{"id":9596,"date":"2024-05-31T17:25:41","date_gmt":"2024-05-31T17:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1103-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:41","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:41","slug":"t-1103-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1103-03\/","title":{"rendered":"T-1103-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1103\/03 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Situaci\u00f3n de los ex parlamentarios \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Reajuste especial \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Requisitos para obtener el reajuste especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado razonable \u00a0<\/p>\n<p>CONMUTACION PENSIONAL-Improcedencia por no cumplimiento de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la petici\u00f3n del actor en el sentido de que conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3o del Decreto 1293 de 1994, tiene derecho a que se le conceda la conmutaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n teniendo en cuenta es la edad de cincuenta (50) a\u00f1os, debe indicarse que el actor no cumple con lo dispuesto en dicha norma y que por el solo hecho de haberse desempe\u00f1ado como congresista antes del 1\u00ba \u00a0de abril de 1994 y cumplir con los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (art.36 Ley 100 de 1993), \u00a0no le da derecho a que se le aplique para su caso dicha edad. Esta disposici\u00f3n se aplica para aquellos congresistas que a la fecha de culminar su labor como Congresistas (20 de junio de 1994), ten\u00edan el tiempo de servicio requerido por la ley, veinte (20) a\u00f1os de servicio en condici\u00f3n de congresista, qued\u00e1ndoles pendiente el requisito de la edad, por lo tanto, una vez cumplida la edad de cincuenta (50) a\u00f1os pueden solicitar la pensi\u00f3n en calidad de congresista, y no como pretende el tutelante que dicho beneficio se aplique solo respecto de la edad. As\u00ed las cosas, resulta claro, que como la edad de 50 a\u00f1os s\u00f3lo se predica para aquellos congresistas que estando ejerciendo el cargo estaban pendientes de cumplir dicha edad en la fecha indicada (20 de junio de 1994), por lo tanto, no resulta v\u00e1lido ampliar el sentido de la norma para aquellos excongresistas, que completaron su tiempo de servicio en otra entidad diferente al Congreso, as\u00ed hayan sido congresistas antes del 1 de abril de 1994. La Sala concluye adem\u00e1s que, independientemente a la definici\u00f3n de orden legal relativa a si tiene derecho o no a la conmutaci\u00f3n pensional que solicita el doctor Vargas Ram\u00edrez por parte del Fondo del Congreso, no puede acceder a la petici\u00f3n invocada porque no se encuentran elementos de juicio que le permitan considerar que existe una afectaci\u00f3n de tal magnitud que ponga al accionante ante circunstancias que se puedan calificar como de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte, que de los documentos allegados al \u00a0proceso, no se infiere que el actor se encuentra en una situaci\u00f3n que le represente un perjuicio irremediable, toda vez que a la fecha, el mismo est\u00e1 percibiendo una asignaci\u00f3n por parte del ISS correspondiente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por dicha entidad, por lo que no se puede predicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que conlleve a un da\u00f1o irreparable. En efecto, el demandante recibe una asignaci\u00f3n mensual por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que para el a\u00f1o de 1999 era de $1\u2019938.505, y se entiende que en cada anualidad dicha prestaci\u00f3n ha tenido un incremento. En consecuencia se desvirt\u00faa la afectaci\u00f3n gen\u00e9rica del derecho al m\u00ednimo vital alegado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no se prob\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Como para el caso podr\u00eda alegarse que dada la avanzada edad del interesado, esta mera circunstancia constituir\u00eda un elemento que har\u00eda viable el amparo como mecanismo transitorio, debe recordarse al efecto que como ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte, la tutela s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se encontraran \u00a0vulnerados los derechos fundamentales del actor, tales como el m\u00ednimo vital, la salud o la vida, pues la sola circunstancia de tener el actor m\u00e1s de 75 a\u00f1os, no es raz\u00f3n suficiente para proceder a hacer una valoraci\u00f3n eminentemente mec\u00e1nica, sino que se requiere de la comprobaci\u00f3n efectivamente de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan y que se est\u00e9 realmente ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-770488 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Enrique Vargas Ram\u00edrez contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Treinta y Dos del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Enrique Vargas Ram\u00edrez contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica -Fonprecon- \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por conducto de apoderado judicial, el doctor Enrique Vargas Ram\u00edrez presenta acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio en contra del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica para la protecci\u00f3n inmediata a los derechos constitucionales fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, seguridad social, reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n, derecho a la tercera edad y al m\u00ednimo vital, vulnerados por la entidad convocada, al no reconocer el derecho a la conmutaci\u00f3n pensional solicitado y dejar de resolver oportunamente los recursos interpuestos contra la Resoluci\u00f3n 01121 de octubre 4 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor naci\u00f3 el 21 de diciembre de 1925 y durante sus a\u00f1os laborables, prest\u00f3 servicios profesionales y acad\u00e9micos al Estado como Ministro, Senador, Representante a la C\u00e1mara, Presidente de la Flota Mercante Gran Colombiana, Vice &#8211; Rector de la Universidad Nacional y Decano de la Facultad de Ingenier\u00eda, Alcalde Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente fue Representante a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n de Norte de Santander desde 1970 a 1978, y fue elegido Senador de la Rep\u00fablica en el per\u00edodo de 1978 a 1982, pero solo ocup\u00f3 la curul por unos pocos d\u00edas, pues durante dicho cuatrienio, ejerci\u00f3 como Ministro de Obras P\u00fablicas y Transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Resoluci\u00f3n 0002533 de 16 de febrero de 1999, el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en raz\u00f3n de que hab\u00eda cumplido con los requisitos para obtener tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Precisa que por intermedio de apoderado el tutelante present\u00f3 el 30 de junio de 2001, solicitud de conmutaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por considerar que cumple con los requisitos para que el Fondo de Previsi\u00f3n de Congreso de la Rep\u00fablica le conmute su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como el Fondo de Previsi\u00f3n de Congreso de la Rep\u00fablica, no resolvi\u00f3 oportunamente la petici\u00f3n formulada, se vio en la necesidad de presentar acci\u00f3n de tutela, para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, ordenando al Director del Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, para que de respuesta a la solicitud de conmutaci\u00f3n pensional solicitada el 27 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7. Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero 01121 de 4 de octubre de 2001, se neg\u00f3 la solicitud de conmutaci\u00f3n pensional, con el argumento siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que el concepto 1030 (Ampliaci\u00f3n), dispone como requisito esencial que el excongres\u00edsta pensionado por una entidad diferente al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica cumpla veinte (20) a\u00f1os de servicio en ejercicio de la investidura de congresista. requisito que en el caso del doctor ENRIQUE VARGAS RAMIREZ no se cumple, toda vez que al 16 de Diciembre de 1977 cuando termin\u00f3 su per\u00edodo constitucional acreditado seg\u00fan la resoluci\u00f3n No OO2533 del 16 de febrero de reconocimiento de pensi\u00f3n CINCO (5) A\u00d1OS OCHO (8) MESES DIECISIETE (17) DIAS, en consecuencia este despacho proceder\u00e1 a negar la solicitud de conmutaci\u00f3n, \u00edmpetrada ante esta entidad por el peticionario a trav\u00e9s de apoderado&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ante esta \u201carbitrariedad\u201d, el accionante manifiesta que present\u00f3 el 1\u00ba de noviembre de 2001 recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n mencionada, sin que hasta la fecha se haya resuelto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>9. Aduce que el Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso no act\u00faa con equidad, pues ha concedido conmutaci\u00f3n pensional a otros ex congresistas, pero en el presente caso se neg\u00f3 el derecho, desconociendo las normas legales y la jurisprudencia imperante. \u00a0<\/p>\n<p>10. Manifiesta que el se\u00f1or Vargas Ram\u00edrez a la fecha tiene la edad de 77 a\u00f1os y \u00a0por lo tanto es una persona de la tercera edad que requiere de la pensi\u00f3n para su digna subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conceder como mecanismo transitorio la tutela interpuesta para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y en ese orden de ideas ordenar al FONDO DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA que profiera la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de la conmutaci\u00f3n pensional solicitada, teniendo en cuenta las disposiciones legales sobre la materia y el concepto n\u00famero 1030 (Ampliaci\u00f3n) proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 27 de mayo de 1998, de esta manera se reconozca y pague al actor una suma que en conjunto con la actualmente liquidada, no sea inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o devenguen los congresistas en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Enrique Vargas Ram\u00edrez prest\u00f3 sus servicios en las siguientes entidades, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALCALD\u00cdA MUNICIPAL DE SAN JOSE DE CUCUTA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 jun\/57 a 14 nov\/57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 jul\/64 a 30 ene\/66 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 feb\/66 a 30 jun\/66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 jul\/70 a 19 jul\/71. Hubo 150 sesiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asisti\u00f3 a \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117 sesiones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 jul\/71 a 19 jul\/72. Hubo 189 sesiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asisti\u00f3 a \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148 sesiones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 jul\/72 a 19 jul\/73. Hubo 203 sesiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asisti\u00f3 a \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>194 sesiones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 jul\/73 a 19 jul\/74. Hubo 153 sesiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asisti\u00f3 a todas las sesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>]ul\/74 a jul\/75. \u00a0Hubo 179 sesiones. \u00a0Asisti\u00f3 a 11 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>sesiones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 jul\/75 a 19 jul\/76. Hubo 150 sesiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asisti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las sesiones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 jul\/76 a 19 jul\/77. Hubo 203 sesiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asisti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>todas las sesiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 jul\/77 a 19 jul\/78. Hubo 151 sesiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asisti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92 sesiones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE TRANSPORTE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 ago\/78 a 6 agost\/82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COTIZACION AL I.S.S \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 may\/84 a 18 ene\/91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se aclara, que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el doctor Vargas Ram\u00edrez contaba con 68 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os, 4 meses y 26 d\u00edas de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa luego el apoderado del demandante a hacer una transcripci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba \u00a0y 3\u00ba del Decreto 1293 de 1994, el art\u00edculo 20 del acuerdo 26 de 1986, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00ba la Ley \u00a071 de 1988, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985 y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1723 de 1964, para luego expresar que de tales disposiciones jur\u00eddicas se puede concluir, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos ex congresistas que a 10 de abril de 1994 hayan cumplido 40 a\u00f1os en caso de hombres y 35 a\u00f1os en el de mujeres y hayan cotizado o prestados sus servicios durante 15 a\u00f1os tendr\u00e1n derecho a los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el articulo 36 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Los ex congresistas que se encuentren amparados por ese r\u00e9gimen de transici\u00f3n tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando cumplan los requisitos de edad, tiempo de servicios, n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n establecidos en el acuerdo 26 de 1986, articulo 20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ex congresistas que tuvieran m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicios y 50 a\u00f1os de edad, continuar\u00e1n aplicando las normas anteriores \u00a0<\/p>\n<p>Los ex congresistas, conforme al acuerdo 26 de 1986, articulo 20, par\u00e1grafo que hayan cumplido 15 a\u00f1os de servicios a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 33 de 1985, se les aplicar\u00e1 las disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Que la norma aplicable antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 era el Decreto 1723 de 1964, que en su articulo 20, literal b, establec\u00eda la edad de 50 a\u00f1os para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en concreto mi prohijador al a\u00f1o de 1994, cumpl\u00eda los requisitos de pensi\u00f3n, igualmente a 1988 (Ley 71 de 1988) tenia m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicios y 50 a\u00f1os de edad, a 1985 (Ley 33 de 1985) tenia m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios, por lo tanto, la norma aplicable para requisitos de pensi\u00f3n era el Decreto 1723 de 1964 y de este modo, adquir\u00eda requisito para pensi\u00f3n a los 50 a\u00f1os de edad y con un tiempo de servicio de veinte a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta adem\u00e1s, que en desarrollo de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas al Gobierno Nacional por la Ley 4a de 1992, fue expedido el Decreto Reglamentario 1359 de 1993 \u201cpor medio del cual se establece un r\u00e9gimen especial de pensiones, as\u00ed como los reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara\u201d y el Decreto 1293 de 1994 \u201cpor el cual se establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y econ\u00f3micas de tales servidores p\u00fablicos\u201d y que de acuerdo a tales disposiciones es claro que el doctor Enrique Vargas Ram\u00edrez satisface los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1359 de 1993, el art\u00edculo 2o del Decreto 1293 de 1994 y en concordancia con lo anterior, al actor le es plenamente aplicable tambi\u00e9n la parte final, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 30 del Decreto 1293 de 1994 en armon\u00eda con lo dispuesto por el literal b, del art\u00edculo 20, del Decreto 1723 de 1964. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de lo expuesto anteriormente, resulta claro que el actor fue congresista en los a\u00f1os 70 a 78, y cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad en el a\u00f1o de 1975 en su condici\u00f3n de congresista, por lo que le es aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el Decreto 1293 de 1994 y la conmutaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que seg\u00fan el concepto del Consejo de Estado No. 1030 (ampliaci\u00f3n) el Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 facultado para conmutar con otras entidades (entre ellas el Instituto de Seguros Sociales), el derecho pensional de las personas que sean o hayan sido congresistas, lo cual supone compensaciones entre las diferentes entidades a las que estuvo afiliado al pensionado, en proporci\u00f3n al tiempo y cotizaciones realizadas, de tal manera que cada una asuma su cuota parte correspondiente para el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indica, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social como organismo encargado de fijar las pol\u00edticas laborales, en concepto de 6 de noviembre de 1997, reafirm\u00f3 el derecho a la conmutaci\u00f3n pensional, y se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las personas que hubieren tenido el status de congresistas, en cualquier tiempo, antes y despu\u00e9s de la creaci\u00f3n del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso y con solo llenar uno de los requisitos (35 o 40 a\u00f1os de edad, si fuera mujer u hombre respectivamente, o 15 a\u00f1os de servicio o cotizaciones antes del 10 de abril de 1994, tiene derecho a que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica les tramite, decrete y pague su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, siempre y cuando cumplan los 20 a\u00f1os de servicios y 50 a\u00f1os de edad y aunque en el momento de la solicitud no sea congresista en ejercicio o aunque hubiere ocupado cualquier otro empleo con posterioridad al ejercicio del cargo de congresista&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas deduce, que por haber sido congresista el se\u00f1or Vargas Ram\u00edrez con anterioridad a la vigencia de la norma, con base en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8211; principio de favorabilidad -, se le debe aplicar el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1359 de 1993 y el concepto del Consejo de Estado No. 1030 que el no hacerlo equivaldr\u00eda a vulnerar los principios de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en particular es notoria la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad ya que el mismo Fondo mediante la Resoluci\u00f3n 001062 del 23 de noviembre de 1998, en un caso similar al planteado, efectu\u00f3 la conmutaci\u00f3n pensional pero en el caso del accionante, niega dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expresado y conforme con los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e igualdad que rigen las pensiones y acreencias laborales, considera que se debe aplicar el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable que es el establecido para los congresistas por lo cual el Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica, le debe decretar la conmutaci\u00f3n pensional y debe ordenar la correspondiente afiliaci\u00f3n a dicho fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 002533 de 16 de febrero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la solicitud de conmutaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del fallo de tutela de 27 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 01121 de 4 de octubre de 2001, expedida por el Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del Concepto 1030 (ampliaci\u00f3n) de la Sala de Consulta y Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales que se revisan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Fallo de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante decisi\u00f3n adoptada el 9 de junio de 2003 niega la tutela, pues considera que, si bien los derechos invocados por la parte actora como vulnerados en su mayor\u00eda tienen la connotaci\u00f3n de ser derechos fundamentales, de las pruebas y de la informaci\u00f3n suministrada por las partes, se puede deducir con certeza que para el caso, la entidad accionada no le est\u00e1 afectando tales derechos al doctor Vargas Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Estima adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demandada de negarle el derecho a la conmutaci\u00f3n de pensi\u00f3n, est\u00e1 soportada en un an\u00e1lisis coherente, el cual no contrar\u00eda la normatividad que regula dicho beneficio as\u00ed como tampoco se puede predicar que el funcionario que la adopt\u00f3 haya incurrido en las llamadas v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se\u00f1ala de manera clara que en la Resoluci\u00f3n 01121 del 4 de octubre de 2001, se expres\u00f3 con fundamento en la ampliaci\u00f3n del Concepto No. 1030 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, que para que proceda la conmutaci\u00f3n pensional, debe darse como requisito que el ex congresista pensionado por una entidad diferente a la accionada, cumpla 20 a\u00f1os de servicio en ejercicio de la investidura de congresista y que el doctor Vargas Ram\u00edrez, no cumpli\u00f3 con tal requisito, pues s\u00f3lo ejerci\u00f3 ese cargo durante 5 a\u00f1os 8 meses y 17 d\u00edas y en la Resoluci\u00f3n 0727 del 20 de mayo de 2003, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que se interpuso contra la citada Resoluci\u00f3n 01121 se \u00a0puntualiz\u00f3, que del art\u00edculo 7\u00b0 del decreto 1359 de 1993 se deduce que son requisitos para la conmutaci\u00f3n: \u201cCumplir el a\u00f1o 20 de servicio o m\u00e1s en su \u00faltimo cargo en condici\u00f3n de congresista y 55 a\u00f1os de edad si es hombre y 50 a\u00f1os si es mujer, o, cumplir el a\u00f1o 55 de edad si es hombre o 50 si es mujer en condici\u00f3n de congresista y 20 a\u00f1os de servicio\u201d y que tal requisito el actor no lo cumpl\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n armoniza igualmente con la respuesta contenida en el Concepto No. 1030 del Consejo de Estado, en la que afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el articulo 36 de la ley 100 de 1993, si un excongresista pensionado por una entidad diferente al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso cumpli\u00f3 en su condici\u00f3n de congresista la edad correspondiente, esto es, 50 a\u00f1os para el caso de las mujeres o 55 en el de los hombres, pero los 20 a\u00f1os de servicio no los complet\u00f3 como congresista, satisface los requisitos exigidos por el articulo 7\u00ba \u00a0del decreto 1359 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, si la edad de 50 a\u00f1os para el evento de las mujeres y de 55 en el de los hombres no se cumpli\u00f3 en la condici\u00f3n de congresista, se satisface la exigencia de la norma citada, siempre y cuando por lo menos 20 a\u00f1os de servicio fueron prestados con la investidura de congresista.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s manifiesta que los supuestos f\u00e1cticos que invoca la entidad accionada para negar la pretensi\u00f3n, no resultan contrarios a la informaci\u00f3n suministrada, en la que consta que el actor para cuando cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os, no se desempe\u00f1aba o no ten\u00eda la investidura de congresista, y tampoco tuvo dicha dignidad al menos por 20 a\u00f1os, sino \u00fanicamente la tuvo por un poco m\u00e1s de 5 a\u00f1os, lo cual evidencia la falta de los requisitos para la conmutaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al recurso de reposici\u00f3n que se interpuso contra la Resoluci\u00f3n n\u00famero 01121 mediante el cual se neg\u00f3 la conmutaci\u00f3n pensional, se\u00f1ala que si bien es cierto que la entidad accionada no decidi\u00f3 dentro de t\u00e9rmino el recurso pues se tard\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o en decidir el mismo, al haberse dictado posteriormente la Resoluci\u00f3n No. 0727 del 5 de mayo de 2003, la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al debido proceso ces\u00f3 y por tanto, no es del caso conceder la tutela solicitada para la protecci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo en relaci\u00f3n a la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad, por el reconocimiento de la conmutaci\u00f3n pensional a favor del doctor An\u00edbal Rafael Mart\u00ednez Zuleta, indica que no se presenta vulneraci\u00f3n alguna al derecho a la igualdad porque la situaci\u00f3n f\u00e1ctica es diferente a la del accionante, ya que seg\u00fan se indica en el respectivo acto administrativo, para cuando el doctor Mart\u00ednez Zuleta cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de servicio, ostentaba la calidad de congresista por la circunscripci\u00f3n electoral del departamento del Cesar, lo que implica, que se cumpl\u00eda uno de los presupuestos previstos en el art\u00edculo 7\u00b0 del decreto 1359 de 1993 para que por favorabilidad le fuera reconocido el mencionado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que no es del caso conceder la tutela solicitada, dado que no se ha vulnerado ni se estiman amenazados los derechos fundamentales al actor, pues con las decisiones del ente demandado, no advierte el Despacho \u00a0que se configure una v\u00eda de hecho por lo que la tutela resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, el demandante presenta recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, pues estima que el Juez de instancia no ahond\u00f3 en el tema jur\u00eddico propuesto, dado que solo tuvo en cuenta la contestaci\u00f3n de la demanda que conten\u00eda la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, el cual aclara, no fue contestado por la entidad demandada oportunamente, sino s\u00f3lo hasta que el Juzgado corri\u00f3 traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el fallador, tampoco aplica acertadamente el Concepto No. 1030 (ampliaci\u00f3n) proferido por la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado del 27 de mayo de 1998, igualmente considera que el despacho comete un error cuando estima que para el caso no se vulneran los derechos fundamentales que se invocan en la demanda ni se configura un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene igualmente que el Juez Treinta y Dos del Circuito de Bogot\u00e1, no aplic\u00f3 al caso concreto, los principios generales de derecho frente a las situaciones y derechos consolidados en el tiempo como lo plante\u00f3 el apoderado de la parte accionante, cuando se\u00f1al\u00f3 que las normas aplicables al caso concreto son el Decreto 1293 de 1994, la Ley 71 de 1988 en su art\u00edculo 7\u00ba par\u00e1grafo, el Decreto 1723 de 1964 y la Ley 33 de 1985 e invoc\u00f3 lo pertinente al Concepto 1030 emitido por la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, que es muy claro cuando se\u00f1ala, que el Fondo del Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 facultado para conmutar con otras entidades el derecho pensional de las personas que sean o hayan sido congresistas y no es v\u00e1lido que se exija que el excongresista deba cumplir 20 a\u00f1os en el mencionado cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Fallo de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n adoptada el 8 de julio de 2003 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito de Bogot\u00e1 se deneg\u00f3 la tutela al considerar que no se puede otorgar el amparo deprecado como mecanismo transitorio y mucho menos acceder a impartir una orden como la pretendida, puesto que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de sendos actos administrativos analiz\u00f3 con fundamento en las disposiciones pertinentes all\u00ed citadas la situaci\u00f3n del accionante, lo que motiv\u00f3 las decisiones adoptadas a trav\u00e9s de las Resoluciones Nos. 01121 de octubre 4 de 2001, que neg\u00f3 el reconocimiento de la conmutaci\u00f3n pensional y 0727 de mayo 5 de 2003 por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n confirmando lo decidido en la primera de las resoluciones citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que como ya existe un pronunciamiento acerca del derecho prestacional reclamado por el accionante, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo apropiado para buscar la modificaci\u00f3n o revocatoria de los actos administrativos que decidieron sobre la solicitud presentada. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, se puede afirmar que se est\u00e1 frente a un hecho superado, ya que conforme a los hechos en que se fundament\u00f3 la tutela, \u00e9sta se encamina es a que se conmine a la convocada a resolver el recurso impetrado contra el acto administrativo que ya hab\u00eda negado lo relativo a la conmutaci\u00f3n pensional y, precisamente dicho recurso se decidi\u00f3 antes de emitirse el fallo de primera instancia, raz\u00f3n por la cual no es del caso entrar a debatir por v\u00eda de tutela aquellas determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y como quiera que el amparo no se puede conceder como mecanismo transitorio, es improcedente la presente acci\u00f3n, porque para cuestionar la legalidad de los actos administrativos mencionados, tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, toda vez que la acci\u00f3n de tutela fue erigida con un car\u00e1cter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance alg\u00fan mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela proferido en este proceso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, el actor pretende que se le conceda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a recibir un trato igualitario ante la ley y a no ser discriminado, a la protecci\u00f3n y asistencia a las personas disminu\u00eddas f\u00edsicamente, a la igualdad de oportunidades para los trabajadores y al derecho a la pensi\u00f3n, al debido proceso, al derecho de favorabilidad, a la garant\u00eda de los derechos adquiridos, al derecho de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la subsistencia en condiciones de dignidad y justicia, los cuales considera vulnerados con la negativa de la entidad accionada de no resolverle el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n administrativa que neg\u00f3 el derecho a concederle la conmutaci\u00f3n pensional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas solicita, que como mecanismo transitorio, se ordene a la entidad demandada que profiera la resoluci\u00f3n que decida el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, teniendo en cuenta las disposiciones legales vigentes sobre la materia y el Concepto No. 1030 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 27 de mayo de 1998 y de esta manera se reconozca y pague al actor una suma que en conjunto con la actualmente liquidada, no sea inferior al 75 % del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o devenguen los congresistas en ejercicio, pues el actor cumple los requisitos que para el efecto se deducen del art\u00edculo 17 de la ley 48 de 1992 y su decreto reglamentario No.1359 de 1993 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 1293 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte deber\u00e1 analizar si es procedente la tutela como mecanismo transitorio para amparar los derechos fundamentales invocados por el actor y en tal medida se debe ordenar al Fondo el reconocimiento de la conmutaci\u00f3n pensional a favor de un excongresista que actualmente est\u00e1 pensionado por otra entidad, pero que aduce, que al no resolverle el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 tal derecho se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Consideraciones jur\u00eddicas previas en relaci\u00f3n con el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio solo procede ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n,1 la acci\u00f3n de tutela es una garant\u00eda y un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o en determinados eventos de los particulares, y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que \u00e9ste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable,2 caso en el cual, la tutela procede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, la Corte ha establecido un m\u00ednimo de requisitos para que \u00e9ste se pueda configurar: 4 \u00a0<\/p>\n<p>i) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que est\u00e9 pr\u00f3ximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos \u00a0f\u00e1cticos suficientes que as\u00ed lo demuestren, en raz\u00f3n a la causa u origen del da\u00f1o, a fin de tener la certeza de su ocurrencia. ii) el perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. iii), el perjuicio producido o pr\u00f3ximo a suceder, requiere la adopci\u00f3n de medidas urgentes que conlleven la superaci\u00f3n del da\u00f1o, lo que se traduce en una respuesta adecuada \u00a0frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso. vi) la medida de protecci\u00f3n debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.5 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, resulta entonces, que solo cuando se cumplan con los requisitos anteriormente mencionados frente a una determinada situaci\u00f3n \u00a0&#8211; aun existiendo otro medio de defensa judicial -, el amparo de tutela es procedente porque de lo contrario se le violar\u00edan los derechos fundamentales al tutelante, toda vez que, contando con otra v\u00eda judicial, \u00e9sta resulta inadecuada e ineficaz frente a la gravedad e inminencia del perjuicio que se pudiera producir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, debe indicarse entonces, que cuando estos supuestos no aparezcan plenamente comprobados, ser\u00e1 improcedente conceder el amparo tutelar, ya que para tal evento, el actor podr\u00e1 seg\u00fan el caso, acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa, a fin de obtener la protecci\u00f3n que pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n lo expresado, se puede conclu\u00edr que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente, cuando se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Ello es comprensible, si se tiene en cuenta que en tanto el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la adopci\u00f3n de una medida judicial de tipo provisional que proteja un derecho fundamental y \u00a0prevenga la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; en el proceso ordinario se busca es decidir de manera definitiva el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera debe indicarse, que en \u00faltimas corresponde es al juez constitucional que conoce del asunto, examinar las circunstancias de hecho y de derecho que le permitan concluir, si para el caso, se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n que conlleve un perjuicio irremediable que amerite el amparo transitorio. Pero debe destacarse a su vez, que como se indic\u00f3 anteriormente cuando no se cumpla con los requisitos exigidos, deber\u00e1 negar el amparo, toda vez que el peticionario cuenta con otra v\u00eda judicial para hacer efectiva su reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0V\u00eda de hecho en proceso administrativo &#8211; Procedencia excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe se\u00f1alarse, que la Corte6 no desconoce el hecho de que dado que en la pr\u00e1ctica se pueden presentar situaciones en las cuales los servidores p\u00fablicos al ejercer las funciones que le son propias, pueden apartarse totalmente de ordenamiento legal, en forma tal, que en vez de cumplir lo dispuesto en la ley, de manera caprichosa resuelven aplicar su propia voluntad y como consecuencia de ello, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada v\u00eda de hecho, con la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las personas, lo que da lugar al otorgamiento de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero para que dicho mecanismo proceda, se necesita al tenor de lo dispuesto en la \u00a0Sentencia SU- 132 de 2002, se cumplan con algunos de requisitos que a continuaci\u00f3n se enumeran para que se pueda catalogar que se est\u00e1 en presencia de una v\u00eda de hecho, \u201c cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 De la improcedencia de la tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n,7 ha manifestado que la tutela no procede cuando se trata del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; de igual manera ha expresado que la tutela tampoco es procedente para el reconocimiento de derechos pensionales, por cuanto dicha solicitud versa sobre una controversia que se suscita entre la entidad a cargo y el eventual pensionado, lo que se traduce en un derecho de car\u00e1cter litigioso, que debe ser resuelto por la autoridad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior se puede afirmar que es regla general que la acci\u00f3n de tutela no proceda, cuando lo que se discute es un derecho que no ha sido reconocido, ni judicial, ni extrajudicialmente, por lo que ante tal circunstancia deben entrar a operar son los mecanismos ordinarios de defensa para que el tutelante alcance el fin perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida esta Corporaci\u00f3n,8 ha indicado a trav\u00e9s de numerosas providencias, que mediante la tutela no se pueden decretar pensiones.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en la Sentencia T- 969 de 2001, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas no entra\u00f1a la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al Juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u201clos fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0(subrayado, fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y en la Sentencia T-634 de 2002, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones, a menos que exista un perjuicio irremediable circunstancia que debe demostrarse a\u00fan en el caso de que se trate de una persona de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una amplia l\u00ednea jurisprudencial, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo previsto para obtener el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, espec\u00edficamente en materia de pensiones, toda vez que el ordenamiento ha dise\u00f1ado otros medios judiciales para ello10; la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso, constituyen los espacios para debatir asuntos de esta naturaleza. Las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad de la tutela exigen, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, que no haya otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, la propia Constituci\u00f3n autoriza, y as\u00ed tambi\u00e9n lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, que de manera excepcional y bajo ciertos condicionamientos la acci\u00f3n de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11. En dichos casos puede el juez constitucional adoptar medidas transitorias de protecci\u00f3n, cuya vigencia podr\u00e1 mantenerse hasta tanto los jueces ordinarios diriman la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con pensiones de jubilaci\u00f3n, es muy com\u00fan que quienes interpongan la solicitud de amparo sean personas de la tercera edad, hecho \u00e9ste que los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n. Pero esa sola circunstancia no hace procedente la tutela, pues es necesario demostrar que en el caso concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana12, la subsistencia en condiciones dignas13, la salud14, el m\u00ednimo vital15, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales16, o que se acredite que someter a la persona a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario ser\u00eda excesivamente gravoso17. Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia un da\u00f1o irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para una mayor ilustraci\u00f3n sobre la procedencia excepcional de la tutela en \u00e9stos \u00e1mbitos, la Sala considera pertinente rese\u00f1ar algunas de las sentencias anteriormente referidas, que a la vez demuestran la consolidaci\u00f3n de su l\u00ednea jurisprudencial en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En la sentencia T-1316 de 2001, la Corte debi\u00f3 analizar la solicitud de tutela formulada por varios jubilados del Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito, algunos con edades superiores a los 80 a\u00f1os, quienes a pesar de haber acudido ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pretend\u00edan obtener transitoriamente un incremento en sus mesadas pensionales. En aquella oportunidad se confirmaron las decisiones de instancia que denegaron el amparo, por cuanto los accionantes recib\u00edan oportunamente sus mesadas, no demostraron afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital ni de los factores anteriormente se\u00f1alados (conexidad con derechos fundamentales, desconocimiento de la dignidad humana, etc.) y, adem\u00e1s, la controversia versaba sobre asuntos litigiosos que se pod\u00edan debatir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(..) \u00a0<\/p>\n<p>7. En s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado con absoluta claridad que la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales. Sin embargo, como tambi\u00e9n ha sido explicado, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede constituir el mecanismo id\u00f3neo para proteger transitoriamente los derechos invocados, pero su procedencia est\u00e1 condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda demasiado gravoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela. \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando lo que se pretende es el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por cuanto supone desconocer los medios judiciales ordinarios para dirimir la controversia acerca de la titularidad de la mencionada pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n se fundamenta en el car\u00e1cter excepcional, subsidiario y residual de ese mecanismo de amparo constitucional, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. De no ser as\u00ed, \u201c(\u2026) se desnaturalizar\u00eda la esencia y finalidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignorar\u00eda la \u00edndole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos que les impide dictar \u00f3rdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n para excongresista &#8211; Reajuste especial. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el caso espec\u00edfico sometido a consideraci\u00f3n encuentra la Sala que esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-482 de 2001,19 al analizar un caso similar al planteado en esta oportunidad en la que un excongresista present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, por considerar que dicha entidad le hab\u00eda desconocido sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, aduciendo que entre los diferentes cargos que ejerci\u00f3 durante su vida laboral estaba el de Senador de la Rep\u00fablica (a\u00f1os 1980 a 1981), por tanto, ten\u00eda derecho a beneficiarse del R\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y en esta medida a que el monto de su pensi\u00f3n no fuese inferior al 75% del ingreso mensual promedio devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o por un congresista en ejercicio neg\u00f3 la solicitud de conmutaci\u00f3n pensional con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>8.- La Corte considera oportuno clarificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los excongresistas en cuanto tiene que ver con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, conviene hacer una breve referencia hist\u00f3rica de la normatividad al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En primer t\u00e9rmino, encuentra la Sala que la ley 6 de 1945 dispuso el reconocimiento de una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n para aquellos \u201cempleados y obreros nacionales\u201d que cumplieran 50 a\u00f1os de edad y veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo (Art\u00edculo 17). \u00a0Posteriormente, con la expedici\u00f3n de la ley 48 de 1962, las previsiones de la ley 6 de 1945 se hicieron extensivas a los miembros del Parlamento en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba. Los miembros del Congreso y de las asambleas departamentales gozar\u00e1n de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores p\u00fablicos en la ley 6\u00aa de 1945 y dem\u00e1s disposiciones que la adicionen o reformen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Inicia aqu\u00ed una nueva etapa de regulaci\u00f3n normativa en materia de pensiones para los congresistas, que se caracterizar\u00e1 por la previsi\u00f3n de un r\u00e9gimen especial teniendo en cuenta su condici\u00f3n y la naturaleza de sus funciones. \u00a0As\u00ed, el Decreto 1723 de 1964 (reglamentario de la ley 68 de 1962) determin\u00f3 la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n para los miembros del Congreso Nacional, en cuant\u00eda equivalente a las dos terceras partes del promedio de las asignaciones devengadas durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o del promedio de lo devengado en los tres \u00faltimos a\u00f1os, a opci\u00f3n del beneficiario (art\u00edculo 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero fue la ley 33 de 1985 \u201cPor la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico\u201d, la norma que marc\u00f3 la especialidad pensional de los parlamentarios, a\u00fan cuando mantuvo los requisitos para acceder a ella. \u00a0As\u00ed, en su art\u00edculo 14 dispuso la creaci\u00f3n del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso como un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los Congresistas, empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo. \u00a0El art\u00edculo 1\u00ba de esta ley tambi\u00e9n modific\u00f3 el r\u00e9gimen general de pensiones de los empleados oficiales elevando el requisito de la edad a 55 a\u00f1os de edad; no obstante, mantuvo el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio, exigencias tambi\u00e9n predicables respecto de los parlamentarios, pero realiz\u00f3 la siguiente salvedad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00ba. Para los empleados oficiales que a la presente ley hayan cumplido quince a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose sobre la edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes con veinte (20) a\u00f1os de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendr\u00e1n derecho cuando cumplan los cincuenta a\u00f1os (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 de acuedo con las disposiciones que reg\u00edan al momento de su retiro.\u201d (Subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 fue expedida la ley 4\u00aa de 1992, que en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Carta, dej\u00f3 en cabeza del Gobierno la funci\u00f3n de fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso (art\u00edculo 1\u00ba). \u00a0En todo caso exigi\u00f3 el respeto a los derechos adquiridos (art\u00edculo 2\u00ba) y dispuso que la pensi\u00f3n no podr\u00eda ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto percibiere el congresista (art\u00edculo 17). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta ley, el Gobierno expidi\u00f3 los Decretos 1359 de 1993 y 1259 de 1994. \u00a0En su interregno fue expedida la ley 100 de 1993. \u00a0El primero de ellos fij\u00f3 el r\u00e9gimen especial de pensiones, as\u00ed como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara; dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Ambito de aplicaci\u00f3n. \u00a0El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicar\u00e1 a quienes a partir de la vigencia de la ley 4\u00aa de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la C\u00e1mara de Representantes\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba. Definici\u00f3n. \u00a0Cuando quienes en su condici\u00f3n de Senadores o Representantes a la C\u00e1mara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el art\u00edculo 1\u00ba, par\u00e1grafo 2\u00ba de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 a\u00f1os de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho p\u00fablico incluido el Congreso de la Rep\u00fablica, o que los haya cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a los dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 71 de 1988, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que no podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del presente Decreto\u201d. \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Reajuste especial. \u00a0Los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa \u00a0de 1992, tendr\u00e1n derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensi\u00f3n en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los actuales Congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 requisito indispensable para que un excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente art\u00edculo, no haber variado tal condici\u00f3n como consecuencia de su reincorporaci\u00f3n al servicio p\u00fablico en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0Este reajuste surtir\u00e1 efectos fiscales a partir del 1\u00ba de enero de 1994. \u00a0El Gobierno Nacional incluir\u00e1 las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993, que cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n (art\u00edculo 36), pero abri\u00f3 la posibilidad de incorporar al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud, a los Congresistas (art\u00edculo 273). \u00a0La mencionada ley se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley.(\u2026)\u201d (Subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- As\u00ed, en desarrollo de lo previsto en las disposiciones citadas, y con el fin de reunificar el r\u00e9gimen de seguridad social, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 1293 de 1994 que orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n del sistema general de pensiones a los Representantes a la C\u00e1mara, Senadores y empleados del Congreso de la Rep\u00fablica, con excepci\u00f3n de los cubiertos por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de dicho decreto que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n de los senadores, representantes, empleados el Congreso de la Rep\u00fablica y del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso.- Los senadores, representantes, los empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y los empleados del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, tendr\u00e1n derecho a los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, siempre que a 1\u00ba de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Haber cumplido 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres , o 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Haber cotizado o prestado servicios durante 15 a\u00f1os o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a aquellas personas que hubieren sido senadores o representantes con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) y b) de este art\u00edculo, salvo que a la fecha se\u00f1alada tuvieren un r\u00e9gimen aplicable diferente, en cuyo caso este \u00faltimo ser\u00e1 el que conservar\u00e1n.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el art\u00edculo anterior, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas establecidas en el decreto 1359 de 1993, as\u00ed como el monto de la pensi\u00f3n, forma de liquidaci\u00f3n de la misma e ingreso base de la liquidaci\u00f3n establecidos en el mismo decreto.(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho p\u00fablico incluido el Congreso de la Rep\u00fablica, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. \u00a0En cuanto a la edad de jubilaci\u00f3n se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba del decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aqu\u00ed previsto, podr\u00e1n obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la edad de 50 a\u00f1os.\u201d \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>12.- En este orden de ideas, la Corte concluye lo siguiente respecto de Congresistas y excongresistas: \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el Decreto 1293 de 1994 remiti\u00f3 a la ley 100 de 1993 (art. 36). \u00a0Dicha ley se refiere al Decreto 1359 de 1993, por ser \u00e9ste precisamente el r\u00e9gimen anterior y especial previsto para los congresistas, y se\u00f1alar all\u00ed los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o a su reajuste especial \u00a0por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso; sin embargo el decreto contempla la edad indicada en la ley 33 de 1985. \u00a0Tenemos entonces los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber llegado a la edad de 50 a\u00f1os de edad si son mujeres, o 55 a\u00f1os de edad si son varones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplir o haber cumplido 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho p\u00fablico, incluido el Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica, o que los haya cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales, conforme a la ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, quienes a la fecha de haber sido Senadores o Representantes a la C\u00e1mara cumplieren con estos requisitos tienen derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y en consecuencia el monto de su pensi\u00f3n no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto reciba un congresista. \u00a0<\/p>\n<p>13.- La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto emitido el 28 de Octubre de 1997, adopt\u00f3 la posici\u00f3n que ahora comparte la Corte. \u00a0La mencionada providencia concluy\u00f3 lo siguiente20: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. El decreto 1359 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades constitucionales y legales, en particular de la contenida en el art\u00edculo 17 de la ley 4\u00aa de 1992, por el cual estableci\u00f3 un r\u00e9gimen \u00a0especial de pensiones en favor de los congresistas, hizo remisi\u00f3n jur\u00eddicamente admisible a la ley 33 de 1985, en particular al art\u00edculo 1\u00ba par\u00e1grafo 2\u00ba, que establece la edad requerida para tener derecho a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 1293 de 1994 no remiti\u00f3 directamente a la ley 33 de 1985 sino al decreto 1359 \/ 93 y en su aplicaci\u00f3n a esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como la remisi\u00f3n la hace el decreto 1359 \u00a0al par\u00e1grafo de un art\u00edculo \u00a0espec\u00edfico (el 1\u00ba de la ley 33), no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para aplicar otras disposiciones de la misma ley, como es la exclusi\u00f3n de los \u00a0reg\u00edmenes especiales y tampoco para revivir el art\u00edculo 21 del decreto 2837 de 1986 el cual fu\u00e9 reemplazado con la legislaci\u00f3n posterior, o sea las leyes 4\u00aa de 1992 y 100 de 1993 y los decretos 1359 de 1993, 1293 y 691 de 1994, que constituyen la normatividad aplicable en la materia relacionada con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA. La edad de pensi\u00f3n para los congresistas bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el decreto 1293 de 1994 es la establecida por el decreto 1359 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Este decreto 1359 resulta ser el mismo \u201cr\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados\u201d previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, o sea, en cuanto a la edad, es la se\u00f1alada en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 33 de 1985; existe una sola excepci\u00f3n a esta norma consignada \u00a0en el mismo decreto 1293 de 1994 \u00a0y que se relaciona a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis la edad de pensi\u00f3n de los congresistas bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; cuando cumplan 50 a\u00f1os de edad, si son mujeres, o 55 a\u00f1os de edad, si son hombres (par\u00e1grafo 2\u00ba, art. 1\u00ba, ley 33 \/ 85), \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; excepcionalmente quienes habiendo tenido una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada antes del 20 de junio de 1994, consistente en 20 a\u00f1os de servicios, la edad m\u00ednima para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es de 50 a\u00f1os (art. 3\u00ba, decreto 1293 \/ 94). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los congresistas que no est\u00e9n amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se rigen por el sistema general de la ley 100 de 1993, es decir la edad m\u00ednima de jubilaci\u00f3n para las mujeres, 55 a\u00f1os y para los hombres, 60 a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El reajuste especial a que tienen derecho los excongresistas \u00a0<\/p>\n<p>14.- Ahora bien, por mandato del art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993, los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4\u00aa de 1992 tienen derecho a un reajuste especial en su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cuant\u00eda que no puede ser inferior al 50% de la de los actuales congresistas. \u00a0No obstante, en aras de garantizar el derecho a la igualdad, la Corte ha reconocido que \u00a0dicho reajuste, no puede ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciba un congresista21. \u00a0<\/p>\n<p>15.- La situaci\u00f3n anteriormente descrita es clara respecto de quienes en su condici\u00f3n de parlamentarios adquirieron el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero puede presentar confusi\u00f3n cuando \u00e9ste se adquiri\u00f3 con posterioridad a la fecha en que la persona se desempe\u00f1\u00f3 como congresista. \u00a0Es necesario determinar entonces si, encontr\u00e1ndose en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por el s\u00f3lo hecho de haber sido congresista en cualquier tiempo, la persona puede exigir el reconocimiento del reajuste especial. \u00a0La misma pregunta fue formulada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la cual fue absuelta en ampliaci\u00f3n del Concepto No. 1030 de 1997, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor tanto, la edad exigida por el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 1359 de 1993 \u00a0debe cumplirse teniendo la condici\u00f3n de congresista \u00a0o \u00a0conservando durante \u00a0todo \u00a0el \u00a0 tiempo \u00a0exigido \u00a0de cotizaciones (20 a\u00f1os) la investidura; en caso distinto, puede posteriormente completar el estatus de pensionado sumando otras cotizaciones en entidades de derecho p\u00fablico o del sector privado pero ya con otro r\u00e9gimen (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.Un congresista no adquiere el derecho a pensi\u00f3n de \u00a0acuerdo a las exigencias contenidas en el r\u00e9gimen aplicable del decreto 1359 de 1993, \u00a0si no alcanz\u00f3 a cumplir la edad \u00a0determinada en \u00e9ste o no cotiz\u00f3 el n\u00famero de mesadas exigidas por la ley en tal car\u00e1cter.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0aspiraci\u00f3n de pensionarse por haber sido congresista alguna vez carece de sustento v\u00e1lido para tal efecto, pues esta sola condici\u00f3n \u00a0no es suficiente para acceder al r\u00e9gimen especial.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Existe sin embargo otra interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, los requisitos para que un ex &#8211; congresista tenga derecho al reajuste especial, no son otros que los previstos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1293 de 1994 (haber cumplido 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres, y haber cotizado o prestado servicios durante 15 a\u00f1os). \u00a0La Corte considera, no obstante, que dicha interpretaci\u00f3n es errada por cuanto tales son los requisitos exigidos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, mas no para tener derecho al reajuste especial de los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala comparte la posici\u00f3n del Consejo de Estado, en el sentido de se\u00f1alar que para ser beneficiario del reajuste especial, la persona debe acreditar que para la fecha en que fue congresista satisfac\u00eda los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1359 de 1993, es decir: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Haber llegado a la edad de 50 a\u00f1os de edad si son mujeres o 55 a\u00f1os de edad si son varones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cumplir o haber cumplido 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho p\u00fablico, incluido el Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica, o que los haya cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales, conforme a la ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>El reajuste especial y la Conmutaci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>16.- Todo lo anterior muestra como es posible que un excongresista haya sido pensionado por una entidad diferente al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, y sin embargo tenga derecho al reconocimiento del reajuste especial del cual se ha dado cuenta. \u00a0En estos casos, por mandato del art\u00edculo 15 de la Ley 33 de 1985, es el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso la entidad encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los Congresistas, pudiendo dicha entidad acudir a la figura de la conmutaci\u00f3n pensional con otras entidades de previsi\u00f3n social, quienes est\u00e1n obligadas a contribuir en la proporci\u00f3n que les corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado por el se\u00f1or Guillermo Alfonso Benavides Melo fue el de Director Nacional de la Carrera Judicial. \u00a0Por tal motivo, fue la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social la entidad encargada de reconocer y ordenar el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0Pero como el accionante tambi\u00e9n fue Senador de la Rep\u00fablica durante los a\u00f1os de 1980 y 1981, es preciso analizar si tiene derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y al reajuste especial previsto en las disposiciones referidas. \u00a0En este orden de ideas, el primer paso consiste en determinar si el se\u00f1or Benavides Melo re\u00fane los requisitos exigidos en el Decreto 1293 de 1994 para ser incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es claro que el actor fue pensionado con anterioridad a la ley 4\u00aa de 1992, que fue Senador de la Rep\u00fablica con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994 (par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba), que para esa fecha ya contaba con m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad y que hab\u00eda cotizado y prestado servicios durante m\u00e1s de 15 a\u00f1os (art\u00edculo 1\u00ba). \u00a0En consecuencia, para la Corte no cabe duda que el se\u00f1or Benavides Melo tiene derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional del que da cuenta el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la precitada ley remite al Decreto 1359 de 1993 (r\u00e9gimen especial y anterior para congresistas), un segundo paso consiste en estudiar si el peticionario re\u00fane los requisitos para beneficiarse con el reajuste especial all\u00ed previsto, que como ya se dijo son los siguientes: (i) haber llegado a la edad de 55 a\u00f1os y, (ii) haber cumplido 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho p\u00fablico, incluido el Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica, o haberlos cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales, conforme a la ley 71 de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Corte evidencia que cuando el actor se desempe\u00f1\u00f3 como Senador de la Rep\u00fablica, (i) no contaba con 55 a\u00f1os de edad (seg\u00fan consta en el folio 36, la fecha de nacimiento fue el 30 de junio de 1932); as\u00ed mismo la Corte destaca que, (ii) solamente acredit\u00f3 15 a\u00f1os, 4 meses y 6 d\u00edas de servicios (fl 35, 63 y 64). \u00a0En consecuencia, por no reunir los requisitos exigidos, el se\u00f1or Benavides Melo no tiene derecho al reajuste especial previsto en el Decreto 1359 de 1993 ni a la consecuente conmutaci\u00f3n pensional por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso.\u201d \u00a0 \u00a0(negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad ha dicho la Corte,22 constituye fundamento insustituible del ordenamiento jur\u00eddico pues se deriva de la dignidad humana, y se genera al reconocer que todas las personas, en cuanto lo son, no presentan entre s\u00ed diferencias sustanciales. Todas, en su esencia humana, son iguales y merecen la misma consideraci\u00f3n, con independencia de la diversidad que entre ellas surge por motivos como la raza, el sexo, el color, el origen o las creencias.23 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que la \u201cigualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionales a aqu\u00e9llas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta.\u201d24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n desde sus primeros fallos,25 precis\u00f3 que el principio de igualdad, seg\u00fan lo cual, no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos, es una noci\u00f3n objetiva, pues se predica de la identidad entre los iguales y de la diferencia entre los desiguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera resulta entonces que la igualdad ante la ley, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no implica uniformidad en la regulaci\u00f3n de situaciones esencialmente distintas. \u00a0Por el contrario, exige ponderaci\u00f3n de los hechos sobre los cuales recae una soluci\u00f3n jur\u00eddica determinada para ajustarla de manera equitativa y razonable.26 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte cuando se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto de la garant\u00eda ofrecida a toda persona en el art\u00edculo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todos id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas reclaman regulaci\u00f3n distinta para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad exige el mismo trato par los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya que por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el mismo art\u00edculo constitucional en menci\u00f3n haya estatuido que la actividad estatal se orientar\u00e1 al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en posici\u00f3n de debilidad del Estado Social de Derecho, excluye las tendencias que pretenden hacer de la igualdad un rasero \u00fanico, inmodificable y no susceptible de adaptaciones.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como se manifest\u00f3 en las sentencias T-301 de 199728 y T-908 de 199929, \u201cla sola y \u00fanica circunstancia de que uno o varios de los peticionarios pertenezca a la tercera edad no hace necesariamente viable la tutela, si no est\u00e1 probado a la vez que su subsistencia o su m\u00ednimo vital pueden estar comprometidos de modo inminente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n en diferentes providencias, quien disfruta de una pensi\u00f3n y aspira a su reajuste o incremento, no est\u00e1 normalmente en el predicamento de un amparo impostergable que desplace la v\u00eda judicial ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expuso la Corte\u00a0cuando dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aun en los casos en los cuales se aleg\u00f3 la circunstancia de pertenecer el peticionario a la tercera edad, la acci\u00f3n de tutela resultaba inapropiada para la obtenci\u00f3n de los objetivos en referencia, toda vez que no apareci\u00f3 probado que estuviera de por medio el m\u00ednimo vital del pensionado y de su familia. Las solicitudes objeto de an\u00e1lisis se enderezaban a la reliquidaci\u00f3n y al reajuste pensional de quienes ya gozaban de la prestaci\u00f3n, seg\u00fan liquidaciones ya efectuadas y pagos en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan puede apreciarse, el conjunto de las aspiraciones expuestas ante los jueces era abiertamente ajeno a las finalidades contempladas por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y se ubicaba en el puro terreno de la controversia laboral&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-001 del 21 de enero de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos de juicio, entra la Corte a determinar si en el caso espec\u00edfico del doctor Vargas Ram\u00edrez se re\u00fanen los requisitos que hacen procedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso sujeto a examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el accionante, a trav\u00e9s de apoderado considera que se le han vulnerado sus \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, seguridad social, reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n, derecho a la tercera edad y al m\u00ednimo vital, pues el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica al no resolverle el recurso de reposici\u00f3n que interpuso contra la Resoluci\u00f3n 01121 de octubre 4 de 2001 que le neg\u00f3 dicho reconocimiento, le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas solicita, que se le conceda la tutela como mecanismo transitorio para evitarle un da\u00f1o irreparable y en tal medida se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la conmutaci\u00f3n pensional a la que cree tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conocido el caso por el juez de primera instancia \u00e9ste niega el amparo solicitado con fundamento en que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso no aparece que al actor se le hayan vulnerado derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera sostiene que la decisi\u00f3n administrativa que le neg\u00f3 el derecho a la conmutaci\u00f3n de pensi\u00f3n al actor, est\u00e1 soportada en un an\u00e1lisis coherente, el cual no contrar\u00eda la normatividad que regula dicho beneficio, as\u00ed como tampoco se puede predicar que el funcionario que la adopt\u00f3 haya incurrido en las llamadas v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n n\u00famero 01121 de 2001, mediante el cual se neg\u00f3 la conmutaci\u00f3n pensional, se\u00f1ala que si bien es cierto que la entidad accionada no decidi\u00f3 oportunamente el mismo, al haberse dictado la Resoluci\u00f3n No. 0727 del 5 de mayo de 2003, la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al debido proceso ces\u00f3 y por tanto, no es del caso conceder la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada dentro de t\u00e9rmino la decisi\u00f3n anterior, correspondi\u00f3 conocer del asunto a la Sala Civil del Tribual Superior de Bogot\u00e1 qui\u00e9n confirm\u00f3 el fallo dictado en primera instancia al considerar que no se puede otorgar el amparo ni siquiera como mecanismo transitorio, puesto que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de las Resoluciones Nos. 01121 de 2001 y 0727 de 2003, analiz\u00f3 de conformidad con las disposiciones legales vigentes la situaci\u00f3n del accionante, encontrando que \u00e9ste no cumple con los requisitos para acceder a la conmutaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente indic\u00f3, que como ya existe un pronunciamiento acerca del derecho prestacional solicitado, se est\u00e1 en presencia de un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar manifest\u00f3, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apropiado para hacer tal reclamaci\u00f3n en raz\u00f3n a que para cuestionar la legalidad de los actos administrativos mencionados, el actor tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 del C. C. A.) y que adem\u00e1s el actor no se encuentra ante un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte cabe se\u00f1alar que estando en tr\u00e1mite la tutela, mediante la Resoluci\u00f3n No. 0727 del 5 de mayo de 2003, la entidad demandada resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado contra la Resoluci\u00f3n No. 01121 del 4 de octubre de 2001 y en ella, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada de negar la conmutaci\u00f3n pensional solicitada en consideraci\u00f3n a que el actor no cumple con los requisitos exigidos para acceder a dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tomando en consideraci\u00f3n las decisiones judiciales adoptadas en el proceso de la referencia y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica acaecida durante el tr\u00e1mite de la tutela, donde aparece demostrado que la entidad demandada ya resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el acto administrativo que hab\u00eda negado la conmutaci\u00f3n pensional solicitada, deber\u00e1 la Sala de todas formas resolver, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si a pesar de haberse decidido el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, de manera desfavorable para el actor, es procedente conceder la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable en el caso de comprobarse la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que alega el actor, pues seg\u00fan lo solicitado en la demanda, lo que se pretende con esta acci\u00f3n es que se ordene al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u201cque profiera la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de la conmutaci\u00f3n pensional solicitada (..), de esta manera se reconozca y pague al actor una suma que en conjunto con la actualmente liquidada, no sea inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o devenguen los congresistas en ejercicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto sometido a decisi\u00f3n, la Sala estima oportunas las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1) Conforme a lo expresado en la Resoluci\u00f3n No. 0727 del 5 de mayo de 200330 en armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1359 de 199331 y con lo se\u00f1alado en el Concepto No. 1030 del veintiocho (28) de octubre de 1997 y su ampliaci\u00f3n del veintisiete (27) de mayo de 1998 emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se observa que para que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica pueda asumir, a trav\u00e9s de la figura de la conmutaci\u00f3n pensional, las pensiones reconocidas por otra entidad de previsi\u00f3n social diferente al Fondo del Congreso en favor de las personas que hayan sido congresistas, se estableci\u00f3 que debe tener en cuenta los siguientes requisitos, para acceder a dicho beneficio pensional: \u00a0<\/p>\n<p>1) Cumplir el a\u00f1o veinte (20) de servicio en su condici\u00f3n de congresista y tener cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es hombre, cincuenta (50) a\u00f1os de edad si es mujer; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Cumplir el a\u00f1o cincuenta y cinco (55) de edad si es hombre o cincuenta (50) a\u00f1os de edad si es mujer en condici\u00f3n de congresista y veinte (20) a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3) Adicionalmente se exige que en caso de completarse los requisitos establecidos en el Decreto 1359 de 1993, para que el Fondo del Congreso pueda asumir el pago de la Conmutaci\u00f3n se debe dar el equilibrio financiero por parte de las entidades concurrentes, lo cual implica que inicialmente se consulte a la Entidad que lo pension\u00f3, si \u00e9sta sigue concurriendo con el monto que le ven\u00eda cancelando, si no acepta, se consulta a todas las entidades que concurrieron en el tiempo de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en estudio se observa que como lo se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n No. 0727 de 2003, el doctor Enrique Vargas Ram\u00edrez no cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 1359 de 1993, para que proceda el reconocimiento de la conmutaci\u00f3n pensional por parte del Fondo del Congreso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En efecto como aparece demostrado, el doctor Vargas Ram\u00edrez naci\u00f3 el veintiuno (21) de diciembre de 1925, entonces para la \u00e9poca que ostentaba la calidad de congresista (1977) ten\u00eda cincuenta y dos (52) a\u00f1os de edad, por lo tanto, no cumple con el requisito de los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual manera, el actor tampoco llena el requisito de que el a\u00f1o n\u00famero veinte (20) de servicios lo haya cumplido como Congresista, pues para la fecha en que ejerci\u00f3 como tal, solo acreditaba cinco (5) a\u00f1os, ocho (8) meses y diecisiete (17) d\u00edas de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Ahora bien, en lo que ata\u00f1e a la petici\u00f3n del actor en el sentido de que conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3o del Decreto 1293 de 1994, tiene derecho a que se le conceda la conmutaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n teniendo en cuenta es la edad de cincuenta (50) a\u00f1os, debe indicarse que el actor no cumple con lo dispuesto en dicha norma y que por el solo hecho de haberse desempe\u00f1ado como congresista antes del 1\u00ba \u00a0de abril de 1994 y cumplir con los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (art.36 Ley 100 de 1993), \u00a0no le da derecho a que se le aplique para su caso dicha edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el par\u00e1grafo del articulo 3\u00ba del Decreto 1293 de 1994 es claro cuando establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el articulo 2 del mencionado decreto se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos, o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho p\u00fablico incluido el Congreso de la Rep\u00fablica, o que los hubiera cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad, en cuanto a la edad de jubilaci\u00f3n se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aqu\u00ed previsto podr\u00e1n obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la edad de cincuenta (50) a\u00f1os&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende del texto la norma citada, \u00e9sta disposici\u00f3n se aplica para aquellos congresistas que a la fecha de culminar su labor como Congresistas (20 de junio de 1994), ten\u00edan el tiempo de servicio requerido por la ley, veinte (20) a\u00f1os de servicio en condici\u00f3n de congresista, qued\u00e1ndoles pendiente el requisito de la edad, por lo tanto, una vez cumplida la edad de cincuenta (50) a\u00f1os pueden solicitar la pensi\u00f3n en calidad de congresista, y no como pretende el tutelante que dicho beneficio se aplique solo respecto de la edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro, que como la edad de 50 a\u00f1os s\u00f3lo se predica para aquellos congresistas que estando ejerciendo el cargo estaban pendientes de cumplir dicha edad en la fecha indicada (20 de junio de 1994), por lo tanto, no resulta v\u00e1lido ampliar el sentido de la norma para aquellos excongresistas, que completaron su tiempo de servicio en otra entidad diferente al Congreso, as\u00ed hayan sido congresistas antes del 1 de abril de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala advierte, que de los documentos allegados al \u00a0proceso, no se infiere que el actor se encuentra en una situaci\u00f3n que le represente un perjuicio irremediable, toda vez que a la fecha, el mismo est\u00e1 percibiendo una asignaci\u00f3n por parte del ISS correspondiente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por dicha entidad, por lo que no se puede predicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que conlleve a un da\u00f1o irreparable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo demuestra la Resoluci\u00f3n 0002533 de 16 de febrero de 1999, el doctor Vargas Ram\u00edrez recibe una asignaci\u00f3n mensual por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que para el a\u00f1o de 1999 era de $1\u2019938.505, y se entiende que en cada anualidad dicha prestaci\u00f3n ha tenido un incremento. En consecuencia se desvirt\u00faa la afectaci\u00f3n gen\u00e9rica del derecho al m\u00ednimo vital alegado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como para el caso podr\u00eda alegarse que dada la avanzada edad del interesado, esta mera circunstancia constituir\u00eda un elemento que har\u00eda viable el amparo como mecanismo transitorio, debe recordarse al efecto que como ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte,32 la tutela s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se encontraran \u00a0vulnerados los derechos fundamentales del actor, tales como el m\u00ednimo vital, la salud o la vida, pues la sola circunstancia de tener el actor m\u00e1s de 75 a\u00f1os, no es raz\u00f3n suficiente para proceder a hacer una valoraci\u00f3n eminentemente mec\u00e1nica, sino que se requiere de la comprobaci\u00f3n efectivamente de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan y que se est\u00e9 realmente ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.33 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en el asunto sub ex\u00e1mine observa la Sala, que el peticionario no aport\u00f3 elementos f\u00e1cticos al proceso que permitan al juez constitucional establecer que en el asunto sometido a estudio, se est\u00e9 afectando el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital del actor, pues debe precisarse que en tal sentido el actor no aport\u00f3 dentro del proceso ninguna prueba que acredite que ante la falta del reconocimiento solicitado de conmutaci\u00f3n pensional, se comprometan sus condiciones m\u00ednimas de vida.34 \u00a0De igual manera tampoco aparece demostrado que el tutelante tenga quebrantos de salud que lo coloquen ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, ni que con la actuaci\u00f3n desplegada por la entidad demandada al negar la solicitud presentada, se advierta que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en el asunto sometido a consideraci\u00f3n, observa la Sala que el tutelante en su demanda se limit\u00f3 b\u00e1sicamente a expresar su inconformidad con el acto administrativo por medio del cual se le neg\u00f3 el reconocimiento de la conmutaci\u00f3n pensi\u00f3n solicitada, pues present\u00f3 \u00fanicamente argumentos de derecho que por s\u00ed, no constituyen razones suficientes para determinar la procedencia de la tutela, pues el actor se limita a destacar su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, la cual como se expres\u00f3 anteriormente no hace por s\u00ed sola procedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente con la alegada afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad que se aduce en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la conmutaci\u00f3n pensional a favor del doctor An\u00edbal Rafael Mart\u00ednez Zuleta, debe manifestarse que como lo indic\u00f3 el juez de primera instancia, frente a \u00e9ste derecho, no se presenta vulneraci\u00f3n alguna, porque la situaci\u00f3n f\u00e1ctica es diferente a la del tutelante, pues como se indica en el acto administrativo que le reconoci\u00f3 el derecho al doctor Mart\u00ednez Zuleta, cuando \u00e9ste cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de servicio, ostentaba la calidad de congresista, lo que implica que en su caso, s\u00ed se cumpl\u00eda uno de los presupuestos previstos en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1359 de 1993, para que por favorabilidad le fuera reconocido el mencionado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cabe destacar que el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Sala guarda especial similitud es con el planteado en la Sentencia T-482 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, donde se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Guillermo Benavides Melo en contra del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, argument\u00e1ndose que dicha entidad le estaba desconociendo sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que ten\u00eda derecho a beneficiarse del R\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que el monto de su pensi\u00f3n no pod\u00eda ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o por un congresista en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido caso, se observa que el se\u00f1or Benavides Melo hab\u00eda iniciado su carrera profesional desde el a\u00f1o de 1956, desempe\u00f1ando, entre otros, el cargo de Senador de la Rep\u00fablica (a\u00f1os 1980 a 1981), el de Consejero de Estado y el de Director Nacional de la Carrera Judicial, este \u00faltimo a la fecha de obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en octubre 15 de 1991, de igual manera aparec\u00eda demostrado que al peticionario se le hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, pero aduciendo que el monto de la misma, no le permite suplir sus necesidades b\u00e1sicas ni las de su familia, el 7 de abril del 2000, solicit\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso su afiliaci\u00f3n a dicho Fondo, junto con el reconocimiento, reajuste y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como excongresista, argumentando que el Decreto 1293 de 1994 extendi\u00f3 el r\u00e9gimen de aplicaci\u00f3n de la ley 100 de 1993 a quienes hubieren sido, en cualquier tiempo, congresistas, siempre que a esa fecha hubieren cumplido 35 a\u00f1os de edad las mujeres y 40 a\u00f1os los hombres, o que hubieren prestado sus servicios durante 15 o m\u00e1s a\u00f1os al Estado, requisitos que cumpl\u00eda a satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n N\u00famero 000598 de octubre 3 de 2000, el Director General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica neg\u00f3 la conmutaci\u00f3n y el reajuste pensional en favor del se\u00f1or Guillermo Benavides Melo aduciendo que de conformidad con lo previsto en el Decreto 1359 de 1993, en la ley 33 de 1985 y en el concepto del Consejo de Estado No.1030 de 1998, no le asiste al actor derecho para acceder a lo solicitado, por cuanto para la \u00e9poca en que fue Senador de la Rep\u00fablica no ten\u00eda un tiempo de servicio de 20 a\u00f1os, adem\u00e1s de no ostentar la calidad de Congresista para la \u00e9poca en que le fue reconocida la pensi\u00f3n (1991), concedida por una entidad diferente a FONPRECON . \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera cabe precisar, que en el mencionado asunto la Corte decidi\u00f3 mediante Sentencia 482 de 2001, confirmar los fallos de instancia que negaron la conmutaci\u00f3n pensional solicitada por el se\u00f1or Guillermo Benavides Melo, al evidenciar que cuando \u00e9ste se desempe\u00f1\u00f3 como Senador de la Rep\u00fablica, no contaba con 55 a\u00f1os de edad (hab\u00eda nacido el 30 de junio de 1932); as\u00ed mismo solamente acreditaba 15 a\u00f1os, 4 meses y 6 d\u00edas de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, retomado el asunto sometido a consideraci\u00f3n, estima la Sala, que para el caso no procede el amparo de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio porque como se indic\u00f3 en el curso de las presentes diligencias no se demostr\u00f3 que al demandante se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales o que en la actuaci\u00f3n desplegada por la entidad demandada se haya incurrido en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se analizan los actos administrativos mediante los cuales se neg\u00f3 la conmutaci\u00f3n pensional solicitada por el doctor Vargas Ram\u00edrez, en ellos no se advierte una absoluta desconexi\u00f3n entre la actuaci\u00f3n desplegada por la entidad demandada y la formulaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico es m\u00e1s lo que se observa es que en ellos, se obr\u00f3 razonadamente al aplicar lo dispuesto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte la Sala constata que para el caso en estudio el doctor Vargas Ram\u00edrez \u00a0efectivamente tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para demandar el reconocimiento de la conmutaci\u00f3n pensional, hecho \u00e9ste que torna improcedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar la Sala concluye adem\u00e1s que, independientemente a la definici\u00f3n de orden legal relativa a si tiene derecho o no a la conmutaci\u00f3n pensional que solicita el doctor Vargas Ram\u00edrez por parte del Fondo del Congreso, no puede acceder a la petici\u00f3n invocada porque no se encuentran elementos de juicio que le permitan considerar que existe una afectaci\u00f3n de tal magnitud que ponga al accionante ante circunstancias que se puedan calificar como de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia en tanto se ajusta a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que las pretensiones de car\u00e1cter laboral, cuando no se configuran las situaciones extremas que ameritan excepci\u00f3n, deben tener curso ordinario ante los tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso ser\u00eda aplicable la protecci\u00f3n transitoria a quienes lo afrontan. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, se confirma el fallo proferido por la segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR en su integridad y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido el 8 de julio de 2003 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Enrique Vargas Ram\u00edrez contra Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-1214\/00 Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre muchas otras, las Sentencias T-418\/00, T-156\/00, T-716\/99, SU-086\/99, T-554\/98 y T- 287\/95 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-1052\/00, T-815\/2000, T-057 de 1999, T-414 de 1998 , T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997 y T-026 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia \u00a0T- 225\/93 MP. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0Ver tambi\u00e9n, las Sentencias T-403\/94, T-485\/94, \u00a0T- 015\/ 95, T-050\/96, T-576\/98, T-468 \/99, SU-879\/00 ,T-383\/01. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-179\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las Sentencias T-169\/03 y T-590 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-076\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver las Sentencias T-301\/98, T-582\/98, T-637\/98, T-074\/99, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 9 Ver las Sentencias T-179\/03. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el particular pueden verse, entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver las Sentencias SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287\/95. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-660\/1999. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Radicaci\u00f3n No.1030 M.P. Luis Camilo Osorio Isaza. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-456 de 1994 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-463 de 1995 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-214 de 199 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencias T-770\/02 y T-753\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver entre otras las Sentencias T-592, T-577,T-522 y T-499 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-094\/93. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencia T-117\/03. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Magistrado ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>30 En dicha resoluci\u00f3n se indicaron como requisitos:\u201c1) Cumplir el a\u00f1o Veinte (20) de servicio o m\u00e1s en su \u00faltimo cargo en condici\u00f3n de congresista y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es hombre, cincuenta (50) a\u00f1os de edad si es mujer; o 2) Cumplir el a\u00f1o cincuenta y cinco (55) de edad si es hombre o cincuenta (50) a\u00f1os de edad si es mujer en condici\u00f3n de congresista y veinte (20) a\u00f1os de servicio;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 El Art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1389 de 1993 se\u00f1ala: \u201cCuando quienes en su condici\u00f3n de Senadores o Representantes a la C\u00e1mara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo 2\u00b0 de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 a\u00f1os de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho p\u00fablico incluido el Congreso de la Rep\u00fablica, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que no podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del presente Decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver Sentencias T-536\/03, T-634\/02, T-482\/01. \u00a0<\/p>\n<p>33 En aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU-975 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los factores de ponderaci\u00f3n aplicados en la jurisprudencia sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en el caso de omisi\u00f3n o negativa del reajuste pensional son: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n; 2) situaci\u00f3n f\u00edsica, principalmente de salud; 3) grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital; 4) carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba de dicha afectaci\u00f3n; 5) actividad procesal m\u00ednima desplegada por el interesado. Valga a este nivel nuevamente enfatizar que la jurisprudencia constitucional otorga a los mencionados factores un car\u00e1cter importante pero no determinante como criterios para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, sin que entre dichos factores exista orden de prelaci\u00f3n alguno. \u00a0<\/p>\n<p>34 En las Sentencias T-584 y T-463 de 2003 se neg\u00f3 tutela a personas que solicitaban que por la edad se les ampararan derechos fundamentales pero sin demostrar mediante pruebas tales hechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1103\/03 \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Situaci\u00f3n de los ex parlamentarios \u00a0 PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Reajuste especial \u00a0 PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Requisitos para obtener el reajuste especial \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado razonable \u00a0 CONMUTACION PENSIONAL-Improcedencia por no cumplimiento de requisitos \u00a0 En lo que ata\u00f1e a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}