{"id":9590,"date":"2024-05-31T17:25:41","date_gmt":"2024-05-31T17:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-109-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:41","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:41","slug":"t-109-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-109-03\/","title":{"rendered":"T-109-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-109\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Continuidad como elemento esencial \u00a0<\/p>\n<p>En aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las personas que acuden en tutela reclamando su protecci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Debe evitarse agravaci\u00f3n del estado de salud del paciente \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones encargadas de brindar atenci\u00f3n a los afiliados al sistema de seguridad social y a sus beneficiarios, en especial si se trata de las personas acogidas al r\u00e9gimen subsidiado, no pueden escoger entre prestar y no prestar los servicios, pues, al negarlos, faltan de manera grave a sus obligaciones m\u00e1s elementales, comprometiendo la salud y la vida de los pacientes subsidiados, como en este caso. Como se expuso en criterio de la jurisprudencia no han sido estos los mecanismos adecuados que satisfagan las expectativas de una persona beneficiada por el r\u00e9gimen subsidiado en salud, pendiente de que se realicen los ex\u00e1menes requeridos. Ello \u00a0por cuanto son actuaciones que revisten para el ser humano, en su calidad de paciente, la mayor importancia: la mejor\u00eda de un padecimiento y que no aumenten los s\u00edntomas del mal que lo aqueja, por carencia de ex\u00e1menes oportunos o intervenciones quir\u00fargicas no realizadas a tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prestaci\u00f3n de servicios no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaci\u00f3n de coordinar pr\u00e1ctica de examen \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la dilaci\u00f3n de un diagn\u00f3stico, o de una examen de la envergadura de la histocompatibilidad, cuando se esta a la espera de un transplante de m\u00e9dula, no resulta acorde con los principios rectores sobre el respeto y la dignidad humana, la seguridad social y la salud como principios protegidos en forma expresa por la Constituci\u00f3n. Al obrar de esta manera, ha dicho la Corte en casos similares, se deja al interesado sumido en la m\u00e1s profunda incertidumbre, estado que no esta obligado a soportar, pues el remediar su situaci\u00f3n, s\u00f3lo \u00a0depende de que la entidad prestadora de salud se despoje de su falta de inter\u00e9s sobre los problemas del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-No sustituye criterios y conocimientos del m\u00e9dico\/JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede valorar un tratamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que seg\u00fan los dictados de la jurisprudencia vigente, la indicaci\u00f3n y la certeza sobre la oportunidad y la eficacia de los procedimientos en salud, esta determinada por consideraciones m\u00e9dicas, que no le compete definir a los jueces, no puede la Corte sustituir la valoraci\u00f3n especializada de un m\u00e9dico y dar la orden en este caso, de que se realice el transplante de m\u00e9dula \u00f3sea que se ha diagnosticado al se\u00f1or Pulido, pero que no se ha autorizado a\u00fan, debido a reca\u00eddas en su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-656335 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Rogelio Pulido Galindo contra Comfenalco A.R.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la Defensora del Pueblo Regional Bogot\u00e1 en representaci\u00f3n del se\u00f1or Javier Rogelio Pulido Galindo contra la A.R.S Comfenalco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora del Pueblo Regional Bogot\u00e1 actuando en representaci\u00f3n del se\u00f1or Javier Rogelio Pulido Galindo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Comfenalco A.R.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en raz\u00f3n a que la entidad demandada traslad\u00f3 al se\u00f1or Pulido Galindo del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda donde ven\u00eda siendo atendido a otra entidad que no le presta los mismos servicios, en especial una trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea que requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Javier Rogelio Pulido Galindo se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; R\u00e9gimen Subsidiado &#8211; a trav\u00e9s de Comfenalco A.R.S y sisbenizado en el Nivel II. Se\u00f1ala que el se\u00f1or Pulido Galindo padece de Leucemia Linfoide Aguda, por lo que desde 1999 empez\u00f3 a ser atendido en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, IPS que le ha brindado excelente atenci\u00f3n. Indica que mientras el servicio estuvo a cargo directamente de la Secretar\u00eda de Salud Distrital, las citas, los controles, los medicamentos y en general todo el tratamiento march\u00f3 bien, hasta que la reglamentaci\u00f3n en el \u00e1rea de la salud dispuso que las personas vinculadas al R\u00e9gimen Subsidiado deb\u00edan inscribirse a una A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez afiliado a la A.R.S. CONFENALCO, se empezaron serios inconvenientes en su atenci\u00f3n ; se\u00f1al\u00f3 como ejemplo, el relato de la se\u00f1ora Mery Galindo, madre del se\u00f1or Javier Rogelio Pulido Galindo en el \u00a0que indic\u00f3 \u201cEl no atender las \u00f3rdenes m\u00e9dicas en su tiempo llev\u00f3 a mi hijo a entrar en una reca\u00edda y hubo que hospitalizarlo el 6 de mayo. Su hospitalizaci\u00f3n en esta reca\u00edda fue de 48 d\u00edas ; sali\u00f3 de hospitalizaci\u00f3n con su cita de cuadro hem\u00e1tico el 3 de julio y cita de control el 4 de julio; voy con una semana de anterioridad a Comfenalco, mas exactamente el 27 de junio a pedir estas autorizaciones, y hasta el d\u00eda 8 se pudo asistir a la cita que era el d\u00eda 4; tambi\u00e9n llevaba una orden m\u00e9dica para cita de urolog\u00eda y el doctor Javier Bernal, que es el que expide las autorizaciones en Comfenalco, me escribi\u00f3 una nota en la orden m\u00e9dica diciendo: NO HAY JUSTIFICACI\u00d3N . A mi hijo le tuvieron que hacer una Biopsia en los test\u00edculos y cirug\u00eda en el epidimio; y EL DIJO QUE NO HAB\u00cdA JUSTIFICACION PARA ELLO, es inaudito, es incalificable lo que esta ARS COMFENALCO hace, es la vida de un ser humano\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que es preocupante la decisi\u00f3n de la A.R.S. de trasladar al se\u00f1or Pulido Galindo del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda donde ven\u00eda siendo atendido al Hospital San Carlos, pues requiere con urgencia y en raz\u00f3n a su enfermedad un trasplante alog\u00e9nico de m\u00e9dula \u00f3sea, procedimiento que por su complejidad solo puede ser practicado en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, la Cl\u00ednica Marly y el Hospital San Rafael. Agreg\u00f3 que la A.R.S. le inform\u00f3 a la madre del se\u00f1or Javier Rogelio Pulido Galindo que esa entidad no asumir\u00e1 los costos que demanda el trasplante alog\u00e9nico de m\u00e9dula \u00f3sea, en raz\u00f3n a que es un tratamiento que no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud, y que, tampoco autorizar\u00e1 m\u00e1s tratamientos en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, pues ya termin\u00f3 el contrato con esa I.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita en consecuencia se ordene a COMFENALCO A.R.S. que contin\u00fae asumiendo el costo total del tratamiento a que est\u00e1 siendo sometido el se\u00f1or Javier Rogelio Pulido Galindo y cuando el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo ordene, autorice el trasplante alog\u00e9nico de m\u00e9dula \u00f3sea. Si a ello \u00a0no hay lugar, se suscriba un contrato para un solo paciente con el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, con el fin de garantizar la continuidad en el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCION DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMFENALCO A.R.S., en oficio dirigido al Juez Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del demandante, consider\u00f3 que en ning\u00fan momento vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or Javier Rogelio Pulido Galindo, indic\u00f3 que esa entidad ha venido entregando las autorizaciones a los procedimientos ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes, las que se expiden dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco d\u00edas h\u00e1biles. En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de COMFENALCO A.R.S. de trasladar al paciente del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda a la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos, se\u00f1ala que esto obedeci\u00f3 a que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre esa entidad y el I.N.C. termin\u00f3 el 31 de julio de 2002, y a que se suscribi\u00f3 un nuevo contrato con la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos a partir del primero de agosto de 2002, y cuyo objetivo es la atenci\u00f3n de pacientes con patolog\u00edas de alto costo o catastr\u00f3ficas, entre las que est\u00e1 incluida la padecida por el se\u00f1or Pulido Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el trasplante alog\u00e9nico de m\u00e9dula \u00f3sea, indic\u00f3 que no ha sido demorada su autorizaci\u00f3n, ni tampoco se ha negado, pues a la fecha no han recibido la orden del m\u00e9dico tratante para \u00e9se procedimiento, solo se han tramitado solicitudes para estudios de histocompatibilidad del paciente y un familiar, que fueron radicados en la A.R.S. COMFENALCO y aprobados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico el 16 de agosto de 2002, sin que la familia del paciente haya reclamado la autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado tienen ciertas limitaciones en cuanto a su objeto y car\u00e1cter prestacional de servicios de salud, pues se encuentran supeditadas a lo contemplado en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, as\u00ed, el Acuerdo 72 del CNSSS en su art\u00edculo 1, estableci\u00f3 los contenidos del Plan Obligatorio de Salud para el R\u00e9gimen Subsidiado, y espec\u00edficamente en el numeral 5.6 del literal C determin\u00f3 lo relacionado con el c\u00e1ncer, sin enunciar el trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea. Agreg\u00f3 que el Decreto 806 de 1998 y el art\u00edculo 4 del Acuerdo 72 del CNSSS establecieron que en casos como el del accionante que no tiene capacidad de pago para asumir un tratamiento no incluido en el P.O.S.-S, puede acudir a las instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado, quienes estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de brindarle los servicios que pueda requerir con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogot\u00e1 en sentencia de septiembre 3 de 2002 neg\u00f3 el amparo solicitado por el demandante, consider\u00f3 que: \u201c\u2026es l\u00f3gico el deseo del se\u00f1or Javier Rogelio de seguir siendo atendido por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, en donde se ha venido manejando el tratamiento integral de la leucemia linfoide aguda que padece, por las seguridad que le trasmiten los m\u00e9dicos tratantes y la atenci\u00f3n excelente que le ha brindado dicha Instituci\u00f3n, pero esto no es suficiente raz\u00f3n para poder decir que su cambio al Hospital San Carlos, le ocasione detrimento en su salud y que por ello se le est\u00e9 vulnerando este derecho, pues en \u00a0uno y otro centro hospitalario, la ARS responsable debe seguir suministrando el tratamiento ordenado y aplicado hasta ahora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, observa el despacho, que la solicitud del examen de histocompatibilidad del paciente y su familia, que podr\u00eda ser la raz\u00f3n de esta tutela, fue solicitado el 12 de agosto del a\u00f1o en curso y aprobado por el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico el 16 del mismo mes y a\u00f1o, correspondi\u00e9ndole a la familia el retiro de la orden, sin que al respecto exista vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, puesto que hasta este momento ning\u00fan medicamento o procedimiento requerido por el paciente le ha sido negado por la ARS accionada, estando de acuerdo este juzgado con el argumento esgrimido por el representante de la misma, cuando refiere que no ha habido negligencia, ni desatenci\u00f3n para el paciente por parte de su representada, que amerite el amparo de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 11, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a CONMFENALCO A.R.S. de Javier Rogelio Pulido Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 12 al 16, copia del oficio que present\u00f3 la se\u00f1ora Mery Galindo, \u00a0madre de Javier Rogelio Pulido Galindo en la que solicita a la Defensor\u00eda del Pueblo ayuda para solucionar la situaci\u00f3n en la que est\u00e1 su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 17, diagn\u00f3stico del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda que especifica la enfermedad que padece el se\u00f1or Pulido Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 18 y 19, solicitudes elevadas por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y dirigidas a COMFENALCO A.R.S. con respecto a ex\u00e1menes y tratamientos que requiere Javier Rogelio Pulido Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 21, orden m\u00e9dica de servicios para consulta en urolog\u00eda con una nota que dice: \u201cNo hay justificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 26, certificaci\u00f3n del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda que indica que esa entidad est\u00e1 en capacidad de realizar contratos de ser necesario para un solo paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 27 y 28, derecho de petici\u00f3n elevado por Javier Rogelio Pulido Galindo ante COMFENALCO A.R.S. solicitando informaci\u00f3n acerca del cumplimiento de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas por el I.N.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 63, autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos expedida por COMFENALCO A.R.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 64 a 66, ordenes m\u00e9dicas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS SOLICITAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL Magistrado Ponente, para verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, orden\u00f3 mediante auto de octubre 31 de 2002, oficiar por Secretar\u00eda General a COMFENALCO A.R.S. para que informara lo siguiente: \u201c1. Si ya le fue realizado el trasplante alog\u00e9nico de m\u00e9dula \u00f3sea que requiere el se\u00f1or Javier Rogelio Pulido Galindo\u2026.; 2. En caso negativo, explique los motivos que han impedido la pr\u00e1ctica del citado procedimiento.; Por \u00faltimo, informe cu\u00e1l es el estado de salud actual del se\u00f1or Pulido Galindo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al anterior requerimiento, la Secretaria General de COMFENALCO Cundinamarca inform\u00f3 que a 15 de noviembre de 2002, el se\u00f1or Javier Rogelio Pulido Galindo no ha sido sometido a un trasplante alog\u00e9nico de m\u00e9dula \u00f3sea, \u00a0en raz\u00f3n a que este procedimiento no ha sido ordenado por los m\u00e9dicos tratantes. Agreg\u00f3 que el paciente estuvo hospitalizado en el mes de agosto de 2002 por una reca\u00edda de su enfermedad, y actualmente de acuerdo con la copia de la evoluci\u00f3n m\u00e9dica (anexa a folio 67) del 24 de octubre de 2002 continu\u00f3 con el tratamiento de quimioterapia. Indic\u00f3 que las \u00faltimas autorizaciones de servicios (anexa a folio 63) le fueron expedidas el 5 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demora en operar pone en peligro derechos fundamentales, hace responsable al ente de seguridad social y da pie al otorgamiento de la tutela. Las ordenes de los m\u00e9dicos tratantes son el elemento esencial para apoyar la decisi\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las personas que acuden en tutela reclamando su protecci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad.1 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias en las que se ha desarrollado el presente caso, pueden sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Varias son las reclamaciones que por v\u00eda de esta tutela se hacen a las actuaciones de la entidad demandada, siendo la principal, la no realizaci\u00f3n primero de un examen de histocompatibilidad y segundo un transplante de m\u00e9dula que ha sido diagnosticado por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda como \u00fanica opci\u00f3n curativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente se queja en la demanda de tutela de que se hubiese trasladado al se\u00f1or Javier Pulido al Hospital San Carlos en donde al parecer no se le \u00a0presta la atenci\u00f3n m\u00e9dica con la misma agilidad y eficacia que lo hac\u00eda el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, demor\u00e1ndole las citas, y las ordenes m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igual preocupaci\u00f3n manifiesta la tutela con la decisi\u00f3n de la A.R.S. accionada \u00a0de terminar los contratos con el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, una de las entidades que puede realizar el transplante de m\u00e9dula que requiere el se\u00f1or Javier Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, tambi\u00e9n es objeto de violaci\u00f3n constitucional de los derechos del se\u00f1or Pulido el hecho de que la A.R.S. Comfenalco manifieste que a\u00fan con la orden del m\u00e9dico tratante, no puede correr con los gastos de la intervenci\u00f3n que se solicita, por cuanto no esta incluida en el P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en criterio de la jurisprudencia, no han sido estos los mecanismos adecuados que satisfagan las expectativas de una persona beneficiada por el r\u00e9gimen subsidiado en salud, pendiente de que se realicen los ex\u00e1menes requeridos. Ello \u00a0por cuanto son actuaciones que revisten para el ser humano, en su calidad de paciente, la mayor importancia: la mejor\u00eda de un padecimiento y que no aumenten los s\u00edntomas del mal que lo aqueja, por carencia de ex\u00e1menes oportunos o intervenciones quir\u00fargicas no realizadas a tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la dilaci\u00f3n de un diagn\u00f3stico, o de una examen de la envergadura de la histocompatibilidad, cuando se esta a la espera de un transplante de m\u00e9dula, no resulta acorde con los principios rectores sobre el respeto y la dignidad humana, la seguridad social y la salud como principios protegidos en forma expresa por la Constituci\u00f3n. Al obrar de esta manera, ha dicho la Corte en casos similares, se deja al interesado sumido en la m\u00e1s profunda incertidumbre, estado que no esta obligado a soportar, pues el remediar su situaci\u00f3n, s\u00f3lo \u00a0depende de que la entidad prestadora de salud se despoje de su falta de inter\u00e9s sobre los problemas del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de los datos que arroja el expediente, y del resultado que se obtuvo con la prueba solicitada a instancia del Magistrado Sustanciador, se puede concluir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el estudio de histocompatibilidad del se\u00f1or Javier Pulido y un familiar suyo, ya se realiz\u00f3 por el Comit\u00e9 Cient\u00edfico de la ARS Comfenalco; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el transplante alog\u00e9nico de m\u00e9dula \u00f3sea no se ha autorizado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que han sido autorizadas la realizaci\u00f3n de quimioterapias con Metrotexate y Purinetol y las \u00faltimas \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0para la prestaci\u00f3n de los restantes servicios requeridos se hicieron \u00a0a noviembre de 2002. Se anex\u00f3 la evoluci\u00f3n m\u00e9dica y la constancia de los servicios prestados hasta noviembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que seg\u00fan los dictados de la jurisprudencia vigente, la indicaci\u00f3n y la certeza sobre la oportunidad y la eficacia de los procedimientos en salud, esta determinada por consideraciones m\u00e9dicas, que no le compete definir a los jueces,2 no puede la Corte sustituir la valoraci\u00f3n especializada de un m\u00e9dico y dar la orden en este caso, de que se realice el transplante de m\u00e9dula \u00f3sea que se ha diagnosticado al se\u00f1or Pulido, pero que no se ha autorizado a\u00fan, debido a reca\u00eddas en su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario reafirmar lo dicho por la jurisprudencia de esta Corte en cuanto que no corresponde al juez de tutela, dado el car\u00e1cter excepcional de \u00e9ste medio de defensa judicial, ordenar que el procedimiento se realice en una u otra instituci\u00f3n3. S\u00ed le es atinente en cambio, ante la inexistencia de otro medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter judicial, o cuando , como en el presente caso, se esta frente a una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que exige un amparo inmediato para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona, ordenar que se lleven a cabo todas las diligencias que permitan verificar y agilizar las condiciones en que el procedimiento de transplante de m\u00e9dula se puede surtir desde el punto de vista cient\u00edfico dadas \u00a0las condiciones de salud especiales del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se ordenar\u00e1 a COMFENALCO A.R.S. que contin\u00fae asumiendo el costo total del tratamiento a que est\u00e1 siendo sometido el se\u00f1or Javier Rogelio Pulido Galindo y cuando el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo determine, autorice el transplante alog\u00e9nico de m\u00e9dula \u00f3sea que se ordene y si es necesario, realice las diligencias para suscribir un contrato para un solo paciente con el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, con el fin de garantizar la continuidad en el tratamiento que se viene siguiendo al peticionario. Para todo, la entidad demandada puede repetir contra el Fosyga por los gastos en los que incurra.4 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo solicitado por Javier Pulido \u00a0Galindo. En consecuencia, conceder la tutela por los derechos a la salud en conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a COMFENALCO A.R.S. que contin\u00fae asumiendo el costo total del tratamiento a que est\u00e1 siendo sometido el se\u00f1or Javier Rogelio Pulido Galindo y cuando el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo determine autorice el transplante alog\u00e9nico de m\u00e9dula \u00f3sea que se ordene y si es necesario, realice las diligencias para suscribir \u00a0un contrato para un solo paciente con el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, con el fin de garantizar la continuidad en el tratamiento que se viene siguiendo al peticionario, pudiendo para todo ello, repetir contra el Fosyga por los gastos en los que incurra. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T- 1037 de 2001, T- 366 de 1999 y T- 227 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-126 de 2002, 179 de 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, frente a los eventos en los cuales las ARS no est\u00e1n obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas o a suministrar medicamentos al no estar incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes puede llevarse a cabo de dos maneras: \u00a0 i) mediante la orden a la ARS para que realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, o ii) mediante la orden a la ARS de coordinar con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con fondos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o con recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.T-632 de 2002, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-109\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Continuidad como elemento esencial \u00a0 En aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las personas que acuden en tutela reclamando su protecci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9590","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9590","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9590"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9590\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9590"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9590"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9590"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}