{"id":9595,"date":"2024-05-31T17:25:41","date_gmt":"2024-05-31T17:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1101-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:41","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:41","slug":"t-1101-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1101-03\/","title":{"rendered":"T-1101-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1101\/03 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DISMINUIDO FISICO MENOR DE EDAD-Protecci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Atenci\u00f3n m\u00e9dica a menor \u00a0<\/p>\n<p>Se debe prestar servicio continuo y eficiente a las personas usuarias de la seguridad social en salud, y preferentemente \u00a0al ni\u00f1o discapacitado y beneficiario del trabajador asalariado. Si el ni\u00f1o es beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia m\u00e9dica debe acudir para dar una mejor condici\u00f3n de vida, as\u00ed la enfermedad no pueda derrotarse. De manera que no es v\u00e1lido eludir el cumplimiento del servicio p\u00fablico esencial a la salud, diciendo, como ocurre en el presente caso, que la \u201cenfermedad es cong\u00e9nita\u201d y por lo tanto incurable, lo cual llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n inconstitucional de permitirse la suspensi\u00f3n del servicio. Esta Corte Constitucional en el caso de los ni\u00f1os enfermos del s\u00edndrome de dawn, indic\u00f3 que el Instituto de los Seguros Sociales no puede exonerarse de prestar ciertos servicios asistenciales. Curar implica no solamente derrotar la enfermedad sino muchas cosas mas, como por ejemplo, mejoramiento de las condiciones de vida de la persona, prolongaci\u00f3n de la vida ante la perspectiva de que la ciencia descubra la manera de superar la enfermedad y \u00a0disminuir las secuelas y \u00a0los dolores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos de carrera administrativa\/DERECHO DE PERMANENCIA EN UN CARGO-No es un derecho fundamental\/DERECHO DE PERMANENCIA EN UN CARGO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO DE MADRE CABEZA DE FAMILIA\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA Y REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA \u00a0<\/p>\n<p>REESTRUCTURACION DE PLANTA DE PERSONAL DE HOSPITAL-Violaci\u00f3n de derechos fundamentales de empleada que no se dej\u00f3 en el servicio\/SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-No impide prosperidad de tutela transitoria \u00a0<\/p>\n<p>Dada la situaci\u00f3n especial en que se encuentra la demandante la entidad demandada, a saber, el Hospital Regional San Rafael de San Juan de Cesar, ha debido incluir el nombre de la trabajadora dentro de las once auxiliares de enfermer\u00eda que permanecieron en la instituci\u00f3n a ra\u00edz de la reestructuraci\u00f3n. Al desvincularla, dicha Instituci\u00f3n viol\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria y de su hija menor e inv\u00e1lida. Si bien es cierto, la demandante puede acudir a la v\u00eda contencioso administrativa, esto no impide la prosperidad de la tutela como mecanismo transitorio porque se causa un perjuicio irremediable si no se da pronta protecci\u00f3n a la familia y especialmente a su hija inv\u00e1lida. As\u00ed lo determin\u00f3 la sentencia de primera instancia, que orden\u00f3 el reintegro, a condici\u00f3n de que se presentara la correspondiente demanda contencioso administrativa, dentro del t\u00e9rmino de cuatro meses, como lo dice el art\u00edculo 8\u00b0 del decreto 2591 de 1991. Por tal raz\u00f3n, se confirmar\u00e1 lo decidido por el a-quo. Se debe dejar en claro que la tutela no prospera de manera definitiva porque la entidad demandada ejercit\u00f3 el derecho a la reestructuraci\u00f3n de la planta de personal. Como se trata de un mecanismo transitorio, la caducidad para instaurar la acci\u00f3n es la que figura en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y por eso en el fallo de primera instancia se se\u00f1al\u00f3 un t\u00e9rmino improrrogable de 4 meses. La sentencia de segunda instancia no concedi\u00f3 la tutela con el argumento de que dentro de la acci\u00f3n contencioso administrativa existe la suspensi\u00f3n provisional, luego, dice el ad-quem, desaparece el perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha dicho que la suspensi\u00f3n provisional no impide la prosperidad de la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-773773 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Maribel O\u00f1ate de Daza \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Laboral de San Juan del Cesar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0profiere \u00a0la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de San Juan del Cesar el 7 de mayo de 2003, y de la sentencia dictada por la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el 17 de junio de 2003, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Maribel O\u00f1ate de Daza contra el Hospital Regional San Rafael \u00a0de San Juan del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Maribel O\u00f1ate de Daza se vincul\u00f3 al Hospital Regional San Rafael de San Juan del Cesar , al cargo de ayudante de enfermer\u00eda (hoy auxiliar de enfermer\u00eda), mediante Resoluci\u00f3n # 109 del 5 de diciembre de 1977. Concurs\u00f3 para carrera administrativa y fue inscrita por Resoluci\u00f3n # 718 de 1993. En consecuencia, ha superado los 20 a\u00f1os de servicio pero no tiene la edad para pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se afili\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social desde hace mas de 25 a\u00f1os y es all\u00ed donde le han prestado la atenci\u00f3n en salud, no solamente a ella sino, en calidad de beneficiaria, \u00a0a su hija Liyanet Daza O\u00f1ate, nacida el 9 de octubre de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>3. La menor Liyanet Daza O\u00f1ate, padece varias enfermedades: i) s\u00edndrome de Turner, 45X0, cong\u00e9nito, con mosom\u00eda para el cromosoma X (diagn\u00f3stico del doctor Emilio Yunis); ii) ri\u00f1\u00f3n en herradura \u00a0(diagn\u00f3stico del doctor C\u00e1stulo Ropain Lobo); iii) hipotrofia uterino (diagn\u00f3stico del doctor Jes\u00fas Lamus Rodr\u00edguez); \u00a0iv) hipeteroidismo (diagn\u00f3stico de la doctora Kenny de Toro). En la historia cl\u00ednica aparece que ha venido d\u00e1ndosele la atenci\u00f3n y se ha conceptuado que el tratamiento debe ser sin interrupciones. Ese tratamiento, seg\u00fan las pruebas que aparecen en el expediente y se relata en la petici\u00f3n de tutela consiste en la aplicaci\u00f3n de: \u201cayerogen \u00a0X 0.625 MG # 63 TBL, provera x 5 mg # 21 tab., Eltroxin x50 mg # 45 tab, Posture D # 30 tab, Biotropin x 4 unidades # 37 amp.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La se\u00f1ora Maribel O\u00f1ate de Daza es cabeza de familia. En declaraci\u00f3n juramentada, Jaime Orlando Coronado \u00a0y \u00a0Diana Vega declaran que la se\u00f1ora O\u00f1ate de Daza es quien sustenta a la familia porque el marido de ella se encuentra desempleado ya que su fuente de trabajo se encuentra \u00a0ubicado \u00a0en una zona (Badilo, Cesar) donde ahora se hallan \u00a0los grupos armados al margen de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por Acuerdo 06 de 2003, del Hospital San Rafael de San Juan del Cesar, se reestructur\u00f3 la planta de personal de dicho Hospital. Por Resoluci\u00f3n # 090 de 14 de abril de 2003 se nombraron 11 Auxiliares de Enfermer\u00eda, cargo que desempe\u00f1aba la tutelante, \u00a0sin que se incluyera el nombre de Maribel O\u00f1ate de Daza, no obstante que se encuentra amparada por la carrera administrativa, por la ley 790 de 2002 y por el decreto 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Con fundamento en dicho Acuerdo, el 31 de marzo de 2003 se le comunic\u00f3 a Maribel O\u00f1ate que \u201ca partir del 1\u00b0 de abril del a\u00f1o 2003, queda desvinculado (a) de la Instituci\u00f3n\u201d. Es decir que se la desvincul\u00f3 antes de proferirse la Resoluci\u00f3n 090 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 4 de abril de 2003 la afectada interpuso recursos para agotar la v\u00eda gubernativa y recalc\u00f3 que opta por \u201cla reincorporaci\u00f3n\u201d. No hay constancia de que el Hospital hubiera contestado a tales recursos. En el informe que el Gerente del Hospital San Rafael de San Juan del Cesar le env\u00eda al juez de tutela no se hace referencia alguna a que ya hubiere respondido sobre el agotamiento de la v\u00eda gubernativa. El Gerente \u00a0se limita a resaltar lo siguiente: i) \u00a0los pasos para la reestructuraci\u00f3n; ii) su opini\u00f3n de \u00a0que la interesada espere 6 meses para ver si hay un cargo vacante o de lo contrario se le pagar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n, pero a rengl\u00f3n seguido da por sentado que no se reintegrar\u00eda porque dice: \u201c..la tutelante convive con el c\u00f3nyuge y con la indemnizaci\u00f3n que le ser\u00e1 reconocida podr\u00e1 iniciar una nueva vida laboral..\u201d; iii) conceptua que la ley 790 de 2002 y el decreto 190 de 2003 son aplicables solamente a entidades del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La tutelante indica que con \u00a0el retiro se le han violado a ella y a su hija los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad, los derechos del ni\u00f1o \u00a0y los que surgen de los art\u00edculos \u201c1,2,25,125,209 de la C.P.\u201d. Y, expresamente interpone la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Se adjuntaron a la solicitud de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las resoluciones de nombramiento, promoci\u00f3n, inscripci\u00f3n en la carrera administrativa y desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Maribel O\u00f1ate de Daza; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotamiento de la v\u00eda guberantiva; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos y copias de historia cl\u00ednica sobre la salud de la menor Liyanet Daza O\u00f1ate; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro civil de Liyanet Daza O\u00f1ate; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraciones extrajuicio para demostrar que Maribel O\u00f1ate de Daza es mujer cabeza de familia; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carnet \u00a0de afiliaci\u00f3n a la EPS de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Se allegaron al expediente por parte del \u00a0Hospital los actos administrativos sobre reestructuraci\u00f3n administrativa de dicha Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba resultante de la decisi\u00f3n de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Como la tutela prosper\u00f3 en primera instancia, el 12 de mayo de 2003 la Junta \u00a0Directiva del Hospital le dio facultades al Gerente para que se reintegrara a la se\u00f1ora Maribel O\u00f1ate por un t\u00e9rmino no mayor de 4 meses; y, en la misma fecha se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0123 que a la letra dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Primero. Modificar la planta de personal \u00a0de la E.S.E. Hospital San Rafael, en la vigencia 2003, definida seg\u00fan Acuerdo # 06 de marzo de 2003 en el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda seg\u00fan el siguiente detalle: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUNIDAD PUNCIONAL DE APOYO Y ATENCION AL USUARIO \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CODIGO \u00a0 \u00a0ASIGNACION MEN. \u00a0<\/p>\n<p>Maribel O\u00f1ate Daza \u00a0 \u00a0Aux. de enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0555 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$724.798\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia se decidi\u00f3 mediante la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de San Juan del Cesar el 7 de mayo de 2003. El juzgado de instancia fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que se trata de una mujer cabeza de familia, con una hija muy enferma, que hubo un perjuicio irremediable al retirar a la se\u00f1ora Maribel O\u00f1ate de Daza que da lugar a conceder la tutela como mecanismo transitorio por violaci\u00f3n a los derechos a la salud, la vida, la seguridad social y los derechos del menor y por consiguiente ordena el reintegro \u201ccomo mecanismo transitorio\u201d. En consecuencia, la sentencia le da un t\u00e9rmino de cuatro meses a la tutelante \u201cpara que instaure la acci\u00f3n correspondiente ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Si no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de este prove\u00eddo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, \u00a0la sentencia fue \u00a0dictada por la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el 17 de junio de 2003 que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>En sentir del Tribunal, la tutela es improcedente porque la v\u00eda adecuada est\u00e1 se\u00f1alada en el art\u00edculo 85 del C.C.A. Para el ad-quem no existe perjuicio irremediable porque puede pedir el reintegro y la suspensi\u00f3n provisional mientras se tramita la acci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>INSISTENCIA PARA LA SELECCION \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo insisti\u00f3 para que el caso de la tutela # 773773 fuera revisado porque considera que se dan los presupuestos necesarios \u00a0para que se otorgue, de manera transitoria, la protecci\u00f3n constitucional. En su sentir: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud, en trat\u00e1ndose de un ni\u00f1o, como sujeto constitucionalmente privilegiado, \u00a0adquiere el car\u00e1cter de fundamental de conformidad con el art\u00edculo 44 de la C.P. y, por lo tanto, es un deber irrenunciable del Estado amparar dicho derecho; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Es procedente el amparo, a pesar de existir otros mecanismos judiciales, porque se utiliza para evitar un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, procede la tutela de manera transitoria, lo cual no impide que paralelamente se ejerciten las acciones contencioso administrativas conducentes. \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la revisi\u00f3n del fallo en el presente caso, de conformidad con los art\u00edculos \u00a086 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>La tutela la instaur\u00f3 la se\u00f1ora Maribel O\u00f1ate Daza a nombre propio y de su menor hija Liyanet Daza O\u00f1ate y la \u00a0solicit\u00f3 como mecanismo transitorio. Alega como violados los siguientes derechos: a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad, los derechos del ni\u00f1o \u00a0y los que surgen de los art\u00edculos 1,2,25,125,209 de la C.P. \u00a0Tres ser\u00e1n los temas jur\u00eddicos a desarrollar: \u00a0La protecci\u00f3n tutelar \u00a0a la mujer cabeza de familia, la protecci\u00f3n integral a los ni\u00f1os disminuidos f\u00edsicos y la tutela como mecanismo transitorio en casos de reestructuraci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>1. Normatividad sobre protecci\u00f3n a la madre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 43 de la C. P. establece que \u201cEl Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 82 de 1993 dice que es cabeza de familia \u201cquien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 190 de 2003 que reglamenta la ley 790 de 2002 en su art\u00edculo 1\u00b0 da unas definiciones, entre ellas la de cabeza de familia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMadre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica. Mujer con hijos menores de 18 a\u00f1os de edad, biol\u00f3gicos o adoptivos, o hijos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde \u00a0\u00fanicamente al salario \u00a0que devenga del organismo \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 le da especial protecci\u00f3n a la mujer cabeza de familia y el acuerdo 77 de 1997 que la desarrolla, establece en su art\u00edculo 9 que las madres cabeza de familia est\u00e1n en cuarto orden de prioridad, despu\u00e9s de las mujeres en estado de embarazo, los limitados f\u00edsicos y las personas de la tercera edad, pero antes de el resto de poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al reintegro al trabajo de la mujer cabeza de familia, la ley 790 de 2002, sobre renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en el art\u00edculo 12 de su cap\u00edtulo II, \u201cRehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica\u201d establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Protecci\u00f3n especial. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 190 de 2003, art\u00edculo 13.2 indica c\u00f3mo se aplica la protecci\u00f3n especial del citado art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en las certificaciones expedidas por los jefes de personal o quienes hagan sus veces y en las valoraciones del tipo de limitaci\u00f3n previstas en el numeral anterior, el secretario general de la respectiva entidad analizar\u00e1, dentro del estudio t\u00e9cnico correspondiente \u00a0a la modificaci\u00f3n de la planta de personal y teniendo en cuenta la misi\u00f3n y los objetivos del organismo o entidad, el cargo del cual es titular el servidor p\u00fablico que se encuentra en alguno de los grupos de la protecci\u00f3n especial y comunicar\u00e1 a los jefes de la entidad respectiva los cargos que de manera definitiva no podr\u00e1n ser suprimidos o las personas a quienes se les deber\u00e1 respetar la estabilidad laboral\u201d. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. Precedentes jurisprudenciales sobre la protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>Antes de expedirse la ley 790 de 2002, la Corte Constitucional ya hab\u00eda analizado la estabilidad laboral de la madre que sosten\u00eda a su hijo enfermo. En la sentencia T-800 de 1998 se protegi\u00f3 a una auxiliar de enfermer\u00eda despedida de un hospital. La Corte consider\u00f3 \u00a0que los derechos fundamentales de la tutelante y los de su hijo, merec\u00edan ser protegidos de manera provisional a fin de precaver los perjuicios irremediables que podr\u00edan derivarse de la decisi\u00f3n emitida por el director del Hospital demandado. La sentencia dijo que los que ocupan cargos de carrera administrativa, por haberse vinculado mediante calificaci\u00f3n de m\u00e9ritos, tienen una estabilidad laboral mayor que la de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; \u00e9sta se traduce en la imposibilidad que tiene el ente nominador de desvincularlos por razones distintas a las taxativamente previstas en la Constituci\u00f3n y la Ley. Una raz\u00f3n podr\u00eda ser la modificaci\u00f3n de la planta de personal, sin embargo, en circunstancias excepcionales se puede proteger la estabilidad mediante la acci\u00f3n de tutela. La sentencia T-800\/98 se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la Corte ha establecido que la protecci\u00f3n ofrecida por la acci\u00f3n de tutela es viable, si logra demostrarse de manera particular, que la afectaci\u00f3n de un derecho sin rango fundamental afecta a uno que s\u00ed lo tiene. Aplicando esta jurisprudencia en relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, la misma Corporaci\u00f3n ha dicho que la prerrogativa de permanecer en un cargo determinado eventualmente puede llegara a da\u00f1ar un derecho fundamental, dependiendo de las circunstancias particulares del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este t\u00f3pico, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna derivaci\u00f3n del derecho al trabajo podr\u00eda convertirse en parte esencial del mismo derecho, cuando concurren, a lo menos, varios elementos, como son la conexidad necesaria con el n\u00facleo esencial del derecho en un caso concreto, la inminencia de un perjuicio si se desconoce el hecho, merecimiento objetivo para acceder al oficio o para ejercerlo, la necesidad evidente de realizarlo como \u00fanica oportunidad para el sujeto. Si se confunde el derecho fundamental con los derivados del mismo, se dar\u00eda el caso de que todo lo que ata\u00f1e a la vida en sociedad ser\u00eda considerado como derecho fundamental, lo cual es insostenible\u201d.(Sentencia T-047\/95, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Subrayas por fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la fecha de desvinculaci\u00f3n de la peticionaria, el hospital demandado no hab\u00eda iniciado el proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos que la Ley le obligaba llevar a cabo. La Administraci\u00f3n toler\u00f3 por m\u00e1s de dos a\u00f1os la irregular vinculaci\u00f3n de aquella a la funci\u00f3n p\u00fablica, en abierta oposici\u00f3n a los preceptos normativos. Por dicha raz\u00f3n, esta Sala considera que el hospital no puede alegar su propio incumplimiento como justa causa para afectar los derechos de la tutelante, sometida a una vinculaci\u00f3n irregular por la propia desidia de aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, contin\u00faa diciendo la sentencia T-800\/98: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hechos que arriba se mencionan permiten vislumbrar que la p\u00e9rdida del trabajo por parte de la demandante y su consiguiente vacancia, la enfrentar\u00eda, junto con su hijo, a un perjuicio irremediable que no podr\u00eda ser corregido a tiempo, si no es porque la acci\u00f3n de tutela permite evitarlo. En estas condiciones, la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo provisional id\u00f3neo para preservar, por un lado, el derecho al trabajo de la tutelante, y por el otro, el derecho a la salud y a la vida de su hijo, en virtud de la protecci\u00f3n especial que la Carta Pol\u00edtica reserva para los ni\u00f1os (art.44), para las madres cabeza de familia (art.43) y para aquellos individuos que por razones econ\u00f3micas, entre otras, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (art.13). \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda arg\u00fcir que \u00a0la jurisprudencia antes transcrita no analiz\u00f3 el tema del retiro por reestructuraci\u00f3n y que, adem\u00e1s, \u00a0la protecci\u00f3n legal especial a la estabilidad laboral de la madre cabeza de familia \u00a0se estableci\u00f3 para empleados del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder \u00a0las inquietudes anteriores es necesario recordar que la protecci\u00f3n es constitucional \u00a0(art\u00edculo 43 C.P.) y que la jurisprudencia ha precisado que lo que se protege es a la familia y en especial a los ni\u00f1os, sin excepci\u00f3n. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>a. La sentencia C-1039 de 20031 expresamente dice : \u201cSin embargo, mas all\u00e1 de la protecci\u00f3n que se le otorgue a la mujer cabeza de familia, debe entenderse que lo que el legislador quiere proteger es el grupo familiar que de ella depende, en especial a los ni\u00f1os\u201d, aspecto que se resalta en la parte resolutiva del fallo.\u00a0 De ah\u00ed que la sentencia en menci\u00f3n liga la protecci\u00f3n constitucional \u00a0a la estabilidad laboral al decir: \u201cSignifica lo anterior, que la regla general ser\u00e1 la permanencia \u00a0en el empleo de la mujer cabeza de familia, como una consecuencia de la obligaci\u00f3n estatal que consagra el art\u00edculo 43 de la Carta,&#8230;\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La sentencia antes citada se remite a la sentencia C-964\/03 y dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecuerda ahora la Corte que, en la misma direcci\u00f3n se pronunci\u00f3 recientemente la sentencia C-964 de 21 de octubre de 2003 al analizar la constitucionalidad parcial de los art\u00edculos 2 a 21 \u00a0de la ley 82 de 1993 (M:P: Dr. Alvaro Tafur Galvis).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. La sentencia C-184 de 20032 reiter\u00f3 la protecci\u00f3n a la mujer cabeza de familia y record\u00f3 algunos precedentes, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.4. La jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, tambi\u00e9n ha adoptado medidas de protecci\u00f3n espec\u00edfica para las madres cabeza de familia, precisando de esta forma el alcance del sentido del mandato constitucional, seg\u00fan el cual toda autoridad p\u00fablica est\u00e1 llamada a brindar un apoyo especial a la mujer cabeza de familia.3 Tal fue el caso de la sentencia T-593 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en la cual se decidi\u00f3 el conflicto entre una mujer cabeza de familia y su empleador. La accionante hab\u00eda interpuesto una demanda laboral en contra de su patrono luego de haber sido despedida por \u00e9ste. La demanda se fall\u00f3 a su favor y se orden\u00f3 al empleador reintegrarla a su puesto en las mismas condiciones en que se encontraba originalmente. La mujer fue reintegrada pero no en Bogot\u00e1, en donde viv\u00eda con sus tres hijos de 14, 11 y 8 a\u00f1os de edad, sino en Melgar. Esta nueva situaci\u00f3n era bastante gravosa para ella. El salario devengado, el m\u00ednimo legal, dif\u00edcilmente le alcanzaba para cubrir sus gastos, en especial porque ahora deb\u00eda pagar un arriendo en Melgar. Adem\u00e1s, ten\u00eda que dejar solos a sus hijos de lunes a s\u00e1bado, raz\u00f3n que dio lugar, entre otros problemas, a que su hija de 11 a\u00f1os sufriera un accidente cocinando y se quemara. Ante este estado de cosas, interpuso una acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos y los de sus hijos, solicitando que fuera trasladada a Bogot\u00e1 nuevamente. La Corte resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la que se orden\u00f3 al empleador trasladar a la accionante a \u00e9sta ciudad al mismo puesto de trabajo en que antes se estaba desempe\u00f1ando. En esa ocasi\u00f3n dijo la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cree la Corte, al contrario de lo expresado en dicho prove\u00eddo, que exista una total independencia entre las amenazas reales que gravitan sobre los derechos de los menores y la reiterada negativa de la Empresa al traslado de la madre a Santa Fe de Bogot\u00e1, pues si bien es cierto que tal actitud no puede se\u00f1alarse como causa eficiente de la enfermedad cardiaca que padece una de las ni\u00f1as ni del accidente sufrido por la otra &#8211; es claro que la demanda no hace semejante imputaci\u00f3n ni ella resulta tampoco del fallo de segunda instancia ni de la presente providencia- lo cierto es que la intransigencia de la sociedad demandada tiene un efecto pr\u00e1ctico inocultable que consiste en la f\u00edsica imposibilidad de que la madre dispense a dichas menores los cuidados, la protecci\u00f3n y el apoyo que, seg\u00fan la norma constitucional (art\u00edculo 44), hacen parte de sus derechos fundamen\u00adtales, m\u00e1xime cuando el alejamiento forzado de la se\u00f1ora PATARROYO no fue el resultado de su libre decisi\u00f3n al celebrar el contrato de trabajo sino el efecto inmediato de una reacci\u00f3n de la empresa ante el fallo judicial que orden\u00f3 su reintegro. Precisamente en eso consiste la tutela en este caso: en la orden de obligatorio e inmediato cumplimiento, impartida por el Tribunal de Santa Fe de Bogot\u00e1 mediante providencia que se confirmar\u00e1, para que alguien (aqu\u00ed la Compa\u00f1\u00eda &#8220;Central de Mezclas S.A.&#8221;), cuya conducta envuelve la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales (en este proceso los de la familia PATARROYO, en especial las hijas menores de la misma), act\u00fae en el sentido de acatar integralmente la sentencia del juez laboral que hab\u00eda dispuesto el reintegro de la demandante en las mismas condiciones de trabajo en que se encon\u00adtraba cuando fue despedida, una de ellas la de desempe\u00f1ar su cargo en esta ciudad. Ello corresponde tambi\u00e9n al cumplimiento del contrato laboral, a cuyo tenor la trabajadora no puede ser trasladada si el traslado significa perjuicio para ella o desmejora sus condiciones salariales como acon\u00adtece en el presente caso.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso, en la sentencia T-414 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria) se consider\u00f3 que una autoridad p\u00fablica hab\u00eda violado el derecho al trabajo de una mujer cabeza de familia, al sellar el taller de herrer\u00eda que perteneci\u00f3 a su difunto esposo, y que constitu\u00eda el \u00fanico ingreso de ella y de su familia. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la intervenci\u00f3n del Estado en el libre ejercicio del oficio de la actora, que se concret\u00f3 en la Resoluci\u00f3n No. 335 del 92, no s\u00f3lo resulta inconstitucional por violar los derechos al trabajo y al debido proceso, como se expuso en extenso, sino que, adem\u00e1s, en el caso de la actora, esa actuaci\u00f3n administrativa pretermiti\u00f3, a plena ciencia y conciencia, la obligaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al Estado en su art\u00edculo 43, de apoyar \u2018&#8230; de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u2019 De esta manera, se actu\u00f3 en contra del Estado social de derecho al expedir la irregular Resoluci\u00f3n No. 335, porque a una mujer cabeza de familia (\u2026) no solo no se la ha apoyado de manera especial, sino que, sabiendo que la muerte de su marido la dej\u00f3 (y con ella a sus hijos) en situaci\u00f3n de desamparo tal que hubieron de arrimarse al solidario aunque hacinado hogar paterno, con la Resoluci\u00f3n acusada tambi\u00e9n se la convirti\u00f3 en desempleada. Se le priv\u00f3 de los \u00fanicos medios l\u00edcitos con que contaba para cumplir, respecto de sus hijos menores, las obligaciones que les impone a los padres el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, de las cuales la actora es \u00fanica titular desde que se produjo su viudez. Se ten\u00eda una mujer que, a pesar del desamparo producido por la muerte de su esposo, se hizo productiva y socialmente responsable de las necesidades de sus hijos menores y se la convirti\u00f3 en una desempleada, que puede impetrar del Estado el subsidio alimentario de que habla el art\u00edculo 43, pues se encuentra en la lactancia del menor de sus hijos.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>d. A su vez, la sentencia C-660\/20006 se\u00f1ala la caracterizaci\u00f3n constitucional de la familia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen constitucional de la familia, cuya piedra angular es el art\u00edculo 42, en concordancia con el art\u00edculo 5\u00b0, busca hacer de esta instituci\u00f3n el \u00e1mbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garant\u00eda de intimidad que permita el transcurso de la din\u00e1mica familiar sin la intromisi\u00f3n de terceros. Busca, as\u00ed mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto \u00e9ste donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresi\u00f3n de los afectos y emociones. Porque la Constituci\u00f3n Nacional reconoce en la familia una instituci\u00f3n esencialmente din\u00e1mica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os disminuidos f\u00edsicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 C.P. consagra la especial protecci\u00f3n del Estado a las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta a causa su condici\u00f3n mental o f\u00edsica. El art\u00edculo 47 C.P. fija la obligaci\u00f3n estatal de adelantar planes de integraci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y previsi\u00f3n para disminuidos f\u00edsicos y establece la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n especializada cuando estos lo requieran. Es un tratamiento preferencial para obtener el derecho a la igualdad \u00a0con respecto a quienes tienen la totalidad de sus capacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1034\/017 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa b\u00fasqueda de este \u00f3ptimo estado de salud tiene mayor importancia en el caso de los disminuidos f\u00edsicos o mentales. \u00a0Como consecuencia de las misiones encomendadas al Estado en los art\u00edculos constitucionales antes citados, la responsabilidad del cuidado del enfermo mental recae en el Estado en caso de que la familia se vea imposibilitada para asumir esa carga o que el disminuido f\u00edsico no tenga familia. Dijo la Corte con anterioridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta connotaci\u00f3n especial reconocida al derecho a la salud, derivada de su vinculaci\u00f3n directa con el bienestar del ser humano, adquiere mayor relevancia \u00a0entrat\u00e1ndose de disminuidos f\u00edsicos y ps\u00edquicos, pues frente a \u00e9stos, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran, el Estado adquiere un compromiso irrenunciable de servicio que lo obliga a procurar por su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, en mayor medida, cuando la familia no se encuentra en condiciones de hacerlo.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo sobra advertir que una de las finalidades del Estado es el servicio a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios entre los cuales se encuentra b\u00e1sicamente el respeto a la dignidad humana y la obligaci\u00f3n del Estado de proteger la vida de las personas residentes en Colombia pero con mayor raz\u00f3n aquellos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13 C.P.).\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 del decreto 1938 de 1994, establece que podr\u00e1 brindarse soporte psicol\u00f3gico, terapia paliativa para el dolor, la disfuncionabilidad y la incomodidad o terapia de mantenimiento10. Esta \u00a0afirmaci\u00f3n es arm\u00f3nica con el cubrimiento a los menores hasta los 18 a\u00f1os y de por vida en caso de ser deficientes f\u00edsicos, al tenor del \u00a0art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993 que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 163 &#8220;El plan de salud obligatorio de salud tendr\u00e1 cobertura familiar. \u00a0Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0A falta del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n cobra mas fuerza si el disminuido f\u00edsico es al mismo tiempo menor de edad. La sentencia T-1158 de 200111 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas de 1989, sobre los Derechos del ni\u00f1o, ratificada por Colombia el 28 de enero de 1991, \u00a0se\u00f1ala en su art\u00edculo 19 que los Estados Partes deben adoptar toda clase de medidas para proteger a los menores de toda forma de violencia f\u00edsica o mental, lesi\u00f3n corporal o abuso, trato negligente, maltrato o explotaci\u00f3n, incluyendo abuso sexual, mientras permanezca bajo el cuidado de los padres, guardianes legales u otra persona que tenga a cargo su cuidado. La Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos, \u00a0en su art\u00edculo 19 establece: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa protecci\u00f3n significa que se debe actuar teniendo siempre en cuenta el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. En este aspecto, la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba, ordena: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a la que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas que sean responsables de \u00e9l ante la ley y con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada&#8221;.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s \u00a0superior del ni\u00f1o est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 44 de la C.P. y ha sido resaltado en la sentencia \u00a0T-408\/9512: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El denominado &#8220;inter\u00e9s superior&#8221; es un concepto de suma importancia que transform\u00f3 sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado &#8220;menos que los dem\u00e1s&#8221; y, por consiguiente, su intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n, en la vida jur\u00eddica (salvo algunos actos en que pod\u00eda intervenir mediante representante) y, en la gran mayor\u00eda de situaciones que lo afectaban, pr\u00e1cticamente era inexistente o muy reducida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la consolidaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, en disciplinas tales como la medicina, la sicolog\u00eda, la sociolog\u00eda, etc., se hicieron patentes los rasgos y caracter\u00edsticas propias del desarrollo de los ni\u00f1os, hasta establecer su car\u00e1cter singular como personas, y la especial relevancia que a su status deb\u00eda otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una perspectiva humanista &#8211; que propende la mayor protecci\u00f3n de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n -, como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un adulto sano, libre y aut\u00f3nomo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o es un sujeto privilegiado. En la T-283\/94 13 se explic\u00f3 este aspecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condici\u00f3n f\u00edsica y mental del menor convoca la protecci\u00f3n especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situaci\u00f3n de debilidad que, de otro modo, ser\u00edan violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto p\u00fablico social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los ni\u00f1os deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os y la sanci\u00f3n de los infractores (CP art. 44). La coordinaci\u00f3n de derechos y la regulaci\u00f3n de los conflictos que entre \u00e9stos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse seg\u00fan la regla pro infans (CP art. 44).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la T-715\/99 dijo que no \u00a0puede haber una simple graduaci\u00f3n en la protecci\u00f3n, sino que debe ser una protecci\u00f3n real, de car\u00e1cter vinculante absoluto. A contrario sensu, una protecci\u00f3n precaria viola los derechos constitucionales fundamentales del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Esa protecci\u00f3n preferente al discapacitado, m\u00e1xime cuando es menor tambi\u00e9n ha sido motivo de las sentencias T-179\/00, T-339\/95, T-620\/99, T-488\/2001. La sentencia \u00a0 T-298\/94 14 analiz\u00f3 concretamente el tratamiento m\u00e9dico a los ni\u00f1os discapacitados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAparte del tratamiento de favor que debe dispensarse al ni\u00f1o, en cualquier proceso social, en el presente la consideraci\u00f3n de disminuido ps\u00edquico del menor supon\u00eda un trato todav\u00eda m\u00e1s especial (CP arts. 13, 47 y 95-2). El ni\u00f1o que sufre retardo mental, a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n propia de su edad y condici\u00f3n agrega la derivada de su defecto ps\u00edquico y, por consiguiente, plantea a la sociedad la m\u00e1xima exigencia de protecci\u00f3n&#8230;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los disminuidos f\u00edsicos o mentales, en cierta medida, por su falta de autonom\u00eda, est\u00e1n inexorablemente supeditados a los dem\u00e1s, y si la sociedad no responde a su muda convocatoria de solidaridad, se ven abocados a su destrucci\u00f3n o a los padecimientos m\u00e1s crueles. Una sociedad democr\u00e1tica construida sobre el respeto a la dignidad humana, arriesga abdicar de sus propios principios y de toda pretensi\u00f3n de justicia, si desoye el llamado de sus miembros m\u00e1s d\u00e9biles.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o que adopt\u00f3 la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, dispone que \u201clos Estados Parte reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales\u201d, los cuales estar\u00e1n destinadas \u201ca asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible\u201d. Al mismo tiempo, el numeral e) del art\u00edculo 13 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, es contundente cuando determina que \u201cse deber\u00e1n establecer programas de ense\u00f1anza diferenciada para los minusv\u00e1lidos a fin de proporcionar una especial instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n a personas con impedimentos f\u00edsicos o deficiencias mentales\u201d. El art\u00edculo 18 de esa misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u201ctoda persona afectada por una disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n especial con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a\u2026 c) incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideraci\u00f3n de soluciones a los requerimientos espec\u00edficos generados por las necesidades de este grupo\u201d. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. Continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la C. P. indica que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 365 de la C.P. establece: \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del estado. Es deber del estado asegurar su prestaci\u00f3n \u00a0eficiente a todos los habitantes del territorio nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-572 de 200215 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la salud es un servicio p\u00fablico, y adem\u00e1s esencial, no tiene la menor duda porque los art\u00edculos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio p\u00fablico, el art\u00edculo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la soluci\u00f3n a la salud, y la ley 100 de 1993 tambi\u00e9n lo indica en su art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del concepto de eficiencia, se incluye la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. La \u00a0sentencia SU-562\/99 dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la salud es un servicio p\u00fablico, y adem\u00e1s esencial, no tiene la menor duda porque los art\u00edculos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio p\u00fablico, el art\u00edculo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la soluci\u00f3n a la salud, y la ley 100 de 1993 tambi\u00e9n lo indica en su art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la continuidad, la T-179\/2000 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un menor de edad es beneficiario, en su calidad de hijo, de un trabajador subordinado, y tiene derecho a la atenci\u00f3n integral de salud, y \u00e9sta se le principia a prestar, tiene derecho a la continuidad del servicio, siempre y cuando no aparezca raz\u00f3n constitucional v\u00e1lida para suspenderlo o que el m\u00e9dico tratante lo determine. En efecto: los art\u00edculos: 162 de la Ley 100 de 1993 y 11 del decreto 1938 de 1994 incluyen dentro del plan obligatorio de salud el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad. Por consiguiente todo aquello que apunte en tal sentido debe ser atendido dentro del POS. Pero la determinaci\u00f3n sobre cu\u00e1l debe ser el tratamiento o la rehabilitaci\u00f3n le corresponde al m\u00e9dico tratante como se indic\u00f3 en la T-480\/97.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia anterior, se debe prestar servicio continuo y eficiente a las personas usuarias de la seguridad social en salud, y \u00a0preferentemente \u00a0al ni\u00f1o discapacitado y beneficiario del trabajador asalariado. Si el ni\u00f1o es beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia m\u00e9dica debe acudir para dar una mejor condici\u00f3n de vida, as\u00ed la enfermedad no pueda derrotarse. De manera que no es v\u00e1lido eludir el cumplimiento del servicio p\u00fablico esencial a la salud, diciendo, como ocurre en el presente caso, que la \u201cenfermedad es cong\u00e9nita\u201d y por lo tanto incurable, lo cual llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n inconstitucional de permitirse la suspensi\u00f3n del servicio. Esta Corte Constitucional en el caso de los ni\u00f1os enfermos del s\u00edndrome de dawn, indic\u00f3 que el Instituto de los Seguros Sociales no puede exonerarse de prestar ciertos servicios asistenciales. Curar implica no solamente derrotar la enfermedad sino muchas cosas mas, como por ejemplo, mejoramiento de las condiciones de vida de la persona, prolongaci\u00f3n de la vida ante la perspectiva de que la ciencia descubra la manera de superar la enfermedad y \u00a0disminuir las secuelas y \u00a0los dolores. Sobre este aspecto la jurisprudencia se ha pronunciado entre otras, en las siguientes sentencias: \u00a0T-067\/94, T-068\/94, T-430\/94, T-204\/94, T20\/95. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-179\/2000 se dijo, en cuanto al trato eficiente que se debe dar a los ni\u00f1os discapacitados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia tambi\u00e9n incluye una actividad administrativa que se traduzca, en atenci\u00f3n adecuada y humana al usuario. \u00a0 Para ello se requiere una eficiente gesti\u00f3n \u00a0por parte de las EPS y \u00e9stas no pueden invocar sus deficiencias o fracasos para no prestar el servicio, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de ni\u00f1os inv\u00e1lidos. La citada sentencia T-179\/2000 agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara ello se requiere que haya elementos materiales y funcionales que humanicen el tratamiento, y un sistema organizativo que los desarrolle hasta el m\u00e1ximo punto posible. La eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio es un derecho positivo de las personas frente al Estado y frente a las EPS y, consecuencialmente, es un deber de ellos cumplir adecuadamente con el servicio p\u00fablico a la seguridad social en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. La tutela como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00b0 del art\u00edculo 2591 de 1991 dice cu\u00e1ndo la tutela prospera como mecanismo transitorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 \u00a0expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad \u00a0judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi no la instaura cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s procedentes \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, \u00a0mientras dure el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la tutela prospere como mecanismo transitorio, la situaci\u00f3n debe ser grave para el afectado, debe exigir una pronta e impostergable soluci\u00f3n y debe tratar de evitarse \u00a0un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el perjuicio irremediable la T-439\/2000 se fundament\u00f3 en la T-225\/9316: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8216;amenaza&#8217; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se precisa que es inminente lo &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;; que las medidas han de ser urgentes, es decir, &#8220;como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.&#8221; Que el perjuicio se requiere que sea grave, &#8220;lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.&#8221;; y &#8220;que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente se colige lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Maribel O\u00f1ate de Daza es madre cabeza de familia porque aunque es casada, tiene bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, a su hija menor, incapacitada, sin ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar porque su esposo ha quedado sin trabajo, debido a dificultades de orden p\u00fablico, como lo declaran testigos bajo juramento. Por eso, el ingreso familiar corresponde \u00a0\u00fanicamente al salario \u00a0que devengaba \u00a0la se\u00f1ora O\u00f1ate de Daza, como lo dicen los mismos testigos. Al perder el salario, la tutelante y su familia quedan gravemente afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La menor Liyanet Daza O\u00f1ate, hija de Maribel O\u00f1ate de Daza, \u00a0es \u00a0discapacitada grave. En efecto, padece de \u00a0s\u00edndrome de Turner con mosom\u00eda para el cromosoma X, tiene ri\u00f1\u00f3n en herradura, hipotrofia uterino, hipeteroidismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Es urgente continuar el tratamiento a dicha menor porque en la historia cl\u00ednica aparece que \u00a0la atenci\u00f3n \u00a0debe ser sin interrupciones. Ese tratamiento. Seg\u00fan las pruebas que aparecen en el expediente y se relata en la petici\u00f3n de tutela requiere de la aplicaci\u00f3n de: \u201cayerogen \u00a0X 0.625 MG # 63 TBL, provera x 5 mg # 21 tab., Eltroxin x50 mg # 45 tab, Posture D # 30 tab, Biotropin x 4 unidades # 37 amp.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dada la situaci\u00f3n especial en que se encuentra la demandante la entidad demandada, a saber, el Hospital Regional San Rafael de San Juan de Cesar, ha debido incluir el nombre de la trabajadora dentro de las once auxiliares de enfermer\u00eda que permanecieron en la instituci\u00f3n a ra\u00edz de la reestructuraci\u00f3n. Al desvincularla, dicha Instituci\u00f3n viol\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria y de su hija menor e inv\u00e1lida, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos del ni\u00f1o a la vida, a la salud, a la seguridad social, en cuanto al dejar de ser beneficiario de su madre, queda desprotegido del sistema de seguridad social en salud, en el r\u00e9gimen del POS, ya que no se trata de una familia dentro de los estratos \u00a02 o 1 que dar\u00edan lugar al SISBEN; y, y, adem\u00e1s, se rompi\u00f3 la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial a un ni\u00f1o que requiere urgentemente de trataniento m\u00e9dico; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho \u00a0a la igualdad, por cuanto otras enfermeras auxiliares en el hospital de San Juan del Cesar \u00a0no fueron desvinculadas, mientras que la se\u00f1ora O\u00f1ate de Daza si fue retirada del servicio, no obstante estar protegida por su situaci\u00f3n especial de madre cabeza de familia y de sostener una menor hija minusv\u00e1lida;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho al trabajo por cuanto al perder su estabilidad laboral, estando protegida de manera especial, en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, de trabajadora en carrera administrativa y de madre que sostiene a su menor hija inv\u00e1lida, \u00a0se le violaron derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, especialmente, porque en el presente caso concreto la tutela se concede para proteger a la familia de la se\u00f1ora Maribel O\u00f1ate de Daza y a su hija menor enferma: Liyanet Daza O\u00f1ate; como se dej\u00f3 explicado en los considerados del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si bien es cierto, la demandante puede acudir a la v\u00eda contencioso administrativa, esto no impide la prosperidad de la tutela como mecanismo transitorio porque se causa un perjuicio irremediable si no se da pronta protecci\u00f3n a la familia y especialmente a su hija inv\u00e1lida. As\u00ed lo determin\u00f3 la sentencia de primera instancia, que orden\u00f3 el reintegro, a condici\u00f3n de que se presentara la correspondiente demanda contencioso administrativa, dentro del t\u00e9rmino de cuatro meses, como lo dice el art\u00edculo 8\u00b0 del decreto 2591 de 1991. Por tal raz\u00f3n, se confirmar\u00e1 lo decidido por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe dejar en claro que la tutela no prospera de manera definitiva porque la entidad demandada ejercit\u00f3 el derecho a la reestructuraci\u00f3n de la planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como se trata de un mecanismo transitorio, la caducidad para instaurar la acci\u00f3n es la que figura en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y por eso en el fallo de primera instancia se se\u00f1al\u00f3 un t\u00e9rmino improrrogable de 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>7. La sentencia de segunda instancia no concedi\u00f3 la tutela con el argumento de que dentro de la acci\u00f3n contencioso administrativa existe la suspensi\u00f3n provisional, luego, dice el ad-quem, desaparece el perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha dicho que la suspensi\u00f3n provisional no impide la prosperidad de la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-873\/9917 se dijo que la simple posibilidad de la suspensi\u00f3n provisional no hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues debe analizarse si dados los requisitos que el legislador ha previsto para su procedencia, \u00e9sta resultar\u00e1 id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades que se dicen vulnerados. Y agrega el mencionado fallo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En especial, ha de ponderarse si la existencia del mecanismo de la suspensi\u00f3n provisional que opera ante el contencioso administrativo, al hacer uso de las acciones que ante \u00e9ste pueden interponerse, \u00a0a efectos de \u00a0controlar el ejercicio de este poder, puede convertirse realmente en un instrumento que excluya la procedencia de esta acci\u00f3n. En relaci\u00f3n con este punto, vale la pena citar lo dicho en la sentencia SU 039 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la compatibilidad entre la acci\u00f3n de tutela y las acciones contencioso administrativas y la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo. Se expone las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.. es viable cuando el interesado dispone de la acci\u00f3n contenciosa administrativa y la suspensi\u00f3n provisional es procedente, por las siguientes razones: A diferencia de la acci\u00f3n de tutela que persigue la efectiva protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados, la suspensi\u00f3n provisional, se encuentra estructurada bajo la concepci\u00f3n muy limitada de ser una medida excepcional, con base constitucional pero con desarrollo legal, que busca impedir provisionalmente la ejecuci\u00f3n de actos administrativos que son manifiestamente violatorios del ordenamiento jur\u00eddico y cuando en algunos casos, adem\u00e1s, su ejecuci\u00f3n pueda ocasionar perjuicios a una persona. Dicha instituci\u00f3n fue concebida como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos con rango legal, sin que pueda pensarse de modo absoluto que eventualmente no pueda utilizarse como instrumento para el amparo de derechos constitucionales fundamentales; pero lo que si se advierte es que dados los t\u00e9rminos estrictos en que el legislador condicion\u00f3 su procedencia, no puede considerarse, en principio, como un mecanismo efectivo de protecci\u00f3n de dichos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa suspensi\u00f3n provisional opera mediante una confrontaci\u00f3n directa entre el acto y la norma jur\u00eddica, generalmente contentiva de una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, que se afirma transgredida, as\u00ed puedan examinarse documentos, para determinar su violaci\u00f3n manifiesta; en cambio, cuando se trata de amparar derechos fundamentales el juez de tutela se encuentra frente a una norma abierta, que puede aplicar libremente a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n amplia de las circunstancias de hecho. En raz\u00f3n de su finalidad se reconoce a la tutela, como mecanismo destinado a asegurar el respeto, vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, cierta prevalencia sobre la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, hasta el punto que es procedente instaurar conjuntamente la acci\u00f3n de tutela y la acci\u00f3n contencioso administrativa y dentro del proceso a que da lugar aqu\u00e9lla se pueden adoptar, aut\u00f3nomamente, medidas provisionales. La acci\u00f3n de tutela y la suspensi\u00f3n provisional no pueden mirarse como instrumentos de protecci\u00f3n excluyentes, sino complementarios. Adem\u00e1s, dentro del proceso de tutela es posible, independientemente de dicha suspensi\u00f3n, impetrar las medidas provisorias. La necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales y de efectivizarlos, impone un cambio, una nueva concepci\u00f3n, de la instituci\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional. El viraje que se requiere para adaptarla a los principios, valores y derechos que consagra el nuevo orden constitucional puede darlo el juez contencioso administrativo o inducirlo el legislador, a trav\u00e9s de una reforma a las disposiciones que a nivel legal la regulan. El juez administrativo, con el fin de amparar y asegurar la defensa de los derechos fundamentales podr\u00eda, aplicando directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como es su deber, suspender los efectos de los actos administrativos que configuren violaciones o amenazas de transgresi\u00f3n de aqu\u00e9llos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no le asiste raz\u00f3n al ad-quem al negar la tutela como mecanismo transitorio con la simple afirmaci\u00f3n de que existe la suspensi\u00f3n provisional. En el presente caso la suspensi\u00f3n provisional del Acuerdo que se\u00f1al\u00f3 la planta administrativa, autom\u00e1ticamente no significa que la tutelante recupera su puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de San Juan del Cesar el 7 de mayo de 2003, que concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Maribel O\u00f1ate de Daza contra el Hospital Regional San Rafael \u00a0de San Juan del Cesar, en los t\u00e9rminos establecidos por el a-quo; y, por consiguiente REVOCAR\u00a0 la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el 17 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General(e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>3 Para una descripci\u00f3n cuidadosa de la jurisprudencia de esta Corte sobre los derechos de la mujer, ver el libro Cuerpo y Derecho, op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte coincidi\u00f3 con el juez de segunda instancia en que no exist\u00eda otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para el caso: \u201cEn este caso estima la Corte Constitucional que, vistas las circunstancias en medio de las cuales se desenvuelven las relaciones entre la peticionaria y la empresa para la cual trabaja, particularmente su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de \u00e9sta y la existencia de un perentorio prove\u00eddo judicial no cumplido integralmente por la compa\u00f1\u00eda condenada, los medios judiciales se\u00f1alados por la juez de primera instancia como aptos para excluir la acci\u00f3n de tutela no lo son en realidad pues su utilizaci\u00f3n no aliviar\u00eda -al menos no con la oportunidad y la eficacia requeridas- la dif\u00edcil coyuntura familiar en que ha sido puesta la demandante por la indolencia de su patrono y por la real inejecuci\u00f3n de la orden judicial ya impartida.\u201d Sentencia T-593\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte conciente de que en este caso la accionante contaba con otros medios de defensa judicial que en principio deber\u00edan ser usados antes de recurrir al mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, pero segura a la vez de que exist\u00eda una situaci\u00f3n concreta que afectaba gravemente los derechos de los ni\u00f1os, opt\u00f3 por conceder la tutela como mecanismo transitorio, mientras se resolv\u00eda de fondo la cuesti\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-851\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esa ocasi\u00f3n se concedi\u00f3 la tutela a una persona que se encontraba interna en la Beneficencia de Cundinamarca y se le hab\u00eda privado de este servicio por haber sobrepasado la edad que deb\u00edan tener los pacientes del internado. En virtud de la demostrada \u00a0incapacidad econ\u00f3mica de los padres del accionante, la Corte consider\u00f3 que el Estado en cabeza de la Beneficencia deb\u00eda asumir la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas del accionante) \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-046\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara ( En esta ocasi\u00f3n se tutel\u00f3 el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de una indigente que no hab\u00eda sido recibida por la Beneficencia de Cundinamarca para ser internada en esta instituci\u00f3n y ah\u00ed recibir el cuidado necesario a pesar de estar probado su estado de retardo mental severo y la necesidad de institucionalizarla) \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-020\/95 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1101\/03 \u00a0 MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DISMINUIDO FISICO MENOR DE EDAD-Protecci\u00f3n integral \u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Atenci\u00f3n m\u00e9dica a menor \u00a0 Se debe prestar servicio continuo y eficiente a las personas usuarias de la seguridad social en salud, y preferentemente \u00a0al ni\u00f1o discapacitado y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}