{"id":9591,"date":"2024-05-31T17:25:41","date_gmt":"2024-05-31T17:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1097-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:41","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:41","slug":"t-1097-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1097-03\/","title":{"rendered":"T-1097-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1097\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Improcedencia de tutela por cuanto no hab\u00eda transcurrido t\u00e9rmino legal para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No queda duda que la solicitud de amparo constitucional presentada por el accionante a trav\u00e9s de su apoderado judicial, resulta infundada puesto que para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino legal otorgado para resolver la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia, de lo cual se infiere la inexistencia de amenaza o violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. Adicionalmente, debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de car\u00e1cter excepcional y por lo mismo no debe acudirse a \u00e9l sino cuando existan razones serias que permitan concluir la existencia de amenaza o violaci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales, y no como ocurri\u00f3 en el presente en el que el apoderado judicial, sin mayor fundamento, acudi\u00f3 al juez de tutela para restablecer un derecho cuya amenaza ni siquiera se hab\u00eda configurado con lo cual se soslaya uno de los deberes constitucionales de la persona y de ciudadano que es el de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia, y cuya observancia es m\u00e1s exigente para los profesionales del derecho en raz\u00f3n a su formaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-767520 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roberto Angel Tovar L\u00f3pez contra Cajanal Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 20 de mayo de 2003 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 1\u00ba de julio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El accionante actuando a trav\u00e9s de apoderado afirma que el 25 de febrero de 20031 solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; Cajanal Pensiones el reconocimiento de su pensi\u00f3n gracia, con el lleno de los requisitos establecidos para el efecto, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (6 de mayo de 2003) se haya resuelto petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera lesionados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la vida, a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones y solicita se ordene a la entidad demandada reconocerle la pensi\u00f3n gracia as\u00ed como el pago de las mesadas atrasadas que hasta la fecha se le adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>2. Posici\u00f3n de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; Cajanal Pensiones fue notificada de la acci\u00f3n de tutela el \u00a09 de mayo de 20032, sin embargo guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D. C., mediante sentencia del 20 de mayo de 2003, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por considerar que no hubo violaci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a su juicio desde la fecha en que se formul\u00f3 la solicitud de reconocimiento pensional hasta el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino de seis (6) meses que establece la Ley 700 de 2001 para que la accionada diera la respectiva respuesta. En este sentido precisa que el plazo que tiene la entidad para resolver la solicitud pensional del se\u00f1or Tovar L\u00f3pez vence en agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado de instancia por cuanto, seg\u00fan considera se ha entendido de forma incorrecta el alcance del derecho de petici\u00f3n. Arguye adem\u00e1s, que existen peticiones que fueron posteriores a la de su mandante y a pesar de ello ya fueron resueltas por la entidad. En este sentido afirma que: &#8220;Es falso por lo tanto que se tenga en cuenta lo establecido en la Ley 700 del 7 de noviembre de 2001 en lo que hace referencia a adoptar el plazo de 6 meses y m\u00e1s grave aun que se pretenda hacer creer que se sigue un orden cronol\u00f3gico o respetando los llamados turnos&#8221;.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de fallo proferido el 1\u00ba de julio de 2003 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se fund\u00f3 en el an\u00e1lisis que el ad-quem efectu\u00f3 del argumento del accionante y de la posici\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, precis\u00f3 que si bien es cierto que la entidad accionada no rindi\u00f3 la informaci\u00f3n que el juez de ella requiri\u00f3, es evidente que la petici\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 25 de febrero del a\u00f1o en curso y el escrito de tutela repartido el 5 de mayo, por lo que no puede afirmarse que la se le ha vulnerado al accionante el derecho de petici\u00f3n por cuanto entre aquellas fechas no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino concedido legalmente a Cajanal para resolver la solicitud del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, recuerda al apoderado del accionante que debe tener en cuenta que si bien en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo se establece un t\u00e9rmino para que la administraci\u00f3n resuelva peticiones, ese t\u00e9rmino lo es para la resoluci\u00f3n de las solicitudes all\u00ed previstas pero no para el reconocimiento de pensiones, pues para resolver peticiones de esa naturaleza, existen normas de tipo especial. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala debe determinar si la entidad accionada ha violado el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n y si como consecuencia de ello tambi\u00e9n se conculcan las dem\u00e1s garant\u00edas invocadas por el actor, con la presunta omisi\u00f3n de dar respuesta oportuna a su solicitud de reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Peticiones para el reconocimiento y pago de pensiones. T\u00e9rmino para su resoluci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido constante el tratamiento que a esta garant\u00eda fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte y ello por su cotidiana violaci\u00f3n generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores p\u00fablicos e incluso a particulares, dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n como fin esencial del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis del contenido del art\u00edculo 23 Superior, la Corte Constitucional ha fijado las subreglas que deben tener en cuenta todos los operadores jur\u00eddicos al aplicar esta garant\u00eda fundamental, las cuales se encuentran contenidas entre otras en la Sentencia T-1160A de 20014 cuyo contenido se reitera en esta providencia. Dijo la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un fallo reciente5, la Corte Constitucional resumi\u00f3 las reglas b\u00e1sicas que rigen el derecho de petici\u00f3n, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia6: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1006 de 2001,8 la Corte adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales m\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>j) \u201cLa falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d;9 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u201cAnte la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Estas subreglas pueden ser aplicadas, a efectos de que la acci\u00f3n de tutela prospere cuando el funcionario judicial cuente con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusi\u00f3n de que en el caso espec\u00edfico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al derecho de petici\u00f3n en materia pensional, esto es aquellas solicitudes orientadas a tramitar su reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o pago, la Corte, con ocasi\u00f3n de la dis\u00edmil aplicaci\u00f3n de las normas que regulan esos temas, fij\u00f3 la correcta interpretaci\u00f3n de los mismos a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y concretamente de uno de los elementos del n\u00facleo esencial de derecho de petici\u00f3n (Art. 23 C.P.), esto es, su pronta resoluci\u00f3n.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, del art\u00edculo 19\u00ba del Decreto 656 de 1994 y del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001, la Corte12 concluyo que cuando el derecho de petici\u00f3n es ejercido frente a autoridades (Art. 1\u00ba C.C.A.) a cuyo cargo existe la obligaci\u00f3n de resolver las solicitudes pensionales los t\u00e9rminos m\u00e1ximos que han de observarse a efectos de garantizar su pronta resoluci\u00f3n son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De quince (15) d\u00edas h\u00e1biles cuando se trata de recursos en el tr\u00e1mite administrativo o de peticiones de informaci\u00f3n general sobre el tr\u00e1mite adelantado y para responder solicitudes de reliquidaci\u00f3n de pensiones.13 \u00a0<\/p>\n<p>b. De cuatro (4) meses cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. De seis (6) meses contados a partir de que se hizo la solicitud inicial cuando se trata de peticiones o de tr\u00e1mites enderezados al pago efectivo de las mesadas.15 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos plazos contados por supuesto desde el momento en que se eleve la respectiva solicitud de informaci\u00f3n general sobre el tr\u00e1mite, reliquidaci\u00f3n, reconocimiento y pago por parte del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia T-588 de 200316 se record\u00f3 el alcance del derecho de petici\u00f3n en materia pensional precisando los deberes que tienen las autoridades encargadas de resolver las solicitudes que se presentan en este tema cuya observancia es relevante para la protecci\u00f3n de otras derechos consagrados en la Constituci\u00f3n como la seguridad social y el m\u00ednimo vital de las diferentes personas que formulan este tipo de pedimentos dentro de los cuales en algunos casos se encuentran personas titulares de protecci\u00f3n especial por parte del Estado como los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad, los discapacitados f\u00edsicos y las mujeres cabeza de familia y que por lo mismo, exigen una mayor diligencia por parte de dichas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema dijo la Corte en la mencionada sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido existe un deber constitucional, derivado del derecho fundamental de petici\u00f3n, que pesa sobre las personas o entidades responsables del reconocimiento y pago de pensiones el cual comporta: (i) responder diligentemente las peticiones presentadas respetando los t\u00e9rminos previstos por la ley, (ii) informar sobre el tr\u00e1mite a las personas que acuden a sus dependencias mediante peticiones respetuosas y (iii) efectuar los pagos, cuando en derecho haya lugar, antes de que se cumplan los 6 meses previstos en la ley 700 de 2001, que precisamente fij\u00f3 condiciones tendientes a mejorar la calidad de vida de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido debe precisarse que el t\u00e9rmino de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto all\u00ed opera el t\u00e9rmino fijado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001, esto es, m\u00e1ximo &#8220;dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho.&#8221;17 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la afectaci\u00f3n a la pronta resoluci\u00f3n como elemento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los t\u00e9rminos atr\u00e1s expuestos. Contrario sensu si al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela todav\u00eda no han vencido dichos plazos el juez de tutela deber\u00e1 denegarla e incluso de darse los requisitos fijados en tanto en la ley como en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &#8220;condenar al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad.&#8221;18 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la acci\u00f3n de tutela estaba orientada a obtener protecci\u00f3n constitucional al derecho de petici\u00f3n el cual el actor consideraba vulnerado con la presunta omisi\u00f3n de Cajanal Pensiones de resolver el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n gracia por \u00e9l solicitada el 25 de febrero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. Por ello, el juez de tutela debe verificar la efectiva vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental del accionante, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse la controversia que se plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia concluyeron acertadamente que al se\u00f1or Tovar L\u00f3pez no se le vulneraba su derecho fundamental de petici\u00f3n por cuanto para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (6 de mayo de 2003) a\u00fan no hab\u00eda transcurrido el plazo de cuatro (4) meses con que contaba la entidad para pronunciarse positiva o negativamente sobre la solicitud de reconocimiento pensional del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido debe precisarse que la configuraci\u00f3n de una real violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n se presentar\u00eda si para el 25 de junio de 2003 la entidad accionada hubiera omitido dar la respuesta correspondiente a la solicitud impetrada o si en agosto 25 del mismo a\u00f1o no se hubiera verificado el pago de la pensi\u00f3n, por supuesto, previo reconocimiento de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no queda duda que la solicitud de amparo constitucional presentada por el accionante a trav\u00e9s de su apoderado judicial, resulta infundada puesto que para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino legal otorgado para resolver la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia, de lo cual se infiere la inexistencia de amenaza o violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de car\u00e1cter excepcional y por lo mismo no debe acudirse a \u00e9l sino cuando existan razones serias que permitan concluir la existencia de amenaza o violaci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales, y no como ocurri\u00f3 en el presente en el que el apoderado judicial, sin mayor fundamento, acudi\u00f3 al juez de tutela para restablecer un derecho cuya amenaza ni siquiera se hab\u00eda configurado con lo cual se soslaya uno de los deberes constitucionales de la persona y de ciudadano que es el de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia, y cuya observancia es m\u00e1s exigente para los profesionales del derecho en raz\u00f3n a su formaci\u00f3n jur\u00eddica (Art. 95-7 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, si el apoderado del actor considera, conforme lo expone en el escrito de impugnaci\u00f3n, que en la entidad demandada no se cumplen los t\u00e9rminos consagrados en las disposiciones de car\u00e1cter legal y reglamentario para el tr\u00e1mite de solicitudes en materia pensional ni los turnos que se establecen esas mismas normas, puede acudir ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, si a ello hubiere lugar, se inicien las actuaciones disciplinarias correspondientes y se sancionen a los responsables de las faltas que pudieran configurarse con el actuar que reprocha el profesional del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al no estar demostrada la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n invocado por el actor, los fallos de instancia ser\u00e1n confirmados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 20 de mayo y el 1 de julio de 2003, mediante las cuales no se accedi\u00f3 al amparo constitucional solicitado en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Folios 2 y 3 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 18 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-1089\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-377\/00, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-1006\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-219\/01, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la sentencia T-476\/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, \u00a0la Corte afirm\u00f3 \u201cDesde una perspectiva constitucional, la obligaci\u00f3n de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petici\u00f3n, es un elemento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: \u201c\u2026[ las respuestas simplemente formales o evasivas]\u2026 no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-249\/01, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-303 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-325 y T-326 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-335 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-365 de 2003 y T-820 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-588 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14 En el caso especifico de la pensi\u00f3n de vejez el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 establece que &#8220;Los fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-325 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En este sentido, pueden estudiarse las sentencias T-051 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-304 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-605 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Art\u00edculo 25 del Decreto-ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1097\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Improcedencia de tutela por cuanto no hab\u00eda transcurrido t\u00e9rmino legal para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n \u00a0 No queda duda que la solicitud de amparo constitucional presentada por el accionante a trav\u00e9s de su apoderado judicial, resulta infundada puesto que para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}