{"id":959,"date":"2024-05-30T15:59:54","date_gmt":"2024-05-30T15:59:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-321-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:54","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:54","slug":"c-321-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-321-94\/","title":{"rendered":"C 321 94"},"content":{"rendered":"<p>C-321-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-321\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. D-480. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 45 y 57 de la Ley 47 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Guillermo Zuleta Castillo y Hernando Villabona Alvarado. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Diaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Guillermo Zuleta Castillo y Hernando Villabona Alvarado, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicitan a la Corte &nbsp;que declare inexequible los art\u00edculos 45 y 57 de la Ley 47 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite estatuido en la Constituci\u00f3n y la ley para procesos de esta \u00edndole, y una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 47 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas especiales para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 45. Empleados P\u00fablicos. Los empleados p\u00fablicos que ejerzan funciones dentro del territorio del Departamento Archipi\u00e9lago &nbsp;y tengan relaci\u00f3n directa con el p\u00fablico, deber\u00e1n hablar los idiomas castellano e ingl\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 57. Disposiciones Transitorias. Los empleados p\u00fablicos que a la vigencia de la presente Ley ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipi\u00e9lago o quienes fueron elegidos o nombrados inicialmente para ocupar los cargos de Magistrados de los Tribunales Superiores, Contencioso Administrativo y Consejo Nacional de la Judicatura, deber\u00e1n cumplir con el requisito contenido en el art\u00edculo 45 de la presente Ley. Para los \u00faltimos funcionarios, as\u00ed como para los jueces que inicialmente designen, establ\u00e9cese un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os a partir de la designaci\u00f3n; para los empleados p\u00fablicos vinculados, el mismo t\u00e9rmino a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley. En las disposiciones legales que regulan la carrera administrativa o la funci\u00f3n p\u00fablica, se entender\u00e1 incluido este requisito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. RAZONES DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los actores que la ley obliga a los moradores del Archipi\u00e9lago &nbsp;aprender un idioma que seg\u00fan el art\u00edculo 10 de la Carta Magna no es el oficial. Las normas citadas discriminan a la mayor parte de la poblaci\u00f3n venida del continente, que no habla ingl\u00e9s y por ello no pueden laborar en cargos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la Ley no puede limitar o coartar el derecho al trabajo a las personas que no siendo nativas, pero que desempe\u00f1an sus actividades en la isla provenientes del continente, en donde el idioma ingl\u00e9s no es tan indispensable, se les exija tal condici\u00f3n para ocupar los cargos en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indican que si bien es cierto el art\u00edculo 10 de la Constituci\u00f3n protege y reconoce los dialectos y lenguas de las diferentes etnias, ello no implica que las personas que llegasen a habitar all\u00ed tengan que obligatoriamente aprenderlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveran los actores que en el archipi\u00e9lago no se habla propiamente el ingl\u00e9s. El dialecto Sanandresano es el llamado Vendee, que es una mezcla del ingl\u00e9s de la \u00e9poca isabelina, con algunas expresiones propias de la regi\u00f3n. La aplicaci\u00f3n de la norma conllevar\u00eda a que los isle\u00f1os y las personas venidas del continente tuviesen que aprender otra lengua.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No existe art\u00edculo alguno en nuestra Carta Magna que indique que el ingl\u00e9s es el idioma oficial en alguna regi\u00f3n del pa\u00eds &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen que el Ministerio de Educaci\u00f3n mantiene dentro de sus programas acad\u00e9micos el estudio del ingl\u00e9s, pero con ello no se busca el desplazamiento del castellano como lengua oficial; institucionalizar el ingl\u00e9s va en detrimento del Vendee que es el dialecto del Archipi\u00e9lago y por ende un patrimonio cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguran que los art\u00edculos en menci\u00f3n desconocen el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n en lo que ata\u00f1e al derecho al trabajo, igualmente discrimina y da un trato desigual a los nacionales colombianos que no re\u00fanan tal requisito, contraviniendo el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de dicho ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que lo acusado compromete los intereses de la justicia, pues la exigencia a ciertos funcionarios de la rama excede los requisitos que deben reunir para tales cargos y que est\u00e1n consagrados expresamente en la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or Rafael Archbold Joseph en calidad de apoderado especial del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina hace las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas expedidas, que directamente involucran los intereses del Departamento, son fiel reflejo del constituyente que se preocup\u00f3 por brindarle a la regi\u00f3n la importancia y desarrollo que merece. Cita como precedente el Decreto 2762 de 1991 cuyo objetivo es controlar la densidad de poblaci\u00f3n en las islas. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que las normas precitadas son exequibles, por cuanto el art\u00edculo 310 de la Carta expresamente se\u00f1ala que se pueden dictar leyes especiales en &nbsp;materia administrativa, de inmigraci\u00f3n, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El ciudadano Guillermo Francis Manuel en su condici\u00f3n de representante legal de The Sons Of The Soil Foundation. (Fundaci\u00f3n S.O.S.) hizo los siguientes planteamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto que las normas obliguen a los habitantes del Archipi\u00e9lago a hablar ingl\u00e9s, solamente les impone tal requisito a las personas que ocupen o quieran ocupar cargos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El ingl\u00e9s se habla en las islas desde el siglo XVII, claro est\u00e1 que con algunos modismos y forma particular de empleo y agrega que las normas no son inconsultas ni arbitrarias, pues la mayor\u00eda de nativos hablan ingl\u00e9s y muy poco espa\u00f1ol. Los preceptos que se cuestionan garantizan los derechos de los habitantes, pues los servidores p\u00fablicos deben actuar diligentemente frente a todos, sin necesidad de acudir a int\u00e9rpretes o intermediarios. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>En oficio 387, fechado el 1 de marzo de 1994, el Procurador General de la Naci\u00f3n emite su concepto en los siguientes t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional, procur\u00f3 los medios para que el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, tuviese un r\u00e9gimen especial, en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, su particular entorno socio-cultural, la crisis ambiental del Departamento, agravada por el incremento desmedido de la poblaci\u00f3n y la escasez de los recursos naturales no renovables. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador cita el art\u00edculo 7 de la Carta Pol\u00edtica en el cual se reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica, para indicar que tal Departamento, por su particular mezcla y fusi\u00f3n de culturas debe ser protegido, puesto que el grupo raizal del Archipi\u00e9lago es una etnia, reuniendo todas las caracter\u00edsticas ling\u00fc\u00edsticas, culturales, religiosas e hist\u00f3ricas para serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Hace referencia al art\u00edculo 10 de la Carta en el cual se reconoce y acepta la diversidad del lenguaje en nuestro pa\u00eds, territorios en los cuales la lengua o dialecto tendr\u00e1 la calidad de oficial. Refuerza su argumento citando la &#8220;cooficialidad de las lenguas espa\u00f1olas&#8221;, tal condici\u00f3n corresponde a que en la naci\u00f3n ib\u00e9rica el idioma oficial es el castellano, pero las dem\u00e1s lenguas espa\u00f1olas ostentan la calidad de tales en sus respectivas regiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Cita el art\u00edculo 310 de la Carta &nbsp;el cual propende por conservar y respetar la identidad cultural de las islas y pone fin a un proceso de adaptaci\u00f3n de ellas para con el continente, protegiendo su identidad cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en el concepto del ling\u00fcista Carlos Pati\u00f1o Rosselli sostiene que en las islas se hablan 3 lenguas a saber: el castellano, el ingl\u00e9s estandar caribe\u00f1o y la lengua criolla. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Procurador se\u00f1alando que las normas demandadas se ajustan a la Constituci\u00f3n Nacional, recomendando a esta Corporaci\u00f3n declarar su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a. COMPETENCIA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Compete a esta Corporaci\u00f3n conocer el asunto, con base en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b. COSA JUZGADA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en sentencia C-086 de marzo 3 de 1994, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, ya se pronunci\u00f3 sobre los mismos preceptos que aqu\u00ed se demandan, los cuales fueron declarados exequibles. Dentro de los argumentos que expuso la Corte, cabe destacar los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con el &#8220;art\u00edculo 45 que establece la obligaci\u00f3n para los &#8220;empleados p\u00fablicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio&#8221; del Departamento, de &#8220;hablar&#8221; los dos idiomas oficiales, cabe decir esto, para concluir que consultan ambos la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, el art\u00edculo 10 de la Constituci\u00f3n, es claro al se\u00f1alar que &#8220;las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos son tambi\u00e9n oficiales en sus territorios&#8221;. Y no cabe duda sobre estos aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n &#8220;raizal&#8221; de San Andr\u00e9s y providencia es un grupo \u00e9tnico perfectamente definido, como lo evidencian su aspecto f\u00edsico, sus costumbres, su idioma y su pertenencia mayoritaria al Protestantismo. Negarle tal car\u00e1cter aduciendo que las islas fueron pobladas por gentes de diversos or\u00edgenes raciales, es raz\u00f3n balad\u00ed, pues bien sabido es que no existen razas puras. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a los empleados p\u00fablicos, es apenas normal que \u00e9stos deban, al menos, hablar el idioma del territorio en que act\u00faan. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed violar\u00eda la Constituci\u00f3n, ser\u00eda obligar a los isle\u00f1os a abandonar su lengua, que es parte de su herencia cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, es ostensible que estas normas no violan el art\u00edculo 13 &nbsp;que consagra la igualdad, pues \u00e9sta no ri\u00f1e con la exigencia del conocimiento del ingl\u00e9s; como tampoco el 25, que establece el derecho al trabajo, ni el 26, que garantiza la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. Basta recordar que este \u00faltimo permite que la ley exija &#8220;t\u00edtulos de idoneidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 57 que concede un plazo de dos (2) a\u00f1os a los empleados p\u00fablicos para el aprendizaje del ingl\u00e9s, lo dicho en relaci\u00f3n con la calidad de oficial que tiene \u00e9ste idioma en el Archipi\u00e9lago, basta para aceptar que es exequible.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. Las normas acusadas solamente desarrollan lo previsto en la Constituci\u00f3n, principalmente en el art\u00edculo 310. Nada hay en ellas que la quebrante y as\u00ed se declarar\u00e1 en esta sentencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia se ha operado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional, que impide a esta Corporaci\u00f3n volver sobre las mismas normas demandadas. En consecuencia se ordenar\u00e1 estar a lo resuelto en el fallo antes citado. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e9se a lo resuelto en la sentencia No. C-086 de marzo 3 de 1994, mediante la cual se declararon exequibles los art\u00edculos 45 y 57 de la Ley 47 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-321-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-321\/94 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; REF.: Expediente No. D-480. &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 45 y 57 de la Ley 47 de 1993.&nbsp; &nbsp; Demandantes: Guillermo Zuleta Castillo y Hernando Villabona Alvarado. &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Diaz. &nbsp; Acta No. &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}