{"id":9587,"date":"2024-05-31T17:25:40","date_gmt":"2024-05-31T17:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1086-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:40","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:40","slug":"t-1086-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1086-03\/","title":{"rendered":"T-1086-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1086\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION REIVINDICATORIA FICTA\/OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES POR ENTIDADES PUBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Elementos a los que se encuentra condicionada\/AUTONOMIA JUDICIAL E INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION \u00a0<\/p>\n<p>La intangibilidad de la interpretaci\u00f3n judicial est\u00e1 condicionada a dos elementos: (i) que la interpretaci\u00f3n misma sea compatible con la Constituci\u00f3n o (ii) que la interpretaci\u00f3n no conduzca a resultados contrarios al ordenamiento constitucional. La razonabilidad de una interpretaci\u00f3n judicial puede medirse desde dos \u00f3pticas distintas. De una parte, puede considerarse la compatibilidad y suficiencia de la postura interpretativa con el \u00e1mbito jur\u00eddico del cual se parte. As\u00ed, la razonabilidad de una postura interpretativa en el \u00e1mbito del derecho privado, supone que se apliquen las reglas de interpretaci\u00f3n propias de dicha \u00e1rea del derecho, las decisiones judiciales relevantes en la materia y la dogm\u00e1tica jur\u00eddica en dicho \u00e1mbito. Tal resultado, a fin de que se estime razonable, debe consultar el sistema de valores integrados a dicha especialidad jur\u00eddica. Con ello se logra garantizar un m\u00ednimo de coherencia, sin los cuales el sistema jur\u00eddico perder\u00eda su car\u00e1cter sist\u00e9mico. La anterior concepci\u00f3n de la razonabilidad resulta arm\u00f3nico con un modelo en el cual la Constituci\u00f3n no se estima directamente vinculante y ordenador del sistema jur\u00eddico. Cuando a la Constituci\u00f3n se le reconoce como elemento supremo del ordenamiento jur\u00eddico y el car\u00e1cter de norma, la razonabilidad de una postura interpretativa depende, adem\u00e1s de lo anterior, de su conformidad con la normatividad constitucional, la jurisprudencia y dogm\u00e1tica constitucional, as\u00ed como el sistema axiol\u00f3gico contenido en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA JUDICIAL-Consagraci\u00f3n constitucional\/PRECEDENTE JUDICIAL\/DECISION JUDICIAL-Reglas de argumentaci\u00f3n\/DECISION JUDICIAL-Necesidad de argumentaci\u00f3n m\u00ednima y razonable \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda judicial implica que, adem\u00e1s del razonable margen de apreciaci\u00f3n con que cuenta el juez, el cuestionamiento de que una sentencia judicial ha desconocido un precedente vinculante ha de ser justificado suficientemente. Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompa\u00f1ar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jur\u00eddico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicaci\u00f3n alguna para justificar el cambio o que dicha justificaci\u00f3n resulta absolutamente inadmisible. Los demandados admiten que antes de la Ley 446 de 1998 era posible acudir a la acci\u00f3n reivindicatoria ficta, pero que tal posibilidad desapareci\u00f3 al incluirse dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa la indemnizaci\u00f3n por ocupaci\u00f3n permanente. El demandante se limita a cuestionar dicha interpretaci\u00f3n, sin explicar de qu\u00e9 manera resulta (i) incompatible con la normatividad vigente y, a dem\u00e1s, (ii) incompatible con el precedente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Demanda que se debe presentar no se compagina con la informalidad \u00a0<\/p>\n<p>El rigor que la Corte demanda para atacar una sentencia judicial, no se compagina con el car\u00e1cter informal de la tutela, ya que demanda, en la pr\u00e1ctica, que la tutela sea interpuesta por un abogado. El principio de informalidad de la tutela, que se deriva del hecho de que la tutela es un medio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales dispuesto para toda persona \u2013y, por lo mismo, una suerte de derecho constitucional -, supone que no se requieren mayores formalismos para interponer una demanda de protecci\u00f3n de estos derechos. Ello no implica que los argumentos deban ser proporcionales a la gravedad de la acusaci\u00f3n. \u00a0Alegar que en un proceso judicial se ha desconocido un precedente, implica que se comprenda la noci\u00f3n de precedente y su alcance, as\u00ed como la manera de operar de los mismos, es decir, de qu\u00e9 manera se estiman vinculantes y bajo cuales condiciones. Acusar una decisi\u00f3n judicial sin que medien estos elementos no es m\u00e1s que manifestar su oposici\u00f3n a la sentencia, cosa que, prima facie, no tiene relevancia constitucional. Lo anterior no implica que la tutela deba ser presentada por un abogado, aunque pueda demandar la asistencia de uno. Ello no implica una carga incompatible con la tutela o desproporcionada, habida consideraci\u00f3n de que (i) existen servicios jur\u00eddicos gratuitos \u2013consultorios jur\u00eddicos y defensor\u00eda p\u00fablica- y (ii), que es usual que los procesos judiciales se adelanten con la presencia de un abogado. Por otra parte, este rigor consulta la necesidad de preservar la majestad de la justicia. Se debe partir de que no cualquier argumento resulta admisible para invalidar una decisi\u00f3n judicial. M\u00e1xime cuando las mismas son producto de un razonado y sesudo estudio jur\u00eddico. Ello, adem\u00e1s, asiste a garantizar seguridad jur\u00eddica y certeza en el sistema, pues, como corresponde a cualquier abogado, \u00e9ste debe explicar los alcances de una providencia judicial y se\u00f1alar las reales (dentro de lo estimable) oportunidades para impugnar las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE ENTRE DIFERENTES DISTRITOS JUDICIALES-Aspectos que deben ser demostrados \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corporaci\u00f3n que no basta que en una sentencia se haya admitido la procedencia de la acci\u00f3n reivindicatoria ficta en la tem\u00e1tica que ocupa su atenci\u00f3n, \u00a0sino que es necesario demostrar que tal pr\u00e1ctica es (i) reiterada en el distrito judicial en cuesti\u00f3n, as\u00ed como en otros; (ii) que, con posterioridad a la primera sentencia en sentido contrario, el distrito judicial (en este caso de Cartagena) ha mantenido su postura; (iii) que la Corte Suprema de Justicia haya conocido del asunto y haya mantenido su postura (no se considera el caso de que la Corte Suprema de Justicia no sea competente); y (iv) no se hayan presentado elementos adicionales que resulten relevantes. En el presente caso se observa que esta discusi\u00f3n se ha sometido a debate ante el juez encargado de dirimir los conflictos entre jurisdicciones. Adem\u00e1s, como se analiz\u00f3 en sentencia T-613 de 2003, demandas por hechos similares han sido admitidas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Lo anterior implica que no existe un precedente consolidado en la materia, con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 446 de 1998, raz\u00f3n por la cual no puede reputarse violado. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ Y ACCION DE REPARACION DIRECTA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional comparte los argumentos de la Corte Suprema de Justicia. La existencia de otro medio de defensa judicial est\u00e1, prima facie, prevista para el presente caso. Lo que discute el demandante es si realmente se trata del medio debido. Este asunto, por ahora escapa al control del juez constitucional. Interesa se\u00f1alar, para efectos de la tutela, que el demandante niega la existencia del medio de defensa judicial alegando que ha caducado. La caducidad, si bien opera por mandato normativo, ha de declararse o, al menos, debe aportarse un precedente que demuestre que en el caso concreto &#8211; en este evento, ocupaci\u00f3n permanente -, se presenta caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Existencia de consensos en torno a la naturaleza de fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Y PERJUICIO IRREMEDIABLE \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n radical del despojo estatal, existe un derecho fundamental a que la apropiaci\u00f3n de la propiedad (siempre por motivos de utilidad p\u00fablica) est\u00e9 acompa\u00f1ada de indemnizaci\u00f3n previa. Este no es el caso de los tributos, cuya existencia se debe al deber de contribuir al funcionamiento del Estado. En otras palabras, este componente b\u00e1sico de la propiedad privada \u2013no despojo -, reviste car\u00e1cter fundamental y, por lo mismo, su protecci\u00f3n puede lograrse mediante tutela. La existencia de un perjuicio irremediable no puede apreciarse m\u00e1s que en concreto. Trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n del componente fundamental del derecho constitucional a la propiedad privada (derivado, adem\u00e1s, de las obligaciones de respetar y proteger, conforme la interpretaci\u00f3n de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia), la existencia de un perjuicio irremediable depende de la absoluta inutilidad o inexistencia de un medio de defensa id\u00f3neo. La Corte destaca este car\u00e1cter absoluto, pues, dada su importancia para el sistema, la protecci\u00f3n de la propiedad est\u00e1 rodeada de suficientes garant\u00edas judiciales. As\u00ed que, salvo que se demuestre la absoluta incapacidad o falta de idoneidad de los medios de defensa para proteger el derecho, no podr\u00e1 sostenerse que exista tal perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-758413 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Inversiones Echelas Ltda. en contra del Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla y de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Inversiones Echelas Ltda. en contra del Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla y de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad Inversiones Echelas Ltda., adquiri\u00f3 varios inmuebles contiguos que posteriormente fueron englobados. Sobre una porci\u00f3n de tales inmuebles, el Gobierno Nacional, por intermedio de INVIAS, construy\u00f3 la v\u00eda que comunica a Cartagena y Barranquilla y bordea la costa caribe colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan indica el demandante &#8211; Inversiones Echelas Ltda.-, INVIAS o la Naci\u00f3n, nunca adelantaron proceso de expropiaci\u00f3n alguno sobre tal porci\u00f3n de su inmueble. Por lo mismo, considera que desde el a\u00f1o de 1988 han pose\u00eddo con \u00e1nimo de propiedad dicha porci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el d\u00eda 21 de agosto de 2001, por conducto de apoderado, instaur\u00f3 demanda en contra de INVIAS. Para tal efecto se acudi\u00f3 a la figura de la \u201cacci\u00f3n reivindicatoria figurada, ficta o presunta\u201d, en los t\u00e9rminos en que la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de septiembre de 2002, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla decret\u00f3 la nulidad del proceso por falta de jurisdicci\u00f3n. En concepto del juzgado, como consecuencia de la entrada en vigencia del art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998 (que modific\u00f3 el art\u00edculo 136 del Decreto 01 de 1984), es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la competente para conocer de los procesos de ocupaci\u00f3n permanente de inmuebles. Adem\u00e1s, que \u201cen el fondo lo que se persigue es la acci\u00f3n indemnizatoria por trabajos p\u00fablicos de car\u00e1cter permanente que ha causado da\u00f1o a un bien inmueble de propiedad particular, as\u00ed el esfuerzo intelectual de presentar como pretensi\u00f3n principal la reivindicaci\u00f3n ficta o presunta\u201d, lo que le permite desechar la protecci\u00f3n de la propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado el auto, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. El Tribunal coincidi\u00f3 con el Juzgado en el sentido de que la reivindicaci\u00f3n ficta, en las circunstancias del caso, era posible antes de la reforma introducida al C\u00f3digo Contencioso Administrativo por medio de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sala 3\u00b0 de decisi\u00f3n. Este considera que el juzgado y el tribunal demandados violaron sus derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la justicia. En cuanto a la violaci\u00f3n del debido proceso, indica que la Corte Suprema de Justicia, desde el a\u00f1o 1955 hab\u00eda reconocido la procedencia de la acci\u00f3n reivindicatoria ficta en casos como el suyo. Tal postura se hab\u00eda mantenido hasta la fecha, para lo cual trae a colaci\u00f3n sentencias de los a\u00f1os 1996 y 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, a partir de tales sentencias, que no se puede desconocer la procedencia de la acci\u00f3n reivindicatoria ficta en esta materia, m\u00e1xime cuando se han dictado sentencias, en otros distritos judiciales, por hechos similares. As\u00ed, mediante providencia del 31 de enero de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en un proceso por ocupaci\u00f3n iniciado en contra de INVIAS, resolvi\u00f3 negar la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n alegada por el demandado, aplicando la mencionada figura. Por su parte, el Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 8 de agosto de 2000, al confirmar un auto dictado por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena, negando la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n alegada por INVIAS en un proceso por ocupaci\u00f3n (por la misma carretera), se\u00f1al\u00f3 que el dominio no es un tema que se discuta en los procesos contenciosos administrativos, sino que son de competencia exclusiva de la justicia civil. \u00a0<\/p>\n<p>Al desconocer tales providencias, el Juzgado y el Tribunal violaron su derecho a la igualdad, pues se trata de situaciones similares a la suya. M\u00e1s a\u00fan, en el caso debatido ante el juzgado de Cartagena se trata de la misma v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que le era leg\u00edtimo acudir a la acci\u00f3n reivindicatoria ficta para lograr la recuperaci\u00f3n de su propiedad. Se\u00f1ala que no desconoce la existencia de la acci\u00f3n indemnizatoria propia de la justicia contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la postura de los demandados llevar\u00eda al absurdo de, por estar caducada la acci\u00f3n contenciosa, el Estado estar\u00eda en puertas de lograr un enriquecimiento injustificado, pues se le facultar\u00eda para iniciar un juicio de pertenencia, cuando ocurra la prescripci\u00f3n adquisitiva sobre el inmueble ocupado. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla present\u00f3 memorial en el cual explica su decisi\u00f3n. Explica que el Tribunal Superior de Barranquilla ha fijado una postura clara sobre el punto en conflicto, indicando que estos procesos son de competencia de la justicia contencioso administrativa. Ello se deriva del hecho de que lo que se busca es indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Admite que el punto no es pac\u00edfico, pues diversas instancias como la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, han intervenido en estos asuntos. Indica que la Contralor\u00eda ve con preocupaci\u00f3n que ambas jurisdicciones han condenado a INVIAS por los mismos hechos: ocupaci\u00f3n de inmuebles para construir carreteras. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla intervinieron para defender la providencia demandada. En el escrito indican que su decisi\u00f3n se bas\u00f3 en el \u00a0hecho de que, con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 446 de 1998, que estiman especial para el caso concreto, el demandante debe acudir a la justicia contenciosa-administrativa para demandar la indemnizaci\u00f3n por la ocupaci\u00f3n permanente de su inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013INVIAS- \u00a0<\/p>\n<p>5. En concepto de INVIAS, la decisi\u00f3n de los demandados resulta ajustada a derecho, pues la v\u00eda para reclamar la indemnizaci\u00f3n por la ocupaci\u00f3n permanente es el proceso contencioso administrativo. Rese\u00f1a que en Barranquilla cursan \u201cm\u00e1s de 76 procesos ordinarios\u201d, existiendo algunos casos en los cuales se ha mantenido el proceso en la justicia ordinaria en lo civil. \u00a0<\/p>\n<p>INVIAS indica que ha presentado ante el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, el d\u00eda 21 de febrero de 2002, memorial en que solicita se genere un conflicto de competencia, el cual no se ha resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a si dicho incidente se llev\u00f3 a cabo en el proceso que fuera declarado nulo, no es claro. Dice INVIAS: \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, llev\u00f3 al Instituto Nacional de V\u00edas \u2013INVIAS, a presentar el 21 de febrero de 2002, ante el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, radicado con el n\u00famero 4788, el tr\u00e1mite correspondiente de CONFLICTO DE JURISDICCION\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia que se revisa e impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante providencia del 29 de abril de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela. Se\u00f1ala la Honorable Sala de Casaci\u00f3n que la tutela \u00fanicamente procede cuando se presente v\u00eda de hecho. Indica que el proceso que INVIAS adelanta ante el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, con fundamento en el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es prueba de la existencia de otro medio de defensa judicial. No considera que se haya probado la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, con independencia de que se comparta la decisi\u00f3n de los demandados, se trata de una \u201cinterpretaci\u00f3n que est\u00e1 dentro de la esfera de autonom\u00eda e independencia de los jueces y vedado al conocimiento del juez constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. El demandante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Sostiene que no puede comprenderse c\u00f3mo el juzgado y el tribunal, que han conocido de los mismos casos, \u201cso pretexto de argumentos acomodaticios procedan a cambiar la competencia de unos procesos sin que se vulneren las normas constitucionales\u201d. Se pregunta el demandante si acaso los asuntos de dominio son de competencia del juez contencioso, m\u00e1xime cuando no existe disposici\u00f3n alguna que ordene que tal justicia contenciosa conozca de las acciones reales o de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo dispuesto en el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se\u00f1ala que el Tribunal lo desconoci\u00f3, pues si se consideraba incompetente, ha debido remitir el asunto al juez que corresponda. Cosa que no ha hecho. Adem\u00e1s, contra la decisi\u00f3n del Tribunal no procede recurso alguno, es decir, no existe otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que desconoce que INVIAS haya formulado consulta al Tribunal, \u201cpues no nos corresponde saberlo, puesto que no somos parte dentro de la petici\u00f3n formulada por esa entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante providencia del 9 de junio de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. En concepto del ad quem, la tutela no procede contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. El Magistrado Alvaro Tafur G\u00e1lvis solicit\u00f3 a la Sala de Selecci\u00f3n 7a que se seleccionara el presente proceso para la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. En su concepto, la Corte deber\u00eda analizar el caso, pues \u201cen principio no se encuentra razonable que el propio Estado \u2013quien debe protecci\u00f3n a sus administrados -, haga suyos unos bienes que pertenecen a particulares, sin haberse adelantado un proceso de compra o expropiaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>10. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El demandante considera que los demandados desconocieron sus derechos fundamentales a la propiedad, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia, al declarar la nulidad de los procesos reivindicatorios adelantados en contra de INVAS, por carencia de jurisdicci\u00f3n. En su concepto, no puede variarse la jurisprudencia en la materia, m\u00e1xime cuando (i) los asuntos de dominio son de competencia de la justicia ordinaria, (ii) el objeto del proceso reivindicatorio es distinto al de reparaci\u00f3n directa; (iii) sentencias posteriores a la Ley 446 de 1998 han reconocido la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la materia; (iv) se obliga a acudir a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, la cual ya caduc\u00f3, abri\u00e9ndose la posibilidad de que el Estado inicie una acci\u00f3n de pertenencia, cuando se cumpla el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n adquisitiva, lo que se traduce en una forma de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandados e INVIAS consideran que la Ley 446 de 1998 fue clara en asignar a la justicia contencioso administrativa, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, lo relativo a las indemnizaciones por ocupaci\u00f3n permanente. Por lo mismo, en su opini\u00f3n, no ha existido violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia considera que en el presente caso existe una mera inconformidad con una interpretaci\u00f3n razonable de un juez, lo cual no puede ser objeto del control de constitucionalidad. Adem\u00e1s, el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, ante la justicia contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, considera que la tutela contra sentencias judiciales no procede. \u00a0<\/p>\n<p>12. Corresponde a la Corte Constitucional estudiar varios puntos. En primer lugar, si, como lo decidi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la tutela no procede en contra de interpretaciones judiciales, que se estiman razonables. En segundo lugar, si la tutela procede en el caso material concreto. Tal estudio comprender\u00e1 los siguientes puntos: (i) si el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, respecto del cual habr\u00e1 de considerar si es suficiente alegar que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ha caducado, para entender que no existe el medio de defensa judicial; (ii) si se ha desconocido el precedente judicial, al variar los demandados la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y otros despachos judiciales; y, finalmente, (iii) el demandante est\u00e1 ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, ante la posibilidad de iniciarse un proceso de pertenencia, lo que demandar\u00e1 considerar la posibilidad de proteger mediante tutela el derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>La postura de las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>13. La Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues existe una l\u00ednea jurisprudencial consolidada sobre la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales. Tal l\u00ednea se inicia con la sentencia C-543 de 1992 y ha sido mantenida inc\u00f3lume hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>14. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia considera que la tutela no procede contra interpretaciones judiciales cuando estas resultan razonables. Prima facie la Corte Constitucional comparte esta postura. Sin embargo, tal como se ha analizado en diversas oportunidades, la intangibilidad de la interpretaci\u00f3n judicial est\u00e1 condicionada a dos elementos: (i) que la interpretaci\u00f3n misma sea compatible con la Constituci\u00f3n o (ii) que la interpretaci\u00f3n no conduzca a resultados contrarios al ordenamiento constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad de una interpretaci\u00f3n judicial puede medirse desde dos \u00f3pticas distintas. De una parte, puede considerarse la compatibilidad y suficiencia de la postura interpretativa con el \u00e1mbito jur\u00eddico del cual se parte. As\u00ed, la razonabilidad de una postura interpretativa en el \u00e1mbito del derecho privado, supone que se apliquen las reglas de interpretaci\u00f3n propias de dicha \u00e1rea del derecho, las decisiones judiciales relevantes en la materia y la dogm\u00e1tica jur\u00eddica en dicho \u00e1mbito. Tal resultado, a fin de que se estime razonable, debe consultar el sistema de valores integrados a dicha especialidad jur\u00eddica. Con ello se logra garantizar un m\u00ednimo de coherencia, sin los cuales el sistema jur\u00eddico perder\u00eda su car\u00e1cter sist\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior concepci\u00f3n de la razonabilidad resulta arm\u00f3nico con un modelo en el cual la Constituci\u00f3n no se estima directamente vinculante y ordenador del sistema jur\u00eddico. Cuando a la Constituci\u00f3n se le reconoce como elemento supremo del ordenamiento jur\u00eddico y el car\u00e1cter de norma, la razonabilidad de una postura interpretativa depende, adem\u00e1s de lo anterior, de su conformidad con la normatividad constitucional, la jurisprudencia y dogm\u00e1tica constitucional, as\u00ed como el sistema axiol\u00f3gico contenido en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso analizado por la Corte Constitucional en sentencia T-1031 de 2001, en la que la interpretaci\u00f3n de la ley podr\u00eda reputarse razonable a la luz de la dogm\u00e1tica del derecho o procedimental penal, pero absolutamente incompatible con el orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia no estudi\u00f3 la razonabilidad de la interpretaci\u00f3n de las decisiones judiciales demandadas a partir de postulados constitucionales, la sentencia ser\u00e1 revocada en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>15. El demandante se\u00f1ala que en diversas ocasiones, antes y despu\u00e9s de dictada la Ley 446 de 1998, jueces, Tribunales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado (Sala de Consulta) y la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casaci\u00f3n Civil), han dictado sentencias en las que se ha declarado que la acci\u00f3n reivindicatoria ficta es procedente cuando existe ocupaci\u00f3n permanente de inmuebles por parte de entidades p\u00fablicas, por cuanto los asuntos de dominio son propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Las sentencias demandadas, al apartarse de esta jurisprudencia, desconocieron el s\u00f3lido precedente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>15.1 Carga argumentativa. La autonom\u00eda judicial implica que, adem\u00e1s del razonable margen de apreciaci\u00f3n con que cuenta el juez, el cuestionamiento de que una sentencia judicial ha desconocido un precedente vinculante ha de ser justificado suficientemente. Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompa\u00f1ar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jur\u00eddico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicaci\u00f3n alguna para justificar el cambio o que dicha justificaci\u00f3n resulta absolutamente inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante se limita a recoger citas y acompa\u00f1ar copias de las sentencias que contienen el precedente que considera desconocido. Falta toda alusi\u00f3n a la existencia de hechos relevantes similares o iguales y que la problem\u00e1tica jur\u00eddica sea igual o similar. Concede la Corte que en el presente caso, por tratarse de un asunto b\u00e1sicamente te\u00f3rico, el rigor frente a estos elementos ha de atemperarse. Sin embargo, lo mismo no puede decirse de los argumentos expuestos por los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado, los demandados admiten que antes de la Ley 446 de 1998 era posible acudir a la acci\u00f3n reivindicatoria ficta, pero que tal posibilidad desapareci\u00f3 al incluirse dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa la indemnizaci\u00f3n por ocupaci\u00f3n permanente. El demandante se limita a cuestionar dicha interpretaci\u00f3n, sin explicar de qu\u00e9 manera resulta (i) incompatible con la normatividad vigente y, a dem\u00e1s, (ii) incompatible con el precedente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia invocada es anterior a la Ley 446 de 1998, raz\u00f3n por la cual no puede resultar vinculante mientras dicha alta Corporaci\u00f3n considere los efectos del cambio normativo. No puede olvidarse que si bien en Colombia, en desarrollo del principio de igualdad, ha de respetarse el precedente, se trata de un sistema de derecho positivo, lo cual implica que ante un cambio normativo, la fuerza del precedente decae hasta que no se tome en consideraci\u00f3n tal cambio. \u00a0<\/p>\n<p>15.2 Rigor anal\u00edtico. Las fallas relativas a la falta de consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica le impiden al demandante considerar en su justa dimensi\u00f3n el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que aporta al proceso. Respecto de la primera, no observ\u00f3 el demandante que la Sala de Consulta dej\u00f3 en claro que su concepto se explicaba por el hecho de que la ocupaci\u00f3n la realizara una empresa industrial y comercial del Estado \u2013Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 -, sometida al derecho privado y a las regulaciones de la Ley 142 de 1994. No explica el demandante porqu\u00e9 las consideraciones del concepto de la Sala de Consulta deben extenderse a INVIAS, que es un establecimiento p\u00fablico, sometido a derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el demandante olvida analizar que en dicha providencia no se indicaba que la acci\u00f3n reivindicatoria ficta era procedente, cuando exist\u00eda ocupaci\u00f3n temporal, sino que no era admisible decretar la nulidad por falta de jurisdicci\u00f3n cuando antes, durante el proceso, se hab\u00eda negado la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n. La ratio decidendi de la providencia, en suma, no guarda relaci\u00f3n alguna con el presente proceso y, si lo hiciera, el demandante no lo ha demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>15.3 Admisibilidad del cambio de jurisprudencia. El demandante acompa\u00f1a copias de providencias del Tribunal de Pereira en la que, con posterioridad a la Ley 446 de 1998, se admiti\u00f3 la competencia de la justicia ordinaria para conocer de ocupaci\u00f3n permanente de inmuebles realizados por INVIAS, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n reivindicatoria ficta. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no observ\u00f3 que el cambio de jurisprudencia estaba basado en el cambio normativo, elementos que la sentencia judicial invocada no tuvo en cuenta. Este elemento, lejos de ser un mero argumento, es de importancia central pues, dentro de un ordenamiento basado en el derecho positivo y en el respeto por la voluntad legislativa (como corresponde a cualquier democracia), la validez y la fuerza de los precedentes depende de su conformidad con las reglas estatuidas. \u00a0<\/p>\n<p>15.4 Frente a estas consideraciones caben dos objeciones que la Corte pasa a analizar. La primera, que el rigor que la Corte demanda para atacar una sentencia judicial, no se compagina con el car\u00e1cter informal de la tutela, ya que demanda, en la pr\u00e1ctica, que la tutela sea interpuesta por un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de informalidad de la tutela, que se deriva del hecho de que la tutela es un medio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales dispuesto para toda persona \u2013y, por lo mismo, una suerte de derecho constitucional -, supone que no se requieren mayores formalismos para interponer una demanda de protecci\u00f3n de estos derechos. Ello no implica que los argumentos deban ser proporcionales a la gravedad de la acusaci\u00f3n. \u00a0Alegar que en un proceso judicial se ha desconocido un precedente, implica que se comprenda la noci\u00f3n de precedente y su alcance, as\u00ed como la manera de operar de los mismos, es decir, de qu\u00e9 manera se estiman vinculantes y bajo cuales condiciones. Acusar una decisi\u00f3n judicial sin que medien estos elementos no es m\u00e1s que manifestar su oposici\u00f3n a la sentencia, cosa que, prima facie, no tiene relevancia constitucional. Lo anterior no implica que la tutela deba ser presentada por un abogado, aunque pueda demandar la asistencia de uno. Ello no implica una carga incompatible con la tutela o desproporcionada, habida consideraci\u00f3n de que (i) existen servicios jur\u00eddicos gratuitos \u2013consultorios jur\u00eddicos y defensor\u00eda p\u00fablica- y (ii), que es usual que los procesos judiciales se adelanten con la presencia de un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, este rigor consulta la necesidad de preservar la majestad de la justicia. Se debe partir de que no cualquier argumento resulta admisible para invalidar una decisi\u00f3n judicial. M\u00e1xime cuando las mismas son producto de un razonado y sesudo estudio jur\u00eddico. Ello, adem\u00e1s, asiste a garantizar seguridad jur\u00eddica y certeza en el sistema, pues, como corresponde a cualquier abogado, \u00e9ste debe explicar los alcances de una providencia judicial y se\u00f1alar las reales (dentro de lo estimable) oportunidades para impugnar las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda objeci\u00f3n tiene que ver con que las sentencias de los Tribunales de Pereira y Cartagena est\u00e1n admitiendo una distinci\u00f3n que resultaba relevante, entre demandas de protecci\u00f3n de la propiedad y demandas que buscan el resarcimiento de perjuicios. Los primeros, a trav\u00e9s de las distintas variantes de la acci\u00f3n reivindicatoria, son de competencia de la justicia ordinaria, en tanto que las segundas, si se trata de entidades p\u00fablicas, ser\u00e1n de competencia del juez administrativo. M\u00e1s a\u00fan, el Tribunal de Cartagena consider\u00f3 este hecho, como un factor que limitaba la interpretaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El precedente entre distritos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>16. De los hechos de la demanda y lo alegado en el proceso por las partes, se desprende que en el Distrito Judicial de Barranquilla el Tribunal Superior ha asumido la posici\u00f3n de que la acci\u00f3n reivindicatoria ficta no es la v\u00eda para reclamar la indemnizaci\u00f3n por ocupaci\u00f3n temporal, am\u00e9n de la modificaci\u00f3n de las reglas que gobiernan la v\u00eda gubernativa. A pesar de la existencia de un tr\u00e1mite de conflicto de competencia, existen elementos de juicio suficientes para asumir que \u00e9sta es la postura del Tribunal, lo que se confirma con lo alegado por los integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa con preocupaci\u00f3n que existen, al parecer, posiciones encontradas entre los tribunales del pa\u00eds, sobre esta materia. Tal divergencia de opiniones afecta de manera grave la igualdad jur\u00eddica de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, considera la Corporaci\u00f3n que no basta que en una sentencia se haya admitido la procedencia de la acci\u00f3n reivindicatoria ficta en la tem\u00e1tica que ocupa su atenci\u00f3n, \u00a0sino que es necesario demostrar que tal pr\u00e1ctica es (i) reiterada en el distrito judicial en cuesti\u00f3n, as\u00ed como en otros; (ii) que, con posterioridad a la primera sentencia en sentido contrario, el distrito judicial (en este caso de Cartagena) ha mantenido su postura; (iii) que la Corte Suprema de Justicia haya conocido del asunto y haya mantenido su postura (no se considera el caso de que la Corte Suprema de Justicia no sea competente); y (iv) no se hayan presentado elementos adicionales que resulten relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que esta discusi\u00f3n se ha sometido a debate ante el juez encargado de dirimir los conflictos entre jurisdicciones. Adem\u00e1s, como se analiz\u00f3 en sentencia T-613 de 2003, demandas por hechos similares han sido admitidas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Lo anterior implica que no existe un precedente consolidado en la materia, con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 446 de 1998, raz\u00f3n por la cual no puede reputarse violado. \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>17. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia indica que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, por medio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, ante la justicia contencioso administrativa. El demandante considera que dicha acci\u00f3n ha caducado y, por ello, acude a la acci\u00f3n reivindicatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional comparte los argumentos de la Corte Suprema de Justicia. La existencia de otro medio de defensa judicial est\u00e1, prima facie, prevista para el presente caso. Lo que discute el demandante es si realmente se trata del medio debido. Este asunto, por ahora escapa al control del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin tales elementos de juicio no puede la Corte entrar a determinar si han pasado dos a\u00f1os a partir de la realizaci\u00f3n del da\u00f1o. En principio, y salvo que est\u00e9n involucrados derechos fundamentales, no le corresponde al juez constitucional establecer el momento en que se realiz\u00f3 el da\u00f1o, si es un da\u00f1o continuado u otra situaci\u00f3n f\u00e1ctica, a partir de la cual deba contabilizarse el t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal fen\u00f3meno, aunque tiene car\u00e1cter normativo dentro de la justicia contencioso administrativa, es un hecho para el juez constitucional y, por lo mismo, ha de probarse, siquiera sumariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la tutela no procede como mecanismo principal y por este aspecto se confirmar\u00e1 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>18. El demandante alega que, a partir de las decisiones demandadas, se abre la posibilidad para que el Estado acuda a una acci\u00f3n de pertenencia. Ello le generar\u00eda un perjuicio irremediable, pues terminar\u00eda despojado de su propiedad, sin que existiera indemnizaci\u00f3n y medio judicial para proteger sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el demandante est\u00e1 solicitando, por medio de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad privada. La Corte Constitucional ha negado el car\u00e1cter de fundamental de la propiedad privada2 y ha sujetado su protecci\u00f3n a la violaci\u00f3n de derechos que se reputan constitucionales o a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En el presente caso, trat\u00e1ndose de una empresa privada no es posible considerar el \u00faltimo elemento. Tampoco se observa violaci\u00f3n alguna de un derecho fundamental. \u00bfSupone ello que la tutela de la propiedad privada, cuando existe una ocupaci\u00f3n permanente por parte del Estado, sin indemnizaci\u00f3n alguna, es improcedente? \u00a0<\/p>\n<p>19. La anterior postura se basaba en una l\u00ednea jurisprudencial sobre el car\u00e1cter fundamental de los derechos constitucionales que ha sido revisada. En sentencia T-227 de 2003, la Corte adopt\u00f3 el siguiente criterio para determinar este car\u00e1cter: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, ser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no est\u00e1 determinada de manera aprior\u00edstica, sino que se define a partir de los consensos (dogm\u00e1tica del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestaci\u00f3n o abstenci\u00f3n (traducibilidad en derecho subjetivo), as\u00ed como de las circunstancias particulares de casa caso (t\u00f3pica). As\u00ed, por ejemplo, en la actualidad existe consenso en torno a la absoluta necesidad de que los procedimientos judiciales y administrativos est\u00e9n fijados normativamente (principio de legalidad) y que prevean la posibilidad de controvertir pruebas, presentar las propias y de rebatir argumentos y ofrecer los propios (derecho de defensa), para que la persona pueda ser libre y activa en sociedad; mientras que ser\u00e1n las circunstancias concretas las que definan si una cirug\u00eda est\u00e9tica \u00fanicamente persigue intereses narcisistas o responden a una necesidad funcional, para que la persona pueda ser activa en sociedad (v. gr. alteraciones funcionales y dolor que exigen una reducci\u00f3n de senos3). Resulta ejemplarizante la discusi\u00f3n en torno el reconocimiento de derechos fundamentales a personas jur\u00eddicas4, en la cual el consenso logrado \u00fanicamente se explica por la necesidad de proteger elementos funcionalmente indispensables para la correcta operaci\u00f3n jur\u00eddica de estas instituciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico de Colombia, al igual que los dem\u00e1s pa\u00edses que tienen democracias constitucionales y una econom\u00eda de mercado, parten de un profundo respeto por la propiedad privada. M\u00e1xima expresi\u00f3n de la misma, es la prohibici\u00f3n de que por diversas formas se despoje a la persona de su propiedad y el principio de indemnizaci\u00f3n de todo da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En el plano constitucional, tal protecci\u00f3n se aumenta frente al Estado, quien tiene vedado imponer penas confiscatorias, establecer tributos desproporcionados y expropiar sin indemnizaci\u00f3n previa. Con tales prohibiciones se ha limitado la acci\u00f3n estatal, de manera que no pueda, sin que exista un justo t\u00edtulo, retirar bienes del patrimonio de una persona. Ello no ha impedido, por otra parte, que se asegure que la protecci\u00f3n de la propiedad privada impida el desarrollo del pa\u00eds o la atenci\u00f3n de intereses constitucionales, pues, por su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, puede estar sometida a distintas cargas. Pero, se repite, est\u00e1 prohibido el despojo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y el papel que juega la propiedad privada en una econom\u00eda de mercado (as\u00ed \u00e9sta est\u00e9 sujeta a intervenci\u00f3n estatal para asegurar el desarrollo arm\u00f3nico del pa\u00eds y la satisfacci\u00f3n de otros derechos constitucionales), el despojo de la propiedad implica una fuerte alteraci\u00f3n de los proyecto de vida de las personas y una reducci\u00f3n inadmisible a su espacio de libertad. Sin una m\u00ednima protecci\u00f3n a la propiedad privada, bajo las condiciones imperantes, resulta imposible a la persona lograr una vida digna. Si bien de las personas jur\u00eddicas no se predica dignidad humana, dado el sistema axiol\u00f3gico de la comunidad y las condiciones de funcionamiento de los diversos sistemas en la sociedad, el despojo de la propiedad de estas personas, puede alterar de manera grave las condiciones de funcionamiento de la sociedad y coloca en tela de juicio garant\u00eda de la propiedad de las personas naturales. En este sentido, tambi\u00e9n es objeto de protecci\u00f3n los sistemas sociales dentro de los cuales las personas se realizan. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, fluye que, frente a la situaci\u00f3n radical del despojo estatal, existe un derecho fundamental a que la apropiaci\u00f3n de la propiedad (siempre por motivos de utilidad p\u00fablica) est\u00e9 acompa\u00f1ada de indemnizaci\u00f3n previa. Este no es el caso de los tributos, cuya existencia se debe al deber de contribuir al funcionamiento del Estado. En otras palabras, este componente b\u00e1sico de la propiedad privada \u2013no despojo -, reviste car\u00e1cter fundamental y, por lo mismo, su protecci\u00f3n puede lograrse mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>20. La existencia de un perjuicio irremediable no puede apreciarse m\u00e1s que en concreto. Trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n del componente fundamental del derecho constitucional a la propiedad privada (derivado, adem\u00e1s, de las obligaciones de respetar y proteger, conforme la interpretaci\u00f3n de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia), la existencia de un perjuicio irremediable depende de la absoluta inutilidad o inexistencia de un medio de defensa id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destaca este car\u00e1cter absoluto, pues, dada su importancia para el sistema, la protecci\u00f3n de la propiedad est\u00e1 rodeada de suficientes garant\u00edas judiciales. As\u00ed que, salvo que se demuestre la absoluta incapacidad o falta de idoneidad de los medios de defensa para proteger el derecho, no podr\u00e1 sostenerse que exista tal perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Revocar el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 9 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Confirmar parcialmente, por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la tutela de los derechos de Inversiones Echela Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, la sentencia T-441 de 2003, en la que se sistematiz\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-125 de 1994, T-483 de 1994, T-554 de 1994, t-171 de 1995, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-572 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, sentencias SU-182 de 1998, SU-1193 de 2000 y T-079 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1086\/03 \u00a0 ACCION REIVINDICATORIA FICTA\/OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES POR ENTIDADES PUBLICAS \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Elementos a los que se encuentra condicionada\/AUTONOMIA JUDICIAL E INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION \u00a0 La intangibilidad de la interpretaci\u00f3n judicial est\u00e1 condicionada a dos elementos: (i) que la interpretaci\u00f3n misma sea [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}