{"id":9593,"date":"2024-05-31T17:25:41","date_gmt":"2024-05-31T17:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-110-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:41","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:41","slug":"t-110-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-110-03\/","title":{"rendered":"T-110-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-110\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de vacuna excluida del POS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-666200 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Manuel Salazar Serna contra Susalud E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Salazar Serna contra SUSALUD E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Salazar Serna actuando en representaci\u00f3n de su menor hija Sahory Lorena Salazar Fl\u00f3rez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Susalud E.P.S por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en raz\u00f3n a que la demandada se niega a aplicarle a la menor unas vacunas que requiere. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La menor naci\u00f3 el 22 de mayo de 2001, y desde esa fecha se encuentra afiliada como beneficiaria a Susalud E.P.S., indica que le debe aplicar a su menor hija las vacunas de varicela y hepatitis A, ambas primera dosis, que tienen un costo de $ 56.000 y $ 42.000 respectivamente, pero estas se encuentran excluidas del P.O.S.. Agreg\u00f3 que \u00a0tanto \u00e9l como su esposa se encuentran desempleados y no cuentan con los recursos para poder costear las vacunas. Solicita en consecuencia se ordene a Susalud E.P.S. que suministra gratuitamente las vacunas que requiere su hija. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte Susalud E.P.S, en oficio dirigido al Juez Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medell\u00edn solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del demandante, consider\u00f3 que en ning\u00fan momento vulneraron los derechos fundamentales de la menor Sahory Lorena Salazar Fl\u00f3rez, pues le negativa en el suministro de las vacunas de varicela y hepatitis A obedeci\u00f3 a que estos medicamentos se encuentran excluidos del Plan de Beneficios del P.O.S.. Agreg\u00f3 que el demandante no hab\u00eda agotado todos los tr\u00e1mites previstos para la entrega de medicamentos excluidos del P.O.S., pues no hab\u00eda solicitado la conformaci\u00f3n de un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, que en \u00faltima instancia definir\u00e1 si se suministra o no el medicamento solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud, en oficio dirigido al Juez de instancia inform\u00f3 que las vacunas solicitadas por el demandante se encuentran excluidas del P.O.S., por lo que debe darse aplicaci\u00f3n al Par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998 que dice que: \u201cPar\u00e1grafo. Cuando el afiliado al R\u00e9gimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobraran por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el padre de la menor puede realizar acuerdos para diferir el pago con la respectiva E.P.S o I.P.S, de acuerdo a sus ingresos, y que de comprobarse que no tiene capacidad de pago para asumir el costo de los servicios adicionales que requiere, debe ser atendido por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por las privadas con las que el Estado tenga contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medell\u00edn en sentencia de septiembre 25 de 2002 neg\u00f3 el amparo solicitado por el demandante, consider\u00f3 que en el presente caso no se demostr\u00f3 la existencia de un riesgo actual e inminente para la vida de la menor y agreg\u00f3 que la negativa de la E.P.S. resulta v\u00e1lida, teniendo en cuenta que dentro del esquema \u00fanico de vacunaci\u00f3n para Colombia no est\u00e1n catalogadas como imprescindibles las vacunas de hepatitis A y varicela. Concluy\u00f3 indicando que si se hubiera demostrado que la menor habita en una zona de alto riesgo epidemiol\u00f3gico, corresponder\u00eda al Ministerio de Salud a trav\u00e9s de las Secretar\u00eda o Direcciones Departamentales desarrollar programas para coordinar cualquier acci\u00f3n dirigida a superar la situaci\u00f3n coyuntural y suministrar las vacunas en forma gratuita y no la E.P.S como lo pretende el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6, copia de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n a Susalud E.P.S del demandante y de su menor hija y del registro de vacunaci\u00f3n de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 19, formulario para novedades de Susalud E.P.S en el que el demandante incluye como beneficiaria a su menor hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que ante un hecho superado, en donde la pretensi\u00f3n que motiva la tutela ya fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez, por cuanto no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer. Al respecto la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, se tiene que el motivo que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, pues de acuerdo a la comunicaci\u00f3n de diciembre 6 de 2002 suscrita por el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Salazar Serna, las vacunas que requer\u00eda su menor hija ya le fueron aplicadas, indic\u00f3 que: \u201cLa presente con el fin de explicarle lo que me toc\u00f3 hacer o recurrir para poderle aplicar las vacunas a mi hija Sahory Lorena Salazar Fl\u00f3rez, debido a que en fallo de tutela expedido por la Juez 34 Penal Municipal de Medell\u00edn me neg\u00f3 los derechos reclamados y vulnerados, por lo que no se presentaba un cuadro epidemiol\u00f3gico de las enfermedades hepatitis b y varicela. Este inexplicable fallo me desarm\u00f3 y me llev\u00f3 a recurrir a empe\u00f1ar mi T.V. ya que me encontraba desempleado, con deudas y no pod\u00eda esperar a que le diera a mi hija hepatitis y varicela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medell\u00edn, de fecha 25 de septiembre de 2002, dentro de la tutela instaurada por Jos\u00e9 Manuel Salazar Serna, contra Susalud E.P.S., pero por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-110\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de vacuna excluida del POS \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-666200 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Manuel Salazar Serna contra Susalud E.P.S.. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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