A su juicio, la Secretar\u00eda desconoci\u00f3 los t\u00e9rminos del Convenio 169 de la OIT, que obliga a las autoridades estatales a consultar de manera previa con las comunidades ind\u00edgenas las decisiones administrativas que puedan afectarlos. Indica que dicha consulta debe hacerse con las autoridades representativas y aut\u00f3nomas de las comunidades, que en el caso colombiano son los cabildos o las autoridades tradicionales, y no con las organizaciones o asociaciones de cabildos que solamente tienen el papel de asesoras, si las comunidades ind\u00edgenas as\u00ed las requieren (fl. 3) \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que a pesar de que el Cabildo Totarco Tamarindo est\u00e1 afiliado a la Federaci\u00f3n Ind\u00edgena de Cabildos Aut\u00f3nomos del Tolima (FICAT) eso no indica que haya una cesi\u00f3n de la representaci\u00f3n de los intereses del Cabildo, pues lo contrario implicar\u00eda \u201crenunciar a nuestra autoridad, a nuestra jurisdicci\u00f3n territorial, a nuestras tradiciones usos y costumbres internas, a definir nuestras propias prioridades y a orientar con nuestra propia gente el proceso educativo y cultural\u201d y continua \u201cEl gobierno no puede continuar prest\u00e1ndose al juego exclusionista de esas cuatro organizaciones que pretenden \u00a0a la brava someternos en sus filas y con esos \u2018acuerdos\u2019 del secretario de educaci\u00f3n, buscan consolidar una \u00a0posici\u00f3n organizativa que no han logrado con nosotros. Rechazamos toda intromisi\u00f3n en nuestros procesos internos y afianzamos la decisi\u00f3n de acatar s\u00f3lo nuestra propia autoridad: el Cabildo Ind\u00edgena de Totarco Tamarindo\u201d (fl. 6) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refiere c\u00f3mo la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda desconoce el tenor literal de diversas disposiciones en materia de etnoeducaci\u00f3n, entre las cuales se encuentran la del art\u00edculo 62 (selecci\u00f3n de educadores) de la ley 115 de 1994, y las de los art\u00edculos 2 (principios de la etnoeducaci\u00f3n), 10 (autoridades competentes de los grupos \u00e9tnicos), 11 (criterios para la designaci\u00f3n de docentes) y 12 (prelaci\u00f3n de personal escalafonado dentro del respectivo grupo \u00e9tnico) del Decreto 804 de 1995, instrumento mediante el cual se reglament\u00f3 la etnoeducaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, que se amparen los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena a la igualdad (art. 13 CP), a expresar el pensamiento y la opini\u00f3n (art. 20 CP), al debido proceso y a la consulta previa (art. 29 CP), as\u00ed como que se respete la educaci\u00f3n ind\u00edgena (arts. 67 y 68) y que se proteja el principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural (art. 7 CP). \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Secretario de Educaci\u00f3n no existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno a la comunidad ind\u00edgena representada por el Gobernador del Cabildo Totarco Tamarindo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que mediante Decreto 1088 de 1993 se regul\u00f3 lo relativo a las asociaciones de cabildos y\/o autoridades tradicionales ind\u00edgenas. Que en el art\u00edculo 1 de dicho decreto se permite a los cabildos o autoridades tradicionales, conformar asociaciones, y que seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba literal b del mismo, tales asociaciones tienen la facultad de \u201cfomentar en sus comunidades proyectos de salud, educaci\u00f3n y vivienda en coordinaci\u00f3n con las respectivas autoridades nacionales, regionales o locales y con sujeci\u00f3n a las normas legales pertinentes.\u201d\u00a0 (fl. 20) \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en atenci\u00f3n a dicha norma se realizaron reuniones con representantes y delegados de las comunidades ind\u00edgenas del Tolima con el fin de resolver la situaci\u00f3n educativa del Departamento. En dichas reuniones se acord\u00f3 que el d\u00e9ficit de docentes ser\u00eda cubierto con los maestros disponibles hasta el momento, y que las autoridades departamentales celebrar\u00edan convenios interadministrativos con establecimientos educativos para la vinculaci\u00f3n mediante contrataci\u00f3n directa, bajo la condici\u00f3n de que las personas postuladas reunieran los requisitos y el perfil exigido seg\u00fan la instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en desarrollo de estos tr\u00e1mites, las asociaciones ind\u00edgenas postularon algunos docentes, de los cuales s\u00f3lo fueron nombrados aquellos que cumpl\u00edan con los requisitos establecidos por la ley y que tuvieran el perfil exigido por la instituci\u00f3n educativa. Al respecto, allega una copia del listado de docentes presentado por las asociaciones ind\u00edgenas y de la relaci\u00f3n de docentes avalados con el fin de que fueran nombrados en el municipio de Coyaima (fls. 20, 21, 24 y 27 a 32). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en este caso, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y la inexistencia de la amenaza de un perjuicio irremediable. (fl 21 y 22) \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de junio de 2003 el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 \u00a0negar el amparo de los derechos fundamentales de la Comunidad Ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la juez que para el caso, la acci\u00f3n de tutela era improcedente, pues lo que el actor solicitaba era el cumplimiento de \u00a0las leyes 21 de 1991 y 115 de 1994, y del decreto 804 de 1995, en relaci\u00f3n con la selecci\u00f3n y nombramiento de docentes, y era claro que seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 concebida para la protecci\u00f3n de derechos de rango legal o para obtener el cumplimiento directo de la ley o de los decretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 la juez que para obtener la protecci\u00f3n de los derechos se\u00f1alados el actor contaba con la v\u00eda contencioso administrativa, y en este caso, con la acci\u00f3n de cumplimiento consagrada en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n y desarrollada en la ley 393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial referida. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Departamento del Tolima se presentaron algunas vacantes en establecimientos educativos de varios resguardos ind\u00edgenas. Ante esta situaci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento adelant\u00f3 algunas reuniones con representantes de las cuatro asociaciones de cabildos con jurisdicci\u00f3n en el departamento, con el fin de acordar los candidatos llamados a suplir las vacancias. Por la misma \u00e9poca, el Gobernador del Cabildo Totarco Tamarindo, con jurisdicci\u00f3n en el municipio de Coyaima, elev\u00f3 una petici\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n solicitando que considerara los nombres \u00a0de tres personas para efectos de los nombramientos. Indica en la petici\u00f3n que dos de ellas son comuneras del resguardo y que las tres est\u00e1n capacitadas para fungir como docentes en \u00a0programas de etnoeducaci\u00f3n, as\u00ed mismo, invoca el derecho a que se le consulte de manera previa cualquier decisi\u00f3n que se fuera a tomar al respecto. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n le responde que el proceso de selecci\u00f3n y nombramiento se hab\u00eda surtido con los representantes de las asociaciones de cabildos del Tolima, organismos mediante los cuales se tramitar\u00eda la proposici\u00f3n de candidatos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta respuesta, el Gobernador del Cabildo Totarco Tamarindo considera vulnerados los derechos fundamentales de la comunidad que preside, al debido proceso (consulta previa), a la igualdad y al reconocimiento de su autonom\u00eda en relaci\u00f3n con los asuntos que los afectan (etnoeducaci\u00f3n). Para el Gobernador, las asociaciones de cabildos no representan a la comunidad sino que cumplen meras funciones de asesor\u00eda. Para la Secretar\u00eda, las asociaciones de cabildos s\u00ed son cuerpos representativos de las comunidades ind\u00edgenas en asuntos relacionados con el nombramiento y la selecci\u00f3n de docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia consider\u00f3 que los derechos invocados por el Gobernador del Cabildo eran derechos de rango legal, por lo tanto consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era \u00a0el mecanismo judicial adecuado para perseguir su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar (i) si la acci\u00f3n de tutela es procedente contra las actuaciones administrativas adelantadas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima enderezadas al nombramiento de docentes en establecimientos educativos ubicados en los resguardos ind\u00edgenas, y (ii) de ser as\u00ed, establecer si la conducta de dicha Secretar\u00eda en el sentido de adelantar los tr\u00e1mites administrativos para el nombramiento de docentes en el resguardo Totarco Tamarindo, de manera exclusiva con las asociaciones de cabildos, vulner\u00f3 o no alg\u00fan derecho fundamental de la Comunidad Ind\u00edgena de Totarco Tamarindo. \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones administrativas enderezadas al nombramiento de docentes en establecimientos educativos ubicados en resguardos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones administrativas en curso o contra actos administrativos definitivos est\u00e1 definido, principalmente, por cuatro disposiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, contenida en el tercer inciso del art\u00edculo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determin\u00f3 una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que &#8220;La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1\u00ba Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera, contenida en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed: &#8220;Desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario \u00a0y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere.&#8221;\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la cuarta, contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8\u00ba del referido decreto, en donde se prescribe: \u201cCuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la presente regulaci\u00f3n la Corte concluye: (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos o con la expedici\u00f3n de actos administrativos, puesto que existen otros mecanismos judiciales y no judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas, cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos, el juez de tutela tiene la competencia para suspender el tr\u00e1mite administrativo o la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la Corte constata que exist\u00edan, en el momento en que promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, mecanismos administrativos que permit\u00edan la defensa de los intereses de la comunidad ind\u00edgena Totarco Tamarindo representada por el Gobernador del Cabildo. En efecto, del expediente se desprende que durante el tr\u00e1mite administrativo surtido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima, la comunidad ind\u00edgena intervino, solicitando se tuvieran en cuenta, en el proceso de selecci\u00f3n de los docentes, el nombre de algunas personas entre las cuales se encontraban dos comuneros de Totarco Tamarindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de estas actuaciones, independientemente de su contenido, de su adecuaci\u00f3n con la legalidad o de la relaci\u00f3n que exista entre las mismas y los intereses del Gobernador del Cabildo Totarco Tamarindo, permiten a la Corte establecer que el Cabildo estuvo enterado del procedimiento administrativo y que intervino en \u00e9l, como representante de los intereses de la comunidad ind\u00edgena. Otra cosa es que la respuesta otorgada por la Secretar\u00eda a los requerimientos del Cabildo no fuese satisfactoria a sus particulares prop\u00f3sitos, que se haya presentado una desavenencia respecto de la interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el tr\u00e1mite administrativo para el nombramiento de docentes en las comunidades ind\u00edgenas o incluso que, eventualmente, la administraci\u00f3n no haya sometido su conducta a las normas que regulan dicha actividad o haya extralimitado su funci\u00f3n, situaciones que de presentarse dar\u00edan lugar a que se iniciaran las acciones contencioso administrativas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el expediente no consta que se haya nombrado docente alguno en los establecimientos educativos del resguardo ind\u00edgena ubicado en el municipio de Coyaima. Sin embargo, ello no obsta para que la Corte afirme que de haberse proferido alg\u00fan acto administrativo en este sentido (nombramiento de los docentes), est\u00e9 a salvo, en todo caso, la posibilidad de interponer en su contra, las respectivas acciones contenciosas, como ser\u00edan, por ejemplo, las de nulidad, y nulidad y restablecimiento del derecho. Estas actuaciones tendr\u00edan lugar si el Gobernador del Cabildo Totarco Tamarindo o cualquiera persona de la comunidad considera que la actuaci\u00f3n administrativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n desconoce, no s\u00f3lo los derechos fundamentales de la comunidad al debido proceso, consulta previa, igualdad y autodeterminaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n aquellos derechos reconocidos en la ley a favor de las comunidades ind\u00edgenas en materia de etnoeducaci\u00f3n y de autogesti\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte considera que en esta caso la acci\u00f3n de tutela es improcedente, m\u00e1s aun cuando no se evidencia la posibilidad de que la comunidad Totarco Tamarindo sufra un perjuicio irremediable. En efecto, seg\u00fan los documentos allegados al expediente, del listado de docentes propuesto se puede inferir que los candidatos reun\u00edan los requisitos establecidos por la ley y cumpl\u00edan el perfil exigido por las instituciones educativas para desempe\u00f1ar las funciones, lo que permite a la Corte afirmar que al menos no se hace evidente una posible afectaci\u00f3n de la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n ind\u00edgena. M\u00e1s aun si a lo anterior se le suma que los docentes propuestos lo fueron por las Asociaciones de cabildos ind\u00edgenas del Tolima, lo que descarta la idea de que se trate de una decisi\u00f3n totalmente invasiva o extra\u00f1a a los intereses ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces la Sala que, a pesar de que el punto importa un inter\u00e9s constitucional, no le corresponde a la Corte, para este espec\u00edfico caso, definir cu\u00e1l es el alcance concreto del Convenio 169 de la OIT en lo relativo al derecho de consulta previa de las autoridades ind\u00edgenas trat\u00e1ndose de decisiones administrativas relacionadas con el nombramiento de docentes. Por otro lado, tampoco le corresponde establecer si la Federaci\u00f3n Ind\u00edgena de Cabildos Aut\u00f3nomos del Tolima (FICAT) asociaci\u00f3n a la que se encuentra afiliada el Cabildo Totarco Tamarindo, tiene o no la representaci\u00f3n efectiva de los intereses de la comunidad ind\u00edgena, o establecer qu\u00e9 tipo de facultades o de competencias detenta dicha asociaci\u00f3n, o si en este caso pod\u00eda o no fungir como interlocutor v\u00e1lido del Departamento en la gesti\u00f3n administrativa en materia de educaci\u00f3n. En el presente caso, estos asuntos escapan a la competencia del juez de tutela y bien podr\u00edan ser objeto de valoraci\u00f3n detallada por parte del juez administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte considera que la presente acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 declararse improcedente, como se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia, toda vez que exist\u00edan para el caso otros mecanismos de defensa judicial y no se vislumbr\u00f3 la amenaza de que los intereses de la comunidad Totarco Tamarindo sufriesen un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Revocar la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 en el sentido de negar la tutela de los derechos fundamentales de la Comunidad Totarco Tamarindo, y en su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Leal contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima, pues exist\u00edan para el caso otros mecanismos de defensa y no se vislumbr\u00f3 la amenaza de que los intereses de la comunidad Totarco Tamarindo sufriesen un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Librar las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMEBRTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1085\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Norma en que se encuentra r\u00e9gimen de procedibilidad \u00a0 La primera, contenida en el tercer inciso del art\u00edculo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determin\u00f3 una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n: la subsidiariedad. 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