{"id":9589,"date":"2024-05-31T17:25:40","date_gmt":"2024-05-31T17:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1088-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:40","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:40","slug":"t-1088-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1088-03\/","title":{"rendered":"T-1088-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1088\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ESTAFA Y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO Y CANCELACI\u00d3N DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Fiscal pod\u00eda decretar esa medida \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda demandada tuvo en cuenta el fraude cometido contra el propietario del predio La Herradura; el testimonio del administrador de la finca; el informe del cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n, seg\u00fan el cual la firma estampada en el poder utilizado, corresponde a una imitaci\u00f3n. Es decir, el Despacho demandado tuvo en cuenta las pruebas recaudadas y aplic\u00f3 lo dispuesto en el c\u00f3digo de procedimiento penal. Como se observa, el titular de la FISCALIA 23 SECCIONAL de EL BANCO, no incurri\u00f3 en ning\u00fan acto susceptible de ser considerado como atentatorio del derecho al debido proceso, ni en comportamientos que puedan ser calificados como causantes de una v\u00eda de hecho judicial. Por el contrario, las decisiones judiciales adoptadas corresponden al tr\u00e1mite normal de un proceso como el que se sigue. Al establecer que en este caso resulta improcedente conceder el amparo solicitado, la Sala de Revisi\u00f3n recuerda a los peticionarios que para la defensa de sus derechos cuentan con otro tipo de mecanismos, tales como las acciones penales y civiles contra los presuntos responsables de la defraudaci\u00f3n que los llev\u00f3 a adquirir un bien, cuando, al parecer, fueron v\u00edctimas de una estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-728107 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de tutela promovida por FRANCISCO RAUL OLIVEROS NIETO y OTRO contra LA FISCALIA 23 SECCIONAL de EL BANCO -Magdalena-. \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Desde el 12 de diciembre de 1997, el se\u00f1or Albeiro de Jes\u00fas Vanegas P\u00e9rez es propietario de un predio denominado La Herradura ubicado en el Municipio de Mompox. En raz\u00f3n de su estado de salud, Vanegas P\u00e9rez se traslad\u00f3 a Bogot\u00e1 y encarg\u00f3 la administraci\u00f3n del predio al se\u00f1or Jorge Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En octubre de 2001 Vanegas P\u00e9rez fue avisado de que su finca La Herradura hab\u00eda sido vendida y que el administrador la hab\u00eda entregado al nuevo propietario. Vanegas P\u00e9rez averigu\u00f3 que un individuo de nombre Sinforiano de Jes\u00fas Mafla Tabares, hab\u00eda falsificado su firma, hizo creer que se trataba de su apoderado y con base en un poder falso vendi\u00f3 la finca La Herradura a Francisco Luis Alvarez Arango. A su vez, Alvarez Arango transfiri\u00f3 la propiedad del predio a Francisco Ra\u00fal Oliveros Nieto y Nelsy Oliveros Castro. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por estos hechos Albeitro de Jes\u00fas Vanegas P\u00e9rez instaur\u00f3 denuncia penal contra Sinforiano de Jes\u00fas Mafla Tabares, Francisco Luis Alvarez Arango, Francisco Ra\u00fal Oliveros Nieto y Nelsy Oliveros Castro. El respectivo proceso correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 23 Seccional de El Banco -Magdalena-. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n del 22 de julio de 2002, la Fiscal\u00eda 23 Seccional dispuso la cancelaci\u00f3n preventiva de las escrituras p\u00fablicas a trav\u00e9s de las cuales se dej\u00f3 constancia de la venta del predio a favor del se\u00f1or Francisco Luis Alvarez Arango (escritura n\u00famero 328 del 9 de octubre de 2001), y de Francisco Ra\u00fal Oliveros Nieto y Nelsy Oliveros Castro (escritura n\u00famero 446 del 22 de diciembre de 2001). Igualmente, dispuso la cancelaci\u00f3n de los respectivos registros y orden\u00f3 la entrega del bien al se\u00f1or Albeiro de Jes\u00fas Vanegas P\u00e9rez, esto \u00faltimo mediante resoluci\u00f3n del 15 de octubre del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4.- FRANCISCO RAUL OLIVEROS NIETO y NELSY OLIVEROS CASTRO, ejercieron acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 23 Seccional de El Banco -Magdalena-, por considerar que el titular de este Despacho incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, violando el derecho al debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho de defensa, pues, seg\u00fan los accionantes, no fueron o\u00eddos por la autoridad p\u00fablica antes de adoptar las decisiones mediante las cuales fueron compelidos a entregar la finca La Herradura, cuando ellos la hab\u00edan comprado de buena fe por una suma cercana a los ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000.oo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, la autoridad judicial orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las escrituras sin que mediara una prueba que ameritara la medida, desconociendo los derechos de los terceros compradores y poseedores de buena fe. Por esta raz\u00f3n, solicitaron del juez de tutela que ordenara a la Fiscal\u00eda 23 Seccional de El Banco que se abstuviera de materializar la entrega del bien y que revocara las decisiones adoptadas en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La demanda de amparo fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Corporaci\u00f3n que debido a la falta de competencia la envi\u00f3 a la Oficina Judicial \u2013Secci\u00f3n Reparto -, de all\u00ed fue dirigida al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, Despacho Judicial que dispuso enviar la petici\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal -. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta concedi\u00f3 la tutela por considerar que hab\u00eda sido violado el derecho al debido proceso, explicando que la Fiscal\u00eda 23 Seccional de El Banco \u2013Magdalena -, despoj\u00f3 ilegalmente a los accionantes de la posesi\u00f3n del inmueble denominado La Herradura. Bas\u00f3 su an\u00e1lisis en que los t\u00edtulos de tradici\u00f3n son documentos p\u00fablicos cuya legalidad y eventuales vicios, deben ser materia de debate en procesos civiles y no un asunto que se decida al interior de un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7.- El demandado solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia explicando que las decisiones adoptadas se encontraban basadas en las pruebas recaudadas, como tambi\u00e9n en los art\u00edculos 21 y 66 del c\u00f3digo de procedimiento penal, normas que tratan del restablecimiento del derecho y la cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos de manera fraudulenta. Para el titular del Despacho Judicial demandado, la acci\u00f3n de tutela instaurada busca dilatar la entrega del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>8.- La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 4 de marzo de 2003, decidi\u00f3 revocar el fallo impugnado por considerar que el demandado no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho judicial, pues la cancelaci\u00f3n provisional de los registros y la orden de entregar el bien a la v\u00edctima, fueron decisiones sustentadas en pruebas debidamente recaudadas y en normas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Casaci\u00f3n Penal, los accionantes pueden buscar el resarcimiento de los perjuicios mediante procesos penales o civiles iniciados en contra de los defraudadores, pero no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.- La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional, mediante auto del veinticinco de abril del presente a\u00f1o, escogi\u00f3 el asunto de la referencia para ser revisado, asign\u00e1ndolo a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Sala \u00a0<\/p>\n<p>10.- Mediante auto del 23 de julio de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n orden\u00f3 que la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional deber\u00eda obtener de la Fiscal\u00eda 23 Seccional de El Banco \u2013Magdalena -, copia \u00edntegra del expediente relacionado con el proceso penal que se adelanta contra Sinforiano de Jes\u00fas Mafla Tabares, Francisco Luis Alvarez Arango, Francisco Ra\u00fal Oliveros Nieto, Nelsy Oliveros Castro, Jorge Jim\u00e9nez y otros, por los delitos de estafa y falsedad material en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de agosto de 2003, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n que el Fiscal 23 Seccional de El Banco \u2013Magdalena -, hab\u00eda enviado fotocopia del respectivo expediente, el cual corresponde a cuaderno con 223 folios. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>11.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>12.- Atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene establecidas las estrictas circunstancias dentro de las cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Se trata de hip\u00f3tesis en las cuales la autoridad p\u00fablica, en ejercicio de sus funciones judiciales, al apartarse de lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico, mediante su actitud dolosa o caprichosa, causa atentado o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas que participan directa o indirectamente en el proceso judicial que se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina trazada por la Corte Constitucional en esta materia, pone de manifiesto el car\u00e1cter principal de los derechos protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela, ya que el Estado Social de Derecho supone que la persona humana es la raz\u00f3n de ser de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y, por lo tanto, su dignidad, el libre desarrollo de su personalidad, el reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica y las garant\u00edas propias de su condici\u00f3n, hacen que el juez de tutela se erija en guardi\u00e1n eficaz de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Es as\u00ed como a partir de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional perfil\u00f3 la doctrina de la v\u00eda de hecho judicial como un acontecimiento extremo frente al cual la acci\u00f3n de tutela permite a los afectados la defensa eficaz de sus derechos fundamentales, sin que este hecho pueda ser considerado como un atentado contra la autonom\u00eda e independencia del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la autoridad judicial est\u00e1 prevalida de tales garant\u00edas, pero tambi\u00e9n lo es que todo abuso de su autoridad debe ser objeto de censura social y jur\u00eddica, pues de otra manera se estar\u00eda privilegiando el uso desbordado del poder p\u00fablico frente al deber de proteger los derechos fundamentales de las personas. Precisamente, el juez de tutela es el operador jur\u00eddico encargado de evaluar las excepcionales hip\u00f3tesis dentro de las cuales la autoridad judicial podr\u00eda atentar contra los derechos fundamentales de las personas vinculadas a un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Entre las circunstancias que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha descrito los defectos que constituyen una v\u00eda de hecho judicial, al mencionar el defecto sustantivo, el f\u00e1ctico, el procedimental y el org\u00e1nico. El primero de ellos se presenta cuando el funcionario judicial aplica una norma indebida al caso que le es sometido, deja de aplicar la que corresponde, le da a la norma que aplica un alcance distinto del que ella tiene o, finalmente, al decidir desconoce sentencias con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico est\u00e1 relacionado con el soporte probatorio que sirve al funcionario para adoptar la decisi\u00f3n, pues cuando la determinaci\u00f3n se toma sin haber decretado las pruebas pertinentes, sin tener en cuenta los medios de prueba que obran en el proceso o valorando indebidamente los mismos, se incurre por el funcionario en una v\u00eda de hecho, siempre y cuando est\u00e9n de por medio derechos de rango constitucional fundamental y no exista otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>15.- La Corte Constitucional viene elaborando la tesis de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para explicar que no s\u00f3lo se trata de la v\u00eda de hecho judicial merced a uno de los cuatro defectos (sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental y org\u00e1nico), sino que tales condiciones tambi\u00e9n est\u00e1n relacionadas con eventos tales como aquellos en los cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales es consecuencia de la inducci\u00f3n en error del funcionario judicial (v\u00eda de hecho por consecuencia); como tambi\u00e9n cuando la providencia atacada presenta graves e injustificados problemas vinculados con la insuficiente motivaci\u00f3n del fallo1, o con el desconocimiento del precedente judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, entre las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se cuenta la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los derechos fundamentales de las partes vinculadas al proceso. En este caso, el funcionario judicial apoya su decisi\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de una norma en contra de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica3, como tambi\u00e9n cuando la funda en una norma abiertamente inconstitucional, dejando de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad4. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Al comprobarse una de estas condiciones de procedibilidad, el juez de tutela deber\u00e1 conceder el amparo, sin que, como se ha explicado, su decisi\u00f3n pueda ser considerada como un atentado contra la autonom\u00eda e independencia del funcionario que expidi\u00f3 la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, es decir cuando la Corte Constitucional califica el hecho dentro de una de las condiciones de procedibilidad, la acci\u00f3n de tutela muestra su eficacia como mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, recordando la Corporaci\u00f3n que en el sistema jur\u00eddico contempor\u00e1neo priman los derechos de las personas sobre principios como los de autonom\u00eda e independencia judiciales, los cuales si bien es cierto obran en favor de las autoridades p\u00fablicas, no pueden ser considerados como barreras infranqueables que impidan reconocer la violaci\u00f3n de derechos fundamentales y extraer de este reconocimiento las consecuencias que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>17.- Como qued\u00f3 expuesto en los considerandos 1 a 5 de esta providencia, al parecer los accionantes adquirieron de buena fe el derecho de dominio y la posesi\u00f3n del predio La Herradura, inmueble ubicado en el municipio de Mompox. Las pruebas recaudadas por la Fiscal\u00eda 23 Seccional de El Banco \u2013Magdalena-, indican que el propietario de la finca La Herradura, se\u00f1or Albeiro de Jes\u00fas Vanegas P\u00e9rez, fue suplantado, su firma fue imitada y mediante esta maniobra se otorg\u00f3 poder especial a Sinforiano de Jes\u00fas Mafla Tabares, para que \u00e9ste vendiera el predio. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el poder obtenido de manera fraudulenta, Mafla Tabares transfiri\u00f3 el derecho de dominio a Francisco Luis Alvarez Arango, quien a su vez vendi\u00f3 la finca a los ahora accionantes, se\u00f1ores FRANCISCO RAUL OLIVEROS NIETO y NELSY OLIVEROS CASTRO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- La FISCALIA 23 SECCIONAL de El Banco \u2013 Magdalena -, encargada de adelantar el proceso penal por los delitos cometidos contra el propietario de la finca La Herradura, logr\u00f3 establecer que el documento mediante el cual se otorg\u00f3 poder a Sinforiano de Jes\u00fas Mafla Tabares para que llevara a cabo la venta del inmueble, hab\u00eda sido suscrito por una persona que suplant\u00f3 al propietario, imit\u00f3 su firma y, al parecer, sirvi\u00f3 de medio para que se cometiera una estafa en contra de los se\u00f1ores FRANCISCO RAUL OLIVEROS NIETO y NELSY OLIVEROS CASTRO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Fiscal\u00eda libr\u00f3 \u00f3rdenes de captura contra Sinforiano de Jes\u00fas Mafla Tabares y Francisco Luis Alvarez Arango, como presuntos responsables de los delitos de estafa y falsedad material en documento publico. El 22 de julio de 2002, despu\u00e9s de que las pruebas le permitieron establecer que el propietario del bien hab\u00eda sido ilegalmente despojado de sus derechos, el Fiscal 23 Seccional de El Banco \u2013Magdalena -, orden\u00f3 de manera preventiva la cancelaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 328 del 9 de octubre de 2001 y 448 de 2 de diciembre del mismo a\u00f1o, dejando sin efectos los actos de compraventa, todo con fundamento en los dispuesto en los art\u00edculos 21 y 66 del c\u00f3digo de procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>19.- El 15 de octubre de 2002, la Fiscal\u00eda 23 Seccional de El Banco \u2013Magdalena-, orden\u00f3 la entrega material del inmueble a su propietario, diligencia que se llev\u00f3 a cabo el 25 del mismo mes y a\u00f1o. Contra lo decidido por la Fiscal\u00eda se inici\u00f3 un incidente de amparo a favor de los compradores de buena fe. El 17 de febrero de 2003, la Fiscal\u00eda resolvi\u00f3 no acceder a las pretensiones de los se\u00f1ores FRANCISCO RAUL OLIVEROS NIETO y NELSY OLIVEROS CASTRO, quienes ped\u00edan que les fuera entregado el predio La Herradura y se les indemnizara por los perjuicios ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones adoptadas por la Fiscal\u00eda demandada est\u00e1n basadas en lo dispuesto en los art\u00edculos 21 y 66 del c\u00f3digo de procedimiento penal, que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 21. Restablecimiento del derecho. El funcionario judicial deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 66. Cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento de la actuaci\u00f3n, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad o de grav\u00e1menes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que est\u00e9 conociendo el asunto ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima disposici\u00f3n transcrita, como lo ha explicado la Corte Constitucional5, desarrolla postulados de rango superior como aquellos seg\u00fan los cuales el delito no puede ser fuente de derechos, ni la ley puede patrocinar la protecci\u00f3n de t\u00edtulos espurios, ni la de los registros de aquellos en contra de los derechos leg\u00edtimos del titular. En la decisi\u00f3n que se comenta, la Corte Constitucional expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn verdad se trata de una resoluci\u00f3n judicial que afecta los v\u00ednculos obligacionales que nacen viciados por una causa il\u00edcita y punible y, adem\u00e1s, paraliza con una medida eficaz de origen judicial, la continuidad del delito y su extensi\u00f3n en una cadena de nuevos t\u00edtulos y de nuevos registros, una vez comprobada la tipicidad de la conducta frente a la leyes penales\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda demandada fundament\u00f3 de manera adecuada su decisi\u00f3n, ya que despu\u00e9s de verificar la existencia de los elementos objetivos de la conducta investigada, dispuso la cancelaci\u00f3n que ordena el art\u00edculo 66 del c\u00f3digo de procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Las pruebas recaudadas por la Sala de Revisi\u00f3n permitieron establecer que respecto de las decisiones adoptadas por la FISCAL\u00cdA 23 SECCIONAL de El Banco \u2013Magdalena -, los se\u00f1ores FRANCISCO RAUL OLIVEROS NIETO y NELSY OLIVEROS CASTRO, solicitaron el control de legalidad. El Juzgado Penal del Circuito de El Banco \u2013Magdalena -, mediante providencia del 10 de julio de 2003, declar\u00f3 que las providencias examinadas, es decir la del 22 de julio de 2002 y la de 21 de abril de 2003, a trav\u00e9s de las cuales se orden\u00f3 cancelar primero de manera preventiva y despu\u00e9s en forma definitiva las escrituras en las cuales se dejaba constancia de la compraventa de la finca la Herradura, fueron proferidas en forma legal, respetando las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>21.- La documentaci\u00f3n remitida por la Fiscal\u00eda demandada permite a la Sala de Revisi\u00f3n establecer que el presunto participe del delito de estafa y falsedad material en documento p\u00fablico, se\u00f1or SINFORIANO DE JES\u00daS MAFLA TABARES, fue capturado el 24 de julio de 2003 cuando pretend\u00eda viajar hacia Panam\u00e1, en momentos en los que realizaba las diligencias de migraci\u00f3n en el aeropuerto Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba de Rionegro \u2013Antioquia -. \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de indagatoria de MAFLA TABARES se llev\u00f3 a cabo el 28 de julio de 2003 en la ciudad de Medell\u00edn y el pasado 14 de agosto la Fiscal\u00eda 23 Seccional de El Banco \u2013Magdalena -, profiri\u00f3 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en contra de MAFLA TABARES, como coautor material de los delitos de estafa y falsedad documental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Como se ha expuesto, los accionantes consideran violados sus derechos por cuanto, seg\u00fan ellos, no fueron o\u00eddos por la Fiscal\u00eda 23 Seccional de El Banco \u2013Magdalena -, antes de que \u00e9sta ordenara la cancelaci\u00f3n de las escrituras corridas en la notar\u00eda de El Banco, mediante las cuales se hab\u00eda dejado constancia de los negocios de compraventa celebrados entre SINFORIANO DE JES\u00daS MAFLA TABARES, FRANCISCO LUIS ALVAREZ ARANGO y los ahora accionantes se\u00f1ores FRANCISCO RAUL OLIVEROS NIETO y NELSY OLIVEROS CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n hecha por el apoderado de los accionantes carece de veracidad, ya que el FISCAL 23 SECCIONAL de EL BANCO \u2013Magdalena -, escuch\u00f3 los argumentos esgrimidos por el representante judicial de los peticionarios. Fue as\u00ed como el 27 de agosto de 2002, le recibi\u00f3 declaraci\u00f3n jurada al se\u00f1or FRANCISCO RAUL OLIVEROS NIETO, m\u00e1s tarde reconoci\u00f3 al abogado Rodrigo Alberto Mu\u00f1oz Estor como procurador judicial de OLIVEROS NIETO; el mencionado profesional inici\u00f3 a nombre de su representado un incidente de amparo a favor de los compradores de buena fe y posteriormente los accionantes solicitaron el control de legalidad de las medidas judiciales que tambi\u00e9n atacaron a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, los accionantes fueron escuchados y sus peticiones atendidas dentro del proceso penal, pues el incidente de amparo les fue resuelto desfavorablemente y el juzgado penal del circuito de \u00a0El Banco, despu\u00e9s de llevar a cabo el control de legalidad, resolvi\u00f3 que las \u00f3rdenes impartidas por el FISCAL 23 SECCIONAL DE EL BANCO, relacionadas con la cancelaci\u00f3n de las escrituras corridas en la notar\u00eda del mismo municipio, se profirieron en forma legal respetando las garant\u00edas fundamentales (folio 184 y s.s. del expediente enviado por la Fiscal\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0En cuanto al reproche que hacen los accionantes relacionado con la falta de acervo probatorio para adoptar las decisiones atacadas, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que tambi\u00e9n carece de m\u00e9rito \u00e9sta afirmaci\u00f3n, pues las \u00f3rdenes impartidas por la autoridad judicial corresponden a lo demostrado durante el proceso y se avienen a las facultades que los art\u00edculos 21 y 66 del c\u00f3digo de procedimiento penal confieren al fiscal del caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la FISCAL\u00cdA demandada tuvo en cuenta el fraude cometido contra el propietario del predio La Herradura; el testimonio del administrador de la finca; el informe del cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n, seg\u00fan el cual la firma estampada por Albeiro de Jes\u00fas Vanegas P\u00e9rez en el poder utilizado por MAFLA TABARES, corresponde a una imitaci\u00f3n. Es decir, el Despacho demandado tuvo en cuenta las pruebas recaudadas y aplic\u00f3 lo dispuesto en el c\u00f3digo de procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer que en este caso resulta improcedente conceder el amparo solicitado, la Sala de Revisi\u00f3n recuerda a los peticionarios que para la defensa de sus derechos cuentan con otro tipo de mecanismos, tales como las acciones penales y civiles contra los presuntos responsables de la defraudaci\u00f3n que los llev\u00f3 a adquirir un bien, cuando, al parecer, fueron v\u00edctimas de una estafa. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el cuatro (4) de marzo de 2003 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual fue revocado el fallo de primera instancia y, por ende, denegado el amparo solicitado por los ciudadanos FRANCISCO RAUL OLIVEROS NIETO y NELSY OLIVEROS CASTRO contra la FISCALIA SECCIONAL 23 de El Banco \u2013Magdalena -. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente caso mediante auto del 23 de julio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia SU 640 de 1998 y SU 168 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia SU 1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia C-245 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-245 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1088\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0 ESTAFA Y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO Y CANCELACI\u00d3N DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Fiscal pod\u00eda decretar esa medida \u00a0 La Fiscal\u00eda demandada tuvo en cuenta el fraude cometido contra el propietario del predio La Herradura; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}