{"id":9588,"date":"2024-05-31T17:25:40","date_gmt":"2024-05-31T17:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1087-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:40","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:40","slug":"t-1087-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1087-03\/","title":{"rendered":"T-1087-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1087\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LABORAL-Fallecimiento del demandante no se prob\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no parece tener una posici\u00f3n un\u00edvoca sobre la materia. En algunos casos ha se\u00f1alado que se presenta el fen\u00f3meno de hecho consumado y, por lo tanto, no tiene raz\u00f3n de ser el estudio del juez constitucional, m\u00e1xime cuando no es posible dictar una orden de protecci\u00f3n, por no existir un beneficiario de la misma. En otros, ha indicado que el papel de la Corte no se limita a la soluci\u00f3n del caso concreto, sino que su funci\u00f3n principal consiste en unificar la jurisprudencia relativa a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual puede entrar a analizar el problema de fondo. Lo anterior no afecta la ratio decidendi de las sentencias de la Corte, pues aunque la resoluci\u00f3n s\u00f3lo tiene efectos interpartes, la ratio est\u00e1 definida en la parte motiva y, en la medida en que es la raz\u00f3n por la cual se unifica jurisprudencia (adem\u00e1s de resolver el caso concreto), se torna en precedente. En el presente caso no existe prueba sobre el fallecimiento del demandante. Ello no impide a la Corte revisar el presente caso y controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL PAIS-Funcionamiento de las Salas de Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE-Presupuestos para que opere el cambio\/MAGISTRADO PONENTE-Sentidos en que puede entenderse expresi\u00f3n \u201cser mayoritaria la posici\u00f3n contraria a la del Ponente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones \u201cser mayoritaria la posici\u00f3n contraria a la del ponente\u201d pueden entenderse en dos sentidos. Puede comprenderse como (i) que la mayor\u00eda no est\u00e1 de acuerdo con la fundamentaci\u00f3n y la resoluci\u00f3n que propone el ponente o (ii) que la mayor\u00eda no est\u00e1 de acuerdo con la resoluci\u00f3n del caso que propone el ponente. De esta expresi\u00f3n no es posible establecer a cu\u00e1l caso se refiere la disposici\u00f3n. Sin embargo, al tomar en consideraci\u00f3n la segunda parte del texto normativo, contenida en las expresiones \u201cla decisi\u00f3n ser\u00e1 proyectada por el magistrado que siga en turno\u201d, resulta claro que existe oposici\u00f3n entre el magistrado ponente y la mayor\u00eda, en torno a la decisi\u00f3n. Ello obliga a preguntarse sobre qu\u00e9 debe entenderse por decisi\u00f3n. \u00bfSe limita a la parte resolutiva o involucra tambi\u00e9n a la motiva? La pregunta no est\u00e1 planteada en t\u00e9rminos neutrales, pues resulta claro que se asume que la parte resolutiva contiene la decisi\u00f3n. En ella se contiene la soluci\u00f3n, en sentido de mandato y concreci\u00f3n de las \u00f3rdenes judiciales, del problema jur\u00eddico sometido a consideraci\u00f3n del tribunal (en este caso). El punto es si existen elementos de la parte motiva que acompa\u00f1an a la resolutiva y conforman la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Efectos vinculantes y obligatoriedad de un precedente\/DOCTRINA JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Emanaci\u00f3n de fuerza normativa \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia C-131 de 1993 indic\u00f3 que la cosa juzgada no se limita a la parte resolutiva, sino que se extiende a aquellos elementos de la motivaci\u00f3n que explican y justifican de manera directa la resoluci\u00f3n del caso. Dicha premisa, cabe recordarlo, es la base de la posici\u00f3n de la Corte Constitucional sobre el precedente judicial y el concepto de ratio decidendi. As\u00ed, la ratio decidendi es en una abstracci\u00f3n de la soluci\u00f3n puntual de la decisi\u00f3n concreta o, en otros t\u00e9rminos, la norma abstracta que subyace (o que fue aplicada) para solucionar el caso concreto. De ah\u00ed que la decisi\u00f3n estar\u00e1 comprendida por tales elementos. Se podr\u00eda oponer que en las sentencias C-131 de 1993 y C-037 de 1996, el estudio de la tem\u00e1tica de la cosa juzgada que hizo la Corte se limit\u00f3 a considerar el alcance de la figura en relaci\u00f3n con las sentencias de control de constitucionalidad, pues tal era el \u00e1mbito normativo dentro del cual se estudiaron los puntos. Este argumento, aunque parece plausible, no resulta admisible en la medida en que las consideraciones expuestas en dichas sentencias est\u00e1n a la base de la sentencia C-836 de 2001, en la cual se analiz\u00f3 el car\u00e1cter normativo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello y el principio de igualdad, que subyace a la teor\u00eda del precedente, le es extensible a toda la jurisdicci\u00f3n ordinaria, as\u00ed como a la contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE-Si se rechaza su ponencia no existe obligaci\u00f3n de salvar voto \u00a0<\/p>\n<p>Prima facie resulta inadmisible entender la expresi\u00f3n \u201csalvar\u00e1\u201d en el sentido de obligar al Magistrado ponente inicial a salvar su voto, si comparte los argumentos de la mayor\u00eda. Sin embargo, tal supuesto de hecho \u2013comparte los argumentos de la mayor\u00eda -, no es el que se ha establecido en la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis. Como se vio, dicho supuesto parte de una oposici\u00f3n entre el magistrado ponente y la mayor\u00eda de la sala de decisi\u00f3n. Teniendo en cuenta lo anterior, el mandato no es que el ponente salvar\u00e1 su voto, sino que lo har\u00e1 \u2013en el sentido de obligaci\u00f3n- si su posici\u00f3n fue derrotada y no comparte los argumentos de la mayor\u00eda. Con todo, podr\u00eda hacerse la misma pregunta \u00bfresulta conforme a la Constituci\u00f3n que el magistrado ponente, cuya ponencia fue derrotada y que no comparte los argumentos de la mayor\u00eda, se vea en la obligaci\u00f3n de salvar su voto? Resulta necesario que se rodee a las partes de la garant\u00eda de que el funcionario habr\u00e1 de estudiar y proyectar la decisi\u00f3n de manera aut\u00f3noma y convencido de la soluci\u00f3n que ha adoptado. Con ello se asegura que las razones jur\u00eddicas expuestas resulten admisibles para el sistema jur\u00eddico. Por lo mismo, si un funcionario judicial de una corporaci\u00f3n judicial no est\u00e1 de acuerdo con la posici\u00f3n mayoritaria, resulta desproporcionado frente a su autonom\u00eda judicial e irrazonable frente a las partes, que se le fuerce a redactar una ponencia con la cual no est\u00e1 de acuerdo. Ello explicar\u00eda porqu\u00e9 debe existir el derecho de los magistrados a separarse de la redacci\u00f3n de la ponencia cuando disienten de la posici\u00f3n mayoritaria, pero no justifica la obligaci\u00f3n de salvar el voto. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE DECISION JUDICIAL-Aunque no existe norma que establezca reserva s\u00ed existen razones para concluir que son reservados \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto no existe disposici\u00f3n expresa que se\u00f1ale la reserva de los proyectos de decisi\u00f3n, existen razones que obligan a concluir que s\u00ed lo son. Es necesario evitar que las partes conozcan, en punto al problema jur\u00eddico en cuesti\u00f3n, el pensamiento del funcionario judicial. S\u00f3lo es cuestionable lo que ha decidido. Por lo tanto, ha de concluirse que el proyecto es reservado. \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE-Cuando se rechaza un proyecto \u00e9ste pierde competencia y opera la cosa juzgada\/DEBIDO PROCESO-Se devolvi\u00f3 proyecto a Magistrado Ponente cuando se hab\u00eda dictado auto en que se rechazaba ponencia\/SENTENCIA EN PROCESO LABORAL-Nulidad y orden de dictar una nueva \u00a0<\/p>\n<p>Al trasladar estas consideraciones al caso que ocupa a la Corte, la coherencia del sistema dispuesto en el art\u00edculo d\u00e9cimo del Acuerdo 108 de 1997 resulta palmaria. Si la mayor\u00eda toma la decisi\u00f3n de rechazar un proyecto de ratio decidendi y el magistrado ponente insiste en su postura, \u00e9ste pierde competencia para redactar el proyecto de decisi\u00f3n por cuanto ha operado una cosa juzgada sobre el punto negado. As\u00ed mismo, si el magistrado acompa\u00f1a a la mayor\u00eda, tambi\u00e9n opera una cosa juzgada, quedando obligado a proyectar conforme se decidi\u00f3. En el primer caso, el control del respeto por la cosa juzgada se hace por v\u00eda de la publicitaci\u00f3n de la ratio negada \u2013a trav\u00e9s del salvamento de voto- y en el segundo, al hacerse p\u00fablico el acta de la sesi\u00f3n (Art. 57 de la ley 270 de 1996). El Magistrado Ponente reasumi\u00f3 la competencia para conocer del proceso y proyect\u00f3 una decisi\u00f3n que fue acogida por la mayor\u00eda. Tal como se ha indicado, habi\u00e9ndose tomado la decisi\u00f3n de negar su proyecto de decisi\u00f3n y habi\u00e9ndose desplazado a favor de otro magistrado la competencia para proyectar la decisi\u00f3n, el Magistrado Y\u00e1nez carec\u00eda de competencia para reasumir el conocimiento del proceso y proyectar la decisi\u00f3n acogida por la Sala. Por lo tanto, se ha violado el derecho al debido proceso del demandante, raz\u00f3n suficiente para conceder la tutela y decretar la nulidad de la sentencia demandada. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LABORAL-Fallecimiento del demandante no se prob\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no parece tener una posici\u00f3n un\u00edvoca sobre la materia. En algunos casos ha se\u00f1alado que se presenta el fen\u00f3meno de hecho consumado y, por lo tanto, no tiene raz\u00f3n de ser el estudio del juez constitucional, m\u00e1xime cuando no es posible dictar una orden de protecci\u00f3n, por no existir un beneficiario de la misma. En otros, ha indicado que el papel de la Corte no se limita a la soluci\u00f3n del caso concreto, sino que su funci\u00f3n principal consiste en unificar la jurisprudencia relativa a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual puede entrar a analizar el problema de fondo. Lo anterior no afecta la ratio decidendi de las sentencias de la Corte, pues aunque la resoluci\u00f3n s\u00f3lo tiene efectos interpartes, la ratio est\u00e1 definida en la parte motiva y, en la medida en que es la raz\u00f3n por la cual se unifica jurisprudencia (adem\u00e1s de resolver el caso concreto), se torna en precedente. En el presente caso no existe prueba sobre el fallecimiento del demandante. Ello no impide a la Corte revisar el presente caso y controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL PAIS-Funcionamiento de las Salas de Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE-Presupuestos para que opere el cambio\/MAGISTRADO PONENTE-Sentidos en que puede entenderse expresi\u00f3n \u201cser mayoritaria la posici\u00f3n contraria a la del Ponente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones \u201cser mayoritaria la posici\u00f3n contraria a la del ponente\u201d pueden entenderse en dos sentidos. Puede comprenderse como (i) que la mayor\u00eda no est\u00e1 de acuerdo con la fundamentaci\u00f3n y la resoluci\u00f3n que propone el ponente o (ii) que la mayor\u00eda no est\u00e1 de acuerdo con la resoluci\u00f3n del caso que propone el ponente. De esta expresi\u00f3n no es posible establecer a cu\u00e1l caso se refiere la disposici\u00f3n. Sin embargo, al tomar en consideraci\u00f3n la segunda parte del texto normativo, contenida en las expresiones \u201cla decisi\u00f3n ser\u00e1 proyectada por el magistrado que siga en turno\u201d, resulta claro que existe oposici\u00f3n entre el magistrado ponente y la mayor\u00eda, en torno a la decisi\u00f3n. Ello obliga a preguntarse sobre qu\u00e9 debe entenderse por decisi\u00f3n. \u00bfSe limita a la parte resolutiva o involucra tambi\u00e9n a la motiva? La pregunta no est\u00e1 planteada en t\u00e9rminos neutrales, pues resulta claro que se asume que la parte resolutiva contiene la decisi\u00f3n. En ella se contiene la soluci\u00f3n, en sentido de mandato y concreci\u00f3n de las \u00f3rdenes judiciales, del problema jur\u00eddico sometido a consideraci\u00f3n del tribunal (en este caso). El punto es si existen elementos de la parte motiva que acompa\u00f1an a la resolutiva y conforman la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia C-131 de 1993 indic\u00f3 que la cosa juzgada no se limita a la parte resolutiva, sino que se extiende a aquellos elementos de la motivaci\u00f3n que explican y justifican de manera directa la resoluci\u00f3n del caso. Dicha premisa, cabe recordarlo, es la base de la posici\u00f3n de la Corte Constitucional sobre el precedente judicial y el concepto de ratio decidendi. As\u00ed, la ratio decidendi es en una abstracci\u00f3n de la soluci\u00f3n puntual de la decisi\u00f3n concreta o, en otros t\u00e9rminos, la norma abstracta que subyace (o que fue aplicada) para solucionar el caso concreto. De ah\u00ed que la decisi\u00f3n estar\u00e1 comprendida por tales elementos. Se podr\u00eda oponer que en las sentencias C-131 de 1993 y C-037 de 1996, el estudio de la tem\u00e1tica de la cosa juzgada que hizo la Corte se limit\u00f3 a considerar el alcance de la figura en relaci\u00f3n con las sentencias de control de constitucionalidad, pues tal era el \u00e1mbito normativo dentro del cual se estudiaron los puntos. Este argumento, aunque parece plausible, no resulta admisible en la medida en que las consideraciones expuestas en dichas sentencias est\u00e1n a la base de la sentencia C-836 de 2001, en la cual se analiz\u00f3 el car\u00e1cter normativo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello y el principio de igualdad, que subyace a la teor\u00eda del precedente, le es extensible a toda la jurisdicci\u00f3n ordinaria, as\u00ed como a la contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE-Si se rechaza su ponencia no existe obligaci\u00f3n de salvar voto \u00a0<\/p>\n<p>Prima facie resulta inadmisible entender la expresi\u00f3n \u201csalvar\u00e1\u201d en el sentido de obligar al Magistrado ponente inicial a salvar su voto, si comparte los argumentos de la mayor\u00eda. Sin embargo, tal supuesto de hecho \u2013comparte los argumentos de la mayor\u00eda -, no es el que se ha establecido en la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis. Como se vio, dicho supuesto parte de una oposici\u00f3n entre el magistrado ponente y la mayor\u00eda de la sala de decisi\u00f3n. Teniendo en cuenta lo anterior, el mandato no es que el ponente salvar\u00e1 su voto, sino que lo har\u00e1 \u2013en el sentido de obligaci\u00f3n- si su posici\u00f3n fue derrotada y no comparte los argumentos de la mayor\u00eda. Con todo, podr\u00eda hacerse la misma pregunta \u00bfresulta conforme a la Constituci\u00f3n que el magistrado ponente, cuya ponencia fue derrotada y que no comparte los argumentos de la mayor\u00eda, se vea en la obligaci\u00f3n de salvar su voto? Resulta necesario que se rodee a las partes de la garant\u00eda de que el funcionario habr\u00e1 de estudiar y proyectar la decisi\u00f3n de manera aut\u00f3noma y convencido de la soluci\u00f3n que ha adoptado. Con ello se asegura que las razones jur\u00eddicas expuestas resulten admisibles para el sistema jur\u00eddico. Por lo mismo, si un funcionario judicial de una corporaci\u00f3n judicial no est\u00e1 de acuerdo con la posici\u00f3n mayoritaria, resulta desproporcionado frente a su autonom\u00eda judicial e irrazonable frente a las partes, que se le fuerce a redactar una ponencia con la cual no est\u00e1 de acuerdo. Ello explicar\u00eda porqu\u00e9 debe existir el derecho de los magistrados a separarse de la redacci\u00f3n de la ponencia cuando disienten de la posici\u00f3n mayoritaria, pero no justifica la obligaci\u00f3n de salvar el voto. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE DECISION JUDICIAL-Aunque no existe norma que establezca reserva s\u00ed existen razones para concluir que son reservados \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto no existe disposici\u00f3n expresa que se\u00f1ale la reserva de los proyectos de decisi\u00f3n, existen razones que obligan a concluir que s\u00ed lo son. Es necesario evitar que las partes conozcan, en punto al problema jur\u00eddico en cuesti\u00f3n, el pensamiento del funcionario judicial. S\u00f3lo es cuestionable lo que ha decidido. Por lo tanto, ha de concluirse que el proyecto es reservado. \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE-Cuando se rechaza un proyecto \u00e9ste pierde competencia y opera la cosa juzgada\/DEBIDO PROCESO-Se devolvi\u00f3 proyecto a Magistrado Ponente cuando se hab\u00eda dictado auto en que se rechazaba ponencia\/SENTENCIA EN PROCESO LABORAL-Nulidad y orden de dictar una nueva \u00a0<\/p>\n<p>Al trasladar estas consideraciones al caso que ocupa a la Corte, la coherencia del sistema dispuesto en el art\u00edculo d\u00e9cimo del Acuerdo 108 de 1997 resulta palmaria. Si la mayor\u00eda toma la decisi\u00f3n de rechazar un proyecto de ratio decidendi y el magistrado ponente insiste en su postura, \u00e9ste pierde competencia para redactar el proyecto de decisi\u00f3n por cuanto ha operado una cosa juzgada sobre el punto negado. As\u00ed mismo, si el magistrado acompa\u00f1a a la mayor\u00eda, tambi\u00e9n opera una cosa juzgada, quedando obligado a proyectar conforme se decidi\u00f3. En el primer caso, el control del respeto por la cosa juzgada se hace por v\u00eda de la publicitaci\u00f3n de la ratio negada \u2013a trav\u00e9s del salvamento de voto- y en el segundo, al hacerse p\u00fablico el acta de la sesi\u00f3n (Art. 57 de la ley 270 de 1996). El Magistrado Ponente reasumi\u00f3 la competencia para conocer del proceso y proyect\u00f3 una decisi\u00f3n que fue acogida por la mayor\u00eda. Tal como se ha indicado, habi\u00e9ndose tomado la decisi\u00f3n de negar su proyecto de decisi\u00f3n y habi\u00e9ndose desplazado a favor de otro magistrado la competencia para proyectar la decisi\u00f3n, el Magistrado Y\u00e1nez carec\u00eda de competencia para reasumir el conocimiento del proceso y proyectar la decisi\u00f3n acogida por la Sala. Por lo tanto, se ha violado el derecho al debido proceso del demandante, raz\u00f3n suficiente para conceder la tutela y decretar la nulidad de la sentencia demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-607350 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adolfo de Jes\u00fas M\u00fanera L\u00f3pez en contra de la Sala Octava de Decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela instaurada por Adolfo de Jes\u00fas M\u00fanera L\u00f3pez en contra de la Sala Octava de Decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el demandante \u2013Adolfo de Jes\u00fas M\u00fanera L\u00f3pez- que, mediante apoderado, inici\u00f3 acci\u00f3n de reintegro, pues consideraba que la empresa Embotelladora Rom\u00e1n S.A., hab\u00eda violado su derecho al fuero sindical. Dicho proceso inici\u00f3 en julio de 1997, dict\u00e1ndose sentencia de primera instancia el d\u00eda 22 de mayo de 2001. Presentado recurso de apelaci\u00f3n por ambas partes, correspondi\u00f3 al Magistrado Efra\u00edn Alonso Y\u00e1nez Riveros la sustanciaci\u00f3n y tramitaci\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de octubre de 2001, el Magistrado Ponente registr\u00f3 el proyecto de sentencia. Luego de infructuosas audiencias de juzgamiento, el d\u00eda 15 de noviembre de 2001, el Magistrado Ponente fij\u00f3 como fecha de audiencia el d\u00eda 30 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 28 de noviembre de 2001, el Magistrado Ponente expidi\u00f3 un auto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo el proyecto de fallo elaborado por el suscrito no fue aprobado por la Sala, se ordena remitir el expediente al Doctor Jes\u00fas Balaguera Torn\u00e9, magistrado que sigue en turno, para que profiera la decisi\u00f3n mayoritaria\u201d. \u201cC\u00famplase\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de noviembre de 2001, el Magistrado Jes\u00fas Balaguera Torn\u00e9 dict\u00f3 un auto en el cual avoc\u00f3 el conocimiento del proceso y fij\u00f3 fecha de audiencia de juzgamiento para d\u00eda 14 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 6 de diciembre de 2001, el Magistrado Jes\u00fas Balaguera Torn\u00e9 dict\u00f3 auto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n a que despu\u00e9s de examinar detenidamente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que obra en autos se encuentra que el proyecto de fallo no reparo alguno (sic), se dispone devolver el expediente al magistrado ponente Dr. Efra\u00edn Y\u00e1nez Riveros. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se ordena dejar sin efecto el auto de fecha 30 de noviembre de 2001, mediante el cual se avoc\u00f3 el conocimiento de este proceso y fij\u00f3 fecha para juzgamiento para el d\u00eda 14 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e1gase las anotaciones y desanotaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante, por intermedio de su apoderado, present\u00f3 recurso de nulidad en contra del anterior auto. En su concepto, se incurri\u00f3 en dos fallas. En primer lugar, asumir que los autos, como el revocado por la decisi\u00f3n atacada, no son ley para el proceso. En este orden de ideas, si son ley para el proceso, no existe raz\u00f3n alguna para autorizar su revocatoria oficiosa. No existe norma que autorice, de manera expresa, al juez para adoptar tal decisi\u00f3n. En su apoyo cita al tratadista Hernando Morales Molina que, en lo que transcribe el demandante, parece confirmar esta postura. El auto mediante el cual se avoc\u00f3 el conocimiento estaba ejecutoriado y hab\u00eda fijado fecha para audiencia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que el Magistrado Balaguera Torn\u00e9 \u201cemiti\u00f3 concepto sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre el fallo\u201d, de manera que debe declararse impedido para continuar con el proceso, conforme el numeral 12 del art\u00edculo 88 del Decreto 2282 de 1989 modificatorio del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 21 de enero de 2002, la Sala Octava de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ponencia del Magistrado Efra\u00edn Y\u00e1nez Riveros, se neg\u00f3 a declarar la nulidad del auto del 6 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la sala de decisi\u00f3n, las causales de nulidad son taxativas y, adem\u00e1s, no admiten criterios anal\u00f3gicos para su aplicaci\u00f3n, ni extensivas para su interpretaci\u00f3n. Por otra parte, la conducta del Magistrado Balagera no resulta contraria a derecho. En opini\u00f3n de la sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el magistrado acompa\u00f1ante al estudiar y discutir el proyecto simplemente se limit\u00f3 a realizar el estudio jur\u00eddico del fallo, que luego de un estudio sereno concluy\u00f3 estar de acuerdo con \u00e9l, tr\u00e1mite se\u00f1alado para la aprobaci\u00f3n de los proyectos presentados por el ponente que culmina con la firma de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que si el magistrado concluy\u00f3 estar de acuerdo con el proyecto presentado y discutido, ante lo cual procedi\u00f3 a reenviarlo al ponente para que siguiere su curso normal. Sostener lo contrario, es ir en contrav\u00eda con la moralidad procesal, porque no se puede admitir a ciegas los errores que se observen en la tramitaci\u00f3n del proceso, y mucho menos sacrificar el derecho sustancial por una situaci\u00f3n como la aqu\u00ed planteada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, finalmente, no implica que hubiera dado consejo o concepto alguno por fuera de la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este auto, el demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n, que fue negado, pues el art\u00edculo 348 del c\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que los autos dictados por las salas de decisi\u00f3n no tienen reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 31 de enero de 2002, se realiz\u00f3 audiencia de juzgamiento. Seg\u00fan se lee en la sentencia dictada en la misma sesi\u00f3n, la audiencia fue realizada, adem\u00e1s del Magistrado Ponente, en \u201casocio de los Magistrados doctores JES\u00daS BALAGUERA TORNE y EFRAIN RICARDO AGUELLO PATI\u00d1O, integrantes de la Sala Octava Laboral y del Secretario de la misma\u201d. En dicha oportunidad se dict\u00f3 sentencia en la que se revocaba la sentencia de primera instancia y, en consecuencia se denegaba la protecci\u00f3n solicitada del fuero sindical. La sentencia fue firmada por los magistrados Efra\u00edn Alfonso Y\u00e1nez Riveros, Efra\u00edn Ricardo Arguello Pati\u00f1o, Jes\u00fas Balaguera Torn\u00e9 y el secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 30 de abril de 2002, el demandante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de los magistrados de la Sala Octava de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En su concepto, durante el proceso judicial antes referenciado y en la sentencia adoptada en el mismo, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al fuero sindical, de asociaci\u00f3n y a las garant\u00edas judiciales (previstas en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u2013art. 10-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u2013arts. 9 numerales 3 y 4 y art. 14 numeral 1-; Pacto de San Jos\u00e9 \u2013arts. 18 y 26 inciso 2\u00b0-; y art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 y el art\u00edculo 11 de la Ley 446 de 1998). Se ha configurado una v\u00eda de hecho, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En la sentencia, la Sala Laboral demandada desconoci\u00f3 el objeto del juicio de protecci\u00f3n del fuero sindical. Dicho proceso tiene por exclusivo objeto verificar si el despido de un trabajador aforado se realiz\u00f3 previa autorizaci\u00f3n de autoridad administrativa. En la sentencia, el Tribunal analiz\u00f3 la causa de la desvinculaci\u00f3n, tema ajeno al proceso. La Corte Constitucional ya ha analizado esta tem\u00e1tica en sentencia T-731 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El Tribunal, y sin que ello fuera objeto del proceso, analiz\u00f3 las pruebas sobre la desvinculaci\u00f3n y desestim\u00f3 aquellas que apuntaban a la existencia de un despido sin justa causa, para concluir que existi\u00f3 un retiro voluntario de la empresa, cosa que no es cierta. El hecho de que al proceso no se hubiera aportado copia de la convenci\u00f3n colectiva (que justificaba la ausencia del demandante al lugar de trabajo), no exim\u00eda a la empresa de su deber de solicitar el levantamiento del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Con las actuaciones realizadas durante el proceso de discusi\u00f3n del proyecto, se desconoci\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>5. El Magistrado Efra\u00edn Alfonso Y\u00e1nez Riveros intervino en el proceso en defensa de la actuaci\u00f3n de la Sala Octava de Decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En su comunicaci\u00f3n, dirigida a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se limit\u00f3 a solicitar que la tutela fuera negada por improcedente y que \u201cla Sala en ning\u00fan momento, como se desprende de las providencias que se adjunta, vulner\u00f3 el debido proceso, la decisi\u00f3n tomada fue jur\u00eddica, teniendo en cuenta las pruebas legalmente aportadas al proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Embotelladora Rom\u00e1n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por intermedio de apoderado, la Embotelladora Rom\u00e1n S.A. (empresa demandada en el proceso de reintegro \u2013fuero sindical-) intervino para defender la decisi\u00f3n atacada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En relaci\u00f3n con las actuaciones surtidas antes de dictarse sentencia definitiva, se\u00f1alan que no existi\u00f3 violaci\u00f3n alguna al debido proceso. En su concepto, la decisi\u00f3n del Magistrado Y\u00e1nez Riveros de remitir el proceso al Magistrado Balaguera Torne para que \u00e9ste redactara la ponencia y la decisi\u00f3n del segundo de devolver el proceso al primero, son meras decisiones de tr\u00e1mite que en nada afectan el fallo definitivo. Adem\u00e1s, si el segundo de los magistrados consideraba que el primer proyecto se ajustaba a derecho, \u201cno ten\u00eda raz\u00f3n de ser la elaboraci\u00f3n de un nuevo proyecto en los mismos t\u00e9rminos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 No hubo desconocimiento de las pruebas aportadas al proceso. Por el contrario, el demandante (y demandante en el proceso de reintegro) no aport\u00f3 prueba de la Convenci\u00f3n Colectiva y no acudi\u00f3 a la diligencia de interrogatorio, con lo cual, conforme al art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se tienen por ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El apoderado de la Embotelladora Rom\u00e1n S.A. solicita, adem\u00e1s, que se interrumpa el proceso, en raz\u00f3n al fallecimiento del demandante. Lo anterior con fundamento en los art\u00edculos 168 y 169 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>8. Repartido el proceso para su revisi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, debido a la violaci\u00f3n del derecho de defensa en que se hab\u00eda incurrido en el tr\u00e1mite del presente asunto. Con ello se dict\u00f3 una segunda sentencia de instancia, que ser\u00e1 objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias judiciales. Tal postura se apoya en la sentencia C-543 de 1992, en la que, seg\u00fan considera la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la Corte Constitucional indic\u00f3 que la tutela contra sentencias judiciales \u201ccontrar\u00eda los principios de rango constitucional de cosa juzgada y de la autonom\u00eda funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y rompe con la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas jurisdicciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso, pues no exist\u00edan pruebas sobre el fallecimiento del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que remitiera copia del acta en el cual consta la no aprobaci\u00f3n del proyecto de sentencia presentado por el Magistrado Efra\u00edn Alonso Y\u00e1nez Riveros. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido el 1 de mayo de 2003, el Secretario inform\u00f3 que no era posible expedir copia de dicha acta \u201cen raz\u00f3n de que s\u00f3lo se levanta acta cuando el proyecto ha sido aprobado por la mayor\u00eda de los integrantes que conforman la Sala\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. La Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que resolviera un cuestionario relativo al r\u00e9gimen de toma de decisiones judiciales en el tribunal. \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n del 24 de abril de 2003, dio respuesta al cuestionario. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Presidente del Tribunal Superior indic\u00f3 que se entiende que se ha adoptado una decisi\u00f3n judicial cuando \u201cse ha realizado la respectiva audiencia en la que se profiere el fallo y \u00e9ste ha sido aprobado y firmado por la mayor\u00eda \u00a0de los integrantes de la Sala\u201d. Ello explica que cuando se ha negado un proyecto, \u201cse trata de la discusi\u00f3n de un proyecto\u201d y, por lo mismo no est\u00e1 en firme. Por lo anterior, el magistrado puede modificar su postura respecto de un proyecto de sentencia inicialmente negado y, en consecuencia, devolverlo al magistrado inicial para que el proceso siga su curso. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>13. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>14. El demandante considera que la Sala Octava de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla viol\u00f3 sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: (i) violaci\u00f3n al debido proceso por haberse devuelto el proyecto al Magistrado ponente, cuando \u00e9ste hab\u00eda dictado auto en el cual se indicaba que su ponencia hab\u00eda sido rechazada; (ii) violaci\u00f3n del debido proceso en la sentencia definitiva, por haber estudiado asuntos que no son objeto del proceso; esto es, si la separaci\u00f3n del cargo fue voluntaria o un despido; (iii) violaci\u00f3n del debido proceso por indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Embotelladora Rom\u00e1n S.A. se\u00f1ala que no se present\u00f3 violaci\u00f3n alguna al debido proceso. En relaci\u00f3n con el primer argumento, considera que las decisiones previas a la sentencia son meros actos de tr\u00e1mite; en relaci\u00f3n con los otros puntos, sostiene que el Tribunal se bas\u00f3 en las pruebas existentes en el expediente. Por otra parte, considera que el proceso de tutela se debe interrumpir, debido al fallecimiento del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, por su parte, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no hubo violaci\u00f3n al debido proceso. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1al\u00f3 que la tutela no procede contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>15. La Corte Constitucional deber\u00e1 analizar las siguientes cuestiones. En primer lugar, si el supuesto fallecimiento del demandante le impide dictar sentencia en el presente caso. De ser negativa la respuesta, la Corte abordar\u00e1 el segundo tema: \u00bfexiste violaci\u00f3n del debido proceso si un magistrado recibe, mediante auto expedido debido a la no aprobaci\u00f3n de un proyecto de sentencia, un expediente para elaborar una sentencia y dicta un auto en el cual admite haber reconsiderado su posici\u00f3n y devuelve el proceso al magistrado inicial para que \u00e9ste dicte sentencia? Si la respuesta fuera negativa, la Corte abordar\u00e1 el tercer tema: \u00bfen los procesos laborales en los cuales se solicita el reintegro de un trabajador aforado, alegando violaci\u00f3n del fuero sindical, debe estudiarse las razones de la desvinculaci\u00f3n del trabajador? Finalmente, si la conclusi\u00f3n fuera positiva, la Corte analizar\u00e1 la decisi\u00f3n judicial en punto a la supuesta valoraci\u00f3n indebida del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>16. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 la tutela, por considerarla improcedente. En su concepto, no procede tutela contra sentencias. Tal postura desconoce el precedente de la Corte Constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-058 de 2003 la Corte Constitucional revoc\u00f3 una decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual se apoyaba en argumentos similares a los expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En dicha oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que en sentencia C-543 de 1993 la Corte Constitucional no prohibi\u00f3 la tutela contra sentencias y que, tanto en la Ley 270 de 1996 como en otras disposiciones se hallan incluidas normas cuya exequibilidad se condicion\u00f3, precisamente, a la procedibilidad de tutelas contra sentencias judiciales. As\u00ed mismo, en dicha oportunidad se indic\u00f3 que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales no s\u00f3lo se apoyaba en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en disposiciones legales, sino que se desprend\u00eda del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre los Derechos del Hombre o Pacto de San Jos\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en Sentencia SU-120 de 2003, la Corte Constitucional revoc\u00f3 algunas sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En dicha oportunidad, la Corte reiter\u00f3 su postura sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, en punto al argumento expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que reiteraba los argumentos expuestos en la sentencia que en esta ocasi\u00f3n revisa la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. La acci\u00f3n de tutela contra sentencias y otras decisiones judiciales no procede en todos los casos. La Corte ha fijado precisas condiciones bajo las cuales procede la tutela, distinguiendo entre casos en los cuales la decisi\u00f3n judicial viola de manera directa o indirecta la Constituci\u00f3n. En sentencia T-441 de 2003, la Corte resumi\u00f3 las condiciones en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, se encuentra los casos en los cuales la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, lo que corresponde a los defectos sustantivo \u2013que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, org\u00e1nico y procedimental. En segundo lugar, aquellas relativas a graves problemas relacionados con el soporte f\u00e1ctico de los procesos \u2013sea por omisi\u00f3n en pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o indebida valoraci\u00f3n de las mismas -, que se conoce como el defecto f\u00e1ctico. Estos defectos son los que originariamente definieron el concepto de v\u00eda de hecho judicial1. En tercer lugar, se encuentra las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judiciales es consecuencia de su inducci\u00f3n en error, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado se encuentran situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisi\u00f3n consistentes en la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo3 y el desconocimiento del precedente judicial, particularmente el de la Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se tienen las situaciones en las cuales se incurre en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de las hip\u00f3tesis en las cuales la decisi\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n5, y aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso6. \u00a0<\/p>\n<p>En todas estas situaciones, la procedencia de la tutela en contra de la decisi\u00f3n judicial est\u00e1 condicionada a la existencia de una violaci\u00f3n de un derecho fundamental (C.P. art. 86).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, s\u00f3lo si con la decisi\u00f3n demandada se incurri\u00f3 en alguna de las situaciones indicadas, proceder\u00e1 la tutela contra ella. \u00a0<\/p>\n<p>Supuesto fallecimiento del demandante y funci\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>18. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida a proteger los derechos fundamentales de una persona, amenazados o violados por una autoridad p\u00fablica o por un particular, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Si el demandante fallece cabe preguntarse si la Corte debe abstenerse de estudiar el problema jur\u00eddico planteado en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no parece tener una posici\u00f3n un\u00edvoca sobre la materia. En algunos casos ha se\u00f1alado que se presenta el fen\u00f3meno de hecho consumado y, por lo tanto, no tiene raz\u00f3n de ser el estudio del juez constitucional, m\u00e1xime cuando no es posible dictar una orden de protecci\u00f3n, por no existir un beneficiario de la misma. En otros, ha indicado que el papel de la Corte no se limita a la soluci\u00f3n del caso concreto, sino que su funci\u00f3n principal consiste en unificar la jurisprudencia relativa a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual puede entrar a analizar el problema de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no afecta la ratio decidendi de las sentencias de la Corte, pues aunque la resoluci\u00f3n s\u00f3lo tiene efectos interpartes, la ratio est\u00e1 definida en la parte motiva y, en la medida en que es la raz\u00f3n por la cual se unifica jurisprudencia (adem\u00e1s de resolver el caso concreto), se torna en precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no existe prueba sobre el fallecimiento del demandante. Ello no impide a la Corte revisar el presente caso y controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Proceso de toma de decisiones judiciales y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>19. En el presente caso el Magistrado Y\u00e1nez remiti\u00f3 al Magistrado Balaguera el expediente para que \u00e9ste \u00faltimo proyectara la decisi\u00f3n de la Sala, en raz\u00f3n de que el proyecto original fue rechazado. En concepto de Embotelladora Rom\u00e1n S.A. se trata de una decisi\u00f3n de mero tr\u00e1mite y, por lo mismo, no se afectaba el debido proceso por el hecho de que el Magistrado Balaguera cambiara de posici\u00f3n y devolviera el expediente al magistrado Y\u00e1nez, como ocurri\u00f3. El Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en respuesta al cuestionario remitido por la Corte, aunque no indica la naturaleza de acto de tr\u00e1mite de dicho auto, lo sugiere al considerar que \u00fanicamente existen posiciones firmes cuando se adopta una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo d\u00e9cimo del Acuerdo 108 de 1997, &#8211; Reglamento de los Tribunales Superiores del Pa\u00eds- regula lo relativo al funcionamiento de las salas de decisi\u00f3n. De acuerdo con la disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las decisiones se toman en sala o en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>b) Adoptada una decisi\u00f3n, el magistrado lo remitir\u00e1 a los dem\u00e1s miembros de la Sala para que lo firmen dentro del t\u00e9rmino de dos d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>c) Dentro de dicho t\u00e9rmino deber\u00e1n consignarse las aclaraciones y salvamentos de voto. \u00a0<\/p>\n<p>El evento de cambio de magistrado ponente, que es el que interesa en este proceso, est\u00e1 regulado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento de ser mayoritaria la posici\u00f3n contraria a la del ponente, la decisi\u00f3n ser\u00e1 proyectada por el magistrado que siga en turno y aqu\u00e9l salvar\u00e1 el voto sin que pierda competencia para ordenar el tr\u00e1mite posterior o para las dem\u00e1s apelaciones que se presenten en el mismo proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en el presente proceso se present\u00f3 un cambio de ponente (el cual devolvi\u00f3 el proceso al magistrado inicial), la Corte deber\u00e1 analizar la disposici\u00f3n transcrita para establecer: (i) cuales son los presupuestos para que opere el cambio de ponente; (ii) si el hecho por el cual se cambia de ponente implica una decisi\u00f3n judicial previa y, (iii) si resulta posible devolver el expediente, cuando ha operado un cambio de ponente. \u00a0<\/p>\n<p>20. El \u00faltimo inciso del art\u00edculo d\u00e9cimo del acuerdo 108 de 1997, es una disposici\u00f3n compleja, en la medida en que contiene diversos mandatos. Lo cual puede comprenderse debidamente, si se hace una desagregaci\u00f3n de su texto. \u00a0<\/p>\n<p>La primera part\u00edcula est\u00e1 compuesta por la expresi\u00f3n \u201cEn el evento de ser mayoritaria la posici\u00f3n contraria a la del ponente, la decisi\u00f3n ser\u00e1 proyectada por el magistrado que siga en turno\u201d. Se trata de un enunciado normativo completo, en la medida en que, prima facie, resulta claro su contenido normativo: Si hay mayor\u00eda en contra de la posici\u00f3n del ponente, la ponencia ser\u00e1 redactada por el magistrado que siga en turno. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo elemento, est\u00e1 contenido en las expresiones \u201cy aqu\u00e9l salvar\u00e1 el voto\u201d. De ello se desprende la siguiente regla: Si hay cambio de ponente, el magistrado inicial salvar\u00e1 el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Prima facie, la tercera regla ser\u00e1: Si hay cambio de ponente, el magistrado inicial no pierde \u201ccompetencia para ordenar el tr\u00e1mite posterior o para las dem\u00e1s apelaciones que se presenten en el mismo proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tercera regla permite inferir una cuarta: Si hay cambio de ponente, el magistrado inicial pierde competencia para proyectar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analizar\u00e1 cada una de estas reglas, pues su enunciaci\u00f3n inicial no est\u00e1 exenta de problemas hermen\u00e9uticos, que impiden solucionar, a partir de una lectura inicial, el problema jur\u00eddico al cual se enfrenta. \u00a0<\/p>\n<p>21. Seg\u00fan se indic\u00f3, prima facie, la primera regla es: Si hay mayor\u00eda en contra de la posici\u00f3n del ponente, la decisi\u00f3n ser\u00e1 redactada por el magistrado que siga en turno. Debe establecerse cu\u00e1l es el sentido del supuesto de hecho \u2013mayor\u00eda en contra de la posici\u00f3n del ponente -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones \u201cser mayoritaria la posici\u00f3n contraria a la del ponente\u201d pueden entenderse en dos sentidos. Puede comprenderse como (i) que la mayor\u00eda no est\u00e1 de acuerdo con la fundamentaci\u00f3n y la resoluci\u00f3n que propone el ponente o (ii) que la mayor\u00eda no est\u00e1 de acuerdo con la resoluci\u00f3n del caso que propone el ponente. De esta expresi\u00f3n no es posible establecer a cu\u00e1l caso se refiere la disposici\u00f3n. Sin embargo, al tomar en consideraci\u00f3n la segunda parte del texto normativo, contenida en las expresiones \u201cla decisi\u00f3n ser\u00e1 proyectada por el magistrado que siga en turno\u201d, resulta claro que existe oposici\u00f3n entre el magistrado ponente y la mayor\u00eda, en torno a la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello obliga a preguntarse sobre qu\u00e9 debe entenderse por decisi\u00f3n. \u00bfSe limita a la parte resolutiva o involucra tambi\u00e9n a la motiva? La pregunta no est\u00e1 planteada en t\u00e9rminos neutrales, pues resulta claro que se asume que la parte resolutiva contiene la decisi\u00f3n. En ella se contiene la soluci\u00f3n, en sentido de mandato y concreci\u00f3n de las \u00f3rdenes judiciales, del problema jur\u00eddico sometido a consideraci\u00f3n del tribunal (en este caso). El punto es si existen elementos de la parte motiva que acompa\u00f1an a la resolutiva y conforman la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia C-131 de 19937 indic\u00f3 que la cosa juzgada no se limita a la parte resolutiva, sino que se extiende a aquellos elementos de la motivaci\u00f3n que explican y justifican de manera directa la resoluci\u00f3n del caso. Dicha premisa, cabe recordarlo, es la base de la posici\u00f3n de la Corte Constitucional sobre el precedente judicial y el concepto de ratio decidendi8. As\u00ed, la ratio decidendi es en una abstracci\u00f3n de la soluci\u00f3n puntual de la decisi\u00f3n concreta o, en otros t\u00e9rminos, la norma abstracta que subyace (o que fue aplicada) para solucionar el caso concreto9. De ah\u00ed que la decisi\u00f3n estar\u00e1 comprendida por tales elementos. \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda oponer que en las sentencias C-131 de 1993 y C-037 de 1996, el estudio de la tem\u00e1tica de la cosa juzgada que hizo la Corte se limit\u00f3 a considerar el alcance de la figura en relaci\u00f3n con las sentencias de control de constitucionalidad, pues tal era el \u00e1mbito normativo dentro del cual se estudiaron los puntos. Este argumento, aunque parece plausible, no resulta admisible en la medida en que las consideraciones expuestas en dichas sentencias est\u00e1n a la base de la sentencia C-836 de 2001, en la cual se analiz\u00f3 el car\u00e1cter normativo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello y el principio de igualdad, que subyace a la teor\u00eda del precedente, le es extensible a toda la jurisdicci\u00f3n ordinaria, as\u00ed como a la contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, el supuesto de hecho de la norma est\u00e1 conformado por el rechazo de la mayor\u00eda a la decisi\u00f3n propuesta por el magistrado ponente y, por lo mismo, a la ratio decidendi que la soporta. \u00a0<\/p>\n<p>22. La segunda cuesti\u00f3n que enfrenta la Corte se relaciona con el operador de\u00f3ntico de la segunda regla mencionada. \u00bfEs obligatorio o facultativo que el magistrado inicial salve el voto? \u00a0<\/p>\n<p>22.1 La autonom\u00eda de los jueces supone que \u00e9stos tienen la facultad de adoptar la decisi\u00f3n que consideran conforme al derecho \u2013esto es, conforme al ordenamiento jur\u00eddico, compuesto tanto por normas positivas como por el sistema de precedentes- y, tienen el deber de justificar sus posiciones. Consustancial al proceso discursivo que involucra la toma de decisiones en cuerpos judiciales colegiados, est\u00e1 el de aportar razones para sustentar decisiones y enfrentar tales razones a otras, a fin de que las mejores razones prevalezcan. Ello implica, como todo proceso discursivo, que la posibilidad de cambiar de postura es permanente. Dentro del proceso de discusi\u00f3n, la presentaci\u00f3n de argumentos en uno y otro sentido tiene por objeto ofrecer razones por las cuales una postura es correcta y, por lo mismo, lograr que algunos o todos abandonen sus postura iniciales. Por lo mismo, resulta irracional forzar a un magistrado a mantener su postura inicial, si considera que la posici\u00f3n de otro magistrado resulta preferible. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, prima facie resulta inadmisible entender la expresi\u00f3n \u201csalvar\u00e1\u201d en el sentido de obligar al Magistrado ponente inicial a salvar su voto, si comparte los argumentos de la mayor\u00eda. Sin embargo, tal supuesto de hecho \u2013comparte los argumentos de la mayor\u00eda -, no es el que se ha establecido en la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis. Como se vio, dicho supuesto parte de una oposici\u00f3n entre el magistrado ponente y la mayor\u00eda de la sala de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el mandato no es que el ponente salvar\u00e1 su voto, sino que lo har\u00e1 \u2013en el sentido de obligaci\u00f3n- si su posici\u00f3n fue derrotada y no comparte los argumentos de la mayor\u00eda. Con todo, podr\u00eda hacerse la misma pregunta \u00bfresulta conforme a la Constituci\u00f3n que el magistrado ponente, cuya ponencia fue derrotada y que no comparte los argumentos de la mayor\u00eda, se vea en la obligaci\u00f3n de salvar su voto? \u00a0<\/p>\n<p>22.2. La pregunta a la que la Corte llega en el fundamento anterior, involucra la consecuencia jur\u00eddica de la primera regla (cambio de ponente). El cambio o la separaci\u00f3n de jueces o magistrados del conocimiento de un asunto es un fen\u00f3meno extra\u00f1o dentro de los procesos judiciales. De ordinario, generalmente se presenta dicha situaci\u00f3n cuando se presentan fen\u00f3menos de declaraci\u00f3n de impedimentos o se recusa al funcionario judicial. Habida consideraci\u00f3n de las causales para impedirse o recusar a un funcionario de esta clase, resulta claro que el mantenimiento del funcionario en el conocimiento del proceso es una garant\u00eda de independencia judicial. Independencia frente a las partes, pues \u00e9stas no pueden incidir en la determinaci\u00f3n de qui\u00e9n va a estudiar el caso y frente a otros funcionarios \u2013sean superiores o de igual jerarqu\u00eda, quienes no pueden forzar el cambio de juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Directamente ligado a lo anterior, resulta necesario que se rodee a las partes de la garant\u00eda de que el funcionario habr\u00e1 de estudiar y proyectar la decisi\u00f3n de manera aut\u00f3noma y convencido de la soluci\u00f3n que ha adoptado. Con ello se asegura que las razones jur\u00eddicas expuestas resulten admisibles para el sistema jur\u00eddico. Por lo mismo, si un funcionario judicial de una corporaci\u00f3n judicial no est\u00e1 de acuerdo con la posici\u00f3n mayoritaria, resulta desproporcionado frente a su autonom\u00eda judicial e irrazonable frente a las partes, que se le fuerce a redactar una ponencia con la cual no est\u00e1 de acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello explicar\u00eda porqu\u00e9 debe existir el derecho de los magistrados a separarse de la redacci\u00f3n de la ponencia cuando disienten de la posici\u00f3n mayoritaria, pero no justifica la obligaci\u00f3n de salvar el voto. \u00a0<\/p>\n<p>22.2.1 Como se estableci\u00f3 en el fundamento 21, s\u00f3lo si la mayor\u00eda rechaza la propuesta de decisi\u00f3n, est\u00e1 autorizado que se cambie de magistrado ponente. Tambi\u00e9n se ha indicado que la continuidad del funcionario judicial en el conocimiento de la causa, constituye una garant\u00eda de imparcialidad de la decisi\u00f3n judicial. Por lo tanto, existe la necesidad de que se pueda verificar que una ratio determinada fue rechazada (y que el Magistrado ponente insiste en tal postura), pues s\u00f3lo en ese caso est\u00e1 justificado el cambio de ponente. En este orden de ideas, el salvamento de voto ser\u00eda una prueba de que se ha rechazado una ratio decidendi determinada y que el cambio de ponente no responde al mero capricho de los magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda argumentar que para ello no es necesario que se fuerce al magistrado a salvar el voto, pues podr\u00eda consultarse el proyecto de decisi\u00f3n. Esta opci\u00f3n se apoya en la idea de que los proyectos de decisi\u00f3n son p\u00fablicos. Cosa que no es cierta. Si bien es cierto no existe disposici\u00f3n expresa que se\u00f1ale la reserva de los proyectos de decisi\u00f3n, existen razones que obligan a concluir que s\u00ed lo son.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2.2 Uno de los elementos centrales dentro de los procesos judiciales, como se ha indicado, es la necesidad de garantizar imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales. Dentro de este orden de ideas, resulta central que al momento de adoptar una decisi\u00f3n el funcionario judicial est\u00e9 libre de presiones, en particular de las partes. Tal necesidad permanece con posterioridad a la decisi\u00f3n judicial. Una vez adoptada la decisi\u00f3n judicial, el funcionario \u00fanicamente tiene que justificar lo que ha planteado en la decisi\u00f3n y lo realiza con la decisi\u00f3n misma. Ser\u00e1n otras autoridades judiciales quienes podr\u00e1n cuestionar la validez y admisibilidad de la decisi\u00f3n. El par\u00e1metro de control es el sistema jur\u00eddico \u2013sea por v\u00eda de control de legalidad, como en casaci\u00f3n, o por v\u00eda de control de constitucionalidad, mediante la tutela -. Pero en ning\u00fan momento se cuestiona porqu\u00e9 cambi\u00f3 de postura o porqu\u00e9 no se adopt\u00f3 un proyecto original. Es decir, no es cuestionable lo que se pensaba antes de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre al momento de decidir, pues es necesario evitar que las partes conozcan, en punto al problema jur\u00eddico en cuesti\u00f3n, el pensamiento del funcionario judicial. S\u00f3lo es cuestionable lo que ha decidido. Por lo tanto, ha de concluirse que el proyecto es reservado. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que soportan la anterior conclusi\u00f3n generan una enorme paradoja en el asunto que estudia a la Corte. Si los proyectos son reservados porque no es cuestionable el pensamiento de un funcionario judicial, sino sus decisiones, \u00bfc\u00f3mo se explica que se obligue a un funcionario a hacer p\u00fablico dicho pensamiento en virtud de un salvamento de voto? \u00bfNo se colocar\u00eda en la picota el pensamiento de un juez, en lugar de una decisi\u00f3n judicial? \u00a0<\/p>\n<p>Este cuestionamiento obliga a considerar un punto adicional en el estudio, el cual es si la existencia de una mayor\u00eda en contra de la posici\u00f3n del ponente, implica la existencia de una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>23. En el fundamento 21 se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el cambio de ponente \u00fanicamente era admisible cuando existiera un rechazo a un proyecto de ratio decidendi, de manera que otro magistrado asum\u00eda competencia para \u201cproyectar la decisi\u00f3n\u201d. Adoptar una decisi\u00f3n no implica s\u00f3lo se\u00f1alar cual va a ser efectivamente la soluci\u00f3n a un problema, sino que comporta la negaci\u00f3n de determinada soluci\u00f3n. Soluci\u00f3n entendida como otra ratio decidendi. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la declaraci\u00f3n de exequibilidad pura y simple de una norma, implica que se ha negado la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la misma. La declaraci\u00f3n de una persona como penalmente responsable de un hecho punible, implica, adem\u00e1s, la declaraci\u00f3n de que no es inocente y, por lo mismo, negar la declaraci\u00f3n de inocencia. Declarar a una persona no responsable de un da\u00f1o, implica negar su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al obligar al Magistrado a salvar el voto no se le est\u00e1 forzando a hacer p\u00fablico su pensamiento (reservado), sino a hacer p\u00fablica una decisi\u00f3n negativa: se han negado determinadas razones y una cierta ratio decidendi. \u00a0<\/p>\n<p>Al llegar a esta conclusi\u00f3n, se presenta un panorama arm\u00f3nico pues el cambio de ponente y la redacci\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n s\u00f3lo opera frente a la existencia de una decisi\u00f3n previa que, como todas las decisiones judiciales, ha de hacerse p\u00fablica, para lo cual se adopt\u00f3 el modo del salvamento de voto, lo que, por otra parte, permite controlar que efectivamente el cambio de ponente se debi\u00f3 a una causa legal y no al capricho de los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>24. Finalmente la Corte analizar\u00e1 las reglas tres y cuatro. Seg\u00fan se indic\u00f3, la tercera regla indica que el Magistrado desplazado de la ponencia retiene competencia para conocer del tr\u00e1mite posterior y apelaciones dentro del mismo proceso. La cuarta, que el magistrado desplazado pierde competencia para proyectar la decisi\u00f3n mayoritaria. La Corte se pregunta \u00bfqu\u00e9 explica que el Magistrado pierda competencia en un punto espec\u00edfico? \u00a0<\/p>\n<p>Una opci\u00f3n hermen\u00e9utica ser\u00eda asumir que se trata de un capricho del legislador. Desde este punto de vista, ser\u00eda simplemente intenci\u00f3n del legislador que as\u00ed fuere, sin que sea necesario alguna consideraci\u00f3n adicional. Esta postura, aunque posible, deja de lado el car\u00e1cter sist\u00e9mico del sistema jur\u00eddico. La coherencia del sistema jur\u00eddico es un elemento central para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho. S\u00f3lo atender a una pretensi\u00f3n de coherencia garantiza que los mandatos normativos sean respetados en su plena dimensi\u00f3n y los procesos de interpretaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n est\u00e9n soportados por argumentos racionales. De ah\u00ed que, si bien al creador del derecho le basta imponer su voluntad, el juez tiene la obligaci\u00f3n de comprender la disposici\u00f3n dentro de un sistema, que delimita su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de competencia del funcionario tiene por finalidad asegurar, en punto a la validez formal de la decisi\u00f3n, que el funcionario no puede proyectar la decisi\u00f3n. Es decir, no resulta v\u00e1lida la decisi\u00f3n si \u00e9sta ha sido proyectada por el funcionario separado. Con ello, por otra parte, se pone \u00e9nfasis en el car\u00e1cter dram\u00e1tico del evento de cambio de ponente. Es un punto cardinal dentro del proceso. Pero m\u00e1s all\u00e1, tiene, en clave sist\u00e9mica, otras explicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo situaciones espec\u00edficas, vinculadas al error u oscuridad de las decisiones judiciales o ante la existencia de recursos espec\u00edficos, los jueces y magistrados carecen de competencia para revisar sus propias decisiones. Por regla, corresponde a otro funcionario conocer y revisar tales actuaciones y, tambi\u00e9n por regla, un funcionario superior. \u00a0<\/p>\n<p>Esta p\u00e9rdida de competencia est\u00e1 asociada a un efecto de cosa juzgada. Habi\u00e9ndose adoptado una decisi\u00f3n, y antes de su notificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, el funcionario judicial est\u00e1 atado a ella. Respecto de ella, el funcionario se ha de comportar como si hubiese cosa juzgada. Lo anterior, por cuanto la necesidad de otorgar firmeza a las decisiones judiciales no s\u00f3lo se vincula a la estabilidad de las expectativas de las partes, sino tambi\u00e9n al aseguramiento de principios y valores centrales del sistema jur\u00eddico. Entre tales valores y principios, est\u00e1 la confianza en el sistema judicial, que demanda que las decisiones no sean modificables por voluntad del fallador. As\u00ed mismo, el derecho a que el proceso culmine en alg\u00fan momento, que comprende el derecho a que realmente se adopten decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al trasladar estas consideraciones al caso que ocupa a la Corte, la coherencia del sistema dispuesto en el art\u00edculo d\u00e9cimo del Acuerdo 108 de 1997 resulta palmaria. Si la mayor\u00eda toma la decisi\u00f3n de rechazar un proyecto de ratio decidendi y el magistrado ponente insiste en su postura, \u00e9ste pierde competencia para redactar el proyecto de decisi\u00f3n por cuanto ha operado una cosa juzgada sobre el punto negado. As\u00ed mismo, si el magistrado acompa\u00f1a a la mayor\u00eda, tambi\u00e9n opera una cosa juzgada, quedando obligado a proyectar conforme se decidi\u00f3. En el primer caso, el control del respeto por la cosa juzgada se hace por v\u00eda de la publicitaci\u00f3n de la ratio negada \u2013a trav\u00e9s del salvamento de voto- y en el segundo, al hacerse p\u00fablico el acta de la sesi\u00f3n (Art. 57 de la ley 270 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>25. En el proceso de la referencia, el d\u00eda 28 de noviembre de 2001, el Magistrado Y\u00e1nez expidi\u00f3 auto ordenando remitir el expediente al Magistrado Balaguera Torn\u00e9, por cuanto \u201cel proyecto de fallo elaborado por el suscrito no fue aprobado por la Sala\u201d. Es decir, la Sala adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el proyecto de ratio decidendi propuesto por el Magistrado Y\u00e1nez. Como se ha explicado antes, respecto de tal decisi\u00f3n existe cosa juzgada y, por lo mismo, no pod\u00eda ser desconocida por la sala de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el d\u00eda 6 de diciembre de 2001, el Magistrado Jes\u00fas Balaguera Torn\u00e9 dict\u00f3 auto en el cual se orden\u00f3 devolver el expediente al Magistrado Y\u00e1nez, \u201cen raz\u00f3n a que despu\u00e9s de examinar detenidamente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que obra en autos se encuentra que el proyecto de fallo no reparo alguno (sic)\u201d. Es decir, el Magistrado Balaguera volvi\u00f3 a considerar un asunto \u2013un proyecto de ratio decidendi- respecto del cual la Sala hab\u00eda adoptado una decisi\u00f3n: negarla. Con ello, desconoci\u00f3 la cosa juzgada que pesaba sobre dicho asunto y, adem\u00e1s, se neg\u00f3 a proyectar una decisi\u00f3n, como lo mandaba el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Magistrado Y\u00e1nez reasumi\u00f3 la competencia para conocer del proceso y proyect\u00f3 una decisi\u00f3n que fue acogida por la mayor\u00eda. Tal como se ha indicado, habi\u00e9ndose tomado la decisi\u00f3n de negar su proyecto de decisi\u00f3n y habi\u00e9ndose desplazado a favor de otro magistrado la competencia para proyectar la decisi\u00f3n, el Magistrado Y\u00e1nez carec\u00eda de competencia para reasumir el conocimiento del proceso y proyectar la decisi\u00f3n acogida por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se ha violado el derecho al debido proceso del demandante, raz\u00f3n suficiente para conceder la tutela y decretar la nulidad de la sentencia demandada. Por lo mismo, resulta innecesario considerar los otros asuntos planteados en la consideraci\u00f3n 15 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a tomar y situaci\u00f3n de eventual fallecimiento del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>26. La Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y conceder\u00e1 la tutela. Para efectos de la protecci\u00f3n del debido proceso del demandante, declarar\u00e1 la nulidad de la sentencia demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el apoderado de Embotelladora Rom\u00e1n S.A. advierte sobre el supuesto fallecimiento del demandante, la Corte ordenar\u00e1 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, antes de dictar nueva sentencia, establezca este hecho y adopte las medidas que, conforme al procedimiento ordinario, proceda dictar en caso de fallecimiento de una de las partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, la sentencia del 12 de marzo de 2003, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso del demandante Adolfo de Jes\u00fas M\u00fanera L\u00f3pez. En consecuencia, decretar la nulidad de la sentencia del 31 de enero de 2002, mediante la cual la Sala Octava de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia dictada en el proceso iniciado por Adolfo de Jes\u00fas M\u00fanera L\u00f3pez en contra de Embotelladora Rom\u00e1n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Se ordena a la Sala Octava de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, adopte las medidas necesarias para establecer si el demandante ha fallecido. En caso de ser cierto, deber\u00e1 proceder conforme lo disponen las normas ordinarias para este tipo de casos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Se ordena a la Sala Octava de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que al momento de dictar sentencia, se atenga a la decisi\u00f3n de negar la ratio decidendi propuesta inicialmente por el Magistrado Y\u00e1nez adoptada en noviembre de 2001, la cual deber\u00e1, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo d\u00e9cimo del Acuerdo 108 de 1997, quedar consignada en un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto del 24 de octubre de 2002 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLA \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-231 de 1994 \u00a0y T-08 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-014 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentecia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 En igual sentido C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>8 SU-047\/1999 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-249\/2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1087\/03 \u00a0 PROCESO LABORAL-Fallecimiento del demandante no se prob\u00f3 \u00a0 La Corte Constitucional no parece tener una posici\u00f3n un\u00edvoca sobre la materia. 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