{"id":9592,"date":"2024-05-31T17:25:41","date_gmt":"2024-05-31T17:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1099-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:41","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:41","slug":"t-1099-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1099-03\/","title":{"rendered":"T-1099-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1099\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A PRESENTAR Y CONTROVERTIR PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En materia de pruebas, reiteradamente \u00a0ha expresado la Corte que el derecho a presentar y controvertir pruebas, impone el reconocimiento de los siguientes derechos a las personas implicadas en el proceso: (i) Derecho a presentar y solicitar pruebas; (ii) derecho a controvertir \u00a0las presentadas en su contra; (iii) el aseguramiento de la publicidad de la prueba, a fin de asegurar el derecho a la contradicci\u00f3n; (iv) derecho a la regularidad de la prueba; (v) el derecho a que de oficio se practiquen \u00a0las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio \u00a0de efectividad de los derechos; y (vi) el derecho a que se eval\u00faen \u00a0por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO\/SANCION DE PLANO IMPUESTA POR ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO \u00a0<\/p>\n<p>La manifestaci\u00f3n espont\u00e1nea de la aceptaci\u00f3n de determinados hechos antes del proceso, no puede ser m\u00e1s que un indicio y no ya la prueba plena necesaria para imponer la condena. De esta manera, aun cuando la persona haya aceptado la comisi\u00f3n de la falta disciplinaria, es necesario tramitar el proceso disciplinario con observancia de la plenitud de las formalidades previstas en el reglamento disciplinario respectivo. Igualmente, se debe agregar que as\u00ed exista \u00a0confesi\u00f3n extrajudicial del hecho es necesario valorar esta prueba a la luz de la sana cr\u00edtica, as\u00ed como determinar si hay causales excluyentes o atenuantes de responsabilidad. Adicionalmente, la no vinculaci\u00f3n de la persona acusada al proceso disciplinario le impide ejercer los derechos a ser o\u00eddo y a controvertir las pruebas que obraban en su contra, desconoce el principio de presunci\u00f3n de inocencia e invierte la carga de la prueba y termina por colocarlo en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Efectivamente, la presunci\u00f3n de inocencia no se quiebra por la prueba objetiva de una infracci\u00f3n legal, porque ello llevar\u00eda a desvirtuar el principio de nulla poena sine culpa. Lo contrario implicar\u00eda la aplicaci\u00f3n de responsabilidad objetiva, la cual est\u00e1 proscrita de nuestro ordenamiento judicial. En esta medida la Sala reitera que en todo caso, es necesario \u00a0probar la culpabilidad respecto de la conducta imputada. La Sala precisa que el debido proceso tambi\u00e9n se ve vulnerado en los casos en los que la autoridad que impone la sanci\u00f3n, omite dar respuesta a una determinada petici\u00f3n de pruebas formulada oportunamente por el afectado. En efecto, ante una petici\u00f3n de pruebas la autoridad correspondiente tiene la obligaci\u00f3n de responderla expresamente, ya sea negando o concediendo la prueba con su debida motivaci\u00f3n. Precisamente este evento se presenta en el caso concreto, en el cual el peticionario formul\u00f3 en tiempo el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n que resolv\u00eda su expulsi\u00f3n de la Instituci\u00f3n. Mediante el recurso, el accionante expresamente advierte que el procedimiento por el cual se decret\u00f3 la sanci\u00f3n estaba vulnerando \u00a0su derecho al debido proceso por cuanto las pruebas sobre las cuales se decidi\u00f3, no fueron objeto de contradicci\u00f3n alguna de su parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA DEL ESTUDIANTE \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad se manifiesta en cuanto a educaci\u00f3n se refiere, en la comprensi\u00f3n de la diferencia como reconocimiento de la individualidad del hombre frente de la sociedad, donde el proceso de socializaci\u00f3n del individuo no puede entenderse como una manera de homogeneizaci\u00f3n integral de su conducta. La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, permite la realizaci\u00f3n del principio de la igualdad material, ya que la igualdad de posibilidades educativas, potencia y materializa en gran medida la igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona. En los eventos en los cuales \u00a0el estudiante sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales, acad\u00e9micos y de desarrollo de su individualidad, se ve abocado a un proceso difuso de exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n, que aumenta la carga que debe soportar. As\u00ed entonces los centros educativos deben antes que excluir la diferencia, reconocer dentro del proceso fundamental educativo que cumplen, \u00a0que existen limitaciones que deben ser tomadas en cuenta para construir un orden verdaderamente justo. As\u00ed mismo la orientaci\u00f3n de la educaci\u00f3n hacia el pleno desarrollo de la personalidad conlleva el desarrollo del sentido de la dignidad de los estudiantes, y el fortalecimiento del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Dicha orientaci\u00f3n debe partir de la concepci\u00f3n de los estudiantes, como personas con una doble condici\u00f3n: miembros activos de la sociedad y personas \u00fanicas y diferenciadas. As\u00ed entonces la sociedad se edifica sobre el principio democr\u00e1tico, con el aporte de personas libres, creativas, capaces y responsables y la persona se desarrolla en libertad con ayuda de la adquisici\u00f3n de conocimientos y valores de la cultura, que le \u00a0permiten comprender el mundo y su posici\u00f3n en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DEL ESTUDIANTE \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad proyectada en la actividad educativa implica la superaci\u00f3n de las barreras existentes para que las personas puedan incorporarse, en igualdad de condiciones, a la vida social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica o cultural, que de ninguna manera puede constituirse en un criterio de medici\u00f3n mec\u00e1nica de los estudiantes equipar\u00e1ndolos a un modelo formal de persona, y as\u00ed profundizando las causas de desigualdad e iniquidad sustanciales. Por el contrario las opciones de libertad que el individuo escoge y a partir de las cuales construye su destino, permiten el desarrollo de su personalidad como \u00fanica e irrepetible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE PERMANENCIA DEL ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de permanencia lleva impl\u00edcita la obligaci\u00f3n correlativa del estudiante de participar activamente en la labor formativa intelectual tanto con su comportamiento como con su rendimiento acad\u00e9mico Sin embargo, la Corte ha reiterado que el derecho a un trato especial, no llega hasta liberar a las personas con limitaciones de sus deberes ni exonerarlos de manera anticipada por sus faltas. En criterio de la Corte en la misma medida en que el Estado y la sociedad les brindan a los discapacitados posibilidades de integrarse a la vida social, estos adquieren \u00a0deberes respecto de las instituciones, los cuales les podr\u00e1n ser exigidos como a cualquier otro ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Omisi\u00f3n de atenci\u00f3n especial a menores con Trastornos por D\u00e9ficit de Atenci\u00f3n con Hiperactividad DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O HIPERACTIVO-Responsabilidad\/DISCRIMINACION POR OMISION DE TRATO ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n en el cumplimiento del deber de trato especial a los estudiantes con TDAH, implica un acto discriminatorio cuyo efecto directo ser\u00e1 la exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad y en consecuencia una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0Discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de trato m\u00e1s favorable supone (i) un acto &#8211; jur\u00eddico o \u00a0de hecho &#8211; de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos previstos en la ley -: (ii) la afectaci\u00f3n de los derechos de personas con especiales condiciones sicol\u00f3gicas; (3) la conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la restricci\u00f3n injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de la persona. En suma, las personas con cualquier tipo de diferencia sicol\u00f3gica tienen derecho a que las instituciones educativas les procuren un trato acorde a sus especiales caracter\u00edsticas, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. La omisi\u00f3n de este deber de atenci\u00f3n, por parte de la instituci\u00f3n educativa y de los docentes en particular, es por s\u00ed misma contraria a las ideas y valores que inspiran el derecho a la educaci\u00f3n y puede convertirse en una lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de los sujetos concernidos siendo en consecuencia, inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede comprobar claramente, el proceso seguido por el ente accionado al menor no sigui\u00f3 los par\u00e1metros establecidos en el Manual de Convivencia para imponer sanciones, por cuanto el menor no fue escuchado durante el proceso, no se le dio oportunidad para presentar descargos ni controvertir las pruebas en su contra. Como se evidencia en el expediente, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n no estuvo precedida de la necesaria realizaci\u00f3n de un procedimiento donde se permitiera al peticionario el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. En esta medida se desconoci\u00f3 la garant\u00eda del debido proceso al deducirse en contra del estudiante consecuencias negativas sin que se le oyera y se examinaran y evaluaran las pruebas que obraban en su contra y tambi\u00e9n las que \u00e9l menor quer\u00eda hacer constar en su favor. Acierta entonces el tutelante al afirmar que la administraci\u00f3n deb\u00eda haberle dado oportunidad para expresar sus opiniones y controvertir las pruebas allegadas en su contra. En el caso concreto se configur\u00f3 un acto discriminatorio por cuanto \u00a0se le restringi\u00f3 \u00a0un derecho y se neg\u00f3 el acceso al derecho a una educaci\u00f3n especial al peticionario, al ignorar su problema y contribuir a la esquematizaci\u00f3n social del menor, sin existir justificaci\u00f3n objetiva y razonable para no haber dado el curso espec\u00edfico a las recomendaciones de la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica. La Sala advierte en este sentido que ante el conocimiento de una situaci\u00f3n especial de un menor, como es la de sufrir un Trastorno que puede causar graves consecuencias de no ser tratado \u00a0y detectado temprana y adecuadamente, es deber de los profesores y de la Instituci\u00f3n poner en conocimiento a toda la comunidad docente y en especial al psic\u00f3logo del establecimiento, a fin de \u00a0darle el curso especial a la situaci\u00f3n, y lograr crear condiciones materiales de igualdad en el centro educativo evitando todo tipo de marginalizaci\u00f3n y esquematizaci\u00f3n. Lo contrario no representar\u00eda otra cosa que un acto discriminatorio por no reconocer el problema, que imposibilitar\u00eda el pleno y libre desarrollo de la personalidad del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-780432 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Cristian Alonso Zapata L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituci\u00f3n Educativa Manuel Jos\u00e9 Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del siete (7) de julio de 2003 proferida por el juzgado municipal de Barbosa \u2013 Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cristian Alonso L\u00f3pez Zapata inici\u00f3 \u00a0sus estudios secundarios en la Instituci\u00f3n Manuel Jos\u00e9 Caicedo \u00a0en el a\u00f1o de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a que durante tal a\u00f1o, el tutelante comenz\u00f3 a presentar \u00a0comportamientos hostiles en su hogar, con sus vecinos y con sus compa\u00f1eros de estudio, \u00a0recibi\u00f3 \u00a0atenci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0en el Hospital Infantil Cl\u00ednica Noel. El diagn\u00f3stico obtenido concluy\u00f3 que el menor presenta un &#8220;Trastorno por d\u00e9ficit de atenci\u00f3n con hiperactividad \u00a0tipo combinado&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el tutelante que el diagn\u00f3stico fue presentado ante la Instituci\u00f3n por su Madre el d\u00eda en que fue matriculado, sin embargo advierte que las directivas \u00a0de la instituci\u00f3n alegan el desconocimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 8 de mayo de 1998 y 7 de mayo de 2001, la madre del accionante inform\u00f3 a la Instituci\u00f3n, acerca del trastorno por hiperactividad del menor y del tratamiento \u00a0psicol\u00f3gico que estaba siguiendo por dicha causa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa el peticionario que en el a\u00f1o 2002, la psico &#8211; orientadora de la instituci\u00f3n educativa, Astrid Betancur Salinas, le recomend\u00f3 \u00a0asistir al Programa Despertar con el fin de que continuase con la asistencia psicol\u00f3gica. Advierte que tales hechos acreditan que la Instituci\u00f3n Educativa conoc\u00eda de su comportamiento particular y por tanto del trato especial que debe recibir. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que durante el a\u00f1o 2003 su comportamiento ha sido hostil incluso con sus profesores a quienes de manera intempestiva \u00a0e involuntaria \u00a0en momentos de ira, les &#8220;levanta la voz&#8221; y les da &#8220;mal trato&#8221;, pero se\u00f1ala expresamente que \u00a0nunca ha pretendido ser posesivo, imponer su voluntad a sus compa\u00f1eros, o llegar \u00a0a agredir f\u00edsica o verbalmente a nadie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reitera que acepta sus &#8220;trastornos de comportamiento&#8221;, pero precisa, con base en el diagn\u00f3stico precitado, que \u00e9stos \u00a0no tienen la magnitud para impedir o imposibilitar que contin\u00fae con sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de abril de 2003 en las instalaciones del colegio, el peticionario amenaz\u00f3 con un arma de fuego a uno de sus compa\u00f1eros. \u00a0De tal hecho qued\u00f3 constancia en escrito del accionante, de fecha 5 de mayo de 2003, firmado adem\u00e1s por su padre y Mar\u00eda Eugenia Monsalve, Presidenta del consejo directivo y Rectora de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 003 del 28 de mayo de 2003, el Consejo Directivo de la instituci\u00f3n, resolvi\u00f3 suspender en forma definitiva al accionante, fundamentando la decisi\u00f3n en que las actuaciones del peticionario demuestran que no le ha sido posible adaptarse al ambiente de la instituci\u00f3n, debido a que \u00a0continuamente ha violado las normas y criterios de convivencia con diferentes actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>10. El peticionario \u00a0interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra la mencionada resoluci\u00f3n, el 3 de junio de 2003 advirtiendo que tal decisi\u00f3n \u00a0debe respaldarse en el debido proceso. En este sentido se\u00f1ala que ha aceptado parcialmente su responsabilidad, pero que las causas o circunstancias atribuibles a sus compa\u00f1eros \u00a0y alegadas por \u00e9l, no fueron tenidas en cuenta \u00a0al momento de tomar la decisi\u00f3n de fondo, as\u00ed como tampoco se ha efectuado la correspondiente pr\u00e1ctica de pruebas para demostrar los hechos constitutivos de la sanci\u00f3n. Finalmente pone de relieve su compromiso con la instituci\u00f3n, dirigido a establecer en conjunto con \u00e9sta criterios que lo ayuden a superar sus dificultades \u00a0de comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>11. El 11 de junio de 2003, mediante escrito suscrito por \u00a0la Rectora de la instituci\u00f3n y el secretario del consejo Directivo, se decidi\u00f3 ratificar la sanci\u00f3n impuesta por la Resoluci\u00f3n No. 003. \u00a0<\/p>\n<p>12. El 18 de junio de 2003, el menor interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Instituci\u00f3n educativa &#8220;Liceo Manuel Jos\u00e9 Caicedo&#8221;, por considerar que el acto de suspensi\u00f3n definitiva y el acto por el cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra aquella, constituyen una actuaci\u00f3n \u00a0que vulnera su derecho fundamental del debido proceso. Argumenta en este sentido que la decisi\u00f3n referida, se adopt\u00f3 dentro del proceso de suspensi\u00f3n definitiva con \u00a0omisi\u00f3n de la oportunidad de contradicci\u00f3n de pruebas y sin tener en cuenta sus descargos. As\u00ed mismo estima que como consecuencia de la vulneraci\u00f3n al derecho del debido proceso, le est\u00e1 siendo violado el derecho a la educaci\u00f3n, por todo lo cual solicita se ordene \u00a0a la parte accionada, reintegrarlo para continuar \u00a0cursando sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe psicol\u00f3gico del \u00a0Hospital Infantil \u00a0Cl\u00ednica Noel, de mayo de 1997, en \u00a0el cual se diagnostica que \u00a0Cristian Zapata L\u00f3pez, \u00a0presenta un &#8220;trastorno \u00a0por d\u00e9ficit de atenci\u00f3n \u00a0con hiperactividad \u00a0 tipo combinado, el cual no est\u00e1 asociado con deficiencias \u00a0intelectuales, pero s\u00ed interviene en procesos de aprendizaje, no por incapacidad mental sino por desatenci\u00f3n&#8221;. Por lo tanto se recomienda \u00a0una evaluaci\u00f3n neurol\u00f3gica y una revisi\u00f3n oftalmol\u00f3gica para descartar deficiencia visual, \u00a0as\u00ed como \u00a0continuar con acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico para trabajar \u00a0los conflictos familiares \u00a0y los factores atencionales de hiperactividad y conducta. Finaliza se\u00f1alando la importancia \u00a0de que el menor practique la lecto &#8211; \u00a0escritura, que lea en voz alta, se le pregunte lo que ha le\u00eddo y se le dicten algunas frases, con el fin de agilizar su proceso de lecto &#8211; escritura. \u00a0A\u00f1ade \u00a0el informe que dicho trabajo se facilita en virtud de \u00a0la disposici\u00f3n positiva \u00a0de Cristian Zapata para ello. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado del Instituto \u00a0Neurol\u00f3gico \u00a0de Antioquia, de fecha 17 de enero de 2000 expedido para el IDEM Manuel Jos\u00e9 Caicedo, por medio del cual se hace constar que Cristian Zapata L\u00f3pez \u00a0presenta Trastorno D\u00e9ficit de Atenci\u00f3n e Hiperactividad, y que est\u00e1 siendo actualmente tratado \u00a0con ritalina de 10 \u00a0mg. 1 tableta \u00a0al d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la resoluci\u00f3n \u00a0003 de mayo 28 de 2003, por medio de la cual el Consejo Directivo del Liceo Manuel Jos\u00e9 Caicedo resolvi\u00f3, suspender definitivamente a Cristian Alonso Zapata L\u00f3pez y \u00a0hacer anotaci\u00f3n de la decisi\u00f3n en la ficha del observador del alumno e invitar a \u00e9ste y a su familia para que &#8220;establezcan criterios para superar dificultades \u00a0de comportamiento para que cada d\u00eda se haga responsable \u00a0de sus actos con el \u00fanico prop\u00f3sito de superarse \u00a0como estudiante y como persona para su propio bienestar \u00a0y el de su familia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la decisi\u00f3n, se se\u00f1alan \u00a0los criterios de convivencia fijados por el Manual de Comportamiento, \u00a0&#8220;concebido para garantizar la vida en comunidad&#8221;. En este sentido se anota que el procedimiento \u00a0sobre orientaciones y correctivos contemplados en el manual referido, ha sido cumplido. Igualmente se hace constancia de que el alumno Zapata L\u00f3pez, a pesar de haber \u00a0firmado varias actas de compromiso \u00a0para mejorar su comportamiento, acatar las observaciones que se le hagan \u00a0para su formaci\u00f3n integral y realizar con responsabilidad los trabajos asignados, ha demostrado con sus actuaciones &#8220;que no le ha sido posible adaptarse al ambiente de nuestra instituci\u00f3n&#8221;, &#8220;violando las normas y criterios de convivencia&#8221; \u00a0con acciones tales como llegar impuntualmente; emplear un vocabulario vulgar \u00a0y descort\u00e9s; incumplir con las actividades de clase; impedir el normal desarrollo de las clases; solucionar los conflictos \u00a0mediante la agresi\u00f3n y el maltrato verbal; amenazar con arma de fuego a un compa\u00f1ero e incumplir los compromisos firmados. Finalmente estima que el comportamiento del alumno \u00a0deteriora el ambiente de aprendizaje \u00a0que se requiere para el desarrollo de las actividades institucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso de reposici\u00f3n de fecha tres de junio de 2003, contra la Resoluci\u00f3n 003 de mayo 28 de 2003, en el cual considera el peticionario que la decisi\u00f3n viola \u00a0su derecho al debido proceso, por cuanto que no se tom\u00f3 en cuenta \u00a0que aunque ha aceptado parcialmente su responsabilidad, no se han practicado las pruebas \u00a0que se\u00f1alan circunstancias \u00a0o causas imputables a sus compa\u00f1eros procediendo a imponer sanciones \u00a0de forma arbitraria. Se\u00f1ala que se compromete \u00a0a tratar con respeto \u00a0a sus compa\u00f1eros, asistir cumplidamente a clases y a recibir ayuda profesional \u00a0para superar sus dificultades de hiperactividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta al recurso de reposici\u00f3n fechada el 11 de junio de 2003, \u00a0en la cual se hace la siguiente constancia: \u00a0&#8220;En reuni\u00f3n del Consejo Directivo efectuada el 4 de junio de 2003, un\u00e1nimemente, decidimos que: nos ratificaremos en \u00a0la sanci\u00f3n expuesta en la Resoluci\u00f3n No. 003 de mayo 28 de 2003, art\u00edculo 1: suspender en forma definitiva a CIRSTIAN ALONSO ZAPATA L\u00d3PEZ, de esta instituci\u00f3n, a partir de la fecha&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carnet de estudiante de la Instituci\u00f3n Educativa Manuel Jos\u00e9 Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ficha observador del estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n Educativa. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de instancia orden\u00f3 y efect\u00fao la pr\u00e1ctica de las siguientes declaraciones solicitadas por el tutelante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n de la Se\u00f1ora Luz Astrid Betancur Salinas, psic\u00f3loga del Liceo Manuel Jos\u00e9 Caicedo: manifiesta la se\u00f1ora Astrid que conoci\u00f3 al accionante \u00a0el 8 de octubre de 2001, d\u00eda en que el menor hurt\u00f3 dinero de su oficina, por lo cual el estudiante se comprometi\u00f3 a devolver la suma y asistir\u00eda a citas con ella. Se\u00f1ala que en varias oportunidades cit\u00f3 a los padres del menor \u00a0para informarles de lo ocurrido pero ellos nunca se acercaron a la instituci\u00f3n. La misma ausencia se present\u00f3 cuando quiso involucrarlos \u00a0para hacer un trabajo formativo, puesto que los padres solo acud\u00edan para recibir notas o en eventos de aplicaci\u00f3n de sanciones. Se\u00f1ala que en julio de 2002 tuvo conocimiento de un nuevo hurto cometido por el estudiante, raz\u00f3n por la cual \u00a0consider\u00f3 pertinente \u00a0remitirlo al programa &#8220;Despertares&#8221;. Expres\u00f3 adem\u00e1s, que el \u00faltimo hecho del cual se enter\u00f3, \u00a0fue el relacionado con la amenaza a un compa\u00f1ero mediante arma de fuego y que solo conoci\u00f3 el diagn\u00f3stico de d\u00e9ficit de atenci\u00f3n \u00a0e hiperactividad, el d\u00eda \u00a0en que el menor fue desescolarizado, porque la madre del menor as\u00ed se lo hizo saber; en este sentido precisa que la atenci\u00f3n que brind\u00f3 al menor como psic\u00f3loga, \u00fanicamente tuvo por causa los hurtos mencionados, m\u00e1s no tal diagn\u00f3stico. Finalmente, al pregunt\u00e1rsele si \u00a0consideraba que exist\u00eda alguna relaci\u00f3n entre el \u00a0diagn\u00f3stico y el comportamiento del menor, dijo que es factible que existiera una relaci\u00f3n, pero que no puede aseverarlo porque desconoce tal diagn\u00f3stico. Finaliz\u00f3 diciendo que no tuvo oportunidad de hablar con el menor respecto de lo ocurrido con el arma de fuego ya que s\u00f3lo supo del hecho, cuando la Rectora le inform\u00f3 de la resoluci\u00f3n de suspensi\u00f3n permanente. En cuanto a su conocimiento de la ficha observador del estudiante, manifest\u00f3 que s\u00f3lo la conoc\u00eda parcialmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Omaira Villa arenas, Coordinadora Acad\u00e9mica de la Instituci\u00f3n: afirma que el comportamiento del menor es normal aun cuando ha cometido muchas faltas disciplinarias; que conoce el manual del convivencia y la raz\u00f3n de las sanciones. Se\u00f1ala que no conoce la ficha \u00a0de observador del alumno y que nunca tuvo conocimiento de que Cristian tuviese alg\u00fan problema psicol\u00f3gico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Mariela de F\u00e1tima L\u00f3pez, madre del menor. Manifiesta que el 4 junio de 2003 y el d\u00eda de la matr\u00edcula llev\u00f3 la historia de Cristian y el certificado de la Cl\u00ednica Noel, pero que a pesar de ello la Instituci\u00f3n niega tener conocimiento de tales documentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Osorno, directora del grupo al que pertenece el menor: su declaraci\u00f3n se limita a se\u00f1alar que todo lo relacionado con el estudiante aparece en la ficha observador. Considera que la falta relacionada con el revolver, \u00a0amerita la suspensi\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n del Personero Municipal, Gabriel de J. Agudelo S\u00e1nchez, quien coadyuv\u00f3 al tutelante: \u00a0el Personero se\u00f1al\u00f3 no tener conocimiento de los comportamientos del menor relacionados con los hurtos dentro de la Instituci\u00f3n y lo \u00a0acaecido con el arma de fuego. Considera que el proceder del plantel educativo vulner\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso del menor, ya que tanto la resoluci\u00f3n de despido como el comunicado que resuelve \u00a0el recurso \u00a0de reposici\u00f3n, &#8220;son dos actos administrativos que carecen de todo soporte no solamente f\u00e1ctico sino tambi\u00e9n \u00a0probatorio&#8221;. En efecto se\u00f1ala que primero, la resoluci\u00f3n \u00a0se limita a describir una serie de conductas del manual de convivencia que se presume que cometi\u00f3 el joven, y segundo que el comunicado \u00a0que resuelve el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0se limita a manifestar que \u00a0el Consejo Acad\u00e9mico decidi\u00f3 ratificar \u00a0la decisi\u00f3n tomada mediante resoluci\u00f3n anterior. En consecuencia advierte que los actos no relacionan los hechos \u00a0cometidos ni soportan la decisi\u00f3n probatoriamente, por lo cual constituyen actos administrativos en blanco que pueden dar lugar a m\u00faltiples interpretaciones, \u00a0que generalmente conducen \u00a0a la nulidad de todo lo actuado y por ende al restablecimiento del derecho lesionado o amenazado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo se tom\u00f3 declaraci\u00f3n al tutelante, quien reconoci\u00f3 que amenazar con un arma de fuego a un compa\u00f1ero es una falta grave, pero precisa que lo hizo solamente para asustar a un compa\u00f1ero con el fin de que no lo volviera a molestar. En este sentido manifest\u00f3: &#8220;llev\u00e9 un revolver y amenac\u00e9 a un compa\u00f1ero con \u00e9l. Lo hice porque \u00e9l me mand\u00f3 decir \u00a0con un amigo que \u00e9l a mi no me ten\u00eda miedo, que si quer\u00eda pelear con \u00e9l, entonces yo lo llev\u00e9 no con la intenci\u00f3n de matarlo \u00a0sino de asustarlo, el revolver estaba descargado. El revolver es de un amigo de \u00a0El Hatillo, yo no lo tengo, yo se lo devolv\u00ed al due\u00f1o&#8221;.\u00a0 As\u00ed mismo reconoce que su comportamiento ha sido regular, dadas sus m\u00faltiples faltas de disciplina y los incumplimientos de varios compromisos que ha firmado, pero reitera su disposici\u00f3n a mejorar y a continuar recibiendo ayuda psicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 21 de junio de 2003, la Rectora de la Instituci\u00f3n Educativa Manuel Jos\u00e9 Caicedo expresa, que la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n definitiva del estudiante fue justa \u00a0dado &#8220;el noble prop\u00f3sito que la motiv\u00f3&#8221;, esto es \u00a0garantizar el orden, la estabilidad institucional y la sana convivencia. Igualmente se\u00f1ala que el actuar de la Instituci\u00f3n estuvo estrictamente ce\u00f1ido a lo establecido por la ley. En este sentido asevera que su actuar se acogi\u00f3 \u00a0a la Ley 115 de 1994, art\u00edculo 96, en cuanto a que el reglamento interno &#8220;establecer\u00e1 las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento de exclusi\u00f3n&#8221;, adicionando que el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0no es absoluto, por lo cual precisa que &#8220;un derecho &#8211; deber se tiene que cumplir con el Manual de Convivencia&#8221;. As\u00ed mismo se\u00f1ala que la causa \u00a0que llev\u00f3 a la decisi\u00f3n un\u00e1nime de \u00a0suspensi\u00f3n, fue la cometida por el joven Zapata L\u00f3pez al amenazar \u00a0con un rev\u00f3lver \u00a0 al compa\u00f1ero Jhon Farley G\u00f3mez Chaverra, falta que fue calificada por el Consejo como &#8220;grav\u00edsima&#8221; y que adem\u00e1s consta en la ficha de seguimiento \u00a0firmada por el menor. Finaliza anotando \u00a0que la instituci\u00f3n mediante asesor\u00eda profesional, log\u00edsticamente no puede \u00a0llevar el tratamiento del peticionario en forma consecuente como un estudiante regular. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Penal Municipal de Barbosa \u2013 Antioquia, en sentencia del siete de julio de 2003 resolvi\u00f3 negar el amparo al menor Cristian Zapata, por considerar que en ning\u00fan momento se le vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se enuncian los argumentos sobre los cuales el juez de instancia fundament\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el a-quo, que se trata de un menor &#8211; alumno, que como tal tiene deberes con la instituci\u00f3n. Se\u00f1ala que la ficha observador \u00a0evidencia \u00a0que se le han brindado numerosas oportunidades y que ha firmado numerosos compromisos, los cuales ha incumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al debido proceso y en consideraci\u00f3n de las pruebas aportadas, advirti\u00f3 que, si bien es cierto que en la Resoluci\u00f3n de suspensi\u00f3n no se efect\u00fao un an\u00e1lisis de los hechos que motivaron la decisi\u00f3n, s\u00ed se hizo alusi\u00f3n \u00a0a los actos \u00a0de indisciplina \u00a0y a la amenaza con arma de fuego. As\u00ed mismo, respecto de la respuesta al recurso de reposici\u00f3n, consider\u00f3 que no era necesario &#8220;ahondar en detalles para decidir que manten\u00edan su posici\u00f3n&#8221;, con lo cual estim\u00f3 que no existi\u00f3 por este concepto violaci\u00f3n a derecho alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita a continuaci\u00f3n diferentes disposiciones \u00a0del Manual de Convivencia del Liceo, as\u00ed: \u00a0 numeral 4.8, relativo a los procedimientos para la aplicaci\u00f3n de correctivos; \u00a04.6.3, que se\u00f1ala como faltas \u00a0grav\u00edsimas \u00a0aquellas que atentan \u00a0contra la dignidad, la integridad y los derechos fundamentales de las personas que integran la comunidad educativa; \u00a0finalmente los numerales 4.5.1.4 y 4.5.5.8, los cuales establecen que &#8220;El uso, tr\u00e1fico y porte de armas te induce a ser violento, no son necesarias&#8221;, y &#8220;respeta la individualidad y los bienes de los dem\u00e1s, evita la extorsi\u00f3n, el robo y el chantaje&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis anterior, el a-quo concluye \u00a0que de acuerdo al Manual de convivencia \u00a0la Instituci\u00f3n respet\u00f3 el Debido proceso, lo que reitera, resulta innegable y palpable en el expediente \u00a0de acuerdo a la ficha observador que evidencia continuos llamados de atenci\u00f3n que fueron tomados en cuenta por el Consejo Directivo al momento de imponer la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo enunciado por el Personero Municipal en lo relativo a la pr\u00e1ctica de pruebas y corroboraci\u00f3n \u00a0de los hechos y descargos del estudiante, el juez de instancia \u00a0adujo que qued\u00f3 probado en el expediente que el estudiante \u00a0estaba enterado \u00a0de todo lo escrito \u00a0en la ficha de seguimiento, agregando que solo manifest\u00f3 su desacuerdo \u00a0respecto de una de las anotaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 as\u00ed mismo, que el problema de d\u00e9ficit de atenci\u00f3n, es decir que el estado psicol\u00f3gico de estudiante \u00a0no tiene nada que ver \u00a0con la participaci\u00f3n del menor en hurtos y porte de armas de fuego dentro de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no fue demostrado que la Instituci\u00f3n \u00a0estuviera enterada del problema psicol\u00f3gico del menor \u00a0por cuanto \u00a0tanto la Rectora como la Coordinadora Acad\u00e9mica \u00a0manifestaron que tuvieron conocimiento de tal situaci\u00f3n, s\u00f3lo hasta el d\u00eda \u00a0en que el estudiante fue desescolarizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala proceder\u00e1 a establecer varios problemas jur\u00eddicos. Primero, determinar si la imposici\u00f3n de sanciones de plano impuestas por planteles educativos, sobre la \u00a0base de pruebas objetivas de hechos constitutivos de sanci\u00f3n no contradichas por el afectado ni valoradas durante el proceso, viola el debido proceso. Segundo, determinar si la omisi\u00f3n de atenci\u00f3n especial por parte de los planteles educativos a menores con trastornos de d\u00e9ficit de atenci\u00f3n con hiperactividad, representa alg\u00fan tipo de responsabilidad para los planteles educativos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Debido proceso en los manuales de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es jurisprudencia reiterada1 de la Corte que los procedimientos sancionatorios adelantados por entidades tanto p\u00fablicas como privadas que prestan el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, deben respetar el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la sentencia \u00a0T- 500 de 19922 expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los establecimientos educativos no est\u00e1n exonerados de cumplir el precepto constitucional, aplicable en materia de imposici\u00f3n de sanciones, seg\u00fan el cual nadie puede ser castigado sin que se le hayan brindado la posibilidad de una defensa y las garant\u00edas del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto es indispensable que los manuales de convivencia garanticen los presupuestos del debido proceso. En efecto la validez y legitimidad de la aplicaci\u00f3n de sanciones de acuerdo a Los Manuales de Convivencia depende de su conformidad con \u00a0las normas superiores, ya que tales manuales \u00a0son la expresi\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, proceder\u00e1 el amparo, toda vez que una entidad educativa imponga sanciones disciplinarias sin garantizar el debido proceso3 o interprete las normas de los reglamentos internos de forma incompatible con la Constituci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>(i)La estipulaci\u00f3n expresa de las actuaciones y omisiones que constituyen falta disciplinaria, condici\u00f3n relacionada estrechamente con el principio de legalidad propio del derecho sancionador. En este sentido la identificaci\u00f3n de las conductas sancionables debe contener las caracter\u00edsticas esenciales del comportamiento prohibido, otorgando certeza sobre qu\u00e9 comportamientos est\u00e1n prohibidos y cu\u00e1l es la finalidad de su proscripci\u00f3n, la cual debe responder a objetivos constitucionalmente leg\u00edtimos; (ii) la definici\u00f3n de las sanciones, circunscrita a criterios de taxatividad, proporcionalidad y razonabilidad, y (iii) la consagraci\u00f3n de un procedimiento que permita investigar y sancionar las faltas disciplinarias con plena garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tercer punto, en lo relacionado con el debido proceso, la sentencia T &#8211; 662 de 2003 precis\u00f3 la necesidad de la verificaci\u00f3n de las siguientes caracter\u00edsticas con el fin de asegurar su efectiva protecci\u00f3n: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Determinar en cabeza de qu\u00e9 autoridades se encuentran las facultades de investigaci\u00f3n de la falta e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; (ii) Conceder al integrante de la comunidad educativa instancias adecuadas y suficientes para que ejerza su derecho de defensa ante los cargos que se le imputen y de contradicci\u00f3n respecto a las pruebas que sustenten la comisi\u00f3n de la falta disciplinaria; (iii) Aplicar el principio de presunci\u00f3n de inocencia a favor del sujeto disciplinado, raz\u00f3n por lo cual el ejercicio de la actividad probatoria es una tarea propia de quien ejerce la potestad disciplinaria, sin perjuicio que al afectado se le permita hacer valer las que considere necesarias para su defensa; \u00a0(iv) Garantizar el principio de publicidad, a fin que el disciplinado tenga la oportunidad de conocer y controvertir las faltas que se le imputen.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Imposici\u00f3n de sanciones de plano. La verificaci\u00f3n objetiva de los hechos mediante la manifestaci\u00f3n espont\u00e1nea de su comisi\u00f3n, no sustituye el deber de respetar el debido proceso, especialmente en lo atinente a la audiencia \u00a0del imputado y a la valoraci\u00f3n de las pruebas y su contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido, la potestad sancionatoria de toda instituci\u00f3n educativa debe ce\u00f1irse a los principios generales que rigen el debido proceso constitucional, sobre todo si la decisi\u00f3n afecta negativamente al estudiante priv\u00e1ndolo de un bien o de un derecho, como lo ser\u00eda la suspensi\u00f3n definitiva del colegio. En tales casos, la p\u00e9rdida del derecho debe ser consecuencia de una conducta predeterminada como \u00a0causal de expulsi\u00f3n, \u00a0sanci\u00f3n esta que tiene que ser impuesta al t\u00e9rmino de un procedimiento en el que est\u00e9 garantizada la participaci\u00f3n del sujeto y el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, depende del alcance del derecho al debido proceso en las actuaciones de una Instituci\u00f3n educativa, en particular de la posibilidad de imponer sanciones de plano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de pruebas, reiteradamente \u00a0ha expresado la Corte que el derecho a presentar y controvertir pruebas, impone el reconocimiento de los siguientes derechos a las personas implicadas en el proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Derecho a presentar y solicitar pruebas; (ii) derecho a controvertir \u00a0las presentadas en su contra; (iii) el aseguramiento de la publicidad de la prueba, a fin de asegurar el derecho a la contradicci\u00f3n; (iv) derecho a la regularidad de la prueba; (v) el derecho a que de oficio se practiquen \u00a0las pruebas que resulten \u00a0necesarias para asegurar el principio \u00a0de efectividad de los derechos; y (vi) el derecho a que se eval\u00faen \u00a0por el juzgador \u00a0las pruebas incorporadas al proceso.6 \u00a0<\/p>\n<p>La notoriedad de la infracci\u00f3n y la posible prueba objetiva de la misma no justifica una sanci\u00f3n que prive de cualquier elemental garant\u00eda de defensa al inculpado, quedando \u00e9sta reducida al mero ejercicio posterior de los recursos administrativos. Porque el proceso sancionatorio no puede ser bajo ninguna \u00f3ptica, de car\u00e1cter unilateral. Al respecto la sentencia T- 145 de 1993 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estos est\u00e1n instituidos en favor de la administraci\u00f3n para darle la ocasi\u00f3n de enmendar errores con virtualidad de desencadenar la responsabilidad patrimonial del Estado y no son propiamente una oportunidad procesal imparcial y previa para el ejercicio del derecho de defensa&#8221;.7 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual comprobado con anterioridad al procedimiento de expulsi\u00f3n, la realizaci\u00f3n de una conducta contraria a las reglas de convivencia de una instituci\u00f3n educativa y constitutiva de expulsi\u00f3n, procede autom\u00e1ticamente la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, dej\u00e1ndole al afectado \u00fanicamente la posibilidad de ejercer su defensa mediante el ejercicio oportuno de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la prevalencia de los derechos fundamentales (C.P arts. 85 y 86), y especialmente el alcance del debido proceso, hacen indispensable que la sanci\u00f3n s\u00f3lo pueda imponerse luego de conceder al interesado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. De este modo no le es posible a la autoridad encargada de imponer la sanci\u00f3n, aducir, para omitir la oportunidad antedicha, que el hecho que ocasion\u00f3 el procedimiento y la sanci\u00f3n al estar previamente \u00a0probado por un reconocimiento espont\u00e1neo de la realidad f\u00e1ctica de su ocurrencia por el estudiante implicado, no requer\u00eda de una nueva discusi\u00f3n acerca de su valoraci\u00f3n. Ello implicar\u00eda el desconocimiento absoluto de una de las garant\u00edas fundamentales del debido proceso, ya que la simple verificaci\u00f3n anterior y meramente objetiva de los hechos no puede eximir a la autoridad correspondiente de hacer su valoraci\u00f3n dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, \u00a0la autoridad que ha de valorar el material probatorio en el cual funda su decisi\u00f3n, no puede en su discrecionalidad valorativa \u00a0&#8211; principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica &#8211; \u00a0ser arbitraria, \u00a0ignorar una prueba o \u00a0habi\u00e9ndola tomado en cuenta, \u00a0omitir su valoraci\u00f3n, puesto que tiene la obligaci\u00f3n de exponer razonadamente el m\u00e9rito que da a cada prueba a la luz de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, no puede \u00a0la autoridad respectiva deducir la valoraci\u00f3n de un hecho dentro del proceso sancionatorio a la manera de un simple silogismo, \u00a0sin efectuar una apreciaci\u00f3n tomando en cuenta la contradicci\u00f3n de los hechos que constituyen las pruebas. As\u00ed, por m\u00e1s que la evidencia de la ocurrencia del hecho en el plano de lo objetivo surja de manera clara y objetiva, la autoridad no puede, so pena de violar el derecho de defensa y la presunci\u00f3n de inocencia, deducir sin ejercicio evaluativo o ponderativo alguno, la valoraci\u00f3n del hecho como constitutivo de causal de la sanci\u00f3n, es decir sin hacer el debido an\u00e1lisis del grado de responsabilidad subjetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la manifestaci\u00f3n espont\u00e1nea de la aceptaci\u00f3n de determinados hechos antes del proceso, no puede ser m\u00e1s que un indicio y no ya la prueba plena necesaria para imponer la condena. De esta manera, aun cuando la persona haya aceptado la comisi\u00f3n \u00a0de la falta disciplinaria, es necesario \u00a0tramitar el proceso disciplinario \u00a0con observancia \u00a0de la plenitud \u00a0de las formalidades \u00a0previstas en el reglamento \u00a0disciplinario respectivo. Igualmente, se debe agregar \u00a0que as\u00ed exista \u00a0confesi\u00f3n extrajudicial \u00a0del hecho \u00a0es necesario \u00a0valorar esta prueba \u00a0a la luz de la sana cr\u00edtica, as\u00ed como determinar \u00a0si hay causales excluyentes o atenuantes de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la no vinculaci\u00f3n de la persona acusada al proceso disciplinario \u00a0le impide ejercer los derechos a ser o\u00eddo y a controvertir las pruebas que obraban en su contra, desconoce el principio de presunci\u00f3n de inocencia e invierte la carga de la prueba y termina por colocarlo en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Efectivamente, la presunci\u00f3n de inocencia no se quiebra por la prueba objetiva de una infracci\u00f3n legal, porque ello llevar\u00eda a desvirtuar el principio de nulla poena sine culpa. Lo contrario implicar\u00eda la aplicaci\u00f3n de responsabilidad objetiva, la cual est\u00e1 proscrita de nuestro ordenamiento judicial ( C.P. art. 29). En esta medida la Sala reitera que en todo caso, es necesario \u00a0probar la culpabilidad respecto de la conducta imputada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Sala precisa que el debido proceso tambi\u00e9n se ve vulnerado en los casos en los que la autoridad que impone la sanci\u00f3n, \u00a0omite dar respuesta \u00a0a una determinada petici\u00f3n de pruebas formulada oportunamente por \u00a0el afectado. \u00a0En efecto, ante una petici\u00f3n \u00a0de pruebas la autoridad correspondiente tiene la obligaci\u00f3n de responderla expresamente, ya sea negando o concediendo la prueba con su debida motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente este evento se presenta en el caso concreto, en el cual el peticionario formul\u00f3 en tiempo el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n que resolv\u00eda su expulsi\u00f3n de la Instituci\u00f3n. Mediante el recurso, el accionante expresamente advierte que el procedimiento por el cual se decret\u00f3 la sanci\u00f3n estaba vulnerando \u00a0su derecho al debido proceso por cuanto las pruebas sobre las cuales se decidi\u00f3, no fueron objeto de contradicci\u00f3n alguna de su parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades8 \u00a0la Corte se ha pronunciado en torno al derecho a la educaci\u00f3n. La reiterada jurisprudencia ha establecido las perspectivas a partir de las cuales debe comprenderse el sentido y alcance de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el derecho a la educaci\u00f3n debe analizarse \u00a0en estrecha relaci\u00f3n con los derechos a la dignidad y a la igualdad, as\u00ed como con la heterogeneidad, el pluralismo, y el car\u00e1cter cultural que caracteriza a nuestra Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n, dignidad e igualdad \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad se manifiesta en cuanto a educaci\u00f3n se refiere, en la comprensi\u00f3n de la diferencia como reconocimiento de la individualidad del hombre \u00a0frente de la sociedad, donde el proceso de socializaci\u00f3n del individuo \u00a0no puede entenderse \u00a0como una manera de homogeneizaci\u00f3n integral de su conducta9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 la sentencia T-612 de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar el derecho a la educaci\u00f3n hace relaci\u00f3n a la aspiraci\u00f3n intelectual del hombre, inspirada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16), la cual a su vez una manifestaci\u00f3n de la dignidad del hombre (CP art. 1\u00ba)&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, permite la realizaci\u00f3n del principio de la igualdad material, ya que la igualdad de posibilidades educativas, potencia y materializa en gran medida la igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Sala precisa que en los eventos en los cuales \u00a0el estudiante sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales, acad\u00e9micos y de desarrollo de su individualidad, se ve abocado a un proceso difuso de exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n, que aumenta la carga que debe soportar. As\u00ed entonces los centros educativos deben antes que excluir la diferencia, reconocer dentro del proceso fundamental educativo que cumplen, \u00a0que existen limitaciones que deben ser tomadas en cuenta para construir un orden verdaderamente justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-207 de 1999, al referirse al trato que se les ven\u00eda dando a los menores de discapacidad, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo se trataba de sujetos que se encontraban en las mismas condiciones que el resto de las personas para vivir en comunidad y enriquecer \u2013 con perspectivas nuevas o mejores -, a las sociedades temerosas o negligentes paras las cuales eran menos que invisibles&#8221;11. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la igualdad proyectada en la actividad educativa implica la superaci\u00f3n de las barreras existentes para que las personas puedan incorporarse, en igualdad de condiciones, a la vida social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica o cultural, que de ninguna manera puede constituirse en un criterio de medici\u00f3n mec\u00e1nica de los estudiantes equipar\u00e1ndolos a un modelo formal de persona, y as\u00ed \u00a0profundizando las causas de desigualdad e iniquidad sustanciales. Por el contrario las opciones de libertad que el individuo escoge y a partir de las cuales construye su destino, permiten el desarrollo de su personalidad como \u00fanica e irrepetible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto la educaci\u00f3n como derecho fundamental que permite el desarrollo del ser humano, debe partir de la valoraci\u00f3n del individuo que como &#8220;persona tiene derecho a ser portador de una diferencia espec\u00edfica y apoyarse en ella para proseguir su curso vital&#8221;12 a fin de fortalecer el derecho a la diferencia en la din\u00e1mica del ser social del individuo13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n y el desarrollo de la persona, \u00a0no est\u00e1 supeditada a una postura oficial o estatal o \u00fanica de progreso o desarrollo humano, de acuerdo con la cual se deban desenvolver las creencias, orientaciones y proyectos14. \u00a0<\/p>\n<p>Dimensi\u00f3n Cultural y Plural de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de cosas la Sala se\u00f1ala la dimensi\u00f3n de la constituci\u00f3n cultural en el derecho a la educaci\u00f3n, por cuanto este debe \u00a0permitir la diferencia, potenciarla y hacerla incluyente. Tal dimensi\u00f3n no implica simplemente proveer de un c\u00famulo de informaci\u00f3n a los estudiantes, \u00a0sino una comprensi\u00f3n pluricultural del conocimiento como herramienta. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n entonces debe ser entendida desde la perspectiva heterog\u00e9nea15 que caracteriza a nuestra sociedad, bajo una Constituci\u00f3n cuyos principios \u00a0y garant\u00edas se inspiran sobre la diferencia, entendida esta como \u00a0una combinaci\u00f3n de creencias y confluencia de aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la educaci\u00f3n est\u00e1 inmersa en la cultura es una parte de ella, la cual subsume todo un conjunto \u00a0de procedimientos \u00a0para la transmisi\u00f3n del conocimiento, y la capacitaci\u00f3n de los miembros de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la sentencia C-507 de 1997, se\u00f1ala el papel de la ense\u00f1anza como &#8220;principio mediante el cual, la comunidad humana conserva y transmite su peculiaridad \u00a0f\u00edsica y espiritual&#8221;16 dentro de la convivencia pluricultural: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Y es en esta interacci\u00f3n plural con el espacio que nos rodea donde encontramos otro rasgo importante de la educaci\u00f3n: &#8220;la educaci\u00f3n no es una propiedad individual, sino que pertenece por su esencia, a la comunidad\u201d,17 es el producto de muchas influencias y el resultado del di\u00e1logo de diversos saberes provenientes de variadas fuentes. Su caracter\u00edstica fundamental es el poder combinar lenguajes y expresiones y no estancarse en una sola forma de ver las cosas ni en un \u00fanico molde para resolver los problemas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Sala estima necesario resaltar el papel de los planteles educativos y sus docentes en la formaci\u00f3n de la democracia participativa de los estudiantes. En este sentido la sentencia T\u2013402 de 1992, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los patrones culturales y los m\u00e9todos educativos tienen un papel decisivo en el proyecto de cambio hacia una sociedad pac\u00edfica, democr\u00e1tica y participativa. La Constituci\u00f3n espera que los educadores, de manera permanente, hagan propicio el proceso educativo para inculcar en los educandos, un genuino sentimiento de respeto hacia los derechos humanos y que los mismos se incorporen en dicho proceso y sean cumplidos por todos los participantes, directivos, profesores y alumnos. Educar para la libertad y la democracia es la consigna que debe guiar a los profesores en el ejercicio de sus funciones.18(Subrayas fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la orientaci\u00f3n de la educaci\u00f3n hacia el pleno desarrollo de la personalidad conlleva el desarrollo del sentido de la dignidad de los estudiantes, y el fortalecimiento del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Dicha orientaci\u00f3n debe partir de la concepci\u00f3n de los estudiantes, como personas con una doble condici\u00f3n: miembros activos de la sociedad y personas \u00fanicas y diferenciadas. \u00a0As\u00ed entonces la sociedad se edifica sobre el principio democr\u00e1tico, con el aporte de personas libres, creativas, capaces y responsables19 y la persona se desarrolla en libertad con ayuda de la adquisici\u00f3n de conocimientos y valores de la cultura, que le \u00a0permiten comprender el mundo y su posici\u00f3n en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la educaci\u00f3n es una instancia fundamental para el ejercicio del\u00a0 principio democr\u00e1tico que implica un esfuerzo y compromiso de las entidades educativas en la construcci\u00f3n de una concepci\u00f3n del consenso dentro de la educaci\u00f3n y desde la democracia, es decir de un consenso no excluyente, a partir del pluralismo20, que no ignora los conflictos sino que dota de herramientas a los estudiantes para solventarlo de manera pac\u00edfica y din\u00e1mica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los conflictos no est\u00e1n ausentes en las escuelas y en sus aulas. Lo grave es que no puedan ser reconocidos y que se desestime la ocasi\u00f3n para fomentar en el cuerpo estudiantil, de acuerdo con su nivel de madurez y de conocimientos, la pr\u00e1ctica democr\u00e1tica que sea del caso inculcar y sustentar. Si el proyecto educativo quiere en verdad convertirse en simiente de la sociedad abierta, deber\u00e1 inducirse a los estudiantes &#8211; como sujetos dotados de racionalidad y de esp\u00edritu constructivo -, a que participen decididamente en la comprensi\u00f3n y resoluci\u00f3n de los problemas y conflictos que a menudo surgen en el \u00e1mbito escolar y que les conciernen&#8221;21. (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favoreciendo la comprensi\u00f3n y la tolerancia, lo cual implica que el respeto por las minor\u00edas se traduzca en formas reales de participaci\u00f3n, y en el respeto por la diferencia como garant\u00eda de libre expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. Garant\u00eda de permanencia del estudiante en el plantel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es un derecho fundamental de la persona humana y como tal debe ser garantizado y respetado. El Estado no s\u00f3lo debe brindar a los menores el acceso a la educaci\u00f3n sino tambi\u00e9n garantizar la permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector p\u00fablico como en el sector privado, la\u00a0 cual no s\u00f3lo se refiere a garant\u00edas de tipo econ\u00f3mico sino tambi\u00e9n a su garant\u00eda en materia de pluralismo cultural y de acceso abierto a la educaci\u00f3n, especialmente a quienes tienen diferencias de car\u00e1cter en alg\u00fan aspecto sicol\u00f3gico o f\u00edsico que implica en muchos casos un trato especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la garant\u00eda de permanencia lleva impl\u00edcita la obligaci\u00f3n correlativa del estudiante de participar activamente en la labor formativa intelectual tanto \u00a0con su comportamiento como con su rendimiento acad\u00e9mico22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la sentencia T-02 de 1992 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Siendo la educaci\u00f3n un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como ser\u00eda el no responder el estudiante a sus obligaciones acad\u00e9micas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanci\u00f3n establecida en el ordenamiento jur\u00eddico para el caso\u2026&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha reiterado que el derecho a un trato especial, no llega hasta liberar a las personas con limitaciones de sus deberes ni exonerarlos de manera anticipada por sus faltas. En criterio de la Corte en la misma medida en que el Estado y la sociedad les brindan a los discapacitados posibilidades de integrarse a la vida social, estos adquieren \u00a0deberes respecto de las instituciones, los cuales les podr\u00e1n ser exigidos como a cualquier otro ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>5. Deber de las instituciones educativas de efectuar seguimiento y apoyo continuo a alumnos con problemas psicol\u00f3gicos. Menores con d\u00e9ficit de atenci\u00f3n con hiperactividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 255 de 200123 se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis detallado del Trastorno por D\u00e9ficit de Atenci\u00f3n con Hiperactividad (TDAH). En este sentido se\u00f1al\u00f3 las condiciones que permiten \u00a0evidenciar cuando un menor presenta tal trastorno: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Padecer uno o varios de los siguientes s\u00edntomas: desatenci\u00f3n, hiperactividad, y\/o impulsividad; (ii) los s\u00edntomas comienzan antes de los siete a\u00f1os de edad; (iii) los s\u00edntomas se presentan en el colegio y\/o en la casa, y (iv) su influencia en el comportamiento altera el funcionamiento social, acad\u00e9mico y ocupacional del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia se pidi\u00f3 concepto a profesionales especializados en el tema, de todo lo cual puede concluirse que no existe una causa \u00fanica de tal d\u00e9ficit, describi\u00e9ndose como consecuencia de alteraciones neurobiol\u00f3gicas en general. Se se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que se infiere que es un fen\u00f3meno corriente y que se presenta m\u00e1s frecuentemente en los varones. Las caracter\u00edsticas m\u00e1s relevantes pueden resumirse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La dificultad m\u00e1s frecuente es que el comportamiento perturba el funcionamiento corriente de las clases raz\u00f3n por la cual los menores son sancionados cada vez m\u00e1s dr\u00e1sticamente, incluso hasta llegar al retiro del plantel. Sin embargo, no se advierte que los menores transgreden la convivencia por la imposibilidad de autocontrolarse en ausencia tratamiento, y que la salida del plantel como decisi\u00f3n \u00faltima al problema genera alteraciones emocionales que agravan las dificultades propias del trastorno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los menores presentan oposici\u00f3n a las autoridades, falta de rendimiento acad\u00e9mico y aislamiento social debido a la imagen social censurable que se crea en torno a su comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas del trastorno implican repercusiones que impiden el libre desarrollo del menor y atentan contra su derecho a la igualdad, por cuanto \u00a0generalmente los menores son marginados en su entorno social, lo cual hace que ante la imposibilidad de autocontrolarse, la discriminaci\u00f3n a la que son sometidos termine &#8220;induciendo en el paciente depresi\u00f3n y angustia ante la conciencia de su minuzvalidez para compartir la vida y desempe\u00f1arse bien en la escuela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los expertos que conceptuaron sobre la materia en aquella ocasi\u00f3n, se\u00f1alaron la necesidad de ofrecer a los menores un tratamiento integral del trastorno, el cual debe darse mediante la educaci\u00f3n, la psicoterapia y medicamentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con la primera, se requiere informaci\u00f3n especializada para el paciente, la familia y la escuela. En relaci\u00f3n con el ambiente escolar se tiene que en la mayor\u00eda de los casos los profesores no est\u00e1n bien informados para atender los requerimientos de estos ni\u00f1os y por ello suelen hacer uso de los m\u00e9todos tradicionales para imponer una dr\u00e1stica disciplina a quienes consideran son esencialmente transgresores de las reglas. Las consecuencias m\u00e1s frecuentes son la estigmatizaci\u00f3n de estos ni\u00f1os que no logran dominar ni su cuerpo ni sus emociones, ya que para los educadores en general es dif\u00edcil comprender que se trata realmente de una alteraci\u00f3n neurol\u00f3gica. (subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Germ\u00e1n Puerta Bautista, se\u00f1al\u00f3 con relaci\u00f3n a las consecuencias de una mala conducci\u00f3n del problema, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El TDAH es un trastorno del desarrollo neurofisiol\u00f3gico que afecta al 10% de escolares del mundo. Algunos estudios en Colombia evidencian tasas similares. Por ejemplo, entre la poblaci\u00f3n infantil de Colsanitas, la prevalencia de ni\u00f1os con TDAH es casi del 10%. Con tratamiento integral, m\u00e9dico y psicoeducativo, 80% de ni\u00f1os corrige sus dificultades especialmente en el sal\u00f3n de clase. Puede decirse que dos terceras partes no tendr\u00e1n s\u00edntomas del trastorno al terminar la adolescencia. Alrededor del 25% de adolescentes con historia de TDAH, no tratados, continuar\u00e1n presentando s\u00edntomas, generalmente complicados con baja autoestima, agresividad, bajo logro acad\u00e9mico o laboral, depresi\u00f3n, consumo de alcohol y otras sustancias psicoactivas y, no raramente, problemas sociopaticos y legales&#8221;. (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia se\u00f1al\u00f3 que en esta materia la responsabilidad de brindar un tratamiento integral al menor con este tipo de dificultades corresponde, en desarrollo de los art\u00edculos 44, 47, 16 y 67 superiores, a la familia de manera compartida con los centros educativos y de los docentes en particular, y tambi\u00e9n con el Estado, por lo cual exhort\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que implementara y desarrollara planes y programas tendientes al mayor cubrimiento de una buena formaci\u00f3n especializada de los docentes del pa\u00eds, con el fin de que puedan asumir en debida forma la tarea de educar a los ni\u00f1os con d\u00e9ficit de atenci\u00f3n e hiperactividad, y de esta manera evitar que sigan recibiendo maltrato y que sean objeto de estigmatizaci\u00f3n y aislamiento social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la alta frecuencia con que se presenta este fen\u00f3meno, la falta de atenci\u00f3n de estos menores trae graves consecuencias para ellos mismos y para la sociedad, lo cual demanda responsabilidad por parte de los colegios aun cuando no sean especializados en la materia, y en consecuencia la preparaci\u00f3n m\u00ednima de sus docentes en el tratamiento del trastorno, la cual puede obtenerse a trav\u00e9s de informaci\u00f3n solicitada al Ministerio de Educaci\u00f3n y con la ayuda y liderazgo del sic\u00f3logo del plantel. En este sentido la \u00a0responsabilidad se traducir\u00e1 en darle un manejo especial a los menores que padecen el \u00a0trastorno referido, pues de lo contrario se estar\u00eda atentando contra su derecho a la igualdad en el acceso a educaci\u00f3n, instrumento esencial como se ha dejado dicho, para alcanzar la libertad y la autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Sala estima importante precisar las siguientes conclusiones respecto del TDAH: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00e9ficit de atenci\u00f3n con hiperactividad, puede de un lado implicar una discriminaci\u00f3n claramente identificable, generando aislamiento y tratos diferenciados. Sin embargo frecuentemente ocurre que la discriminaci\u00f3n y por tanto la marginalizaci\u00f3n que hace imposible el desarrollo de la igualdad material se genere como consecuencia de la invisibilizaci\u00f3n del problema, esto es que ante problemas de hiperactividad la respuesta de los docentes sea ignorar de plano el problema. Esto implica una omisi\u00f3n del deber de trato especial y la equiparaci\u00f3n en el trato con los dem\u00e1s estudiantes, que conlleva a una aplicaci\u00f3n de correctivos que se hacen inocuos e incluso contraproducentes en el manejo de la salud psicol\u00f3gica y afectiva del menor y de su consecuente comportamiento en sociedad. En este sentido el menor, sujeto especial\u00edsimo de protecci\u00f3n, no puede ser atendido, no s\u00f3lo porque el ordenamiento lo regula con par\u00e1metros generales, sino porque su propio entorno social y cultural \u00a0lo excluye al no comprenderlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconoce el deber de solidaridad que tiene toda persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El aislamiento genera consecuencias negativas no solamente \u00a0respecto del derecho individual a ser educado del menor, sino \u00a0de su entorno familiar, \u00a0y de la propia sociedad, la cual se ve privada de seres valiosos que pueden aportar con su inteligencia y habilidades al desarrollo y a la cultura social. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, es importante destacar que el art\u00edculo 13 de la Carta establece que el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y que debe adoptar medidas en favor de los grupos discriminados y marginados. Y, como se ha visto, los ni\u00f1os con d\u00e9ficit de atenci\u00f3n e hiperactividad son constantemente objeto de aislamiento, estigmatizaci\u00f3n, mal trato, incomprensi\u00f3n y discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ausencia de un adecuado manejo del problema \u00a0pone de manifiesto que seg\u00fan los expertos, una inapropiada conducci\u00f3n de este problema puede generar graves consecuencias personales y sociales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotadas las precisiones anteriores, debe concluirse igualmente que la valoraci\u00f3n del reconocimiento de las reglas de comportamiento en los planteles educativos, por parte de un menor con TDAH, no puede ser igual a \u00a0la aplicada al simple transgresor de las reglas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Sala precisa c\u00f3mo la omisi\u00f3n en el cumplimiento del deber de trato especial a los estudiantes con TDAH, implica un acto discriminatorio cuyo efecto directo ser\u00e1 la exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad y en consecuencia una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de trato m\u00e1s favorable supone (i) un acto &#8211; jur\u00eddico o \u00a0de hecho &#8211; de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos previstos en la ley -: (ii) la afectaci\u00f3n de los derechos de personas con especiales condiciones sicol\u00f3gicas; (3) la conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la restricci\u00f3n injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de la persona.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las personas con cualquier tipo de diferencia sicol\u00f3gica tienen derecho a que las instituciones educativas les procuren un trato acorde a sus especiales caracter\u00edsticas, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. La omisi\u00f3n de este deber de atenci\u00f3n, por parte de la instituci\u00f3n educativa y de los docentes en particular, es por s\u00ed misma contraria a las ideas y valores que inspiran el derecho a la educaci\u00f3n y puede convertirse en una lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de los sujetos concernidos siendo en consecuencia, inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer punto, la Sala encuentra que el debido proceso ha sido desconocido por el accionado de acuerdo al an\u00e1lisis del caso que se hace a continuaci\u00f3n. Al efecto la Sala no desconoce la gravedad de la falta por la cual fue sancionado el tutelante, pero precisa que la gravedad de una falta no es suficiente para permitir ignorar el debido proceso para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente. Igualmente se previene a la Instituci\u00f3n accionada respecto del manejo de menores con hiperactividad, pues como se observ\u00f3 en las consideraciones, la omisi\u00f3n de atenci\u00f3n debida puede generar la agravaci\u00f3n del problema con \u00a0aumento de depresiones, agresividad, consumo de sustancias psicoativas e incluso conduciendo al menor a incluso a cometer infracciones de gran entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio del caso parte del Manual de Convivencia el cual, como regulador del procedimiento sancionatorio en los establecimientos educativos, \u00a0 \u00a0establece en su numeral 4.8, el procedimiento \u00a0para la aplicaci\u00f3n de correctivos, como se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4.8.1. Recomendaciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuando un estudiante o grupo de estudiantes del Liceo insista en comportamientos que desvirt\u00faen el esp\u00edritu del Manual de Convivencia, se procede de la manera siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.1. Se convoca a todas las personas que intervinieron en el hecho, para obtener informaci\u00f3n posible y una visi\u00f3n integral de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.2. Se posibilita al estudiante o grupo de estudiantes expresar su posici\u00f3n frente al hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.3. Si las posiciones frente al mismo \u00a0hecho son diferentes, se permitir\u00e1 el di\u00e1logo entre las personas, para posibilitar soluciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.2. Adoptar por consenso la alternativa de soluci\u00f3n que m\u00e1s favorezca el mantenimiento de una convivencia de respeto a los criterios anteriormente mencionados. (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 4.8.2, se\u00f1ala \u00a0las instancias del procedimiento as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Toda persona tiene derecho a ser \u00a0atendida, a que se le instruya y se le garantice el debido proceso. (Constituci\u00f3n Nacional Art\u00edculo 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Si la falta es considerada leve, se inicia este proceso: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluciona tus conflictos con el profesor de la materia y\/o compa\u00f1ero(a). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Las normas nacen de los grupos, t\u00fa y tu orientador son los primeros llamados a hacerlas cumplir. El maestro juega un papel importante \u00a0como coordinador \u00a0de los esfuerzos para solucionar colectivamente los conflictos generados a nivel \u00a0del grupo; el grupo \u00a0es su escenario de reflexi\u00f3n, explicaciones y acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Cuando cometas una falta grave, debes afrontarla \u00a0en el \u00e1mbito personal; te atender\u00e1 \u00a0tu orientador \u00a0de grupo con el coordinador \u00a0respectivo y el profesor \u00a0correspondiente, Si \u00a0ellos \u00a0ala luz \u00a0del manual de convivencia, consideran \u00a0que se amerite la presencia del acudiente, lo citaran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Si despu\u00e9s de agotadas las instancias anteriores no hay cambio de actitud en el joven, se proceder\u00e1 a calificar las faltas como graves o grav\u00edsimas y se proceder\u00e1 de la siguiente manera: &#8212;- Exclusi\u00f3n temporal o definitiva del colegio por desadaptaci\u00f3n a la vida en comunidad.&#8212;- Suspensi\u00f3n por un d\u00eda. &#8212;- Suspensi\u00f3n por dos d\u00edas. &#8212;- Suspensi\u00f3n de tres a cinco d\u00edas.&#8212;- Retiro del establecimiento por el resto del a\u00f1o lectivo, desescolarizaci\u00f3n temporal y\/o no renovaci\u00f3n de matr\u00edcula de uno a tres a\u00f1os lectivos por el Consejo directivo&#8221;. (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Finalizando el 4.8.2, el manual se\u00f1ala en un ac\u00e1pite denominado &#8220;Notas&#8221;, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro del proceso el alumno tiene derecho a ser escuchado, presentar pruebas o descargos, reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n, o a controvertir pruebas en su contra \u00a0y tiene cinco d\u00edas h\u00e1biles, Decreto 1423\/1993 y Circular 19\/94. (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el razonamiento efectuado \u00a0por el juzgador de instancia para desechar el cargo de violaci\u00f3n del debido proceso, reduce el alcance de este derecho fundamental a la mera comprobaci\u00f3n de la ocurrencia en el plano de lo natural de los hechos y a la aceptaci\u00f3n de tal ocurrencia por parte del estudiante, previamente al procedimiento sancionatorio. Tal estimaci\u00f3n representa \u00a0un desconocimiento \u00a0del principio de contradicci\u00f3n y presunci\u00f3n de inocencia, dada la imposici\u00f3n de la suspensi\u00f3n definitiva \u00a0a partir de un a simple comprobaci\u00f3n objetiva de una conducta prohibida por el manual de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se evidencia en el expediente, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n no estuvo precedida de la necesaria realizaci\u00f3n de un procedimiento donde se permitiera al peticionario el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. En esta medida se desconoci\u00f3 la garant\u00eda del debido proceso al deducirse en contra del estudiante consecuencias negativas sin que se le oyera y se examinaran y evaluaran las pruebas que obraban en su contra y tambi\u00e9n las que \u00e9l menor quer\u00eda hacer constar en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Acierta entonces \u00a0el tutelante al afirmar que la administraci\u00f3n deb\u00eda haberle dado oportunidad para expresar sus opiniones y controvertir las pruebas allegadas en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la confrontaci\u00f3n del procedimiento dispuesto de manera unilateral por la Instituci\u00f3n Educativa, para imponer sanciones al estudiante por el porte de arma de fuego, con el propio Manual de convivencia, con el texto del art\u00edculo 29 de la Carta y con los criterios jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional acerca del debido proceso, permite verificar y concluir que dicho procedimiento no se adecua al precepto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto se cumplieron los principios de tipicidad y legalidad, pues la falta del porte y amenaza a un compa\u00f1ero con arma de fuego, existe en el Manual de Convivencia, pero se prescindi\u00f3 por completo de la instancia dentro del proceso, de valoraci\u00f3n y contradicci\u00f3n de la prueba. T\u00e9ngase en cuenta que esta instancia no s\u00f3lo es para negar lo hechos, sino para que el acusado pueda darles su contenido y significado propio ya que la comprobaci\u00f3n de los hechos en el plano de lo natural no puede implicar la prescindir de las dem\u00e1s pruebas \u00a0y del an\u00e1lisis de las instancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Sala precisa que tambi\u00e9n se vulner\u00f3 el debido proceso por cuanto la Instituci\u00f3n omiti\u00f3 dar respuesta \u00a0a la \u00a0petici\u00f3n de pruebas formulada oportunamente por \u00a0el afectado en el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n que resolv\u00eda su expulsi\u00f3n de la Instituci\u00f3n. En efecto, mediante el recurso, el accionante expresamente advierte que el procedimiento por el cual se dispuso la sanci\u00f3n estaba vulnerando \u00a0su derecho al debido proceso por cuanto las pruebas sobre las cuales se decidi\u00f3, no fueron objeto de contradicci\u00f3n alguna de su parte. Sin embargo en la respuesta a dicho recurso, nade se estableci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo punto, esto es lo relativo a la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en condiciones de dignidad e igualdad por parte del Instituto Educativo, la Sala encuentra que el Liceo Manuel Jos\u00e9 Caicedo ha venido vulnerando los derechos a la educaci\u00f3n, a la igualdad y la dignidad del peticionario desde el a\u00f1o de 1998, a\u00f1o en el cual, de acuerdo con el material probatorio, se hizo saber a la Instituci\u00f3n del trastorno psicol\u00f3gico del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior el juez de instancia manifest\u00f3, que no qued\u00f3 demostrado el conocimiento por parte de la Instituci\u00f3n del problema de hiperactividad de Cristian. Sin embargo en el Registro de Acontecimientos Significativos \u00a0de la Ficha Observador, aparecen dos anotaciones que evidencian lo contrario. En ficha del 8 de mayo de 1998, folio 29 de expediente, se registra: &#8220;La mam\u00e1 informa que el ni\u00f1o est\u00e1 en tratamiento sicol\u00f3gico cada seis meses y toma droga de control&#8221;. Posteriormente en ficha de registro del 7 de mayo de 2001, \u00a0folio 44 del expediente, se se\u00f1ala que como consecuencia \u00a0del comportamiento pertubador acompa\u00f1ado de gritos en la clase de sociales, Cristian \u00a0fue retirado de la misma, por lo cual se cit\u00f3 a su acudiente, a lo cual sigui\u00f3 firmada por una de las profesoras de la instituci\u00f3n con fecha del mismo d\u00eda, la siguiente anotaci\u00f3n: &#8220;se present\u00f3 la mam\u00e1 y volvi\u00f3 a exponer el caso de hiperactividad que tiene Cristian y tambi\u00e9n expuso \u00a0los otros problemas familiares que tiene Cristian. Se debe pedir cita con la orientadora del colegio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que en el caso concreto se configur\u00f3 un acto discriminatorio por cuanto \u00a0se le restringi\u00f3 \u00a0un derecho y se neg\u00f3 el acceso al derecho a una educaci\u00f3n especial al peticionario, al ignorar su problema y contribuir a la esquematizaci\u00f3n social del menor, sin existir justificaci\u00f3n objetiva y razonable para no haber dado el curso espec\u00edfico a las recomendaciones de la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el material probatorio, se evidencia en primer lugar que el joven Cristian Zapata padece de trastorno de d\u00e9ficit de atenci\u00f3n con hiperactividad, y segundo, que el colegio y sus docentes tuvieron la oportunidad de conocer esta situaci\u00f3n y sin embargo no desarrollaron ning\u00fan tipo de atenci\u00f3n especial para el menor. Por el contrario las declaraciones de la Rectora y de la psicoterapeuta, se\u00f1alan el desconocimiento del trastorno del tutelante, a pesar de que en la ficha de seguimiento aparece claramente la solicitud de la madre del menor, de atenci\u00f3n especial \u00a0por esta causa. Ello evidencia la falta de compromiso del colegio y su omisi\u00f3n al respecto, ocasionando al menor un constante trato desigual en contrav\u00eda del \u00a0art\u00edculo 13 de la Carta. En efecto, el colegio \u00a0conoci\u00f3 el trastorno, por lo cual ha debido \u00a0darle especial tratamiento y promover \u00a0las condiciones especiales para que la igualdad del menor en t\u00e9rminos de educaci\u00f3n fuese \u00a0real y efectiva. Sin embargo no adopt\u00f3 medidas especiales trat\u00e1ndose de un joven con d\u00e9ficit de atenci\u00f3n con hiperactividad, que no pod\u00eda ser objeto de aislamiento, estigmatizaci\u00f3n, mal trato, incomprensi\u00f3n y discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no es de recibo, entonces el argumento del colegio, seg\u00fan el cual s\u00f3lo algunos profesores conocen la ficha de seguimiento. Es deber de los colegios hacer el seguimiento de cada uno de los estudiantes de manera integral, m\u00e1s a\u00fan cuando son ni\u00f1os con graves problemas disciplinarios o acad\u00e9micos. La Sala advierte en este sentido que ante el conocimiento de una situaci\u00f3n especial de un menor, como es la de sufrir un Trastorno que puede causar graves consecuencias de no ser tratado \u00a0y detectado temprana y adecuadamente, es deber de los profesores y de la Instituci\u00f3n poner en conocimiento a toda la comunidad docente y en especial al psic\u00f3logo del establecimiento, a fin de \u00a0darle el curso especial a la situaci\u00f3n, y lograr crear condiciones materiales de igualdad en el centro educativo evitando todo tipo de marginalizaci\u00f3n y esquematizaci\u00f3n. Lo contrario no representar\u00eda otra cosa que un acto discriminatorio por no reconocer el problema, que imposibilitar\u00eda el pleno y libre desarrollo de la personalidad del menor. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, y teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en las consideraciones respecto de la democracia y la educaci\u00f3n, la Sala estima que la funci\u00f3n de los educadores consistente en propiciar en los estudiantes un genuino respeto hacia los derechos humanos y que los mismos se incorporen en dicho proceso y sean cumplidos por toda la comunidad educativa, mal podr\u00eda cumplirse con este objeto ante casos de ni\u00f1os hiperactivos, a los que tal finalidad de la educaci\u00f3n les estar\u00eda vedada en raz\u00f3n de su especial condici\u00f3n psicol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se estableci\u00f3 una carga \u00a0no exigible jur\u00eddicamente al menor, dado que la forma de imposici\u00f3n de las sanciones al tutelante se hizo \u00a0como si este fuese un estudiante regular, para terminar finalmente decret\u00e1ndole una sanci\u00f3n \u00a0con base en la incapacidad del menor para &#8220;convivir&#8221; en comunidad, sin que se le hayan dado las herramientas necesarias para ello. En este sentido se le dio durante m\u00e1s de cuatro a\u00f1os un trato desigual por v\u00eda de omisi\u00f3n de trato especial. Su condici\u00f3n particular requer\u00eda de una atenci\u00f3n especial para poder incorporarse a la convivencia en su entorno social, por ello mal puede aducirse que el menor no logr\u00f3 &#8220;convivir&#8221; en su espacio social, cuando la comunidad docente no propici\u00f3 ni dot\u00f3 de especiales herramientas al menor para poder desarrollarse libremente en dicho entorno. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado la Sala estima que en lo relacionado con la responsabilidad de la familia del menor, \u00a0si bien es cierto que de acuerdo con las declaraciones de la sic\u00f3loga y de la Directora del Plantel ambos padres no acudieron en varias oportunidades a la Instituci\u00f3n con ocasi\u00f3n de llamadas de atenci\u00f3n al menor, el material probatorio evidencia que la madre se present\u00f3 en varias oportunidades al plantel con el fin de poner en conocimiento del mismo, el trastorno que padece su hijo. \u00a0Igualmente como lo demuestran diversos compromisos del menor, la declaraci\u00f3n rendida por la madre del menor y el recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de suspensi\u00f3n permanente, la se\u00f1ora Mar\u00eda M\u00f3nica Zapata ha estado de manera constante al tanto de la situaci\u00f3n especial de su hijo, solicitando ayuda y apoy\u00e1ndolo en su intenci\u00f3n de mejorar su estado an\u00edmico y psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior la Sala \u00a0proceder\u00e1 a revocar el fallo \u00a0en revisi\u00f3n, y en su lugar dispondr\u00e1 conceder la tutela de los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n del peticionario. En este orden de ideas, mientras se realiza el proceso respectivo, el colegio est\u00e1 obligado a dar el trato especial que requiere el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala estima pertinente prevenir a dicho colegio para que, en el futuro, se abstenga de incurrir nuevamente en este tipo de conductas que atentan contra los derechos fundamentales de un menor, y que no se compadecen con la dignidad de la alta misi\u00f3n de educar a la ni\u00f1ez de este pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo \u00a0proferido por EL Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 16 de agosto de 2002, y en su lugar CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n al derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR \u00a0al Liceo Jos\u00e9 Manuel Caicedo que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo se vuelva a iniciar \u00a0el procedimiento disciplinario con pleno respeto del debido proceso al joven Cristian Alonso Zapata L\u00f3pez, de acuerdo al Manual de Convivencia vigente. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Liceo Jos\u00e9 Manuel Caicedo que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, \u00a0reintegre al estudiante Cristian Alonso Zapata L\u00f3pez hasta la finalizaci\u00f3n del proceso disciplinario, debiendo el colegio antes mencionado, tener en cuenta \u00a0las especiales caracter\u00edsticas \u00a0del menor Cristian Alonso Zapata L\u00f3pez \u00a0que ameritan \u00a0un tratamiento especial \u00a0en su educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR que el reintegro del alumno y la realizaci\u00f3n del debido proceso disciplinario, se efect\u00faen bajo la supervisi\u00f3n y \u00a0la vigilancia del Personero Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias T-095 de 1993, T-459 de 1997, T- 341 de 2003, T-1236 de 2001, T-435 de 2002, T- 022 de 2003 y \u00a0T-391 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Consultar las sentencias T-524 de 1992, \u00a0T-065 de 1993, T-015 de 1994, T-393 de 1997, T-124 de 1998, SU-641 de 1998 y T-1086 de 2001, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1317 de 2001, MP. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C- 1270 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-145 de 1993. M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que se viol\u00f3 el derecho al debido proceso de una sociedad a la que se le impuso una resoluci\u00f3n sancionatoria sin que hubiese sido vinculada a la actuaci\u00f3n administrativa respectiva, \u00a0se\u00f1alando que carece de respaldo constitucional la imposici\u00f3n de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobaci\u00f3n objetiva de una conducta ilegal, en raz\u00f3n del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicci\u00f3n y de presunci\u00f3n de inocencia; de esta forma se le neg\u00f3 la posibilidad de solicitar pruebas y de controvertir aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8 Pueden consultarse entre otras las siguientes sentencias, en las cuales se establecieron las caracter\u00edsticas principales del derecho a \u00a0la educaci\u00f3n: C-673 de 2001, T-002 de 1992, \u00a0T-337 de 1995, \u00a0C-252 de 1995, C-308 de 1996, C-507 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 T \u2013 090 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ve\u00e1se al respecto las sentencias T-090 96 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-239 97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-090 96, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 C- 612 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Werner Jeager, Paideia. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica. M\u00e9xico, 1957 P\u00e1g. 3 \u00a0<\/p>\n<p>17 Werner Jeager, op.cit. \u00a0p\u00e1g. 3 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-337 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-444 de 1992; T-285 de 1994; C-098 de 1996; y T-104 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-337 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto pueden verse entre otras las sentencias T-186 de 1993, T-316 de 1994, SU 624 de 1999, T-694 de 2002, T-402 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T- 255 de \u00a02001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En este \u00a0caso, \u00a0la Corte consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de un plantel educativo, consistente en no renovar el cupo de un ni\u00f1o de seis a\u00f1os, con el argumento de no estar preparado para asumir la educaci\u00f3n especial que debe d\u00e1rsele a un ni\u00f1o hiperactivo y con d\u00e9ficit de atenci\u00f3n, viol\u00f3 los derechos fundamentales del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Con relaci\u00f3n a este tema la Corte se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-288 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, las pautas para identificar el acto discriminatorio por omisi\u00f3n, trat\u00e1ndose de personas con discapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1099\/03 \u00a0 DERECHO A PRESENTAR Y CONTROVERTIR PRUEBAS \u00a0 En materia de pruebas, reiteradamente \u00a0ha expresado la Corte que el derecho a presentar y controvertir pruebas, impone el reconocimiento de los siguientes derechos a las personas implicadas en el proceso: (i) Derecho a presentar y solicitar pruebas; (ii) derecho a controvertir \u00a0las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}