{"id":9594,"date":"2024-05-31T17:25:41","date_gmt":"2024-05-31T17:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1100-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:41","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:41","slug":"t-1100-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1100-03\/","title":{"rendered":"T-1100-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1100\/03 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Orden a Secretar\u00eda de Salud para inclusi\u00f3n inmediata\/DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Tratamiento m\u00e9dico urgente\/DERECHO A LA VIDA DE MENOR DE EDAD- Tratamiento m\u00e9dico urgente\/SISBEN-Sistema de identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>A la ni\u00f1a se le clasific\u00f3 de car\u00e1cter urgente y prioritario, por el estado de salud en que se encuentra y a la vez, la necesidad de que tuviera acceso r\u00e1pido al Sistema de Salud, pero, a la fecha de interponer la acci\u00f3n de tutela, no se le dio el tramite debido por parte de las entidades llamadas a atender el caso por su ineficacia y negligencia. Como consecuencia de estas actuaciones, la respuesta final es que la ni\u00f1a tiene que esperar a que se asignen los cupos al Municipio de Popay\u00e1n. En consecuencia, la Corte ordena a la Secretaria de Salud Municipal de Popay\u00e1n que la menor y su familia accedan de manera inmediata al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable, el hecho relevante como ha sido probado en el expediente, es que se trata de una menor de 3 a\u00f1os de edad, con una enfermedad de suma gravedad y de urgente tratamiento. Por tanto, no se puede pretender que se le coloque en una situaci\u00f3n de espera, es decir, hasta que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud asigne los cupos al Municipio de Popay\u00e1n, ya que con dicha espera, se estar\u00eda poniendo en peligro y vulnerado los derechos a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-783030 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Mar\u00eda Nydia Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarto Municipal de Popay\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-783030, en la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Nydia Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez en representaci\u00f3n de su hija Erika Viviana Soto Hern\u00e1ndez contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud Municipal de Popay\u00e1n y respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popay\u00e1n el 11 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Mar\u00eda Nydia Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez interpone acci\u00f3n de tutela a nombre de su hija Erika Viviana Soto Hern\u00e1ndez (3 a\u00f1os de edad).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante afirma que su hija padece de una enfermedad cerebral que se clasific\u00f3 como una secuela tard\u00eda por una Anoxia Perinatal llevando a la menor a un S\u00edndrome Convulsivo. Agrega la actora que la ni\u00f1a se expresa por medio de gestos, llora pero no derrama lagrimas, tiene los pies planos y desviados hacia adentro, no tiene equilibrio al caminar, se cae hacia delante y casi no come. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los m\u00e9dicos ordenaron que a la ni\u00f1a se le realicen varios ex\u00e1menes, pero que a la fecha no ha sido posible realiz\u00e1rselos, por cuanto, el Sisben no los cubre. Considera la accionante que a la menor se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicita la actora que se le ordene a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Popay\u00e1n le expida las \u00f3rdenes de apoyo para las citas m\u00e9dicas con el fisioterapeuta, fonoaudiolog\u00eda, ortopedista, pediatra y finalmente se le practique el examen BERA y dem\u00e1s tratamientos y medicamentos que necesite la menor para obtener una vida m\u00e1s digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Mar\u00eda Nydia Hern\u00e1ndez no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos del tratamiento que necesita la hija, trabaja como vendedora en una tienda donde devenga $ 250.000,oo pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del puntaje (39) obtenido en la encuesta que le realizaron a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nydia Hern\u00e1ndez y su familia, por parte del SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de la menor en el Hospital Nivel II &#8220;Susana L\u00f3pez de Valencia&#8221; E.S.E.. En este documento figura como fecha de ingreso 22 de noviembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de formulas realizadas en el Hospital Nivel II &#8220;Susana L\u00f3pez de Valencia E.S.E., firmadas por los doctores Fabricio Hurtado, auditor m\u00e9dico, Juan Manuel Dulcey, m\u00e9dico especialista pediatra, Carlos Cruz y Jos\u00e9 R. Arboleda, m\u00e9dicos otorrinolaringos, (no son legibles). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>En el informe que dirigi\u00f3 el Secretario de Salud de Popay\u00e1n al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, dijo: &#8220;No es cierto que la Secretaria de Salud Municipal haya violentado los derechos alegados por la accionante, todo lo contrario, su actuaci\u00f3n siempre se ha ajustado a la constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente es necesario aclarar que si bien, es verdad que a la citada se\u00f1ora se le asign\u00f3 un puntaje en el SISBEN, esto no constituye una obligaci\u00f3n para el Municipio de Popay\u00e1n a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda de Salud para incluirla como beneficiaria del Sistema de Salud subsidiada, por cuanto el sistema cuyo m\u00e1ximo organismo es el Consejo de Seguridad Social en Salud, est\u00e1 dise\u00f1ado para que las inclusiones se hagan previo cumplimiento de unos requisitos y supeditados estrictamente a los cupos que se creen con base en los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, sobre el cual no tienen ninguna injerencia los Municipios, a los cuales solo se les ha encomendado la realizaci\u00f3n de las encuestas para el SISBEN, obtener puntaje y trasladar el resultado mediante una base de datos, a la Direcci\u00f3n Departamental de Salud, por lo que legalmente no se puede afectar su presupuesto imponiendo tratamiento de personas que no est\u00e1n incluidas como afiliados en el Sistema Subsidiado de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Una eventual orden judicial que obligue a expedir ordenes de apoyo, resultar\u00eda imposible de cumplir para el Municipio de Popay\u00e1n pues su ejecuci\u00f3n implicar\u00eda el desconocimiento de normas vigentes y el trastorno del Sistema de Salud Subsidiada. \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto a la se\u00f1ora MARIA NIDIA HERNANDEZ SANCHEZ, se le realiz\u00f3 la encuesta y se le expidi\u00f3 el puntaje del SISBEN por ser un derecho que cualquier habitante del Municipio puede solicitar y la Entidad Territorial esta en la obligaci\u00f3n de hacer. A pesar de lo anterior no ha ingresado como beneficiaria del R\u00e9gimen de Salud Subsidiada por no existir actualmente cupos disponibles. Sin embargo ella y su hija se encuentran priorizadas para ingresar al Sistema en cuanto se asignen cupos para el Municipio de Popay\u00e1n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popay\u00e1n, el 11 de junio de 2003, decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela. El Juez consider\u00f3 que: &#8220;\u2026 la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Popay\u00e1n, no ha violado a la menor ERIKA VIVIANA SOTO HERNANDEZ los derechos constitucionales a la salud y a la vida, ni ha amenazado con hacerlo. Lo mismo se puede predicar con respecto a la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, la cual est\u00e1 presta a brindar asistencia m\u00e9dica a la menor, previo el cumplimiento de unos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en aras de salvaguardar los derechos alegados, el juzgado ordenar\u00e1 a la SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE POPAYAN, teniendo en cuenta la patolog\u00eda de la menor y adem\u00e1s por encontrarse dentro de uno de los grupos de potenciales beneficiarios para tener prioridad para acceder al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud (menor de cinco a\u00f1os), que se d\u00e9 prioridad a la menor y a su madre para ingresar a dicho r\u00e9gimen tan pronto el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud asigne cupos al Municipio de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ordenar\u00e1 a la DIRECCION DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA, una vez la madre de la menor se\u00f1ora MARIA NYDIA HERNANDEZ cumpla a cabalidad con los requisitos que se exigen para acceder a los mentados servicios m\u00e9dicos, se le expida a la menor las \u00f3rdenes de apoyo en forma PREVALENTE, INMEDIATA e INCONDICIONAL para los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y teniendo de presente que se trata de la salud de una menor de edad, se ordenar\u00e1 a la madre de la menor se\u00f1ora MARIA NYDIA HERNANDEZ, se acerque a las instalaciones de la DIRECCION DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA, a fin de que se le informe sobre el procedimiento a seguir para acceder a la red p\u00fablica prestadora de servicios y a la red privada complementaria prestadora de servicios de salud.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud, la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida de la menor Erika Viviana Soto Hern\u00e1ndez representada por la madre, en el momento en que pese a encontrase en el grupo de potenciales beneficiarios para tener prioridad para acceder al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud no se ha llevado a cabo por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el problema jur\u00eddico objeto del presente proceso, es pertinente recordar, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1 en materia de seguridad social, la alusi\u00f3n constitucional al principio de solidaridad es directa y expl\u00edcita en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica. All\u00ed se consagra que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social en Salud fue concebida en la Ley 100 de 1993 como un sistema destinado a regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y a crear condiciones de acceso en todos los niveles de atenci\u00f3n, que permitieran garantizar a todas las personas sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, bajo el imperio del Estado social de derecho y con fundamento en los principios de la dignidad humana, de la solidaridad y de la prevalencia del inter\u00e9s general. Para ello, el Estado deber\u00eda crear las condiciones para hacer efectivo el acceso de todos a la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud, ampliando progresivamente la cobertura de la seguridad social en salud y garantizando la protecci\u00f3n y la recuperaci\u00f3n de la salud a los habitantes del pa\u00eds. Obligaci\u00f3n \u00e9sta que en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos constitucionales 48 y 49 no s\u00f3lo corresponde al Estado en la medida en que el beneficiario del servicio no cuente con los recursos necesarios para sufragarlos, sino igualmente a toda persona en la medida en que debe procurar el cuidado integral de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las citadas disposiciones, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, en cuyo art\u00edculo 1\u00ba se se\u00f1ala que el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afectan. Mientras que el art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem dispone que el servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios, en particular los de solidaridad, universalidad y participaci\u00f3n, que desarrollan los postulados fundamentales del Estado social de derecho, as\u00ed como las finalidades que le son propias, de conformidad con los mandatos contenidos en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 95 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del Sistema de Seguridad Social en Salud, el principio de solidaridad inspira la configuraci\u00f3n y funcionamiento del r\u00e9gimen subsidiado en salud, el plan obligatorio de salud, y el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. En efecto, el Sistema de Salud crea las condiciones de acceso a un plan obligatorio de salud para todos los habitantes del territorio nacional, con capacidad econ\u00f3mica o sin ella, de tal manera que permita a todas las personas el acceso a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 estableci\u00f3 dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el llamado r\u00e9gimen subsidiado, al cual deber\u00e1n ser afiliadas todas aquellas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de las cotizaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al r\u00e9gimen subsidiado pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante el embarazo, parto, post parto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. La Sentencia SU-819 de 19992 hace la siguiente caracterizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El r\u00e9gimen subsidiado por su parte, es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el aspecto operativo, la sentencia T-214 de 20003 ense\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asign\u00f3 a las entidades territoriales, en especial a los departamentos, municipios y distritos, la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica social (arts. 298, 311, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); en lo que hace a la pol\u00edtica de car\u00e1cter asistencial, su ejecuci\u00f3n fue atribuida a los departamentos y municipios por la Ley 60 de 1993 por la cual se &#8220;garantiza que el gasto social se asigna a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobres y vulnerables, &#8211; cuyo art\u00edculo 30 obliga a estas entidades a adoptar un proceso de focalizaci\u00f3n. Para esto, el Conpes Social, define cada tres a\u00f1os los criterios para la determinaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de beneficiarios y para la aplicaci\u00f3n del gasto social por parte de las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es importante agregar que para estar en el SISBEN el usuario se somete a un tr\u00e1mite fijado por el art\u00edculo 213 de la ley 100 de 1993 que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficiarios del r\u00e9gimen. Ser\u00e1 beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl gobierno nacional, previa recomendaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definir\u00e1 los criterios generales que deben ser aplicables por las entidades territoriales para definir los beneficiarios del Sistema, seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen subsidiado. En todo caso, el car\u00e1cter del subsidio, que podr\u00e1 ser una proporci\u00f3n variable a la Unidad de pago por capitaci\u00f3n, se establecer\u00e1 seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de las personas, medida en funci\u00f3n de sus ingresos, nivel educativo, tama\u00f1o de la familia, y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que cumplan con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del r\u00e9gimen de subsidios se inscribir\u00e1n ante la Direcci\u00f3n de Salud correspondiente, la cual calificar\u00e1 su condici\u00f3n de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La forma y condiciones como opera el r\u00e9gimen subsidiado aparece en el Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. All\u00ed se se\u00f1ala el procedimiento \u201cpara identificar a los potenciales beneficiarios de los subsidios y el mecanismo de selecci\u00f3n de los beneficiarios; el procedimiento de afiliaci\u00f3n a las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado; y la contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos\u201d (art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos de identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios obedecen a un sistema de selecci\u00f3n que se hace en los municipios, bajo la responsabilidad de las alcald\u00edas, previa solicitud del ciudadano. Se procede a una encuesta, se hace la clasificaci\u00f3n y el informe deber\u00e1 ser remitido a las Direcciones Seccionales de Salud. A su vez las Direcciones Locales, las Personer\u00edas Municipales, las Veedur\u00edas comunitarias, las Mesas de solidaridad y los Consejos territoriales de seguridad social en salud verificar\u00e1n no solamente que las personas identificadas son efectivamente las m\u00e1s pobres y vulnerables del municipio, sino que \u201cAs\u00ed mismo revisar\u00e1n que se encuentren incluidas las personas que tendr\u00edan derechos a los subsidios\u201d(art\u00edculo 7\u00b0). Posteriormente se hace una selecci\u00f3n de beneficiarios para lo cual las Alcald\u00edas elaborar\u00e1n la lista de potenciales afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, prioriz\u00e1ndose de conformidad con el puntaje. Dice en uno de sus apartes el art\u00edculo 9\u00b0 del mencionado Acuerdo que \u201cIgualmente es obligaci\u00f3n de las entidades territoriales identificar a los limitados f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, mediante certificaci\u00f3n expedida por la autoridad o instituci\u00f3n que determine el alcalde\u201d. Viene finalmente el per\u00edodo de afiliaci\u00f3n a una A.R.S.\u201d\u00a0 (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho a la Salud \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional4 expres\u00f3 sobre el Sistema Sisben: &#8220;La regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente para detectar a las personas pobres que, adem\u00e1s, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta debido a las enfermedades que las aquejan, por ejemplo y, por la simple raz\u00f3n de que no fue dise\u00f1ada para permitir identificarlas. Ni la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica ni la focalizaci\u00f3n individual -que da cuenta del empleo, el ingreso y las caracter\u00edsticas de la vivienda-, fueron construidas para permitir detectar a quienes est\u00e1n m\u00e1s expuestos a sufrir una u otra enfermedad, a quienes la padecen sin diagn\u00f3stico, o a quienes saben que requieren tratamiento y no lo pueden costear; de hecho, (&#8230;) porque la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la focalizaci\u00f3n individual son instrumentos de medida que s\u00f3lo sirven para mensurar aquello que se tuvo en cuenta al dise\u00f1arlos, y en la regulaci\u00f3n del SISBEN caben entes pobres abstractos, y no personas en situaci\u00f3n. &#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, en especial, cuando se trata de personas que se encuentran en evidente debilidad (menor de edad), exige de parte de las autoridades un comportamiento orientado a garantizar su efectividad real. Ello se manifiesta, entre otras, en la obligaci\u00f3n que recae sobre las instituciones p\u00fablicas de ofrecer una soluci\u00f3n satisfactoria, es decir, adecuada, cierta, comprobable y oportuna, respecto de las pretensiones que formulen los beneficiarios de alguno de los reg\u00edmenes que hacen parte del Sistema General en Salud, en aras de procurar la protecci\u00f3n de tales derechos fundamentales.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema de identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios para SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 77 de 1997 en su art\u00edculo 6\u00ba, respecto al tema dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La aplicaci\u00f3n del Sisben, su implementaci\u00f3n y administraci\u00f3n estar\u00e1 a cargo del alcalde del respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Los niveles de pobreza del SISBEN y los puntajes correspondientes a cada uno de \u00e9stos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de Pobreza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona Urbana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona Rural \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a00 &#8211; 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 &#8211; 18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 &#8211; 47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 &#8211; 30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 &#8211; 58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 &#8211; 45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 &#8211; 69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 &#8211; 61 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 &#8211; 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 &#8211; 81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 &#8211; 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a081 &#8211; 100 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico, a la menor Erika Viviana Soto Hern\u00e1ndez y a su familia se les realizo la encuesta por parte Planeaci\u00f3n Municipal de Popay\u00e1n, como resultado, les fue asignado 39 en el puntaje del nivel de pobreza y de car\u00e1cter prioritario a la menor se le clasific\u00f3 dentro de este sistema como potencial beneficiaria del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 77 de 1997 en su art\u00edculo 9\u00ba p\u00e1rrafo 3\u00ba determin\u00f3 que: &#8220;En cada uno de los grupos de poblaci\u00f3n, se\u00f1alados en los numerales anteriores se priorizar\u00e1n los potenciales afiliados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mujeres en estado de embarazo y ni\u00f1os menores de cinco a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Poblaci\u00f3n con limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Poblaci\u00f3n de la tercera edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Mujeres cabeza de familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Dem\u00e1s poblaci\u00f3n pobre y vulnerable. (subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 25 la Jefe de Divisi\u00f3n de Desarrollo y Prestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud, se refiri\u00f3 a la gravedad de la enfermedad de la ni\u00f1a de la siguiente manera: &#8220;\u2026 se trata de una enfermedad cerebral que se clasific\u00f3 como una Secuela Tard\u00eda por una Anoxia Perinatal, lo que llevo a la menor a un S\u00edndrome Colvulsivo, y a la perdida de la corteza cerebral, dif\u00edcil de calcular, su recuperaci\u00f3n es muy dif\u00edcil, imprescindible y tal vez algunas funciones no recupere nunca.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A la ni\u00f1a Erika Viviana Soto se le clasific\u00f3 de car\u00e1cter urgente y prioritario, por el estado de salud en que se encuentra y a la vez, la necesidad de que tuviera acceso r\u00e1pido al Sistema de Salud, pero, a la fecha de interponer la acci\u00f3n de tutela, no se le dio el tramite debido por parte de las entidades llamadas a atender el caso por su ineficacia y negligencia. Como consecuencia de estas actuaciones, la respuesta final es que la ni\u00f1a tiene que esperar a que se asignen los cupos al Municipio de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ordena a la Secretaria de Salud Municipal de Popay\u00e1n que la menor Erika Viviana Soto Hern\u00e1ndez y su familia accedan de manera inmediata al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable, el hecho relevante como ha sido probado en el expediente, es que se trata de una menor de 3 a\u00f1os de edad, con una enfermedad de suma gravedad y de urgente tratamiento. Por tanto, no se puede pretender que a Erika Viviana Soto se le coloque en una situaci\u00f3n de espera, es decir, hasta que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud asigne los cupos al Municipio de Popay\u00e1n, ya que con dicha espera, se estar\u00eda poniendo en peligro y vulnerado los derechos a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala ordena que, en un t\u00e9rmino no mayor a diez (10) d\u00edas, la Alcald\u00eda de Popay\u00e1n, a trav\u00e9s de los funcionarios competentes, le informe a la actora, de manera clara y detallada, el procedimiento que debe agotar para que su hija tenga acceso inmediato al Sistema de Salud que garantice los ex\u00e1menes, tratamientos y medicamentos que la menor requiere para brindarle de esta manera una vida m\u00e1s digna. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el once (11) de junio del a\u00f1o en curso, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popay\u00e1n dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Nydia Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez en representaci\u00f3n de la menor Erika Viviana Soto Hern\u00e1ndez en contra de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Popay\u00e1n. En consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Popay\u00e1n, que en un t\u00e9rmino no mayor a diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, y en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 44 y 50 de la C.P., art\u00edculos 1\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 9\u00ba del Acuerdo 77 de 1997 y art\u00edculos 157, 172-6, y 213 de la Ley 100 de 1993, ordene expedir las citas medicas que han sido ordenadas a la menor, as\u00ed como los tratamientos y medicamentos que se le han prescrito por los m\u00e9dicos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: SE\u00d1ALAR que la Secretar\u00eda de Salud de Popay\u00e1n puede repetir los sobrecostos en que incurra cumpliendo esta orden en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-177 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1330 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1100\/03 \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Orden a Secretar\u00eda de Salud para inclusi\u00f3n inmediata\/DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Tratamiento m\u00e9dico urgente\/DERECHO A LA VIDA DE MENOR DE EDAD- Tratamiento m\u00e9dico urgente\/SISBEN-Sistema de identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios \u00a0 A la ni\u00f1a se le clasific\u00f3 de car\u00e1cter urgente y prioritario, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}